| Derecho inmobiliario

Marco legal del desarrollo inmobiliario

Mientras el norte del país ve un auge en su desarrollo inmobiliario, se recogen las principales piezas legislativas que regulan este tema en la República Dominicana.

El norte de la República Dominicana se encuentra en una etapa de apogeo en lo que a desarrollo inmobiliario se refiere. Puerto Plata, Cabarete y Sosúa son puntos clave de inversión –local y extranjera– por sus playas, mientras que la ciudad de Santiago de los Caballeros es también atractiva por ser un área industrializada, llamativa para el “turismo de negocios”.

El tema del desarrollo inmobiliario está plasmado en múltiples piezas legislativas, con el fin de ir desde un amplio espectro a uno más pequeño, se entiende pertinente comenzar por mencionar la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 y sus modificaciones, que sirve como marco jurídico para la inversión en materia inmobiliaria, amparándola bajo el derecho de propiedad.

Así las cosas, se pudiera dividir el tema de las inversiones inmobiliarias entre extranjeras y nacionales. Sobre esta segunda es que recae la importancia de la Ley de Inversión Extranjera No. 16-95 de 1995 y su reglamento de aplicación del año 2004, que permiten la compra de inmuebles por parte de extranjeros en territorio nacional, sin limitación alguna, así como la repatriación de la totalidad de los dividendos generados, luego del pago de impuestos (artículo 7). Cabe mencionar que la Constitución de la República le da al inversionista extranjero igualdad de garantía que al inversionista dominicano (artículo 221).

La Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y sus modificaciones cobra especial importancia para la inversión local, al crear figuras jurídicas que desarrollan el mercado hipotecario dominicano al asegurar mecanismos de financiamiento a largo plazo para la vivienda y de promoción de proyectos habitacionales (título II).

Similar trabajo de incentivo hace la Ley No. 158-01 de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, que otorga atractivas exenciones fiscales por largos periodos a proyectos turísticos. Incluye como parte de estos últimos a villas, solares, lotes y apartamentos que funjan como complemento de infraestructuras turísticas (artículo 3, párrafo).

Las exenciones mencionadas comprenden la exoneración completa de los impuestos sobre la renta objeto de los incentivos, del impuesto por aumento de capital, por transferencia sobre derechos inmobiliarios, por ventas, permutas, aportes en naturaleza, impuestos sobre viviendas suntuarias y solares no edificados, y del ITBIS de los servicios necesarios para la puesta en operación y primer equipamiento del proyecto (artículo 4).

No se puede cerrar este breve esbozo del marco regulatorio que envuelve el desarrollo inmobiliario sin antes mencionar a la Ley No. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo de la República Dominicana, que es un eje transversal en toda operación comercial. Esta pieza legislativa introduce figuras que afectan el mercado inmobiliario, al incluir como sujeto obligado no financiero a los agentes inmobiliarios que se involucren en transacciones para sus clientes relacionadas a la compra y venta de bienes inmobiliarios (artículo 33).

Publicado en la Revista Mercado, Edición Norte, Pág.40, Agosto - Septiembre Año 2020.

| Derecho fiscal

Ley de transparencia y revalorización patrimonial en tiempos de COVID-19

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial surgió como mecanismo imprescindible para la implementación de la Ley de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que desde diciembre de 2017 había sido promulgada, incorporando elementos de transparencia tributaria que permitieran obtener información actualizada de los contribuyentes.

De entrada, es preciso indicar que la Ley No. 46-20 alcanza a todos los contribuyentes, personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que deseen regularizar sus deudas tributarias, transparentar o revalorizar bienes o derechos. Esto, claro está, permitirá que aquellos pequeños y medianos comerciantes puedan formalizar su actividad comercial y evitar sanciones en el orden tributario.

En ese orden de ideas, la Ley No. 46-20 establece cuáles bienes son susceptibles de declaración o revalorización, a saber:

1. Tenencia de moneda nacional o extranjera. Deberá aportarse la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines en la jurisdicción en que se encuentre. Además, deberá aportarse la certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. En adición, el declarante deberá aportar prueba de dónde provienen los fondos. Se registrará conforme a su valor nominal.

2. Instrumentos financieros o valores. Podrán declararse los emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado. Los que se encuentren en moneda extranjera, serán valorados en moneda nacional.

3. Bienes inmuebles. Su declaración y revalorización supone aportar todos los documentos que acrediten la titularidad del bien. La ley no hace distinción entre aquellos que están o no localizados en el país. Serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Dicho valor deberá sustentarse por documentos fehacientes que comprueben su adquisición y una tasación, la cual podrá ser objetada por la Dirección General de Impuestos Internos.

4. Bienes muebles. Solo pueden acogerse a la ley aquellos que se encuentran en el país. Serán declarados y revalorizados conforme su valor de mercado, el cual se determinará restando la depreciación al valor de adquisición.

5. Inventarios. Correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o producción. Podrán ser declarados como nuevos inventarios y deberá aportarse la factura, medio de pago, constancia de costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento.

6. Patrimonio cuya revalorización implique una disminución de activos. Incluye cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. Esto quiere decir que la revalorización no solo podrá implicar el aumento del precio de mercado de los bienes, sino que también podrá suponer su disminución.

Ahora bien, para el caso de las deudas tributarias que –en términos generales– ostenten los contribuyentes, la Ley No. 46-20 prevé que, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen ni tampoco si su determinación fuera recurrida en sede administrativa o jurisdiccional, la deuda tributaria podrá ser saldada por el contribuyente mediante el pago de los impuestos calculados y hasta un año de intereses, eliminándose así los recargos moratorios. En contrapartida, el contribuyente deberá desistir pura y simplemente del proceso o recurso administrativo o jurisdiccional que haya sido incoado.

Adicionalmente, es posible fraccionar el pago, debiendo darse como avance el 40 % del total del monto adeudado, mientras que las cuotas no podrán exceder los 180 días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

En ese orden de ideas, existe una sola restricción legalmente dispuesta para acogerse a las facilidades antes indicadas: no podrán beneficiarse de las facilidades de pago aquellos contribuyentes que hayan utilizado números de comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, a juicio de la Administración tributaria, ni tampoco aquellos contribuyentes en contra de los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal relativo a obligaciones tributarias determinadas.

Sin dudas, la Ley No. 46-20, a pesar de no poseer la naturaleza de una amnistía, constituye una oportunidad con características muy atractivas para los contribuyentes que –durante años– han batallado frente a la Administración tributaria, exigiendo sus derechos.

Ahora bien, la Ley No. 46-20, atendiendo a su temporalidad, dispone un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia para acogerse al sistema por ella creado. Sin embargo, para su aplicación se precisa de una Norma General que deberá emitir la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se establecerán los documentos, plazos y procedimientos que deberán agotarse para someter a su consideración las solicitudes de revalorización, declaración o pago de deudas tributarias por parte del contribuyente.

Buena ha sido la iniciativa, pero maltrecha su implementación. La declaración del COVID-19 como pandemia ha obligado a todos los gobiernos a dirigir sus esfuerzos a atender asuntos serios de sanidad y, claro está, de economía nacional. Esto, precisamente, ha retrasado la creación e implementación de la Norma General que debe emitir la Dirección General de Impuestos Internos para que los contribuyentes puedan acogerse a las disposiciones de la Ley No. 46-20. Sin procedimientos claramente modulados, no hay manera de abrir esta necesaria etapa.

No obstante lo planteado, existen buenas noticias, al menos para una parte de los contribuyentes. Tomando en cuenta que, para el caso de la aplicación de las facilidades de pago la Ley No. 46-20 es lo suficientemente clara y no amerita de un procedimiento normativo posterior, recientemente la Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que permitirá a los contribuyentes solicitar la aplicación de la Ley No. 46-20, en lo que a las facilidades de pago se refiere.

Lo anterior permitirá a la Dirección General de Impuestos Internos ir avanzando en –al menos– una parte de todos los procesos que trae consigo la Ley No. 46-20, al tiempo que le generará ingresos por pago de impuestos como consecuencia de las facilidades asumidas por los contribuyentes, quienes podrán poner al día sus cuentas tributarias con el simple pago del impuesto adeudado, más un solo año de intereses, eliminando de este modo los recargos que, hasta el momento de la solicitud, hayan sido computados.

De cualquier modo, la Norma General de la Ley No. 46-20 no debe ser tarea olvidada para la Dirección General de Impuestos Internos. Las consecuencias económicas que traerá el COVID-19 ameritan una Administración tributaria más activa en términos recaudatorios, usando para ello las herramientas legalmente concedidas.

| Cumplimiento

Puntos claves de Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

En este breve cuestionario, damos respuesta a algunos puntos considerados esenciales para entender la Ley 155-17.

1. ¿Qué alcance tiene la Ley 155-17 en el contexto jurídico de República Dominicana?

La ley impacta los ámbitos penales, fiscales y de regulación financiera; es decir, la totalidad de las actividades económicas de todas las personas, sin detrimento de las vías legales del derecho común y del derecho público. Está enfocada en la gestión de riesgo, la cooperación y coordinación nacional y una noción jurídica amplia pero sólida sobre el concepto de “delito fiscal”.

2. ¿Cómo considera el paso de la Ley 72-02 a la Ley 155-17?

Es un cambio positivo. La ley provee la actualización y adecuación de la legislación a Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional e instituciones afines, revisadas en el año 2012, así como la Implementación Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. En resumen, coloca al país a nivel internacional en una posición de cumplimiento de estándares y competitividad.

3. ¿Cuáles puntos considera que son los más relevantes en la Ley 155-17?

El catálogo de actos y conductas que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes, así como las sanciones penales aplicables;

Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables.

La organización institucional y el régimen de prevención y detección de operaciones de PLA/FT.

4. ¿Cuáles puntos de la Ley 155-17 considera que merecen ser estudiados a fondo?

-El decomiso sin condena.

-El abuso de las estructuras jurídicas.

-La determinación del beneficiario final de personas jurídicas y Fideicomisos.

-Las sanciones financieras dirigidas.

