Competencia de las cámaras civiles y comerciales de los juzgados de primera instancia para conocer demandas en materia de tránsito

A raíz de la creación de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se ha suscitado en los diferentes Tribunales Civiles del Distrito Nacional, una nueva postura en cuanto al conocimiento de las acciones en responsabilidad civil que surgen como resultado de un accidente de tránsito.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la Sentencia Civil número 035-18-SCON-01142, ha establecido una nueva postura. Expone que los tribunales civiles resultan incompetentes para conocer de las demandas en daños y perjuicios que devienen de un accidente de tránsito, apoyándose en lo establecido en el artículo 302 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el juez, las partes de un proceso tienen el derecho -otorgado por la ley-, de determinar la vía que desean utilizar al momento de la concurrencia de acciones dado un hecho determinado. Para apoyar esta premisa, vale revisar el capítulo II del Código Procesal Penal, el cual establece precisamente la forma en la que se ejerce una acción civil. Así entonces, el artículo 50 de dicho texto dispone lo citado a seguidas:

“Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.

Por otra parte, el artículo 302 de la Ley 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuando trata la comisión de accidentes, prevé lo que sigue:

“Las infracciones de tránsito que produzcan daños, conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común”.

Podríamos colegir que, el artículo 302 no diferencia las responsabilidades que derivan de un hecho civil y la que resulta de un hecho penal. La civil, como bien sabemos, puede ser conocida de forma accesoria en el proceso penal o de forma separada luego de la conclusión de este proceso.

La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial hizo una errada interpretación del artículo 302 al momento de determinar su competencia para el estudio del caso en cuestión. De hecho, podríamos decir que fue realizada una interpretación conveniente, debido a que parece haber olvidado que el legislador otorgó competencia exclusiva a los juzgados especiales de tránsito para conocer de las infracciones que produzcan daños, en materia penal.

Y es que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha entendido que:

“(…) antes de dictar una decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, si ha sido promulgada y publicada una ley que suprime la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate, y que, consecuentemente atribuya dicha competencia a otro tribunal, es indiscutible que el primero de ellos pierde potestad de dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento, declinando al tribunal competente, cuando corresponda”.

No es menos cierto que esto no aplica en el caso del que se trata ¿por qué? Simple, es un asunto procesal. Los Juzgados de Paz Ordinarios de Tránsito que han creado la Ley 63-17 fueron instituidos única o exclusivamente en materia penal. Esto nos queda claro en virtud de la forma de su apoderamiento, a saber: una acción requerida a instancia del Ministerio Público, que no es propio de la materia civil.

La misma Ley no es de carácter procesal, por no cumplir con la condición de regular un procedimiento a seguir de manera jurisdiccional, haciéndola así dependiente de lo que regulan otros textos legales. La Ley que es de carácter procesal, es el número 66-02, Código Procesal Penal, por lo tanto, la regla se mantiene: los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito conocerán siempre del aspecto penal y de la acción civil accesoria a la penal; empero, los tribunales civiles conocerán de las acciones principales derivadas de los accidentes de tránsito conforme a las normas civiles, por aplicación del artículo 50 del Código Procesal penal, que permite la acción civil como accesoria de la penal o separada por ante tribunales civiles.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido constante en establecer que habrá nacimiento de la acción civil, cuando coexista de una infracción y un daño como consecuencia inmediata y directa del hecho punible. Y esto es así debido a que:

“Cuando el juez apoderado del asunto penal no conozca de los méritos de la constitución en actor civil por resultar inadmisible, el actor civil puede ejercer su acción privada ante la jurisdicción civil, en aplicación del artículo 122 del Código Procesal Penal, cuyo texto, en su parte final, expresa: 'la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil'”.

Las partes son las responsables de instrumentar su proceso y esto puede ser realizado por la vía que ellas entiendan. Esto es así porque: “(e)l ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal constituye solo una opción la el ofendido, quien también puede optar por reclamar la reparación de su daño ante los tribunales competentes en materia civil

Aunque podemos comprender que los tribunales civiles se encuentran en la actualidad rebosados de expedientes por fallar, al punto de que se han visto necesitados de la utilización de jueves liquidadores para poder brindar a los usuarios una respuesta a sus reclamaciones, no pueden bajo concepto alguno, incurrir en una denegación de justicia.

Parecería que el conocimiento de las acciones en responsabilidad civil, como consecuencia de un accidente de tránsito, ahora tienen un carácter especial. Los Tribunales ahora quisieran -por lo visto- limitar su ejercicio por la jurisdicción civil, a todas las causales distintas a las de un accidente de tránsito. Es como si obligaran al usuario de la justicia a utilizar exclusivamente la vía penal.

Negar todo lo antes dicho, sería una violación grosera del principio de juez natural de los justiciables que procuran la cobertura jurisdiccional en esta materia y, por consiguiente, a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

Bibliografía

SCJ, 1a Sala, 12 de febrero de 2014, núm. 45, B.J. 1239.
SCJ, 1a Sala, 21 de noviembre de 2012, núm. 16, B.J. 1224.