La imputación de riesgos en el crédito al cultivo del banano

La agricultura se sitúa como uno de los grandes sectores generadores de empleo, riqueza y bienestar de la economía dominicana. Conforme a las estadísticas del Banco Central, el aporte de esta actividad al Producto Interno Bruto dominicano supera el 5 % anual; registra un crecimiento sostenido alrededor de un 10 %, lo que da cuenta de su pujanza. En adición, representa más de un 20 % del total de las exportaciones, lo que acredita su importancia.

Dentro de los rubros de mayor impacto positivo, se enlista el banano, cuyo cultivo esencialmente se verifica en la franja noroeste del territorio nacional. No es secreto que esta zona geográfica fue enormemente golpeada por las lluvias en el mes de octubre del año 2016. Alrededor de 73,387 tareas de tierra sembradas se inundaron; las pérdidas fueron cuantiosas. Tanto así que, la Asociación Dominicana de Productores de Banano, Inc. (ADOBANANO) promovió el financiamiento del sector con el Gobierno dominicano. Este respondió afirmativamente; autorizó la concesión de 2,500 millones de pesos dominicanos a título de préstamo en beneficio de 502 productores a través del Banco Agrícola.

Sin embargo, las mismas fuerzas climatológicas que motivaron la suscripción de los contratos de préstamos, destruyeron las nuevas plantaciones. Los productores, entonces, se encuentran entre la espada del crédito vencido y la pared de un cultivo asolado. El problema, entonces, se presenta con claridad, ¿deben los productores pagar el capital prestado y abonar los intereses?

En principio, la determinación de la imputación del riesgo revelará la identidad del responsable, y nos permitiría concluir indicando quién habría de soportar el costo del financiamiento del cultivo perdido; este es un estudio cuyo camino lo traza el derecho convencional con soluciones jurídicas técnicamente correctas, pero económicamente no deseadas (1). En cambio, un estudio más amplio nos podría conducir por un camino alternativo de riesgo distribuido como solución jurídicamente factible y económicamente satisfactoria (2).

1. Imputación singular del riesgo en el marco del egoísmo jurídico

La correlación obligacional que suponen los contratos esconde una voluntad menos plural: la satisfacción de un propósito individual. Si el negocio no se perfecciona conforme a las expectativas concretadas bajo el formato derechos-obligaciones, se hace necesario imputar a una de las partes la pérdida del commodum obligationis (A), a través de unos mecanismos que respondan a los anunciados fines unilaterales, pero que en el contexto del crédito al cultivo son insuficientes (B).

A. La imputación singular de riesgos como expresión necesaria del individualismo jurídico

Para no pocos, en el epicentro del derecho civil yace pacífica y férrea la autonomía de la voluntad [1]; ella constituye la manifestación más pura y auténtica de la libertad. En el ideal moderno, el individuo se hace y mantiene libre de toda intervención de fuerzas extrañas. En el telón de fondo, dirige el iusnaturalismo, y su concepción de la libertad como un derecho de la esencia del hombre mismo [2], adherido a su naturaleza [3].

Curiosamente, el tejido filosófico del ejercicio de la libertad fortalece el individualismo. La libertad se funda en la soberanía humana; Carró Martínez expone que, todo hombre es soberano de sí mismo por su inteligencia y razón, pudiendo hacer en el uso de esas facultades lo que estime conveniente [4]. Obsérvese, sin embargo, que el individuo ejerce la libertad en un escenario colectivo. Desde esa perspectiva la libertad aparece claramente al lado de su corolario natural: la responsabilidad [5].

Hauriou define la libertad como el derecho de correr riesgos en vista de adquirir bienes, sean materiales, sean espirituales [6]. Para muchos, el ejercicio de la libertad informa normalmente un balance constante entre riesgos y ventajas [7]. En ese orden de pensamiento, si un negocio jurídico no va bien, se justifica que el derecho atribuya e impute riesgos a una de las partes; vale decir, responsabilice a alguien a través de los distintos mecanismos de imputación de riesgos construidos por la experiencia de las ciencias jurídicas. Es la expresión técnica del egoísmo contractual.

B. Los mecanismos de la imputación individual del riesgo

Se entiende por riesgo aquel evento perjudicial cuya ocurrencia es incierta tanto en cuanto a su realización como a su fecha [8]. Sin embargo, las dos grandes legislaciones del derecho privado (Código Civil y Código de Comercio) no regulan su imputación; tan solo en la reglamentación de unos pocos contratos se han insertado ciertas disposiciones que en ningún escenario integran un sistema [9].

