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Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

| Derecho fiscal

Ley de transparencia y revalorización patrimonial en tiempos de COVID-19

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial surgió como mecanismo imprescindible para la implementación de la Ley de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que desde diciembre de 2017 había sido promulgada, incorporando elementos de transparencia tributaria que permitieran obtener información actualizada de los contribuyentes.

De entrada, es preciso indicar que la Ley No. 46-20 alcanza a todos los contribuyentes, personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que deseen regularizar sus deudas tributarias, transparentar o revalorizar bienes o derechos. Esto, claro está, permitirá que aquellos pequeños y medianos comerciantes puedan formalizar su actividad comercial y evitar sanciones en el orden tributario.

En ese orden de ideas, la Ley No. 46-20 establece cuáles bienes son susceptibles de declaración o revalorización, a saber:

1. Tenencia de moneda nacional o extranjera. Deberá aportarse la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines en la jurisdicción en que se encuentre. Además, deberá aportarse la certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. En adición, el declarante deberá aportar prueba de dónde provienen los fondos. Se registrará conforme a su valor nominal.

2. Instrumentos financieros o valores. Podrán declararse los emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado. Los que se encuentren en moneda extranjera, serán valorados en moneda nacional.

3. Bienes inmuebles. Su declaración y revalorización supone aportar todos los documentos que acrediten la titularidad del bien. La ley no hace distinción entre aquellos que están o no localizados en el país. Serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Dicho valor deberá sustentarse por documentos fehacientes que comprueben su adquisición y una tasación, la cual podrá ser objetada por la Dirección General de Impuestos Internos.

4. Bienes muebles. Solo pueden acogerse a la ley aquellos que se encuentran en el país. Serán declarados y revalorizados conforme su valor de mercado, el cual se determinará restando la depreciación al valor de adquisición.

5. Inventarios. Correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o producción. Podrán ser declarados como nuevos inventarios y deberá aportarse la factura, medio de pago, constancia de costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento.

6. Patrimonio cuya revalorización implique una disminución de activos. Incluye cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. Esto quiere decir que la revalorización no solo podrá implicar el aumento del precio de mercado de los bienes, sino que también podrá suponer su disminución.

Ahora bien, para el caso de las deudas tributarias que –en términos generales– ostenten los contribuyentes, la Ley No. 46-20 prevé que, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen ni tampoco si su determinación fuera recurrida en sede administrativa o jurisdiccional, la deuda tributaria podrá ser saldada por el contribuyente mediante el pago de los impuestos calculados y hasta un año de intereses, eliminándose así los recargos moratorios. En contrapartida, el contribuyente deberá desistir pura y simplemente del proceso o recurso administrativo o jurisdiccional que haya sido incoado.

Adicionalmente, es posible fraccionar el pago, debiendo darse como avance el 40 % del total del monto adeudado, mientras que las cuotas no podrán exceder los 180 días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

En ese orden de ideas, existe una sola restricción legalmente dispuesta para acogerse a las facilidades antes indicadas: no podrán beneficiarse de las facilidades de pago aquellos contribuyentes que hayan utilizado números de comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, a juicio de la Administración tributaria, ni tampoco aquellos contribuyentes en contra de los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal relativo a obligaciones tributarias determinadas.

Sin dudas, la Ley No. 46-20, a pesar de no poseer la naturaleza de una amnistía, constituye una oportunidad con características muy atractivas para los contribuyentes que –durante años– han batallado frente a la Administración tributaria, exigiendo sus derechos.

Ahora bien, la Ley No. 46-20, atendiendo a su temporalidad, dispone un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia para acogerse al sistema por ella creado. Sin embargo, para su aplicación se precisa de una Norma General que deberá emitir la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se establecerán los documentos, plazos y procedimientos que deberán agotarse para someter a su consideración las solicitudes de revalorización, declaración o pago de deudas tributarias por parte del contribuyente.

Buena ha sido la iniciativa, pero maltrecha su implementación. La declaración del COVID-19 como pandemia ha obligado a todos los gobiernos a dirigir sus esfuerzos a atender asuntos serios de sanidad y, claro está, de economía nacional. Esto, precisamente, ha retrasado la creación e implementación de la Norma General que debe emitir la Dirección General de Impuestos Internos para que los contribuyentes puedan acogerse a las disposiciones de la Ley No. 46-20. Sin procedimientos claramente modulados, no hay manera de abrir esta necesaria etapa.

No obstante lo planteado, existen buenas noticias, al menos para una parte de los contribuyentes. Tomando en cuenta que, para el caso de la aplicación de las facilidades de pago la Ley No. 46-20 es lo suficientemente clara y no amerita de un procedimiento normativo posterior, recientemente la Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que permitirá a los contribuyentes solicitar la aplicación de la Ley No. 46-20, en lo que a las facilidades de pago se refiere.

Lo anterior permitirá a la Dirección General de Impuestos Internos ir avanzando en –al menos– una parte de todos los procesos que trae consigo la Ley No. 46-20, al tiempo que le generará ingresos por pago de impuestos como consecuencia de las facilidades asumidas por los contribuyentes, quienes podrán poner al día sus cuentas tributarias con el simple pago del impuesto adeudado, más un solo año de intereses, eliminando de este modo los recargos que, hasta el momento de la solicitud, hayan sido computados.

De cualquier modo, la Norma General de la Ley No. 46-20 no debe ser tarea olvidada para la Dirección General de Impuestos Internos. Las consecuencias económicas que traerá el COVID-19 ameritan una Administración tributaria más activa en términos recaudatorios, usando para ello las herramientas legalmente concedidas.

| Derecho fiscal

Medidas tributarias ante el COVID-19, ¿está siendo el Estado realmente generoso?

La denominada “política fiscal” de los Estados es la encargada de administrar las finanzas públicas, es decir, los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público, a través de la estructuración y ejecución del presupuesto nacional.

Esta política fiscal determina cuánto se ingresará y cómo, a través de la estructuración del sistema impositivo, así como cuánto se gastará y en qué, sobre la base de las necesidades de la sociedad y las políticas públicas establecidas.

Richard A. Musgrave ha establecido que “(e)n la política fiscal de un país se descubre si su gente es solidaria, caprichosa, generosa, impaciente, realista, individualista, cooperativa, arriesgada o egoísta. Porque la política fiscal de un país refleja los acuerdos que hayan logrado, o no, los habitantes de ese país para resolver de manera común los problemas que, sin organizarse, no se resuelven de la mejor manera posible (…)”.

En ese orden de ideas, es preciso evaluar cómo se financian los gastos del país. Evidentemente, para alimentar los ingresos públicos –que por definición resultan ser los ingresos de que dispone el Estado para cumplir sus fines– el Estado cuenta con: deuda, emisión de dinero, dividendos de empresas del Estado, donaciones y tributos (impuestos, tasas y contribuciones).

Los tributos, entonces, resultan ser la fuente principal de ingresos del Estado, de manera que su recaudación, a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección General de Aduanas, es fundamental para la sostenibilidad de las actividades regulares del quehacer público y privado. Ante cualquier emergencia, evidentemente, la estructura creada para la distribución de esos ingresos se tambalea y pierde su forma natural. Es ahí donde las reglas del juego cambian y se evidencia la naturaleza de quienes están a cargo de nuestra política fiscal.

Resulta que, la emergencia llamó a nuestra puerta. El COVID-19 ha generado, sin duda alguna, la crisis sanitaria más grave de los últimos tiempos. Ha tenido por característica principal su imprevisibilidad, pues, ninguno de los países afectados pudo prepararse “con tiempo” para hacer frente, no solo a las consecuencias que este virus traería a los sistemas sanitarios, sino que tampoco, al menos en el caso dominicano, permitió que las autoridades prepararan una política fiscal que les permitiera hacer frente a los daños colaterales que –en términos económicos– traería esta pandemia para el recién iniciado año 2020.

Iniciamos así con la declaratoria del estado de emergencia, realizada por el presidente de la República el 19 de marzo de 2020, mediante el Decreto número 134-20. Las restricciones no se hicieron esperar: todo el comercio –que no fuere de carácter fundamental– ha debido cerrar sus puertas y, por ende, paralizar sus operaciones, suspender contratos de trabajo y asumir el pago de deudas ya contraídas, incluyendo las tributarias.

No admite argumento en contrario el hecho de que el país no puede quedarse –de golpe y porrazo– sin ingresos tributarios. Sin embargo, es preciso analizar si la flexibilización del ingreso o la modificación de periodos y formas pudieran realmente servir de aliciente para el comerciante que, de un momento a otro, ha quedado sin operaciones. Al efecto, dentro de las medidas principales tomadas por la Dirección General de Impuestos Internos, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de estado de emergencia, están las siguientes:

1. Reducción a la mitad del valor actual de las cuotas de todos los acuerdos de pago vigentes a la fecha, duplicando, además, el plazo de vigencia de las cuotas pendientes de pago.

2. Facilidades de regularización para contribuyentes con cuotas atrasadas, sin cobro de penalidades.

3. Prórroga para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas (IR-2) con fecha de cierre al 31 de diciembre, aplazando la fecha límite desde el 29 de abril hasta el 29 de mayo de 2020.

4. Los contribuyentes que presenten un total a pagar podrán liquidar el ISR mediante el pago de 4 cuotas iguales y consecutivas que no están sujetas al pago de interés indemnizatorio mensual.

5. Prórroga del Impuesto Sobre la Renta para personas físicas y contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado de Tributación (RST), extendiendo la fecha límite de pago al 30 de abril de 2020.

6. Exención del pago de anticipos del ISR para personas jurídicas o negocios de único dueño que, a la fecha, tengan obligación de pago al periodo fiscal marzo 2020, quedando excluidos de esta exención los denominados “grandes contribuyentes”.

De las medidas descritas se nota, con claridad meridiana, que lo que ha hecho el Estado es postergar la obligación de pago de los impuestos y en un solo caso exonerar el pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta de un solo mes, claro está, sin que esto implique la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta como tal, pues, ya conocemos la naturaleza del denominado “anticipo” como pago adelantado de una obligación tributaria estimada. ¿Acaso hay sacrificio en estas medidas? ¿Hay realmente una política fiscal solidaria y generosa con un país que está a la puerta de una potencial crisis sanitaria y económica? Queda claro que no.

Si bien es cierto que no puede despojarse al país de los ingresos tributarios proyectados para el año 2020, no menos cierto es que el COVID-19 ha demostrado que su erradicación no será inmediata y que sus secuelas –en términos económicos– serán duraderas. Hace falta, entonces, que nuestra política fiscal se transforme y pase a ser, no solo más generosa, sino más realista.

Hoy más que nunca, la República Dominicana necesita transformar su política fiscal. El Estado debe hacer sacrificios, ser generoso y, desde lo interno, tomar medidas que muestren su compromiso con este mal que a todos afecta; la reducción del gasto público sería un buen comienzo. De nada servirá un ISR pagado en cuatro cuotas cuando el Estado continúa subvencionando las comodidades a las que acceden nuestros funcionarios o nuestros congresistas.

Esta vez necesitamos medidas que generen un verdadero “sacrificio fiscal”, en la medida en que los contribuyentes se vean realmente exonerados del pago de unos impuestos que no están produciendo y que, lamentablemente, no tendrán forma de honrar. No basta con que se dividan o se acomoden los pagos, pues, las medidas que se necesitan son mucho más profundas y deben estructurarse en todos los órdenes y con la anuencia de los actores principales de nuestros Poderes del Estado.

Este debe ser un momento en el que cada instancia política demuestre que su sentido de la humanidad y de la alteridad, por encima de sus preferencias partidarias o de sus criterios particulares. El único objetivo, esta vez, debe ser el beneficio del país.

“Soy el otro, el otro es yo; el otro es el espejo que permite al yo reconocerse; destruirlo significa aniquilar la humanidad que hay en mí; su sufrimiento, aunque me guarde de infringirlo, me hace sufrir.” - Jean Ziegler

| Derecho fiscal

Medidas anunciadas por el Banco Central en rueda de prensa del 18 de marzo de 2020

1. Sobre las medidas adoptadas con respecto a las tasas de interés

A. El Comité de Operaciones del Estado Abierto (COMA) decidió reducir la Tasa de Política Monetaria (TPM) en 100 puntos básicos. De 4.50 % a 3.50 % anual. Con el objetivo de incentivar la baja generalizada de las tasas de interés del sistema financiero, a través del mecanismo de transmisión de política monetaria.

B. Para proveer liquidez a un costo más bajo a entidades financieras se aprobó la disminución en 150 puntos básicos en la tasa de interés de facilidad permanente de expansión de liquidez (REPOS [1] a un día), pasando de 6 % anual a 4.50 % anual.

C. Se reducirá la tasa de interés de depósitos remunerados de corto plazo en el Banco Central (overnight) de 3 % a 2.50 % anual, a los fines de contribuir a reducir la tasa de interés interbancaria y el costo de fondeo de las entidades financieras.

2. Medidas de liquidez en moneda local

A. Se flexibilizarán los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda nacional de las entidades financieras, reconociendo los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda como cobertura válida por el monto de hasta RD$22,21.0 millones, lo que representa un 2 % del coeficiente del encaje legal. Este monto deberá ser distribuido de la manera siguiente:

- RD$10,000 millones deberán ser destinados a préstamos a los hogares y a las Mipymes, así como al sector comercio.

- RD$12,321.0 millones serán canalizados a los sectores productivos, principalmente al turismo y al sector exportador.

B. En todos los casos, la tasa de interés no podrá ser mayor a 8 % anual.

C. Los préstamos que otorguen serán clasificados en la categoría de riesgo A, con cero provisiones.

D. El Banco Central habilitó la ventanilla de provisión de liquidez a las entidades financieras a través del mecanismo REPOS, hasta 90 días, con un monto de hasta RD$30,000 millones, utilizando como garantía los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda.

E. Las entidades financieras podrán acceder a esta facilidad con tasas de interés de 4.75 % para REPOS de hasta 30 días y 5 % para REPOS entre 31 y 90 días, pudiendo ser renovadas mientras persistan las condiciones de incertidumbre.

3. Medidas de liquidez en moneda extranjera

A. El Banco Central se compromete a proveer liquidez al mercado por más de USD$500 millones.

B. Se inyectará liquidez en moneda extranjera por un monto de hasta USD$300 millones, a través de operaciones de REPOS de 90 días, utilizando como garantía los títulos del Ministerio de Hacienda que estén dolarizados.

C. Se flexibilizarán –temporalmente– los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda extranjera en bancos múltiples, reconociendo los títulos del Ministerio de Hacienda en dólares como cobertura válida de hasta USD$222 millones, lo que significa que se podrá utilizar el 2.5 % del encaje legal para facilitar la canalización de divisas a sectores generadores como el turismo y las exportaciones.

4. Tratamiento regulatorio especial para deudores

A. Se permitirá reajustar el cronograma de pago de los deudores bancarios, sin que se registren costos adicionales.

B. Se autoriza a las entidades financieras a congelar las calificaciones y provisiones de los deudores a nivel de que se encuentran al momento de la aprobación de la resolución.

C. Se autoriza que las reestructuraciones de crédito que impliquen modificaciones de tasas de interés, de pagos de cuotas y condiciones, mantengan la clasificación del deudor al momento de la reestructuración, a los fines de no aumentar la tasa de interés.

D. Se autoriza a que sean considerados como no vencidos aquellos préstamos desembolsados contra líneas de crédito por un periodo de 60 días. Estas medidas comprenden una dispensa del pago del capital del préstamo en ese periodo, beneficiando el flujo de caja de ese deudor.

E. Se autoriza la extensión por 90 días del plazo otorgado al deudor para la actualización de garantías correspondientes a tasaciones, de manera que podrán realizarse desembolsos de préstamos flexibilizándose a favor del deudor el requisito de presentación de garantías actualizadas.


Fuente: rueda de prensa del Banco Central de la República Dominicana del 18 de marzo de 2020.

Notas

[1] REPOS son las operaciones financieras que consisten en la compra/venta de unos valores –generalmente renta fija o a corto plazo como bonos, letras u obligaciones–, con el pacto de recomprarlos/revenderlos al cabo de un tiempo, es decir, concurren dos operaciones de signo contrario con distinta fecha de ejecución. Se trata, entonces, de un acuerdo por el que una parte compradora cede efectivo a plazo y recibe un activo financiero –títulos o bonos– como garantía por parte de la contrapartida, con el compromiso de que la parte vendedora le recompre en una fecha futura entregando el efectivo más intereses.

| Cumplimiento

Puntos claves de Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

En este breve cuestionario, damos respuesta a algunos puntos considerados esenciales para entender la Ley 155-17.

1. ¿Qué alcance tiene la Ley 155-17 en el contexto jurídico de República Dominicana?

La ley impacta los ámbitos penales, fiscales y de regulación financiera; es decir, la totalidad de las actividades económicas de todas las personas, sin detrimento de las vías legales del derecho común y del derecho público. Está enfocada en la gestión de riesgo, la cooperación y coordinación nacional y una noción jurídica amplia pero sólida sobre el concepto de “delito fiscal”.

2. ¿Cómo considera el paso de la Ley 72-02 a la Ley 155-17?

Es un cambio positivo. La ley provee la actualización y adecuación de la legislación a Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional e instituciones afines, revisadas en el año 2012, así como la Implementación Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. En resumen, coloca al país a nivel internacional en una posición de cumplimiento de estándares y competitividad.

3. ¿Cuáles puntos considera que son los más relevantes en la Ley 155-17?

El catálogo de actos y conductas que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes, así como las sanciones penales aplicables;

Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables.

La organización institucional y el régimen de prevención y detección de operaciones de PLA/FT.

4. ¿Cuáles puntos de la Ley 155-17 considera que merecen ser estudiados a fondo?

-El decomiso sin condena.

-El abuso de las estructuras jurídicas.

-La determinación del beneficiario final de personas jurídicas y Fideicomisos.

-Las sanciones financieras dirigidas.

5. En el panorama actual, ¿qué beneficios trae esta Ley?

-Digitalización y rastreo de toda la información

-Formalización de la economía

-Fomenta la transparencia e institucionalidad

| Zonas francas

A propósito del cobro de impuestos sobre la renta a las zonas francas

Desde hace más de dos décadas, las zonas francas de exportación constituyen una fuente permanente de generación de empleos y de ingresos para la República Dominicana. Su capacidad para desarrollarse en cualquier lugar del país, donde otras fuentes de trabajo no logran establecerse con agilidad, es lo que generó en la década de los 90 la implementación de la Ley No. 8-90, sobre el fomento de zonas francas.

La Ley No. 8-90 estableció una serie de incentivos y exoneraciones que incluyeron el pago del Impuesto Sobre la Renta establecido por la Ley No. 5911, del 22 de mayo de 1962. No obstante, la “Reforma Tributaria” del año 2012 modificó este aliciente y determinó que cualquier país signatario del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Estados Unidos de América y los países del Mercado Común Centroamericano (DR-CAFTA), aprobara un impuesto de la misma naturaleza acorde a lo establecido en el párrafo III del artículo 308 del Código Tributario, a partir de ahí, que la República Dominicana debía exigir el pago de este tributo a las empresas de zonas francas.

De acuerdo a lo expresado por la Administración tributaria, países como Honduras y El Salvador ya han aprobado impuestos similares, razón por la cual han requerido, a través del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la declaración y el pago de la retención hecha por concepto de dividendos pagados o acreditados a sus accionistas.

La realidad económica de la República Dominicana desde hace más de una década ha provocado la estampida de las zonas francas, que servían como órganos fundamentales para el desarrollo del país, hacia otros lugares donde las condiciones, consideraciones y trato tributario satisfacen el equilibrio que debe primar ante los involucrados en el sistema. Las políticas públicas –tributarias o no– determinadas por los gobiernos en este sentido son vitales.

Sin dudas, la decisión asumida por la Dirección General de Impuestos Internos constituye una estocada mortal para el sistema de zonas francas y la misma afectará no solo a un sector productivo privado (las zonas francas), sino que también impactará negativamente en el ambiente de seguridad jurídica, ya que los inversionistas valoran al momento de traer sus dineros a la República Dominicana.

La economía del sector privado se tambalea y si, entonces, no cuenta con el apoyo del sector público, el colapso es inminente. Las medidas que la Administración tributaria está llamada a tomar no deben ser de castigo para las empresas de zonas francas, sino que deben orientarse hacia el mantenimiento del bienestar de esas inversiones que resultan trascendentales para nuestra estabilidad económica general.

Los Estados siempre serán los que impongan las reglas que aplican dentro del marco de la inversión extranjera y del desarrollo económico y este caso no es la excepción. El sector de zonas francas debe exigir mejor trato y el mantenimiento de aquellas condiciones que el Estado dominicano puso a su disposición para atraer su participación en la producción nacional. Se trata, pues, de una confianza legítima que ha abonado el propio Estado en los inversionistas y vulnerarla sería cercenar todo aquello cuanto se ha alcanzado hasta el momento. La medida es, entonces, absolutamente inoportuna.

Publicado en la Revista AMCHAMDR. Edición 48. Noviembre – diciembre 2016.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

| Derecho fiscal

Ley de transparencia y revalorización patrimonial en tiempos de COVID-19

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial surgió como mecanismo imprescindible para la implementación de la Ley de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que desde diciembre de 2017 había sido promulgada, incorporando elementos de transparencia tributaria que permitieran obtener información actualizada de los contribuyentes.

De entrada, es preciso indicar que la Ley No. 46-20 alcanza a todos los contribuyentes, personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que deseen regularizar sus deudas tributarias, transparentar o revalorizar bienes o derechos. Esto, claro está, permitirá que aquellos pequeños y medianos comerciantes puedan formalizar su actividad comercial y evitar sanciones en el orden tributario.

En ese orden de ideas, la Ley No. 46-20 establece cuáles bienes son susceptibles de declaración o revalorización, a saber:

1. Tenencia de moneda nacional o extranjera. Deberá aportarse la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines en la jurisdicción en que se encuentre. Además, deberá aportarse la certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. En adición, el declarante deberá aportar prueba de dónde provienen los fondos. Se registrará conforme a su valor nominal.

2. Instrumentos financieros o valores. Podrán declararse los emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado. Los que se encuentren en moneda extranjera, serán valorados en moneda nacional.

3. Bienes inmuebles. Su declaración y revalorización supone aportar todos los documentos que acrediten la titularidad del bien. La ley no hace distinción entre aquellos que están o no localizados en el país. Serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Dicho valor deberá sustentarse por documentos fehacientes que comprueben su adquisición y una tasación, la cual podrá ser objetada por la Dirección General de Impuestos Internos.

4. Bienes muebles. Solo pueden acogerse a la ley aquellos que se encuentran en el país. Serán declarados y revalorizados conforme su valor de mercado, el cual se determinará restando la depreciación al valor de adquisición.

5. Inventarios. Correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o producción. Podrán ser declarados como nuevos inventarios y deberá aportarse la factura, medio de pago, constancia de costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento.

6. Patrimonio cuya revalorización implique una disminución de activos. Incluye cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. Esto quiere decir que la revalorización no solo podrá implicar el aumento del precio de mercado de los bienes, sino que también podrá suponer su disminución.

Ahora bien, para el caso de las deudas tributarias que –en términos generales– ostenten los contribuyentes, la Ley No. 46-20 prevé que, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen ni tampoco si su determinación fuera recurrida en sede administrativa o jurisdiccional, la deuda tributaria podrá ser saldada por el contribuyente mediante el pago de los impuestos calculados y hasta un año de intereses, eliminándose así los recargos moratorios. En contrapartida, el contribuyente deberá desistir pura y simplemente del proceso o recurso administrativo o jurisdiccional que haya sido incoado.

Adicionalmente, es posible fraccionar el pago, debiendo darse como avance el 40 % del total del monto adeudado, mientras que las cuotas no podrán exceder los 180 días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

En ese orden de ideas, existe una sola restricción legalmente dispuesta para acogerse a las facilidades antes indicadas: no podrán beneficiarse de las facilidades de pago aquellos contribuyentes que hayan utilizado números de comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, a juicio de la Administración tributaria, ni tampoco aquellos contribuyentes en contra de los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal relativo a obligaciones tributarias determinadas.

Sin dudas, la Ley No. 46-20, a pesar de no poseer la naturaleza de una amnistía, constituye una oportunidad con características muy atractivas para los contribuyentes que –durante años– han batallado frente a la Administración tributaria, exigiendo sus derechos.

Ahora bien, la Ley No. 46-20, atendiendo a su temporalidad, dispone un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia para acogerse al sistema por ella creado. Sin embargo, para su aplicación se precisa de una Norma General que deberá emitir la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se establecerán los documentos, plazos y procedimientos que deberán agotarse para someter a su consideración las solicitudes de revalorización, declaración o pago de deudas tributarias por parte del contribuyente.

Buena ha sido la iniciativa, pero maltrecha su implementación. La declaración del COVID-19 como pandemia ha obligado a todos los gobiernos a dirigir sus esfuerzos a atender asuntos serios de sanidad y, claro está, de economía nacional. Esto, precisamente, ha retrasado la creación e implementación de la Norma General que debe emitir la Dirección General de Impuestos Internos para que los contribuyentes puedan acogerse a las disposiciones de la Ley No. 46-20. Sin procedimientos claramente modulados, no hay manera de abrir esta necesaria etapa.

No obstante lo planteado, existen buenas noticias, al menos para una parte de los contribuyentes. Tomando en cuenta que, para el caso de la aplicación de las facilidades de pago la Ley No. 46-20 es lo suficientemente clara y no amerita de un procedimiento normativo posterior, recientemente la Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que permitirá a los contribuyentes solicitar la aplicación de la Ley No. 46-20, en lo que a las facilidades de pago se refiere.

Lo anterior permitirá a la Dirección General de Impuestos Internos ir avanzando en –al menos– una parte de todos los procesos que trae consigo la Ley No. 46-20, al tiempo que le generará ingresos por pago de impuestos como consecuencia de las facilidades asumidas por los contribuyentes, quienes podrán poner al día sus cuentas tributarias con el simple pago del impuesto adeudado, más un solo año de intereses, eliminando de este modo los recargos que, hasta el momento de la solicitud, hayan sido computados.

