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Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 32-23 sobre facturación electrónica

Promulgada el 16 de mayo de 2023

La nueva Ley de Facturación Electrónica establece la obligatoriedad de emitir y recibir facturas electrónicas para todas las empresas que realicen actividades comerciales en la República Dominicana, contemplando un proceso de implementación escalonada que incluye incentivos y facilidades para las empresas.


Considerando primero: Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, suscrita el 28 de junio de 2016, constituye parte de los procesos de cooperación internacional para la transparencia tributaria y la lucha contra la evasión, promovidos por el Grupo de los Veintes (G20) y liderados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en ese sentido, se considera prioridad el esfuerzo global contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) y el combate de la evasión y la elusión, producto de la planificación fiscal agresiva de grandes empresas multinacionales donde se exige a los Estados implementar medidas de transparencia tributaria que clarifiquen el clima de sus mercados y permitan el conocimiento "externo" de los flujos financieros;

Considerando segundo: Que el "Consenso de Washington" es un conjunto de recomendaciones destinadas al desarrollo de políticas económicas que surgió en la década de los noventa y son fomentadas por instituciones financieras como el Banco Mundial y el Fondo Motietario Internacional; en ese sentido, basado en estas políticas económicas, es que las administraciones tributarias han iniciado la modernización de sus procesos con énfasis macro fiscal, fusionado con aspectos sustanciales de reinvención del Gobierno ("reinventing government") , que impregna paradigmas de eficiencia en el servicio de la administración pública, haciendo compatibles la actividad administrativa de recaudación con sistemas que no reduzcan el control fiscal y la percepción de riesgo;

Considerando tercero: Que en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, fueron sentadas las bases para el uso de los documentos digitales en la República Dominicana, dándose igual valor jurídico a las modalidades electrónicas que a aquellos que tienen los documentos físicos, lo que ha permitido que grandes comercios dominicanos utilicen esta modalidad como prueba de sus operaciones y transacciones;

Considerando cuarto: Que la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, establece la facultad de la Administración Tributaria de disponer la forma en que serán recibidas las informaciones y los sustentos para facilitar la verificación de las obligaciones tributarias, así como el modo y forma de las declaraciones juradas y su presentación, estableciéndose a partir de dichas disposiciones las bases del inicio de un Sistema Fiscal de Facturación Electrónica que es cónsono con el principio de celeridad establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece: "Las autoridades impulsará oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos";

Considerando quinto: Que el uso obligatorio de la facturación electrónica, supone importantes ventajas para los contribuyentes debido a la disminución del costo de cumplimiento de las obligaciones tributarias como consecuencia de la digitalización y reducción de los gastos operativos de los negocios;

Considerando sexto: Que con la vigencia de la Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se reguló por primera vez la emisión y el uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, lo que dio paso a la implementación de un sistema que permite la interconexión con los contribuyentes para la emisión y recepción de los comprobantes fiscales electrónicos, sirviendo como soporte de los ingresos, de costos y de gastos para fines de crédito fiscal;

Considerando séptimo: Que la implementación del sistema de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, permitió que la Administración Tributaria dominicana fortaleciera su capacidad tecnológica para hacer frente a los potenciales desafíos de almacenamiento, procesamiento y cómputo de datos que se ameritan mantener en el tiempo como modo de control fiscal, con un sistema fiscal nacional de facturación electrónica masificado y generalizado para todos los contribuyentes del país;

Considerando octavo: Que uno de los aspectos más relevantes de innovación en los sistemas jurídicos de la región, ha sido el instaurar la masificación del uso de la factura electrónica como modalidad comercial obligatoria, modalidad que se traduce en un instrumento de tercera revolución industrial y de control documental, por su capacidad de generación y difusión de datos comerciales en tiempo real, transparencia de precios y transacciones, bajo impacto medioambiental, regulación de mercados y efectividad fiscal;

Considerando noveno: Que en el marco de la fiscalidad internacional, la facturación electrónica facilita el intercambio de información tributaria y de su desarrollo, por ser una herramienta que proporciona un mejor conocimiento del sujeto tributario en sus operaciones domésticas, disponiéndose de información casi completa del universo de los contribuyentes y de las transacciones realizadas;

Considerando décimo: Que la República Dominicana cuenta con una infraestructura sólida en telecomunicaciones que está disponible en todo el país; sin embargo, es importante crear las condiciones de contingencias y excepcionales que permitan la operatividad habitual de los mercados y negocios que efectúan transacciones comerciales y financieras;

Considerando decimoprimero: Que es interés del Estado dominicano mejorar la eficiencia, productividad y transparencia de sus mercados y de la Administración Tributaria, con la implementación de medidas de innovación, como la facturación electrónica, en aras de continuar fomentando el desarrollo social, industrial y comercial del país y de optimizar los ingresos fiscales.

Vista: La Constitución de la República.

Visto: La Resolución núm.18-19, del 25 de enero de 1998, que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

Visto: El Decreto núm.2236, del 5 de junio de 1884, del C.N. sancionando el Código de Comercio.

Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Vista: La Ley núm.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Vista: La Ley núm. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Sostenible.

Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Vista: La Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafos 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes).

Vista: La Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.

Visto: El Decreto núm.335-03, del 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Visto: El Decreto núm.130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Visto: El Decreto núm.254-06, del 19 de junio de 2006, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

Visto: El Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el uso de Impresoras Fiscales;

Visto: La Resolución núm.071-19, del 11 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma Complementaria por la que se establece la equivalencia regulatoria del sistema dominicano de infraestructura de claves públicas y de confianza y la Norma Complementaria sobre procedimientos de autorización y acreditación.

Vista: La Resolución núm.035-2020, del 27 de mayo de 2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma de Aplicación de la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales a los Procedimientos Tributarios.

Vista: La Norma General núm. 02-05, del 17 de enero de 2005, sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.13-07, del 1 de septiembre de 2007, que modifica la Norma General núm.02-05.

Vista: La Norma General núm.07-2009, del 1 de septiembre de 2009, que modifica la Norma General núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

Vista: La Norma General núm.05-2014, del 14 de julio de 2014, que sustituye la Norma General núm. 03-2011 sobre uso de medios telemáticos de la DGII, y sus modificaciones.

Vista: La Norma General núm.06-2018, del 1 de febrero de 2018, sobre Comprobantes Fiscales.

Vista: La Norma General núm.07-2018, del 9 de marzo de 2018, sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.10-18, del 5 de julio de 2018, que modifica la Norma General núm. 07-2018 sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.05-2019, del 8 de abril de 2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales.

Vista: La Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, que regula la emisión y uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos en el proceso de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm.10-2021, del 25 de octubre de 2021, que establece el procedimiento para la certificación de Proveedores para Servicios de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm. 05-2021, del 8 de junio de 2021, que modifica la Norma General núm.05-2014 sobre uso de medios telemáticos de la DGII.

Visto: El Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) de 2015, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por:

  1. Regular el uso obligatorio de la factura electrónica en la República Dominicana;
  2. Establecer el sistema fiscal de facturación electrónica y sus características, resultados de optimización y contingencias; y
  3. Establecer los plazos de entrada y las facilidades fiscales que les serán otorgadas a los contribuyentes que se acojan a este sistema.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley aplica a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y a los entes sin personalidad jurídica domiciliados en la República Dominicana que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación y locación de servicios a título oneroso o gratuito.

Párrafo.- Las transacciones que no se encuentran sujetas a la emisión de comprobantes fiscales ordinarios, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II

DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Artículo 3.- Factura electrónica. La factura electrónica es el documento que registra la existencia, magnitud y cuantificación de hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial, que se emite, valida y se almacena en forma electrónica y que cumple en todas las situaciones ante todos los actores con los mismos propósitos que una factura en papel, tanto para los emisores y receptores como para terceros interesados.

Artículo 4.- Uso de la factura electrónica. El uso de la factura electrónica es obligatorio en todo el territorio de la Republica Dominicana a partir de la vigencia de esta ley.

Párrafo.- De manera excepcional, se permitirá el uso de la factura en papel para las contingencias establecidas en esta ley.

Artículo 5.- Validez, eficacia y fuerza probatoria de la factura electrónica. La factura electrónica tendrá validez, eficacia y fuerza probatoria y no se le negaran efectos jurídicos ante todas las situaciones para las que aplique y ante todos los actores del proceso, ya sea en los ámbitos comercial, civil, financiero, logístico y tributario o cualquier otro, siempre que cumpla con los requisitos de autenticidad, integridad y legibilidad a que se refieren esta Ley y en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Cornercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Artículo 6.- Reconocimiento y autorización. Todos los emisores de facturas electrónicas en el país deberán:

  1. Estar reconocidos y autorizados corno tales por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y
  2. Disponer de un certificado digital para Procedimiento Tributatio emitido y firmado de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL o de un certificado con vínculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado.

Párrafo I.- La entidad de certificación es la institución o la persona jurídica autorizada conforme a lo establecido en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y en las normativas vigentes emitidas por el INDOTEL.

Párrafo II.- El Certificado Digital de Persona Física para Procedimiento Tributario de que dispone el contribuyente, deberá ser conservado en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario.

Párrafo III.- La DGII no almacenará los certificados digitales de personas físicas para procedimiento tributario que son propiedad de los contribuyentes.

Párrafo IV.- Las firmas digitales de las facturas electrónicas sustentadas por certificado digital, suplen los requisitos probatorios de la firma ológrafa o manuscrita y sello comercial.

Párrafo V.- El signatario o firmante es el contribuyente que actúa en nombre propio o persona que actúa por cuenta de este y que, habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse ante la DGII para realizar operaciones relacionadas con los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF).

Artículo 7.- Firma digital y envío de la factura electrónica. Una vez firmadas de manera digital y enviadas a la DGII, las facturas electrónicas no se podrán modificar.

Artículo 8.- Validación de la factura electrónica. Toda factura electrónica emitida en República Dominicana debe cumplir con el formato estándar establecido por la DGII, el cual será validado por los sistemas informáticos de envío y recepción y solo serán admisibles cuando cumplan con esta validación.

Párrafo I.- Las facturas electrónicas serán remitidas a la DGII y al receptor electrónico, a través de aplicativos electrónicos conectados a internet y en un archivo de lenguaje marcado extensible, que consiste en un registro de texto sin formato que utiliza una serie de etiquetas personalizadas con la finalidad de describir tanto la estructura como otras características del documento denominado XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language).

Párrafo II.- La factura electrónica tendrá una Representación Impresa (RI) del e-CF, que será entregada, de manera excepcional, a los receptores no electrónicos, o a los receptores electrónicos cuando se encuentran en contingencia, para que puedan probar y reportar sus transacciones de compras ante la DGII y terceros, así como sustentar crédito fiscal o consumo, y conservar los indicados documentos según lo establece la legislación vigente.

Párrafo III.- Los requisitos de los formatos de RI correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico serán definidos por normativa separada emitida por la DGII, sin desmedro del diseño de imagen y colores particulares que le agregue el emisor o el medio de impresión seleccionado, así como las vías por las cuales el emisor y receptor acuerdan la entrega.

Párrafo IV.- La DGII podrá modificar la versión del formato estándar o el tipo de lenguaje de intercambio de información en función de la evolución de las tecnologías, otorgando a los contribuyentes un plazo razonable para su adecuación, según establezcan los reglamentos y normas complementarias.

Artículo 9.- Validación y certificación del contenido de la factura electrónica. La DGII será la autoridad competente de validación y certificación del contenido y de la certeza de la factura electrónica.

Párrafo.- La DGII podrá otorgar, a requerimiento de los tribunales y terceros legitimados que han participado de la operación comercial, una certificación que acredite el contenido de la factura electrónica que consta en el sistema fiscal de facturación electrónica que ha sido recibida con altas capacidades criptográficas asociadas al uso de certificados digitales cifrados durante la transmisión de esta a través de Internet, según lo dispuesto por la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA FISCAL DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 10.- Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. Se crea el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica, el cual tendrá carácter obligatorio y alcance general para todos los contribuyentes y responsables con obligaciones tributarias, mediante el cual se validen y acrediten todos los comprobantes fiscales electrónicos que resulten de las facturas electrónicas emitidas en el país, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que les modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales.

Artículo 11.- Artículo 11.-Administración del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. La DGII es el administrador del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica y el responsable de asegurar la integridad de la información que se envía instantáneamente para validación y acreditación de los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF) que devienen de las facturas electrónicas; en ese sentido, un tercero no podrá actuar en su nombre como administrador de tal función.

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN, CONSERVACIÓN, TIPOS Y SECUENCIA DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS

Artículo 12.- Emisión de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF). La emisión de los e-CF podrá efectuarse por una de las vías siguientes:

  1. Sistemas de desarrollo propio: La DGII autorizará a los contribuyentes que deseen incorporarse a la facturación electrónica a través de un sistema de desarrollo propio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para la emisión y recepción de e-CF;
  2. Proveedores de servicios de facturación electrónica: El contribuyente podrá implementar un sistema de facturación electrónica a través de un proveedor de servicios de facturación electrónica que haya sido certificado, en cumplimiento con la normativa vigente establecida por la DGII; y
  3. Facturador gratuito: La DGII dispondrá de una facilidad tecnológica gratuita para emisión de comprobantes fiscales electrónicos, destinada a los contribuyentes que cumplan con los criterios definidos para el uso de esta herramienta, dictados por los medios establecidos por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 13.-Conservación del e-CF. La modalidad electrónica de los comprobantes fiscales no exime al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana, en consecuencia, es deber formal del contribuyente conservar los e-CF emitidos y recibidos, para sustentar los créditos fiscales y gastos y presentarlos o exhibirlos cuando debido a una causa de contingencia, extraordinaria o de fuerza mayor estos deban ser requeridos por la DGII.

Artículo 14.- Sustento de gastos y créditos fiscales. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales, debidamente remitidas y validadas a través del sistema fiscal de facturación electrónica, se constituirán como un comprobante fiscal electrónico (e-CF) que da fe de su contenido, de actos y hechos generadores de obligaciones tributarias.

Artículo 15.- Reglas de uso. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales que se constituyan como comprobante fiscal electrónico (e-CF), según lo establecido por el artículo 14, deben ser emitidos de acuerdo con las reglas de uso que se establecen a continuación:

  1. Factura de Crédito Fiscal Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes o servicios y permiten al comprador o usuario que los solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario;
  2. Factura de Consumo Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales;
  3. Nota de Débito Electrónica: Documentos tributarios electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o los prestadores de servicios para recuperar costos y gastos, tales como intereses por mora, fletes u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes fiscales. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  4. Nota de Crédito Electrónica: Documentos electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  5. Comprobante Electrónico para Regímenes Especiales: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar las transferencias de bienes o prestación de servicios exentos del ITBIS o ISC a las personas físicas o jurídicas acogidas a regímenes especiales de tributación mediante leyes especiales, contratos o convenios debidamente ratificados por el Congreso Nacional;
  6. Comprobante Electrónico Gubernamental: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar la venta de bienes o la la prestación de servicios al Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas, instituciones de la seguridad social y cualquier entidad gubernamental que no realice una actividad comercial;
  7. Comprobante Electrónico de Compras: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas y jurídicas cuando adquieran bienes o servicios de personas no registradas como contribuyentes;
  8. Comprobante Electrónico para Gastos Menores: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas o jurídicas para sustentar pagos realizados por su personal, sean estos efectuados en territorio dominicano o en el extranjero, con ocasión a las actividades relacionadas al trabajo, tales como consumibles, pasajes y transporte público, tarifas de estacionamiento y peajes;
  9. Comprobante Electrónico para Pagos al Exterior: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por concepto de pago de rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas o jurídicas no residentes fiscales obligadas a realizar la retención total del Impuesto sobre la Renta, según lo establecido por la Ley núm.11-92, que aprueba el Código Tributario; y
  10. Comprobante Electrónico para Exportaciones: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para reportar ventas de bienes fuera del territorio nacional utilizados por los exportadores nacionales, empresas de zonas francas y Zonas Francas Comerciales.

Párrafo.- La DGII, en aquellos casos en que, por la naturaleza de los sectores o de las actividades empresariales o profesionales, así lo ameriten, queda facultada para la creación de otros tipos de e-CF, así como para la exclusión o modificación de los existentes.

Artículo 16.- Secuencia de comprobantes fiscales electrónicos. Todos los e-CF deberán tener un número de comprobante fiscal electrónico (e- NCF), autorizado por la DGII, que consiste en una secuencia alfanumérica que identifica un e-CF.

Párrafo I.- La cantidad y tipo de números de comprobantes fiscales electrónicos serán autorizados atendiendo a los siguientes factores: actividad económica registrada en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC), volumen operacional, nivel de cumplimiento del contribuyente, así como perfil de riesgo del contribuyente, de conformidad con los parámetros dispuestos por la DGII.

Párrafo II.- Los contribuyentes sujetos a la emisión de e-CF estarán excluidos de lo dispuesto por el Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el Uso de Impresoras Fiscales y la Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS (e-CF)

Artículo 17.-Deberes de los emisores electrónicos. Los emisores electrónicos autorizados por la DGII a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) deberán:

  1. Firmar todos los e-CF emitidos con Certificado Digital vigente y válido;
  2. Recibir todos los e-CF de sus proveedores que sean emitidos válidamente;
  3. Cumplir con las exigencias técnicas que la DGII disponga;
  4. Exhibir a la DGII todas las informaciones que le sean requeridas, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario; y
  5. Conservar los e-CF conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

Párrafo.- Todo emisor electrónico es a su vez receptor electrónico de e-CF.

