Conociendo la Ley 155-17 contra Lavado de Activos: un paso firme hacia la transparencia
La Ley No. 155-17 contra Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en lo adelante, Ley 155-17) fue promulgada el 31 de mayo de 2017 por el Poder Ejecutivo de la República Dominicana y entró en vigencia de manera inmediata. El objetivo principal de la Ley 155-17 es transparentar y registrar las transacciones de los sujetos obligados [1] y crear un rastro continuo y digital de fondos, que permita investigar y sustentar las actividades ilícitas que la misma sanciona. Estos sujetos obligados son, por un lado, los financieros (entidades de intermediación financiera, intermediarios de valores, fiduciarias, asociaciones y cooperativas, titularizadoras, puestos de bolsa, emisores de ofertas públicas, compañías de seguros, intermediación en el canje, administradoras de fondos de inversión, entre otras), y por el otro, los no financieros (los casinos, juegos de azar, bancas, empresas de factoring, abogados, notarios públicos, contadores públicos, agentes inmobiliarios, empresas constructoras, entre otras).
Esta ley no es la primera en su género, sino que vino a actualizar la Ley No. 72-02 del 7 de junio de 2002, incorporando los nuevos estándares internacionales, según las recomendaciones del Grupo Acción Financiera Internacional (GAFI), las convenciones internacionales firmadas por el país [2] y las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas. Por ello, la aplicación de la Ley 155-17 requiere un proceso de adaptación, que dará paso a su utilización y permitirá un mejor impacto.
Para el estudio de la nueva pieza legislativa, conviene primero revisar qué se considera lavado de activos, a saber: “(e)s el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítima a bienes o activos ilícitos provenientes de los delitos precedentes señalados en la presente ley”. Sobre los delitos a los que hace alusión la definición, es conveniente señalar que se trata de un catálogo bastante amplio y que da paso a enmarcar un sinnúmero de situaciones dentro del marco de esta ley, como por ejemplo: fraude tributario, enriquecimiento no justificado, uso indebido de información confidencial o privilegiada, delito contra la propiedad intelectual, testaferrato [3], entre muchos otros.
Es particularmente característico, y quizás la mayor importancia que acarrea el texto legal, el cambio de carácter en la configuración de los delitos, o sea, se trata ahora de una norma imprudencial. Antes, la tipificación de los delitos implicaba necesariamente la comisión de un hecho doloso –con intención–, ahora basta la negligencia y omisión de actos e informaciones y, más aun, se toma en cuenta la ignorancia deliberada, es decir, la subjetividad del conocimiento frente a la obligación de tener conocimiento. Es por esta razón que, desde que entró en vigencia la Ley 155-17, la especulación ha conquistado los negocios comerciales y jurídicos. Temor y desconocimiento se han conjugado para crear controversias frente al nuevo texto legal que, desde un punto de vista normativo, pragmático y moderno solo invita a la transparencia y a la organización.
Todo esto lleva a profundizar sobre quiénes serían las personas afectadas de la nueva organización que impone la Ley 155-17 y es que, si bien es cierto que el deber de conocimiento –en principio– es solo para los sujetos obligados que define clara y expresamente la ley, no menos cierto es que es una obligación legal de todos la obtención de información primordial al realizar cualquier operación comercial o negocio jurídico que implique movimiento de fondos [4]. De ahí que, además de los sujetos obligados, son pasibles de ser sancionadas por la Ley de Lavado de Activos las siguientes personas:
1. La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos establecidos en la ley, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de los bienes o derechos sobre los bienes.
2. La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos a los que se refiere la ley.
3. La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos a los que se refiere la ley.
4. La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales.
5. La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades sancionadas, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución.
Todas las anteriores son sancionables con penas entre 4 y 20 años de prisión mayor y multas de hasta 600 salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratados por entidades financieras participantes del mercado de valores y entidades públicas. Por otro lado, incurren en infracciones penales asociadas al lavado de activos, entre otras:
1. El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero.
2. La persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes, producto de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en la ley.
El tratamiento a las personas jurídicas, por su parte, es independiente de aquel destinado a las personas físicas que las dirigen o administran. En tal sentido, existe un apartado sobre la responsabilidad de la persona jurídica que está contemplado en el capítulo III, artículo 8, el cual establece que, cuando una infracción penal de la prevista ley resulta imputable a una persona jurídica, con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual será sancionada con cualquiera o todas las siguientes penas: multa con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los bienes lavados por dicha persona jurídica; clausura definitiva de locales o establecimientos; prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas; y disolución de la persona jurídica.
Con respecto de los bienes, existe la posibilidad de que se disponga su incautación o inmovilización a modo de medida cautelar en caso de una investigación. Se introduce la posibilidad de “(c)ongelamiento preventivo de bienes en virtud de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”, en razón de los datos arrojados en las listas emitidas por las Naciones Unidas, en virtud de resoluciones de su Consejo de Seguridad y todas aquellas relacionadas con los regímenes de sanciones financieras o en la lista en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que se emitan relativas al financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Un aspecto determinante de las obligaciones que impone la Ley 155-17 es respecto a la obligación de obtener y almacenar información. Los sujetos obligados deben realizar operaciones de debida diligencia y monitoreo de sus clientes. En el caso particular de las personas jurídicas, los sujetos están obligados a recopilar información que permita, como mínimo, identificar, verificar y entender lo siguiente: la razón social, número de identificación tributaria, forma jurídica y prueba de su existencia, estructura de titularidad, propiedad y control del cliente, nombre de las personas que ocupan cargos de alta gerencia dentro de la entidad jurídica, dirección de la oficina o establecimiento principal y beneficiario final.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, los sujetos obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial y los resultados de los análisis realizados durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o de la fecha de la transacción comercial. Las disposiciones relativas al secreto o reservas bancaria y al secreto profesional no serán impedimentos para el cumplimiento de la obligación de los sujetos obligados, conforme a lo que establece la ley y están obligados a rendir las informaciones solicitadas a la Unidad de Análisis Financiero, el Ministerio Público y los Tribunales Penales, sin ningún tipo de limitante.
Indudablemente, uno de los principales impactos de la Ley 155-17 es sobre las actividades comerciales, la limitación de las transacciones en dinero en efectivo y la digitalización de la actividad comercial. De cara a esto, es importante notar lo siguiente:
1. En caso de transferencias internacionales y nacionales, a los clientes se les requerirá la información que permita identificar al remitente y receptor de una transferencia internacional, sin importar el canal utilizado. En caso de sospecha ante una transacción internacional, la información debe verificarse; en caso de sospecha de una transferencia nacional, debe levantarse un reporte de operación sospechosa.
2. Todas las transacciones en efectivo iguales o superiores a los quince mil dólares estadounidenses (USD$15,000.00) deberán ser registradas y reportadas.
3. En caso de transacciones múltiples en efectivo realizadas por una misma entidad, estas serán agrupadas y consideradas como una transacción única si son realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un periodo de 24 horas. Estas transacciones son reportadas a la Unidad de Análisis Financiero.
4. En materia de liquidaciones y pagos, se prohíbe a toda persona física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones, mediante el uso de efectivo, moneda y billetes en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, en las siguientes circunstancias:
A. Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00).
B. Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00).
C. Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).
D. Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).
La Ley 155-17 también tiene su impacto en los prestadores de servicios legales: abogados, notarios, contadores y otros profesionales jurídicos, cuyas actividades profesionales, por su naturaleza, son susceptibles de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. En ese sentido, hay ciertas obligaciones y resguardo de los abogados, al momento de ofrecer ciertos servicios a sus clientes e incurrir en ciertas actividades, tales como: organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas, creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, entre otras. En este sentido, los despachos legales tienen la obligación de hacer una debida diligencia y monitoreo continuo del cliente, mientras dure su actividad comercial y hasta 10 años después, recabando, al menos, las informaciones expresadas precedentemente.
En particular, se agrega el deber formal de mantener un registro actualizado propio de sus beneficiarios finales [5] a disposición de la Administración tributaria, debiendo priorizar la depuración y debida diligencia de clientes, realizar conversión a acciones nominativas en caso de tener títulos a la orden o al portador, tomar conciencia de los nuevos requisitos, y estándares que les serán exigidos en cualquier tipo de actividad regulada o ante cualquier sujeto de obligación, de manera muy precisa, bancos, entidades de intermediación financiera y servicios legales.
Una novedad de la Ley 155-17 es la introducción de la figura de los oficiales de cumplimiento, quienes en principio deben velar por la ejecución de programas de cumplimiento de cara a la obligación de obtención de información. Sin embargo, estos oficiales son obligatorios únicamente para los sujetos obligados que enumera la ley.
En conclusión, la mitigación y el deber de información mínima es de todos los ciudadanos y todas las personas jurídicas –nacionales y extranjeras– que operen en la República Dominicana: sujetos obligados o no. La diferencia reside únicamente en el deber de reporte e información a los órganos reguladores y fiscalizadores. Existe un deber más allá de la norma: la transparencia y la legalidad de las operaciones habituales. Todo lo cual, contribuye a que nuestra economía sea más óptima y potable en el tiempo; el comercio se adecué sobre la base de mejores y adecuados procedimientos.
Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 21. Número 371. Febrero - marzo 2018.
Fuentes bibliográficas:
[1] La Ley No. 155-17 define al sujeto obligado como aquella “(p)ersona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas”.
[2] La Ley No. 155-17 hace referencia a las siguientes: Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo de 1999, Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
[3] La misma ley define “testaferro” como aquellas “(p)ersonas físicas o jurídicas que hacen aparentar como propios los activos y bienes de un tercero, procedentes de actividades ilícitas, y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad”.
[4] La Ley No. 155-17 habla de dos tipos de debida diligencia, a saber: la ampliada y la simplificada. La primera se refiere al “(c)onjunto de políticas y procedimientos más exigentes, diseñados para que el conocimiento de un cliente o beneficiario final se profundice, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados”. Por otro lado, la simplificada es el “(c)onjunto de políticas y procedimientos menores, diseños para que los elementos para el conocimiento de un cliente o beneficiario final se simplifiquen, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados”.
[5] De acuerdo con la Ley No. 155-17, beneficiario final es “(l)a persona física que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica o tenga como mínimo el 20 % de capital de la persona jurídica, incluyendo a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción”.