Las contingencias propias de este periodo del iter contractual se han intentado dilucidar mediante la interpretación y la acomodación de los adagios reperit debitori (riesgo del deudor), res perit creditori (riesgo del acreedor) y res peri domino (la cosa perece para su dueño). Sin embargo, habrá de advertirse que en el planteamiento fáctico que describe la problemática de la imputación de riesgos en el crédito, al cultivo resulta más extenso que aquel tradicionalmente formulado y de posible subsunción de los adagios. En palabras del profesor Larroumet el problema tipo es el siguiente:

La desaparición del objeto de una obligación en el curso del contrato porque esta ejecución ha devenido imposible en razón de un evento no imputable al deudor comporta un problema particular en los contratos sinalagmáticos en razón de que se trata de determinar si la otra parte debe ejecutar su obligación” [10].

El objeto de la obligación del productor deudor no ha desaparecido; el compromiso de pagar el capital más los intereses convenidos no es una prestación de vocación extinguible por desastres naturales. Aquí la composición orgánica del vínculo es distinta: lo que se ha perdido es el objeto de la inversión que a su vez era la garantía del crédito. Entonces, la contingencia no se verifica en la esfera de cumplimiento del acreedor, sino del mismo deudor, pues lo que ha perecido no es su prestación, sino más bien la inversión.

Concluir en atención a la máxima reperit debitori (riesgo del deudor), parecería ser una solución fácil a un problema mucho más extenso. También herencia romana es la fórmula commodum ejus debet cujus periculum est (allí donde está el riesgo debe estar el provecho). El beneficio de la inversión en el cultivo no es solo del productor, igualmente, el prestamista participa de las ganancias del sector.

En efecto, hay una interdependencia tangible entre la actividad de los productores y la de los prestamistas especializados como el Banco Agrícola; uno no subsiste sin el otro. Se necesitan, y el peso de la aplicación fría de los adagios podría socavar intereses comunes mucho más onerosos, en función de la pronta o no recuperación del sector.

Ahora bien, podría añadirse que el reintegro de los fondos no pesa solamente sobre los hombros de los productores. El esquema de financiamiento agrícola exige la contratación de pólizas de seguros por desastres naturales. Desde 1984, existe en la República Dominicana una corporación estatal de seguros agrícolas; primero se constituyó ADACA, sustituida en 2002 por la Aseguradora Agropecuaria Dominicana, S.A. (AGRODOSA). Esta garantiza la inversión ante eventos impredecibles como los huracanes Irma y María.

En esa orientación, el financiamiento de la especie fue asegurado por AGRODOSA con una prima cubierta a razón de 50 % entre el Estado dominicano y los productores. Parecería, entonces, que no habría mayores problemas, sin embargo, la realidad es distinta. Las pólizas contratadas estiman que la inversión por tarea asciende al monto de 16,360 pesos dominicanos. No obstante, el monto real del costo de cultivo por tarea se valora en casi 27,000 pesos dominicanos. En consecuencia, las pólizas cubren poco más de la mitad de los daños ciertos. De manera que el seguro no reporta solución; como mucho, podría ser un paliativo.

2. Imputación distributiva del riesgo en el marco del derecho de la colaboración

El punto normativo de partida de esta otra alternativa se sitúa en el artículo 101 de la Ley de Fomento Agrícola, cuyo texto es el que sigue:

Cuando el deudor no pueda pagar el importe del Préstamo por pérdida parcial o total de sus cosechas u otras causas de fuerza mayor, el saldo pendiente podrá ser refinanciado, incluyéndole el nuevo préstamo prendario universal o de prenda sin desapoderamiento, siempre que el total de la deuda no exceda del 80 % de las garantías ofrecidas”.

El derecho no ha de apreciarse como una creencia ciega y torpe en un “deber ser” aislado de los fenómenos sociales, los valores de una época y el mínimo de aspiraciones de una generación. Todo lo contrario, estos tópicos habrán de inspirar la actividad de su ciencia: la producción, interpretación y aplicación de la norma.

La previsión de la renegociación en caso de fuerza mayor hecha por el citado artículo 101 coincide con la redefinición del contrato como un fenómeno económico de estructuración jurídica (A), por lo que la imputación del riesgo habrá de ser decidida en observancia de la función teleológica del contrato de crédito, en tanto causa verdadera (B).

A. La redefinición de los contratos como fenómenos de la economía: fundamento de la supervivencia del vínculo

El contrato es el acto jurídico por excelencia. El legislador lo define como aquel acto mediante el cual dos o más individuos se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa [11], cuya funcionalidad jurídica no es otra sino la autorregulación, ya sea mediante la generación, transmisión [12], modificación [13] y extinción de las obligaciones [14].

Sin embargo, el contrato no es un fenómeno meramente jurídico. Él, estructura normada por las ciencias jurídicas, responde a intereses de la economía. El profesor Ghersi lo explica en los términos que se citan a seguidas:

El contrato puede ser entendido como la institucionalización jurídica de los fenómenos económicos de la producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicios” [15].

No hay ninguna duda respecto al estrecho vínculo entre economía y contrato. Estos son los instrumentos por excelencia de declaración, registro, constitución y regulación del tráfico económico, y en especial una categoría contractual recoge estos intereses: la de los actos sinalagmáticos. Estos suponen un programa ideal de conducta destinado a satisfacer las expectativas de las partes. El cumplimiento integral de las prestaciones subyace en el fundamento del derecho de las obligaciones formulado por el artículo 1134 del Código Civil, que dota con la misma potencia imperativa de la ley a los compromisos asumidos en los contratos.

De manera que, el derecho reacciona ante el incumplimiento. Sin embargo, adviértase que hay veces en que una relación jurídica no queda satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo por causas ajenas al fenómeno del incumplimiento; hay otras fuerzas capaces de obstruir los efectos de la voluntad. Los ejemplos más simples los provee la naturaleza mediante el golpe intempestivo de sus colosos de viento (huracanes y tornados), agua (tsunamis) y tierra (sismos). La complejidad de las estructuras económicas y sociales del estado moderno añade el hecho del príncipe, la actividad terrorista e inclusive los actos legislativos, como fuentes externas y operantes en la insatisfacción de los vínculos obligacionales.

El derecho decimonónico les proporciona una vía angosta e insuficiente: la imputación del riesgo entre las opciones res perit debitori (riesgo del deudor) y res perit creditori (riesgo del acreedor); el derecho moderno provee un camino menos exfoliante: el seguro; y el derecho de última generación quizás les aproxima una senda más holgada: la aplicación de los principios de la contratación colaborativa.

La intención del legislador no es la extinción del vínculo entre el Banco Agrícola y los productores por la ocurrencia de los siniestros; visto el bien común y la función social de la agricultura, el vínculo debe mantenerse. Un estudio pausado de la tendencia normativa habrá de concluir que el ordenamiento jurídico se inclina al mantenimiento de las relaciones. A título de ilustración, vale indicar que, recientemente se votó la Ley número 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas, cuya aplicación comporta la supervivencia del contrato de sociedad en las condiciones más adversas de su vida jurídica. Más atrás en el tiempo, ya el legislador civil había previsto lo que se conoce como la regla de conservación del contrato en el artículo 1157 del Código Civil, por cuyo mandato las cláusulas de los contratos se interpretan en el sentido en que puedan producir algún efecto jurídico, y no ninguno.

De hecho, un cambio de perspectiva en el examen del tejido obligacional conducirá a una solución distinta: el riesgo por la pérdida del cultivo ha de ser compartido. De modo, que la mejor solución posible reside en la renegociación, la asunción común de los costos de las pérdidas y la salvaguarda del fin originario.

B. El examen de la causa del contrato de crédito al cultivo como motor de la distribución del riesgo

La imputación del riesgo se viene estudiando a partir del objeto de las obligaciones. En efecto, la pregunta consiste en cuestionar el destino de la obligación de una parte, cuando el objeto de la prestación de la otra ha devenido imposible o inexistente por causas inimputables de esta última. Sin embargo, en el caso del crédito al cultivo, nótese lo siguiente: ni el objeto de la prestación del productor desaparece, ni lo que se pretende determinar es el destino de la obligación del prestamista.

De hecho, el elemento obligacional extinto es la causa de la obligación de los productores. Llegados a este punto del discurso conviene recordar que, el gran mérito de unos de los grandes juristas del siglo XX, Henri Capintat, fue demostrar que la causa de los contratos se examina a partir de la interdependencia de las obligaciones tanto en su formación como en su ejecución.

Hay amplio consenso en afirmar que, cada una de las obligaciones solo tienen sentido en función de la otra; es el fenómeno jurídico conocido como sinalagma. Este se desdobla en genético y funcional. El primero se refiere a la interconexión de las obligaciones verificadas en el momento de la formación del contrato; el mantenimiento de esa interdependencia durante la etapa de ejecución, entonces, genera el segundo.

En una contratación simple y de ejecución instantánea, la red de conexiones obligacionales no motiva mayores contingencias. Perece la cosa, se exonera el pago del precio; muere el contratista, se extingue el contrato, entre otros. Sin embargo, en el contrato de préstamo al cultivo, la causa operante del tomador del préstamo yace en la utilización de los fondos en la actividad agrícola. En una menor medida, esta causa también subyace en la obligación del prestamista, y así lo demuestra el examen de los contratos firmados.

Efectivamente, no hay dudas que estos préstamos fueron tomados para su total inversión en la plantación de banano. En todos los contratos de préstamos se encuentran las siguientes cláusulas tipo:

El productor expresamente declara y reconoce que destinará los fondos desembolsados en ocasión del presente acuerdo única y exclusivamente a la producción de bananos, específicamente para suplir la cosecha perdida en ocasión de las causales descritas en el preámbulo del presente acuerdo, lo cual incluye la adquisición de materiales de siembra y la preparación de los terrenos para nuevas cosechas de banano.

Las partes expresamente declaran y reconocen que la obligación de desembolso estipulada queda supeditada a las inspecciones que habrá de realizar periódicamente el Banco Agrícola de la República Dominicana en las fincas del productor, las cuales serán realizadas con el objeto de constatar que este último emplea los fondos desembolsados para suplir las cosechas de banano”.

El productor reconoce y acepta que si alguno de los informes emitidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana (…), resultare negativo, los desembolsos pendientes serán suspendidos”.

Adviértase que, el prestamista en este esquema contractual dista de aquel descrito en el contrato de préstamo del derecho común, cuya gran obligación es entregar el capital. El Banco Agrícola, de su lado, ha asumido un compromiso de vigilancia y supervisión de la siguiente capa del negocio: la actividad financiada.

La utilización de los fondos prestados en el cultivo de banano no solo es una causa conocida por el prestamista, sino que la asume como suya. Por ello, obsérvese cómo los contratos firmados le otorgan la facultad de terminarlos en caso de comprobarse que los fondos eran destinados al financiamiento de otros objetivos. La evolución de la teoría de la causa de los contratos marca un punto de inflexión en la imputación plural del riesgo.

Queda claro al entendimiento que, el fundamento teleológico de los contratos de crédito de la especie es el cultivo de banano, lamentablemente destruido al compás de las ráfagas de los huracanes Irma y María. Desaparecida la cosecha, no es de atrevidos sugerir la extinción de la causa de estos contratos. Algunas legislaciones avanzadas prevén explícitamente la hipótesis, es el caso del Código Civil argentino, cuyo artículo 1198 expresa lo siguiente:

Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato”.

Así las cosas, los productores habrían de restituir los fondos recibidos sin los intereses, toda vez que la desaparición de la causa, en tanto elemento esencial de validez de los contratos, comporta la puesta de las cosas en el estado más próximo del inicial.

Ahora bien, no conviene la terminación de la relación. Los productores no cuentan con la liquidez para pagar lo que ciertamente adeudan: el capital; al prestamista no debería interesarle el sangrado fatal de su clientela. La solución no puede ser distinta a una renegociación seria, en la que ambas partes asuman el riesgo de las pérdidas, porque ambas percibirán las utilidades venideras.

Referencias bibliográficas:

[1] David López Jiménez, Nuevas coordenadas para el derecho de las obligaciones, Madrid, Macial Pons, 2013, p. 30.

[2] Salvador Jorge Blanco, Derechos humanos y libertades públicas, Capaldom, Santo Domingo, 2002, p. 90.

[3] Claude Albert Colliard, Libertés publiques, 5ª ed., Dalloz, 1975, p. 12.

[4] Carró Martínez, Derecho político, p. 309.

[5] André Hauriou, Droit constitutionnel et institutions politiques, 3ª ed., París, Montchrestien, 1969, p. 169.

[6] Ibid.

[7] Ibid, p. 170.

[8] V. Gérard Cornu, Vocabulaire juridique, 7ª ed., París, PUF, 2005, p. 819.

[9] V. Artículo 1722 del Código Civil indica lo siguiente sobre el contrato de arrendamiento: “Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquel rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento”. En adición, respecto de la locación de obra se podría citar el artículo 1790 del mismo Código, cuyo texto es el que sigue: “En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquel exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material”.

[10] Christian Larroumet, Droit civil, t. III, 6ª ed., Económica, París, 2007, p. 361.

[11] Jean-Luc Aubert, Jaques Flour y Éric Savaux, Droit civil: les obligations, t. 1, p. 57.

[12] Es el caso de las subrogaciones convencionales.

[13] Por ejemplo, la adenda.

[14] La parte intermedia del Artículo 1134 del Código Civil: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento (…)”.

[15] Carlos Ghersi, Metodología de la investigación de las ciencias jurídicas, 3ª ed., Gowa, Ediciones Profesionales, 2004, p. 168.