| Derecho penal

Responsabilidad Penal de la empresa y el Proyecto de Código Penal

La criminalidad de la actual sociedad posindustrial tiene rasgos característicos que en más de una ocasión y sobre más de un factor ha generado importantes cambios de paradigmas. Uno de estos ha sido que, en importantes conductas delictivas, se ha desplazado del epicentro criminológico a la persona física y se ha posicionado a la empresa –persona jurídica–. Esto quiere decir que, para la realización de ciertos delitos, principalmente aquellos de carácter económico y ambientales, con cada vez mayor frecuencia se denota la protagónica participación del ente empresarial, es decir, de la empresa como ente jurídico-organizado.

Este nuevo tipo de sociedad se caracteriza por el consumismo, la industrialización y la transnacionalidad, que han sido elementos esenciales en la transformación de la concepción de la criminalidad violenta clásica –o la tradicional forma de delincuencia–, y ha hecho surgir una nueva forma de lo delictivo basada en un carácter económico, financiero, empresarial, organizado y transnacional que ha llevado a que la mayoría de los delitos de orden económico sean cometidos a través de la estructura empresarial [1].

Se ha comprobado que la criminalidad de la empresa o corporate criminality, viene dada por dos grandes razones: (1) la creación sistemática de riesgos concretos a esferas socialmente esenciales a través de la explotación de la actividad comercial; y, (2) factores criminógenos propios que se dan dentro del seno empresarial y que promueven en sus miembros la comisión de conductas penalmente ilícitas.

En relación con la primera causal, se entiende que, los grandes riesgos para ciertas esferas esenciales para el mantenimiento del orden social se manifiestan a través de las empresas, es decir, la empresa de hoy se ha transformado en una herramienta de crecimiento económico indiscutible, pero también trae consigo la creación constante de altos riesgos. Por ello, y con marcada razón se dice que, se vive en la denominada sociedad del riesgo.

Este concepto originado y ampliamente definido por Ulrich Beck, en su obra del mismo nombre, expone que en este nuevo tipo social: “(…) la modernidad avanzada, la producción social de riquezas va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos” [2].

Una única sociedad comercial, nacional o multinacional, genera los riesgos que una persona física, por sí sola, no lograría alcanzar en toda una vida. A causa de ello, los niveles de peligrosidad que hoy exhibe la persona jurídica son, en comparación con la persona física, mucho más altos. Cabe la pregunta: ¿hacia qué está dirigida esa peligrosidad? Y la respuesta es tan diversa como los riesgos mismos. Los riesgos de la actividad empresarial posindustrial permean cada espacio de la sociedad.

Como muestra de ello, actualmente se disfruta de una producción industrializada de alimentos que garantiza una oferta más extensa y variada, pero también, se tiene que ello arrastra un naciente abanico de riesgos a la salud; generados, en parte, por los químicos utilizados para el cultivo y conservación de aquellos. Del mismo modo, se vive en la era de la información que brinda un acceso ilimitado de datos y vías de comunicación a través de las más modernas tecnologías, contexto que por igual lleva al afecto nuevos riesgos concretos a la intimidad de las personas en el ciberespacio. También hay supuestos, que se expanden a la vida o la integridad física y, por igual, otros que se alzan sobre el sistema financiero, laboral o la economía en sentido amplio. Es decir, existe una pluriofensividad de espacios ahora esenciales para la sociedad, en general, y la persona física, en particular.

Lo anterior ha generado una nueva demanda de seguridad. El Estado se ve ineficiente para prevenir o mitigar estos riesgos empresariales, por ende, desde un punto de vista de eficacia político-criminal esta nueva demanda de seguridad debe ir dirigida a la propia empresa. Con otras palabras, la empresa debe posicionarse a la par de Estado en la tarea de prevención y control de los riesgos que conllevan su actividad económica, estableciendo una distribución de responsabilidades entre ambos entes para mitigar lo más posible aquellas conductas omisivas de los agentes empresariales que contribuyan a la aparición de los peligros concretos a las esferas socialmente esenciales que pueden verse afectadas por la explotación del objeto social.

Con el interés de crear un escenario de mejor delimitación del punto tratado, se debe puntualizar que no todo riesgo compone un escenario intolerable y reprochable a la empresa. Es decir, al sustantivo de actividad empresarial se le adhiere, inseparablemente, el adjetivo de riesgo. En la minería siempre existe un impacto ambiental, por su simple instalación, y el riesgo al ambiente persiste producto de la explotación minera. Si el riesgo de impacto negativo es controlado, se sitúa dentro de lo socialmente tolerable, se entiende que los beneficios de la explotación para la sociedad son mayores al riesgo, y hasta aquí iría sin mayores problemas. En contrapartida, el riesgo socialmente insoportable sería el riesgo inherente no controlado.

Aquí se deben hacer varias precisiones. El riesgo inherente se define como aquel que es intrínseco a la naturaleza propia de la actividad empresarial, si a este se le aplican medidas de control (destinadas a eliminarlo o atenuarlo), queda el denominado riesgo residual [3]. Este último, sería el riesgo controlado y, al contrario, a falta de medidas de control se estaría ante un riesgo inherente no controlado. Con otras palabras, la empresa o persona jurídica que adopta una cultura de riesgo [4] cuyo fin radica en la mitigación del riesgo inherente a la actividad empresarial transforma este último en un riesgo residual, en un riesgo controlado y, por consecuencia, en socialmente tolerable.

De tal forma, el riesgo inherente no controlado conformaría la conducta socialmente reprochable a la empresa. Este tipo de riesgo constituiría una especie de tipo penal de peligro imputable directamente a la empresa, pues, se estaría generando un estado de peligrosidad sobre factores primordiales de la sociedad (el sector financiero, el ambiente, la salud pública, entre otros), que daría relevancia penal a la conducta empresarial, en cuanto se comprueben que no se han tomado todas las medidas necesarias para el control y atenuación de los riesgos.

Por otro lado, dentro de la empresa se suele fertilizar el terreno para la aparición de factores criminógenos propios, es decir, situaciones particulares que dentro de la estructura empresarial propician la aparición de conductas delictivas por parte de sus miembros. Estos afloran, primordialmente, en empresas que carecen de una cultura empresarial ética, consistente en un ethos ético corporativo; concepto que nutre no la forma de pensamiento, sino, la forma de acción, del actuar de la propia empresa. Como muestra, podemos tomar aquellas compañías con una cultura interna orientada a un management by results –manejo por resultados–, que suele generar una atmósfera de altísima competitividad que, más pronto que tarde, ocasiona conductas a lo menos antiéticas en procura de obtener el lucro deseado o la ventaja esperada.

Esta mala cultura empresarial viene dada por la presencia de un espíritu corporativo nutrido del lucro por el lucro en sí mismo, que omite la obligación de un comportamiento ético o normativamente correcto. Pues, al final, lo que importa es el resultado, centrado en el beneficio colectivo y particular. Cuando el nivel de competencia es excesivamente alto y exigente, se puede esperar que, los agentes que componen el colectivo pronto buscarán formas más fáciles y/o expeditas para alcanzar la meta. El problema en esto es que muchas veces, ese how to do –forma de hacer– más cómodo y apresurado, suele acarrear conductas que, como se ha venido advirtiendo, serían antiéticas y/o antijurídicas.

Otro punto que orienta el camino hacia la responsabilidad penal de la empresa es, precisamente, la falta de un ethos ético corporativo. Si en la primera causa, previamente referida, se indicó que la conducta criminal corporativa yace, en parte, en el manejo deficiente del riesgo inherente no controlado nacido de la propia actividad empresarial, que da como resultado el hecho delictivo; aquí, se trataría el cómo la acción injusta viene como secuela de una interrelación desviada de los agentes con la forma de explotación del objeto social. En otras palabras, la peligrosidad empresarial, que provoca la corporate criminality –delincuencia corporativa–, se centra en la forma de llevar a cabo los objetivos de crecimiento de la persona jurídica con desatención de los preceptos éticos y normativos.

De lo previamente tratado se ha establecido el fundamento mediante la sociología y la psicología aplicada a las organizaciones. Determinándose la existencia de un comportamiento agrupacional y que se diferencia claramente del de sus componentes o miembros, dando al traste con la necesidad de un tratamiento diferenciado [5]. Este nuevo tipo de comportamiento nace, precisamente, en los adentros de las organizaciones que se han complejizado, despersonalizado e institucionalizado, y que por ende tienen una vida independiente a la de sus miembros [6].

Fruto de todo ello, desemboca la idea de que en la propia persona jurídica existe una cultura empresarial, definida como ese conjunto de directrices, valores y formas de pensar que determinan el comportamiento, el posicionamiento de todos los miembros en los distintos niveles de la organización empresarial, el estilo de la dirección, la asignación de los recursos, la forma de organización de la empresa, e igualmente, la propia imagen de esta [7]. Dependiendo de cómo esta se presente, se podrá hablar si en la empresa surgen o no factores criminógenos que propiciarán la puesta en escena de la* corporate criminality* o criminalidad corporativa. Pudiendo denominarse como un determinismo estructural, basado en una causalidad –causa/consecuencia– entre los referidos conceptos, en la medida en que el modus operandi del primero influye en la aparición del segundo.

El determinismo estructural resultará desviado cuando no existe una ética corporativa que permee la cultura empresarial. Este ethos ético corporativo conllevaría al buen hacer de la empresa, apegada a presupuestos que obliguen al “comportamiento –empresarial– en un solo sentido, lo correcto” [8]. De esta manera la empresa desarrollaría a lo interno una dualidad preventiva importante, un business ethics –ética de los negocios– que garantizaría un adecuado proceder en los negocios y, por otro lado, un respeto al Derecho, traducido en una obediencia de la normativa que le es aplicable en consonancia de su objeto social.

De tal forma, la responsabilidad penal de la empresa tiene como objetivos de política criminal, prima fase, lograr una cultura de prevención a través de un mejor grado de concientización sobre el fenómeno criminal en el seno empresarial: buena cultura corporativa; y, segundo, distribuir responsabilidades de prevención, colocando a la empresa al lado del Estado en la lucha contra la propia delincuencia empresarial: global governance. Estas exigencias u objetivos se encuentran tácita y expresamente expresados en instrumentos internacionales, tales como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, de la Organización de las Naciones Unidos (ONU) de 2004, y la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997.

Ahora bien, en el caso dominicano, los supuestos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –que, evidentemente incluyen a las empresas–, se establecen en las disposiciones de los artículos del 7 al 12. El hecho gatillador de la responsabilidad penal de la empresa, acorde con este cuerpo normativo, será la acción u omisión de uno de sus administradores o representantes y que se subsuma a un delito. El gran problema de esta propuesta y que resta toda eficacia de política-criminal es que obvia toda herramienta legislativa para motivar a las empresas a adoptar un modelo de global governance, es decir, de control de riesgos y de una cultura interna ética y de cumplimiento al Derecho.

El Proyecto de Código Penal falla a la hora de entablar en sus disposiciones instrumentos de compromiso con la evitación y prevención de todos los riesgos penales propios de la actividad empresarial posindustrial y de las complejas estructuras sociales que puedan dar vida al determinismo estructural desviado. La omisión se da al desatender sus normas el carácter ex ante –actuar antes– y ser de aplicación ex post –actuar después–, es decir, de aplicación una vez se pueda verificar la infracción penal, y no antes. Un proceder que con base en la nueva realidad social que implica la sociedad del riesgo y las muestras que se pueden obtener del Derecho Comparado y las exigencias de organismos internacionales, resulta notablemente insuficiente e ineficientes.

En el aspecto de prevención, y si se utilizaran como referente las directrices de la “Guía de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales" de la OCDE, se viera de manera tangible como no se está legislando de manera tal que se cumplan los requisitos necesarios y que son causa de esta nueva responsabilidad penal empresarial. De forma sintetizada, la Convención invita a los estados miembros a emplear sobre las personas jurídicas medidas eficaces, proporcionales y suficientemente disuasorias para motivarlas a que adhieran su estructura organizativa a los requerimientos de debido control, cumplimiento normativo y ética.

Grandes ejemplos de Derecho Comparado lo constituyen el caso de Chile, Perú y, muy principalmente, España. En el caso chileno se tiene la Ley número 20.393, que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2009; Perú tiene su Decreto Legislativo número 1352, de fecha 7 de enero de 2017; y, España tiene la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo de 2015. En todas estas leyes la prevención a través de la instauración de un global governance se ha hecho presente, lo que ha llevado a una gran eficacia de combate a la criminalidad corporativa. La herramienta por excelencia para lograr tal fin ha sido el criminal compliance program o programa de cumplimiento normativo.

El fin de un compliance program es precisamente aportar las herramientas necesarias a la empresa para que puedan implementarse medidas de combate a la especial criminalidad que puede ocurrir en su seno. A través del programa de cumplimiento normativo se llena la exigencia de que la empresa, primero, se cometa a un cumplimiento irrestricto a los preceptos normativos que le son aplicables y, también, que en ella se logre un comportamiento ético empresarial, que permee la conducta de todos sus miembros de forma que ejecuten sus funciones de la manera más correcta posible cumplimiento más allá de las exigencias legales.

Si se quiere que la figura de responsabilidad penal de la empresa sea una herramienta efectiva de lucha contra la criminalidad empresarial o corporativa, la modificación de la propuesta establecida en el Proyecto del Código Penal se hace urgentemente necesaria. La propuesta legislativa debe ir orientada a lograr configurar de la manera más acaba posible la figura del compliance program, atendiendo los criterios y exigencias de organismos internacionales, atribuyéndole obligaciones de cumplimiento normativo, así como de implantación de una cultura ética corporativa a todas las empresas. Como modelos a seguir, pueden servir de ejemplos las leyes chilena, peruana y española ya referidos.

Referencias bibliográficas:

[1] DÍAZ CORTÉS, Lina Mariola. “Societas delinquere potest” Hacia un cambio de paradigma en el Derecho Penal Económico. Derecho Penal Contemporaneo – Revista Internacional. 2006. [en línea]. Disponible en: https://www.semanticscholar.org/paper/"Societas-delinquere-potest"%3A-hacia-un-cambio-de-en-Cortés-Mariola/5c008c310532399b608815c535d2c0cf30cac90d. Consulta hecha el 17 de julio de 2020.

[2] BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo, Hacia una nueva modernidad. Ediciones Paidós Ibérica, S. A. Barcelona, España. 2002. P. 25.

[3] ALGUACIL, Jimena. Programa de Compliance. ADEM Business School. P. 16.

[4] Definida como: “Un conjunto de actitudes, prácticas, valores y conocimiento que guían el comportamiento de los empleados de una organización para enfrentar el riesgo en las tareas ejecutadas en su día a día”. ALEÁN SUÁREZ, Marcela y otros. Cultura de Riesgo. Universidad EAFIT. Medellín, Colombia. 2017. P. 16.

[5] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Experiencias Adquiridas y Desafíos Futuros. [en línea] Disponible en: https://www.academia.edu/26735602/RESPONSABILIDADPENALDELASEMPRESAS.EXPERIENCIASADQUIRIDASYDESAFIOSFUTUROS. Consulta hecha el 4 de abril de 2020.

[6] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Op. Cit

[7] GRANADOS, Leyva y AZUCENA, Yuliana. Desarrollo de un cultura empresarial contra el paradigma de las agencias publicitarias. Citado en OLIVARES, Enric-Francesc. Cultura Empresarial: conceptos, tipos y componentes. Publicado el 22 de marzo de 2017. [en línea]. Disponible en: https://blog.grupo-pya.com/cultura-empresarial-concepto-tipos-componentes/. Consulta hecha el 21 de junio de 2020.

[8] RABOUIN, Roberto. Ética Empresarial. ADEM Business School. P. 2.

| Código Civil dominicano

Competencia de las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia para conocer demandas en materia de tránsito

A raíz de la creación de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se ha suscitado en los diferentes Tribunales Civiles del Distrito Nacional, una nueva postura en cuanto al conocimiento de las acciones en responsabilidad civil que surgen como resultado de un accidente de tránsito.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la Sentencia Civil número 035-18-SCON-01142, ha establecido una nueva postura. Expone que los tribunales civiles resultan incompetentes para conocer de las demandas en daños y perjuicios que devienen de un accidente de tránsito, apoyándose en lo establecido en el artículo 302 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el juez, las partes de un proceso tienen el derecho -otorgado por la ley-, de determinar la vía que desean utilizar al momento de la concurrencia de acciones dado un hecho determinado. Para apoyar esta premisa, vale revisar el capítulo II del Código Procesal Penal, el cual establece precisamente la forma en la que se ejerce una acción civil. Así entonces, el artículo 50 de dicho texto dispone lo citado a seguidas:

“Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.

Por otra parte, el artículo 302 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuando trata la comisión de accidentes, prevé lo que sigue:

“Las infracciones de tránsito que produzcan daños, conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común”.

Podríamos colegir que, el artículo 302 no diferencia las responsabilidades que derivan de un hecho civil y la que resulta de un hecho penal. La civil, como bien sabemos, puede ser conocida de forma accesoria en el proceso penal o de forma separada luego de la conclusión de este proceso.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial hizo una errada interpretación del artículo 302 al momento de determinar su competencia para el estudio del caso en cuestión. De hecho, podríamos decir que fue realizada una interpretación conveniente, debido a que parece haber olvidado que el legislador otorgó competencia exclusiva a los juzgados especiales de tránsito para conocer de las infracciones que produzcan daños, en materia penal.

Y es que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha entendido que:

“(…) antes de dictar una decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, si ha sido promulgada y publicada una ley que suprime la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate, y que, consecuentemente atribuya dicha competencia a otro tribunal, es indiscutible que el primero de ellos pierde potestad de dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento, declinando al tribunal competente, cuando corresponda”.

No es menos cierto que esto no aplica en el caso del que se trata ¿por qué? Simple, es un asunto procesal. Los Juzgados de Paz Ordinarios de Tránsito que han creado la Ley 63-17 fueron instituidos única o exclusivamente en materia penal. Esto nos queda claro en virtud de la forma de su apoderamiento, a saber: una acción requerida a instancia del Ministerio Público, que no es propio de la materia civil.

La misma Ley no es de carácter procesal, por no cumplir con la condición de regular un procedimiento a seguir de manera jurisdiccional, haciéndola así dependiente de lo que regulan otros textos legales. La Ley que es de carácter procesal, es el número 66-02, Código Procesal Penal, por lo tanto, la regla se mantiene: los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito conocerán siempre del aspecto penal y de la acción civil accesoria a la penal; empero, los tribunales civiles conocerán de las acciones principales derivadas de los accidentes de tránsito conforme a las normas civiles, por aplicación del artículo 50 del Código Procesal penal, que permite la acción civil como accesoria de la penal o separada por ante tribunales civiles.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que habrá nacimiento de la acción civil, cuando coexista de una infracción y un daño como consecuencia inmediata y directa del hecho punible. Y esto es así debido a que:

“Cuando el juez apoderado del asunto penal no conozca de los méritos de la constitución en actor civil por resultar inadmisible, el actor civil puede ejercer su acción privada ante la jurisdicción civil, en aplicación del artículo 122 del Código Procesal Penal, cuyo texto, en su parte final, expresa: 'la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil'”.

Las partes son las responsables de instrumentar su proceso y esto puede ser realizado por la vía que ellas entiendan. Esto es así porque: “(e)l ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal constituye solo una opción la el ofendido, quien también puede optar por reclamar la reparación de su daño ante los tribunales competentes en materia civil

Aunque podemos comprender que los tribunales civiles se encuentran en la actualidad rebosados de expedientes por fallar, al punto de que se han visto necesitados de la utilización de jueves liquidadores para poder brindar a los usuarios una respuesta a sus reclamaciones, no pueden bajo concepto alguno, incurrir en una denegación de justicia.

Parecería que el conocimiento de las acciones en responsabilidad civil, como consecuencia de un accidente de tránsito, ahora tienen un carácter especial. Los Tribunales ahora quisieran -por lo visto- limitar su ejercicio por la jurisdicción civil, a todas las causales distintas a las de un accidente de tránsito. Es como si obligaran al usuario de la justicia a utilizar exclusivamente la vía penal.

Negar todo lo antes dicho, sería una violación grosera del principio de juez natural de los justiciables que procuran la cobertura jurisdiccional en esta materia y, por consiguiente, a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

Bibliografía

SCJ, 1a Sala, 12 de febrero de 2014, núm. 45, B.J. 1239.
SCJ, 1a Sala, 21 de noviembre de 2012, núm. 16, B.J. 1224.

| Derecho penal

La configuración del robo en el embargo ejecutivo de bienes de terceros

Para la configuración de un delito deben darse tres grandes filtros racionales, comunes a todas las conductas penalmente castigables, estos son: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Tales elementos, entran en la definición misma de delito, al ser aceptado en la dogmática penal como un hecho típico, antijurídico y culpable. Para mejor comprensión de los componentes del delito, se describe cada uno de estos términos y se hace un análisis para explicar su vinculación con la configuración del tipo penal de robo en los embargos ejecutivos de bienes de terceros, como tema central de la presente entrega.

Empecemos con la “tipicidad”, que consiste en la individualización o descripción de una conducta prohibida por la norma penal, por ejemplo, podemos citar la norma del Artículo 379 del Código Penal: “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”. Como se aprecia, se ha individualizado y descrito una conducta que es sancionada por la ley penal, por ello, “realizar un tipo penal es llevar a cabo la conducta por él descrita como lesiva de la norma” [1].

Por su parte, la “antijuridicidad” demanda, que la conducta, aún sea típica, no esté autorizada por ningún precepto legal, es decir, que no haya en el ordenamiento jurídico vigente una autorización para en ciertos casos poder llevar a cabo la conducta establecida en la norma penal, el ejemplo más prominente lo resulta la Legítima Defensa. En lo relativo a la “culpabilidad”, viene dada por el carácter de reprochabilidad de la conducta de su autor, es decir, que al sujeto que lleva a cabo la conducta le era exigible legalmente haber desplegado una diferente a la típica. Ahora bien, ¿cómo y cuándo estos elementos racionales de la construcción del Delito pudieran estar presentes en la ejecución de un embargo ejecutivo?

Existe la posibilidad de que, en la ejecución de un embargo ejecutivo, el Ministerial actuante afecte bienes muebles que no sean propiedad del deudor embargado, por una o por otra razón, tal situación puede presentarse. Como respuesta a ello, el Código de Procedimiento Civil ha instaurado la figura de la demanda en distracción establecida en la norma del Artículo 608 del señalado código. Mediante esta acción judicial, el tercero afectado puede, con la prueba pertinente sobre la propiedad, recuperar los bienes mal embargados.

Por lo antes expuesto, se debe suponer, que el hecho de embargar y sustraer bienes de un tercero, se ha hecho con base en el error, pues, el Ministerial actuante ha tenido una convicción equivocada sobre la propiedad de todos o parte de los bienes que embarga. Se podría decir incluso, que bajo esta circunstancia el Ministerial ha actuado de buena fe, al entender y estar convencido que ejecuta el embargo solo y solo sobre los bienes de su deudor.

Pero, ¿qué pasaría si el Ministerial tuviera pleno conocimiento de que está ejecutando el embargo ejecutivo sobre bienes que no son de su deudor? En el supuesto de que al momento de la ejecución del embargo ejecutivo se le muestre al Ministerial actuante prueba fehaciente e inequívoca de que todos o parte de los bienes no son propiedad de su deudor, ¿podríamos hablar de la configuración de los filtros racionales de la construcción del Delito mencionados con anterioridad? Entendemos que sí, bajo los siguientes argumentos:

Primero, dentro de los elementos de la Tipicidad se encuentra el dolo, mismo que tiene una división tripartita, dentro de la cual se presenta el dolo intelectual que no es más que el autor del hecho conozca el verdadero estado de las cosas, en razón de que cuando se obra con ese conocimiento se comprende la criminalidad de lo que se hace. De modo tal, que en el supuesto de la presentación de la prueba irrefutable de la propiedad sobre los bienes a embargar a favor de un tercero no deudor, el Ministerial ha podido conocer con exactitud lo que es cierto y verdadero: los bienes no son propiedad de su deudor.

Segundo, la antijuridicidad, en el embargo en cuestión, sin lugar a dudas, existe una acción: la sustracción. Esta no sería fraudulenta si se hace bajo el amparo de las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil con el cumplimiento de cada uno de los requisitos de legalidad que al respecto se exigen. Más, para no caer en el dolo señalado, el Ministerial ha de actuar de buena fe, en el sentido de desconocer de forma cierta que todos o parte de los bienes que ejecuta son propiedad de un tercero, de esta forma su conducta no es antijurídica.

Más, bajo el presupuesto del conocimiento pleno de que la propiedad de los bienes que pretende ejecutar recaen sobre un tercero, evidentemente ese amparo legal para la sustracción de tales bienes no le asiste. Esto así, porque –precisamente– la autorización legal para la sustracción de los bienes a través del embargo ejecutivo se da sobre los bienes del deudor, contra quien pesa la obligación cuya ejecución se hace de manera forzosa. En consecuencia, el conocimiento pleno, eficiente e irrefutable por parte del Ministerial sobre que la titularidad de los bienes recae sobre un tercero no deudor, hace que su conducta entre en el marco de la antijuridicidad, puesto que no existe precepto legal alguno que le autorice a ejecutar de forma forzosa la obligación sobre otros bienes que no sean los de su deudor.

Tercero, la culpabilidad, vendrá dada por esa capacidad legal de exigir al Ministerial no ejecutar el embargo ejecutivo sobre los bienes de un tercero a quien no le es oponible el título ejecutorio que contiene la obligación. Allí tendremos culpabilidad, pues como bien señala Zaffaroni, citado por Nieves: “(l)a culpabilidad es de carácter normativo, fundada en la convicción de que el sujeto podría hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciera” [2]. Al momento de tomar conocimiento sobre la veracidad de la titularidad de los bienes y que estos no pertenecen a su deudor, al Ministerial le es exigible, desde ese momento, no llevar a cabo el embargo ejecutivo para no afectar un bien jurídicamente tutelado.

De tal forma, podemos aseverar, que en el supuesto explicado, el Ministerial actuante ha llevado a cabo una conducta típica, antijurídica y culpable, que se enmarca dentro del tipo penal de robo, ya que ha sustraído de forma fraudulenta los bienes de un tercero de forma no solo ilegal, sino también ilícita, por consiguiente, compromete su responsabilidad civil y penal. Los tipos penales son, al fin y al cabo, herramientas de protección de ciertos bienes jurídicos que por su relevancia requieren un mayor grado de protección estatal, la propiedad, como derecho, es uno de ellos. En consecuencia, la sustracción no autorizada legalmente de bienes debe ser perseguida por el Estado como medida de garantizar el goce y disfrute pleno de tan importante derecho.

Artículo publicado en la revista Infocámara de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, edición No. 65, junio 2017.

Fuentes bibliográficas:

[1] Nieves, Ricardo. Teoría del Delito y Práctica Penal. Escuela Nacional del Ministerio Público. Santo Domingo. P. 53.

[2] Nieves, Ricardo. Op. Cit. P. 56.

| Derecho penal

El robo asalariado: enemigo del desarrollo empresarial

Para el buen desarrollo de las empresas, se debe tener en cuenta una serie de factores o riesgos que inciden directamente en el diario vivir de la entidad y en su objetivo de aportar al bienestar social. Dentro de los puntos de relevancia a la hora de transitar un camino hacia el éxito, están: el buen tratamiento financiero, el desarrollo de estrategias, el cumplimiento con la responsabilidad social, como también, acatar un buen sistema de operaciones.

Por ello, la empresa como tal, debe contar con los mecanismos necesarios y efectivos para combatir los elementos negativos que le afecten. Un buen gerente, debe poseer las herramientas que le aseguren batallar y llevar a su mínima expresión los peligros que asechan a su compañía. Para esto, es importante obtener la visión más amplia posible, de modo que se pueda advertir los puntos donde estas inseguridades yacen.

Sin lugar a dudas, uno de esos elementos, radica en el motor mismo de la entidad: su recurso humano. Sin el capital humano, ninguna compañía pudiera existir, y para su crecimiento y sostenibilidad es esencial e imprescindible, al final, las sociedades comerciales no son más que un conjunto de personas, que aúnan sus esfuerzos para lograr objetivos comunes y obtener los correspondientes beneficios económicos. Sin embargo, por la propia naturaleza y conducta de los seres humanos, ese capital, en innumerables ocasiones, se vuelca en contra del interés social.

La deslealtad de un empleado dentro de la sociedad, es un peligro latente, y presente, que como tal, vive ávido y en las sombras de la dinámica de la organización, aspecto que merece una vigilancia constante y un asesoramiento legal oportuno. La deslealtad del personal traducida como la comisión de irregularidades, de carácter delictivos, en el manejo de los fondos sociales son, en muchos casos, financieramente catastróficas y pueden llevar a la empresa al borde del abismo.

El robo por parte de empleados de la compañía que, haciendo un uso abusivo de la confianza depositada en ellos, sustraen, de mil y una manera, fraudulentamente los fondos sociales, es un problema común y muy frecuente. Según una encuesta realizada sobre el tema, por la firma de reconocimiento mundial PwC [1], en 2014 el 35% de las empresas latinoamericanas habían sido víctimas de delitos económicos, dentro de los que se incluyen la malversación de fondos por parte de empleados. Para 2016 [2], la cifra de víctimas descendió a un 28%, aunque los montos defraudados habían aumentado significativamente, es decir, aunque se dieron menos casos de fraude, el daño económico fue mayor.

El perjuicio derivado de la comisión de este delito no se centra de forma exclusiva en la parte financiera de la empresa, pues, con este, se da un efecto dominó, ya que al afectar la liquidez de la organización desencadena una serie de conflictos en materia de pagos y cobros de cuentas, compra y venta de bienes, por igual, vulnera el desenvolvimiento adecuado en las relaciones de negocios con terceros y, por ende, termina dañando la propia imagen corporativa significativamente. Su impacto en el crecimiento económico de la sociedad es tan negativo, que el legislador dominicano ha previsto este presupuesto, de hecho como una agravante al tipo penal de robo.

La norma del Artículo 386, inciso 3 del Código Penal de la República Dominicana, castiga con penas que oscilan entre los 3 a 10 años de prisión a las personas que se hallaren culpables de la comisión del tipo penal denominado “robo asalariado”. Este ilícito penal, se constituye por su mera naturaleza en una verdadera desgracia, no solo por su comisión en sí misma, sino también, por las consecuencias que puede tener tomar acciones en contra de su artífice sin tener un debido asesoramiento legal.

El punto primordial es saber identificar los instrumentos que se tienen al alcance para prevenir, con mayor probabilidad la comisión de este delito. En nuestra experiencia, hemos podido advertir, que el campo para la materialización de este tipo penal se encuentra en exceso de confianza dada por el empleador a sus empleados. Factor que hace que los niveles de controles y supervisión disminuyan al mínimo o, en ciertos casos, desaparezcan. A consecuencia de ello, cuando el fraude o el robo es avistado, ya el daño es sustancial.

Por otra parte, el tratamiento proporcionado al empleado desleal, quien ha cometido el robo, es de igual importancia y exige prudencia y delicadeza. Recordemos, que una vez descubierto el robo y su autor, la empresa deberá asumir dos vertientes legales: la primera, la laboral y, la segunda, la penal. Y es cardinal que se siga en ese orden, ya que invertir su puesta en acción, es decir, accionar penalmente en contra del autor del robo y luego atender las exigencias de la Ley laboral, ocasionaría traumas procesales y al final, un posible aumento en las pérdidas económicas por probables acciones del trabajador en contra de la empresa.

En lo que respecta a la relación empleado-empleador, la misma debe ser resuelta en un primer momento a través de la ejecución de un despido fundamentado en la aplicación de la norma del Artículo 88, incisos 3 y 8 del Código de Trabajo y su posterior notificación al Ministerio de Trabajo en el plazo preestablecido por la Ley. Solo con el cumplimiento adecuado de este paso, se podrá ejercer sin menoscabos la acción penal.

La jurisdicción penal para este tipo de delitos, se activa con la presentación de una formal querella con constitución en actor civil, para la cual, la realización de una auditoría interna que refleje los montos sustraídos y la forma en que se hizo, se vuelve un requisito indispensable. El asesoramiento legal es preciso y debe contarse con él, incluso, antes de advertir al empleado, autor del robo, pues el secreto, muchas veces, es un aliado que evita que el trabajador elimine medios o información sustanciales, para la sustentación de las acciones en su contra.

Las pérdidas económicas que se generan a través de la comisión del robo asalariado pueden ser cuantiosas y representar un verdadero golpe mortal para la existencia de la empresa. Su prevención y tratamiento, debe formar parte de la estrategia de toda compañía, para con ello, tratar de asegurar y garantizar en mayor medida poder alcanzar el desarrollo empresarial deseado y enfrentar los mínimos obstáculos posibles.

Publicado en la Revista Infocámara, edición No. 65, junio 2017, pág. 10 y 12, de la Camara de Comercio de Santiago, República Dominicana.

Referencias bibliográficas:

[1] PwC, Encuesta sobre Delitos Económicos 2014. Disponible en: https://www.pwc.com/mx/es/servicios-forenses/archivo/2015-04-encuesta-delitos.pdf.

[2] Consulta hecha el 6 de octubre de 2016. PwC, Encuesta sobre Delitos Económicos 2016. Idem.

| Derecho penal

Respuesta del derecho penal ante la emisión de cheques sin fondos

La Doctrina Jurisprudencial en Torno a la Configuración del Tipo Penal de la Emisión sin Fondos de Cheque)

En la República Dominicana, la materia sobre cheques está regulada por la Ley número 2859, del 30 de abril de 1951. A la fecha, es un cuerpo normativo con 63 años que sufre el rezago de los años y no alcanza ya las nuevas formas de dirigir las conductas a la que está llamado a regular. La cultura de la globalización no encuentra un descanso en sus normas. Las nuevas nociones de organización económica-criminal son difícilmente controladas por esta Ley. Su falta de actualización a originado que nos aboquemos más que a conocer la norma en sí misma, busquemos conocer la doctrina jurisprudencial que se ha generado con base a la norma pero contagiada de cierto aire de modernidad.

A modo de referencia, el tema del tipo penal [1] de emitir cheque sin la debida provisión de fondos se encuentra regulado en las normas de los artículos del 58 al 70 de la citada Ley bajo el Capítulo XII, denominado Disposiciones Generales y Penales. De forma principal las conductas delictivas establecidas en la Ley 2859 se aglomeran en las líneas de la norma de su artículo 66. En el proceso penal dominicano [2] la persecución de este delito es exclusiva del beneficiario agraviado que debe empujar su acción contra el emisor dentro de los plazos legales correspondientes [3].

El tema de la configuración de este tipo penal tiene aspectos claros y otros no tan claros. Como todo tipo penal tiene sus elementos de conducta propios que mandan su comprobación para la retención de la responsabilidad por la causación del daño al bien jurídicamente protegido. Este es un aspecto claro, ya que, es uniforme en la doctrina jurisprudencial que para la configuración del tipo basta con la emisión de mala fe de uno o varios cheques sin la suficiencia de fondos [4].

De esta forma, el tipo penal queda configurado “(d)esde el momento en que se emite el cheque a sabiendas de que no tiene fondos, pues el legislador ha querido que ese importante documento esté rodeado de todas las garantías para facilitar idóneamente las operaciones comerciales y no se preste para cohonestar maniobras dolosas, no se haga uso abusivo del mismo, en detrimento de su verdadera y auténtica finalidad” [5].

Un punto que no es uniforme sobre la cuestión es la prueba de la mala fe del librador del cheque o los cheques sin fondos. La Ley 2869 exige en las normas de los artículos 40, 41 y 42 la instrumentación de un acto de protesto [6], así como su denuncia o aviso al librador o endosante para que procedan a la reposición de los fondos objeto del cheque. Estos actos, al igual que la realización de la correspondiente comprobación de fondos posterior, se han constituido, para ciertos tribunales, como pruebas idóneas e insustituibles para la constatación de la mala fe del librador o ya imputado en el proceso penal.

Estos actos se han erigido incluso como la llave que abre la persecución penal, en el sentido de que el beneficiario agraviado perdería, en principio, la facultad de ejercer la acción penal en contra de su librador o endosante si no ha realizado en los plazos previstos para ello tales actos (protesto, denuncia de protesto y comprobación de fondos). En tal caso, al beneficiario sólo le quedaría habilitada la vía civil para perseguir los daños y los perjuicios sufridos por la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos.

Al respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha interpretado que “(e)l protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque, que conforme al artículo 29 del citado texto legal es de dos meses (…) el artículo 52 de la misma ley establece que las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librado y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque, que es de dos meses” [7].

En otras sentencias la alta Corte ha fijado criterios contrarios sobre la realización de los susodichos actos como condición insustituible para el ejercicio de la acción penal en el caso de marras. Así, mediante sentencia número 13, de mayo de 1998, la Cámara Penal de la Suprema Corte expuso que “(e)l protesto no es condición sine qua non para configurar el delito”, y más recientemente, “(n)o se configura el delito de emisión de cheques sin fondo si el protesto no se ha realizado, pudiendo el perjudicado no obstante solicitar el pago de daños y perjuicios por la falta civil o accionar de manera ordinaria” [8].

En el caso de los tribunales de menor rango la tesis sigue igualmente dividida, los Tribunales penales del Distrito Judicial de Santiago llegan a aceptar que la falta de los referidos actos no imposibilita en todas sus partes la ejecución de la acción penal o, por lo menos que la intimación a reponer los fondos equipara al protesto. En esta forma se pronunció la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago [9]. A estos fines los tribunales se apegan a las decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia que niegan la condición sine qua non del protesto.

Otro presupuesto se presenta cuando el cheque es emitido en República Dominicana y girado contra una cuenta de una entidad bancaria extranjera no radicada en el país. Por un lado, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional expuso la tesis de la incompetencia del Tribunal en virtud de que la Ley 2859 “Solo tiene alcance para conocer de los cheques emitidos y pagaderos en la República Dominicana [10] y de los cheques emitidos en el extranjero y pagaderos en la República Dominicana”. Mientras, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago entendió la competencia para juzgar con base a la aplicación combinada de las normas de los artículos 28 y 29 de la Ley Monetaria y Financiera número 182-03, y la existencia de los Departamentos de Divisiones Internacionales que existen en cada banco radicado en el país [11,12].

En fin, fuera de los casos discutidos la configuración del tipo penal de emisión de cheque sin fondos no reviste mayores complicaciones. En estas imputaciones siempre será sancionado el enriquecimiento ilícito aun cuando el Tribunal haya entendido que no se configuran los elementos del tipo penal [13]. También, en el presupuesto que el beneficiario haya tenido conocimiento al aceptar el cheque de su falta de fondos no se exonera de responsabilidad a su emisor [14]. En síntesis, cuando se emita un cheque sin una debida o suficiente provisión de fondos se habrá de retener algún tipo de responsabilidad, civil o penal. Esto se da por el gran valor e importante función de este instrumento en el ámbito comercial cotidiano.

Como se comprueba la doctrina jurisprudencial ha jugado un papel protagónico en la interpretación de los presupuestos de configuración del tipo penal de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos. Un aporte que ha sido imprescindible para la adecuación de las normas de tercera edad de la referida Ley 2859. Más, no deja de ser improrrogable la modernización del cuerpo legislativo sustantivo en aras de hacernos acreedores de una nueva legislación que encuentre sintonía con la realidad presente.

Fuentes bibliográficas:

[1] Los tipos penales son fórmulas de conductas lesivas, dolosas o culposas que afectan bienes jurídicamente protegidos. Los tipos penales se establecen en las normas penales sustantivas (Código Penal y leyes penales especiales). Como dice el doctrinario Ricardo Nieves, citando a Enrique Bacigalupo, realizar un tipo penal es llevar a cabo la conducta por él descrita como lesiva de la norma (Nieves, Ricardo. Teoría Del Delito y Práctica Penal. Escuela Nacional del Ministerio Público. P.53.).

[2] Al respecto podemos referir las normas de los artículos 32, 118 al 125, 294, 297 y 359 al 362 del Código Procesal Penal Dominicano.

[3] El plazo de presentación del cheque emitido y pagadero en la República Dominicana es de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de este, y de cuatro meses si es emitido en el extranjero y pagadero en el país. Ver la norma del artículo 26 de la Ley 2869.

[4] Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Sentencia número 166-SS-2013, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Expediente número 502-13-00172CPP. Los mismos elementos fueron establecidos por nuestra Suprema Corte de Justicia en innumerables fallos, como lo fue en la Sentencia del 29 de agosto de 1960, B. J. Núm. 601. P. 1709-1710, y más recientemente en la Sentencia número 4, del 14 de enero de 2009. B. J. 1178. P. 698-705, 2da.

[5] SCJ, sentencia número 18, del 26 de mayo de 1998. B. J. núm. 1050. P. 322. Citada en Biaggi Lama, Juan Alfredo. Un Siglo de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal 1909-2009. Tomo I. Corripio. Santo Domingo. P. 728.

[6] El protesto no es más que un acto auténtico que puede ser instrumentado por un notario o alguacil en que se hace constar la falta de pago por insuficiencia de fondos del cheque como efecto comercial. La doctrina lo define con las siguientes palabras: “requerimiento notarial o ministerial que se instrumenta para hacer constar que no se ha obtemperado al pago de un cheque, para reservar así los derechos del tenedor contra el librador, endosantes, avalistas e intervinientes” (Richiez Acevedo, Rafael. El Cheque en la República Dominicana. Alfa y Omega. Santo Domingo. 1978. P. 135.).

[7] SCJ, sentencia número 115, del 29 de junio de 2005. B.J. 1135. P. 963-966. Citada por Biaggi Lama, Juan Alfredo. Idem. P. 734.

[8] SCJ, sentencia número 48, de Julio de 2009. B. J. 1184. Citada en la biblioteca digital Williams Headrick de la Escuela Nacional de la Judicatura. Disponible en: http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Cheques_sin_Fondo,_Delito_de_Emisión_de#cite_note-2. Consulta hecha el 15 de enero de 2014.

[9] Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Sentencia número 65/2013, de fecha 23 de abril de 2013. Expediente número 04-400-023696.

[10] Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Auto número 80-2013, de fecha 5 de marzo de 2013. Expediente número 042-11-00304.

[11] Sentencia número 65/2013, de fecha 23 de abril de 2013. Op Cit.

[12] Aquí se trato la funciones de los bancos corresponsales que hacían que un cheque girado contra una cuenta de un banco extranjero pudiera ser cobrado por el banco corresponsal de aquel radicado en el país.

[13] SCJ, sentencia número 20, del 17 de junio de 2009. B. J. 1183. P. 803-812, (2da). Citada en Biaggi Lama, Juan Alfredo. Op Cit. P. 745.

[14] SCJ, sentencia número 161, de Julio de 2006. B.J.1148. Citada en la Biblioteca Digital Williams Headrick, Op. Cit.

| Derecho penal

Responsabilidad Penal de la empresa y el Proyecto de Código Penal

La criminalidad de la actual sociedad posindustrial tiene rasgos característicos que en más de una ocasión y sobre más de un factor ha generado importantes cambios de paradigmas. Uno de estos ha sido que, en importantes conductas delictivas, se ha desplazado del epicentro criminológico a la persona física y se ha posicionado a la empresa –persona jurídica–. Esto quiere decir que, para la realización de ciertos delitos, principalmente aquellos de carácter económico y ambientales, con cada vez mayor frecuencia se denota la protagónica participación del ente empresarial, es decir, de la empresa como ente jurídico-organizado.

Este nuevo tipo de sociedad se caracteriza por el consumismo, la industrialización y la transnacionalidad, que han sido elementos esenciales en la transformación de la concepción de la criminalidad violenta clásica –o la tradicional forma de delincuencia–, y ha hecho surgir una nueva forma de lo delictivo basada en un carácter económico, financiero, empresarial, organizado y transnacional que ha llevado a que la mayoría de los delitos de orden económico sean cometidos a través de la estructura empresarial [1].

Se ha comprobado que la criminalidad de la empresa o corporate criminality, viene dada por dos grandes razones: (1) la creación sistemática de riesgos concretos a esferas socialmente esenciales a través de la explotación de la actividad comercial; y, (2) factores criminógenos propios que se dan dentro del seno empresarial y que promueven en sus miembros la comisión de conductas penalmente ilícitas.

En relación con la primera causal, se entiende que, los grandes riesgos para ciertas esferas esenciales para el mantenimiento del orden social se manifiestan a través de las empresas, es decir, la empresa de hoy se ha transformado en una herramienta de crecimiento económico indiscutible, pero también trae consigo la creación constante de altos riesgos. Por ello, y con marcada razón se dice que, se vive en la denominada sociedad del riesgo.

Este concepto originado y ampliamente definido por Ulrich Beck, en su obra del mismo nombre, expone que en este nuevo tipo social: “(…) la modernidad avanzada, la producción social de riquezas va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos” [2].

Una única sociedad comercial, nacional o multinacional, genera los riesgos que una persona física, por sí sola, no lograría alcanzar en toda una vida. A causa de ello, los niveles de peligrosidad que hoy exhibe la persona jurídica son, en comparación con la persona física, mucho más altos. Cabe la pregunta: ¿hacia qué está dirigida esa peligrosidad? Y la respuesta es tan diversa como los riesgos mismos. Los riesgos de la actividad empresarial posindustrial permean cada espacio de la sociedad.

Como muestra de ello, actualmente se disfruta de una producción industrializada de alimentos que garantiza una oferta más extensa y variada, pero también, se tiene que ello arrastra un naciente abanico de riesgos a la salud; generados, en parte, por los químicos utilizados para el cultivo y conservación de aquellos. Del mismo modo, se vive en la era de la información que brinda un acceso ilimitado de datos y vías de comunicación a través de las más modernas tecnologías, contexto que por igual lleva al afecto nuevos riesgos concretos a la intimidad de las personas en el ciberespacio. También hay supuestos, que se expanden a la vida o la integridad física y, por igual, otros que se alzan sobre el sistema financiero, laboral o la economía en sentido amplio. Es decir, existe una pluriofensividad de espacios ahora esenciales para la sociedad, en general, y la persona física, en particular.

Lo anterior ha generado una nueva demanda de seguridad. El Estado se ve ineficiente para prevenir o mitigar estos riesgos empresariales, por ende, desde un punto de vista de eficacia político-criminal esta nueva demanda de seguridad debe ir dirigida a la propia empresa. Con otras palabras, la empresa debe posicionarse a la par de Estado en la tarea de prevención y control de los riesgos que conllevan su actividad económica, estableciendo una distribución de responsabilidades entre ambos entes para mitigar lo más posible aquellas conductas omisivas de los agentes empresariales que contribuyan a la aparición de los peligros concretos a las esferas socialmente esenciales que pueden verse afectadas por la explotación del objeto social.

Con el interés de crear un escenario de mejor delimitación del punto tratado, se debe puntualizar que no todo riesgo compone un escenario intolerable y reprochable a la empresa. Es decir, al sustantivo de actividad empresarial se le adhiere, inseparablemente, el adjetivo de riesgo. En la minería siempre existe un impacto ambiental, por su simple instalación, y el riesgo al ambiente persiste producto de la explotación minera. Si el riesgo de impacto negativo es controlado, se sitúa dentro de lo socialmente tolerable, se entiende que los beneficios de la explotación para la sociedad son mayores al riesgo, y hasta aquí iría sin mayores problemas. En contrapartida, el riesgo socialmente insoportable sería el riesgo inherente no controlado.

Aquí se deben hacer varias precisiones. El riesgo inherente se define como aquel que es intrínseco a la naturaleza propia de la actividad empresarial, si a este se le aplican medidas de control (destinadas a eliminarlo o atenuarlo), queda el denominado riesgo residual [3]. Este último, sería el riesgo controlado y, al contrario, a falta de medidas de control se estaría ante un riesgo inherente no controlado. Con otras palabras, la empresa o persona jurídica que adopta una cultura de riesgo [4] cuyo fin radica en la mitigación del riesgo inherente a la actividad empresarial transforma este último en un riesgo residual, en un riesgo controlado y, por consecuencia, en socialmente tolerable.

De tal forma, el riesgo inherente no controlado conformaría la conducta socialmente reprochable a la empresa. Este tipo de riesgo constituiría una especie de tipo penal de peligro imputable directamente a la empresa, pues, se estaría generando un estado de peligrosidad sobre factores primordiales de la sociedad (el sector financiero, el ambiente, la salud pública, entre otros), que daría relevancia penal a la conducta empresarial, en cuanto se comprueben que no se han tomado todas las medidas necesarias para el control y atenuación de los riesgos.

Por otro lado, dentro de la empresa se suele fertilizar el terreno para la aparición de factores criminógenos propios, es decir, situaciones particulares que dentro de la estructura empresarial propician la aparición de conductas delictivas por parte de sus miembros. Estos afloran, primordialmente, en empresas que carecen de una cultura empresarial ética, consistente en un ethos ético corporativo; concepto que nutre no la forma de pensamiento, sino, la forma de acción, del actuar de la propia empresa. Como muestra, podemos tomar aquellas compañías con una cultura interna orientada a un management by results –manejo por resultados–, que suele generar una atmósfera de altísima competitividad que, más pronto que tarde, ocasiona conductas a lo menos antiéticas en procura de obtener el lucro deseado o la ventaja esperada.

Esta mala cultura empresarial viene dada por la presencia de un espíritu corporativo nutrido del lucro por el lucro en sí mismo, que omite la obligación de un comportamiento ético o normativamente correcto. Pues, al final, lo que importa es el resultado, centrado en el beneficio colectivo y particular. Cuando el nivel de competencia es excesivamente alto y exigente, se puede esperar que, los agentes que componen el colectivo pronto buscarán formas más fáciles y/o expeditas para alcanzar la meta. El problema en esto es que muchas veces, ese how to do –forma de hacer– más cómodo y apresurado, suele acarrear conductas que, como se ha venido advirtiendo, serían antiéticas y/o antijurídicas.

Otro punto que orienta el camino hacia la responsabilidad penal de la empresa es, precisamente, la falta de un ethos ético corporativo. Si en la primera causa, previamente referida, se indicó que la conducta criminal corporativa yace, en parte, en el manejo deficiente del riesgo inherente no controlado nacido de la propia actividad empresarial, que da como resultado el hecho delictivo; aquí, se trataría el cómo la acción injusta viene como secuela de una interrelación desviada de los agentes con la forma de explotación del objeto social. En otras palabras, la peligrosidad empresarial, que provoca la corporate criminality –delincuencia corporativa–, se centra en la forma de llevar a cabo los objetivos de crecimiento de la persona jurídica con desatención de los preceptos éticos y normativos.

De lo previamente tratado se ha establecido el fundamento mediante la sociología y la psicología aplicada a las organizaciones. Determinándose la existencia de un comportamiento agrupacional y que se diferencia claramente del de sus componentes o miembros, dando al traste con la necesidad de un tratamiento diferenciado [5]. Este nuevo tipo de comportamiento nace, precisamente, en los adentros de las organizaciones que se han complejizado, despersonalizado e institucionalizado, y que por ende tienen una vida independiente a la de sus miembros [6].

Fruto de todo ello, desemboca la idea de que en la propia persona jurídica existe una cultura empresarial, definida como ese conjunto de directrices, valores y formas de pensar que determinan el comportamiento, el posicionamiento de todos los miembros en los distintos niveles de la organización empresarial, el estilo de la dirección, la asignación de los recursos, la forma de organización de la empresa, e igualmente, la propia imagen de esta [7]. Dependiendo de cómo esta se presente, se podrá hablar si en la empresa surgen o no factores criminógenos que propiciarán la puesta en escena de la* corporate criminality* o criminalidad corporativa. Pudiendo denominarse como un determinismo estructural, basado en una causalidad –causa/consecuencia– entre los referidos conceptos, en la medida en que el modus operandi del primero influye en la aparición del segundo.

El determinismo estructural resultará desviado cuando no existe una ética corporativa que permee la cultura empresarial. Este ethos ético corporativo conllevaría al buen hacer de la empresa, apegada a presupuestos que obliguen al “comportamiento –empresarial– en un solo sentido, lo correcto” [8]. De esta manera la empresa desarrollaría a lo interno una dualidad preventiva importante, un business ethics –ética de los negocios– que garantizaría un adecuado proceder en los negocios y, por otro lado, un respeto al Derecho, traducido en una obediencia de la normativa que le es aplicable en consonancia de su objeto social.

De tal forma, la responsabilidad penal de la empresa tiene como objetivos de política criminal, prima fase, lograr una cultura de prevención a través de un mejor grado de concientización sobre el fenómeno criminal en el seno empresarial: buena cultura corporativa; y, segundo, distribuir responsabilidades de prevención, colocando a la empresa al lado del Estado en la lucha contra la propia delincuencia empresarial: global governance. Estas exigencias u objetivos se encuentran tácita y expresamente expresados en instrumentos internacionales, tales como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, de la Organización de las Naciones Unidos (ONU) de 2004, y la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997.

Ahora bien, en el caso dominicano, los supuestos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –que, evidentemente incluyen a las empresas–, se establecen en las disposiciones de los artículos del 7 al 12. El hecho gatillador de la responsabilidad penal de la empresa, acorde con este cuerpo normativo, será la acción u omisión de uno de sus administradores o representantes y que se subsuma a un delito. El gran problema de esta propuesta y que resta toda eficacia de política-criminal es que obvia toda herramienta legislativa para motivar a las empresas a adoptar un modelo de global governance, es decir, de control de riesgos y de una cultura interna ética y de cumplimiento al Derecho.

El Proyecto de Código Penal falla a la hora de entablar en sus disposiciones instrumentos de compromiso con la evitación y prevención de todos los riesgos penales propios de la actividad empresarial posindustrial y de las complejas estructuras sociales que puedan dar vida al determinismo estructural desviado. La omisión se da al desatender sus normas el carácter ex ante –actuar antes– y ser de aplicación ex post –actuar después–, es decir, de aplicación una vez se pueda verificar la infracción penal, y no antes. Un proceder que con base en la nueva realidad social que implica la sociedad del riesgo y las muestras que se pueden obtener del Derecho Comparado y las exigencias de organismos internacionales, resulta notablemente insuficiente e ineficientes.

En el aspecto de prevención, y si se utilizaran como referente las directrices de la “Guía de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales" de la OCDE, se viera de manera tangible como no se está legislando de manera tal que se cumplan los requisitos necesarios y que son causa de esta nueva responsabilidad penal empresarial. De forma sintetizada, la Convención invita a los estados miembros a emplear sobre las personas jurídicas medidas eficaces, proporcionales y suficientemente disuasorias para motivarlas a que adhieran su estructura organizativa a los requerimientos de debido control, cumplimiento normativo y ética.

Grandes ejemplos de Derecho Comparado lo constituyen el caso de Chile, Perú y, muy principalmente, España. En el caso chileno se tiene la Ley número 20.393, que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2009; Perú tiene su Decreto Legislativo número 1352, de fecha 7 de enero de 2017; y, España tiene la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo de 2015. En todas estas leyes la prevención a través de la instauración de un global governance se ha hecho presente, lo que ha llevado a una gran eficacia de combate a la criminalidad corporativa. La herramienta por excelencia para lograr tal fin ha sido el criminal compliance program o programa de cumplimiento normativo.

El fin de un compliance program es precisamente aportar las herramientas necesarias a la empresa para que puedan implementarse medidas de combate a la especial criminalidad que puede ocurrir en su seno. A través del programa de cumplimiento normativo se llena la exigencia de que la empresa, primero, se cometa a un cumplimiento irrestricto a los preceptos normativos que le son aplicables y, también, que en ella se logre un comportamiento ético empresarial, que permee la conducta de todos sus miembros de forma que ejecuten sus funciones de la manera más correcta posible cumplimiento más allá de las exigencias legales.

Si se quiere que la figura de responsabilidad penal de la empresa sea una herramienta efectiva de lucha contra la criminalidad empresarial o corporativa, la modificación de la propuesta establecida en el Proyecto del Código Penal se hace urgentemente necesaria. La propuesta legislativa debe ir orientada a lograr configurar de la manera más acaba posible la figura del compliance program, atendiendo los criterios y exigencias de organismos internacionales, atribuyéndole obligaciones de cumplimiento normativo, así como de implantación de una cultura ética corporativa a todas las empresas. Como modelos a seguir, pueden servir de ejemplos las leyes chilena, peruana y española ya referidos.

Referencias bibliográficas:

[1] DÍAZ CORTÉS, Lina Mariola. “Societas delinquere potest” Hacia un cambio de paradigma en el Derecho Penal Económico. Derecho Penal Contemporaneo – Revista Internacional. 2006. [en línea]. Disponible en: https://www.semanticscholar.org/paper/"Societas-delinquere-potest"%3A-hacia-un-cambio-de-en-Cortés-Mariola/5c008c310532399b608815c535d2c0cf30cac90d. Consulta hecha el 17 de julio de 2020.

[2] BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo, Hacia una nueva modernidad. Ediciones Paidós Ibérica, S. A. Barcelona, España. 2002. P. 25.

[3] ALGUACIL, Jimena. Programa de Compliance. ADEM Business School. P. 16.

[4] Definida como: “Un conjunto de actitudes, prácticas, valores y conocimiento que guían el comportamiento de los empleados de una organización para enfrentar el riesgo en las tareas ejecutadas en su día a día”. ALEÁN SUÁREZ, Marcela y otros. Cultura de Riesgo. Universidad EAFIT. Medellín, Colombia. 2017. P. 16.

[5] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Experiencias Adquiridas y Desafíos Futuros. [en línea] Disponible en: https://www.academia.edu/26735602/RESPONSABILIDADPENALDELASEMPRESAS.EXPERIENCIASADQUIRIDASYDESAFIOSFUTUROS. Consulta hecha el 4 de abril de 2020.

[6] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Op. Cit

[7] GRANADOS, Leyva y AZUCENA, Yuliana. Desarrollo de un cultura empresarial contra el paradigma de las agencias publicitarias. Citado en OLIVARES, Enric-Francesc. Cultura Empresarial: conceptos, tipos y componentes. Publicado el 22 de marzo de 2017. [en línea]. Disponible en: https://blog.grupo-pya.com/cultura-empresarial-concepto-tipos-componentes/. Consulta hecha el 21 de junio de 2020.

[8] RABOUIN, Roberto. Ética Empresarial. ADEM Business School. P. 2.

| Código Civil dominicano

Competencia de las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia para conocer demandas en materia de tránsito

A raíz de la creación de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se ha suscitado en los diferentes Tribunales Civiles del Distrito Nacional, una nueva postura en cuanto al conocimiento de las acciones en responsabilidad civil que surgen como resultado de un accidente de tránsito.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la Sentencia Civil número 035-18-SCON-01142, ha establecido una nueva postura. Expone que los tribunales civiles resultan incompetentes para conocer de las demandas en daños y perjuicios que devienen de un accidente de tránsito, apoyándose en lo establecido en el artículo 302 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el juez, las partes de un proceso tienen el derecho -otorgado por la ley-, de determinar la vía que desean utilizar al momento de la concurrencia de acciones dado un hecho determinado. Para apoyar esta premisa, vale revisar el capítulo II del Código Procesal Penal, el cual establece precisamente la forma en la que se ejerce una acción civil. Así entonces, el artículo 50 de dicho texto dispone lo citado a seguidas:

“Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.

Por otra parte, el artículo 302 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuando trata la comisión de accidentes, prevé lo que sigue:

“Las infracciones de tránsito que produzcan daños, conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común”.

Podríamos colegir que, el artículo 302 no diferencia las responsabilidades que derivan de un hecho civil y la que resulta de un hecho penal. La civil, como bien sabemos, puede ser conocida de forma accesoria en el proceso penal o de forma separada luego de la conclusión de este proceso.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial hizo una errada interpretación del artículo 302 al momento de determinar su competencia para el estudio del caso en cuestión. De hecho, podríamos decir que fue realizada una interpretación conveniente, debido a que parece haber olvidado que el legislador otorgó competencia exclusiva a los juzgados especiales de tránsito para conocer de las infracciones que produzcan daños, en materia penal.

Y es que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha entendido que:

“(…) antes de dictar una decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, si ha sido promulgada y publicada una ley que suprime la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate, y que, consecuentemente atribuya dicha competencia a otro tribunal, es indiscutible que el primero de ellos pierde potestad de dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento, declinando al tribunal competente, cuando corresponda”.

No es menos cierto que esto no aplica en el caso del que se trata ¿por qué? Simple, es un asunto procesal. Los Juzgados de Paz Ordinarios de Tránsito que han creado la Ley 63-17 fueron instituidos única o exclusivamente en materia penal. Esto nos queda claro en virtud de la forma de su apoderamiento, a saber: una acción requerida a instancia del Ministerio Público, que no es propio de la materia civil.

La misma Ley no es de carácter procesal, por no cumplir con la condición de regular un procedimiento a seguir de manera jurisdiccional, haciéndola así dependiente de lo que regulan otros textos legales. La Ley que es de carácter procesal, es el número 66-02, Código Procesal Penal, por lo tanto, la regla se mantiene: los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito conocerán siempre del aspecto penal y de la acción civil accesoria a la penal; empero, los tribunales civiles conocerán de las acciones principales derivadas de los accidentes de tránsito conforme a las normas civiles, por aplicación del artículo 50 del Código Procesal penal, que permite la acción civil como accesoria de la penal o separada por ante tribunales civiles.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que habrá nacimiento de la acción civil, cuando coexista de una infracción y un daño como consecuencia inmediata y directa del hecho punible. Y esto es así debido a que:

“Cuando el juez apoderado del asunto penal no conozca de los méritos de la constitución en actor civil por resultar inadmisible, el actor civil puede ejercer su acción privada ante la jurisdicción civil, en aplicación del artículo 122 del Código Procesal Penal, cuyo texto, en su parte final, expresa: 'la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil'”.

Las partes son las responsables de instrumentar su proceso y esto puede ser realizado por la vía que ellas entiendan. Esto es así porque: “(e)l ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal constituye solo una opción la el ofendido, quien también puede optar por reclamar la reparación de su daño ante los tribunales competentes en materia civil

Aunque podemos comprender que los tribunales civiles se encuentran en la actualidad rebosados de expedientes por fallar, al punto de que se han visto necesitados de la utilización de jueves liquidadores para poder brindar a los usuarios una respuesta a sus reclamaciones, no pueden bajo concepto alguno, incurrir en una denegación de justicia.

Parecería que el conocimiento de las acciones en responsabilidad civil, como consecuencia de un accidente de tránsito, ahora tienen un carácter especial. Los Tribunales ahora quisieran -por lo visto- limitar su ejercicio por la jurisdicción civil, a todas las causales distintas a las de un accidente de tránsito. Es como si obligaran al usuario de la justicia a utilizar exclusivamente la vía penal.

Negar todo lo antes dicho, sería una violación grosera del principio de juez natural de los justiciables que procuran la cobertura jurisdiccional en esta materia y, por consiguiente, a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

Bibliografía

SCJ, 1a Sala, 12 de febrero de 2014, núm. 45, B.J. 1239.
SCJ, 1a Sala, 21 de noviembre de 2012, núm. 16, B.J. 1224.

| Derecho penal

La configuración del robo en el embargo ejecutivo de bienes de terceros

Para la configuración de un delito deben darse tres grandes filtros racionales, comunes a todas las conductas penalmente castigables, estos son: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Tales elementos, entran en la definición misma de delito, al ser aceptado en la dogmática penal como un hecho típico, antijurídico y culpable. Para mejor comprensión de los componentes del delito, se describe cada uno de estos términos y se hace un análisis para explicar su vinculación con la configuración del tipo penal de robo en los embargos ejecutivos de bienes de terceros, como tema central de la presente entrega.

Empecemos con la “tipicidad”, que consiste en la individualización o descripción de una conducta prohibida por la norma penal, por ejemplo, podemos citar la norma del Artículo 379 del Código Penal: “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”. Como se aprecia, se ha individualizado y descrito una conducta que es sancionada por la ley penal, por ello, “realizar un tipo penal es llevar a cabo la conducta por él descrita como lesiva de la norma” [1].

Por su parte, la “antijuridicidad” demanda, que la conducta, aún sea típica, no esté autorizada por ningún precepto legal, es decir, que no haya en el ordenamiento jurídico vigente una autorización para en ciertos casos poder llevar a cabo la conducta establecida en la norma penal, el ejemplo más prominente lo resulta la Legítima Defensa. En lo relativo a la “culpabilidad”, viene dada por el carácter de reprochabilidad de la conducta de su autor, es decir, que al sujeto que lleva a cabo la conducta le era exigible legalmente haber desplegado una diferente a la típica. Ahora bien, ¿cómo y cuándo estos elementos racionales de la construcción del Delito pudieran estar presentes en la ejecución de un embargo ejecutivo?

Existe la posibilidad de que, en la ejecución de un embargo ejecutivo, el Ministerial actuante afecte bienes muebles que no sean propiedad del deudor embargado, por una o por otra razón, tal situación puede presentarse. Como respuesta a ello, el Código de Procedimiento Civil ha instaurado la figura de la demanda en distracción establecida en la norma del Artículo 608 del señalado código. Mediante esta acción judicial, el tercero afectado puede, con la prueba pertinente sobre la propiedad, recuperar los bienes mal embargados.

Por lo antes expuesto, se debe suponer, que el hecho de embargar y sustraer bienes de un tercero, se ha hecho con base en el error, pues, el Ministerial actuante ha tenido una convicción equivocada sobre la propiedad de todos o parte de los bienes que embarga. Se podría decir incluso, que bajo esta circunstancia el Ministerial ha actuado de buena fe, al entender y estar convencido que ejecuta el embargo solo y solo sobre los bienes de su deudor.

Pero, ¿qué pasaría si el Ministerial tuviera pleno conocimiento de que está ejecutando el embargo ejecutivo sobre bienes que no son de su deudor? En el supuesto de que al momento de la ejecución del embargo ejecutivo se le muestre al Ministerial actuante prueba fehaciente e inequívoca de que todos o parte de los bienes no son propiedad de su deudor, ¿podríamos hablar de la configuración de los filtros racionales de la construcción del Delito mencionados con anterioridad? Entendemos que sí, bajo los siguientes argumentos:

Primero, dentro de los elementos de la Tipicidad se encuentra el dolo, mismo que tiene una división tripartita, dentro de la cual se presenta el dolo intelectual que no es más que el autor del hecho conozca el verdadero estado de las cosas, en razón de que cuando se obra con ese conocimiento se comprende la criminalidad de lo que se hace. De modo tal, que en el supuesto de la presentación de la prueba irrefutable de la propiedad sobre los bienes a embargar a favor de un tercero no deudor, el Ministerial ha podido conocer con exactitud lo que es cierto y verdadero: los bienes no son propiedad de su deudor.

Segundo, la antijuridicidad, en el embargo en cuestión, sin lugar a dudas, existe una acción: la sustracción. Esta no sería fraudulenta si se hace bajo el amparo de las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil con el cumplimiento de cada uno de los requisitos de legalidad que al respecto se exigen. Más, para no caer en el dolo señalado, el Ministerial ha de actuar de buena fe, en el sentido de desconocer de forma cierta que todos o parte de los bienes que ejecuta son propiedad de un tercero, de esta forma su conducta no es antijurídica.

Más, bajo el presupuesto del conocimiento pleno de que la propiedad de los bienes que pretende ejecutar recaen sobre un tercero, evidentemente ese amparo legal para la sustracción de tales bienes no le asiste. Esto así, porque –precisamente– la autorización legal para la sustracción de los bienes a través del embargo ejecutivo se da sobre los bienes del deudor, contra quien pesa la obligación cuya ejecución se hace de manera forzosa. En consecuencia, el conocimiento pleno, eficiente e irrefutable por parte del Ministerial sobre que la titularidad de los bienes recae sobre un tercero no deudor, hace que su conducta entre en el marco de la antijuridicidad, puesto que no existe precepto legal alguno que le autorice a ejecutar de forma forzosa la obligación sobre otros bienes que no sean los de su deudor.

Tercero, la culpabilidad, vendrá dada por esa capacidad legal de exigir al Ministerial no ejecutar el embargo ejecutivo sobre los bienes de un tercero a quien no le es oponible el título ejecutorio que contiene la obligación. Allí tendremos culpabilidad, pues como bien señala Zaffaroni, citado por Nieves: “(l)a culpabilidad es de carácter normativo, fundada en la convicción de que el sujeto podría hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciera” [2]. Al momento de tomar conocimiento sobre la veracidad de la titularidad de los bienes y que estos no pertenecen a su deudor, al Ministerial le es exigible, desde ese momento, no llevar a cabo el embargo ejecutivo para no afectar un bien jurídicamente tutelado.

De tal forma, podemos aseverar, que en el supuesto explicado, el Ministerial actuante ha llevado a cabo una conducta típica, antijurídica y culpable, que se enmarca dentro del tipo penal de robo, ya que ha sustraído de forma fraudulenta los bienes de un tercero de forma no solo ilegal, sino también ilícita, por consiguiente, compromete su responsabilidad civil y penal. Los tipos penales son, al fin y al cabo, herramientas de protección de ciertos bienes jurídicos que por su relevancia requieren un mayor grado de protección estatal, la propiedad, como derecho, es uno de ellos. En consecuencia, la sustracción no autorizada legalmente de bienes debe ser perseguida por el Estado como medida de garantizar el goce y disfrute pleno de tan importante derecho.

Artículo publicado en la revista Infocámara de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, edición No. 65, junio 2017.

Fuentes bibliográficas:

[1] Nieves, Ricardo. Teoría del Delito y Práctica Penal. Escuela Nacional del Ministerio Público. Santo Domingo. P. 53.

[2] Nieves, Ricardo. Op. Cit. P. 56.

| Derecho penal

El robo asalariado: enemigo del desarrollo empresarial

Para el buen desarrollo de las empresas, se debe tener en cuenta una serie de factores o riesgos que inciden directamente en el diario vivir de la entidad y en su objetivo de aportar al bienestar social. Dentro de los puntos de relevancia a la hora de transitar un camino hacia el éxito, están: el buen tratamiento financiero, el desarrollo de estrategias, el cumplimiento con la responsabilidad social, como también, acatar un buen sistema de operaciones.

Por ello, la empresa como tal, debe contar con los mecanismos necesarios y efectivos para combatir los elementos negativos que le afecten. Un buen gerente, debe poseer las herramientas que le aseguren batallar y llevar a su mínima expresión los peligros que asechan a su compañía. Para esto, es importante obtener la visión más amplia posible, de modo que se pueda advertir los puntos donde estas inseguridades yacen.

Sin lugar a dudas, uno de esos elementos, radica en el motor mismo de la entidad: su recurso humano. Sin el capital humano, ninguna compañía pudiera existir, y para su crecimiento y sostenibilidad es esencial e imprescindible, al final, las sociedades comerciales no son más que un conjunto de personas, que aúnan sus esfuerzos para lograr objetivos comunes y obtener los correspondientes beneficios económicos. Sin embargo, por la propia naturaleza y conducta de los seres humanos, ese capital, en innumerables ocasiones, se vuelca en contra del interés social.

La deslealtad de un empleado dentro de la sociedad, es un peligro latente, y presente, que como tal, vive ávido y en las sombras de la dinámica de la organización, aspecto que merece una vigilancia constante y un asesoramiento legal oportuno. La deslealtad del personal traducida como la comisión de irregularidades, de carácter delictivos, en el manejo de los fondos sociales son, en muchos casos, financieramente catastróficas y pueden llevar a la empresa al borde del abismo.

El robo por parte de empleados de la compañía que, haciendo un uso abusivo de la confianza depositada en ellos, sustraen, de mil y una manera, fraudulentamente los fondos sociales, es un problema común y muy frecuente. Según una encuesta realizada sobre el tema, por la firma de reconocimiento mundial PwC [1], en 2014 el 35% de las empresas latinoamericanas habían sido víctimas de delitos económicos, dentro de los que se incluyen la malversación de fondos por parte de empleados. Para 2016 [2], la cifra de víctimas descendió a un 28%, aunque los montos defraudados habían aumentado significativamente, es decir, aunque se dieron menos casos de fraude, el daño económico fue mayor.

El perjuicio derivado de la comisión de este delito no se centra de forma exclusiva en la parte financiera de la empresa, pues, con este, se da un efecto dominó, ya que al afectar la liquidez de la organización desencadena una serie de conflictos en materia de pagos y cobros de cuentas, compra y venta de bienes, por igual, vulnera el desenvolvimiento adecuado en las relaciones de negocios con terceros y, por ende, termina dañando la propia imagen corporativa significativamente. Su impacto en el crecimiento económico de la sociedad es tan negativo, que el legislador dominicano ha previsto este presupuesto, de hecho como una agravante al tipo penal de robo.

La norma del Artículo 386, inciso 3 del Código Penal de la República Dominicana, castiga con penas que oscilan entre los 3 a 10 años de prisión a las personas que se hallaren culpables de la comisión del tipo penal denominado “robo asalariado”. Este ilícito penal, se constituye por su mera naturaleza en una verdadera desgracia, no solo por su comisión en sí misma, sino también, por las consecuencias que puede tener tomar acciones en contra de su artífice sin tener un debido asesoramiento legal.

El punto primordial es saber identificar los instrumentos que se tienen al alcance para prevenir, con mayor probabilidad la comisión de este delito. En nuestra experiencia, hemos podido advertir, que el campo para la materialización de este tipo penal se encuentra en exceso de confianza dada por el empleador a sus empleados. Factor que hace que los niveles de controles y supervisión disminuyan al mínimo o, en ciertos casos, desaparezcan. A consecuencia de ello, cuando el fraude o el robo es avistado, ya el daño es sustancial.

Por otra parte, el tratamiento proporcionado al empleado desleal, quien ha cometido el robo, es de igual importancia y exige prudencia y delicadeza. Recordemos, que una vez descubierto el robo y su autor, la empresa deberá asumir dos vertientes legales: la primera, la laboral y, la segunda, la penal. Y es cardinal que se siga en ese orden, ya que invertir su puesta en acción, es decir, accionar penalmente en contra del autor del robo y luego atender las exigencias de la Ley laboral, ocasionaría traumas procesales y al final, un posible aumento en las pérdidas económicas por probables acciones del trabajador en contra de la empresa.

En lo que respecta a la relación empleado-empleador, la misma debe ser resuelta en un primer momento a través de la ejecución de un despido fundamentado en la aplicación de la norma del Artículo 88, incisos 3 y 8 del Código de Trabajo y su posterior notificación al Ministerio de Trabajo en el plazo preestablecido por la Ley. Solo con el cumplimiento adecuado de este paso, se podrá ejercer sin menoscabos la acción penal.

La jurisdicción penal para este tipo de delitos, se activa con la presentación de una formal querella con constitución en actor civil, para la cual, la realización de una auditoría interna que refleje los montos sustraídos y la forma en que se hizo, se vuelve un requisito indispensable. El asesoramiento legal es preciso y debe contarse con él, incluso, antes de advertir al empleado, autor del robo, pues el secreto, muchas veces, es un aliado que evita que el trabajador elimine medios o información sustanciales, para la sustentación de las acciones en su contra.

