La configuración del robo en el embargo ejecutivo de bienes de terceros

Para la configuración de un delito deben darse tres grandes filtros racionales, comunes a todas las conductas penalmente castigables, estos son: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Tales elementos, entran en la definición misma de delito, al ser aceptado en la dogmática penal como un hecho típico, antijurídico y culpable. Para mejor comprensión de los componentes del delito, se describe cada uno de estos términos y se hace un análisis para explicar su vinculación con la configuración del tipo penal de robo en los embargos ejecutivos de bienes de terceros, como tema central de la presente entrega.

Empecemos con la “tipicidad”, que consiste en la individualización o descripción de una conducta prohibida por la norma penal, por ejemplo, podemos citar la norma del Artículo 379 del Código Penal: “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo”. Como se aprecia, se ha individualizado y descrito una conducta que es sancionada por la ley penal, por ello, “realizar un tipo penal es llevar a cabo la conducta por él descrita como lesiva de la norma” [1].

Por su parte, la “antijuridicidad” demanda, que la conducta, aún sea típica, no esté autorizada por ningún precepto legal, es decir, que no haya en el ordenamiento jurídico vigente una autorización para en ciertos casos poder llevar a cabo la conducta establecida en la norma penal, el ejemplo más prominente lo resulta la Legítima Defensa. En lo relativo a la “culpabilidad”, viene dada por el carácter de reprochabilidad de la conducta de su autor, es decir, que al sujeto que lleva a cabo la conducta le era exigible legalmente haber desplegado una diferente a la típica. Ahora bien, ¿cómo y cuándo estos elementos racionales de la construcción del Delito pudieran estar presentes en la ejecución de un embargo ejecutivo?

Existe la posibilidad de que, en la ejecución de un embargo ejecutivo, el Ministerial actuante afecte bienes muebles que no sean propiedad del deudor embargado, por una o por otra razón, tal situación puede presentarse. Como respuesta a ello, el Código de Procedimiento Civil ha instaurado la figura de la demanda en distracción establecida en la norma del Artículo 608 del señalado código. Mediante esta acción judicial, el tercero afectado puede, con la prueba pertinente sobre la propiedad, recuperar los bienes mal embargados.

Por lo antes expuesto, se debe suponer, que el hecho de embargar y sustraer bienes de un tercero, se ha hecho con base en el error, pues, el Ministerial actuante ha tenido una convicción equivocada sobre la propiedad de todos o parte de los bienes que embarga. Se podría decir incluso, que bajo esta circunstancia el Ministerial ha actuado de buena fe, al entender y estar convencido que ejecuta el embargo solo y solo sobre los bienes de su deudor.

Pero, ¿qué pasaría si el Ministerial tuviera pleno conocimiento de que está ejecutando el embargo ejecutivo sobre bienes que no son de su deudor? En el supuesto de que al momento de la ejecución del embargo ejecutivo se le muestre al Ministerial actuante prueba fehaciente e inequívoca de que todos o parte de los bienes no son propiedad de su deudor, ¿podríamos hablar de la configuración de los filtros racionales de la construcción del Delito mencionados con anterioridad? Entendemos que sí, bajo los siguientes argumentos:

Primero, dentro de los elementos de la Tipicidad se encuentra el dolo, mismo que tiene una división tripartita, dentro de la cual se presenta el dolo intelectual que no es más que el autor del hecho conozca el verdadero estado de las cosas, en razón de que cuando se obra con ese conocimiento se comprende la criminalidad de lo que se hace. De modo tal, que en el supuesto de la presentación de la prueba irrefutable de la propiedad sobre los bienes a embargar a favor de un tercero no deudor, el Ministerial ha podido conocer con exactitud lo que es cierto y verdadero: los bienes no son propiedad de su deudor.

Segundo, la antijuridicidad, en el embargo en cuestión, sin lugar a dudas, existe una acción: la sustracción. Esta no sería fraudulenta si se hace bajo el amparo de las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil con el cumplimiento de cada uno de los requisitos de legalidad que al respecto se exigen. Más, para no caer en el dolo señalado, el Ministerial ha de actuar de buena fe, en el sentido de desconocer de forma cierta que todos o parte de los bienes que ejecuta son propiedad de un tercero, de esta forma su conducta no es antijurídica.

Más, bajo el presupuesto del conocimiento pleno de que la propiedad de los bienes que pretende ejecutar recaen sobre un tercero, evidentemente ese amparo legal para la sustracción de tales bienes no le asiste. Esto así, porque –precisamente– la autorización legal para la sustracción de los bienes a través del embargo ejecutivo se da sobre los bienes del deudor, contra quien pesa la obligación cuya ejecución se hace de manera forzosa. En consecuencia, el conocimiento pleno, eficiente e irrefutable por parte del Ministerial sobre que la titularidad de los bienes recae sobre un tercero no deudor, hace que su conducta entre en el marco de la antijuridicidad, puesto que no existe precepto legal alguno que le autorice a ejecutar de forma forzosa la obligación sobre otros bienes que no sean los de su deudor.

Tercero, la culpabilidad, vendrá dada por esa capacidad legal de exigir al Ministerial no ejecutar el embargo ejecutivo sobre los bienes de un tercero a quien no le es oponible el título ejecutorio que contiene la obligación. Allí tendremos culpabilidad, pues como bien señala Zaffaroni, citado por Nieves: “(l)a culpabilidad es de carácter normativo, fundada en la convicción de que el sujeto podría hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciera” [2]. Al momento de tomar conocimiento sobre la veracidad de la titularidad de los bienes y que estos no pertenecen a su deudor, al Ministerial le es exigible, desde ese momento, no llevar a cabo el embargo ejecutivo para no afectar un bien jurídicamente tutelado.

De tal forma, podemos aseverar, que en el supuesto explicado, el Ministerial actuante ha llevado a cabo una conducta típica, antijurídica y culpable, que se enmarca dentro del tipo penal de robo, ya que ha sustraído de forma fraudulenta los bienes de un tercero de forma no solo ilegal, sino también ilícita, por consiguiente, compromete su responsabilidad civil y penal. Los tipos penales son, al fin y al cabo, herramientas de protección de ciertos bienes jurídicos que por su relevancia requieren un mayor grado de protección estatal, la propiedad, como derecho, es uno de ellos. En consecuencia, la sustracción no autorizada legalmente de bienes debe ser perseguida por el Estado como medida de garantizar el goce y disfrute pleno de tan importante derecho.

Artículo publicado en la revista Infocámara de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, edición No. 65, junio 2017.

Fuentes bibliográficas:

[1] Nieves, Ricardo. Teoría del Delito y Práctica Penal. Escuela Nacional del Ministerio Público. Santo Domingo. P. 53.

[2] Nieves, Ricardo. Op. Cit. P. 56.