5. En el panorama actual, ¿qué beneficios trae esta Ley?

-Digitalización y rastreo de toda la información

-Formalización de la economía

-Fomenta la transparencia e institucionalidad

| Cumplimiento

Conociendo la Ley 155-17 contra Lavado de Activos: un paso firme hacia la transparencia

La Ley No. 155-17 contra Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en lo adelante, Ley 155-17) fue promulgada el 31 de mayo de 2017 por el Poder Ejecutivo de la República Dominicana y entró en vigencia de manera inmediata. El objetivo principal de la Ley 155-17 es transparentar y registrar las transacciones de los sujetos obligados [1] y crear un rastro continuo y digital de fondos, que permita investigar y sustentar las actividades ilícitas que la misma sanciona. Estos sujetos obligados son, por un lado, los financieros (entidades de intermediación financiera, intermediarios de valores, fiduciarias, asociaciones y cooperativas, titularizadoras, puestos de bolsa, emisores de ofertas públicas, compañías de seguros, intermediación en el canje, administradoras de fondos de inversión, entre otras), y por el otro, los no financieros (los casinos, juegos de azar, bancas, empresas de factoring, abogados, notarios públicos, contadores públicos, agentes inmobiliarios, empresas constructoras, entre otras).

Esta ley no es la primera en su género, sino que vino a actualizar la Ley No. 72-02 del 7 de junio de 2002, incorporando los nuevos estándares internacionales, según las recomendaciones del Grupo Acción Financiera Internacional (GAFI), las convenciones internacionales firmadas por el país [2] y las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas. Por ello, la aplicación de la Ley 155-17 requiere un proceso de adaptación, que dará paso a su utilización y permitirá un mejor impacto.

Para el estudio de la nueva pieza legislativa, conviene primero revisar qué se considera lavado de activos, a saber: “(e)s el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítima a bienes o activos ilícitos provenientes de los delitos precedentes señalados en la presente ley. Sobre los delitos a los que hace alusión la definición, es conveniente señalar que se trata de un catálogo bastante amplio y que da paso a enmarcar un sinnúmero de situaciones dentro del marco de esta ley, como por ejemplo: fraude tributario, enriquecimiento no justificado, uso indebido de información confidencial o privilegiada, delito contra la propiedad intelectual, testaferrato [3], entre muchos otros.

Es particularmente característico, y quizás la mayor importancia que acarrea el texto legal, el cambio de carácter en la configuración de los delitos, o sea, se trata ahora de una norma imprudencial. Antes, la tipificación de los delitos implicaba necesariamente la comisión de un hecho doloso –con intención–, ahora basta la negligencia y omisión de actos e informaciones y, más aun, se toma en cuenta la ignorancia deliberada, es decir, la subjetividad del conocimiento frente a la obligación de tener conocimiento. Es por esta razón que, desde que entró en vigencia la Ley 155-17, la especulación ha conquistado los negocios comerciales y jurídicos. Temor y desconocimiento se han conjugado para crear controversias frente al nuevo texto legal que, desde un punto de vista normativo, pragmático y moderno solo invita a la transparencia y a la organización.

Todo esto lleva a profundizar sobre quiénes serían las personas afectadas de la nueva organización que impone la Ley 155-17 y es que, si bien es cierto que el deber de conocimiento –en principio– es solo para los sujetos obligados que define clara y expresamente la ley, no menos cierto es que es una obligación legal de todos la obtención de información primordial al realizar cualquier operación comercial o negocio jurídico que implique movimiento de fondos [4]. De ahí que, además de los sujetos obligados, son pasibles de ser sancionadas por la Ley de Lavado de Activos las siguientes personas:

1. La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos establecidos en la ley, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de los bienes o derechos sobre los bienes.

2. La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos a los que se refiere la ley.

3. La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos a los que se refiere la ley.

4. La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales.

5. La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades sancionadas, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución.

Todas las anteriores son sancionables con penas entre 4 y 20 años de prisión mayor y multas de hasta 600 salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratados por entidades financieras participantes del mercado de valores y entidades públicas. Por otro lado, incurren en infracciones penales asociadas al lavado de activos, entre otras:

1. El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero.

2. La persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes, producto de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en la ley.

El tratamiento a las personas jurídicas, por su parte, es independiente de aquel destinado a las personas físicas que las dirigen o administran. En tal sentido, existe un apartado sobre la responsabilidad de la persona jurídica que está contemplado en el capítulo III, artículo 8, el cual establece que, cuando una infracción penal de la prevista ley resulta imputable a una persona jurídica, con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual será sancionada con cualquiera o todas las siguientes penas: multa con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los bienes lavados por dicha persona jurídica; clausura definitiva de locales o establecimientos; prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas; y disolución de la persona jurídica.

Con respecto de los bienes, existe la posibilidad de que se disponga su incautación o inmovilización a modo de medida cautelar en caso de una investigación. Se introduce la posibilidad de “(c)ongelamiento preventivo de bienes en virtud de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”, en razón de los datos arrojados en las listas emitidas por las Naciones Unidas, en virtud de resoluciones de su Consejo de Seguridad y todas aquellas relacionadas con los regímenes de sanciones financieras o en la lista en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que se emitan relativas al financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Un aspecto determinante de las obligaciones que impone la Ley 155-17 es respecto a la obligación de obtener y almacenar información. Los sujetos obligados deben realizar operaciones de debida diligencia y monitoreo de sus clientes. En el caso particular de las personas jurídicas, los sujetos están obligados a recopilar información que permita, como mínimo, identificar, verificar y entender lo siguiente: la razón social, número de identificación tributaria, forma jurídica y prueba de su existencia, estructura de titularidad, propiedad y control del cliente, nombre de las personas que ocupan cargos de alta gerencia dentro de la entidad jurídica, dirección de la oficina o establecimiento principal y beneficiario final.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, los sujetos obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial y los resultados de los análisis realizados durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o de la fecha de la transacción comercial. Las disposiciones relativas al secreto o reservas bancaria y al secreto profesional no serán impedimentos para el cumplimiento de la obligación de los sujetos obligados, conforme a lo que establece la ley y están obligados a rendir las informaciones solicitadas a la Unidad de Análisis Financiero, el Ministerio Público y los Tribunales Penales, sin ningún tipo de limitante.

Indudablemente, uno de los principales impactos de la Ley 155-17 es sobre las actividades comerciales, la limitación de las transacciones en dinero en efectivo y la digitalización de la actividad comercial. De cara a esto, es importante notar lo siguiente:

1. En caso de transferencias internacionales y nacionales, a los clientes se les requerirá la información que permita identificar al remitente y receptor de una transferencia internacional, sin importar el canal utilizado. En caso de sospecha ante una transacción internacional, la información debe verificarse; en caso de sospecha de una transferencia nacional, debe levantarse un reporte de operación sospechosa.

2. Todas las transacciones en efectivo iguales o superiores a los quince mil dólares estadounidenses (USD$15,000.00) deberán ser registradas y reportadas.

3. En caso de transacciones múltiples en efectivo realizadas por una misma entidad, estas serán agrupadas y consideradas como una transacción única si son realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un periodo de 24 horas. Estas transacciones son reportadas a la Unidad de Análisis Financiero.

4. En materia de liquidaciones y pagos, se prohíbe a toda persona física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones, mediante el uso de efectivo, moneda y billetes en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, en las siguientes circunstancias:

A. Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00).

B. Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00).

C. Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).

D. Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).

La Ley 155-17 también tiene su impacto en los prestadores de servicios legales: abogados, notarios, contadores y otros profesionales jurídicos, cuyas actividades profesionales, por su naturaleza, son susceptibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En ese sentido, hay ciertas obligaciones y resguardo de los abogados, al momento de ofrecer ciertos servicios a sus clientes e incurrir en ciertas actividades, tales como: organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas, creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, entre otras. En este sentido, los despachos legales tienen la obligación de hacer una debida diligencia y monitoreo continuo del cliente, mientras dure su actividad comercial y hasta 10 años después, recabando, al menos, las informaciones expresadas precedentemente.

En particular, se agrega el deber formal de mantener un registro actualizado propio de sus beneficiarios finales [5] a disposición de la Administración tributaria, debiendo priorizar la depuración y debida diligencia de clientes, realizar conversión a acciones nominativas en caso de tener títulos a la orden o al portador, tomar conciencia de los nuevos requisitos, y estándares que les serán exigidos en cualquier tipo de actividad regulada o ante cualquier sujeto de obligación, de manera muy precisa, bancos, entidades de intermediación financiera y servicios legales.

Una novedad de la Ley 155-17 es la introducción de la figura de los oficiales de cumplimiento, quienes en principio deben velar por la ejecución de programas de cumplimiento de cara a la obligación de obtención de información. Sin embargo, estos oficiales son obligatorios únicamente para los sujetos obligados que enumera la ley.

En conclusión, la mitigación y el deber de información mínima es de todos los ciudadanos y todas las personas jurídicas –nacionales y extranjeras– que operen en la República Dominicana: sujetos obligados o no. La diferencia reside únicamente en el deber de reporte e información a los órganos reguladores y fiscalizadores. Existe un deber más allá de la norma: la transparencia y la legalidad de las operaciones habituales. Todo lo cual, contribuye a que nuestra economía sea más óptima y potable en el tiempo; el comercio se adecué sobre la base de mejores y adecuados procedimientos.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 21. Número 371. Febrero - marzo 2018.

Fuentes bibliográficas:

[1] La Ley No. 155-17 define al sujeto obligado como aquella “(p)ersona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas”.

[2] La Ley No. 155-17 hace referencia a las siguientes: Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo de 1999, Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

[3] La misma ley define “testaferro” como aquellas “(p)ersonas físicas o jurídicas que hacen aparentar como propios los activos y bienes de un tercero, procedentes de actividades ilícitas, y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad”.

[4] La Ley No. 155-17 habla de dos tipos de debida diligencia, a saber: la ampliada y la simplificada. La primera se refiere al “(c)onjunto de políticas y procedimientos más exigentes, diseñados para que el conocimiento de un cliente o beneficiario final se profundice, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados”. Por otro lado, la simplificada es el “(c)onjunto de políticas y procedimientos menores, diseños para que los elementos para el conocimiento de un cliente o beneficiario final se simplifiquen, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados”.

[5] De acuerdo con la Ley No. 155-17, beneficiario final es “(l)a persona física que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica o tenga como mínimo el 20 % de capital de la persona jurídica, incluyendo a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción.

| Derecho inmobiliario

Marco legal del desarrollo inmobiliario

Mientras el norte del país ve un auge en su desarrollo inmobiliario, se recogen las principales piezas legislativas que regulan este tema en la República Dominicana.

El norte de la República Dominicana se encuentra en una etapa de apogeo en lo que a desarrollo inmobiliario se refiere. Puerto Plata, Cabarete y Sosúa son puntos clave de inversión –local y extranjera– por sus playas, mientras que la ciudad de Santiago de los Caballeros es también atractiva por ser un área industrializada, llamativa para el “turismo de negocios”.

El tema del desarrollo inmobiliario está plasmado en múltiples piezas legislativas, con el fin de ir desde un amplio espectro a uno más pequeño, se entiende pertinente comenzar por mencionar la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005 y sus modificaciones, que sirve como marco jurídico para la inversión en materia inmobiliaria, amparándola bajo el derecho de propiedad.

Así las cosas, se pudiera dividir el tema de las inversiones inmobiliarias entre extranjeras y nacionales. Sobre esta segunda es que recae la importancia de la Ley de Inversión Extranjera No. 16-95 de 1995 y su reglamento de aplicación del año 2004, que permiten la compra de inmuebles por parte de extranjeros en territorio nacional, sin limitación alguna, así como la repatriación de la totalidad de los dividendos generados, luego del pago de impuestos (artículo 7). Cabe mencionar que la Constitución de la República le da al inversionista extranjero igualdad de garantía que al inversionista dominicano (artículo 221).

La Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y sus modificaciones cobra especial importancia para la inversión local, al crear figuras jurídicas que desarrollan el mercado hipotecario dominicano al asegurar mecanismos de financiamiento a largo plazo para la vivienda y de promoción de proyectos habitacionales (título II).

Similar trabajo de incentivo hace la Ley No. 158-01 de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad, y crea el Fondo Oficial de Promoción Turística, que otorga atractivas exenciones fiscales por largos periodos a proyectos turísticos. Incluye como parte de estos últimos a villas, solares, lotes y apartamentos que funjan como complemento de infraestructuras turísticas (artículo 3, párrafo).

Las exenciones mencionadas comprenden la exoneración completa de los impuestos sobre la renta objeto de los incentivos, del impuesto por aumento de capital, por transferencia sobre derechos inmobiliarios, por ventas, permutas, aportes en naturaleza, impuestos sobre viviendas suntuarias y solares no edificados, y del ITBIS de los servicios necesarios para la puesta en operación y primer equipamiento del proyecto (artículo 4).

No se puede cerrar este breve esbozo del marco regulatorio que envuelve el desarrollo inmobiliario sin antes mencionar a la Ley No. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo de la República Dominicana, que es un eje transversal en toda operación comercial. Esta pieza legislativa introduce figuras que afectan el mercado inmobiliario, al incluir como sujeto obligado no financiero a los agentes inmobiliarios que se involucren en transacciones para sus clientes relacionadas a la compra y venta de bienes inmobiliarios (artículo 33).

Publicado en la Revista Mercado, Edición Norte, Pág.40, Agosto - Septiembre Año 2020.

| Derecho fiscal

Ley de transparencia y revalorización patrimonial en tiempos de COVID-19

La Ley No. 46-20 sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial surgió como mecanismo imprescindible para la implementación de la Ley de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que desde diciembre de 2017 había sido promulgada, incorporando elementos de transparencia tributaria que permitieran obtener información actualizada de los contribuyentes.

De entrada, es preciso indicar que la Ley No. 46-20 alcanza a todos los contribuyentes, personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que deseen regularizar sus deudas tributarias, transparentar o revalorizar bienes o derechos. Esto, claro está, permitirá que aquellos pequeños y medianos comerciantes puedan formalizar su actividad comercial y evitar sanciones en el orden tributario.

En ese orden de ideas, la Ley No. 46-20 establece cuáles bienes son susceptibles de declaración o revalorización, a saber:

1. Tenencia de moneda nacional o extranjera. Deberá aportarse la declaración de su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines en la jurisdicción en que se encuentre. Además, deberá aportarse la certificación de la entidad depositaria de dichos fondos. En adición, el declarante deberá aportar prueba de dónde provienen los fondos. Se registrará conforme a su valor nominal.

2. Instrumentos financieros o valores. Podrán declararse los emitidos por cualquier entidad, incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en contratos, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico. Se registrarán conforme a su costo de adquisición debidamente justificado. Los que se encuentren en moneda extranjera, serán valorados en moneda nacional.

3. Bienes inmuebles. Su declaración y revalorización supone aportar todos los documentos que acrediten la titularidad del bien. La ley no hace distinción entre aquellos que están o no localizados en el país. Serán declarados o revalorizados conforme al valor de mercado. Dicho valor deberá sustentarse por documentos fehacientes que comprueben su adquisición y una tasación, la cual podrá ser objetada por la Dirección General de Impuestos Internos.

4. Bienes muebles. Solo pueden acogerse a la ley aquellos que se encuentran en el país. Serán declarados y revalorizados conforme su valor de mercado, el cual se determinará restando la depreciación al valor de adquisición.

5. Inventarios. Correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o producción. Podrán ser declarados como nuevos inventarios y deberá aportarse la factura, medio de pago, constancia de costo unitario, cantidad, descripción y fecha de vencimiento.

6. Patrimonio cuya revalorización implique una disminución de activos. Incluye cuentas por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios. Esto quiere decir que la revalorización no solo podrá implicar el aumento del precio de mercado de los bienes, sino que también podrá suponer su disminución.

Ahora bien, para el caso de las deudas tributarias que –en términos generales– ostenten los contribuyentes, la Ley No. 46-20 prevé que, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen ni tampoco si su determinación fuera recurrida en sede administrativa o jurisdiccional, la deuda tributaria podrá ser saldada por el contribuyente mediante el pago de los impuestos calculados y hasta un año de intereses, eliminándose así los recargos moratorios. En contrapartida, el contribuyente deberá desistir pura y simplemente del proceso o recurso administrativo o jurisdiccional que haya sido incoado.

Adicionalmente, es posible fraccionar el pago, debiendo darse como avance el 40 % del total del monto adeudado, mientras que las cuotas no podrán exceder los 180 días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

En ese orden de ideas, existe una sola restricción legalmente dispuesta para acogerse a las facilidades antes indicadas: no podrán beneficiarse de las facilidades de pago aquellos contribuyentes que hayan utilizado números de comprobantes fiscales presuntamente fraudulentos, a juicio de la Administración tributaria, ni tampoco aquellos contribuyentes en contra de los cuales la Administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal relativo a obligaciones tributarias determinadas.

Sin dudas, la Ley No. 46-20, a pesar de no poseer la naturaleza de una amnistía, constituye una oportunidad con características muy atractivas para los contribuyentes que –durante años– han batallado frente a la Administración tributaria, exigiendo sus derechos.

Ahora bien, la Ley No. 46-20, atendiendo a su temporalidad, dispone un plazo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia para acogerse al sistema por ella creado. Sin embargo, para su aplicación se precisa de una Norma General que deberá emitir la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se establecerán los documentos, plazos y procedimientos que deberán agotarse para someter a su consideración las solicitudes de revalorización, declaración o pago de deudas tributarias por parte del contribuyente.

Buena ha sido la iniciativa, pero maltrecha su implementación. La declaración del COVID-19 como pandemia ha obligado a todos los gobiernos a dirigir sus esfuerzos a atender asuntos serios de sanidad y, claro está, de economía nacional. Esto, precisamente, ha retrasado la creación e implementación de la Norma General que debe emitir la Dirección General de Impuestos Internos para que los contribuyentes puedan acogerse a las disposiciones de la Ley No. 46-20. Sin procedimientos claramente modulados, no hay manera de abrir esta necesaria etapa.

No obstante lo planteado, existen buenas noticias, al menos para una parte de los contribuyentes. Tomando en cuenta que, para el caso de la aplicación de las facilidades de pago la Ley No. 46-20 es lo suficientemente clara y no amerita de un procedimiento normativo posterior, recientemente la Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que permitirá a los contribuyentes solicitar la aplicación de la Ley No. 46-20, en lo que a las facilidades de pago se refiere.

Lo anterior permitirá a la Dirección General de Impuestos Internos ir avanzando en –al menos– una parte de todos los procesos que trae consigo la Ley No. 46-20, al tiempo que le generará ingresos por pago de impuestos como consecuencia de las facilidades asumidas por los contribuyentes, quienes podrán poner al día sus cuentas tributarias con el simple pago del impuesto adeudado, más un solo año de intereses, eliminando de este modo los recargos que, hasta el momento de la solicitud, hayan sido computados.

De cualquier modo, la Norma General de la Ley No. 46-20 no debe ser tarea olvidada para la Dirección General de Impuestos Internos. Las consecuencias económicas que traerá el COVID-19 ameritan una Administración tributaria más activa en términos recaudatorios, usando para ello las herramientas legalmente concedidas.

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Puntos claves de Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

En este breve cuestionario, damos respuesta a algunos puntos considerados esenciales para entender la Ley 155-17.

1. ¿Qué alcance tiene la Ley 155-17 en el contexto jurídico de República Dominicana?

La ley impacta los ámbitos penales, fiscales y de regulación financiera; es decir, la totalidad de las actividades económicas de todas las personas, sin detrimento de las vías legales del derecho común y del derecho público. Está enfocada en la gestión de riesgo, la cooperación y coordinación nacional y una noción jurídica amplia pero sólida sobre el concepto de “delito fiscal”.

2. ¿Cómo considera el paso de la Ley 72-02 a la Ley 155-17?

Es un cambio positivo. La ley provee la actualización y adecuación de la legislación a Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional e instituciones afines, revisadas en el año 2012, así como la Implementación Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU. En resumen, coloca al país a nivel internacional en una posición de cumplimiento de estándares y competitividad.

3. ¿Cuáles puntos considera que son los más relevantes en la Ley 155-17?

El catálogo de actos y conductas que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes, así como las sanciones penales aplicables;

Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables.

La organización institucional y el régimen de prevención y detección de operaciones de PLA/FT.

4. ¿Cuáles puntos de la Ley 155-17 considera que merecen ser estudiados a fondo?

-El decomiso sin condena.

-El abuso de las estructuras jurídicas.

-La determinación del beneficiario final de personas jurídicas y Fideicomisos.

-Las sanciones financieras dirigidas.