Artículo 18.- Formato estándar. Los emisores electrónicos deberán cumplir con el formato estándar para la estructura, conforme al siguiente contenido:

  1. Datos de identificación del documento;
  2. Datos relativos al Emisor Electrónico;
  3. Datos relativos al Comprador Receptor Electrónico;
  4. Datos relativos al bien o servicio transado;
  5. Datos relativos al valor de la transacción;
  6. Datos relativos a los impuestos;
  7. Fecha y hora de la firma digital; y
  8. Firma digital.

Párrafo I.- En lo concerniente a los comprobantes fiscales electrónicos de nota de crédito y débito, se deberá indicar datos relativos a los comprobantes que modifica o afecta.

Párrafo II.- La DGII queda facultada para la modificación o inclusión de contenido en el formato estándar, en aquellos casos que así lo amerite.

Artículo 19.- Validación en línea. Los e-CF remitidos a la DGII serán validados en línea mediante el sistema informativo, conforme los esquemas publicados por la documentación técnica y normas complementaria que definen su estructura y comportamiento, los cuales permiten comparar y validar si cumplen con los criterios de validación, en ese orden, la DGII responderá entregando un número de respuesta que será identificado como “trackID” con el cual el emisor del e-CF podrá consultar el estado del documento.

Artículo 20.- Respuesta. La respuesta que emita la DGII respecto al e-CF validado, según lo establecido en el artículo 19, podrá ser:

  1. Aceptado: Hace referencia al estado en que se encuentra el e-CF cuando cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, que, al ser recibido por la DGII, resulta válido para fines fiscales;
  2. Rechazado: Hace referencia al estado del e-CF cuando no cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, por lo tanto, no se considera recibido por la DGI I y no es válido para fines tributarios;
  3. Aceptado condicional: Hace referencia a la respuesta de la DGII, a través de la cual advierte al emisor electrónico que, aunque el documento tiene validez para fines tributarios porque ha sido aceptado, existe una irregularidad que no amerita el rechazo, pero que debe observarla y corregirla para la emisión de futuros comprobantes;
  4. En proceso: Indica que la DGII se encuentra realizando las validaciones al documento recibido respecto del cual no se ha emitido aceptación, rechazo, o aceptación condicional y que se debe consultar de nuevo para conocer el resultado.

Párrafo I.- La factura electrónica debe ser recibida mediante acuse de recibo automático por parte del receptor, por los medios y formas dispuestos por la DGII en la documentación técnica y normas complementarias, sin que esto implique su aceptación o respuesta positiva o negativa respecto de la transacción comercial.

Párrafo II.- Cuando el emisor es electrónico pero el receptor no lo es, el emisor enviará el comprobante electrónico a la DGII para su validación y luego, entregara una representación impresa del e-CF a su destinatario, contentiva de elementos gráficos establecidos por la DGII para facilitar la verificación ante la entidad por el adquiriente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

Párrafo III.- El receptor de un e-CF validado por parte de la DGII con el estado "aceptado o aceptado condicional" debe comunicar su aprobación o rechazo comercial, tanto a la DGII como al emisor electrónico.

Párrafo IV.- La respuesta de aceptación o rechazo comercial por parte de la DGII, será realizada en el plazo y por los medios electrónicos y formato estándar que la DGII establezca en la documentación técnica y normas complementarias.

Párrafo V.- Procederá, para fines de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la impugnación de aquellos e-CF que siendo rechazados por el receptor electrónico sean reportados por este con ITBIS soportado, o como costos o gastos para fines de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y otras obligaciones tributarias.

Párrafo VI.- La validación por parte de la DGII de la estructura del e-CF y la aceptación o rechazo comercial que ejerza el receptor, en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la DGII respecto de las obligaciones tributarias de las partes.

Artículo 21.- Contingencia. Se denomina contingencia al estado que define las situaciones excepcionales que podrían impedir el curso normal del ciclo de facturación electrónica y para el cual se dispondrán acciones específicas por la DGII, que deben seguir los actores del modelo en cada situación.

Párrafo I.- La DGII dispondrá de un mecanismo de notificación de estado de contingencia cuando sean presentados por los sujetos obligados a facturar, inconvenientes de fuerza mayor que impidan las emisiones de los e-CF o el envío por asuntos de conectividad.

Párrafo II.- En ningún caso la contingencia será un impedimento para cumplir con la presentación y pago de las obligaciones tributarias.

CAPÍTULO IV

DEL FRAUDE FISCAL

Artículo 22.- Facturas electrónicas apócrifas. Son facturas apócrifas aquellas facturas electrónicas que se emiten sin apego a la realidad económica del emisor con la intención de disminuir de manera fraudulenta los montos de los impuestos, o en otros casos, con la intención de disimular y reportar operaciones o ingresos no justificados.

Párrafo I.- Se considerará apócrifa la factura superficie, es decir, aquella que se sustenta en un comprobante fiscal auténtico, incluso con flujos comprobables de dinero; pero que no reflejan la realidad de los hechos, sea por la alteración de los elementos descritos a completa inexistencia de la transacción.

Párrafo II.- También se encuentran en este escenario los receptor de los documentos apócrifos, contribuyentes con una actividad económica real, que consciente e ilegalmente los adquieren y utilizan para incorporar créditos fiscales inexistentes o gastos no correspondientes, con el fin de disminuir su carga tributaria o, incluso, apropiarse de impuestos pagados por terceros.

Artículo 23.- Impugnación de la factura electrónica apócrifa. Sin perjuicio de las consecuencias penales establecidas en esta ley, las facturas apócrifas deberán ser impugnadas por la Administración Tributaria y realizada la determinación correcta de la obligación tributaria.

Párrafo.- En toda impugnación de factura apócrifa la administración tributaria deberá observar lo establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Artículo 24.- Factura electrónica en el comercio internacional. Las aduanas dominicanas podrán, mediante la implementación de la facturación electrónica, impulsar mejoras en los procesos de exportaciones e importaciones, vía el intercambio espontáneo de información con las Administraciones Tributarias de los demás países, a través de la automatización y la interoperabilidad de sistemas.

Artículo 25.- Certificación de riesgos tributarios. Las entidades de intermediación financiera y bursátiles de la República Dominicana, al momento de emitir productos financieros que no sean de ahorros, deberán solicitar a la DGII una certificación de riesgos de la persona destinataria del indicado productor, donde se haga constar el total y el volumen de lo facturado en determinado período.

Párrafo I.- La certificación de riesgos tributarios se alimentará de las informaciones consolidadas que permite disponer el sistema de facturación electrónica y otros indicadores fiscales y será tomada en cuenta a los fines de aprobación del producto financiero como indicador indiciario de capacidad económica y capacidad de pago.

Párrafo II.- La certificación de riesgos tributarios supondrá el levantamiento del deber de reserva establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, en aras de fortalecer la transparencia del Sistema Tributario.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PENALES Y TRIBUTARIAS

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 26.- Infracciones tributarias. Se consideran infracciones tributarias a esta ley, las siguientes:

  1. La inobservancia del uso de factura electrónica, salvo en los casos excepcionales que prevé esta ley;
  2. La emisión de facturas electrónicas sin el debido reconocimiento y autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ;
  3. La no disposición de un certificado digital para Procedimiento Tributario, emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL;
  4. La utilización de un certificado digital para Procedimiento Tributario, que no haya sido emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación no autorizada por el INDOTEL;
  5. La no disposición de un certificado con vinculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
  6. La no conservación del certificado digital de persona física para procedimiento tributario de que dispone el contribuyente, en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario;
  7. La modificación de una factura electrónica luego de firmada y enviada a la DGII;
  8. La emisión de facturas electrónicas que no cumplan con el formato estándar establecido por la DGII;
  9. La emisión de facturas electrónicas que, cumpliendo con el formato estándar establecido, no cuenten con la validación de los sistemas informáticos de envío y recepción de la DGII;
  10. La remisión de facturas electrónicas a la DGII y al receptor electrónico en un formato distinto al XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language), denominado de lenguaje marcado extensible;
  11. La no conservación de la Representación Impresa (RI) de las facturas electrónicas;
  12. El incumplimiento de los requisitos de los formatos de Representación Impresa (RI) correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico establecidos por la DGII;
  13. La emisión de comprobantes fiscales electrónicos en facturas electrónicas que no estén validados y acreditados por el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica administrado por la DGII y creado por esta ley;
  14. Emitir comprobantes fiscales electrónicos sin los criterios de reglas de uso establecidos en el artículo 15;
  15. Incumplimiento de los deberes de los emisores electrónicos establecidos en el artículo 17;
  16. El no envío oportuno a la DGII de los comprobantes fiscales electrónicos.

Artículo 27.- Sanciones. Lo dispuesto en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el artículo 257 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 28.- Sanción por no envío oportuno. Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el numeral 3) del artículo 205 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 29.- Procedimiento sancionador. Para el ejercicio del procedimiento sancionador la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido sobre esta materia, en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y las normativas legales que la amplíen, modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN II

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 30.- Defraudación por uso y disposición de factura apócrifas. Toda persona, física o jurídica, o ente sin personalidad jurídica, que emita o haga uso y disposición de una factura electrónica apócrifa, con la finalidad de defraudar al fisco.

Párrafo.- Las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con penas de uno (1) a cinco (5) años de prisión y con multas ascendentes desde el duplo hasta el cuádruplo del valor de la factura emitida, usada o dispuesta, y el cierre definitivo del negocio o empresa.

Artículo 31.- Aprovechamiento de información no autorizada o Hacking. Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, o entes sin personalidad jurídica, que afecte la garantía de confianza del ambiente informático de la Administración Tributaria y su estructura, mediante aprovechamiento de información no autorizada o hacking, o alteración mediante algoritmos de los resultados de la consolidación de la información del sistema fiscal de facturación electrónica y la calidad de los datos, o mediante cualquier otra conducta antijuridica identificada en la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Párrafo.- La infracción establecida en este artículo será sancionada con penas de cinco 5) a diez (10) años de prisión y multas de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público.

SECCION III

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 32.- Recursos administrativos. Para el ejercicio de los recursos en sede administrativa la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana.

Artículo 33.- Recurso contencioso-administrativo. Para el ejercicio del recurso contencioso-administrativo, se regirá por lo establecido en la Ley núm.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana y la Ley núm.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Excepción de la retención del ISR a los pagos realizados por el Estado. Quedan exceptos de la retención del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, los proveedores del Estado que hayan sido autorizados como emisores electrónicos ante DGII y el servicio o bien que se facture mediante e-CF, según la normativa fiscal vigente.

Artículo 35.- Facultades de la Administración Tributaria. Una vez agotados los plazos de obligatoriedad, a partir de las informaciones contenidas en los e-CF emitidos y validados, la Administración Tributaria podrá:

  1. Presentar a los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria propuestas prellenadas de declaraciones juradas impositivas;
  2. Sin desmedro de las fiscalizaciones de lugar, generar alertas de riesgos en la Oficina Virtual (OFV) de los contribuyentes, advirtiendo de la detección de comportamientos inusuales o irregulares en sus transacciones;
  3. A partir del conocimiento, en tiempo real, de la identificación del momento de causación de los impuestos trabar, para los casos que lo ameriten conforme a la ley tributaria, medidas conservatorias al crédito tributario;
  4. Desarrollar cubos de manejo masivo de información sectorial e individual para fines de fiscalización;
  5. Generar listas de personas físicas que estén comprando cantidades importantes de productos que se salen del circuito formal en las etapas posteriores de comercialización;
  6. Realizar minería de datos para explorar y analizar los detalles de las facturas, enfocándose en variables como precios, detalle, volúmenes, etc., para evitar el abuso normativo de algunos contribuyentes que incluyen ventas o compras falsas, no admitidas o innecesarias para su negocio o para actividades no declaradas;
  7. Desarrollar aplicaciones de consulta de precios que tienen las empresas para el consumidor final;
  8. Definir precios máximos a ser aceptados en adquisiciones públicas.

Párrafo.- Las atribuciones de la administración tributarias establecidas en este artículo, son enunciativas y no limitativas.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES REGLAMETARIAS

Artículo 36.- Elaboración del reglamento. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación de esta ley, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

SECCIÓN II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37.- Calendario de implementación. Los contribuyentes obligados a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF), conforme lo establecido en esta ley, deberán cumplir con su respectiva obligación atendiendo al siguiente calendario de plazos máximos de implementación:

  1. Grandes contribuyentes nacionales: Doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la ley;
  2. Grandes contribuyentes locales y medianos: Veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la ley; y
  3. Pequeños, Micro y no clasificados: Treinta y seis (36) neses contados a partir de la vigencia de la ley.

Párrafo I.- A los fines de dar cumplimiento al calendario establecido en este artículo, la DGII publicará mediante aviso la lista de los contribuyentes que están obligados por esta ley a emitir e-CF.

Párrafo II.- Los contribuyentes podrán, de mutuo acuerdo con la DGII, acordar la extensión del plazo para incorporarse a la facturación electrónica, previa aprobación o rechazo de la DGII.

Artículo 38.- Período de voluntariedad. Se dispone un periodo de voluntariedad para todos los contribuyentes que deseen ser emisores de facturas electrónicas antes de la implementación del calendario de los e-CF, establecido en el artículo 37.

Artículo 39.- Incentivos a los contribuyentes clasificado como MIPYMES. Los contribuyentes clasificados como MIPYMES por la Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafo 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regula torio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que hayan sido autorizados a emitir e-CF en el periodo de voluntariedad, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en un certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualesquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Artículo 40.- Incentivo a los grandes contribuyentes nacionales. Los contribuyentes clasificados por la DGII como grandes contribuyentes nacionales que hayan sido autorizados a emitir e-CF y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Párrafo I.- El crédito para grandes contribuyentes nacionales procederá siempre y cuando la DGII pueda validar con comprobantes fehacientes los gastos utilizados para la implementación de la facturación electrónica.

Párrafo II.- El tope máximo del crédito fiscal autorizado para grandes contribuyentes nacionales será de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00).

Párrafo III.- Mediante aviso, la DGII publicará la forma y metodología para la validación de los comprobantes utilizados para la implementación de facturación electrónica.

Párrafo IV.- Quedan excluidos de los incentivos establecidos en este artículo aquellos contribuyentes beneficiados por la DGII en la facilidad tecnológica del facturador gratuito, así como los acogidos a regímenes especiales de tributación con exenciones del pago de impuestos.

Artículo 41.- Monto de incentivo a MIPYMES. El monto estipulado conforme la clasificación a la cual pertenece el contribuyente y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, será de:

  1. RD$300,000.00 a grandes MIPYMES;
  2. RD$200,000.00 a medianos contribuyentes;
  3. RD$75,000.00 a pequeños contribuyentes; y
  4. RD$25,000.00 a microempresas y no clasificados.

SECCIÓN III

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Articulo 42.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración. LUIS ABINADER

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Análisis valorativo del régimen tributario municipal: los arbitrios y su aplicación de cara al régimen impositivo nacional

l.- Los ayuntamientos como órganos de gobierno local

El Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y las juntas distritales, conforme las disposiciones de los artículos 199 y siguientes de la Constitución dominicana, constituyen la base del sistema político administrativo local. En ese orden, se les ha otorgado personería jurídica de Derecho Público y, por ende, tienen –entre otras atribuciones– potestad normativa y autonomía reglamentaria, fiscalizadora, presupuestaria, administrativa y de uso de suelo.

La indicada autonomía, constitucionalmente reconocida, se complementa con una ley que determina los parámetros dentro de los cuales los ayuntamientos municipales y las juntas distritales pueden actuar. Al efecto, la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios, establece todo un sistema regulatorio para los gobiernos locales.

Conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley No. 176-07, los ayuntamientos son entes administrativos que ejercen los gobiernos locales de los municipios existentes o que sean creados en el territorio de la República Dominicana, los cuales están constituidos por dos órganos de gestión complementaria: uno de carácter normativo y de fiscalización, llamado Concejo Municipal, y otro de carácter ejecutivo, denominado Alcaldía.

II.- Facultad de imposición tributaria de los ayuntamientos

Tomando en consideración que los ayuntamientos son los órganos que rigen la administración y el gobierno local de los municipios y los distritos municipales que los conforman, de acuerdo a la interpretación combinada del artículo 200 de la Constitución y el artículo 255 de la Ley No. 176-07, es a los ayuntamientos a quienes se les ha otorgado la facultad de establecer arbitrios municipales que serán aplicados, tanto en el municipio, como en los distritos municipales.

En ese sentido, deviene imperativo evaluar el contenido del artículo 200 de nuestra Constitución, el cual establece:

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia”.

Lo transcrito quiere decir que, en efecto, los ayuntamientos municipales se encuentran constitucionalmente habilitados para crear e imponer arbitrios, atendiendo a la autonomía presupuestaria y a la potestad normativa que –de igual modo– se les reconoce a través del artículo 199 de la Constitución dominicana. Ahora bien, ¿cuándo un arbitrio colida con un impuesto nacional? Para determinarlo es preciso diferenciar los conceptos que, desde la perspectiva jurisprudencial y doctrinal, han sido definidos.

Conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 271 de la Ley No. 176-07, los arbitrios municipales deben ser establecidos a través de ordenanzas municipales que deben emanar de los Concejos de Regidores de los municipios, por ser esta la entidad jerárquica de la administración y Gobierno local de los ayuntamientos facultada para dictar las normas y directrices generales que se implementan en los municipios y en los distritos municipales que le competen.

Si bien es cierto que –tal y como se ha establecido con anterioridad– los ayuntamientos municipales se encuentran constitucional y legalmente habilitados para imponer arbitrios municipales, no menos cierto es que, conforme al propio artículo 200 de la Constitución dominicana, no pueden esos arbitrios chocar con impuestos de carácter nacional.

Lo anterior ha sido, precisamente, objeto de ponderación en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional. El órgano supremo de interpretación y control constitucional ha debido decidir con respecto a distintas cuestiones relacionadas con el régimen tributario local.

III.- Diferencia entre arbitrios, tasas e impuestos

La primera cuestión a establecer es el criterio distintivo entre tasas, arbitrios e impuestos. En ese sentido, la doctrina más socorrida conjetura en el siguiente sentido:

El impuesto es una deuda impuesta por la ley a los ciudadanos para la satisfacción de las necesidades sociales. Es la cotización impuesta a los individuos para subvenir los gastos públicos.
A los impuestos se les llama también contribución, porque son establecidos para hacer contribuir a los individuos con los gastos generales, incluyendo en estos gastos las deudas del Estado así como también los gastos de los diversos servicios públicos: Ubi emolumentum, ibi debet esse onus [allí donde hay un emolumento, también hay un deber]”.

Los impuestos tienen, entonces, elementos esenciales, sin los cuales no pueden existir, a saber:

1) Materia Imponible.
2) Hecho Generador.
3) Tasa o alícuota.
4) Sujetos del Tributo.
5) Base Imponible”.

En cambio, la doctrina ha considerado como características principales de los arbitrios las siguientes:

Los arbitrios municipales son tributos que se aplican únicamente en una localidad del territorio nacional, ya sea en una o varias Provincias o en uno o varios Municipios. Estos arbitrios son pagados únicamente por los habitantes que viven o transitan en esas localidades, es decir que por su carácter local no se aplican en la totalidad del territorio nacional. Estos arbitrios municipales tienen como finalidad dotar al Municipio o Provincia de recursos económicos, y generalmente se obtienen por los servicios que ofrece cada ayuntamiento o por el uso de los bienes del dominio público que pertenecen a ese Municipio”.

IV.- Valoración del Tribunal Constitucional

Los arbitrios municipales han sido considerados por nuestro Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

“Los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican dentro del ámbito del territorio de su distrito municipal, como una contraprestación por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de sus bienes”.

La diferencia fundamental radica en que las tasas son establecidas en contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio, mientras que un impuesto es una contribución de los individuos al mantenimiento del Estado considerado como institución necesaria a la subsistencia de la vida colectiva.

Los arbitrios municipales pueden ser de dos tipos, a saber:

a) Tasas: que corresponden a la contraprestación de un servicio que el administrado usa en provecho propio; y,

b) Contribuciones especiales: son aportes realizados en beneficio de los ayuntamientos como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

En efecto el artículo 291 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 1 de julio de 2007, establece la contribución de la manera siguiente:

Contribuciones Especiales. Los ayuntamientos podrán establecer contribuciones especiales sobre la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal”.

El Tribunal Constitucional lo que ha pretendido es salvaguardar los principios que, conforme al artículo 243 de la Constitución dominicana, sustentan el régimen tributario local, cual artículo prescribe:

Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.

También, el Tribunal Constitucional dominicano ha tenido la oportunidad de esclarecer temas relacionados con la potestad municipal en materia tributaria. Ejemplo de ello fue el resultado de la sentencia TC/0418/14, la cual analizó el planteamiento realizado, en la pretensión conjunta impulsada por la Asociación de Industrias de la República Dominicana, Inc. (AIRD), junto a otras organizaciones, a través de una acción directa de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones:

a) Artículo 35, literal “f” de la Resolución No. 2719-05, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, el cual estipulaba lo siguiente:

Todos los letreros lumínicos, vallas y letreros sin iluminación pagarán anualmente un arbitrio según indique a continuación: (...)
f) La publicidad rodante en automóviles, autobuses, camiones, pagará RD$400 (cuatrocientos con 00/100 pesos) por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado”.

b) Artículo 25.5 de la Resolución No. 46-99, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual establecía lo siguiente:

(...) 2. Por concepto de los emplazamientos publicitarios denominados letreros ordinarios y emplazamientos colocados en vehículos pagarán RD$125.00 por cada metro cuadrado o fracción de metros cuadrados”.

c) Artículo 15, literal “f” de la Resolución sin número, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, el cual indicaba lo siguiente:

Artículo 15. Todas las Vallas letreros lumínicos pagarán un arbitrio según se indica a continuación: (...)
f) La publicidad rodante de empresas locales (camiones, guaguas, camionetas etc.), pagarán, cuarenta pesos ($40.00) por cada pie² por los primeros 24 pies² y cincuenta ($50.00) a partir de ese tamaño”.

Evidentemente, en este caso, el objeto del proceso constitucional de que se trata era verificar la impertinencia que –en términos de principios tributarios y constitucionales– comportaban los arbitrios municipales impuestos a la publicidad rodante, de cara a impuestos de alcance general.

Al efecto, a través de la sentencia TC/0418/15, el Tribunal Constitucional declaró no conformes con la Constitución los artículos anteriormente descritos por vulnerar los mismos principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución dominicana. De manera precisa, el Tribunal Constitucional logró verificar que los arbitrios impuestos por los ayuntamientos municipales de Santiago, Puerto Plata y Distrito Nacional con respecto a la publicidad rodante violentaban, al menos, el principio de legalidad, pues, a través de las resoluciones mediante las cuales fueron ordenados, no se observó la definición necesaria sobre el hecho imponible ni su base para fines de liquidación.

El principio de legalidad tributaria reconoce que “(l)os tributos solo generan obligación si han sido previamente plasmados en una ley en su modo sustantivo y operativo. De igual forma las exenciones solo pueden ser disfrutadas o aprovechadas si nacen de un acto legislativo (específicamente ley o contrato congresual)”.

Queda claro, entonces, que a través de las distintas resoluciones municipales, los ayuntamientos no establecieron cuál era el hecho imponible. Esto hace que se vulnere el principio de legalidad. Ahora bien, el Tribunal Constitucional no solo valoró la falta de definición para declarar inconstitucionales las disposiciones transcritas, por resultar las mismas violatorias al principio de legalidad, sino que también valoró la falta de determinación de base para fines de liquidación como hecho transgresor de ese mismo principio tributario.

En ese orden, se ha establecido que “Existe discusión en la doctrina sobre si la ley debe también establecer modalidades de recaudación del tributo. Por una parte se opina que el Poder Legislativo no puede delegar al Ejecutivo la facultad de emanar normas en materia fiscal ‘sino solamente en lo que concierne a la época, las modalidades, y la forma de recaudación’. Empero, esto, al menos en el caso local, no es totalmente sostenible, toda vez que la Constitución establece que también la gestión del tributo debe explicitarse en la ley”.

De igual modo, de acuerdo a lo evaluado por el Tribunal Constitucional, la creación de arbitrios municipales que gravan la publicidad rodante desborda la naturaleza del arbitrio y crea un impuesto, cuestión que ha sido constitucionalmente puesta a cargo del Congreso Nacional, tal y como se ha definido anteriormente.

La colisión expresada anteriormente se hace manifiesta en la Ley No. 12-01, la cual gravó con un impuesto de carácter nacional la publicidad. Es decir que, de haberse aplicado cualquiera de las disposiciones que prevén arbitrios municipales a la publicidad rodante, se hubiera configurado una “doble tributación”.

¿Cuáles son las situaciones que deben suscitarse para que mediante una imposición se configure la doble tributación o la duplicidad de cargas? La doctrina más calificada enarbola las siguientes:

a) Cuando las leyes gravan con dos o más impuestos nacionales un mismo hecho o actividad;

b) Cuando una ley grava un hecho o actividad con un impuesto nacional y a la vez ese mismo hecho o actividad es gravado con un arbitrio municipal; y,

c) Cuando un mismo hecho o actividad es gravado por dos o más arbitrios municipales.

En el caso de referencia, la doble tributación era más que evidente. No puede existir un impuesto nacional que grave la publicidad y un arbitrio municipal que, a la misma vez, imponga pagos por el mismo concepto que el recaudado por el Gobierno central.

V.- Conclusiones

Tomando en consideración cada uno de los aspectos evaluados mediante el presente análisis, es preciso preguntarse: ¿es realmente eficiente nuestro régimen tributario local?

La Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 complementa la voluntad del constituyente al ordenar que una proporción del presupuesto nacional se destine a los ayuntamientos de la nación. No obstante, de modo recurrente, esa disposición es alegremente “suspendida” por la ley de presupuesto anual.

Esta situación comporta múltiples infracciones constitucionales clarísimas. En particular la merma en la eficacia de las disposiciones constitucionales que dotan de autonomía presupuestaria y recursos suficientes a los ayuntamientos con miras a garantizar la ejecución de sus atribuciones.

En ese orden de ideas, el propio Tribunal Constitucional ya ha juzgado la ilicitud de casos similares. En su sentencia número 001/2015 reflexiona lo siguiente:

Se ha dicho, con razón, que el dinero es el principio vital del cuerpo político, y como tal sostiene su vida y movimientos y lo capacita para cumplir sus funciones más esenciales. Por esto, su adecuada distribución entre los poderes y órganos del Estado constituye uno de los aspectos que determinan la eficacia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que diseña la Constitución. No es posible garantizar el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del Estado sí no se les asignan fondos suficientes en el Presupuesto General del Estado. Así, por ejemplo, el Poder Judicial y el Ministerio Público –el primero un poder tradicional y el segundo un órgano constitucional autónomo–, gozan de una especialización presupuestaria de origen orgánico-legal que no puede ser desconocida en la elaboración (Poder Ejecutivo) y aprobación (Poder Legislativo) del Presupuesto General del Estado. Esas partidas, en consecuencia, solo podrían ser modificadas o derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por la ley ordinaria de presupuesto”.

La Ley No. 166-03, de fecha 8 de octubre de 2003, señala mediante su artículo 3, lo siguiente:

Para el año 2004, la participación de los Ayuntamientos en los montos de los ingresos del Estado dominicano pautados en la ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos será de un 8% y a partir del año 2005 se consignará un 10% (diez por ciento), incluyendo los ingresos adicionales y los recargos”.

No obstante, año tras año se suspende la ejecución de lo previsto, asignándosele así menos presupuesto a los gobiernos locales. Esto genera un daño continuo que se transmite a los munícipes, pues, en la misma medida en la que se disminuye la apropiación de fondos directa a los ayuntamientos, estos se ven en la obligación de crear formas de recaudación que permitan sustentar sus operaciones.

Nuestro sistema de organización administrativa, desde sus inicios, ha sido el reflejo de un régimen centralizado en todos los órdenes y, evidentemente, el tributario no ha sido la excepción. Desde la distribución de fondos hasta las atribuciones de recaudación asignadas a la Dirección General de Impuestos Internos, debilitan cada vez más el sistema de gobierno local autónomo que se pretende implementar.

Para lograr que nuestro sistema actual funcione de manera eficiente, haría falta una reestructuración de competencias en el orden tributario. Sería necesario, en un primer orden, asignar la partida presupuestaria que precisan los ayuntamientos y –paulatinamente– robustecer los procesos establecidos en el ámbito local para la recaudación.

Los recursos son más que necesarios, pero la forma de recaudarlos debe estar apegada a la legalidad. No basta con que la intención de las autoridades municipales se encuentre encaminada a satisfacer necesidades de sus comunidades, sino que resulta más necesario aún, desde la perspectiva democrática, que el sistema instaurado para recaudar los fondos que permiten atender el llamado comunitario, se encuentre apegado a los principios que rigen la Administración pública en general y, de manera especial, a aquellos que conforman el sistema tributario.

Sin dudas, hace falta aún más conciencia y formación a nivel local para lograr que nuestros alcaldes y regidores entiendan, de forma integral, las competencias que legalmente les han sido asignadas para la imposición de tasas y arbitrios. Un municipio mejor formado –en cuanto a su régimen tributario– podría alcanzar la autonomía que pretende nuestro ordenamiento jurídico en lo que a los gobiernos locales respecta.

Publicado en Revista Nirvana. Edición 3. 2023.

| Derecho tributario

Los beneficios olvidados de la Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo

La Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco tiene como objetivo principal incentivar la inversión privada en la zona de la frontera con Haití, siendo esta un área olvidada y evitada por grupos nacionales e internacionales que buscan invertir, por sufrir de males palpables como la pobreza, distancia y concentración de migración ilegal.

El legislador pretendió desarrollar las provincias que integran aquella zona fronteriza mediante un tratamiento fiscal exclusivo y preferencial, que incluye impuestos directos e indirectos y aranceles de importación, para cualquier tipo de empresa legítima, especialmente aquellas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánicas, de zona franca, turísticas, metalúrgicas y energéticas.

La ley dispone para aquellas empresas que apliquen –es decir, las que de manera concomitante o no realicen procesos de amplia transformación productiva, cuyos insumos objeto de la exención no se produzcan en grandes cantidades, o en cantidades suficientes en la República Dominicana y tengan potencial e intención de contribuir a la economía dominicana–, de una exención de un cien por ciento del pago de impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así como cualquier tipo de impuesto durante un periodo de veinte años. Esto sin mencionar la exención del cincuenta por ciento en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos, y la reducción del cincuenta por ciento de cualquier otro impuesto existente durante la vigencia de la ley.

A veces se trata este relato en tiempo pasado porque la ley tiene una vigencia de veinte años, a contarse a partir de su promulgación en 2001. Su expiración se avecina y parece no haber cumplido su cometido. Recientemente el nuevo director ejecutivo del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, Erodis Díaz, anunció que gestionará la extensión del periodo de vigencia de la ley para así poder trabajar en base al desarrollo de la zona fronteriza, hazaña que entiende de vital importancia para el bienestar de la economía nacional [1].

Y aunque la realidad –los números– lo que dice es que al año 2005 solo se había invertido quinientos cincuenta y cinco millones de pesos, y al año 2017 ese monto ascendía a dos mil cuatrocientos sesenta y ocho millones; una mirada más amplia del asunto muestra que, a ese mismo año, se habían aprobado un aproximado de quinientos proyectos, de los cuales menos de una quinta parte estaba operando [2].

Al 2017, según datos ofrecidos por el Boletín Estadístico Territorial publicado por la Dirección General de Impuestos Internos de ese mismo año, de las ochenta y una empresas que estaban operando, casi un noventa por ciento estaba establecida entre Montecristi, Dajabón y Santiago Rodríguez, lo que muestra que los inversionistas tienen mayor interés en invertir en la zona norte de la frontera que en la zona del sur, la cual contaba con apenas un once por ciento de las empresas beneficiadas por el régimen especial que ofrece la ley objeto de este artículo [3].

Existen datos que explican la aparente pero casi tangible preferencia del inversionista hacia el norte frente al sur de la zona fronteriza. Según datos expuestos en el trabajo de investigación titulado “Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe”, más del cuarenta y seis por ciento de las exportaciones de productos de zonas francas que realiza la República Dominicana hacia Haití son realizadas en el cruce norte de Dajabón - Ounaminthe, mientras que en el sur se da una alta tasa de comercio informal [4].

Devuelta a esa visión macro que debe caracterizar los análisis como el que este breve esbozo quiere realizar, es importante preguntarse lo siguiente: ¿por qué, si la ley es tan dadivosa en su articulado, y si particularmente el norte de la zona fronteriza es especialmente atractivo para el inversionista, parece ser que existe poco interés de algunos actores de tomar provecho de esta pieza legislativa y beneficiarse de sus exenciones?

Ahí es que entra lo que el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo decidió llamar una falta de “estrategia integral” en su trabajo de investigación relativo a la ley, realizado a través de su Observatorio de la Zona Fronteriza. En este establece como principales propulsores de esa situación de rezago de la susodicha zona la falta de objetivos delimitados y políticas públicas que establezcan las metas a mediano y corto plazo, y la debilidad de la coordinación interinstitucional de políticas públicas que imposibilita que las iniciativas públicas se articulen en función del cumplimiento de aquellas metas, así como la falta de inclusión de incentivos extraespeciales, como líneas de crédito garantizadas por el Estado, tasas preferenciales de crédito para la inversión fronteriza y créditos tributarios por montos invertidos [5].

Es de opinión del autor que, la ley es casi indudablemente positiva para el inversionista, y que se materializó como una oportunidad perdida para la frontera por no haberse aprovechado sus beneficios –cosa que seguirá siendo si grupos económicos no deciden conocer sus bondades–. Tal vez, acatándose a las sugerencias del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo mencionadas anteriormente, el legislador podría crear una ley aun más atractiva –pero especialmente efectiva–, que solucione el rezago visible que sufre la zona fronteriza de la República Dominicana.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 25. Número 401. Agosto 2021.

Fuentes bibliográficas:

[1] El Caribe, “El nuevo director del CCDF impulsará el desarrollo en zona fronteriza de RD”, Periódico El Caribe, 2020, https://www.elcaribe.com.do/2020/08/31/el-nuevo-director-del-ccdf-impulsara-el-desarrollo-en-zona-fronteriza-de-rd/.

[2] Dirección General de Impuestos Internos, Boletín Estadístico Territorial 2017, 2017.

[3] Ibid.

[4] Wagner Gomera y Juan del Rosario, Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe, 2015.

[5] Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, La ley 28-01: Un esquema de incentivo para la zona fronteriza, Observatorio de la Zona Fronteriza, 2018.

| Derecho fiscal

Ley de transparencia y revalorización patrimonial en tiempos de COVID-19

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial surgió como mecanismo imprescindible para la implementación de la Ley de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que desde diciembre de 2017 había sido promulgada, incorporando elementos de transparencia tributaria que permitieran obtener información actualizada de los contribuyentes.

De entrada, es preciso indicar que la Ley No. 46-20 alcanza a todos los contribuyentes, personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que deseen regularizar sus deudas tributarias, transparentar o revalorizar bienes o derechos. Esto, claro está, permitirá que aquellos pequeños y medianos comerciantes puedan formalizar su actividad comercial y evitar sanciones en el orden tributario.

En ese orden de ideas, la Ley No. 46-20 establece cuáles bienes son susceptibles de declaración o revalorización, a saber:

1. Tenencia de moneda nacional o extranjera. Deberá aportarse la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines en la jurisdicción en que se encuentre. Además, deberá aportarse la certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. En adición, el declarante deberá aportar prueba de dónde provienen los fondos. Se registrará conforme a su valor nominal.

2. Instrumentos financieros o valores. Podrán declararse los emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado. Los que se encuentren en moneda extranjera, serán valorados en moneda nacional.

3. Bienes inmuebles. Su declaración y revalorización supone aportar todos los documentos que acrediten la titularidad del bien. La ley no hace distinción entre aquellos que están o no localizados en el país. Serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Dicho valor deberá sustentarse por documentos fehacientes que comprueben su adquisición y una tasación, la cual podrá ser objetada por la Dirección General de Impuestos Internos.

4. Bienes muebles. Solo pueden acogerse a la ley aquellos que se encuentran en el país. Serán declarados y revalorizados conforme su valor de mercado, el cual se determinará restando la depreciación al valor de adquisición.

5. Inventarios. Correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o producción. Podrán ser declarados como nuevos inventarios y deberá aportarse la factura, medio de pago, constancia de costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento.

6. Patrimonio cuya revalorización implique una disminución de activos. Incluye cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. Esto quiere decir que la revalorización no solo podrá implicar el aumento del precio de mercado de los bienes, sino que también podrá suponer su disminución.

Ahora bien, para el caso de las deudas tributarias que –en términos generales– ostenten los contribuyentes, la Ley No. 46-20 prevé que, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen ni tampoco si su determinación fuera recurrida en sede administrativa o jurisdiccional, la deuda tributaria podrá ser saldada por el contribuyente mediante el pago de los impuestos calculados y hasta un año de intereses, eliminándose así los recargos moratorios. En contrapartida, el contribuyente deberá desistir pura y simplemente del proceso o recurso administrativo o jurisdiccional que haya sido incoado.

Adicionalmente, es posible fraccionar el pago, debiendo darse como avance el 40 % del total del monto adeudado, mientras que las cuotas no podrán exceder los 180 días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

En ese orden de ideas, existe una sola restricción legalmente dispuesta para acogerse a las facilidades antes indicadas: no podrán beneficiarse de las facilidades de pago aquellos contribuyentes que hayan utilizado números de comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, a juicio de la Administración tributaria, ni tampoco aquellos contribuyentes en contra de los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal relativo a obligaciones tributarias determinadas.

Sin dudas, la Ley No. 46-20, a pesar de no poseer la naturaleza de una amnistía, constituye una oportunidad con características muy atractivas para los contribuyentes que –durante años– han batallado frente a la Administración tributaria, exigiendo sus derechos.

Ahora bien, la Ley No. 46-20, atendiendo a su temporalidad, dispone un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia para acogerse al sistema por ella creado. Sin embargo, para su aplicación se precisa de una Norma General que deberá emitir la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se establecerán los documentos, plazos y procedimientos que deberán agotarse para someter a su consideración las solicitudes de revalorización, declaración o pago de deudas tributarias por parte del contribuyente.

Buena ha sido la iniciativa, pero maltrecha su implementación. La declaración del COVID-19 como pandemia ha obligado a todos los gobiernos a dirigir sus esfuerzos a atender asuntos serios de sanidad y, claro está, de economía nacional. Esto, precisamente, ha retrasado la creación e implementación de la Norma General que debe emitir la Dirección General de Impuestos Internos para que los contribuyentes puedan acogerse a las disposiciones de la Ley No. 46-20. Sin procedimientos claramente modulados, no hay manera de abrir esta necesaria etapa.

No obstante lo planteado, existen buenas noticias, al menos para una parte de los contribuyentes. Tomando en cuenta que, para el caso de la aplicación de las facilidades de pago la Ley No. 46-20 es lo suficientemente clara y no amerita de un procedimiento normativo posterior, recientemente la Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que permitirá a los contribuyentes solicitar la aplicación de la Ley No. 46-20, en lo que a las facilidades de pago se refiere.

Lo anterior permitirá a la Dirección General de Impuestos Internos ir avanzando en –al menos– una parte de todos los procesos que trae consigo la Ley No. 46-20, al tiempo que le generará ingresos por pago de impuestos como consecuencia de las facilidades asumidas por los contribuyentes, quienes podrán poner al día sus cuentas tributarias con el simple pago del impuesto adeudado, más un solo año de intereses, eliminando de este modo los recargos que, hasta el momento de la solicitud, hayan sido computados.

De cualquier modo, la Norma General de la Ley No. 46-20 no debe ser tarea olvidada para la Dirección General de Impuestos Internos. Las consecuencias económicas que traerá el COVID-19 ameritan una Administración tributaria más activa en términos recaudatorios, usando para ello las herramientas legalmente concedidas.

| Derecho fiscal

Medidas anunciadas por el Banco Central en rueda de prensa del 18 de marzo de 2020

1. Sobre las medidas adoptadas con respecto a las tasas de interés

A. El Comité de Operaciones del Estado Abierto (COMA) decidió reducir la Tasa de Política Monetaria (TPM) en 100 puntos básicos. De 4.50 % a 3.50 % anual. Con el objetivo de incentivar la baja generalizada de las tasas de interés del sistema financiero, a través del mecanismo de transmisión de política monetaria.

B. Para proveer liquidez a un costo más bajo a entidades financieras se aprobó la disminución en 150 puntos básicos en la tasa de interés de facilidad permanente de expansión de liquidez (REPOS [1] a un día), pasando de 6 % anual a 4.50 % anual.

C. Se reducirá la tasa de interés de depósitos remunerados de corto plazo en el Banco Central (overnight) de 3 % a 2.50 % anual, a los fines de contribuir a reducir la tasa de interés interbancaria y el costo de fondeo de las entidades financieras.

2. Medidas de liquidez en moneda local

A. Se flexibilizarán los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda nacional de las entidades financieras, reconociendo los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda como cobertura válida por el monto de hasta RD$22,21.0 millones, lo que representa un 2 % del coeficiente del encaje legal. Este monto deberá ser distribuido de la manera siguiente:

- RD$10,000 millones deberán ser destinados a préstamos a los hogares y a las Mipymes, así como al sector comercio.

- RD$12,321.0 millones serán canalizados a los sectores productivos, principalmente al turismo y al sector exportador.

B. En todos los casos, la tasa de interés no podrá ser mayor a 8 % anual.

C. Los préstamos que otorguen serán clasificados en la categoría de riesgo A, con cero provisiones.

D. El Banco Central habilitó la ventanilla de provisión de liquidez a las entidades financieras a través del mecanismo REPOS, hasta 90 días, con un monto de hasta RD$30,000 millones, utilizando como garantía los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda.

E. Las entidades financieras podrán acceder a esta facilidad con tasas de interés de 4.75 % para REPOS de hasta 30 días y 5 % para REPOS entre 31 y 90 días, pudiendo ser renovadas mientras persistan las condiciones de incertidumbre.

3. Medidas de liquidez en moneda extranjera

A. El Banco Central se compromete a proveer liquidez al mercado por más de USD$500 millones.

B. Se inyectará liquidez en moneda extranjera por un monto de hasta USD$300 millones, a través de operaciones de REPOS de 90 días, utilizando como garantía los títulos del Ministerio de Hacienda que estén dolarizados.

C. Se flexibilizarán –temporalmente– los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda extranjera en bancos múltiples, reconociendo los títulos del Ministerio de Hacienda en dólares como cobertura válida de hasta USD$222 millones, lo que significa que se podrá utilizar el 2.5 % del encaje legal para facilitar la canalización de divisas a sectores generadores como el turismo y las exportaciones.

4. Tratamiento regulatorio especial para deudores

A. Se permitirá reajustar el cronograma de pago de los deudores bancarios, sin que se registren costos adicionales.

B. Se autoriza a las entidades financieras a congelar las calificaciones y provisiones de los deudores a nivel de que se encuentran al momento de la aprobación de la resolución.

C. Se autoriza que las reestructuraciones de crédito que impliquen modificaciones de tasas de interés, de pagos de cuotas y condiciones, mantengan la clasificación del deudor al momento de la reestructuración, a los fines de no aumentar la tasa de interés.

D. Se autoriza a que sean considerados como no vencidos aquellos préstamos desembolsados contra líneas de crédito por un periodo de 60 días. Estas medidas comprenden una dispensa del pago del capital del préstamo en ese periodo, beneficiando el flujo de caja de ese deudor.

E. Se autoriza la extensión por 90 días del plazo otorgado al deudor para la actualización de garantías correspondientes a tasaciones, de manera que podrán realizarse desembolsos de préstamos flexibilizándose a favor del deudor el requisito de presentación de garantías actualizadas.


Fuente: rueda de prensa del Banco Central de la República Dominicana del 18 de marzo de 2020.

Notas

[1] REPOS son las operaciones financieras que consisten en la compra/venta de unos valores –generalmente renta fija o a corto plazo como bonos, letras u obligaciones–, con el pacto de recomprarlos/revenderlos al cabo de un tiempo, es decir, concurren dos operaciones de signo contrario con distinta fecha de ejecución. Se trata, entonces, de un acuerdo por el que una parte compradora cede efectivo a plazo y recibe un activo financiero –títulos o bonos– como garantía por parte de la contrapartida, con el compromiso de que la parte vendedora le recompre en una fecha futura entregando el efectivo más intereses.

| Cumplimiento

Puntos claves de Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

En este breve cuestionario, damos respuesta a algunos puntos considerados esenciales para entender la Ley 155-17.

1. ¿Qué alcance tiene la Ley 155-17 en el contexto jurídico de República Dominicana?

La ley impacta los ámbitos penales, fiscales y de regulación financiera; es decir, la totalidad de las actividades económicas de todas las personas, sin detrimento de las vías legales del derecho común y del derecho público. Está enfocada en la gestión de riesgo, la cooperación y coordinación nacional y una noción jurídica amplia pero sólida sobre el concepto de “delito fiscal”.

2. ¿Cómo considera el paso de la Ley 72-02 a la Ley 155-17?

Es un cambio positivo. La ley provee la actualización y adecuación de la legislación a Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional e instituciones afines, revisadas en el año 2012, así como la Implementación Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. En resumen, coloca al país a nivel internacional en una posición de cumplimiento de estándares y competitividad.

3. ¿Cuáles puntos considera que son los más relevantes en la Ley 155-17?

El catálogo de actos y conductas que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes, así como las sanciones penales aplicables;

Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables.

La organización institucional y el régimen de prevención y detección de operaciones de PLA/FT.

4. ¿Cuáles puntos de la Ley 155-17 considera que merecen ser estudiados a fondo?

-El decomiso sin condena.

-El abuso de las estructuras jurídicas.

-La determinación del beneficiario final de personas jurídicas y Fideicomisos.

-Las sanciones financieras dirigidas.

5. En el panorama actual, ¿qué beneficios trae esta Ley?

-Digitalización y rastreo de toda la información

-Formalización de la economía

-Fomenta la transparencia e institucionalidad

| Derecho inmobiliario

Fideicomiso de vivienda de bajo costo

El fideicomiso está regulado en la República Dominicana por la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, la Ley), y cada día son más las operaciones que se realizan bajo esta figura. La Ley define en su artículo 3 al fideicomiso como:

El acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley. El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario, mediante la cual este último administra fielmente los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente”.

El fideicomiso es una figura que permite adaptarla a muchas maneras o formas de negocio, como indica el artículo 4 cuando explica sobre el objeto del fideicomiso al indicar que “(p)odrá constituirse para servir cualquier propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo del mercado inmobiliario, siempre y que no sea contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres”.

Un tipo de fideicomiso que ha venido creciendo en nuestro país son los llamados fideicomisos de viviendas de bajo costo, los cuales consisten en proyectos habitacionales, con la participación del sector público, privado o mixto, cuyas unidades deben tener, de acuerdo a la valoración actual, un precio de venta igual o menor al monto de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,400,000.00)[1]. El presidente Danilo Medina ha declarado el año 2016 “Año del Fomento de la Vivienda”, lo que demuestra la intención de desarrollar aún más este tipo de construcciones. Y es por esto que este tipo de fideicomiso está recibiendo mucha aceptación por parte de entidades de intermediación financiera, inversionistas y constructores, ya que otorga facilidades para los permisos –uso de ventanilla única–, financiamiento y exenciones, con miras de contar con aspectos positivos para el desarrollo y construcción.

El artículo 130 de la misma ley indica que “(l)a acreditación de los proyectos de viviendas que podrán calificar como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo y, en consecuencia, disfrutar de los incentivos previstos por esta ley, será realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), conforme el procedimiento que se establezca para ello. Para tales fines, dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios, siguientes a la promulgación de la presente ley, deberán fijarse las condiciones y características que los proyectos de viviendas deben reunir para obtener acreditación como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, mediante reglamento dictado al efecto por el Poder Ejecutivo”. Una vez calificados los fideicomisos para la construcción de viviendas de bajo costo, recibirán entre los beneficios, la exención del pago de los siguientes impuestos en un cien por ciento (100 %):

1. Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital.

2. Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques.

3. Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados (IPI).

4. Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos técnicos para la preparación y ejecución de proyectos y obras relativas a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, y su Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crearse, que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto.

5. Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general.

Los proyectos deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. El desarrollo inmobiliario deberá organizarse bajo la figura del fideicomiso.

2. Las unidades habitacionales construidas bajo este esquema solo podrán ser asignadas a favor de adquirentes que no tengan vivienda propia.

3. El proyecto deberá contar al menos con 3 unidades habitacionales.

4. Cada unidad dispondrá al menos de: 1 dormitorio, 1 baño, sala, comedor y cocina.

5. Se permite el desarrollo de viviendas de carácter progresivo, entendiendo por tales, aquellas que podrían ser objeto de modificaciones o ampliaciones en el futuro.

6. El proyecto podrá estar conformado por diferentes tipos de vivienda; en cambio, solo se considerarán de bajo costo aquellas que cumplan con las previsiones correspondientes.

7. Los edificios de hasta 5 niveles no requerirán de ascensor.

8. El requerimiento de parqueos variará de conformidad con el rango de precios, indicándose que habrá como mínimo entre un 75 % y un 33 % de parqueos con respecto al número de unidades habitacionales del proyecto de que se trate.

9. Se regula el contenido de las terminaciones mínimas de que estará dotada cada unidad, exigiéndose que la vivienda popular tenga: muros en obra gris, piso de cemento pulido, puertas exteriores y puertas en baños, así como ventanas.

10. Se exige que los proyectos cuenten con servicio de agua potable, facilidades para la disposición de aguas residuales y desechos sólidos, así como sistema de energía.

11. Se establece que las áreas verdes podrán ser sustituidas por áreas de esparcimiento.

12. Como resultado de la acreditación, los proyectos tendrán acceso a los beneficios establecidos en el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Electricidad, No. 125-01.

13. Los proyectos se beneficiarán además de los incentivos incorporados al tenor de la Ley No. 57-07 sobre Fomento a las Energías Renovables, con posibilidad de compensación de las inversiones realizadas en tal sentido hasta por un 75 %, aplicable sobre los impuestos a ser pagados por el fideicomiso de que se trate.

Además de los beneficios a los constructores y promotores, los adquirentes también recibirán beneficios al comprar su vivienda, toda vez que la misma ley dispone la ejecución de bonos para el pago del inicial en la compra o pago del capital insoluto. Es así como la Ley prevé en su artículo 131, párrafo, III que “(l)os adquirientes de viviendas de bajo costo, recibirán un bono o subsidio directo, en proporción a la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda. El porcentaje de subsidio directo será establecido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en base a un estudio de la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda de bajo costo.

Con estos incentivos se pretende aumentar la construcción de este tipo de viviendas bajo la figura de fideicomiso, pero a la vez otorgar facilidades para la rápida adquisición de las mismas, de modo que no exista un estancamiento. Si a este escenario se agrega la necesidad de viviendas que vive actualmente nuestro país, podría decirse que el sueño de la vivienda propia no está tan lejos.

Publicado en: Revista Infocámara. Año 14. Número 61. Enero 2016.

Notas:

[1] Este monto debe ser ajustado anualmente por inflación conforme las disposiciones del artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 32-23 sobre facturación electrónica

Promulgada el 16 de mayo de 2023

La nueva Ley de Facturación Electrónica establece la obligatoriedad de emitir y recibir facturas electrónicas para todas las empresas que realicen actividades comerciales en la República Dominicana, contemplando un proceso de implementación escalonada que incluye incentivos y facilidades para las empresas.


Considerando primero: Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, suscrita el 28 de junio de 2016, constituye parte de los procesos de cooperación internacional para la transparencia tributaria y la lucha contra la evasión, promovidos por el Grupo de los Veintes (G20) y liderados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en ese sentido, se considera prioridad el esfuerzo global contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) y el combate de la evasión y la elusión, producto de la planificación fiscal agresiva de grandes empresas multinacionales donde se exige a los Estados implementar medidas de transparencia tributaria que clarifiquen el clima de sus mercados y permitan el conocimiento "externo" de los flujos financieros;

Considerando segundo: Que el "Consenso de Washington" es un conjunto de recomendaciones destinadas al desarrollo de políticas económicas que surgió en la década de los noventa y son fomentadas por instituciones financieras como el Banco Mundial y el Fondo Motietario Internacional; en ese sentido, basado en estas políticas económicas, es que las administraciones tributarias han iniciado la modernización de sus procesos con énfasis macro fiscal, fusionado con aspectos sustanciales de reinvención del Gobierno ("reinventing government") , que impregna paradigmas de eficiencia en el servicio de la administración pública, haciendo compatibles la actividad administrativa de recaudación con sistemas que no reduzcan el control fiscal y la percepción de riesgo;

Considerando tercero: Que en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, fueron sentadas las bases para el uso de los documentos digitales en la República Dominicana, dándose igual valor jurídico a las modalidades electrónicas que a aquellos que tienen los documentos físicos, lo que ha permitido que grandes comercios dominicanos utilicen esta modalidad como prueba de sus operaciones y transacciones;

Considerando cuarto: Que la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, establece la facultad de la Administración Tributaria de disponer la forma en que serán recibidas las informaciones y los sustentos para facilitar la verificación de las obligaciones tributarias, así como el modo y forma de las declaraciones juradas y su presentación, estableciéndose a partir de dichas disposiciones las bases del inicio de un Sistema Fiscal de Facturación Electrónica que es cónsono con el principio de celeridad establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece: "Las autoridades impulsará oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos";

Considerando quinto: Que el uso obligatorio de la facturación electrónica, supone importantes ventajas para los contribuyentes debido a la disminución del costo de cumplimiento de las obligaciones tributarias como consecuencia de la digitalización y reducción de los gastos operativos de los negocios;

Considerando sexto: Que con la vigencia de la Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se reguló por primera vez la emisión y el uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, lo que dio paso a la implementación de un sistema que permite la interconexión con los contribuyentes para la emisión y recepción de los comprobantes fiscales electrónicos, sirviendo como soporte de los ingresos, de costos y de gastos para fines de crédito fiscal;

Considerando séptimo: Que la implementación del sistema de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, permitió que la Administración Tributaria dominicana fortaleciera su capacidad tecnológica para hacer frente a los potenciales desafíos de almacenamiento, procesamiento y cómputo de datos que se ameritan mantener en el tiempo como modo de control fiscal, con un sistema fiscal nacional de facturación electrónica masificado y generalizado para todos los contribuyentes del país;

Considerando octavo: Que uno de los aspectos más relevantes de innovación en los sistemas jurídicos de la región, ha sido el instaurar la masificación del uso de la factura electrónica como modalidad comercial obligatoria, modalidad que se traduce en un instrumento de tercera revolución industrial y de control documental, por su capacidad de generación y difusión de datos comerciales en tiempo real, transparencia de precios y transacciones, bajo impacto medioambiental, regulación de mercados y efectividad fiscal;

Considerando noveno: Que en el marco de la fiscalidad internacional, la facturación electrónica facilita el intercambio de información tributaria y de su desarrollo, por ser una herramienta que proporciona un mejor conocimiento del sujeto tributario en sus operaciones domésticas, disponiéndose de información casi completa del universo de los contribuyentes y de las transacciones realizadas;

Considerando décimo: Que la República Dominicana cuenta con una infraestructura sólida en telecomunicaciones que está disponible en todo el país; sin embargo, es importante crear las condiciones de contingencias y excepcionales que permitan la operatividad habitual de los mercados y negocios que efectúan transacciones comerciales y financieras;

Considerando decimoprimero: Que es interés del Estado dominicano mejorar la eficiencia, productividad y transparencia de sus mercados y de la Administración Tributaria, con la implementación de medidas de innovación, como la facturación electrónica, en aras de continuar fomentando el desarrollo social, industrial y comercial del país y de optimizar los ingresos fiscales.

Vista: La Constitución de la República.

Visto: La Resolución núm.18-19, del 25 de enero de 1998, que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

Visto: El Decreto núm.2236, del 5 de junio de 1884, del C.N. sancionando el Código de Comercio.

Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Vista: La Ley núm.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Vista: La Ley núm. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Sostenible.

Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Vista: La Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafos 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes).

Vista: La Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.

Visto: El Decreto núm.335-03, del 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Visto: El Decreto núm.130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Visto: El Decreto núm.254-06, del 19 de junio de 2006, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

Visto: El Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el uso de Impresoras Fiscales;

Visto: La Resolución núm.071-19, del 11 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma Complementaria por la que se establece la equivalencia regulatoria del sistema dominicano de infraestructura de claves públicas y de confianza y la Norma Complementaria sobre procedimientos de autorización y acreditación.

Vista: La Resolución núm.035-2020, del 27 de mayo de 2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma de Aplicación de la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales a los Procedimientos Tributarios.

Vista: La Norma General núm. 02-05, del 17 de enero de 2005, sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.13-07, del 1 de septiembre de 2007, que modifica la Norma General núm.02-05.

Vista: La Norma General núm.07-2009, del 1 de septiembre de 2009, que modifica la Norma General núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

Vista: La Norma General núm.05-2014, del 14 de julio de 2014, que sustituye la Norma General núm. 03-2011 sobre uso de medios telemáticos de la DGII, y sus modificaciones.

Vista: La Norma General núm.06-2018, del 1 de febrero de 2018, sobre Comprobantes Fiscales.

Vista: La Norma General núm.07-2018, del 9 de marzo de 2018, sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.10-18, del 5 de julio de 2018, que modifica la Norma General núm. 07-2018 sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.05-2019, del 8 de abril de 2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales.

Vista: La Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, que regula la emisión y uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos en el proceso de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm.10-2021, del 25 de octubre de 2021, que establece el procedimiento para la certificación de Proveedores para Servicios de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm. 05-2021, del 8 de junio de 2021, que modifica la Norma General núm.05-2014 sobre uso de medios telemáticos de la DGII.

Visto: El Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) de 2015, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por:

  1. Regular el uso obligatorio de la factura electrónica en la República Dominicana;
  2. Establecer el sistema fiscal de facturación electrónica y sus características, resultados de optimización y contingencias; y
  3. Establecer los plazos de entrada y las facilidades fiscales que les serán otorgadas a los contribuyentes que se acojan a este sistema.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley aplica a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y a los entes sin personalidad jurídica domiciliados en la República Dominicana que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación y locación de servicios a título oneroso o gratuito.

Párrafo.- Las transacciones que no se encuentran sujetas a la emisión de comprobantes fiscales ordinarios, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II

DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Artículo 3.- Factura electrónica. La factura electrónica es el documento que registra la existencia, magnitud y cuantificación de hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial, que se emite, valida y se almacena en forma electrónica y que cumple en todas las situaciones ante todos los actores con los mismos propósitos que una factura en papel, tanto para los emisores y receptores como para terceros interesados.

Artículo 4.- Uso de la factura electrónica. El uso de la factura electrónica es obligatorio en todo el territorio de la Republica Dominicana a partir de la vigencia de esta ley.

Párrafo.- De manera excepcional, se permitirá el uso de la factura en papel para las contingencias establecidas en esta ley.

Artículo 5.- Validez, eficacia y fuerza probatoria de la factura electrónica. La factura electrónica tendrá validez, eficacia y fuerza probatoria y no se le negaran efectos jurídicos ante todas las situaciones para las que aplique y ante todos los actores del proceso, ya sea en los ámbitos comercial, civil, financiero, logístico y tributario o cualquier otro, siempre que cumpla con los requisitos de autenticidad, integridad y legibilidad a que se refieren esta Ley y en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Cornercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Artículo 6.- Reconocimiento y autorización. Todos los emisores de facturas electrónicas en el país deberán:

  1. Estar reconocidos y autorizados corno tales por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y
  2. Disponer de un certificado digital para Procedimiento Tributatio emitido y firmado de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL o de un certificado con vínculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado.

Párrafo I.- La entidad de certificación es la institución o la persona jurídica autorizada conforme a lo establecido en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y en las normativas vigentes emitidas por el INDOTEL.

Párrafo II.- El Certificado Digital de Persona Física para Procedimiento Tributario de que dispone el contribuyente, deberá ser conservado en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario.

Párrafo III.- La DGII no almacenará los certificados digitales de personas físicas para procedimiento tributario que son propiedad de los contribuyentes.

Párrafo IV.- Las firmas digitales de las facturas electrónicas sustentadas por certificado digital, suplen los requisitos probatorios de la firma ológrafa o manuscrita y sello comercial.

Párrafo V.- El signatario o firmante es el contribuyente que actúa en nombre propio o persona que actúa por cuenta de este y que, habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse ante la DGII para realizar operaciones relacionadas con los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF).

Artículo 7.- Firma digital y envío de la factura electrónica. Una vez firmadas de manera digital y enviadas a la DGII, las facturas electrónicas no se podrán modificar.

Artículo 8.- Validación de la factura electrónica. Toda factura electrónica emitida en República Dominicana debe cumplir con el formato estándar establecido por la DGII, el cual será validado por los sistemas informáticos de envío y recepción y solo serán admisibles cuando cumplan con esta validación.

Párrafo I.- Las facturas electrónicas serán remitidas a la DGII y al receptor electrónico, a través de aplicativos electrónicos conectados a internet y en un archivo de lenguaje marcado extensible, que consiste en un registro de texto sin formato que utiliza una serie de etiquetas personalizadas con la finalidad de describir tanto la estructura como otras características del documento denominado XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language).

Párrafo II.- La factura electrónica tendrá una Representación Impresa (RI) del e-CF, que será entregada, de manera excepcional, a los receptores no electrónicos, o a los receptores electrónicos cuando se encuentran en contingencia, para que puedan probar y reportar sus transacciones de compras ante la DGII y terceros, así como sustentar crédito fiscal o consumo, y conservar los indicados documentos según lo establece la legislación vigente.

Párrafo III.- Los requisitos de los formatos de RI correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico serán definidos por normativa separada emitida por la DGII, sin desmedro del diseño de imagen y colores particulares que le agregue el emisor o el medio de impresión seleccionado, así como las vías por las cuales el emisor y receptor acuerdan la entrega.

Párrafo IV.- La DGII podrá modificar la versión del formato estándar o el tipo de lenguaje de intercambio de información en función de la evolución de las tecnologías, otorgando a los contribuyentes un plazo razonable para su adecuación, según establezcan los reglamentos y normas complementarias.

Artículo 9.- Validación y certificación del contenido de la factura electrónica. La DGII será la autoridad competente de validación y certificación del contenido y de la certeza de la factura electrónica.

Párrafo.- La DGII podrá otorgar, a requerimiento de los tribunales y terceros legitimados que han participado de la operación comercial, una certificación que acredite el contenido de la factura electrónica que consta en el sistema fiscal de facturación electrónica que ha sido recibida con altas capacidades criptográficas asociadas al uso de certificados digitales cifrados durante la transmisión de esta a través de Internet, según lo dispuesto por la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA FISCAL DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 10.- Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. Se crea el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica, el cual tendrá carácter obligatorio y alcance general para todos los contribuyentes y responsables con obligaciones tributarias, mediante el cual se validen y acrediten todos los comprobantes fiscales electrónicos que resulten de las facturas electrónicas emitidas en el país, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que les modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales.

Artículo 11.- Artículo 11.-Administración del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. La DGII es el administrador del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica y el responsable de asegurar la integridad de la información que se envía instantáneamente para validación y acreditación de los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF) que devienen de las facturas electrónicas; en ese sentido, un tercero no podrá actuar en su nombre como administrador de tal función.

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN, CONSERVACIÓN, TIPOS Y SECUENCIA DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS

Artículo 12.- Emisión de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF). La emisión de los e-CF podrá efectuarse por una de las vías siguientes:

  1. Sistemas de desarrollo propio: La DGII autorizará a los contribuyentes que deseen incorporarse a la facturación electrónica a través de un sistema de desarrollo propio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para la emisión y recepción de e-CF;
  2. Proveedores de servicios de facturación electrónica: El contribuyente podrá implementar un sistema de facturación electrónica a través de un proveedor de servicios de facturación electrónica que haya sido certificado, en cumplimiento con la normativa vigente establecida por la DGII; y
  3. Facturador gratuito: La DGII dispondrá de una facilidad tecnológica gratuita para emisión de comprobantes fiscales electrónicos, destinada a los contribuyentes que cumplan con los criterios definidos para el uso de esta herramienta, dictados por los medios establecidos por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 13.-Conservación del e-CF. La modalidad electrónica de los comprobantes fiscales no exime al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana, en consecuencia, es deber formal del contribuyente conservar los e-CF emitidos y recibidos, para sustentar los créditos fiscales y gastos y presentarlos o exhibirlos cuando debido a una causa de contingencia, extraordinaria o de fuerza mayor estos deban ser requeridos por la DGII.

Artículo 14.- Sustento de gastos y créditos fiscales. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales, debidamente remitidas y validadas a través del sistema fiscal de facturación electrónica, se constituirán como un comprobante fiscal electrónico (e-CF) que da fe de su contenido, de actos y hechos generadores de obligaciones tributarias.

Artículo 15.- Reglas de uso. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales que se constituyan como comprobante fiscal electrónico (e-CF), según lo establecido por el artículo 14, deben ser emitidos de acuerdo con las reglas de uso que se establecen a continuación:

  1. Factura de Crédito Fiscal Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes o servicios y permiten al comprador o usuario que los solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario;
  2. Factura de Consumo Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales;
  3. Nota de Débito Electrónica: Documentos tributarios electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o los prestadores de servicios para recuperar costos y gastos, tales como intereses por mora, fletes u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes fiscales. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  4. Nota de Crédito Electrónica: Documentos electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  5. Comprobante Electrónico para Regímenes Especiales: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar las transferencias de bienes o prestación de servicios exentos del ITBIS o ISC a las personas físicas o jurídicas acogidas a regímenes especiales de tributación mediante leyes especiales, contratos o convenios debidamente ratificados por el Congreso Nacional;
  6. Comprobante Electrónico Gubernamental: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar la venta de bienes o la la prestación de servicios al Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas, instituciones de la seguridad social y cualquier entidad gubernamental que no realice una actividad comercial;
  7. Comprobante Electrónico de Compras: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas y jurídicas cuando adquieran bienes o servicios de personas no registradas como contribuyentes;
  8. Comprobante Electrónico para Gastos Menores: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas o jurídicas para sustentar pagos realizados por su personal, sean estos efectuados en territorio dominicano o en el extranjero, con ocasión a las actividades relacionadas al trabajo, tales como consumibles, pasajes y transporte público, tarifas de estacionamiento y peajes;
  9. Comprobante Electrónico para Pagos al Exterior: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por concepto de pago de rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas o jurídicas no residentes fiscales obligadas a realizar la retención total del Impuesto sobre la Renta, según lo establecido por la Ley núm.11-92, que aprueba el Código Tributario; y
  10. Comprobante Electrónico para Exportaciones: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para reportar ventas de bienes fuera del territorio nacional utilizados por los exportadores nacionales, empresas de zonas francas y Zonas Francas Comerciales.

Párrafo.- La DGII, en aquellos casos en que, por la naturaleza de los sectores o de las actividades empresariales o profesionales, así lo ameriten, queda facultada para la creación de otros tipos de e-CF, así como para la exclusión o modificación de los existentes.

Artículo 16.- Secuencia de comprobantes fiscales electrónicos. Todos los e-CF deberán tener un número de comprobante fiscal electrónico (e- NCF), autorizado por la DGII, que consiste en una secuencia alfanumérica que identifica un e-CF.

Párrafo I.- La cantidad y tipo de números de comprobantes fiscales electrónicos serán autorizados atendiendo a los siguientes factores: actividad económica registrada en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC), volumen operacional, nivel de cumplimiento del contribuyente, así como perfil de riesgo del contribuyente, de conformidad con los parámetros dispuestos por la DGII.

Párrafo II.- Los contribuyentes sujetos a la emisión de e-CF estarán excluidos de lo dispuesto por el Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el Uso de Impresoras Fiscales y la Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS (e-CF)

Artículo 17.-Deberes de los emisores electrónicos. Los emisores electrónicos autorizados por la DGII a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) deberán:

  1. Firmar todos los e-CF emitidos con Certificado Digital vigente y válido;
  2. Recibir todos los e-CF de sus proveedores que sean emitidos válidamente;
  3. Cumplir con las exigencias técnicas que la DGII disponga;
  4. Exhibir a la DGII todas las informaciones que le sean requeridas, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario; y
  5. Conservar los e-CF conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

Párrafo.- Todo emisor electrónico es a su vez receptor electrónico de e-CF.

Artículo 18.- Formato estándar. Los emisores electrónicos deberán cumplir con el formato estándar para la estructura, conforme al siguiente contenido:

  1. Datos de identificación del documento;
  2. Datos relativos al Emisor Electrónico;
  3. Datos relativos al Comprador Receptor Electrónico;
  4. Datos relativos al bien o servicio transado;
  5. Datos relativos al valor de la transacción;
  6. Datos relativos a los impuestos;
  7. Fecha y hora de la firma digital; y
  8. Firma digital.

Párrafo I.- En lo concerniente a los comprobantes fiscales electrónicos de nota de crédito y débito, se deberá indicar datos relativos a los comprobantes que modifica o afecta.

Párrafo II.- La DGII queda facultada para la modificación o inclusión de contenido en el formato estándar, en aquellos casos que así lo amerite.

Artículo 19.- Validación en línea. Los e-CF remitidos a la DGII serán validados en línea mediante el sistema informativo, conforme los esquemas publicados por la documentación técnica y normas complementaria que definen su estructura y comportamiento, los cuales permiten comparar y validar si cumplen con los criterios de validación, en ese orden, la DGII responderá entregando un número de respuesta que será identificado como “trackID” con el cual el emisor del e-CF podrá consultar el estado del documento.

Artículo 20.- Respuesta. La respuesta que emita la DGII respecto al e-CF validado, según lo establecido en el artículo 19, podrá ser:

  1. Aceptado: Hace referencia al estado en que se encuentra el e-CF cuando cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, que, al ser recibido por la DGII, resulta válido para fines fiscales;
  2. Rechazado: Hace referencia al estado del e-CF cuando no cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, por lo tanto, no se considera recibido por la DGI I y no es válido para fines tributarios;
  3. Aceptado condicional: Hace referencia a la respuesta de la DGII, a través de la cual advierte al emisor electrónico que, aunque el documento tiene validez para fines tributarios porque ha sido aceptado, existe una irregularidad que no amerita el rechazo, pero que debe observarla y corregirla para la emisión de futuros comprobantes;
  4. En proceso: Indica que la DGII se encuentra realizando las validaciones al documento recibido respecto del cual no se ha emitido aceptación, rechazo, o aceptación condicional y que se debe consultar de nuevo para conocer el resultado.

Párrafo I.- La factura electrónica debe ser recibida mediante acuse de recibo automático por parte del receptor, por los medios y formas dispuestos por la DGII en la documentación técnica y normas complementarias, sin que esto implique su aceptación o respuesta positiva o negativa respecto de la transacción comercial.

Párrafo II.- Cuando el emisor es electrónico pero el receptor no lo es, el emisor enviará el comprobante electrónico a la DGII para su validación y luego, entregara una representación impresa del e-CF a su destinatario, contentiva de elementos gráficos establecidos por la DGII para facilitar la verificación ante la entidad por el adquiriente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

Párrafo III.- El receptor de un e-CF validado por parte de la DGII con el estado "aceptado o aceptado condicional" debe comunicar su aprobación o rechazo comercial, tanto a la DGII como al emisor electrónico.

Párrafo IV.- La respuesta de aceptación o rechazo comercial por parte de la DGII, será realizada en el plazo y por los medios electrónicos y formato estándar que la DGII establezca en la documentación técnica y normas complementarias.

Párrafo V.- Procederá, para fines de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la impugnación de aquellos e-CF que siendo rechazados por el receptor electrónico sean reportados por este con ITBIS soportado, o como costos o gastos para fines de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y otras obligaciones tributarias.

Párrafo VI.- La validación por parte de la DGII de la estructura del e-CF y la aceptación o rechazo comercial que ejerza el receptor, en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la DGII respecto de las obligaciones tributarias de las partes.

Artículo 21.- Contingencia. Se denomina contingencia al estado que define las situaciones excepcionales que podrían impedir el curso normal del ciclo de facturación electrónica y para el cual se dispondrán acciones específicas por la DGII, que deben seguir los actores del modelo en cada situación.

Párrafo I.- La DGII dispondrá de un mecanismo de notificación de estado de contingencia cuando sean presentados por los sujetos obligados a facturar, inconvenientes de fuerza mayor que impidan las emisiones de los e-CF o el envío por asuntos de conectividad.

Párrafo II.- En ningún caso la contingencia será un impedimento para cumplir con la presentación y pago de las obligaciones tributarias.

CAPÍTULO IV

DEL FRAUDE FISCAL

Artículo 22.- Facturas electrónicas apócrifas. Son facturas apócrifas aquellas facturas electrónicas que se emiten sin apego a la realidad económica del emisor con la intención de disminuir de manera fraudulenta los montos de los impuestos, o en otros casos, con la intención de disimular y reportar operaciones o ingresos no justificados.

Párrafo I.- Se considerará apócrifa la factura superficie, es decir, aquella que se sustenta en un comprobante fiscal auténtico, incluso con flujos comprobables de dinero; pero que no reflejan la realidad de los hechos, sea por la alteración de los elementos descritos a completa inexistencia de la transacción.

Párrafo II.- También se encuentran en este escenario los receptor de los documentos apócrifos, contribuyentes con una actividad económica real, que consciente e ilegalmente los adquieren y utilizan para incorporar créditos fiscales inexistentes o gastos no correspondientes, con el fin de disminuir su carga tributaria o, incluso, apropiarse de impuestos pagados por terceros.

Artículo 23.- Impugnación de la factura electrónica apócrifa. Sin perjuicio de las consecuencias penales establecidas en esta ley, las facturas apócrifas deberán ser impugnadas por la Administración Tributaria y realizada la determinación correcta de la obligación tributaria.

Párrafo.- En toda impugnación de factura apócrifa la administración tributaria deberá observar lo establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Artículo 24.- Factura electrónica en el comercio internacional. Las aduanas dominicanas podrán, mediante la implementación de la facturación electrónica, impulsar mejoras en los procesos de exportaciones e importaciones, vía el intercambio espontáneo de información con las Administraciones Tributarias de los demás países, a través de la automatización y la interoperabilidad de sistemas.

Artículo 25.- Certificación de riesgos tributarios. Las entidades de intermediación financiera y bursátiles de la República Dominicana, al momento de emitir productos financieros que no sean de ahorros, deberán solicitar a la DGII una certificación de riesgos de la persona destinataria del indicado productor, donde se haga constar el total y el volumen de lo facturado en determinado período.

Párrafo I.- La certificación de riesgos tributarios se alimentará de las informaciones consolidadas que permite disponer el sistema de facturación electrónica y otros indicadores fiscales y será tomada en cuenta a los fines de aprobación del producto financiero como indicador indiciario de capacidad económica y capacidad de pago.

Párrafo II.- La certificación de riesgos tributarios supondrá el levantamiento del deber de reserva establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, en aras de fortalecer la transparencia del Sistema Tributario.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PENALES Y TRIBUTARIAS

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 26.- Infracciones tributarias. Se consideran infracciones tributarias a esta ley, las siguientes:

  1. La inobservancia del uso de factura electrónica, salvo en los casos excepcionales que prevé esta ley;
  2. La emisión de facturas electrónicas sin el debido reconocimiento y autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ;
  3. La no disposición de un certificado digital para Procedimiento Tributario, emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL;
  4. La utilización de un certificado digital para Procedimiento Tributario, que no haya sido emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación no autorizada por el INDOTEL;
  5. La no disposición de un certificado con vinculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
  6. La no conservación del certificado digital de persona física para procedimiento tributario de que dispone el contribuyente, en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario;
  7. La modificación de una factura electrónica luego de firmada y enviada a la DGII;
  8. La emisión de facturas electrónicas que no cumplan con el formato estándar establecido por la DGII;
  9. La emisión de facturas electrónicas que, cumpliendo con el formato estándar establecido, no cuenten con la validación de los sistemas informáticos de envío y recepción de la DGII;
  10. La remisión de facturas electrónicas a la DGII y al receptor electrónico en un formato distinto al XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language), denominado de lenguaje marcado extensible;
  11. La no conservación de la Representación Impresa (RI) de las facturas electrónicas;
  12. El incumplimiento de los requisitos de los formatos de Representación Impresa (RI) correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico establecidos por la DGII;
  13. La emisión de comprobantes fiscales electrónicos en facturas electrónicas que no estén validados y acreditados por el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica administrado por la DGII y creado por esta ley;
  14. Emitir comprobantes fiscales electrónicos sin los criterios de reglas de uso establecidos en el artículo 15;
  15. Incumplimiento de los deberes de los emisores electrónicos establecidos en el artículo 17;
  16. El no envío oportuno a la DGII de los comprobantes fiscales electrónicos.

Artículo 27.- Sanciones. Lo dispuesto en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el artículo 257 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 28.- Sanción por no envío oportuno. Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el numeral 3) del artículo 205 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 29.- Procedimiento sancionador. Para el ejercicio del procedimiento sancionador la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido sobre esta materia, en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y las normativas legales que la amplíen, modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN II

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 30.- Defraudación por uso y disposición de factura apócrifas. Toda persona, física o jurídica, o ente sin personalidad jurídica, que emita o haga uso y disposición de una factura electrónica apócrifa, con la finalidad de defraudar al fisco.

Párrafo.- Las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con penas de uno (1) a cinco (5) años de prisión y con multas ascendentes desde el duplo hasta el cuádruplo del valor de la factura emitida, usada o dispuesta, y el cierre definitivo del negocio o empresa.

Artículo 31.- Aprovechamiento de información no autorizada o Hacking. Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, o entes sin personalidad jurídica, que afecte la garantía de confianza del ambiente informático de la Administración Tributaria y su estructura, mediante aprovechamiento de información no autorizada o hacking, o alteración mediante algoritmos de los resultados de la consolidación de la información del sistema fiscal de facturación electrónica y la calidad de los datos, o mediante cualquier otra conducta antijuridica identificada en la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Párrafo.- La infracción establecida en este artículo será sancionada con penas de cinco 5) a diez (10) años de prisión y multas de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público.

SECCION III

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 32.- Recursos administrativos. Para el ejercicio de los recursos en sede administrativa la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana.

Artículo 33.- Recurso contencioso-administrativo. Para el ejercicio del recurso contencioso-administrativo, se regirá por lo establecido en la Ley núm.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana y la Ley núm.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Excepción de la retención del ISR a los pagos realizados por el Estado. Quedan exceptos de la retención del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, los proveedores del Estado que hayan sido autorizados como emisores electrónicos ante DGII y el servicio o bien que se facture mediante e-CF, según la normativa fiscal vigente.

Artículo 35.- Facultades de la Administración Tributaria. Una vez agotados los plazos de obligatoriedad, a partir de las informaciones contenidas en los e-CF emitidos y validados, la Administración Tributaria podrá:

  1. Presentar a los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria propuestas prellenadas de declaraciones juradas impositivas;
  2. Sin desmedro de las fiscalizaciones de lugar, generar alertas de riesgos en la Oficina Virtual (OFV) de los contribuyentes, advirtiendo de la detección de comportamientos inusuales o irregulares en sus transacciones;
  3. A partir del conocimiento, en tiempo real, de la identificación del momento de causación de los impuestos trabar, para los casos que lo ameriten conforme a la ley tributaria, medidas conservatorias al crédito tributario;
  4. Desarrollar cubos de manejo masivo de información sectorial e individual para fines de fiscalización;
  5. Generar listas de personas físicas que estén comprando cantidades importantes de productos que se salen del circuito formal en las etapas posteriores de comercialización;
  6. Realizar minería de datos para explorar y analizar los detalles de las facturas, enfocándose en variables como precios, detalle, volúmenes, etc., para evitar el abuso normativo de algunos contribuyentes que incluyen ventas o compras falsas, no admitidas o innecesarias para su negocio o para actividades no declaradas;
  7. Desarrollar aplicaciones de consulta de precios que tienen las empresas para el consumidor final;
  8. Definir precios máximos a ser aceptados en adquisiciones públicas.

Párrafo.- Las atribuciones de la administración tributarias establecidas en este artículo, son enunciativas y no limitativas.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES REGLAMETARIAS

Artículo 36.- Elaboración del reglamento. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación de esta ley, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

SECCIÓN II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37.- Calendario de implementación. Los contribuyentes obligados a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF), conforme lo establecido en esta ley, deberán cumplir con su respectiva obligación atendiendo al siguiente calendario de plazos máximos de implementación:

  1. Grandes contribuyentes nacionales: Doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la ley;
  2. Grandes contribuyentes locales y medianos: Veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la ley; y
  3. Pequeños, Micro y no clasificados: Treinta y seis (36) neses contados a partir de la vigencia de la ley.

Párrafo I.- A los fines de dar cumplimiento al calendario establecido en este artículo, la DGII publicará mediante aviso la lista de los contribuyentes que están obligados por esta ley a emitir e-CF.

Párrafo II.- Los contribuyentes podrán, de mutuo acuerdo con la DGII, acordar la extensión del plazo para incorporarse a la facturación electrónica, previa aprobación o rechazo de la DGII.

Artículo 38.- Período de voluntariedad. Se dispone un periodo de voluntariedad para todos los contribuyentes que deseen ser emisores de facturas electrónicas antes de la implementación del calendario de los e-CF, establecido en el artículo 37.

Artículo 39.- Incentivos a los contribuyentes clasificado como MIPYMES. Los contribuyentes clasificados como MIPYMES por la Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafo 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regula torio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que hayan sido autorizados a emitir e-CF en el periodo de voluntariedad, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en un certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualesquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Artículo 40.- Incentivo a los grandes contribuyentes nacionales. Los contribuyentes clasificados por la DGII como grandes contribuyentes nacionales que hayan sido autorizados a emitir e-CF y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Párrafo I.- El crédito para grandes contribuyentes nacionales procederá siempre y cuando la DGII pueda validar con comprobantes fehacientes los gastos utilizados para la implementación de la facturación electrónica.

Párrafo II.- El tope máximo del crédito fiscal autorizado para grandes contribuyentes nacionales será de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00).

Párrafo III.- Mediante aviso, la DGII publicará la forma y metodología para la validación de los comprobantes utilizados para la implementación de facturación electrónica.

Párrafo IV.- Quedan excluidos de los incentivos establecidos en este artículo aquellos contribuyentes beneficiados por la DGII en la facilidad tecnológica del facturador gratuito, así como los acogidos a regímenes especiales de tributación con exenciones del pago de impuestos.

Artículo 41.- Monto de incentivo a MIPYMES. El monto estipulado conforme la clasificación a la cual pertenece el contribuyente y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, será de:

  1. RD$300,000.00 a grandes MIPYMES;
  2. RD$200,000.00 a medianos contribuyentes;
  3. RD$75,000.00 a pequeños contribuyentes; y
  4. RD$25,000.00 a microempresas y no clasificados.

SECCIÓN III

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Articulo 42.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración. LUIS ABINADER

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Análisis valorativo del régimen tributario municipal: los arbitrios y su aplicación de cara al régimen impositivo nacional

l.- Los ayuntamientos como órganos de gobierno local

El Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y las juntas distritales, conforme las disposiciones de los artículos 199 y siguientes de la Constitución dominicana, constituyen la base del sistema político administrativo local. En ese orden, se les ha otorgado personería jurídica de Derecho Público y, por ende, tienen –entre otras atribuciones– potestad normativa y autonomía reglamentaria, fiscalizadora, presupuestaria, administrativa y de uso de suelo.

La indicada autonomía, constitucionalmente reconocida, se complementa con una ley que determina los parámetros dentro de los cuales los ayuntamientos municipales y las juntas distritales pueden actuar. Al efecto, la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios, establece todo un sistema regulatorio para los gobiernos locales.

Conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley No. 176-07, los ayuntamientos son entes administrativos que ejercen los gobiernos locales de los municipios existentes o que sean creados en el territorio de la República Dominicana, los cuales están constituidos por dos órganos de gestión complementaria: uno de carácter normativo y de fiscalización, llamado Concejo Municipal, y otro de carácter ejecutivo, denominado Alcaldía.

II.- Facultad de imposición tributaria de los ayuntamientos

Tomando en consideración que los ayuntamientos son los órganos que rigen la administración y el gobierno local de los municipios y los distritos municipales que los conforman, de acuerdo a la interpretación combinada del artículo 200 de la Constitución y el artículo 255 de la Ley No. 176-07, es a los ayuntamientos a quienes se les ha otorgado la facultad de establecer arbitrios municipales que serán aplicados, tanto en el municipio, como en los distritos municipales.

En ese sentido, deviene imperativo evaluar el contenido del artículo 200 de nuestra Constitución, el cual establece:

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia”.

Lo transcrito quiere decir que, en efecto, los ayuntamientos municipales se encuentran constitucionalmente habilitados para crear e imponer arbitrios, atendiendo a la autonomía presupuestaria y a la potestad normativa que –de igual modo– se les reconoce a través del artículo 199 de la Constitución dominicana. Ahora bien, ¿cuándo un arbitrio colida con un impuesto nacional? Para determinarlo es preciso diferenciar los conceptos que, desde la perspectiva jurisprudencial y doctrinal, han sido definidos.

Conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 271 de la Ley No. 176-07, los arbitrios municipales deben ser establecidos a través de ordenanzas municipales que deben emanar de los Concejos de Regidores de los municipios, por ser esta la entidad jerárquica de la administración y Gobierno local de los ayuntamientos facultada para dictar las normas y directrices generales que se implementan en los municipios y en los distritos municipales que le competen.

Si bien es cierto que –tal y como se ha establecido con anterioridad– los ayuntamientos municipales se encuentran constitucional y legalmente habilitados para imponer arbitrios municipales, no menos cierto es que, conforme al propio artículo 200 de la Constitución dominicana, no pueden esos arbitrios chocar con impuestos de carácter nacional.

Lo anterior ha sido, precisamente, objeto de ponderación en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional. El órgano supremo de interpretación y control constitucional ha debido decidir con respecto a distintas cuestiones relacionadas con el régimen tributario local.

III.- Diferencia entre arbitrios, tasas e impuestos

La primera cuestión a establecer es el criterio distintivo entre tasas, arbitrios e impuestos. En ese sentido, la doctrina más socorrida conjetura en el siguiente sentido:

El impuesto es una deuda impuesta por la ley a los ciudadanos para la satisfacción de las necesidades sociales. Es la cotización impuesta a los individuos para subvenir los gastos públicos.
A los impuestos se les llama también contribución, porque son establecidos para hacer contribuir a los individuos con los gastos generales, incluyendo en estos gastos las deudas del Estado así como también los gastos de los diversos servicios públicos: Ubi emolumentum, ibi debet esse onus [allí donde hay un emolumento, también hay un deber]”.

Los impuestos tienen, entonces, elementos esenciales, sin los cuales no pueden existir, a saber:

1) Materia Imponible.
2) Hecho Generador.
3) Tasa o alícuota.
4) Sujetos del Tributo.
5) Base Imponible”.

En cambio, la doctrina ha considerado como características principales de los arbitrios las siguientes:

Los arbitrios municipales son tributos que se aplican únicamente en una localidad del territorio nacional, ya sea en una o varias Provincias o en uno o varios Municipios. Estos arbitrios son pagados únicamente por los habitantes que viven o transitan en esas localidades, es decir que por su carácter local no se aplican en la totalidad del territorio nacional. Estos arbitrios municipales tienen como finalidad dotar al Municipio o Provincia de recursos económicos, y generalmente se obtienen por los servicios que ofrece cada ayuntamiento o por el uso de los bienes del dominio público que pertenecen a ese Municipio”.

IV.- Valoración del Tribunal Constitucional

Los arbitrios municipales han sido considerados por nuestro Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

“Los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican dentro del ámbito del territorio de su distrito municipal, como una contraprestación por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de sus bienes”.

La diferencia fundamental radica en que las tasas son establecidas en contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio, mientras que un impuesto es una contribución de los individuos al mantenimiento del Estado considerado como institución necesaria a la subsistencia de la vida colectiva.

Los arbitrios municipales pueden ser de dos tipos, a saber:

a) Tasas: que corresponden a la contraprestación de un servicio que el administrado usa en provecho propio; y,

b) Contribuciones especiales: son aportes realizados en beneficio de los ayuntamientos como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

En efecto el artículo 291 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 1 de julio de 2007, establece la contribución de la manera siguiente:

Contribuciones Especiales. Los ayuntamientos podrán establecer contribuciones especiales sobre la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal”.

El Tribunal Constitucional lo que ha pretendido es salvaguardar los principios que, conforme al artículo 243 de la Constitución dominicana, sustentan el régimen tributario local, cual artículo prescribe:

Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.

También, el Tribunal Constitucional dominicano ha tenido la oportunidad de esclarecer temas relacionados con la potestad municipal en materia tributaria. Ejemplo de ello fue el resultado de la sentencia TC/0418/14, la cual analizó el planteamiento realizado, en la pretensión conjunta impulsada por la Asociación de Industrias de la República Dominicana, Inc. (AIRD), junto a otras organizaciones, a través de una acción directa de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones:

a) Artículo 35, literal “f” de la Resolución No. 2719-05, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, el cual estipulaba lo siguiente:

Todos los letreros lumínicos, vallas y letreros sin iluminación pagarán anualmente un arbitrio según indique a continuación: (...)
f) La publicidad rodante en automóviles, autobuses, camiones, pagará RD$400 (cuatrocientos con 00/100 pesos) por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado”.

b) Artículo 25.5 de la Resolución No. 46-99, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual establecía lo siguiente:

(...) 2. Por concepto de los emplazamientos publicitarios denominados letreros ordinarios y emplazamientos colocados en vehículos pagarán RD$125.00 por cada metro cuadrado o fracción de metros cuadrados”.

c) Artículo 15, literal “f” de la Resolución sin número, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, el cual indicaba lo siguiente:

Artículo 15. Todas las Vallas letreros lumínicos pagarán un arbitrio según se indica a continuación: (...)
f) La publicidad rodante de empresas locales (camiones, guaguas, camionetas etc.), pagarán, cuarenta pesos ($40.00) por cada pie² por los primeros 24 pies² y cincuenta ($50.00) a partir de ese tamaño”.

Evidentemente, en este caso, el objeto del proceso constitucional de que se trata era verificar la impertinencia que –en términos de principios tributarios y constitucionales– comportaban los arbitrios municipales impuestos a la publicidad rodante, de cara a impuestos de alcance general.

Al efecto, a través de la sentencia TC/0418/15, el Tribunal Constitucional declaró no conformes con la Constitución los artículos anteriormente descritos por vulnerar los mismos principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución dominicana. De manera precisa, el Tribunal Constitucional logró verificar que los arbitrios impuestos por los ayuntamientos municipales de Santiago, Puerto Plata y Distrito Nacional con respecto a la publicidad rodante violentaban, al menos, el principio de legalidad, pues, a través de las resoluciones mediante las cuales fueron ordenados, no se observó la definición necesaria sobre el hecho imponible ni su base para fines de liquidación.

El principio de legalidad tributaria reconoce que “(l)os tributos solo generan obligación si han sido previamente plasmados en una ley en su modo sustantivo y operativo. De igual forma las exenciones solo pueden ser disfrutadas o aprovechadas si nacen de un acto legislativo (específicamente ley o contrato congresual)”.

Queda claro, entonces, que a través de las distintas resoluciones municipales, los ayuntamientos no establecieron cuál era el hecho imponible. Esto hace que se vulnere el principio de legalidad. Ahora bien, el Tribunal Constitucional no solo valoró la falta de definición para declarar inconstitucionales las disposiciones transcritas, por resultar las mismas violatorias al principio de legalidad, sino que también valoró la falta de determinación de base para fines de liquidación como hecho transgresor de ese mismo principio tributario.

En ese orden, se ha establecido que “Existe discusión en la doctrina sobre si la ley debe también establecer modalidades de recaudación del tributo. Por una parte se opina que el Poder Legislativo no puede delegar al Ejecutivo la facultad de emanar normas en materia fiscal ‘sino solamente en lo que concierne a la época, las modalidades, y la forma de recaudación’. Empero, esto, al menos en el caso local, no es totalmente sostenible, toda vez que la Constitución establece que también la gestión del tributo debe explicitarse en la ley”.

De igual modo, de acuerdo a lo evaluado por el Tribunal Constitucional, la creación de arbitrios municipales que gravan la publicidad rodante desborda la naturaleza del arbitrio y crea un impuesto, cuestión que ha sido constitucionalmente puesta a cargo del Congreso Nacional, tal y como se ha definido anteriormente.

La colisión expresada anteriormente se hace manifiesta en la Ley No. 12-01, la cual gravó con un impuesto de carácter nacional la publicidad. Es decir que, de haberse aplicado cualquiera de las disposiciones que prevén arbitrios municipales a la publicidad rodante, se hubiera configurado una “doble tributación”.

¿Cuáles son las situaciones que deben suscitarse para que mediante una imposición se configure la doble tributación o la duplicidad de cargas? La doctrina más calificada enarbola las siguientes:

a) Cuando las leyes gravan con dos o más impuestos nacionales un mismo hecho o actividad;

b) Cuando una ley grava un hecho o actividad con un impuesto nacional y a la vez ese mismo hecho o actividad es gravado con un arbitrio municipal; y,

c) Cuando un mismo hecho o actividad es gravado por dos o más arbitrios municipales.

En el caso de referencia, la doble tributación era más que evidente. No puede existir un impuesto nacional que grave la publicidad y un arbitrio municipal que, a la misma vez, imponga pagos por el mismo concepto que el recaudado por el Gobierno central.

V.- Conclusiones

Tomando en consideración cada uno de los aspectos evaluados mediante el presente análisis, es preciso preguntarse: ¿es realmente eficiente nuestro régimen tributario local?

La Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 complementa la voluntad del constituyente al ordenar que una proporción del presupuesto nacional se destine a los ayuntamientos de la nación. No obstante, de modo recurrente, esa disposición es alegremente “suspendida” por la ley de presupuesto anual.

Esta situación comporta múltiples infracciones constitucionales clarísimas. En particular la merma en la eficacia de las disposiciones constitucionales que dotan de autonomía presupuestaria y recursos suficientes a los ayuntamientos con miras a garantizar la ejecución de sus atribuciones.

En ese orden de ideas, el propio Tribunal Constitucional ya ha juzgado la ilicitud de casos similares. En su sentencia número 001/2015 reflexiona lo siguiente:

Se ha dicho, con razón, que el dinero es el principio vital del cuerpo político, y como tal sostiene su vida y movimientos y lo capacita para cumplir sus funciones más esenciales. Por esto, su adecuada distribución entre los poderes y órganos del Estado constituye uno de los aspectos que determinan la eficacia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que diseña la Constitución. No es posible garantizar el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del Estado sí no se les asignan fondos suficientes en el Presupuesto General del Estado. Así, por ejemplo, el Poder Judicial y el Ministerio Público –el primero un poder tradicional y el segundo un órgano constitucional autónomo–, gozan de una especialización presupuestaria de origen orgánico-legal que no puede ser desconocida en la elaboración (Poder Ejecutivo) y aprobación (Poder Legislativo) del Presupuesto General del Estado. Esas partidas, en consecuencia, solo podrían ser modificadas o derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por la ley ordinaria de presupuesto”.

La Ley No. 166-03, de fecha 8 de octubre de 2003, señala mediante su artículo 3, lo siguiente:

Para el año 2004, la participación de los Ayuntamientos en los montos de los ingresos del Estado dominicano pautados en la ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos será de un 8% y a partir del año 2005 se consignará un 10% (diez por ciento), incluyendo los ingresos adicionales y los recargos”.

No obstante, año tras año se suspende la ejecución de lo previsto, asignándosele así menos presupuesto a los gobiernos locales. Esto genera un daño continuo que se transmite a los munícipes, pues, en la misma medida en la que se disminuye la apropiación de fondos directa a los ayuntamientos, estos se ven en la obligación de crear formas de recaudación que permitan sustentar sus operaciones.

Nuestro sistema de organización administrativa, desde sus inicios, ha sido el reflejo de un régimen centralizado en todos los órdenes y, evidentemente, el tributario no ha sido la excepción. Desde la distribución de fondos hasta las atribuciones de recaudación asignadas a la Dirección General de Impuestos Internos, debilitan cada vez más el sistema de gobierno local autónomo que se pretende implementar.

Para lograr que nuestro sistema actual funcione de manera eficiente, haría falta una reestructuración de competencias en el orden tributario. Sería necesario, en un primer orden, asignar la partida presupuestaria que precisan los ayuntamientos y –paulatinamente– robustecer los procesos establecidos en el ámbito local para la recaudación.

Los recursos son más que necesarios, pero la forma de recaudarlos debe estar apegada a la legalidad. No basta con que la intención de las autoridades municipales se encuentre encaminada a satisfacer necesidades de sus comunidades, sino que resulta más necesario aún, desde la perspectiva democrática, que el sistema instaurado para recaudar los fondos que permiten atender el llamado comunitario, se encuentre apegado a los principios que rigen la Administración pública en general y, de manera especial, a aquellos que conforman el sistema tributario.

Sin dudas, hace falta aún más conciencia y formación a nivel local para lograr que nuestros alcaldes y regidores entiendan, de forma integral, las competencias que legalmente les han sido asignadas para la imposición de tasas y arbitrios. Un municipio mejor formado –en cuanto a su régimen tributario– podría alcanzar la autonomía que pretende nuestro ordenamiento jurídico en lo que a los gobiernos locales respecta.

Publicado en Revista Nirvana. Edición 3. 2023.

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Los beneficios olvidados de la Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo

La Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco tiene como objetivo principal incentivar la inversión privada en la zona de la frontera con Haití, siendo esta un área olvidada y evitada por grupos nacionales e internacionales que buscan invertir, por sufrir de males palpables como la pobreza, distancia y concentración de migración ilegal.

El legislador pretendió desarrollar las provincias que integran aquella zona fronteriza mediante un tratamiento fiscal exclusivo y preferencial, que incluye impuestos directos e indirectos y aranceles de importación, para cualquier tipo de empresa legítima, especialmente aquellas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánicas, de zona franca, turísticas, metalúrgicas y energéticas.

La ley dispone para aquellas empresas que apliquen –es decir, las que de manera concomitante o no realicen procesos de amplia transformación productiva, cuyos insumos objeto de la exención no se produzcan en grandes cantidades, o en cantidades suficientes en la República Dominicana y tengan potencial e intención de contribuir a la economía dominicana–, de una exención de un cien por ciento del pago de impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así como cualquier tipo de impuesto durante un periodo de veinte años. Esto sin mencionar la exención del cincuenta por ciento en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos, y la reducción del cincuenta por ciento de cualquier otro impuesto existente durante la vigencia de la ley.

A veces se trata este relato en tiempo pasado porque la ley tiene una vigencia de veinte años, a contarse a partir de su promulgación en 2001. Su expiración se avecina y parece no haber cumplido su cometido. Recientemente el nuevo director ejecutivo del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, Erodis Díaz, anunció que gestionará la extensión del periodo de vigencia de la ley para así poder trabajar en base al desarrollo de la zona fronteriza, hazaña que entiende de vital importancia para el bienestar de la economía nacional [1].

Y aunque la realidad –los números– lo que dice es que al año 2005 solo se había invertido quinientos cincuenta y cinco millones de pesos, y al año 2017 ese monto ascendía a dos mil cuatrocientos sesenta y ocho millones; una mirada más amplia del asunto muestra que, a ese mismo año, se habían aprobado un aproximado de quinientos proyectos, de los cuales menos de una quinta parte estaba operando [2].

Al 2017, según datos ofrecidos por el Boletín Estadístico Territorial publicado por la Dirección General de Impuestos Internos de ese mismo año, de las ochenta y una empresas que estaban operando, casi un noventa por ciento estaba establecida entre Montecristi, Dajabón y Santiago Rodríguez, lo que muestra que los inversionistas tienen mayor interés en invertir en la zona norte de la frontera que en la zona del sur, la cual contaba con apenas un once por ciento de las empresas beneficiadas por el régimen especial que ofrece la ley objeto de este artículo [3].

Existen datos que explican la aparente pero casi tangible preferencia del inversionista hacia el norte frente al sur de la zona fronteriza. Según datos expuestos en el trabajo de investigación titulado “Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe”, más del cuarenta y seis por ciento de las exportaciones de productos de zonas francas que realiza la República Dominicana hacia Haití son realizadas en el cruce norte de Dajabón - Ounaminthe, mientras que en el sur se da una alta tasa de comercio informal [4].

Devuelta a esa visión macro que debe caracterizar los análisis como el que este breve esbozo quiere realizar, es importante preguntarse lo siguiente: ¿por qué, si la ley es tan dadivosa en su articulado, y si particularmente el norte de la zona fronteriza es especialmente atractivo para el inversionista, parece ser que existe poco interés de algunos actores de tomar provecho de esta pieza legislativa y beneficiarse de sus exenciones?

Ahí es que entra lo que el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo decidió llamar una falta de “estrategia integral” en su trabajo de investigación relativo a la ley, realizado a través de su Observatorio de la Zona Fronteriza. En este establece como principales propulsores de esa situación de rezago de la susodicha zona la falta de objetivos delimitados y políticas públicas que establezcan las metas a mediano y corto plazo, y la debilidad de la coordinación interinstitucional de políticas públicas que imposibilita que las iniciativas públicas se articulen en función del cumplimiento de aquellas metas, así como la falta de inclusión de incentivos extraespeciales, como líneas de crédito garantizadas por el Estado, tasas preferenciales de crédito para la inversión fronteriza y créditos tributarios por montos invertidos [5].

Es de opinión del autor que, la ley es casi indudablemente positiva para el inversionista, y que se materializó como una oportunidad perdida para la frontera por no haberse aprovechado sus beneficios –cosa que seguirá siendo si grupos económicos no deciden conocer sus bondades–. Tal vez, acatándose a las sugerencias del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo mencionadas anteriormente, el legislador podría crear una ley aun más atractiva –pero especialmente efectiva–, que solucione el rezago visible que sufre la zona fronteriza de la República Dominicana.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 25. Número 401. Agosto 2021.

Fuentes bibliográficas:

[1] El Caribe, “El nuevo director del CCDF impulsará el desarrollo en zona fronteriza de RD”, Periódico El Caribe, 2020, https://www.elcaribe.com.do/2020/08/31/el-nuevo-director-del-ccdf-impulsara-el-desarrollo-en-zona-fronteriza-de-rd/.

[2] Dirección General de Impuestos Internos, Boletín Estadístico Territorial 2017, 2017.

[3] Ibid.

[4] Wagner Gomera y Juan del Rosario, Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe, 2015.

[5] Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, La ley 28-01: Un esquema de incentivo para la zona fronteriza, Observatorio de la Zona Fronteriza, 2018.

| Derecho fiscal

Ley de transparencia y revalorización patrimonial en tiempos de COVID-19

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial surgió como mecanismo imprescindible para la implementación de la Ley de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que desde diciembre de 2017 había sido promulgada, incorporando elementos de transparencia tributaria que permitieran obtener información actualizada de los contribuyentes.

De entrada, es preciso indicar que la Ley No. 46-20 alcanza a todos los contribuyentes, personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que deseen regularizar sus deudas tributarias, transparentar o revalorizar bienes o derechos. Esto, claro está, permitirá que aquellos pequeños y medianos comerciantes puedan formalizar su actividad comercial y evitar sanciones en el orden tributario.

En ese orden de ideas, la Ley No. 46-20 establece cuáles bienes son susceptibles de declaración o revalorización, a saber:

1. Tenencia de moneda nacional o extranjera. Deberá aportarse la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines en la jurisdicción en que se encuentre. Además, deberá aportarse la certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. En adición, el declarante deberá aportar prueba de dónde provienen los fondos. Se registrará conforme a su valor nominal.

2. Instrumentos financieros o valores. Podrán declararse los emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado. Los que se encuentren en moneda extranjera, serán valorados en moneda nacional.

3. Bienes inmuebles. Su declaración y revalorización supone aportar todos los documentos que acrediten la titularidad del bien. La ley no hace distinción entre aquellos que están o no localizados en el país. Serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Dicho valor deberá sustentarse por documentos fehacientes que comprueben su adquisición y una tasación, la cual podrá ser objetada por la Dirección General de Impuestos Internos.

4. Bienes muebles. Solo pueden acogerse a la ley aquellos que se encuentran en el país. Serán declarados y revalorizados conforme su valor de mercado, el cual se determinará restando la depreciación al valor de adquisición.

5. Inventarios. Correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o producción. Podrán ser declarados como nuevos inventarios y deberá aportarse la factura, medio de pago, constancia de costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento.

6. Patrimonio cuya revalorización implique una disminución de activos. Incluye cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. Esto quiere decir que la revalorización no solo podrá implicar el aumento del precio de mercado de los bienes, sino que también podrá suponer su disminución.

Ahora bien, para el caso de las deudas tributarias que –en términos generales– ostenten los contribuyentes, la Ley No. 46-20 prevé que, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen ni tampoco si su determinación fuera recurrida en sede administrativa o jurisdiccional, la deuda tributaria podrá ser saldada por el contribuyente mediante el pago de los impuestos calculados y hasta un año de intereses, eliminándose así los recargos moratorios. En contrapartida, el contribuyente deberá desistir pura y simplemente del proceso o recurso administrativo o jurisdiccional que haya sido incoado.

Adicionalmente, es posible fraccionar el pago, debiendo darse como avance el 40 % del total del monto adeudado, mientras que las cuotas no podrán exceder los 180 días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

En ese orden de ideas, existe una sola restricción legalmente dispuesta para acogerse a las facilidades antes indicadas: no podrán beneficiarse de las facilidades de pago aquellos contribuyentes que hayan utilizado números de comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, a juicio de la Administración tributaria, ni tampoco aquellos contribuyentes en contra de los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal relativo a obligaciones tributarias determinadas.

Sin dudas, la Ley No. 46-20, a pesar de no poseer la naturaleza de una amnistía, constituye una oportunidad con características muy atractivas para los contribuyentes que –durante años– han batallado frente a la Administración tributaria, exigiendo sus derechos.

Ahora bien, la Ley No. 46-20, atendiendo a su temporalidad, dispone un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia para acogerse al sistema por ella creado. Sin embargo, para su aplicación se precisa de una Norma General que deberá emitir la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se establecerán los documentos, plazos y procedimientos que deberán agotarse para someter a su consideración las solicitudes de revalorización, declaración o pago de deudas tributarias por parte del contribuyente.

Buena ha sido la iniciativa, pero maltrecha su implementación. La declaración del COVID-19 como pandemia ha obligado a todos los gobiernos a dirigir sus esfuerzos a atender asuntos serios de sanidad y, claro está, de economía nacional. Esto, precisamente, ha retrasado la creación e implementación de la Norma General que debe emitir la Dirección General de Impuestos Internos para que los contribuyentes puedan acogerse a las disposiciones de la Ley No. 46-20. Sin procedimientos claramente modulados, no hay manera de abrir esta necesaria etapa.

No obstante lo planteado, existen buenas noticias, al menos para una parte de los contribuyentes. Tomando en cuenta que, para el caso de la aplicación de las facilidades de pago la Ley No. 46-20 es lo suficientemente clara y no amerita de un procedimiento normativo posterior, recientemente la Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que permitirá a los contribuyentes solicitar la aplicación de la Ley No. 46-20, en lo que a las facilidades de pago se refiere.

Lo anterior permitirá a la Dirección General de Impuestos Internos ir avanzando en –al menos– una parte de todos los procesos que trae consigo la Ley No. 46-20, al tiempo que le generará ingresos por pago de impuestos como consecuencia de las facilidades asumidas por los contribuyentes, quienes podrán poner al día sus cuentas tributarias con el simple pago del impuesto adeudado, más un solo año de intereses, eliminando de este modo los recargos que, hasta el momento de la solicitud, hayan sido computados.

De cualquier modo, la Norma General de la Ley No. 46-20 no debe ser tarea olvidada para la Dirección General de Impuestos Internos. Las consecuencias económicas que traerá el COVID-19 ameritan una Administración tributaria más activa en términos recaudatorios, usando para ello las herramientas legalmente concedidas.

| Derecho fiscal

Medidas anunciadas por el Banco Central en rueda de prensa del 18 de marzo de 2020

1. Sobre las medidas adoptadas con respecto a las tasas de interés

A. El Comité de Operaciones del Estado Abierto (COMA) decidió reducir la Tasa de Política Monetaria (TPM) en 100 puntos básicos. De 4.50 % a 3.50 % anual. Con el objetivo de incentivar la baja generalizada de las tasas de interés del sistema financiero, a través del mecanismo de transmisión de política monetaria.

B. Para proveer liquidez a un costo más bajo a entidades financieras se aprobó la disminución en 150 puntos básicos en la tasa de interés de facilidad permanente de expansión de liquidez (REPOS [1] a un día), pasando de 6 % anual a 4.50 % anual.

C. Se reducirá la tasa de interés de depósitos remunerados de corto plazo en el Banco Central (overnight) de 3 % a 2.50 % anual, a los fines de contribuir a reducir la tasa de interés interbancaria y el costo de fondeo de las entidades financieras.

2. Medidas de liquidez en moneda local

A. Se flexibilizarán los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda nacional de las entidades financieras, reconociendo los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda como cobertura válida por el monto de hasta RD$22,21.0 millones, lo que representa un 2 % del coeficiente del encaje legal. Este monto deberá ser distribuido de la manera siguiente:

- RD$10,000 millones deberán ser destinados a préstamos a los hogares y a las Mipymes, así como al sector comercio.

- RD$12,321.0 millones serán canalizados a los sectores productivos, principalmente al turismo y al sector exportador.

B. En todos los casos, la tasa de interés no podrá ser mayor a 8 % anual.

C. Los préstamos que otorguen serán clasificados en la categoría de riesgo A, con cero provisiones.

D. El Banco Central habilitó la ventanilla de provisión de liquidez a las entidades financieras a través del mecanismo REPOS, hasta 90 días, con un monto de hasta RD$30,000 millones, utilizando como garantía los títulos del Banco Central y del Ministerio de Hacienda.

E. Las entidades financieras podrán acceder a esta facilidad con tasas de interés de 4.75 % para REPOS de hasta 30 días y 5 % para REPOS entre 31 y 90 días, pudiendo ser renovadas mientras persistan las condiciones de incertidumbre.

3. Medidas de liquidez en moneda extranjera

A. El Banco Central se compromete a proveer liquidez al mercado por más de USD$500 millones.

B. Se inyectará liquidez en moneda extranjera por un monto de hasta USD$300 millones, a través de operaciones de REPOS de 90 días, utilizando como garantía los títulos del Ministerio de Hacienda que estén dolarizados.

C. Se flexibilizarán –temporalmente– los requisitos de cobertura del encaje legal en moneda extranjera en bancos múltiples, reconociendo los títulos del Ministerio de Hacienda en dólares como cobertura válida de hasta USD$222 millones, lo que significa que se podrá utilizar el 2.5 % del encaje legal para facilitar la canalización de divisas a sectores generadores como el turismo y las exportaciones.

4. Tratamiento regulatorio especial para deudores

A. Se permitirá reajustar el cronograma de pago de los deudores bancarios, sin que se registren costos adicionales.

B. Se autoriza a las entidades financieras a congelar las calificaciones y provisiones de los deudores a nivel de que se encuentran al momento de la aprobación de la resolución.

C. Se autoriza que las reestructuraciones de crédito que impliquen modificaciones de tasas de interés, de pagos de cuotas y condiciones, mantengan la clasificación del deudor al momento de la reestructuración, a los fines de no aumentar la tasa de interés.

D. Se autoriza a que sean considerados como no vencidos aquellos préstamos desembolsados contra líneas de crédito por un periodo de 60 días. Estas medidas comprenden una dispensa del pago del capital del préstamo en ese periodo, beneficiando el flujo de caja de ese deudor.

E. Se autoriza la extensión por 90 días del plazo otorgado al deudor para la actualización de garantías correspondientes a tasaciones, de manera que podrán realizarse desembolsos de préstamos flexibilizándose a favor del deudor el requisito de presentación de garantías actualizadas.


Fuente: rueda de prensa del Banco Central de la República Dominicana del 18 de marzo de 2020.

Notas

[1] REPOS son las operaciones financieras que consisten en la compra/venta de unos valores –generalmente renta fija o a corto plazo como bonos, letras u obligaciones–, con el pacto de recomprarlos/revenderlos al cabo de un tiempo, es decir, concurren dos operaciones de signo contrario con distinta fecha de ejecución. Se trata, entonces, de un acuerdo por el que una parte compradora cede efectivo a plazo y recibe un activo financiero –títulos o bonos– como garantía por parte de la contrapartida, con el compromiso de que la parte vendedora le recompre en una fecha futura entregando el efectivo más intereses.

| Cumplimiento

Puntos claves de Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

En este breve cuestionario, damos respuesta a algunos puntos considerados esenciales para entender la Ley 155-17.

1. ¿Qué alcance tiene la Ley 155-17 en el contexto jurídico de República Dominicana?

La ley impacta los ámbitos penales, fiscales y de regulación financiera; es decir, la totalidad de las actividades económicas de todas las personas, sin detrimento de las vías legales del derecho común y del derecho público. Está enfocada en la gestión de riesgo, la cooperación y coordinación nacional y una noción jurídica amplia pero sólida sobre el concepto de “delito fiscal”.

2. ¿Cómo considera el paso de la Ley 72-02 a la Ley 155-17?

Es un cambio positivo. La ley provee la actualización y adecuación de la legislación a Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional e instituciones afines, revisadas en el año 2012, así como la Implementación Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. En resumen, coloca al país a nivel internacional en una posición de cumplimiento de estándares y competitividad.

3. ¿Cuáles puntos considera que son los más relevantes en la Ley 155-17?

El catálogo de actos y conductas que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes, así como las sanciones penales aplicables;

Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables.

La organización institucional y el régimen de prevención y detección de operaciones de PLA/FT.

4. ¿Cuáles puntos de la Ley 155-17 considera que merecen ser estudiados a fondo?

-El decomiso sin condena.

-El abuso de las estructuras jurídicas.

-La determinación del beneficiario final de personas jurídicas y Fideicomisos.

-Las sanciones financieras dirigidas.

5. En el panorama actual, ¿qué beneficios trae esta Ley?

-Digitalización y rastreo de toda la información

-Formalización de la economía

-Fomenta la transparencia e institucionalidad

| Derecho inmobiliario

Fideicomiso de vivienda de bajo costo

El fideicomiso está regulado en la República Dominicana por la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, la Ley), y cada día son más las operaciones que se realizan bajo esta figura. La Ley define en su artículo 3 al fideicomiso como:

El acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley. El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario, mediante la cual este último administra fielmente los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente”.

El fideicomiso es una figura que permite adaptarla a muchas maneras o formas de negocio, como indica el artículo 4 cuando explica sobre el objeto del fideicomiso al indicar que “(p)odrá constituirse para servir cualquier propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo del mercado inmobiliario, siempre y que no sea contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres”.

Un tipo de fideicomiso que ha venido creciendo en nuestro país son los llamados fideicomisos de viviendas de bajo costo, los cuales consisten en proyectos habitacionales, con la participación del sector público, privado o mixto, cuyas unidades deben tener, de acuerdo a la valoración actual, un precio de venta igual o menor al monto de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,400,000.00)[1]. El presidente Danilo Medina ha declarado el año 2016 “Año del Fomento de la Vivienda”, lo que demuestra la intención de desarrollar aún más este tipo de construcciones. Y es por esto que este tipo de fideicomiso está recibiendo mucha aceptación por parte de entidades de intermediación financiera, inversionistas y constructores, ya que otorga facilidades para los permisos –uso de ventanilla única–, financiamiento y exenciones, con miras de contar con aspectos positivos para el desarrollo y construcción.

El artículo 130 de la misma ley indica que “(l)a acreditación de los proyectos de viviendas que podrán calificar como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo y, en consecuencia, disfrutar de los incentivos previstos por esta ley, será realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), conforme el procedimiento que se establezca para ello. Para tales fines, dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios, siguientes a la promulgación de la presente ley, deberán fijarse las condiciones y características que los proyectos de viviendas deben reunir para obtener acreditación como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, mediante reglamento dictado al efecto por el Poder Ejecutivo”. Una vez calificados los fideicomisos para la construcción de viviendas de bajo costo, recibirán entre los beneficios, la exención del pago de los siguientes impuestos en un cien por ciento (100 %):

1. Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital.

2. Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques.

3. Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados (IPI).

4. Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos técnicos para la preparación y ejecución de proyectos y obras relativas a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, y su Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crearse, que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto.

5. Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general.

Los proyectos deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. El desarrollo inmobiliario deberá organizarse bajo la figura del fideicomiso.

2. Las unidades habitacionales construidas bajo este esquema solo podrán ser asignadas a favor de adquirentes que no tengan vivienda propia.

3. El proyecto deberá contar al menos con 3 unidades habitacionales.

4. Cada unidad dispondrá al menos de: 1 dormitorio, 1 baño, sala, comedor y cocina.

5. Se permite el desarrollo de viviendas de carácter progresivo, entendiendo por tales, aquellas que podrían ser objeto de modificaciones o ampliaciones en el futuro.

6. El proyecto podrá estar conformado por diferentes tipos de vivienda; en cambio, solo se considerarán de bajo costo aquellas que cumplan con las previsiones correspondientes.

7. Los edificios de hasta 5 niveles no requerirán de ascensor.

8. El requerimiento de parqueos variará de conformidad con el rango de precios, indicándose que habrá como mínimo entre un 75 % y un 33 % de parqueos con respecto al número de unidades habitacionales del proyecto de que se trate.

9. Se regula el contenido de las terminaciones mínimas de que estará dotada cada unidad, exigiéndose que la vivienda popular tenga: muros en obra gris, piso de cemento pulido, puertas exteriores y puertas en baños, así como ventanas.

10. Se exige que los proyectos cuenten con servicio de agua potable, facilidades para la disposición de aguas residuales y desechos sólidos, así como sistema de energía.

11. Se establece que las áreas verdes podrán ser sustituidas por áreas de esparcimiento.

12. Como resultado de la acreditación, los proyectos tendrán acceso a los beneficios establecidos en el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Electricidad, No. 125-01.

13. Los proyectos se beneficiarán además de los incentivos incorporados al tenor de la Ley No. 57-07 sobre Fomento a las Energías Renovables, con posibilidad de compensación de las inversiones realizadas en tal sentido hasta por un 75 %, aplicable sobre los impuestos a ser pagados por el fideicomiso de que se trate.

Además de los beneficios a los constructores y promotores, los adquirentes también recibirán beneficios al comprar su vivienda, toda vez que la misma ley dispone la ejecución de bonos para el pago del inicial en la compra o pago del capital insoluto. Es así como la Ley prevé en su artículo 131, párrafo, III que “(l)os adquirientes de viviendas de bajo costo, recibirán un bono o subsidio directo, en proporción a la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda. El porcentaje de subsidio directo será establecido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en base a un estudio de la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda de bajo costo.

Con estos incentivos se pretende aumentar la construcción de este tipo de viviendas bajo la figura de fideicomiso, pero a la vez otorgar facilidades para la rápida adquisición de las mismas, de modo que no exista un estancamiento. Si a este escenario se agrega la necesidad de viviendas que vive actualmente nuestro país, podría decirse que el sueño de la vivienda propia no está tan lejos.

Publicado en: Revista Infocámara. Año 14. Número 61. Enero 2016.

Notas:

[1] Este monto debe ser ajustado anualmente por inflación conforme las disposiciones del artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana.