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Regulación de Criptomonedas y Blockchain en República Dominicana: Cautela y Desafíos

Resumen: Las autoridades dominicanas le han brindado un enfoque cauteloso y poco receptivo hacia el mercado emergente que representan las criptomonedas y la tecnología blockchain, no obstante, en virtud de los riesgos que supone la no regulación de estos activos, se espera que en un futuro no muy lejano se establezca un marco legal a nivel nacional que brinde seguridad jurídica a los usuarios y que permita el desarrollo sostenible y responsable de las criptomonedas.

Palabras clave: Criptomoneda, blockchain, disrupción, tecnología, regulación, República Dominicana.

En los últimos años, las criptomonedas y la tecnología blockchain han revolucionado el panorama financiero internacional, brindando nuevas oportunidades para la inclusión financiera y la eficiencia en las transacciones. A medida que estos activos digitales y nuevas tecnologías ganan popularidad y se integran en la economía global, los distintos países del mundo han tenido que enfrentar el desafío de establecer políticas y marcos regulatorios que aborden los riesgos y oportunidades asociados con estas nuevas figuras.

El auge de estas tecnologías ha generado una disrupción en los mercados, y la República Dominicana no ha sido ajena a esta tendencia. No obstante, hasta la fecha, las autoridades dominicanas no han mostrado interés en planificar la emisión de una criptomoneda estatal ni de implementar una legislación específica que regule las criptomonedas privadas de manera integral, a pesar de que estas ya circulan libremente en el país.

Datos publicados por el Diario Libre en base a estudios realizados por MasterCard, arrojan que a mediados de 2022, el uso de criptomonedas había aumentado en un 52% en la República Dominicana en comparación al año anterior, para lo que adicionalmente se expone, que al 54% de los consumidores dominicanos les interesaría que se impartiera talleres educacionales sobre criptomonedas a nivel nacional, con el fin de obtener mejor conocimiento sobre las mismas y presentarlas como un método de pago seguro. [1]

A pesar de dichos datos, unos meses antes de su publicación, el 30 de septiembre de 2021, el Banco Central de la República Dominicana se refirió a la materia y realizó una publicación mediante la cual advierte a la población nacional que ningún tipo de criptomoneda cuenta con respaldo ni con la autorización de la Junta Monetaria para su emisión y utilización como método de pago, es decir, que no tienen curso legal ni fuerza liberatoria de obligaciones en todo el territorio nacional.

En base a esta declaración, se puede entender que el Banco Central realizó meramente una advertencia al indicar, que los criptoactivos no cuentan con el respaldo de la Junta Monetaria, pues no hace referencia a su prohibición por completo entre los participantes del mercado. En tal sentido, la falta de una legislación exhaustiva ha dejado vacíos legales que podrían generar incertidumbre para todos los usuarios que operan en este ecosistema.

La naturaleza descentralizada y pseudónima de las criptomonedas puede dar lugar a estafas y actividades ilegales, por lo que es fundamental establecer mecanismos que protejan a los usuarios de posibles abusos y fraudes. Además, es importante mencionar, que la regulación debe, principalmente, abordar el tema de la evasión fiscal y el lavado de dinero, dos preocupaciones frecuentes relacionadas con el uso de criptomonedas. Establecer pautas claras sobre la declaración y tributación de las ganancias generadas por criptoactivos, así como implementar medidas efectivas para prevenir el uso indebido de estas monedas en actividades ilegales, se convierte en una tarea fundamental para garantizar la integridad del sistema financiero dominicano.

La promoción de la educación financiera y tecnológica también es un componente clave para una regulación efectiva. Es necesario fomentar la comprensión de las criptomonedas y de la tecnología blockchain entre la población dominicana, para que los ciudadanos puedan tomar decisiones informadas y responsables de cara a su uso. Asimismo, se debe incentivar la formación de profesionales especializados en estas tecnologías, lo que contribuirá al desarrollo de talento local y a la promoción de la innovación en el país.

Existe constancia de países que ya tienen o planean emitir su moneda digital, como es el caso de El Salvador, Uruguay, Perú, las Bahamas, Sudáfrica y Brasil, entre muchos otros. Es más que evidente que las criptomonedas tienen un futuro prometedor y que en pocos años formarán parte del sistema económico y financiero regulado a nivel mundial. La presencia y circulación de criptoactivos y la tecnología blockchain es un hecho y solo es cuestión de tiempo para que otros países más conservadores como la República Dominicana entren de lleno en la materia. En conclusión, la regulación de criptomonedas en República Dominicana aún enfrenta retos importantes para establecer un marco legal sólido y completo. Es necesario encontrar un equilibrio entre la protección del consumidor y el fomento de la innovación, buscando siempre promover el desarrollo sostenible y responsable de este mercado emergente. La colaboración entre el gobierno, entidades financieras y la comunidad cripto será clave para construir una regulación que promueva la confianza y el progreso de esta nueva era financiera en beneficio de la economía dominicana y sus ciudadanos.

Publicado en la Revista Mercado, Edición The Best of DR Norte. Agosto 2023.

Bibliografía:

GUILLÉN, María del Carmen. Falta de regulación de las criptomonedas no impide su crecimiento en República Dominicana. Diario Libre [en línea]. 1 de julio de 2022 [consultado el 20 de julio de 2023]. Disponible en: https://www.diariolibre.com/economia/finanzas/2022/07/01/el-uso-de-criptomonedas-aumenta-en-republica-dominicana/1921972

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La imputación de riesgos en el crédito al cultivo del banano

La agricultura se sitúa como uno de los grandes sectores generadores de empleo, riqueza y bienestar de la economía dominicana. Conforme a las estadísticas del Banco Central, el aporte de esta actividad al Producto Interno Bruto dominicano supera el 5 % anual; registra un crecimiento sostenido alrededor de un 10 %, lo que da cuenta de su pujanza. En adición, representa más de un 20 % del total de las exportaciones, lo que acredita su importancia.

Dentro de los rubros de mayor impacto positivo, se enlista el banano, cuyo cultivo esencialmente se verifica en la franja noroeste del territorio nacional. No es secreto que esta zona geográfica fue enormemente golpeada por las lluvias en el mes de octubre del año 2016. Alrededor de 73,387 tareas de tierra sembradas se inundaron; las pérdidas fueron cuantiosas. Tanto así que, la Asociación Dominicana de Productores de Banano, Inc. (ADOBANANO) promovió el financiamiento del sector con el Gobierno dominicano. Este respondió afirmativamente; autorizó la concesión de 2,500 millones de pesos dominicanos a título de préstamo en beneficio de 502 productores a través del Banco Agrícola.

Sin embargo, las mismas fuerzas climatológicas que motivaron la suscripción de los contratos de préstamos, destruyeron las nuevas plantaciones. Los productores, entonces, se encuentran entre la espada del crédito vencido y la pared de un cultivo asolado. El problema, entonces, se presenta con claridad, ¿deben los productores pagar el capital prestado y abonar los intereses?

En principio, la determinación de la imputación del riesgo revelará la identidad del responsable, y nos permitiría concluir indicando quién habría de soportar el costo del financiamiento del cultivo perdido; este es un estudio cuyo camino lo traza el derecho convencional con soluciones jurídicas técnicamente correctas, pero económicamente no deseadas (1). En cambio, un estudio más amplio nos podría conducir por un camino alternativo de riesgo distribuido como solución jurídicamente factible y económicamente satisfactoria (2).

1. Imputación singular del riesgo en el marco del egoísmo jurídico

La correlación obligacional que suponen los contratos esconde una voluntad menos plural: la satisfacción de un propósito individual. Si el negocio no se perfecciona conforme a las expectativas concretadas bajo el formato derechos-obligaciones, se hace necesario imputar a una de las partes la pérdida del commodum obligationis (A), a través de unos mecanismos que respondan a los anunciados fines unilaterales, pero que en el contexto del crédito al cultivo son insuficientes (B).

A. La imputación singular de riesgos como expresión necesaria del individualismo jurídico

Para no pocos, en el epicentro del derecho civil yace pacífica y férrea la autonomía de la voluntad [1]; ella constituye la manifestación más pura y auténtica de la libertad. En el ideal moderno, el individuo se hace y mantiene libre de toda intervención de fuerzas extrañas. En el telón de fondo, dirige el iusnaturalismo, y su concepción de la libertad como un derecho de la esencia del hombre mismo [2], adherido a su naturaleza [3].

Curiosamente, el tejido filosófico del ejercicio de la libertad fortalece el individualismo. La libertad se funda en la soberanía humana; Carró Martínez expone que, todo hombre es soberano de sí mismo por su inteligencia y razón, pudiendo hacer en el uso de esas facultades lo que estime conveniente [4]. Obsérvese, sin embargo, que el individuo ejerce la libertad en un escenario colectivo. Desde esa perspectiva la libertad aparece claramente al lado de su corolario natural: la responsabilidad [5].

Hauriou define la libertad como el derecho de correr riesgos en vista de adquirir bienes, sean materiales, sean espirituales [6]. Para muchos, el ejercicio de la libertad informa normalmente un balance constante entre riesgos y ventajas [7]. En ese orden de pensamiento, si un negocio jurídico no va bien, se justifica que el derecho atribuya e impute riesgos a una de las partes; vale decir, responsabilice a alguien a través de los distintos mecanismos de imputación de riesgos construidos por la experiencia de las ciencias jurídicas. Es la expresión técnica del egoísmo contractual.

B. Los mecanismos de la imputación individual del riesgo

Se entiende por riesgo aquel evento perjudicial cuya ocurrencia es incierta tanto en cuanto a su realización como a su fecha [8]. Sin embargo, las dos grandes legislaciones del derecho privado (Código Civil y Código de Comercio) no regulan su imputación; tan solo en la reglamentación de unos pocos contratos se han insertado ciertas disposiciones que en ningún escenario integran un sistema [9].

Las contingencias propias de este periodo del iter contractual se han intentado dilucidar mediante la interpretación y la acomodación de los adagios reperit debitori (riesgo del deudor), res perit creditori (riesgo del acreedor) y res peri domino (la cosa perece para su dueño). Sin embargo, habrá de advertirse que en el planteamiento fáctico que describe la problemática de la imputación de riesgos en el crédito, al cultivo resulta más extenso que aquel tradicionalmente formulado y de posible subsunción de los adagios. En palabras del profesor Larroumet el problema tipo es el siguiente:

La desaparición del objeto de una obligación en el curso del contrato porque esta ejecución ha devenido imposible en razón de un evento no imputable al deudor comporta un problema particular en los contratos sinalagmáticos en razón de que se trata de determinar si la otra parte debe ejecutar su obligación” [10].

El objeto de la obligación del productor deudor no ha desaparecido; el compromiso de pagar el capital más los intereses convenidos no es una prestación de vocación extinguible por desastres naturales. Aquí la composición orgánica del vínculo es distinta: lo que se ha perdido es el objeto de la inversión que a su vez era la garantía del crédito. Entonces, la contingencia no se verifica en la esfera de cumplimiento del acreedor, sino del mismo deudor, pues lo que ha perecido no es su prestación, sino más bien la inversión.

Concluir en atención a la máxima reperit debitori (riesgo del deudor), parecería ser una solución fácil a un problema mucho más extenso. También herencia romana es la fórmula commodum ejus debet cujus periculum est (allí donde está el riesgo debe estar el provecho). El beneficio de la inversión en el cultivo no es solo del productor, igualmente, el prestamista participa de las ganancias del sector.

En efecto, hay una interdependencia tangible entre la actividad de los productores y la de los prestamistas especializados como el Banco Agrícola; uno no subsiste sin el otro. Se necesitan, y el peso de la aplicación fría de los adagios podría socavar intereses comunes mucho más onerosos, en función de la pronta o no recuperación del sector.

Ahora bien, podría añadirse que el reintegro de los fondos no pesa solamente sobre los hombros de los productores. El esquema de financiamiento agrícola exige la contratación de pólizas de seguros por desastres naturales. Desde 1984, existe en la República Dominicana una corporación estatal de seguros agrícolas; primero se constituyó ADACA, sustituida en 2002 por la Aseguradora Agropecuaria Dominicana, S.A. (AGRODOSA). Esta garantiza la inversión ante eventos impredecibles como los huracanes Irma y María.

En esa orientación, el financiamiento de la especie fue asegurado por AGRODOSA con una prima cubierta a razón de 50 % entre el Estado dominicano y los productores. Parecería, entonces, que no habría mayores problemas, sin embargo, la realidad es distinta. Las pólizas contratadas estiman que la inversión por tarea asciende al monto de 16,360 pesos dominicanos. No obstante, el monto real del costo de cultivo por tarea se valora en casi 27,000 pesos dominicanos. En consecuencia, las pólizas cubren poco más de la mitad de los daños ciertos. De manera que el seguro no reporta solución; como mucho, podría ser un paliativo.

2. Imputación distributiva del riesgo en el marco del derecho de la colaboración

El punto normativo de partida de esta otra alternativa se sitúa en el artículo 101 de la Ley de Fomento Agrícola, cuyo texto es el que sigue:

Cuando el deudor no pueda pagar el importe del Préstamo por pérdida parcial o total de sus cosechas u otras causas de fuerza mayor, el saldo pendiente podrá ser refinanciado, incluyéndole el nuevo préstamo prendario universal o de prenda sin desapoderamiento, siempre que el total de la deuda no exceda del 80 % de las garantías ofrecidas”.

El derecho no ha de apreciarse como una creencia ciega y torpe en un “deber ser” aislado de los fenómenos sociales, los valores de una época y el mínimo de aspiraciones de una generación. Todo lo contrario, estos tópicos habrán de inspirar la actividad de su ciencia: la producción, interpretación y aplicación de la norma.

La previsión de la renegociación en caso de fuerza mayor hecha por el citado artículo 101 coincide con la redefinición del contrato como un fenómeno económico de estructuración jurídica (A), por lo que la imputación del riesgo habrá de ser decidida en observancia de la función teleológica del contrato de crédito, en tanto causa verdadera (B).

A. La redefinición de los contratos como fenómenos de la economía: fundamento de la supervivencia del vínculo

El contrato es el acto jurídico por excelencia. El legislador lo define como aquel acto mediante el cual dos o más individuos se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa [11], cuya funcionalidad jurídica no es otra sino la autorregulación, ya sea mediante la generación, transmisión [12], modificación [13] y extinción de las obligaciones [14].

Sin embargo, el contrato no es un fenómeno meramente jurídico. Él, estructura normada por las ciencias jurídicas, responde a intereses de la economía. El profesor Ghersi lo explica en los términos que se citan a seguidas:

El contrato puede ser entendido como la institucionalización jurídica de los fenómenos económicos de la producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicios” [15].

No hay ninguna duda respecto al estrecho vínculo entre economía y contrato. Estos son los instrumentos por excelencia de declaración, registro, constitución y regulación del tráfico económico, y en especial una categoría contractual recoge estos intereses: la de los actos sinalagmáticos. Estos suponen un programa ideal de conducta destinado a satisfacer las expectativas de las partes. El cumplimiento integral de las prestaciones subyace en el fundamento del derecho de las obligaciones formulado por el artículo 1134 del Código Civil, que dota con la misma potencia imperativa de la ley a los compromisos asumidos en los contratos.

De manera que, el derecho reacciona ante el incumplimiento. Sin embargo, adviértase que hay veces en que una relación jurídica no queda satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo por causas ajenas al fenómeno del incumplimiento; hay otras fuerzas capaces de obstruir los efectos de la voluntad. Los ejemplos más simples los provee la naturaleza mediante el golpe intempestivo de sus colosos de viento (huracanes y tornados), agua (tsunamis) y tierra (sismos). La complejidad de las estructuras económicas y sociales del estado moderno añade el hecho del príncipe, la actividad terrorista e inclusive los actos legislativos, como fuentes externas y operantes en la insatisfacción de los vínculos obligacionales.

El derecho decimonónico les proporciona una vía angosta e insuficiente: la imputación del riesgo entre las opciones res perit debitori (riesgo del deudor) y res perit creditori (riesgo del acreedor); el derecho moderno provee un camino menos exfoliante: el seguro; y el derecho de última generación quizás les aproxima una senda más holgada: la aplicación de los principios de la contratación colaborativa.

La intención del legislador no es la extinción del vínculo entre el Banco Agrícola y los productores por la ocurrencia de los siniestros; visto el bien común y la función social de la agricultura, el vínculo debe mantenerse. Un estudio pausado de la tendencia normativa habrá de concluir que el ordenamiento jurídico se inclina al mantenimiento de las relaciones. A título de ilustración, vale indicar que, recientemente se votó la Ley número 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas, cuya aplicación comporta la supervivencia del contrato de sociedad en las condiciones más adversas de su vida jurídica. Más atrás en el tiempo, ya el legislador civil había previsto lo que se conoce como la regla de conservación del contrato en el artículo 1157 del Código Civil, por cuyo mandato las cláusulas de los contratos se interpretan en el sentido en que puedan producir algún efecto jurídico, y no ninguno.

De hecho, un cambio de perspectiva en el examen del tejido obligacional conducirá a una solución distinta: el riesgo por la pérdida del cultivo ha de ser compartido. De modo, que la mejor solución posible reside en la renegociación, la asunción común de los costos de las pérdidas y la salvaguarda del fin originario.

B. El examen de la causa del contrato de crédito al cultivo como motor de la distribución del riesgo

La imputación del riesgo se viene estudiando a partir del objeto de las obligaciones. En efecto, la pregunta consiste en cuestionar el destino de la obligación de una parte, cuando el objeto de la prestación de la otra ha devenido imposible o inexistente por causas inimputables de esta última. Sin embargo, en el caso del crédito al cultivo, nótese lo siguiente: ni el objeto de la prestación del productor desaparece, ni lo que se pretende determinar es el destino de la obligación del prestamista.

De hecho, el elemento obligacional extinto es la causa de la obligación de los productores. Llegados a este punto del discurso conviene recordar que, el gran mérito de unos de los grandes juristas del siglo XX, Henri Capintat, fue demostrar que la causa de los contratos se examina a partir de la interdependencia de las obligaciones tanto en su formación como en su ejecución.

Hay amplio consenso en afirmar que, cada una de las obligaciones solo tienen sentido en función de la otra; es el fenómeno jurídico conocido como sinalagma. Este se desdobla en genético y funcional. El primero se refiere a la interconexión de las obligaciones verificadas en el momento de la formación del contrato; el mantenimiento de esa interdependencia durante la etapa de ejecución, entonces, genera el segundo.

En una contratación simple y de ejecución instantánea, la red de conexiones obligacionales no motiva mayores contingencias. Perece la cosa, se exonera el pago del precio; muere el contratista, se extingue el contrato, entre otros. Sin embargo, en el contrato de préstamo al cultivo, la causa operante del tomador del préstamo yace en la utilización de los fondos en la actividad agrícola. En una menor medida, esta causa también subyace en la obligación del prestamista, y así lo demuestra el examen de los contratos firmados.

Efectivamente, no hay dudas que estos préstamos fueron tomados para su total inversión en la plantación de banano. En todos los contratos de préstamos se encuentran las siguientes cláusulas tipo:

El productor expresamente declara y reconoce que destinará los fondos desembolsados en ocasión del presente acuerdo única y exclusivamente a la producción de bananos, específicamente para suplir la cosecha perdida en ocasión de las causales descritas en el preámbulo del presente acuerdo, lo cual incluye la adquisición de materiales de siembra y la preparación de los terrenos para nuevas cosechas de banano.

Las partes expresamente declaran y reconocen que la obligación de desembolso estipulada queda supeditada a las inspecciones que habrá de realizar periódicamente el Banco Agrícola de la República Dominicana en las fincas del productor, las cuales serán realizadas con el objeto de constatar que este último emplea los fondos desembolsados para suplir las cosechas de banano”.

El productor reconoce y acepta que si alguno de los informes emitidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana (…), resultare negativo, los desembolsos pendientes serán suspendidos”.

Adviértase que, el prestamista en este esquema contractual dista de aquel descrito en el contrato de préstamo del derecho común, cuya gran obligación es entregar el capital. El Banco Agrícola, de su lado, ha asumido un compromiso de vigilancia y supervisión de la siguiente capa del negocio: la actividad financiada.

La utilización de los fondos prestados en el cultivo de banano no solo es una causa conocida por el prestamista, sino que la asume como suya. Por ello, obsérvese cómo los contratos firmados le otorgan la facultad de terminarlos en caso de comprobarse que los fondos eran destinados al financiamiento de otros objetivos. La evolución de la teoría de la causa de los contratos marca un punto de inflexión en la imputación plural del riesgo.

Queda claro al entendimiento que, el fundamento teleológico de los contratos de crédito de la especie es el cultivo de banano, lamentablemente destruido al compás de las ráfagas de los huracanes Irma y María. Desaparecida la cosecha, no es de atrevidos sugerir la extinción de la causa de estos contratos. Algunas legislaciones avanzadas prevén explícitamente la hipótesis, es el caso del Código Civil argentino, cuyo artículo 1198 expresa lo siguiente:

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato”.

Así las cosas, los productores habrían de restituir los fondos recibidos sin los intereses, toda vez que la desaparición de la causa, en tanto elemento esencial de validez de los contratos, comporta la puesta de las cosas en el estado más próximo del inicial.

Ahora bien, no conviene la terminación de la relación. Los productores no cuentan con la liquidez para pagar lo que ciertamente adeudan: el capital; al prestamista no debería interesarle el sangrado fatal de su clientela. La solución no puede ser distinta a una renegociación seria, en la que ambas partes asuman el riesgo de las pérdidas, porque ambas percibirán las utilidades venideras.

Referencias bibliográficas:

[1] David López Jiménez, Nuevas coordenadas para el derecho de las obligaciones, Madrid, Macial Pons, 2013, p. 30.

[2] Salvador Jorge Blanco, Derechos humanos y libertades públicas, Capaldom, Santo Domingo, 2002, p. 90.

[3] Claude Albert Colliard, Libertés publiques, 5ª ed., Dalloz, 1975, p. 12.

[4] Carró Martínez, Derecho político, p. 309.

[5] André Hauriou, Droit constitutionnel et institutions politiques, 3ª ed., París, Montchrestien, 1969, p. 169.

[6] Ibid.

[7] Ibid, p. 170.

[8] V. Gérard Cornu, Vocabulaire juridique, 7ª ed., París, PUF, 2005, p. 819.

[9] V. Artículo 1722 del Código Civil indica lo siguiente sobre el contrato de arrendamiento: “Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquel rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento”. En adición, respecto de la locación de obra se podría citar el artículo 1790 del mismo Código, cuyo texto es el que sigue: “En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquel exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material”.

[10] Christian Larroumet, Droit civil, t. III, 6ª ed., Económica, París, 2007, p. 361.

[11] Jean-Luc Aubert, Jaques Flour y Éric Savaux, Droit civil: les obligations, t. 1, p. 57.

[12] Es el caso de las subrogaciones convencionales.

[13] Por ejemplo, la adenda.

[14] La parte intermedia del Artículo 1134 del Código Civil: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento (…)”.

[15] Carlos Ghersi, Metodología de la investigación de las ciencias jurídicas, 3ª ed., Gowa, Ediciones Profesionales, 2004, p. 168.

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Las cooperativas en la República Dominicana

Sus antecedentes

La historia del cooperativismo en la República Dominicana inicia en los años cuarenta, cuando en el país se celebra la Semana Social del Caribe, en la que se promueve el desarrollo de la cooperación social.

La Iglesia católica se encargó de difundir el movimiento cooperativista en el país y la Orden de los Scarbonos tomó el protagonismo en este tema con el brillante sacerdote Harvey Steele a la cabeza, quien es considerado el padre del cooperativismo dominicano.

Más adelante, en 1952, se promulgó la primera ley relativa al cooperativismo, la Ley No. 3431, con la cual las cooperativas ya existentes en el país comenzaron su proceso de incorporación, para luego obtener el decreto de autorización en el año 1954.

En el periodo constitucional de 1963 se creó el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), mediante la Ley No. 31 del 25 de octubre de 1963, institución cuya misión es “fomentar el desarrollo del Movimiento Cooperativo Dominicano, promoviendo nuevas sociedades cooperativas y fortaleciendo las ya existentes”.

¿Qué son las cooperativas?

Las cooperativas son instituciones conformadas por grupos de personas con necesidades comunes que, de manera voluntaria, han decidido reunirse para constituir una organización donde las pautas a seguir sean determinadas por los socios de manera democrática. Estos grupos cooperativistas se han convertido en la forma más difundida de entidad de economía social en los últimos tiempos, al dar acceso a financiamientos a más de un millón de dominicanos que no tienen otra opción para satisfacer sus necesidades financieras.

¿Cuáles son los requisitos y pasos para incorporar una cooperativa en la República Dominicana?

Actualmente, las cooperativas se encuentran regidas por la Ley No. 124-64, del 27 de enero del año 1964. Los pasos y requisitos para la obtención del decreto de incorporación, que es el medio que acredita la existencia legal de la cooperativa, son los siguientes:

1. Comunicación dirigida al director del Centro Regional del IDECOOP, que contenga la solicitud formal de la conformación de una cooperativa, de igual manera, debe incluir los nombres de los integrantes del grupo, los cuales no deben ser menos de 15 personas.

2. El director del Centro Regional del IDECOOP envía un técnico del centro al lugar especificado en la comunicación antes mencionada, dicho técnico evaluará los siguientes puntos:

A. Factor socio-económico.
B. Perfil de quienes integrarán la cooperativa.
C. Capacidad para asumir responsabilidades.
D. Identificar tipos de servicios y la capacidad para usarlos y administrarlos.
E. Capacidad de administrar su cooperativa.
F. Disponibilidad de tiempo para reuniones y capacitación.
G. Niveles de ingresos.
H. Condición de la comunidad o institución donde estará instalada la cooperativa.
I. Posibilidad de hacer negocios e inversiones.

3. El técnico debe realizar un informe dirigido al director del Centro Regional de que se trate, estableciendo si los miembros del grupo han logrado cumplir con los requisitos antes mencionados.

4. La Dirección Regional, luego de recibido el informe del técnico, envía una comunicación a los solicitantes estableciendo si su solicitud fue aprobada o no y explicando los motivos de la decisión.

5. Si la Dirección Regional permite el inicio de las labores con miras a la conformación de la cooperativa, se debe conformar un Comité Gestor, el cual se encargará, de manera provisional, de dirigir el proceso de conformación de la cooperativa.

6. Luego de conformado el Comité Gestor, se inicia un proceso de educación cooperativa a través de técnicos que envía el IDECOOP. Estos técnicos acudirán a reuniones con el grupo en aras de impartir un mínimo de 21 horas de educación sobre los principios del cooperativismo y las normas que rigen este sistema en nuestro país. Este procedimiento de educación es obligatorio y está establecido en la Ley No. 124-64 sobre Asociaciones Cooperativas.

7. Ya conformado el Comité Gestor y recibidas las horas necesarias de capacitación, se debe proceder a realizar un plan de capitalización, en el cual hay que establecer los aportes y la forma con que la cooperativa va a iniciar. Se debe entonces, establecer las cuotas de admisión, los certificados de aportación de cada socio, establecer el mínimo de ahorro mensual, la cuota de inscripción  y es necesario abrir una cuenta bancaria, con la finalidad de depositar los aportes recibidos.

8. Finalizado este periodo, el Comité Gestor, conjuntamente con los demás miembros, deben redactar un anteproyecto de los estatutos que van a regir el funcionamiento de la cooperativa, en base a los requerimientos establecidos por la Ley No. 127-64.

9. Redactado el anteproyecto de los estatutos, el mismo se envía al Centro Regional del IDECOOP, desde donde es enviado al Departamento Legal de dicha institución y se debe esperar la emisión de un oficio que dé visto bueno al anteproyecto, el cual es emitido por el ya referido departamento.

10. Luego, el Comité Gestor debe convocar a los miembros de la cooperativa a la celebración de la Asamblea Constituyente con la finalidad de aprobar los estatutos y elegir a los integrantes de los cuerpos directivos. De esa Asamblea Constituyente se debe redactar un acta, donde se debe constar la presencia de los socios y las decisiones que se hayan tomado en la misma.

11. Con los estatutos de la cooperativa aprobados por los socios, se debe realizar un proceso de organización administrativa.

12. Seguido, se debe solicitar a la Subadministración de Planificación del IDECOOP, vía la Dirección Regional, la realización de un estudio de factibilidad.

13. Una vez depositada la solicitud de la realización del estudio de factibilidad, la Dirección Regional, conjuntamente con la Sub Administración de Planificación, coordina una visita al grupo. Esta visita es con el objetivo de llenar un perfil de viabilidad y realizar una proyección de la cooperativa a tres años. Si este departamento lo estima conveniente, emite una certificación de aprobación.

14. Pasado este proceso del estudio de factibilidad, se debe proceder a preparar el expediente para realizar la solicitud formal de incorporación. Este proceso inicia con la elaboración de una carta dirigida al presidente de la República, vía el presidente administrador del IDECOOP y la misma debe ser firmada por el secretario del Consejo de Administración, previamente elegido. Esta carta debe solicitar de manera formal la emisión del decreto de incorporación, que es el documento de identidad de  la cooperativa.

15. Una vez remitido el expediente, se debe dar seguimiento hasta que sea emitido el decreto de incorporación.

16. Luego de obtener el decreto, el IDECOOP se encarga de dar asesoría al grupo, mediante un técnico.

Recomendaciones

Las cooperativas son parte importante de la economía dominicana desde hace varias décadas, por lo que es oportuno conocer sus beneficios como organización. Pueden ser la vía para la concreción de importantes proyectos en varios sectores que requieren de constante financiamiento, como el agrícola; también pueden ser la clave para el desarrollo de zonas deprimidas del país.

La decisión de formar una cooperativa debe estar respaldada por profesionales con experiencia que permitan que el proceso sea mucho más enriquecedor y expedito.

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Regulación de Criptomonedas y Blockchain en República Dominicana: Cautela y Desafíos

Resumen: Las autoridades dominicanas le han brindado un enfoque cauteloso y poco receptivo hacia el mercado emergente que representan las criptomonedas y la tecnología blockchain, no obstante, en virtud de los riesgos que supone la no regulación de estos activos, se espera que en un futuro no muy lejano se establezca un marco legal a nivel nacional que brinde seguridad jurídica a los usuarios y que permita el desarrollo sostenible y responsable de las criptomonedas.

Palabras clave: Criptomoneda, blockchain, disrupción, tecnología, regulación, República Dominicana.

En los últimos años, las criptomonedas y la tecnología blockchain han revolucionado el panorama financiero internacional, brindando nuevas oportunidades para la inclusión financiera y la eficiencia en las transacciones. A medida que estos activos digitales y nuevas tecnologías ganan popularidad y se integran en la economía global, los distintos países del mundo han tenido que enfrentar el desafío de establecer políticas y marcos regulatorios que aborden los riesgos y oportunidades asociados con estas nuevas figuras.

El auge de estas tecnologías ha generado una disrupción en los mercados, y la República Dominicana no ha sido ajena a esta tendencia. No obstante, hasta la fecha, las autoridades dominicanas no han mostrado interés en planificar la emisión de una criptomoneda estatal ni de implementar una legislación específica que regule las criptomonedas privadas de manera integral, a pesar de que estas ya circulan libremente en el país.

Datos publicados por el Diario Libre en base a estudios realizados por MasterCard, arrojan que a mediados de 2022, el uso de criptomonedas había aumentado en un 52% en la República Dominicana en comparación al año anterior, para lo que adicionalmente se expone, que al 54% de los consumidores dominicanos les interesaría que se impartiera talleres educacionales sobre criptomonedas a nivel nacional, con el fin de obtener mejor conocimiento sobre las mismas y presentarlas como un método de pago seguro. [1]

A pesar de dichos datos, unos meses antes de su publicación, el 30 de septiembre de 2021, el Banco Central de la República Dominicana se refirió a la materia y realizó una publicación mediante la cual advierte a la población nacional que ningún tipo de criptomoneda cuenta con respaldo ni con la autorización de la Junta Monetaria para su emisión y utilización como método de pago, es decir, que no tienen curso legal ni fuerza liberatoria de obligaciones en todo el territorio nacional.

En base a esta declaración, se puede entender que el Banco Central realizó meramente una advertencia al indicar, que los criptoactivos no cuentan con el respaldo de la Junta Monetaria, pues no hace referencia a su prohibición por completo entre los participantes del mercado. En tal sentido, la falta de una legislación exhaustiva ha dejado vacíos legales que podrían generar incertidumbre para todos los usuarios que operan en este ecosistema.

La naturaleza descentralizada y pseudónima de las criptomonedas puede dar lugar a estafas y actividades ilegales, por lo que es fundamental establecer mecanismos que protejan a los usuarios de posibles abusos y fraudes. Además, es importante mencionar, que la regulación debe, principalmente, abordar el tema de la evasión fiscal y el lavado de dinero, dos preocupaciones frecuentes relacionadas con el uso de criptomonedas. Establecer pautas claras sobre la declaración y tributación de las ganancias generadas por criptoactivos, así como implementar medidas efectivas para prevenir el uso indebido de estas monedas en actividades ilegales, se convierte en una tarea fundamental para garantizar la integridad del sistema financiero dominicano.

La promoción de la educación financiera y tecnológica también es un componente clave para una regulación efectiva. Es necesario fomentar la comprensión de las criptomonedas y de la tecnología blockchain entre la población dominicana, para que los ciudadanos puedan tomar decisiones informadas y responsables de cara a su uso. Asimismo, se debe incentivar la formación de profesionales especializados en estas tecnologías, lo que contribuirá al desarrollo de talento local y a la promoción de la innovación en el país.

Existe constancia de países que ya tienen o planean emitir su moneda digital, como es el caso de El Salvador, Uruguay, Perú, las Bahamas, Sudáfrica y Brasil, entre muchos otros. Es más que evidente que las criptomonedas tienen un futuro prometedor y que en pocos años formarán parte del sistema económico y financiero regulado a nivel mundial. La presencia y circulación de criptoactivos y la tecnología blockchain es un hecho y solo es cuestión de tiempo para que otros países más conservadores como la República Dominicana entren de lleno en la materia. En conclusión, la regulación de criptomonedas en República Dominicana aún enfrenta retos importantes para establecer un marco legal sólido y completo. Es necesario encontrar un equilibrio entre la protección del consumidor y el fomento de la innovación, buscando siempre promover el desarrollo sostenible y responsable de este mercado emergente. La colaboración entre el gobierno, entidades financieras y la comunidad cripto será clave para construir una regulación que promueva la confianza y el progreso de esta nueva era financiera en beneficio de la economía dominicana y sus ciudadanos.

Publicado en la Revista Mercado, Edición The Best of DR Norte. Agosto 2023.

Bibliografía:

GUILLÉN, María del Carmen. Falta de regulación de las criptomonedas no impide su crecimiento en República Dominicana. Diario Libre [en línea]. 1 de julio de 2022 [consultado el 20 de julio de 2023]. Disponible en: https://www.diariolibre.com/economia/finanzas/2022/07/01/el-uso-de-criptomonedas-aumenta-en-republica-dominicana/1921972

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La imputación de riesgos en el crédito al cultivo del banano

La agricultura se sitúa como uno de los grandes sectores generadores de empleo, riqueza y bienestar de la economía dominicana. Conforme a las estadísticas del Banco Central, el aporte de esta actividad al Producto Interno Bruto dominicano supera el 5 % anual; registra un crecimiento sostenido alrededor de un 10 %, lo que da cuenta de su pujanza. En adición, representa más de un 20 % del total de las exportaciones, lo que acredita su importancia.

Dentro de los rubros de mayor impacto positivo, se enlista el banano, cuyo cultivo esencialmente se verifica en la franja noroeste del territorio nacional. No es secreto que esta zona geográfica fue enormemente golpeada por las lluvias en el mes de octubre del año 2016. Alrededor de 73,387 tareas de tierra sembradas se inundaron; las pérdidas fueron cuantiosas. Tanto así que, la Asociación Dominicana de Productores de Banano, Inc. (ADOBANANO) promovió el financiamiento del sector con el Gobierno dominicano. Este respondió afirmativamente; autorizó la concesión de 2,500 millones de pesos dominicanos a título de préstamo en beneficio de 502 productores a través del Banco Agrícola.

Sin embargo, las mismas fuerzas climatológicas que motivaron la suscripción de los contratos de préstamos, destruyeron las nuevas plantaciones. Los productores, entonces, se encuentran entre la espada del crédito vencido y la pared de un cultivo asolado. El problema, entonces, se presenta con claridad, ¿deben los productores pagar el capital prestado y abonar los intereses?

En principio, la determinación de la imputación del riesgo revelará la identidad del responsable, y nos permitiría concluir indicando quién habría de soportar el costo del financiamiento del cultivo perdido; este es un estudio cuyo camino lo traza el derecho convencional con soluciones jurídicas técnicamente correctas, pero económicamente no deseadas (1). En cambio, un estudio más amplio nos podría conducir por un camino alternativo de riesgo distribuido como solución jurídicamente factible y económicamente satisfactoria (2).

1. Imputación singular del riesgo en el marco del egoísmo jurídico

La correlación obligacional que suponen los contratos esconde una voluntad menos plural: la satisfacción de un propósito individual. Si el negocio no se perfecciona conforme a las expectativas concretadas bajo el formato derechos-obligaciones, se hace necesario imputar a una de las partes la pérdida del commodum obligationis (A), a través de unos mecanismos que respondan a los anunciados fines unilaterales, pero que en el contexto del crédito al cultivo son insuficientes (B).

A. La imputación singular de riesgos como expresión necesaria del individualismo jurídico

Para no pocos, en el epicentro del derecho civil yace pacífica y férrea la autonomía de la voluntad [1]; ella constituye la manifestación más pura y auténtica de la libertad. En el ideal moderno, el individuo se hace y mantiene libre de toda intervención de fuerzas extrañas. En el telón de fondo, dirige el iusnaturalismo, y su concepción de la libertad como un derecho de la esencia del hombre mismo [2], adherido a su naturaleza [3].

Curiosamente, el tejido filosófico del ejercicio de la libertad fortalece el individualismo. La libertad se funda en la soberanía humana; Carró Martínez expone que, todo hombre es soberano de sí mismo por su inteligencia y razón, pudiendo hacer en el uso de esas facultades lo que estime conveniente [4]. Obsérvese, sin embargo, que el individuo ejerce la libertad en un escenario colectivo. Desde esa perspectiva la libertad aparece claramente al lado de su corolario natural: la responsabilidad [5].

Hauriou define la libertad como el derecho de correr riesgos en vista de adquirir bienes, sean materiales, sean espirituales [6]. Para muchos, el ejercicio de la libertad informa normalmente un balance constante entre riesgos y ventajas [7]. En ese orden de pensamiento, si un negocio jurídico no va bien, se justifica que el derecho atribuya e impute riesgos a una de las partes; vale decir, responsabilice a alguien a través de los distintos mecanismos de imputación de riesgos construidos por la experiencia de las ciencias jurídicas. Es la expresión técnica del egoísmo contractual.

B. Los mecanismos de la imputación individual del riesgo

Se entiende por riesgo aquel evento perjudicial cuya ocurrencia es incierta tanto en cuanto a su realización como a su fecha [8]. Sin embargo, las dos grandes legislaciones del derecho privado (Código Civil y Código de Comercio) no regulan su imputación; tan solo en la reglamentación de unos pocos contratos se han insertado ciertas disposiciones que en ningún escenario integran un sistema [9].

Las contingencias propias de este periodo del iter contractual se han intentado dilucidar mediante la interpretación y la acomodación de los adagios reperit debitori (riesgo del deudor), res perit creditori (riesgo del acreedor) y res peri domino (la cosa perece para su dueño). Sin embargo, habrá de advertirse que en el planteamiento fáctico que describe la problemática de la imputación de riesgos en el crédito, al cultivo resulta más extenso que aquel tradicionalmente formulado y de posible subsunción de los adagios. En palabras del profesor Larroumet el problema tipo es el siguiente:

La desaparición del objeto de una obligación en el curso del contrato porque esta ejecución ha devenido imposible en razón de un evento no imputable al deudor comporta un problema particular en los contratos sinalagmáticos en razón de que se trata de determinar si la otra parte debe ejecutar su obligación” [10].

El objeto de la obligación del productor deudor no ha desaparecido; el compromiso de pagar el capital más los intereses convenidos no es una prestación de vocación extinguible por desastres naturales. Aquí la composición orgánica del vínculo es distinta: lo que se ha perdido es el objeto de la inversión que a su vez era la garantía del crédito. Entonces, la contingencia no se verifica en la esfera de cumplimiento del acreedor, sino del mismo deudor, pues lo que ha perecido no es su prestación, sino más bien la inversión.

Concluir en atención a la máxima reperit debitori (riesgo del deudor), parecería ser una solución fácil a un problema mucho más extenso. También herencia romana es la fórmula commodum ejus debet cujus periculum est (allí donde está el riesgo debe estar el provecho). El beneficio de la inversión en el cultivo no es solo del productor, igualmente, el prestamista participa de las ganancias del sector.

En efecto, hay una interdependencia tangible entre la actividad de los productores y la de los prestamistas especializados como el Banco Agrícola; uno no subsiste sin el otro. Se necesitan, y el peso de la aplicación fría de los adagios podría socavar intereses comunes mucho más onerosos, en función de la pronta o no recuperación del sector.

Ahora bien, podría añadirse que el reintegro de los fondos no pesa solamente sobre los hombros de los productores. El esquema de financiamiento agrícola exige la contratación de pólizas de seguros por desastres naturales. Desde 1984, existe en la República Dominicana una corporación estatal de seguros agrícolas; primero se constituyó ADACA, sustituida en 2002 por la Aseguradora Agropecuaria Dominicana, S.A. (AGRODOSA). Esta garantiza la inversión ante eventos impredecibles como los huracanes Irma y María.

En esa orientación, el financiamiento de la especie fue asegurado por AGRODOSA con una prima cubierta a razón de 50 % entre el Estado dominicano y los productores. Parecería, entonces, que no habría mayores problemas, sin embargo, la realidad es distinta. Las pólizas contratadas estiman que la inversión por tarea asciende al monto de 16,360 pesos dominicanos. No obstante, el monto real del costo de cultivo por tarea se valora en casi 27,000 pesos dominicanos. En consecuencia, las pólizas cubren poco más de la mitad de los daños ciertos. De manera que el seguro no reporta solución; como mucho, podría ser un paliativo.

2. Imputación distributiva del riesgo en el marco del derecho de la colaboración

El punto normativo de partida de esta otra alternativa se sitúa en el artículo 101 de la Ley de Fomento Agrícola, cuyo texto es el que sigue:

Cuando el deudor no pueda pagar el importe del Préstamo por pérdida parcial o total de sus cosechas u otras causas de fuerza mayor, el saldo pendiente podrá ser refinanciado, incluyéndole el nuevo préstamo prendario universal o de prenda sin desapoderamiento, siempre que el total de la deuda no exceda del 80 % de las garantías ofrecidas”.

El derecho no ha de apreciarse como una creencia ciega y torpe en un “deber ser” aislado de los fenómenos sociales, los valores de una época y el mínimo de aspiraciones de una generación. Todo lo contrario, estos tópicos habrán de inspirar la actividad de su ciencia: la producción, interpretación y aplicación de la norma.

La previsión de la renegociación en caso de fuerza mayor hecha por el citado artículo 101 coincide con la redefinición del contrato como un fenómeno económico de estructuración jurídica (A), por lo que la imputación del riesgo habrá de ser decidida en observancia de la función teleológica del contrato de crédito, en tanto causa verdadera (B).

A. La redefinición de los contratos como fenómenos de la economía: fundamento de la supervivencia del vínculo

El contrato es el acto jurídico por excelencia. El legislador lo define como aquel acto mediante el cual dos o más individuos se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa [11], cuya funcionalidad jurídica no es otra sino la autorregulación, ya sea mediante la generación, transmisión [12], modificación [13] y extinción de las obligaciones [14].

Sin embargo, el contrato no es un fenómeno meramente jurídico. Él, estructura normada por las ciencias jurídicas, responde a intereses de la economía. El profesor Ghersi lo explica en los términos que se citan a seguidas:

El contrato puede ser entendido como la institucionalización jurídica de los fenómenos económicos de la producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicios” [15].

No hay ninguna duda respecto al estrecho vínculo entre economía y contrato. Estos son los instrumentos por excelencia de declaración, registro, constitución y regulación del tráfico económico, y en especial una categoría contractual recoge estos intereses: la de los actos sinalagmáticos. Estos suponen un programa ideal de conducta destinado a satisfacer las expectativas de las partes. El cumplimiento integral de las prestaciones subyace en el fundamento del derecho de las obligaciones formulado por el artículo 1134 del Código Civil, que dota con la misma potencia imperativa de la ley a los compromisos asumidos en los contratos.

De manera que, el derecho reacciona ante el incumplimiento. Sin embargo, adviértase que hay veces en que una relación jurídica no queda satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo por causas ajenas al fenómeno del incumplimiento; hay otras fuerzas capaces de obstruir los efectos de la voluntad. Los ejemplos más simples los provee la naturaleza mediante el golpe intempestivo de sus colosos de viento (huracanes y tornados), agua (tsunamis) y tierra (sismos). La complejidad de las estructuras económicas y sociales del estado moderno añade el hecho del príncipe, la actividad terrorista e inclusive los actos legislativos, como fuentes externas y operantes en la insatisfacción de los vínculos obligacionales.

El derecho decimonónico les proporciona una vía angosta e insuficiente: la imputación del riesgo entre las opciones res perit debitori (riesgo del deudor) y res perit creditori (riesgo del acreedor); el derecho moderno provee un camino menos exfoliante: el seguro; y el derecho de última generación quizás les aproxima una senda más holgada: la aplicación de los principios de la contratación colaborativa.

La intención del legislador no es la extinción del vínculo entre el Banco Agrícola y los productores por la ocurrencia de los siniestros; visto el bien común y la función social de la agricultura, el vínculo debe mantenerse. Un estudio pausado de la tendencia normativa habrá de concluir que el ordenamiento jurídico se inclina al mantenimiento de las relaciones. A título de ilustración, vale indicar que, recientemente se votó la Ley número 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas, cuya aplicación comporta la supervivencia del contrato de sociedad en las condiciones más adversas de su vida jurídica. Más atrás en el tiempo, ya el legislador civil había previsto lo que se conoce como la regla de conservación del contrato en el artículo 1157 del Código Civil, por cuyo mandato las cláusulas de los contratos se interpretan en el sentido en que puedan producir algún efecto jurídico, y no ninguno.

De hecho, un cambio de perspectiva en el examen del tejido obligacional conducirá a una solución distinta: el riesgo por la pérdida del cultivo ha de ser compartido. De modo, que la mejor solución posible reside en la renegociación, la asunción común de los costos de las pérdidas y la salvaguarda del fin originario.

B. El examen de la causa del contrato de crédito al cultivo como motor de la distribución del riesgo

La imputación del riesgo se viene estudiando a partir del objeto de las obligaciones. En efecto, la pregunta consiste en cuestionar el destino de la obligación de una parte, cuando el objeto de la prestación de la otra ha devenido imposible o inexistente por causas inimputables de esta última. Sin embargo, en el caso del crédito al cultivo, nótese lo siguiente: ni el objeto de la prestación del productor desaparece, ni lo que se pretende determinar es el destino de la obligación del prestamista.

De hecho, el elemento obligacional extinto es la causa de la obligación de los productores. Llegados a este punto del discurso conviene recordar que, el gran mérito de unos de los grandes juristas del siglo XX, Henri Capintat, fue demostrar que la causa de los contratos se examina a partir de la interdependencia de las obligaciones tanto en su formación como en su ejecución.

Hay amplio consenso en afirmar que, cada una de las obligaciones solo tienen sentido en función de la otra; es el fenómeno jurídico conocido como sinalagma. Este se desdobla en genético y funcional. El primero se refiere a la interconexión de las obligaciones verificadas en el momento de la formación del contrato; el mantenimiento de esa interdependencia durante la etapa de ejecución, entonces, genera el segundo.

En una contratación simple y de ejecución instantánea, la red de conexiones obligacionales no motiva mayores contingencias. Perece la cosa, se exonera el pago del precio; muere el contratista, se extingue el contrato, entre otros. Sin embargo, en el contrato de préstamo al cultivo, la causa operante del tomador del préstamo yace en la utilización de los fondos en la actividad agrícola. En una menor medida, esta causa también subyace en la obligación del prestamista, y así lo demuestra el examen de los contratos firmados.

Efectivamente, no hay dudas que estos préstamos fueron tomados para su total inversión en la plantación de banano. En todos los contratos de préstamos se encuentran las siguientes cláusulas tipo:

El productor expresamente declara y reconoce que destinará los fondos desembolsados en ocasión del presente acuerdo única y exclusivamente a la producción de bananos, específicamente para suplir la cosecha perdida en ocasión de las causales descritas en el preámbulo del presente acuerdo, lo cual incluye la adquisición de materiales de siembra y la preparación de los terrenos para nuevas cosechas de banano.

Las partes expresamente declaran y reconocen que la obligación de desembolso estipulada queda supeditada a las inspecciones que habrá de realizar periódicamente el Banco Agrícola de la República Dominicana en las fincas del productor, las cuales serán realizadas con el objeto de constatar que este último emplea los fondos desembolsados para suplir las cosechas de banano”.

El productor reconoce y acepta que si alguno de los informes emitidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana (…), resultare negativo, los desembolsos pendientes serán suspendidos”.

Adviértase que, el prestamista en este esquema contractual dista de aquel descrito en el contrato de préstamo del derecho común, cuya gran obligación es entregar el capital. El Banco Agrícola, de su lado, ha asumido un compromiso de vigilancia y supervisión de la siguiente capa del negocio: la actividad financiada.

La utilización de los fondos prestados en el cultivo de banano no solo es una causa conocida por el prestamista, sino que la asume como suya. Por ello, obsérvese cómo los contratos firmados le otorgan la facultad de terminarlos en caso de comprobarse que los fondos eran destinados al financiamiento de otros objetivos. La evolución de la teoría de la causa de los contratos marca un punto de inflexión en la imputación plural del riesgo.

Queda claro al entendimiento que, el fundamento teleológico de los contratos de crédito de la especie es el cultivo de banano, lamentablemente destruido al compás de las ráfagas de los huracanes Irma y María. Desaparecida la cosecha, no es de atrevidos sugerir la extinción de la causa de estos contratos. Algunas legislaciones avanzadas prevén explícitamente la hipótesis, es el caso del Código Civil argentino, cuyo artículo 1198 expresa lo siguiente:

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato”.

Así las cosas, los productores habrían de restituir los fondos recibidos sin los intereses, toda vez que la desaparición de la causa, en tanto elemento esencial de validez de los contratos, comporta la puesta de las cosas en el estado más próximo del inicial.

Ahora bien, no conviene la terminación de la relación. Los productores no cuentan con la liquidez para pagar lo que ciertamente adeudan: el capital; al prestamista no debería interesarle el sangrado fatal de su clientela. La solución no puede ser distinta a una renegociación seria, en la que ambas partes asuman el riesgo de las pérdidas, porque ambas percibirán las utilidades venideras.

Referencias bibliográficas:

[1] David López Jiménez, Nuevas coordenadas para el derecho de las obligaciones, Madrid, Macial Pons, 2013, p. 30.

[2] Salvador Jorge Blanco, Derechos humanos y libertades públicas, Capaldom, Santo Domingo, 2002, p. 90.

[3] Claude Albert Colliard, Libertés publiques, 5ª ed., Dalloz, 1975, p. 12.

[4] Carró Martínez, Derecho político, p. 309.

[5] André Hauriou, Droit constitutionnel et institutions politiques, 3ª ed., París, Montchrestien, 1969, p. 169.

[6] Ibid.

[7] Ibid, p. 170.

[8] V. Gérard Cornu, Vocabulaire juridique, 7ª ed., París, PUF, 2005, p. 819.

[9] V. Artículo 1722 del Código Civil indica lo siguiente sobre el contrato de arrendamiento: “Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquel rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento”. En adición, respecto de la locación de obra se podría citar el artículo 1790 del mismo Código, cuyo texto es el que sigue: “En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquel exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material”.

[10] Christian Larroumet, Droit civil, t. III, 6ª ed., Económica, París, 2007, p. 361.

[11] Jean-Luc Aubert, Jaques Flour y Éric Savaux, Droit civil: les obligations, t. 1, p. 57.

[12] Es el caso de las subrogaciones convencionales.

[13] Por ejemplo, la adenda.

[14] La parte intermedia del Artículo 1134 del Código Civil: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento (…)”.

[15] Carlos Ghersi, Metodología de la investigación de las ciencias jurídicas, 3ª ed., Gowa, Ediciones Profesionales, 2004, p. 168.

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Las cooperativas en la República Dominicana

Sus antecedentes

La historia del cooperativismo en la República Dominicana inicia en los años cuarenta, cuando en el país se celebra la Semana Social del Caribe, en la que se promueve el desarrollo de la cooperación social.

La Iglesia católica se encargó de difundir el movimiento cooperativista en el país y la Orden de los Scarbonos tomó el protagonismo en este tema con el brillante sacerdote Harvey Steele a la cabeza, quien es considerado el padre del cooperativismo dominicano.

Más adelante, en 1952, se promulgó la primera ley relativa al cooperativismo, la Ley No. 3431, con la cual las cooperativas ya existentes en el país comenzaron su proceso de incorporación, para luego obtener el decreto de autorización en el año 1954.

En el periodo constitucional de 1963 se creó el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), mediante la Ley No. 31 del 25 de octubre de 1963, institución cuya misión es “fomentar el desarrollo del Movimiento Cooperativo Dominicano, promoviendo nuevas sociedades cooperativas y fortaleciendo las ya existentes”.

¿Qué son las cooperativas?

Las cooperativas son instituciones conformadas por grupos de personas con necesidades comunes que, de manera voluntaria, han decidido reunirse para constituir una organización donde las pautas a seguir sean determinadas por los socios de manera democrática. Estos grupos cooperativistas se han convertido en la forma más difundida de entidad de economía social en los últimos tiempos, al dar acceso a financiamientos a más de un millón de dominicanos que no tienen otra opción para satisfacer sus necesidades financieras.

¿Cuáles son los requisitos y pasos para incorporar una cooperativa en la República Dominicana?

Actualmente, las cooperativas se encuentran regidas por la Ley No. 124-64, del 27 de enero del año 1964. Los pasos y requisitos para la obtención del decreto de incorporación, que es el medio que acredita la existencia legal de la cooperativa, son los siguientes:

1. Comunicación dirigida al director del Centro Regional del IDECOOP, que contenga la solicitud formal de la conformación de una cooperativa, de igual manera, debe incluir los nombres de los integrantes del grupo, los cuales no deben ser menos de 15 personas.

2. El director del Centro Regional del IDECOOP envía un técnico del centro al lugar especificado en la comunicación antes mencionada, dicho técnico evaluará los siguientes puntos:

A. Factor socio-económico.
B. Perfil de quienes integrarán la cooperativa.
C. Capacidad para asumir responsabilidades.
D. Identificar tipos de servicios y la capacidad para usarlos y administrarlos.
E. Capacidad de administrar su cooperativa.
F. Disponibilidad de tiempo para reuniones y capacitación.
G. Niveles de ingresos.
H. Condición de la comunidad o institución donde estará instalada la cooperativa.
I. Posibilidad de hacer negocios e inversiones.

3. El técnico debe realizar un informe dirigido al director del Centro Regional de que se trate, estableciendo si los miembros del grupo han logrado cumplir con los requisitos antes mencionados.

4. La Dirección Regional, luego de recibido el informe del técnico, envía una comunicación a los solicitantes estableciendo si su solicitud fue aprobada o no y explicando los motivos de la decisión.

5. Si la Dirección Regional permite el inicio de las labores con miras a la conformación de la cooperativa, se debe conformar un Comité Gestor, el cual se encargará, de manera provisional, de dirigir el proceso de conformación de la cooperativa.

6. Luego de conformado el Comité Gestor, se inicia un proceso de educación cooperativa a través de técnicos que envía el IDECOOP. Estos técnicos acudirán a reuniones con el grupo en aras de impartir un mínimo de 21 horas de educación sobre los principios del cooperativismo y las normas que rigen este sistema en nuestro país. Este procedimiento de educación es obligatorio y está establecido en la Ley No. 124-64 sobre Asociaciones Cooperativas.

7. Ya conformado el Comité Gestor y recibidas las horas necesarias de capacitación, se debe proceder a realizar un plan de capitalización, en el cual hay que establecer los aportes y la forma con que la cooperativa va a iniciar. Se debe entonces, establecer las cuotas de admisión, los certificados de aportación de cada socio, establecer el mínimo de ahorro mensual, la cuota de inscripción  y es necesario abrir una cuenta bancaria, con la finalidad de depositar los aportes recibidos.

8. Finalizado este periodo, el Comité Gestor, conjuntamente con los demás miembros, deben redactar un anteproyecto de los estatutos que van a regir el funcionamiento de la cooperativa, en base a los requerimientos establecidos por la Ley No. 127-64.

9. Redactado el anteproyecto de los estatutos, el mismo se envía al Centro Regional del IDECOOP, desde donde es enviado al Departamento Legal de dicha institución y se debe esperar la emisión de un oficio que dé visto bueno al anteproyecto, el cual es emitido por el ya referido departamento.

10. Luego, el Comité Gestor debe convocar a los miembros de la cooperativa a la celebración de la Asamblea Constituyente con la finalidad de aprobar los estatutos y elegir a los integrantes de los cuerpos directivos. De esa Asamblea Constituyente se debe redactar un acta, donde se debe constar la presencia de los socios y las decisiones que se hayan tomado en la misma.

11. Con los estatutos de la cooperativa aprobados por los socios, se debe realizar un proceso de organización administrativa.

12. Seguido, se debe solicitar a la Subadministración de Planificación del IDECOOP, vía la Dirección Regional, la realización de un estudio de factibilidad.

13. Una vez depositada la solicitud de la realización del estudio de factibilidad, la Dirección Regional, conjuntamente con la Sub Administración de Planificación, coordina una visita al grupo. Esta visita es con el objetivo de llenar un perfil de viabilidad y realizar una proyección de la cooperativa a tres años. Si este departamento lo estima conveniente, emite una certificación de aprobación.

14. Pasado este proceso del estudio de factibilidad, se debe proceder a preparar el expediente para realizar la solicitud formal de incorporación. Este proceso inicia con la elaboración de una carta dirigida al presidente de la República, vía el presidente administrador del IDECOOP y la misma debe ser firmada por el secretario del Consejo de Administración, previamente elegido. Esta carta debe solicitar de manera formal la emisión del decreto de incorporación, que es el documento de identidad de  la cooperativa.

15. Una vez remitido el expediente, se debe dar seguimiento hasta que sea emitido el decreto de incorporación.

16. Luego de obtener el decreto, el IDECOOP se encarga de dar asesoría al grupo, mediante un técnico.

Recomendaciones

Las cooperativas son parte importante de la economía dominicana desde hace varias décadas, por lo que es oportuno conocer sus beneficios como organización. Pueden ser la vía para la concreción de importantes proyectos en varios sectores que requieren de constante financiamiento, como el agrícola; también pueden ser la clave para el desarrollo de zonas deprimidas del país.

La decisión de formar una cooperativa debe estar respaldada por profesionales con experiencia que permitan que el proceso sea mucho más enriquecedor y expedito.