5. En el panorama actual, ¿qué beneficios trae esta Ley?

-Digitalización y rastreo de toda la información

-Formalización de la economía

-Fomenta la transparencia e institucionalidad

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Conociendo la Ley 155-17 contra Lavado de Activos: un paso firme hacia la transparencia

La Ley No. 155-17 contra Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en lo adelante, Ley 155-17) fue promulgada el 31 de mayo de 2017 por el Poder Ejecutivo de la República Dominicana y entró en vigencia de manera inmediata. El objetivo principal de la Ley 155-17 es transparentar y registrar las transacciones de los sujetos obligados [1] y crear un rastro continuo y digital de fondos, que permita investigar y sustentar las actividades ilícitas que la misma sanciona. Estos sujetos obligados son, por un lado, los financieros (entidades de intermediación financiera, intermediarios de valores, fiduciarias, asociaciones y cooperativas, titularizadoras, puestos de bolsa, emisores de ofertas públicas, compañías de seguros, intermediación en el canje, administradoras de fondos de inversión, entre otras), y por el otro, los no financieros (los casinos, juegos de azar, bancas, empresas de factoring, abogados, notarios públicos, contadores públicos, agentes inmobiliarios, empresas constructoras, entre otras).

Esta ley no es la primera en su género, sino que vino a actualizar la Ley No. 72-02 del 7 de junio de 2002, incorporando los nuevos estándares internacionales, según las recomendaciones del Grupo Acción Financiera Internacional (GAFI), las convenciones internacionales firmadas por el país [2] y las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas. Por ello, la aplicación de la Ley 155-17 requiere un proceso de adaptación, que dará paso a su utilización y permitirá un mejor impacto.

Para el estudio de la nueva pieza legislativa, conviene primero revisar qué se considera lavado de activos, a saber: “(e)s el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítima a bienes o activos ilícitos provenientes de los delitos precedentes señalados en la presente ley. Sobre los delitos a los que hace alusión la definición, es conveniente señalar que se trata de un catálogo bastante amplio y que da paso a enmarcar un sinnúmero de situaciones dentro del marco de esta ley, como por ejemplo: fraude tributario, enriquecimiento no justificado, uso indebido de información confidencial o privilegiada, delito contra la propiedad intelectual, testaferrato [3], entre muchos otros.

Es particularmente característico, y quizás la mayor importancia que acarrea el texto legal, el cambio de carácter en la configuración de los delitos, o sea, se trata ahora de una norma imprudencial. Antes, la tipificación de los delitos implicaba necesariamente la comisión de un hecho doloso –con intención–, ahora basta la negligencia y omisión de actos e informaciones y, más aun, se toma en cuenta la ignorancia deliberada, es decir, la subjetividad del conocimiento frente a la obligación de tener conocimiento. Es por esta razón que, desde que entró en vigencia la Ley 155-17, la especulación ha conquistado los negocios comerciales y jurídicos. Temor y desconocimiento se han conjugado para crear controversias frente al nuevo texto legal que, desde un punto de vista normativo, pragmático y moderno solo invita a la transparencia y a la organización.

Todo esto lleva a profundizar sobre quiénes serían las personas afectadas de la nueva organización que impone la Ley 155-17 y es que, si bien es cierto que el deber de conocimiento –en principio– es solo para los sujetos obligados que define clara y expresamente la ley, no menos cierto es que es una obligación legal de todos la obtención de información primordial al realizar cualquier operación comercial o negocio jurídico que implique movimiento de fondos [4]. De ahí que, además de los sujetos obligados, son pasibles de ser sancionadas por la Ley de Lavado de Activos las siguientes personas:

1. La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos establecidos en la ley, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de los bienes o derechos sobre los bienes.

2. La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos a los que se refiere la ley.

3. La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos a los que se refiere la ley.

4. La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales.

5. La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades sancionadas, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución.

Todas las anteriores son sancionables con penas entre 4 y 20 años de prisión mayor y multas de hasta 600 salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratados por entidades financieras participantes del mercado de valores y entidades públicas. Por otro lado, incurren en infracciones penales asociadas al lavado de activos, entre otras:

1. El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero.

2. La persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes, producto de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en la ley.

El tratamiento a las personas jurídicas, por su parte, es independiente de aquel destinado a las personas físicas que las dirigen o administran. En tal sentido, existe un apartado sobre la responsabilidad de la persona jurídica que está contemplado en el capítulo III, artículo 8, el cual establece que, cuando una infracción penal de la prevista ley resulta imputable a una persona jurídica, con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual será sancionada con cualquiera o todas las siguientes penas: multa con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los bienes lavados por dicha persona jurídica; clausura definitiva de locales o establecimientos; prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas; y disolución de la persona jurídica.

Con respecto de los bienes, existe la posibilidad de que se disponga su incautación o inmovilización a modo de medida cautelar en caso de una investigación. Se introduce la posibilidad de “(c)ongelamiento preventivo de bienes en virtud de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”, en razón de los datos arrojados en las listas emitidas por las Naciones Unidas, en virtud de resoluciones de su Consejo de Seguridad y todas aquellas relacionadas con los regímenes de sanciones financieras o en la lista en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que se emitan relativas al financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Un aspecto determinante de las obligaciones que impone la Ley 155-17 es respecto a la obligación de obtener y almacenar información. Los sujetos obligados deben realizar operaciones de debida diligencia y monitoreo de sus clientes. En el caso particular de las personas jurídicas, los sujetos están obligados a recopilar información que permita, como mínimo, identificar, verificar y entender lo siguiente: la razón social, número de identificación tributaria, forma jurídica y prueba de su existencia, estructura de titularidad, propiedad y control del cliente, nombre de las personas que ocupan cargos de alta gerencia dentro de la entidad jurídica, dirección de la oficina o establecimiento principal y beneficiario final.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, los sujetos obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial y los resultados de los análisis realizados durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o de la fecha de la transacción comercial. Las disposiciones relativas al secreto o reservas bancaria y al secreto profesional no serán impedimentos para el cumplimiento de la obligación de los sujetos obligados, conforme a lo que establece la ley y están obligados a rendir las informaciones solicitadas a la Unidad de Análisis Financiero, el Ministerio Público y los Tribunales Penales, sin ningún tipo de limitante.

Indudablemente, uno de los principales impactos de la Ley 155-17 es sobre las actividades comerciales, la limitación de las transacciones en dinero en efectivo y la digitalización de la actividad comercial. De cara a esto, es importante notar lo siguiente:

1. En caso de transferencias internacionales y nacionales, a los clientes se les requerirá la información que permita identificar al remitente y receptor de una transferencia internacional, sin importar el canal utilizado. En caso de sospecha ante una transacción internacional, la información debe verificarse; en caso de sospecha de una transferencia nacional, debe levantarse un reporte de operación sospechosa.

2. Todas las transacciones en efectivo iguales o superiores a los quince mil dólares estadounidenses (USD$15,000.00) deberán ser registradas y reportadas.

3. En caso de transacciones múltiples en efectivo realizadas por una misma entidad, estas serán agrupadas y consideradas como una transacción única si son realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un periodo de 24 horas. Estas transacciones son reportadas a la Unidad de Análisis Financiero.

4. En materia de liquidaciones y pagos, se prohíbe a toda persona física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones, mediante el uso de efectivo, moneda y billetes en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, en las siguientes circunstancias:

A. Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00).

B. Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00).

C. Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).

D. Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).

La Ley 155-17 también tiene su impacto en los prestadores de servicios legales: abogados, notarios, contadores y otros profesionales jurídicos, cuyas actividades profesionales, por su naturaleza, son susceptibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En ese sentido, hay ciertas obligaciones y resguardo de los abogados, al momento de ofrecer ciertos servicios a sus clientes e incurrir en ciertas actividades, tales como: organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas, creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, entre otras. En este sentido, los despachos legales tienen la obligación de hacer una debida diligencia y monitoreo continuo del cliente, mientras dure su actividad comercial y hasta 10 años después, recabando, al menos, las informaciones expresadas precedentemente.

En particular, se agrega el deber formal de mantener un registro actualizado propio de sus beneficiarios finales [5] a disposición de la Administración tributaria, debiendo priorizar la depuración y debida diligencia de clientes, realizar conversión a acciones nominativas en caso de tener títulos a la orden o al portador, tomar conciencia de los nuevos requisitos, y estándares que les serán exigidos en cualquier tipo de actividad regulada o ante cualquier sujeto de obligación, de manera muy precisa, bancos, entidades de intermediación financiera y servicios legales.

Una novedad de la Ley 155-17 es la introducción de la figura de los oficiales de cumplimiento, quienes en principio deben velar por la ejecución de programas de cumplimiento de cara a la obligación de obtención de información. Sin embargo, estos oficiales son obligatorios únicamente para los sujetos obligados que enumera la ley.

En conclusión, la mitigación y el deber de información mínima es de todos los ciudadanos y todas las personas jurídicas –nacionales y extranjeras– que operen en la República Dominicana: sujetos obligados o no. La diferencia reside únicamente en el deber de reporte e información a los órganos reguladores y fiscalizadores. Existe un deber más allá de la norma: la transparencia y la legalidad de las operaciones habituales. Todo lo cual, contribuye a que nuestra economía sea más óptima y potable en el tiempo; el comercio se adecué sobre la base de mejores y adecuados procedimientos.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 21. Número 371. Febrero - marzo 2018.

Fuentes bibliográficas:

[1] La Ley No. 155-17 define al sujeto obligado como aquella “(p)ersona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas”.

[2] La Ley No. 155-17 hace referencia a las siguientes: Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo de 1999, Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

[3] La misma ley define “testaferro” como aquellas “(p)ersonas físicas o jurídicas que hacen aparentar como propios los activos y bienes de un tercero, procedentes de actividades ilícitas, y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad”.

[4] La Ley No. 155-17 habla de dos tipos de debida diligencia, a saber: la ampliada y la simplificada. La primera se refiere al “(c)onjunto de políticas y procedimientos más exigentes, diseñados para que el conocimiento de un cliente o beneficiario final se profundice, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados”. Por otro lado, la simplificada es el “(c)onjunto de políticas y procedimientos menores, diseños para que los elementos para el conocimiento de un cliente o beneficiario final se simplifiquen, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados”.

[5] De acuerdo con la Ley No. 155-17, beneficiario final es “(l)a persona física que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica o tenga como mínimo el 20 % de capital de la persona jurídica, incluyendo a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción.