| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 339-22 sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial

Promulgada el 21 de julio de 2022

Dado el contexto actual caracterizado por un crecimiento exponencial de la utilización de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en distintos sectores de la sociedad, resulta propicio transformar el Poder Judicial dominicano para que pueda aprovechar las TIC como herramientas que facilitan la interacción con sus usuarios, mejoran la gestión pública y fomentan la transparencia y acceso a la información. Esto con un carácter opcional, como una vía alterna para la población acceder al servicio de justicia, conforme a las condiciones, alcance y principios de la ley y su reglamento de aplicación.

Por esto, desde Estrella & Tupete, Abogados, entendemos importante conocer las disposiciones normativas contenidas en la Ley No. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, con entrada en vigencia el 21 de julio del 2022, luego de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial No. 11076, la cual tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuya aplicación abarca los órganos judiciales y unidades administrativas de esta rama de la gestión pública del Estado en el territorio nacional.


Ley núm. 339-22

Considerando primero: Que la Constitución de la República le establece a las personas las garantías, protección y efectividad en el disfrute de sus derechos fundamentales, a través de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía mínima, entre otras, derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.

Considerando segundo: Que la Carta Magna pone a cargo del Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales creados por disposición constitucional y la ley, la prestación gratuita del servicio público de la administración de justicia en favor de las personas.

Considerando tercero: Que la Suprema Corte de Justicia, conforme la Constitución de la República, constituye el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales, en el ámbito jurisdiccional.

Considerando cuarto: Que dentro de la estructura y organización del Poder Judicial, conforme a la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia constituye el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales; y el Consejo del Poder Judicial su órgano permanente de administración y disciplina;

Considerando quinto: Que el Poder Judicial no escapa al riesgo al que se puede ver expuesto de disminuir y hasta suspender parcial o totalmente la oferta del servicio de administración de justicia a causas de situaciones de estado de excepción por situaciones de emergencia o calamidad pública que afecte la República Dominicana, por lo que, esta rama de la gestión pública del Estado puede válidamente hacer uso de la tecnología como herramienta que facilita la interacción con sus usuarios.

Considerando sexto: Que en modo alguno el uso de la tecnología por parte de los usuarios como medio o vía alterna en el proceso de la administración de justicia, puede socavar o limitar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y las garantías al debido proceso, por el contrario, su uso debe orientarse a permitir y brindar un servicio óptimo que responda a los principios constitucionales y legales de celeridad, efectividad y economía en favor de los usuarios, en los términos, modalidad y alcance que establezca el reglamento de aplicación de esta ley.

Considerando séptimo: Que debido a la brecha digital, la deficiente conectividad, las dificultades de acceso y falta de conocimiento de los sistemas digitales por parte de los usuarios, el uso de los medios electrónicos o telemáticos en el Poder Judicial y sus órganos administrativos tendrá un carácter opcional, como una vía alterna, conforme a las condiciones, alcance y principios de la ley y su reglamento de aplicación, dado que la incorporación de las nuevas tecnologías se materializará de forma gradual, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial.

Considerando octavo: Que el Poder Judicial forma parte del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en lo relativo al cumplimiento de los principios aplicables a los órganos que ejercen funciones administrativas a lo interno de dicho poder, como es el caso de las secretarías de los tribunales judiciales, de los centros de atención de usuarios y demás órganos administrativos que se vinculan a los procedimientos de prestación del servicio judicial, bajo la supervisión del Consejo del Poder Judicial.

Considerando noveno: Que la Ley Orgánica de la Administración Pública, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos, promueve la implementación de sistemas de gobierno electrónico, a través del uso de nuevas tecnologías, que incluyen los medios electrónicos, informativos y telemáticos.

Considerando décimo: Que la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo como la Ley sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, frente a la necesidad de acceso y provisión de servicios públicos promueven el uso de las tecnologías de la información y comunicación como instrumento para mejorar la gestión pública y fomentar la transparencia y acceso a la información, y con ello lograr la interrelación de los órganos de las demás administraciones y sus usuarios, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad.

Vista: La Constitución de la República.

Visto: El Decreto-Ley No.2213 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República Dominicana.

Visto: El Decreto-Ley No.2214 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

Visto: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, y sus modificaciones.

Vista: La Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista: La Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Vista: La Ley No.834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.

Vista: La Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No.25-91, del 15 de octubre de 1991, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley No.10-15, del 6 de febrero de 2015.

Vista: La Ley No.126-02, del 4 septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, documentos y firma digital y su reglamento de aplicación.

Vista: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.

Vista: La Ley No.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

Vista: La Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Vista: La Ley Orgánica del Poder Judicial, No.28-11, del 20 de enero de 2011.

Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 14 de agosto de 2012, modificada por la Ley No.147-17, del 12 de mayo de 2017.

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley No.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Vista: La Ley No.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No.4582 del 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra.

Vista: La Ley No.167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.

Visto: El Decreto No.527-21, del 26 de agosto de 2021, que aprueba los objetivos y líneas de acción de la Agenda Digital 2030, como estrategia nacional de transformación digital a corto, mediano y largo plazo, la cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2030.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicada por los órganos judiciales y unidades administrativas del Poder Judicial en el territorio nacional.

Artículo 3.- Principios. En el marco de aplicación de la presente ley deberán ser observados los siguientes principios:

1) Celeridad: Componente del debido proceso que requiere a los órganos y tribunales del Poder Judicial una respuesta con prontitud, dentro de los plazos previstos por las leyes, a fin de garantizar los derechos de las partes en la administración de la justicia.

2) Opción: El uso de los medios digitales previstos en la presente ley constituye una alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial.

3) Buena fe: Los usuarios que intervengan en los sistemas de prestación del servicio de justicia mediante la modalidad virtual actuarán de buena fe, haciendo un uso correcto de las plataformas digitales. Los tribunales u órganos, de oficio o a petición de parte, adoptarán las medidas para advertir, prevenir y corregir, sancionar con la inadmisión o la nulidad, según corresponda, toda acción u omisión que represente una conducta dilatoria o contraria a la buena fe.

4) Estandarización: Los servicios ofrecidos por los tribunales del Poder Judicial estarán sujetos a procedimientos homogéneos en lo que respecta a la atención y requisitos para las solicitudes y trámites en todo el territorio nacional, sometido al marco regulatorio de la presente ley.

5) Fidelidad: Las actuaciones en todos los procesos y procedimientos iniciados ante el Poder Judicial se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en los repositorios digitales.

6) Publicidad: El Poder Judicial, en aplicación de la presente ley, garantizará la imparcialidad y diligencia en la administración de la justicia y mantendrá la confianza de la comunidad jurídica en los tribunales, respetará y garantizará las reglas de publicidad de cada proceso y expediente a fin de proteger a las partes de una justicia sustraída al control público.

7) Actualización continua de los sistemas informáticos: Los sistemas informáticos serán actualizados, conforme el avance de los tiempos y la exigencia de nuevas tecnologías y con el objetivo de promover el funcionamiento y la expedita operación de la administración de la justicia.

