Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.