Respuesta del derecho penal ante la emisión de cheques sin fondos

La Doctrina Jurisprudencial en Torno a la Configuración del Tipo Penal de la Emisión sin Fondos de Cheque)

En la República Dominicana, la materia sobre cheques está regulada por la Ley número 2859, del 30 de abril de 1951. A la fecha, es un cuerpo normativo con 63 años que sufre el rezago de los años y no alcanza ya las nuevas formas de dirigir las conductas a la que está llamado a regular. La cultura de la globalización no encuentra un descanso en sus normas. Las nuevas nociones de organización económica-criminal son difícilmente controladas por esta Ley. Su falta de actualización a originado que nos aboquemos más que a conocer la norma en sí misma, busquemos conocer la doctrina jurisprudencial que se ha generado con base a la norma pero contagiada de cierto aire de modernidad.

A modo de referencia, el tema del tipo penal [1] de emitir cheque sin la debida provisión de fondos se encuentra regulado en las normas de los artículos del 58 al 70 de la citada Ley bajo el Capítulo XII, denominado Disposiciones Generales y Penales. De forma principal las conductas delictivas establecidas en la Ley 2859 se aglomeran en las líneas de la norma de su artículo 66. En el proceso penal dominicano [2] la persecución de este delito es exclusiva del beneficiario agraviado que debe empujar su acción contra el emisor dentro de los plazos legales correspondientes [3].

El tema de la configuración de este tipo penal tiene aspectos claros y otros no tan claros. Como todo tipo penal tiene sus elementos de conducta propios que mandan su comprobación para la retención de la responsabilidad por la causación del daño al bien jurídicamente protegido. Este es un aspecto claro, ya que, es uniforme en la doctrina jurisprudencial que para la configuración del tipo basta con la emisión de mala fe de uno o varios cheques sin la suficiencia de fondos [4].

De esta forma, el tipo penal queda configurado “(d)esde el momento en que se emite el cheque a sabiendas de que no tiene fondos, pues el legislador ha querido que ese importante documento esté rodeado de todas las garantías para facilitar idóneamente las operaciones comerciales y no se preste para cohonestar maniobras dolosas, no se haga uso abusivo del mismo, en detrimento de su verdadera y auténtica finalidad” [5].

Un punto que no es uniforme sobre la cuestión es la prueba de la mala fe del librador del cheque o los cheques sin fondos. La Ley 2869 exige en las normas de los artículos 40, 41 y 42 la instrumentación de un acto de protesto [6], así como su denuncia o aviso al librador o endosante para que procedan a la reposición de los fondos objeto del cheque. Estos actos, al igual que la realización de la correspondiente comprobación de fondos posterior, se han constituido, para ciertos tribunales, como pruebas idóneas e insustituibles para la constatación de la mala fe del librador o ya imputado en el proceso penal.

Estos actos se han erigido incluso como la llave que abre la persecución penal, en el sentido de que el beneficiario agraviado perdería, en principio, la facultad de ejercer la acción penal en contra de su librador o endosante si no ha realizado en los plazos previstos para ello tales actos (protesto, denuncia de protesto y comprobación de fondos). En tal caso, al beneficiario sólo le quedaría habilitada la vía civil para perseguir los daños y los perjuicios sufridos por la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos.

Al respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha interpretado que “(e)l protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque, que conforme al artículo 29 del citado texto legal es de dos meses (…) el artículo 52 de la misma ley establece que las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librado y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque, que es de dos meses” [7].

En otras sentencias la alta Corte ha fijado criterios contrarios sobre la realización de los susodichos actos como condición insustituible para el ejercicio de la acción penal en el caso de marras. Así, mediante sentencia número 13, de mayo de 1998, la Cámara Penal de la Suprema Corte expuso que “(e)l protesto no es condición sine qua non para configurar el delito”, y más recientemente, “(n)o se configura el delito de emisión de cheques sin fondo si el protesto no se ha realizado, pudiendo el perjudicado no obstante solicitar el pago de daños y perjuicios por la falta civil o accionar de manera ordinaria” [8].

En el caso de los tribunales de menor rango la tesis sigue igualmente dividida, los Tribunales penales del Distrito Judicial de Santiago llegan a aceptar que la falta de los referidos actos no imposibilita en todas sus partes la ejecución de la acción penal o, por lo menos que la intimación a reponer los fondos equipara al protesto. En esta forma se pronunció la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago [9]. A estos fines los tribunales se apegan a las decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia que niegan la condición sine qua non del protesto.

Otro presupuesto se presenta cuando el cheque es emitido en República Dominicana y girado contra una cuenta de una entidad bancaria extranjera no radicada en el país. Por un lado, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional expuso la tesis de la incompetencia del Tribunal en virtud de que la Ley 2859 “Solo tiene alcance para conocer de los cheques emitidos y pagaderos en la República Dominicana [10] y de los cheques emitidos en el extranjero y pagaderos en la República Dominicana”. Mientras, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago entendió la competencia para juzgar con base a la aplicación combinada de las normas de los artículos 28 y 29 de la Ley Monetaria y Financiera número 182-03, y la existencia de los Departamentos de Divisiones Internacionales que existen en cada banco radicado en el país [11,12].

En fin, fuera de los casos discutidos la configuración del tipo penal de emisión de cheque sin fondos no reviste mayores complicaciones. En estas imputaciones siempre será sancionado el enriquecimiento ilícito aun cuando el Tribunal haya entendido que no se configuran los elementos del tipo penal [13]. También, en el presupuesto que el beneficiario haya tenido conocimiento al aceptar el cheque de su falta de fondos no se exonera de responsabilidad a su emisor [14]. En síntesis, cuando se emita un cheque sin una debida o suficiente provisión de fondos se habrá de retener algún tipo de responsabilidad, civil o penal. Esto se da por el gran valor e importante función de este instrumento en el ámbito comercial cotidiano.

Como se comprueba la doctrina jurisprudencial ha jugado un papel protagónico en la interpretación de los presupuestos de configuración del tipo penal de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos. Un aporte que ha sido imprescindible para la adecuación de las normas de tercera edad de la referida Ley 2859. Más, no deja de ser improrrogable la modernización del cuerpo legislativo sustantivo en aras de hacernos acreedores de una nueva legislación que encuentre sintonía con la realidad presente.

Fuentes bibliográficas:

[1] Los tipos penales son fórmulas de conductas lesivas, dolosas o culposas que afectan bienes jurídicamente protegidos. Los tipos penales se establecen en las normas penales sustantivas (Código Penal y leyes penales especiales). Como dice el doctrinario Ricardo Nieves, citando a Enrique Bacigalupo, realizar un tipo penal es llevar a cabo la conducta por él descrita como lesiva de la norma (Nieves, Ricardo. Teoría Del Delito y Práctica Penal. Escuela Nacional del Ministerio Público. P.53.).

[2] Al respecto podemos referir las normas de los artículos 32, 118 al 125, 294, 297 y 359 al 362 del Código Procesal Penal Dominicano.

[3] El plazo de presentación del cheque emitido y pagadero en la República Dominicana es de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de este, y de cuatro meses si es emitido en el extranjero y pagadero en el país. Ver la norma del artículo 26 de la Ley 2869.

[4] Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Sentencia número 166-SS-2013, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Expediente número 502-13-00172CPP. Los mismos elementos fueron establecidos por nuestra Suprema Corte de Justicia en innumerables fallos, como lo fue en la Sentencia del 29 de agosto de 1960, B. J. Núm. 601. P. 1709-1710, y más recientemente en la Sentencia número 4, del 14 de enero de 2009. B. J. 1178. P. 698-705, 2da.

[5] SCJ, sentencia número 18, del 26 de mayo de 1998. B. J. núm. 1050. P. 322. Citada en Biaggi Lama, Juan Alfredo. Un Siglo de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal 1909-2009. Tomo I. Corripio. Santo Domingo. P. 728.

[6] El protesto no es más que un acto auténtico que puede ser instrumentado por un notario o alguacil en que se hace constar la falta de pago por insuficiencia de fondos del cheque como efecto comercial. La doctrina lo define con las siguientes palabras: “requerimiento notarial o ministerial que se instrumenta para hacer constar que no se ha obtemperado al pago de un cheque, para reservar así los derechos del tenedor contra el librador, endosantes, avalistas e intervinientes” (Richiez Acevedo, Rafael. El Cheque en la República Dominicana. Alfa y Omega. Santo Domingo. 1978. P. 135.).

[7] SCJ, sentencia número 115, del 29 de junio de 2005. B.J. 1135. P. 963-966. Citada por Biaggi Lama, Juan Alfredo. Idem. P. 734.

[8] SCJ, sentencia número 48, de Julio de 2009. B. J. 1184. Citada en la biblioteca digital Williams Headrick de la Escuela Nacional de la Judicatura. Disponible en: http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Cheques_sin_Fondo,_Delito_de_Emisión_de#cite_note-2. Consulta hecha el 15 de enero de 2014.

[9] Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Sentencia número 65/2013, de fecha 23 de abril de 2013. Expediente número 04-400-023696.

[10] Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Auto número 80-2013, de fecha 5 de marzo de 2013. Expediente número 042-11-00304.

[11] Sentencia número 65/2013, de fecha 23 de abril de 2013. Op Cit.

[12] Aquí se trato la funciones de los bancos corresponsales que hacían que un cheque girado contra una cuenta de un banco extranjero pudiera ser cobrado por el banco corresponsal de aquel radicado en el país.

[13] SCJ, sentencia número 20, del 17 de junio de 2009. B. J. 1183. P. 803-812, (2da). Citada en Biaggi Lama, Juan Alfredo. Op Cit. P. 745.

[14] SCJ, sentencia número 161, de Julio de 2006. B.J.1148. Citada en la Biblioteca Digital Williams Headrick, Op. Cit.