8) Impulsión procesal oficiosa: Los tribunales y órganos del Poder Judicial, apoderados de un asunto o una contestación, cuentan de plena potestades para ordenar por los medios telemáticos, digitales e incluso convencionales, cuando así lo amerite, para el estricto cumplimiento de las notificaciones digitales que aseguren que todas las actuaciones procesales realizadas cumplan cabalmente con las reglas de la tutela judicial efectiva diferenciada, a fin de garantizar eficientemente y eficazmente el derecho a la defensa de todo justiciable e interesado;

9) Gratuidad: Los servicios ofrecidos por el Poder Judicial en virtud de la presente ley estarán libres de costo adicional a cargo del usuario.

Párrafo.- En el marco de la aplicación de la presente ley, se consideran adoptados como parte integral los principios y definiciones contenidos en la ley que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados y sus modificaciones y la Ley sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología y sus modificaciones, y los tratados y convenios internacionales sobre uso de medios digitales y tecnologías de la información y la comunicación aplicables al entorno judicial y que formen parte del ordenamiento jurídico conforme las prescripciones de la Constitución.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos y propósitos de la presente ley regirán las definiciones y conceptos siguientes:

1) Autenticación: Acto por el cual el usuario ingresa a las distintas plataformas virtuales del Poder Judicial utilizando su identidad digital, validada previamente mediante los protocolos establecidos por los órganos competentes, para asegurar que las actuaciones realizadas en el entorno virtual puedan ser verificadas y convalidadas en cumplimiento con las leyes aplicables.

2) Digitalización de documentos: Acción de convertir los documentos físicos en documentos digitales, en formatos compatibles para disponibilidad al público.

3) Acto jurisdiccional electrónico: Se trata de toda decisión o cualquier otra actuación emanada de un tribunal u órgano judicial competente, en formato o mediante medios digitales, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes.

4) Firma electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos que se utilice como medio de identificación entre el emisor y el destinatario de un mensaje de datos o un documento digital y que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerado firma digital o firma electrónica cualificada.

5) Firma digital o firma electrónica cualificada: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión.

6) Buzón judicial digital: Componente del portal judicial que facilita la notificación o entrega al usuario de cualquier documento o información que por la naturaleza judicial amerita de la comunicación oficial por parte de los tribunales del Poder Judicial, garantizando fecha, hora de la información enviada y obtenida para fines del cómputo de plazos y acciones judiciales. El buzón judicial digital sólo estará disponible para usuarios debidamente autenticados en las plataformas virtuales del Poder Judicial.

7) Expediente electrónico: Conjunto de documentos, datos, trámites y actuaciones, correspondientes a un caso o procedimiento judicial, que han sido incorporados a un soporte digital, sin importar el tipo de información que contenga y el formato en el que se haya generado. Posee la misma eficacia y validez que el expediente físico.

8) Portal judicial: Plataforma virtual donde se brindan los servicios judiciales, de conformidad con la competencia jurisdiccional de cada órgano, sin perjuicio de la prestación de servicios presenciales.

9) Plataformas digitales: Conjunto de herramientas tecnológicas que soportan los servicios ofrecidos a los usuarios por los tribunales y órganos del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho constitucional de acceso a la justicia mediante servicios presenciales.

10) Servicio judicial: Conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales, a cargo de los órganos y tribunales del Poder Judicial, que tienen por objeto la prestación de servicios relacionados con los procesos judiciales, a ser prestados tanto de forma presencial como virtual o electrónica.

CAPÍTULO II

DEL USO DE LOS MEDIOS DIGITALES Y EL PORTAL JUDICIAL

Artículo 5.- Uso de los medios digitales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia dispondrá que los órganos jurisdiccionales y las unidades administrativas del Poder Judicial utilicen las plataformas digitales, como medida alternativa para el servicio de la función de administración de justicia.

Párrafo I.- Para la adopción e implementación efectiva de la presente ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro del marco de su competencia, dictará los reglamentos correspondientes.

Párrafo II.- La gestión judicial a través de plataformas digitales respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales para cada materia y órgano, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6.- Validez de los trámites digitales. Los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos jurídicos que los realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será considerada como buena y válida con toda la eficacia probatoria de rigor.

Artículo 7.- Portal judicial. El Poder Judicial pondrá a disposición de los usuarios un portal judicial que permitirá realizar opcionalmente solicitudes, someter asuntos y dar acceso a toda la información relacionada con procesos, procedimientos, sentencias públicas, roles de audiencias y recibir todo tipo de documentos que tengan carácter público, sin necesidad de traslado presencial a los órganos jurisdiccionales o unidades administrativas del Poder Judicial, de acuerdo a la reglamentación aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, previo pago de las tasas correspondientes o los impuestos establecidos por la ley, cuando aplique.

Párrafo.- A tales fines, la Escuela Nacional de la Judicatura actuará como órgano de apoyo para la garantía de la aplicación efectiva de la presente ley, así como para impulsar todas las acciones que salvaguarden el acceso a la tecnología y al uso de los medios digitales de la comunidad jurídica sin distinción, a fin de asegurar el acceso a los medios digitales de manera plural, abierta e inclusiva con políticas públicas de prioridad relevante y como eje de integración.

Artículo 8.- Contenido del portal del Poder Judicial. El portal del Poder Judicial contendrá, sin que sea limitativo, las informaciones básicas y apartados siguientes:

1) Informaciones sobre los oficiales, auxiliares y actores de la justicia, que incluye nombre, dirección electrónica, teléfono, domicilio legal y competencia territorial, entre otros; y

2) Servicios ofertados vía la plataforma digital.

Artículo 9.- Autenticación de usuarios del portal judicial. Los usuarios del portal judicial, que tengan interés, se registrarán como personas físicas o jurídicas, con atención a los requisitos dispuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, establecidos con la finalidad de garantizar su seguridad y la accesibilidad, veracidad y actualización de la información contenida en el portal.

Párrafo.- Los usuarios del portal judicial, en sus instancias, establecerán además de sus generales, sus domicilios o direcciones digitales, teléfonos fijos y móviles y todos los datos que faciliten eficazmente la identificación ágil y su ubicación, para lo cual se implementará una base de datos digital.

CAPÍTULO III

DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES DIGITALES Y SUS EFECTOS

Artículo 10.- Comunicaciones y notificaciones por medios digitales. Los usuarios al iniciar cada solicitud, trámite, proceso o procedimiento, podrán elegir el modo en el cual desean recibir las notificaciones, citaciones, avisos y comunicados por parte de los órganos del Poder Judicial, teniendo como opción, además de los medios presenciales, el buzón judicial digital.

Párrafo I.- En caso que el usuario no establezca expresamente la opción del uso de medios digitales, por defecto prevalecerá la modalidad presencial. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones de los órganos judiciales realizadas por medios digitales tendrán los mismos efectos que disponen las leyes procesales para las realizadas por medios presenciales, constatado el acceso del usuario al buzón judicial digital.

Párrafo II.- Cada una de las actuaciones enunciadas será certificada por la secretaría correspondiente, lo cual constituye la constancia probatoria de su realización, en base a la trazabilidad que deja su uso, para lo cual se deben adoptar los mecanismos de seguridad si fuesen necesarios a fin de asegurar su efectividad.

Párrafo III.- En cualquier etapa, el cómputo de los plazos otorgados por la vía digital está condicionado a lo que disponen las leyes procesales de cada materia, por lo tanto, el acuse de recibo digital que avala el depósito o realización de alguna actuación estará en consonancia con la materia correspondiente, de lo cual dará constancia la secretaría de cada tribunal en el ámbito de sus funciones y competencia.

Párrafo IV.- En caso de que una de las partes citada oportunamente a comparecer para la celebración de una audiencia por los medios digitales, y exprese su conformidad, el juez podrá pronunciar defecto contra la parte no compareciente, contando este último con un plazo de diez días francos para justificar su incomparecencia a través de una solicitud de reapertura de debates. El juez si considera la incomparecencia justificada, ordenará la continuación del proceso.

Párrafo V.- Para la entrega de la documentación solicitada a las partes, el secretario del tribunal cuenta con un plazo de cinco días hábiles para entrega de dichos documentos. En caso de incumplimiento o demora injustificada, la parte podrá dirigirse al juez a los fines de que se adopten las providencias correspondientes, incluso de carácter disciplinarias.

Artículo 11.- Expediente judicial electrónico. Todos los documentos depositados por las partes, y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal, serán archivados en forma física o digital, en un repositorio dispuesto por el Consejo del Poder Judicial, a fin de conformar el expediente judicial electrónico, y en apego a la reglamentación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo I.- A tales fines, el órgano administrativo o el tribunal garantizará la correspondencia entre la documentación física y digital que conforma el expediente, así como el permanente acceso presencial o virtual de las partes al expediente.

Párrafo II.- El expediente judicial electrónico será respaldado de manera informática y periódica. Si por cualquier causa se inutiliza, deteriora o colapsa el soporte material del registro electrónico y resulta afectado su contenido, el tribunal ordenará su remplazo en todo o en parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Párrafo III.- En caso de ser necesaria la presentación de un documento físico que forme parte del proceso y se encuentre en mano de una de las partes, el juez podrá ordenar su depósito ya sea de oficio o a petición de parte interesada o su producción forzosa.

CAPÍTULO IV

DE LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRÓNICA Y SU VALIDEZ

Artículo 12.- Utilización de la firma digital o firma electrónica cualificada. Los jueces, secretarios, servidores judiciales y oficiales de la justicia de los tribunales y los órganos administrativos del Poder Judicial tendrán la alternativa de utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar las sentencias, resoluciones, autos y cualquier otro documento vinculado a un proceso jurisdiccional o administrativo.

Párrafo.- Las decisiones y documentos firmados de conformidad con la presente ley, para su validez y autenticidad solo requerirán el procedimiento de certificados de firma digital, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes, en los casos que aplique.

Artículo 13.- Validez y fuerza probatoria de las firmas digitales. Los documentos firmados al amparo de la presente ley tendrán equivalencia de validez, autenticidad, fuerza probatoria y liberatoria, en los mismos términos que se establecen para los documentos producidos de forma manual, al amparo del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil previo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

CAPÍTULO V

DE LAS AUDIENCIAS VIRTUALES

Artículo 14.- Celebración de audiencias virtuales. Las audiencias, vistas o acción jurisdiccional virtual o en entorno digital se celebrarán en todas las materias, exceptuando la materia penal.

Párrafo I.- Para la celebración de audiencia virtual o en entorno digital se requiere el consentimiento previo de las partes. En caso de falta de consenso se impone la modalidad presencial.

Párrafo II.- Al momento de iniciar cada proceso, las partes pueden indicar el tipo de modalidad en que se requiere que sea conocido. El tribunal procurará la existencia de la igualdad de tratamiento respecto a la modalidad presencial y virtual. A falta de indicar la modalidad de audiencia, se impone la modalidad presencial.

Párrafo III.- Excepcionalmente, en razón de la vulnerabilidad y los efectos de la revictimización de que son objeto las personas en caso de delitos sexuales, violencia intrafamiliar y de género, el juez o tribunal apoderado, podrá disponer a petición de la parte, por resolución motivada, la participación virtual de la víctima.

Párrafo IV.- Cuando en la audiencia virtual el tribunal pronuncie un defecto o juzgue en ausencia de las partes en las materias que procede, debe asegurarse que los instanciados hayan sido regularmente convocados, sometidos a los parámetros y regulaciones procesales que establece el ordenamiento jurídico so pena de nulidad de todas las actuaciones. En caso de que hubiese alguna vulneración en cuanto a la celebración de la audiencia virtual que haya alterado la posibilidad de una parte hacer defensa, de conformidad con las leyes vigentes y la Constitución, la reapertura de los debates debe ser ordenada de oficio o a petición de parte interesada, exponiendo de manera detallada los elementos que la justifican previa notificación a la parte adversa que debe contestar por escrito dirigido al tribunal apoderado dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin que ello afecte en modo alguno la continuidad del proceso.

Párrafo V.- Las partes, de común acuerdo pueden solicitar el conocimiento semipresencial de la audiencia ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la reglamentación dispuesta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del alcance y materia establecido en la presente ley.

Párrafo VI.- Por ante la Suprema Corte de Justicia y los órganos que la conforman como regla general, por auto de la presidencia correspondiente, a petición de parte interesada, podrá ordenarse la celebración de audiencia presencial o virtual, a fin de que las partes se avoquen a la lectura de las conclusiones de sus respetivos memoriales.

Párrafo VII.- En los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición de parte interesada, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen.

Artículo 15.- Operatividad del uso de los medios digitales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el uso de su facultad reglamentaria es competente para la operatividad del uso de los medios digitales, sin perjuicio de los procedimientos establecidos por las normativas propias del orden sustantivo y procesal.

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 16.- Infracciones penales y de procedimiento. Las infracciones penales a la presente ley serán sancionadas de conformidad a las leyes sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; y la que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Párrafo.- Las violaciones a los procedimientos de la presente ley serán sancionadas con lo establecido en las disposiciones establecidas en los códigos de procedimiento de cada materia.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Potestad reglamentaria. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para reglamentar los siguientes aspectos:

1) El uso de los canales virtuales y los servicios judiciales.

2) El uso, procedimiento y efectos de las notificaciones digitales, en los casos que la ley no lo prevea.

3) La firma digital o firma electrónica cualificada para los documentos de naturaleza jurisdiccional.

4) La forma, realización, responsabilidades y obligaciones de quienes participen en audiencias virtuales.

Artículo 18.- Reglamento de aplicación. La Suprema Corte de Justicia cuenta con un plazo no mayor de seis meses, a partir de la promulgación y publicación de esta ley, para la aprobación del reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 19.- Transitorio. Las disposiciones de la presente ley se implementarán gradualmente, en función de las posibilidades presupuestarias del Poder Judicial y las condiciones de conectividad del país.

Artículo 20.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y trascurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

| Procedimiento civil

De cuotalitis, homologación y otros demonios

Introducción

El 24 de febrero pasado la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia número 0304/2021. Lo que resalta de dicha sentencia es que nuestro más alto tribunal del orden judicial estableció que no existe el concepto “homologación de cuotalitis” y que para hacer valer dicho contrato hay que demandar su ejecución por la vía ordinaria. Eso fue lo que capté antes de leer íntegramente la sentencia; confieso que no sabía nada del contexto de la decisión y que hasta emití una opinión en Twitter. Mea culpa. Las redes a veces son un torbellino envolvente que obnubila la razón y dan lugar a opiniones apresuradas y sin fundamento. Por lo tanto, siento que me toca hacer un análisis de dicha sentencia y de su contexto para entonces criticarla o elogiarla según entienda. Y prometo no “litigar por Twitter”, como acremente critica un juez amigo la tendencia de algunos abogados de airear sus casos, lamentos e infortunios por esa popular red social. De hecho, en este caso no menciono los nombres de las partes envueltas porque no las conozco y, más que el caso en sí, me interesan los conceptos, razonamientos e interpretaciones jurídicas efectuadas. Hecho este necesario preámbulo, pasemos a analizar la sentencia referida. Para facilitar la comprensión, dividimos el trabajo en dos partes. En una primera abordamos la sentencia y su contenido. En la segunda, nuestros comentarios, críticas y opiniones.

I. La sentencia y su contenido

1. El caso concreto

Mediante la sentencia que comentamos la Suprema resolvió un recurso de casación contra una decisión emitida en apelación que a su vez había conocido un recurso de impugnación contra un auto de liquidación de honorarios de abogados pero que, en realidad, según el criterio de la corte de casación, había sido un auto de “homologación de cuotalitis”.

Pues bien, la decisión de primer grado había sido un auto emitido fuera de toda contención por un juzgado de primera instancia, liquidando los honorarios de unos abogados por la suma de RD$ 6 073 431.52; esa decisión fue objeto de un recurso de impugnación, conforme al artículo 11 de la Ley 302 de 1964 (Ley sobre Honorarios de Abogados), modificado por la Ley 95-88. La decisión de segundo grado redujo el monto de los honorarios a RD$ 3 795 849.86.

Para llegar a ese monto, la corte que estatuyó en segundo grado consideró que el poder de cuotalitis (suscrito en fecha 6 de julio de 2005) entre los abogados recurridos y su cliente recurrente contenía una cláusula penal para el caso de desapoderamiento: el pago del porcentaje de los valores que le pudieran corresponder del inmueble en cuestión; los abogados suscribientes habían sido desapoderados mediante actos de alguacil notificados en fecha 20 de mayo de 2013; como lo convenido era un 24 % para el caso de que se efectuare la partición, el tribunal de primer grado liquidó los honorarios en esa proporción, tomando como base el precio del inmueble objeto de la partición; el tribunal de segundo grado consideró que el 24 % era solo para el caso de que real y efectivamente se llevara a cabo la partición, pero consideró que, como esto no aconteció al ser notificado el desapoderamiento de los abogados, no podía retenerse esa remuneración y, haciendo uso de las normas generales de interpretación de los contratos, específicamente del artículo 1162 del Código Civil, redujo la comisión a un 15 %, por lo que liquidó los honorarios por la suma de RD$ 3 795 849.86.

La decisión dictada por la corte apoderada fue recurrida en casación. Antes de entrar a considerar el fondo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó un medio de inadmisión que había sido presentado contra el recurso que la apoderaba. Interesa tanto el medio de inadmisión planteado como lo que decidió nuestro más alto tribunal de justicia.

2. El medio de inadmisión planteado y su solución

Con respecto al recurso de casación, los recurridos solicitaron la inadmisibilidad “por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Ley núm. 302”. En efecto, la parte final de dicho texto reza:

La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9”.

Cabe destacar que la corte apoderada en segundo grado lo fue en virtud de un recurso de impugnación, conforme al mismo texto del artículo 11 de la Ley 302, contra un auto de liquidación de honorarios. Por lo tanto, a primera vista, parecía que operaba la inadmisibilidad de la parte final de dicho texto: la decisión dictada con motivo de la impugnación no era susceptible de ningún recurso. No obstante, con respecto al medio de inadmisión derivado de dicho texto la alta corte estatuyó:

Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada revela que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios, como hizo constar la corte a qua en las páginas 11 y 12 de su decisión para rechazar el medio de inadmisión antes transcrito, sino más bien de un auto emitido como consecuencia de la homologación de un contrato de cuota litis, aun cuando en el auto originario núm. 163/2013, del 15 de octubre de 2013, haya sido denominado por el juez de primer grado como ‘solicitud de liquidación de estado de gastos y honorarios’, en consecuencia, la inadmisibilidad prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, no tiene aplicación en el presente caso, motivo por el cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida”.

Por lo tanto, para rechazar el medio de inadmisión planteado por los recurridos, la Suprema consideró, contrario a lo dicho por la corte en segundo grado, que se trataba de un auto de homologación de contrato de cuotalitis aunque se haya dicho que era una liquidación de honorarios.

De todos modos, ya en 1997 la Suprema Corte de Justicia había dicho:

Considerando, que un estudio más detenido y profundo del cánon constitucional que consagra el recurso y de la institución misma de la casación revela que el recurso de casación no solo se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación, sino que mediante su ejercicio se alcanzan fines tan esenciales como el control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, mediante el mantenimiento del respeto a la ley, así como mantener la unidad de la jurisprudencia por vía de la interpretación de la ley; que, además, el recurso de casación constituye para el justiciable una garantía fundamental de la cual, en virtud del inciso 2 del artículo 67 de la Constitución, pertenece a la ley fijar sus reglas; que al enunciar el artículo 11, modificado, de la Ley No. 302, de 1964, que la decisión que intervenga con motivo de una impugnación de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo el recurso de casación, el cual está abierto por causa de violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia, y solo puede prohibirse, por tratarse de la restricción de un derecho, si así lo dispone expresamente la ley para un caso particular, por lo que procede admitir el presente recurso”.

Por lo tanto, existía otro precedente que le hubiera permitido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitir el recurso. Y ese precedente había sido ratificado en varias ocasiones, al menos por la misma sala de esa alta corte [1], la cual también había dicho en las decisiones citadas que el recurso de casación procede aun en esos casos para garantizar fines tan sustanciales como el control jurídico de la vida del Estado, mediante la conservación del respeto a la ley, la permanencia de la unidad de la jurisprudencia y una garantía fundamental para el justiciable [2].

3. La solución del fondo del recurso de casación

Rechazada la inadmisibilidad, la Suprema Corte de Justicia pasó a ponderar el fondo del recurso de casación del cual había sido apoderada. Para esos fines el alto tribunal comenzó por decir que, por tratarse de un asunto de puro derecho, “procede previo a la ponderación de los medios de casación propuestos, establecer las vías por las cuales se debe procurar la ejecución de un contrato de cuota litis en caso de incumplimiento”.

Aquí es cuando el alto tribunal hace una serie de consideraciones y variaciones de sus propios precedentes. En efecto, según explica, había sostenido el criterio de que procedía una distinción entre el contrato de cuotalitis y el procedimiento de aprobación de un estado de costas y honorarios, puntualizando que el primero es un contrato entre el abogado y su cliente por medio del cual convienen la remuneración del letrado “y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados”; en otro orden —sigue razonando—, el procedimiento de aprobación de estados de costas y honorarios debe realizarse a partir de la tarifa establecida en el artículo 8 de la referida ley, el cual requiere un detalle por partidas; estos criterios habían sido sostenidos en la sentencia número 223 de esa misma sala del 26 de junio de 2019.

Además, la alta corte se reprocha haber sostenido el criterio de que “el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada”; esta posición había sido asumida en sentencia número 100 del 31 de octubre de 2012, dictada por esa misma sala.

Luego, siguiendo con su ejercicio catártico, el tribunal de casación también se lamenta de que, como consecuencia del criterio anteriormente expuesto, “las sentencias de los tribunales de alzada que conocían el fondo de un recurso de impugnación contra una sentencia emanada del juez de primera instancia que homologaba un contrato de cuota litis, eran casadas por vía de supresión y sin envío, a petición de parte o de oficio”, para luego expresar su posición novedosa de que, “a partir de esta sentencia el referido precedente será variado, a fin de establecer que los contratos de cuota litis no son objeto de homologación sino de una demanda en ‘liquidación o ejecución’, por las razones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procederá a exponer a continuación”.

Luego pasa a establecer que el contrato de cuotalitis tiene las mismas características que cualquier otro contrato sinalagmático, lo que implica necesariamente que “cualquier diferendo que surja respecto de su cumplimiento o validez no puede ser dilucidado de manera graciosa o administrativa sino contenciosamente, esto con el objetivo de conceder a las partes la oportunidad de demostrar si las obligaciones pactadas en el contrato fueron ejecutadas o si por el contrario se ha incurrido en algún tipo de incumplimiento”.

En esa virtud, como el contrato de cuotalitis es una convención como cualquier otra, “si el cliente no quiere pagar o incumple lo pactado, lo correcto es demandar la liquidación o ejecución de dicho contrato y no requerir de manera graciosa su homologación ante los tribunales, que es lo que se tiene por costumbre, obedeciendo a una creación de la práctica cotidiana que no tiene ningún sustento legal”. De más está decir que esa será una demanda común y corriente (notificada mediante emplazamiento a comparecer en la octava), sujeta a todos los incidentes propios de la materia civil ordinaria, vías de recurso y todo ello “por aplicación del debido proceso de ley” y “para permitir una garantía efectiva de los derechos de las partes”.

Todavía le quedaba un escrúpulo a los supremos que dictaron esta decisión: las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964. Estas rezan:

Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”.

Parecería que dicho texto establece un procedimiento especial para la liquidación de los honorarios de un abogado en virtud de un pacto de cuotalitis, que no la “homologación del cuotalitis”: lo somete al juez o presidente de corte ante quien se hayan generado los honorarios y este no podrá apartarse del contenido del referido pacto.

¿Solución basada en una interpretación que contiene “la mejor respuesta al caso de estudio”? El artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964 “no puede ser interpretado en el sentido de que los contratos de cuota litis deban ser homologados por los tribunales, en razón de que el término liquidar contenido en dicho texto no puede ser asimilado ni confundido con la ‘homologación’, entendida esta como la aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutiva; que una interpretación literal y teleológica del citado texto conduce a concluir que ante el incumplimiento de un contrato de cuota litis lo procedente es demandar en ‘liquidación o ejecución’ de dicho contrato, puesto que lo que realmente se persigue es ejecutar lo acordado previamente por las partes, acción que será decidida por el tribunal apoderado mediante una sentencia contradictoria que será susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, según corresponda”.

Luego, los jueces firmantes de la decisión hacen su apología y nos dicen que consideran que “con las posturas adoptadas no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley requeridos en un Estado de derecho” y, además, nos recuerdan con donaire la función unificadora de las decisiones de las sentencias dictadas por la Suprema Corte conforme al artículo 2 de la Ley 3726 de 1953 (Ley sobre Procedimiento de Casación) y nos explican que, aunque sus decisiones no tienen carácter vinculante, para cambiar un precedente hay que dar motivos razonables, razonados y destinados a ser mantenidos con cierta continuidad, requisitos que, por supuesto, al entender de “quienes conforman esta Sala”, se cumplen de sobra.

Así las cosas, la decisión es casada con envío, “a fin de que la corte de envío proceda a analizar la pertinencia de la acción interpuesta por los abogados…, según las motivaciones precedentemente expuestas”. “He dicho. Caso cerrado”. Hasta aquí lo dicho por la sentencia, criticada por unos y elogiada por otros. Ahora mis impresiones.

II. COMENTARIOS, CRÍTICAS Y OPINIONES

1. Costas, honorarios y cuotalitis en la República Dominicana: origen

Antes de emitir cualquier opinión, crítica o comentario en torno a la sentencia objeto este trabajo, creo pertinente hacer algunas precisiones de carácter histórico, relativas a las costas y honorarios de abogados en nuestro país, incluyendo el contrato de cuotalitis. Cuando se fundó la República Dominicana en 1844, continuaron aplicándose los códigos haitianos de 1825 y 1826, entre los que estaba el Código de Procedimiento Civil. Estos códigos, que no eran más que una adaptación de los códigos napoleónicos de principios del siglo XIX, continuaron aplicándose por defecto durante los primeros dieciséis meses de nuestra independencia hasta que el 4 de julio de 1845 fueron puestos en vigor los llamados “códigos franceses de la Restauración” (reformas hasta 1816), con la particularidad de que estaban en lengua francesa.

El asunto es que en el Código de Procedimiento Civil, en su versión en lengua francesa, estaban contenidas las disposiciones de los artículos 543 y 544, bajo la rúbrica “De la liquidación de costas y honorarios”. Cuando el código se tradujo en 1884, los textos citados decían:

Art. 543.- La sentencia intervenida en pleito sumario, contendrá la liquidación de los gastos y de las costas según arancel.
Art. 544.- La liquidación de los gastos y costas en los demás asuntos, se hará conforme a la ley de aranceles judiciales”.

Más o menos lo mismo, aunque con ligera variación, decían los textos franceses. Nótese que el artículo 544 remitía a la ley de aranceles judiciales. En consonancia con esa disposición, hemos comprobado que fueron dictadas varias leyes sobre aranceles y tarifas judiciales en 1853, 1857, 1865, 1875 y 1884. Sin embargo, ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna de estas leyes establecía un procedimiento especial para el cobro de las costas, gastos y honorarios. Parece entonces que tenían aplicación las disposiciones del artículo 60 de ese mismo código:

Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios”.

Es decir, había una competencia funcional a favor del tribunal en el cual se hubieren generado los honorarios de que se tratase, aparentemente siguiendo el procedimiento sumario por tratarse una demanda “puramente personal”.

La primera vez que se estableció un procedimiento especial para la aprobación de estados de costas fue mediante la Ley 4412 de 1904 (Ley de Tarifas Judiciales). Los artículos 28, 29 y 30 de dicha norma decían:

Art. 28. Los Abogados, en los tres días del pronunciamiento de una sentencia condenatoria en costas, depositarán en Secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen; el que será visado por el Fiscal y aprobado por el Juez de primera instancia ó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, según el caso, á fin de que pueda figurar al pie de la copia de la referida sentencia.
§ El abogado que no hubiese depositado el dicho estado, en el indicado plazo, podrá ser intimado á ello, a sus expensas, por el Abogado de la parte contraria.
Art. 29. Toda liquidación de costas, hecha por el Secretario, deberá ser visada por el Fiscal y aprobada por el Juez de Primera Instancia ó por el Presidente de la Suprema Corte, según el caso.
§ La que sea hecha por el secretario de una Alcaldía, deberá ser visada por el Juez Alcalde.
Art. 30. Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de costas, se recurrirá, por medio de una instancia, al Tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, salvo el recurso contra el Fiscal ó Alcalde que la haya visado.
§ Cuando la liquidación proviniese de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, deberá recurrirse, para la reforma, ante la misma”.

Nótese que se hablaba de liquidaciones sometidas por secretarios de tribunales porque estos tenían el derecho de liquidar honorarios hasta que la Ley 417 de 1943 convirtió en derechos fiscales los honorarios de los secretarios del servicio judicial.

Como podemos ver, ninguna de estas disposiciones mencionaba para nada los contratos de cuotalitis. ¿Significa que no existían? En lo absoluto. Aunque no había ninguna regulación legal, lo cierto es que, en la práctica, los abogados concertaban contratos de cuotalitis con sus clientes y de ello da constancia la jurisprudencia. En efecto, el 22 de diciembre de 1933, la Suprema Corte de Justicia estableció dos importantes criterios:

  • que el contrato de cuotalitis hecho por un abogado con su cliente no constituye una venta de derechos litigiosos sino un mandato remunerado, por lo que no viola el artículo 1597 del Código Civil, que prohíbe al abogado la adquisición de derechos litigiosos [3];
  • que aunque en Francia se prohíben los pactos de cuotalitis por considerarse contrarios a la dignidad profesional y estar proscritos por los reglamentos de la profesión, en la República Dominicana, a falta de una reglamentación de la profesión de abogado, estos pactos no podrían dar lugar ni a una sanción disciplinaria [4].

Podemos afirmar que con esta decisión la Suprema Corte de Justicia le dio luz verde a la existencia de los contratos de cuotalitis, pues desechó los principales alegatos en contra: la pretendida violación a las disposiciones del artículo 1597 del Código Civil y el hecho de que tales pactos estuviesen prohibidos en Francia, país de origen de nuestra legislación codificada. Su reconocimiento y el arraigo de la práctica de firma de contratos de cuotalitis, especialmente en materia de tierras, nos lo confirmará una ley que reseñamos en breve.

Sin embargo, no existía ningún procedimiento especial para la liquidación de los honorarios convenidos en virtud de un contrato de cuotalitis; ya sabemos que para la liquidación de aquellos, si se trataba de un proceso judicial, regían las disposiciones de la Ley 4412 de 1904.

2. La Ley 4875 de 1958

El 21 de marzo de 1958 fue promulgada una ley de un solo artículo y dos párrafos con el texto siguiente:

Art. 1.- Cuando, con motivo de un saneamiento o de cualquier otro procedimiento ante el Tribunal de Tierras, se presente un contrato de quota-litis, el Tribunal, al decidir cualquier pedimento de transferencia basado en dicho contrato, podrá, a solicitud de parte interesada, del Abogado del Estado y aún de oficio, reducir en forma equitativa la adjudicación remunerativa acordada en el contrato, para lo cual tendrá en cuenta la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo realizado por el apoderado.
Párrafo I.- En ningún caso, aunque haya más de un apoderado, deberá recibir el poderdante, si su derecho fuere reconocido, menos del setenta por ciento de los derechos adjudicados.
Párrafo II.- La misma facultad tendrán los Tribunales ordinarios, cuando el caso se suscite ante ellos y el ejercicio de esa facultad sea pedido por parte interesada”.

Como se puede notar, el ámbito principal de aplicación de esta ley eran los casos de saneamiento: un abogado podía suscribir con su cliente un contrato de cuotalitis en virtud del cual se le reconocería al letrado hasta un 30 % de los derechos adjudicados mediante ese procedimiento. Sin embargo, los tribunales de tierras apoderados tenían la facultad de reducir, a pedimento de parte, del Abogado del Estado o incluso de oficio el porcentaje acordado en el contrato, sobre la base de los siguientes parámetros: la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo del profesional del derecho para la consecución del resultado esperado.

Más importante aun: la facultad de reducir el porcentaje acordado no solo era otorgada a los jueces de tierras sino también a los tribunales ordinarios cuando el caso se suscitaba ante ellos o, lo que es lo mismo, cuando los honorarios de un abogado estaban determinados por un pacto de cuotalitis. Esto significa que, en vez de aprobarse las costas e incluirlas al pie de la sentencia, lo que se hacía era aprobar los honorarios en virtud del pacto de cuotalitis, con la salvedad de que el tribunal al cual era sometida la aprobación de tales honorarios podía reducirlos tomando en cuenta “la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo realizado por el apoderado”.

Por lo tanto, podemos afirmar que existía una praxis de que los abogados suscribían pactos de cuotalitis con sus clientes y que los jueces aprobaban los honorarios conforme a esos pactos en vez de someter un estado de costas, que era lo previsto por la Ley 4412 de 1904. En materia de tierras esto era más importante aun, tanto por la propia naturaleza de los procedimientos llevados ante esos tribunales especializados como por el hecho de que en esa materia no existía la condenación en costas (artículo 67 de la derogada Ley 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras). Esa praxis fue regulada por la Ley 4875 de 1958.

3. La Ley 302 de 1964

Pocos meses después de la muerte de Trujillo fue fundada la Asociación Dominicana de Abogados (ADOMA), la cual emprendió una serie de luchas prorreformas, una de ellas por la aprobación de una nueva ley de honorarios de abogados. Fue así como el Triunvirato, Gobierno de facto constituido a raíz del derrocamiento del profesor Juan Bosch, emitió, el 16 de junio de 1964, la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados. No deja de ser curioso que dos de los tres triunviros firmantes fueran abogados (Donald Reid Cabral y Ramón Cáceres Troncoso). Esta ley, que derogó expresamente los artículos 543 y 544 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones anteriormente transcritas de la Ley 4412 de 1904 y la Ley 4875 de 1958, dispuso en su artículo 9 lo siguiente:

Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en secretaría un estado detallado de sus horarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.
Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste.
Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los horarios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetidos frente a la parte sucumbiente que haya sido condenado al paso de los gastos y honorarios.
Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”.

Esa redacción se conserva desde entonces. Desde ya es muy importante notar que se menciona la posibilidad de que “exista pacto de cuotalitis” pero también, mucho más notorio, no se menciona por ningún lado “homologación de cuotalitis”. Debemos retener esto a propósito de nuestros desarrollos ulteriores.

Por otro lado, a renglón seguido, los artículos 10, 11, 12 y 13 (luego de la modificación posterior de que fue objeto el segundo de ellos) dispusieron:

Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación, o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.
Art. 11.- (Mod. por Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988). Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios. Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente Ley serán aplicables los artículos 149,150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 en los casos en que la ejecución se haga por vía del embargo inmobiliario”.

El artículo 11, en su redacción original, establecía la citación por correo certificado, la celebración de audiencia en cámara de consejo, la prohibición del recurso de oposición y la ejecutoriedad de la decisión dictada con motivo de la impugnación, aunque no decía que no sería susceptible de ningún recurso.

Como podemos apreciar, la ley se refirió en un artículo diferente a la situación del abogado que efectúa gestiones por cuenta de su cliente sin que tales diligencias puedan culminar con una sentencia condenatoria en costas. Por lo tanto, de las disposiciones del artículo 9 debemos concluir que solo reguló la situación en la que un proceso culmina con una sentencia condenatoria en costas; ese es el texto que menciona la liquidación de honorarios conforme a un pacto de cuotalitis.

En otro orden, el artículo 10, al prever la situación en la que el abogado hace gestiones para su cliente sin que estas puedan culminar en una condenación en costas, no estableció si en tal situación se podría proceder en virtud de un pacto de cuotalitis.

Es muy importante determinar en cuáles casos procede la liquidación de costas y honorarios en virtud de esta ley, por las ventajas que tiene el abogado beneficiario, sea frente a la parte sucumbiente o frente a su propio cliente:

  1. aprobación de manera administrativa no contenciosa en un plazo breve;
  2. recurso especial de impugnación en un plazo más breve que el de la apelación ordinaria y de resolución rápida mediante decisión no susceptible de ningún recurso (aunque esto último no excluye la casación según la jurisprudencia);
  3. privilegio del crédito del abogado por sus honorarios y los gastos que haya avanzado a favor de su cliente y, lógicamente, que hayan sido liquidados conforme a esta ley;
  4. para el caso de que el abogado persiga el cobro de sus gastos y honorarios liquidados conforme a esta ley por vía del embargo inmobiliario, se beneficia del procedimiento abreviado de la Ley de Fomento Agrícola número 6186 de 1963.

De la redacción de los textos que hemos transcrito queda claro que se benefician del procedimiento especial para la liquidación de costas y honorarios:

  1. los abogados que hayan obtenido una sentencia que pronuncie la distracción de las costas a su favor, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; el cobro de las costas y honorarios así aprobados los podrá perseguir tanto frente a la parte sucumbiente como frente a sus propios clientes, pues la distracción de las cosas no produce novación [5];
  2. los abogados que hayan obtenido una sentencia que pronuncie la distracción de costas y que sean beneficiarios de un pacto de cuotalitis podrán liquidar sus honorarios conforme a ese pacto, pero, en tal caso, solo podrán perseguir el cobro contra el cliente [6];
  3. los abogados que hayan efectuado diligencias para beneficio de sus clientes sin que tales gestiones puedan concluir en una condenación en costas. Ejemplo: una determinación de herederos o un procedimiento de venta de un inmueble propiedad de un incapaz. También puede tratarse de un procedimiento que se haya iniciado de manera contenciosa contradictoria pero que no haya terminado con una sentencia condenatoria por cualquier causa de extinción de la instancia. En tal caso, el abogado deberá someter al Juzgado de Primera Instancia de su domicilio (en atribuciones civiles) o, aunque la ley no lo diga, ante el tribunal en el cual se hayan generado esos honorarios [7], sea de derecho común o de excepción (nótese que se menciona al Tribunal de Tierras), “un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente”.

Llegados a este punto, cabe preguntarse ¿existe la posibilidad de que un abogado pueda liquidar sus honorarios en virtud de un pacto de cuotalitis en aquellos casos que no pueden terminar con una sentencia condenatoria en costas? La ley no lo menciona expresamente, lo que se presta a dos interpretaciones: a) que no existe tal posibilidad, pues se trata de una ley especial que solo debe aplicarse al caso previsto; b) que el abogado podría liquidar sus honorarios en virtud del pacto de cuotalitis, siempre y cuando prueba que realmente ha efectuado una gestión, diligencia o encomienda en beneficio de su cliente y que el pacto de cuotalitis fue para esa gestión, diligencia o encomienda efectuada. Yo favorezco esa interpretación. El problema es que la Suprema Corte de Justicia descarta esta aplicación en ambos casos. Pero vayamos por partes, porque tenemos que referirnos a la famosa “homologación de cuotalitis”.

4. La mala práctica de “homologación de cuotalitis

Los dominicanos somos creativos. Me consta, por mis largos años de juez de primera instancia, que en mi ciudad adoptiva (Santiago de los Caballeros) se desató una práctica bastante particular: los abogados se hacían firmar un pacto de cuotalitis de sus clientes, lo sometían a “homologación”, es decir, a aprobación del juez de primera instancia y con eso le embargaban sus bienes y hasta se “metían” en un procedimiento de embargo inmobiliario que llevara otro acreedor contra su cliente, en su condición de acreedor privilegiado, a veces en connivencia con aquel. O también tomaban la iniciativa de embargar los inmuebles de su cliente de manera más rápida que cualquier acreedor que tuviera que acudir al procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, pues recordemos que el abogado que persigue su crédito en virtud de la Ley 302 de 1964 se beneficia del procedimiento abreviado de la Ley 6186 de 1963.

Para mayor originalidad y creatividad, los abogados hacían incluir cláusulas en el pacto de cuotalitis según las cuales los honorarios del abogado eran exigibles con la sola firma del contrato, aunque no hubieran hecho nada en beneficio de su cliente.

Confieso que cuando me nombraron juez de la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago a mis 27 años (1998) no sabía muy bien “lo que se movía” y que como novato al fin caí alguna vez en el gancho de “homologar” un contrato de cuotalitis. No obstante, una vez que me di cuenta del potencial peligroso que implicaba tal proceder, luego de un estudio más a fondo de la ley y sus previsiones y de una interconsulta con la entonces colega magistrada Miguelina Ureña (todavía en el tren judicial), decidimos rechazar sistemáticamente las solicitudes de “homologación de cuotalitis”.

Para que se compruebe que lo que acabo de decir es cierto, me permito transcribir aquí las motivaciones de un auto que dicté en el año 2001 (omito los nombres de los interesados):

Atendido: A que según dicho acto, la señora N. N. otorga poder a los impetrantes, ‘para que en mi nombre y representación, (…) realicen cuantas diligencias y acciones y/o acciones judiciales y extrajudiciales fueren pertinentes, y me representen en las demandas interpuestas en mi contra, tanto por la vía civil como penal, por (…), (…) quedando convenido que por sus honorarios, cobrarán la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$5,500,000.00), por todo lo cual serán considerados como propietarios de la porción que por el presente poder le transfiero en pago de sus honorarios’; Atendido: A que sin embargo, las aprobaciones de estado de costas, o de poderes de cuota litis a favor de los abogados, según resulta del espíritu de los artículos 9 y 10 de la Ley No. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, sólo proceden cuando dichos abogados han llevado a término su gestión, y en el presente caso, los impetrantes ni siquiera han demostrado haberlas iniciado; Atendido: A que aún y cuando se trate de un contrato suscrito entre partes, donde la señora (…) reconoce a los abogados propietarios de los honorarios convenidos, y que por tanto los mismos son exigibles a la firma del pacto de cuota litis, se violentaría el espíritu de la ley citada, la cual es de orden público, y no puede ser derogada por convenciones particulares” (negritas nuestras). Auto Civil No. 20, 17 de Enero de 2001, p. 1, dictado por la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago”.

El dispositivo de ese auto (y de muchos otros similares) decía más o menos así: “Único: Denegar la solicitud de aprobación de cuota litis hecha por el licenciado fulano de tal”. Mi conclusión simple: eso de “homologación de cuotalitis” no existe; lo que existe es liquidación de honorarios en virtud de cuotalitis. Sin embargo, no todos los jueces del país pensaban igual que Miguelina y yo; eso incluía a los de la Suprema Corte de Justicia:

El auto que homologa un contrato de cuotalitis solo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley 302 de 1964 [8].
El auto dictado en virtud de un contrato de cuota litis es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en él. Por ser un auto que homologa un contrato entre las partes, se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno, sino sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza solo son atacables por la acción principal en nulidad. Cuando las partes cuestionan las obligaciones surgidas del contrato de cuota litis, la contestación deviene litigiosa, por lo que debe ser resuelta por medio de un proceso contencioso, observando el doble grado de jurisdicción, instruido y juzgado según los procesos ordinarios” [9].