De cualquier modo, la Norma General de la Ley No. 46-20 no debe ser tarea olvidada para la Dirección General de Impuestos Internos. Las consecuencias económicas que traerá el COVID-19 ameritan una Administración tributaria más activa en términos recaudatorios, usando para ello las herramientas legalmente concedidas.

| Derecho fiscal

Medidas tributarias ante el COVID-19, ¿está siendo el Estado realmente generoso?

La denominada “política fiscal” de los Estados es la encargada de administrar las finanzas públicas, es decir, los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público, a través de la estructuración y ejecución del presupuesto nacional.

Esta política fiscal determina cuánto se ingresará y cómo, a través de la estructuración del sistema impositivo, así como cuánto se gastará y en qué, sobre la base de las necesidades de la sociedad y las políticas públicas establecidas.

Richard A. Musgrave ha establecido que “(e)n la política fiscal de un país se descubre si su gente es solidaria, caprichosa, generosa, impaciente, realista, individualista, cooperativa, arriesgada o egoísta. Porque la política fiscal de un país refleja los acuerdos que hayan logrado, o no, los habitantes de ese país para resolver de manera común los problemas que, sin organizarse, no se resuelven de la mejor manera posible (…)”.

En ese orden de ideas, es preciso evaluar cómo se financian los gastos del país. Evidentemente, para alimentar los ingresos públicos –que por definición resultan ser los ingresos de que dispone el Estado para cumplir sus fines– el Estado cuenta con: deuda, emisión de dinero, dividendos de empresas del Estado, donaciones y tributos (impuestos, tasas y contribuciones).

Los tributos, entonces, resultan ser la fuente principal de ingresos del Estado, de manera que su recaudación, a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección General de Aduanas, es fundamental para la sostenibilidad de las actividades regulares del quehacer público y privado. Ante cualquier emergencia, evidentemente, la estructura creada para la distribución de esos ingresos se tambalea y pierde su forma natural. Es ahí donde las reglas del juego cambian y se evidencia la naturaleza de quienes están a cargo de nuestra política fiscal.

Resulta que, la emergencia llamó a nuestra puerta. El COVID-19 ha generado, sin duda alguna, la crisis sanitaria más grave de los últimos tiempos. Ha tenido por característica principal su imprevisibilidad, pues, ninguno de los países afectados pudo prepararse “con tiempo” para hacer frente, no solo a las consecuencias que este virus traería a los sistemas sanitarios, sino que tampoco, al menos en el caso dominicano, permitió que las autoridades prepararan una política fiscal que les permitiera hacer frente a los daños colaterales que –en términos económicos– traería esta pandemia para el recién iniciado año 2020.

Iniciamos así con la declaratoria del estado de emergencia, realizada por el presidente de la República el 19 de marzo de 2020, mediante el Decreto número 134-20. Las restricciones no se hicieron esperar: todo el comercio –que no fuere de carácter fundamental– ha debido cerrar sus puertas y, por ende, paralizar sus operaciones, suspender contratos de trabajo y asumir el pago de deudas ya contraídas, incluyendo las tributarias.

No admite argumento en contrario el hecho de que el país no puede quedarse –de golpe y porrazo– sin ingresos tributarios. Sin embargo, es preciso analizar si la flexibilización del ingreso o la modificación de periodos y formas pudieran realmente servir de aliciente para el comerciante que, de un momento a otro, ha quedado sin operaciones. Al efecto, dentro de las medidas principales tomadas por la Dirección General de Impuestos Internos, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de estado de emergencia, están las siguientes:

1. Reducción a la mitad del valor actual de las cuotas de todos los acuerdos de pago vigentes a la fecha, duplicando, además, el plazo de vigencia de las cuotas pendientes de pago.

2. Facilidades de regularización para contribuyentes con cuotas atrasadas, sin cobro de penalidades.

3. Prórroga para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas (IR-2) con fecha de cierre al 31 de diciembre, aplazando la fecha límite desde el 29 de abril hasta el 29 de mayo de 2020.

4. Los contribuyentes que presenten un total a pagar podrán liquidar el ISR mediante el pago de 4 cuotas iguales y consecutivas que no están sujetas al pago de interés indemnizatorio mensual.

5. Prórroga del Impuesto Sobre la Renta para personas físicas y contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado de Tributación (RST), extendiendo la fecha límite de pago al 30 de abril de 2020.

6. Exención del pago de anticipos del ISR para personas jurídicas o negocios de único dueño que, a la fecha, tengan obligación de pago al periodo fiscal marzo 2020, quedando excluidos de esta exención los denominados “grandes contribuyentes”.

De las medidas descritas se nota, con claridad meridiana, que lo que ha hecho el Estado es postergar la obligación de pago de los impuestos y en un solo caso exonerar el pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta de un solo mes, claro está, sin que esto implique la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta como tal, pues, ya conocemos la naturaleza del denominado “anticipo” como pago adelantado de una obligación tributaria estimada. ¿Acaso hay sacrificio en estas medidas? ¿Hay realmente una política fiscal solidaria y generosa con un país que está a la puerta de una potencial crisis sanitaria y económica? Queda claro que no.

Si bien es cierto que no puede despojarse al país de los ingresos tributarios proyectados para el año 2020, no menos cierto es que el COVID-19 ha demostrado que su erradicación no será inmediata y que sus secuelas –en términos económicos– serán duraderas. Hace falta, entonces, que nuestra política fiscal se transforme y pase a ser, no solo más generosa, sino más realista.

Hoy más que nunca, la República Dominicana necesita transformar su política fiscal. El Estado debe hacer sacrificios, ser generoso y, desde lo interno, tomar medidas que muestren su compromiso con este mal que a todos afecta; la reducción del gasto público sería un buen comienzo. De nada servirá un ISR pagado en cuatro cuotas cuando el Estado continúa subvencionando las comodidades a las que acceden nuestros funcionarios o nuestros congresistas.

Esta vez necesitamos medidas que generen un verdadero “sacrificio fiscal”, en la medida en que los contribuyentes se vean realmente exonerados del pago de unos impuestos que no están produciendo y que, lamentablemente, no tendrán forma de honrar. No basta con que se dividan o se acomoden los pagos, pues, las medidas que se necesitan son mucho más profundas y deben estructurarse en todos los órdenes y con la anuencia de los actores principales de nuestros Poderes del Estado.

Este debe ser un momento en el que cada instancia política demuestre que su sentido de la humanidad y de la alteridad, por encima de sus preferencias partidarias o de sus criterios particulares. El único objetivo, esta vez, debe ser el beneficio del país.

“Soy el otro, el otro es yo; el otro es el espejo que permite al yo reconocerse; destruirlo significa aniquilar la humanidad que hay en mí; su sufrimiento, aunque me guarde de infringirlo, me hace sufrir.” - Jean Ziegler

| Derecho fiscal

Medidas anunciadas por el Banco Central en rueda de prensa del 18 de marzo de 2020

1. Sobre las medidas adoptadas con respecto a las tasas de interés

A. El Comité de Operaciones del Estado Abierto (COMA) decidió reducir la Tasa de Política Monetaria (TPM) en 100 puntos básicos. De 4.50 % a 3.50 % anual. Con el objetivo de incentivar la baja generalizada de las tasas de interés del sistema financiero, a través del mecanismo de transmisión de política monetaria.

B. Para proveer liquidez a un costo más bajo a entidades financieras se aprobó la disminución en 150 puntos básicos en la tasa de interés de facilidad permanente de expansión de liquidez (REPOS [1] a un día), pasando de 6 % anual a 4.50 % anual.

C. Se reducirá la tasa de interés de depósitos remunerados de corto plazo en el Banco Central (overnight) de 3 % a 2.50 % anual, a los fines de contribuir a reducir la tasa de interés interbancaria y el costo de fondeo de las entidades financieras.

2. Medidas de liquidez en moneda local

A. Se flexibilizarán los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda nacional de las entidades financieras, reconociendo los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda como cobertura válida por el monto de hasta RD$22,21.0 millones, lo que representa un 2 % del coeficiente del encaje legal. Este monto deberá ser distribuido de la manera siguiente:

- RD$10,000 millones deberán ser destinados a préstamos a los hogares y a las Mipymes, así como al sector comercio.

- RD$12,321.0 millones serán canalizados a los sectores productivos, principalmente al turismo y al sector exportador.

B. En todos los casos, la tasa de interés no podrá ser mayor a 8 % anual.

C. Los préstamos que otorguen serán clasificados en la categoría de riesgo A, con cero provisiones.

D. El Banco Central habilitó la ventanilla de provisión de liquidez a las entidades financieras a través del mecanismo REPOS, hasta 90 días, con un monto de hasta RD$30,000 millones, utilizando como garantía los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda.

E. Las entidades financieras podrán acceder a esta facilidad con tasas de interés de 4.75 % para REPOS de hasta 30 días y 5 % para REPOS entre 31 y 90 días, pudiendo ser renovadas mientras persistan las condiciones de incertidumbre.

3. Medidas de liquidez en moneda extranjera

A. El Banco Central se compromete a proveer liquidez al mercado por más de USD$500 millones.

B. Se inyectará liquidez en moneda extranjera por un monto de hasta USD$300 millones, a través de operaciones de REPOS de 90 días, utilizando como garantía los títulos del Ministerio de Hacienda que estén dolarizados.

C. Se flexibilizarán –temporalmente– los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda extranjera en bancos múltiples, reconociendo los títulos del Ministerio de Hacienda en dólares como cobertura válida de hasta USD$222 millones, lo que significa que se podrá utilizar el 2.5 % del encaje legal para facilitar la canalización de divisas a sectores generadores como el turismo y las exportaciones.

4. Tratamiento regulatorio especial para deudores

A. Se permitirá reajustar el cronograma de pago de los deudores bancarios, sin que se registren costos adicionales.

B. Se autoriza a las entidades financieras a congelar las calificaciones y provisiones de los deudores a nivel de que se encuentran al momento de la aprobación de la resolución.

C. Se autoriza que las reestructuraciones de crédito que impliquen modificaciones de tasas de interés, de pagos de cuotas y condiciones, mantengan la clasificación del deudor al momento de la reestructuración, a los fines de no aumentar la tasa de interés.

D. Se autoriza a que sean considerados como no vencidos aquellos préstamos desembolsados contra líneas de crédito por un periodo de 60 días. Estas medidas comprenden una dispensa del pago del capital del préstamo en ese periodo, beneficiando el flujo de caja de ese deudor.

E. Se autoriza la extensión por 90 días del plazo otorgado al deudor para la actualización de garantías correspondientes a tasaciones, de manera que podrán realizarse desembolsos de préstamos flexibilizándose a favor del deudor el requisito de presentación de garantías actualizadas.


Fuente: rueda de prensa del Banco Central de la República Dominicana del 18 de marzo de 2020.

Notas

[1] REPOS son las operaciones financieras que consisten en la compra/venta de unos valores –generalmente renta fija o a corto plazo como bonos, letras u obligaciones–, con el pacto de recomprarlos/revenderlos al cabo de un tiempo, es decir, concurren dos operaciones de signo contrario con distinta fecha de ejecución. Se trata, entonces, de un acuerdo por el que una parte compradora cede efectivo a plazo y recibe un activo financiero –títulos o bonos– como garantía por parte de la contrapartida, con el compromiso de que la parte vendedora le recompre en una fecha futura entregando el efectivo más intereses.

| Cumplimiento

Puntos claves de Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

En este breve cuestionario, damos respuesta a algunos puntos considerados esenciales para entender la Ley 155-17.

1. ¿Qué alcance tiene la Ley 155-17 en el contexto jurídico de República Dominicana?

La ley impacta los ámbitos penales, fiscales y de regulación financiera; es decir, la totalidad de las actividades económicas de todas las personas, sin detrimento de las vías legales del derecho común y del derecho público. Está enfocada en la gestión de riesgo, la cooperación y coordinación nacional y una noción jurídica amplia pero sólida sobre el concepto de “delito fiscal”.

2. ¿Cómo considera el paso de la Ley 72-02 a la Ley 155-17?

Es un cambio positivo. La ley provee la actualización y adecuación de la legislación a Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional e instituciones afines, revisadas en el año 2012, así como la Implementación Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. En resumen, coloca al país a nivel internacional en una posición de cumplimiento de estándares y competitividad.

3. ¿Cuáles puntos considera que son los más relevantes en la Ley 155-17?

El catálogo de actos y conductas que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes, así como las sanciones penales aplicables;

Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables.

La organización institucional y el régimen de prevención y detección de operaciones de PLA/FT.

4. ¿Cuáles puntos de la Ley 155-17 considera que merecen ser estudiados a fondo?

-El decomiso sin condena.

-El abuso de las estructuras jurídicas.

-La determinación del beneficiario final de personas jurídicas y Fideicomisos.

-Las sanciones financieras dirigidas.

5. En el panorama actual, ¿qué beneficios trae esta Ley?

-Digitalización y rastreo de toda la información

-Formalización de la economía

-Fomenta la transparencia e institucionalidad

| Zonas francas

A propósito del cobro de impuestos sobre la renta a las zonas francas

Desde hace más de dos décadas, las zonas francas de exportación constituyen una fuente permanente de generación de empleos y de ingresos para la República Dominicana. Su capacidad para desarrollarse en cualquier lugar del país, donde otras fuentes de trabajo no logran establecerse con agilidad, es lo que generó en la década de los 90 la implementación de la Ley No. 8-90, sobre el fomento de zonas francas.

La Ley No. 8-90 estableció una serie de incentivos y exoneraciones que incluyeron el pago del Impuesto Sobre la Renta establecido por la Ley No. 5911, del 22 de mayo de 1962. No obstante, la “Reforma Tributaria” del año 2012 modificó este aliciente y determinó que cualquier país signatario del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Estados Unidos de América y los países del Mercado Común Centroamericano (DR-CAFTA), aprobara un impuesto de la misma naturaleza acorde a lo establecido en el párrafo III del artículo 308 del Código Tributario, a partir de ahí, que la República Dominicana debía exigir el pago de este tributo a las empresas de zonas francas.

De acuerdo a lo expresado por la Administración tributaria, países como Honduras y El Salvador ya han aprobado impuestos similares, razón por la cual han requerido, a través del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la declaración y el pago de la retención hecha por concepto de dividendos pagados o acreditados a sus accionistas.

La realidad económica de la República Dominicana desde hace más de una década ha provocado la estampida de las zonas francas, que servían como órganos fundamentales para el desarrollo del país, hacia otros lugares donde las condiciones, consideraciones y trato tributario satisfacen el equilibrio que debe primar ante los involucrados en el sistema. Las políticas públicas –tributarias o no– determinadas por los gobiernos en este sentido son vitales.

Sin dudas, la decisión asumida por la Dirección General de Impuestos Internos constituye una estocada mortal para el sistema de zonas francas y la misma afectará no solo a un sector productivo privado (las zonas francas), sino que también impactará negativamente en el ambiente de seguridad jurídica, ya que los inversionistas valoran al momento de traer sus dineros a la República Dominicana.

La economía del sector privado se tambalea y si, entonces, no cuenta con el apoyo del sector público, el colapso es inminente. Las medidas que la Administración tributaria está llamada a tomar no deben ser de castigo para las empresas de zonas francas, sino que deben orientarse hacia el mantenimiento del bienestar de esas inversiones que resultan trascendentales para nuestra estabilidad económica general.

Los Estados siempre serán los que impongan las reglas que aplican dentro del marco de la inversión extranjera y del desarrollo económico y este caso no es la excepción. El sector de zonas francas debe exigir mejor trato y el mantenimiento de aquellas condiciones que el Estado dominicano puso a su disposición para atraer su participación en la producción nacional. Se trata, pues, de una confianza legítima que ha abonado el propio Estado en los inversionistas y vulnerarla sería cercenar todo aquello cuanto se ha alcanzado hasta el momento. La medida es, entonces, absolutamente inoportuna.

Publicado en la Revista AMCHAMDR. Edición 48. Noviembre – diciembre 2016.