Las pérdidas económicas que se generan a través de la comisión del robo asalariado pueden ser cuantiosas y representar un verdadero golpe mortal para la existencia de la empresa. Su prevención y tratamiento, debe formar parte de la estrategia de toda compañía, para con ello, tratar de asegurar y garantizar en mayor medida poder alcanzar el desarrollo empresarial deseado y enfrentar los mínimos obstáculos posibles.

Publicado en la Revista Infocámara, edición No. 65, junio 2017, pág. 10 y 12, de la Camara de Comercio de Santiago, República Dominicana.

Referencias bibliográficas:

[1] PwC, Encuesta sobre Delitos Económicos 2014. Disponible en: https://www.pwc.com/mx/es/servicios-forenses/archivo/2015-04-encuesta-delitos.pdf.

[2] Consulta hecha el 6 de octubre de 2016. PwC, Encuesta sobre Delitos Económicos 2016. Idem.

| Derecho penal

Respuesta del derecho penal ante la emisión de cheques sin fondos

La Doctrina Jurisprudencial en Torno a la Configuración del Tipo Penal de la Emisión sin Fondos de Cheque)

En la República Dominicana, la materia sobre cheques está regulada por la Ley número 2859, del 30 de abril de 1951. A la fecha, es un cuerpo normativo con 63 años que sufre el rezago de los años y no alcanza ya las nuevas formas de dirigir las conductas a la que está llamado a regular. La cultura de la globalización no encuentra un descanso en sus normas. Las nuevas nociones de organización económica-criminal son difícilmente controladas por esta Ley. Su falta de actualización a originado que nos aboquemos más que a conocer la norma en sí misma, busquemos conocer la doctrina jurisprudencial que se ha generado con base a la norma pero contagiada de cierto aire de modernidad.

A modo de referencia, el tema del tipo penal [1] de emitir cheque sin la debida provisión de fondos se encuentra regulado en las normas de los artículos del 58 al 70 de la citada Ley bajo el Capítulo XII, denominado Disposiciones Generales y Penales. De forma principal las conductas delictivas establecidas en la Ley 2859 se aglomeran en las líneas de la norma de su artículo 66. En el proceso penal dominicano [2] la persecución de este delito es exclusiva del beneficiario agraviado que debe empujar su acción contra el emisor dentro de los plazos legales correspondientes [3].

El tema de la configuración de este tipo penal tiene aspectos claros y otros no tan claros. Como todo tipo penal tiene sus elementos de conducta propios que mandan su comprobación para la retención de la responsabilidad por la causación del daño al bien jurídicamente protegido. Este es un aspecto claro, ya que, es uniforme en la doctrina jurisprudencial que para la configuración del tipo basta con la emisión de mala fe de uno o varios cheques sin la suficiencia de fondos [4].

De esta forma, el tipo penal queda configurado “(d)esde el momento en que se emite el cheque a sabiendas de que no tiene fondos, pues el legislador ha querido que ese importante documento esté rodeado de todas las garantías para facilitar idóneamente las operaciones comerciales y no se preste para cohonestar maniobras dolosas, no se haga uso abusivo del mismo, en detrimento de su verdadera y auténtica finalidad” [5].

Un punto que no es uniforme sobre la cuestión es la prueba de la mala fe del librador del cheque o los cheques sin fondos. La Ley 2869 exige en las normas de los artículos 40, 41 y 42 la instrumentación de un acto de protesto [6], así como su denuncia o aviso al librador o endosante para que procedan a la reposición de los fondos objeto del cheque. Estos actos, al igual que la realización de la correspondiente comprobación de fondos posterior, se han constituido, para ciertos tribunales, como pruebas idóneas e insustituibles para la constatación de la mala fe del librador o ya imputado en el proceso penal.

Estos actos se han erigido incluso como la llave que abre la persecución penal, en el sentido de que el beneficiario agraviado perdería, en principio, la facultad de ejercer la acción penal en contra de su librador o endosante si no ha realizado en los plazos previstos para ello tales actos (protesto, denuncia de protesto y comprobación de fondos). En tal caso, al beneficiario sólo le quedaría habilitada la vía civil para perseguir los daños y los perjuicios sufridos por la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos.

Al respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha interpretado que “(e)l protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque, que conforme al artículo 29 del citado texto legal es de dos meses (…) el artículo 52 de la misma ley establece que las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librado y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque, que es de dos meses” [7].

En otras sentencias la alta Corte ha fijado criterios contrarios sobre la realización de los susodichos actos como condición insustituible para el ejercicio de la acción penal en el caso de marras. Así, mediante sentencia número 13, de mayo de 1998, la Cámara Penal de la Suprema Corte expuso que “(e)l protesto no es condición sine qua non para configurar el delito”, y más recientemente, “(n)o se configura el delito de emisión de cheques sin fondo si el protesto no se ha realizado, pudiendo el perjudicado no obstante solicitar el pago de daños y perjuicios por la falta civil o accionar de manera ordinaria” [8].

En el caso de los tribunales de menor rango la tesis sigue igualmente dividida, los Tribunales penales del Distrito Judicial de Santiago llegan a aceptar que la falta de los referidos actos no imposibilita en todas sus partes la ejecución de la acción penal o, por lo menos que la intimación a reponer los fondos equipara al protesto. En esta forma se pronunció la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago [9]. A estos fines los tribunales se apegan a las decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia que niegan la condición sine qua non del protesto.

Otro presupuesto se presenta cuando el cheque es emitido en República Dominicana y girado contra una cuenta de una entidad bancaria extranjera no radicada en el país. Por un lado, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional expuso la tesis de la incompetencia del Tribunal en virtud de que la Ley 2859 “Solo tiene alcance para conocer de los cheques emitidos y pagaderos en la República Dominicana [10] y de los cheques emitidos en el extranjero y pagaderos en la República Dominicana”. Mientras, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago entendió la competencia para juzgar con base a la aplicación combinada de las normas de los artículos 28 y 29 de la Ley Monetaria y Financiera número 182-03, y la existencia de los Departamentos de Divisiones Internacionales que existen en cada banco radicado en el país [11,12].

En fin, fuera de los casos discutidos la configuración del tipo penal de emisión de cheque sin fondos no reviste mayores complicaciones. En estas imputaciones siempre será sancionado el enriquecimiento ilícito aun cuando el Tribunal haya entendido que no se configuran los elementos del tipo penal [13]. También, en el presupuesto que el beneficiario haya tenido conocimiento al aceptar el cheque de su falta de fondos no se exonera de responsabilidad a su emisor [14]. En síntesis, cuando se emita un cheque sin una debida o suficiente provisión de fondos se habrá de retener algún tipo de responsabilidad, civil o penal. Esto se da por el gran valor e importante función de este instrumento en el ámbito comercial cotidiano.

Como se comprueba la doctrina jurisprudencial ha jugado un papel protagónico en la interpretación de los presupuestos de configuración del tipo penal de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos. Un aporte que ha sido imprescindible para la adecuación de las normas de tercera edad de la referida Ley 2859. Más, no deja de ser improrrogable la modernización del cuerpo legislativo sustantivo en aras de hacernos acreedores de una nueva legislación que encuentre sintonía con la realidad presente.

Fuentes bibliográficas:

[1] Los tipos penales son fórmulas de conductas lesivas, dolosas o culposas que afectan bienes jurídicamente protegidos. Los tipos penales se establecen en las normas penales sustantivas (Código Penal y leyes penales especiales). Como dice el doctrinario Ricardo Nieves, citando a Enrique Bacigalupo, realizar un tipo penal es llevar a cabo la conducta por él descrita como lesiva de la norma (Nieves, Ricardo. Teoría Del Delito y Práctica Penal. Escuela Nacional del Ministerio Público. P.53.).

[2] Al respecto podemos referir las normas de los artículos 32, 118 al 125, 294, 297 y 359 al 362 del Código Procesal Penal Dominicano.

[3] El plazo de presentación del cheque emitido y pagadero en la República Dominicana es de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de este, y de cuatro meses si es emitido en el extranjero y pagadero en el país. Ver la norma del artículo 26 de la Ley 2869.

[4] Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Sentencia número 166-SS-2013, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Expediente número 502-13-00172CPP. Los mismos elementos fueron establecidos por nuestra Suprema Corte de Justicia en innumerables fallos, como lo fue en la Sentencia del 29 de agosto de 1960, B. J. Núm. 601. P. 1709-1710, y más recientemente en la Sentencia número 4, del 14 de enero de 2009. B. J. 1178. P. 698-705, 2da.

[5] SCJ, sentencia número 18, del 26 de mayo de 1998. B. J. núm. 1050. P. 322. Citada en Biaggi Lama, Juan Alfredo. Un Siglo de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal 1909-2009. Tomo I. Corripio. Santo Domingo. P. 728.

[6] El protesto no es más que un acto auténtico que puede ser instrumentado por un notario o alguacil en que se hace constar la falta de pago por insuficiencia de fondos del cheque como efecto comercial. La doctrina lo define con las siguientes palabras: “requerimiento notarial o ministerial que se instrumenta para hacer constar que no se ha obtemperado al pago de un cheque, para reservar así los derechos del tenedor contra el librador, endosantes, avalistas e intervinientes” (Richiez Acevedo, Rafael. El Cheque en la República Dominicana. Alfa y Omega. Santo Domingo. 1978. P. 135.).

[7] SCJ, sentencia número 115, del 29 de junio de 2005. B.J. 1135. P. 963-966. Citada por Biaggi Lama, Juan Alfredo. Idem. P. 734.

[8] SCJ, sentencia número 48, de Julio de 2009. B. J. 1184. Citada en la biblioteca digital Williams Headrick de la Escuela Nacional de la Judicatura. Disponible en: http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Cheques_sin_Fondo,_Delito_de_Emisión_de#cite_note-2. Consulta hecha el 15 de enero de 2014.

[9] Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Sentencia número 65/2013, de fecha 23 de abril de 2013. Expediente número 04-400-023696.

[10] Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Auto número 80-2013, de fecha 5 de marzo de 2013. Expediente número 042-11-00304.

[11] Sentencia número 65/2013, de fecha 23 de abril de 2013. Op Cit.

[12] Aquí se trato la funciones de los bancos corresponsales que hacían que un cheque girado contra una cuenta de un banco extranjero pudiera ser cobrado por el banco corresponsal de aquel radicado en el país.

[13] SCJ, sentencia número 20, del 17 de junio de 2009. B. J. 1183. P. 803-812, (2da). Citada en Biaggi Lama, Juan Alfredo. Op Cit. P. 745.

[14] SCJ, sentencia número 161, de Julio de 2006. B.J.1148. Citada en la Biblioteca Digital Williams Headrick, Op. Cit.