¿Cómo es la cosa? Me diría mi primo monseñor de la Rosa y Carpio: “mejor dilo con la palabra dominicana”. Rectifico la pregunta: ¿cómo es la vaina? Respuesta: así mismo. Y como sé que quieren más, vean esta perla:

El auto que homologa un contrato de cuota litis, por ser de jurisdicción graciosa, solo puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, y no por el recurso de impugnación previsto en la parte final del artículo 11 de la Ley 302” [10].

La fecha revela que esta última fue dictada por la misma sala que dictó la sentencia que hoy comentamos y las dos tienen en común un emperador francés como juez firmante…

Ironías incluida, como diría mi maestro doctor Artagnan Pérez Méndez, de feliz memoria, si el “auto que homologa un contrato de cuotalitis” no puede ser atacado mediante la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley número 302 de 1964, significa que la “homologación de cuotalitis” no está prevista en esa ley. Lógico, ¿verdad? Porque de lo contrario sería una ley disonante consigo misma que no podría ser interpretada de manera armónica y coherente. Si esto es así, entonces significaría que el “auto que homologa un contrato de cuotalitis” no sería título ejecutorio ni se beneficiaría su tenedor de las ventajas que le otorga la Ley 302 y que hemos citado en otra parte. Pero entonces, ¿cuál sería el “melao” que tendría para los abogados el solicitar tal homologación? ¡Ninguno!

A ver si entendimos… la homologación del contrato de cuotalitis no puede ser atacada mediante la vía recursiva prevista por el artículo 11 de la Ley 302. Pero, al propio tiempo, el contrato de cuotalitis se “homologa” en virtud de las disposiciones del artículo 9 párrafo III de esta misma ley, lo que es distinto a la aprobación de un estado de costas y honorarios; esta última sí está sujeta a tal vía discursiva pero el primero no. Y los dos se benefician de las ventajas de la ley citada… ya me perdí. ¡Auxilio!

Lo que explica tanta confusión, disonancia y hasta antinomia es que eso de “homologación de cuotalitis” nunca ha existido en la ley pero la práctica dominicana, avalada por la jurisprudencia, le dio carta de ciudadanía, como diría el recordado maestro Josserand.

Sí, eso tiene de bueno la sentencia del 24 de febrero de 2021: cuando dice que “los contratos de cuota litis no son objeto de homologación”. En eso hay que dársela a la sala que dictó la sentencia, como diría el “narrador” (¿?) del equipo felino, delirio de mi amigo Napoléon, conocido “cuerdero” liceísta. Yo había dicho algo parecido veinte años antes en mi Cámara Civil provinciana. Por supuesto, eso no tuvo ninguna trascendencia ni tampoco reclamo derechos de autor.

A continuación, veamos una importante distinción que hizo la jurisprudencia dominicana hace muchos años.

5. La sentencia del 3 de mayo de 1968 y la correcta interpretación de las disposiciones objeto de discusión

A veces me da la impresión de que existe una tendencia a no mencionar mucho los precedentes jurisprudenciales de años anteriores o aquellos que no aparecen en los repertorios recientes, como los de mi buen amigo Fabio Guzmán Ariza o del querido magistrado Luciano. Parece que aquellos nos los dejan a los apasionados del estudio de la historia (créanme, si eso “dejara” yo me dedicaría a historiador).

Pero lo que les quiero contar es que en 1968 la Suprema Corte de Justicia sentó un precedente que entiendo clave en esta discusión porque estableció una importante distinción (yo no había nacido, contrario a un magistrado amigo, puertoplateño, contertulio de karaoke y firmante de la sentencia que motiva nuestro estudio).

En el cas d’espèce, se trataba de que un abogado sometió un estado de costas y honorarios contra una compañía con motivo de un procedimiento ante el Tribunal de Tierras. Sin embargo, dicha entidad alegaba que el abogado actuó en ese litigio como asalariado suyo y que sus prestaciones como tal le habían sido pagadas al ser desinteresado conforme a la ley. El tribunal de tierras de jurisdicción original apoderado se declaró incompetente; en apelación, el Tribunal Superior de Tierras validó el proceder. Recurrida la decisión de este último en casación, sobre la base de presunta violación al artículo 10 de la Ley 302 de 1964, la Suprema Corte de Justicia dijo:

Considerando que como fundamento de su fallo, en la parte que ha sido objeto de la presente impugnación, el Tribunal Superior de Tierras expresa: ‘Considerando: que en este último aspecto el Tribunal Superior entiende que si bien la Ley No. 302 de fecha 18 de junio del 1964, faculta al Presidente de este Tribunal a liquidar el estado de gastos y honorarios en que se ha incurrido por ante la jurisdicción catastral en ocasión a las actuaciones procedimentales que se incoen en la misma, tal disposición empero debe ser regulada a fin de que la parte a quien se oponen esos emolumentos tenga la oportunidad o de aceptarlos o impugnarlos; que en la especie, el propio representante de la Compañía E. A. R., C. por A., ha señalado en audiencia que ese estado de gastos y honorarios presentado por el Dr. R. A. F. F., apelante, no le puede ser oponible en razón de que dicho señor actuó como un asalariado de dicha compañía, y que al momento de ser desinteresado como tal, le fueron liquidadas sus prestaciones de conformidad con lo que al efecto establece la ley; que por su parte el propio abogado representante de la impetrante, señaló de una manera expresa, ‘que no se trata de un pedimento de condenación en costas en contra de la parte que ha sucumbido’, dando a entender con esto que su pedimento recae en contra del E. A. R., C. por A., respecto de la cual actuó en su calidad de mandatario; que la actitud asumida en el juicio por ambas partes, revela una situación litigiosa que debe ser dirimida de conformidad con lo que al efecto establece el párrafo único del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras, mencionado, el cual expresa que “cualquier diferencia entre un reclamante y su apoderado, con motivo de la ejecución de un contrato, será dirimida por el Tribunal de Tierras”; Considerando que de lo dicho en la sentencia impugnada, se desprende, que en el caso no se trata pura y simplemente de la aprobación de un Estado de Gastos y Honorarios que hubiese sido ciertamente de la competencia del Presidente del Tribunal de Tierras, sino sobre la existencia misma del crédito, que debía recorrer el doble grado de jurisdicción; que dicha decisión así rendida, lejos de haber violado los textos legales invocados por el recurrente, ha hecho una correcta aplicación de los mismos, por lo que el presente medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado” [11].

Y dijo Arquímedes pocos siglos antes de Cristo: ¡Eureka! No, no saldré a las calles desnudo como se le atribuye al físico de la antigua Siracusa. Pero creo que el criterio que estableció la Suprema Corte de Justicia hace 53 años ayuda a desenmarañar la intrincada madeja y qué pena que no fue aplicado ahora. Ese precedente no siguió tan campante como el exquisito whisky aquel (la exquisitez depende del color de la etiqueta).

Nótese que ni siquiera se hablaba de cuotalitis pero se estableció un criterio que puede ser aplicable tanto a liquidación de costas y honorarios por estado como en virtud de cuotalitis: aunque el abogado someta un estado de costas y honorarios, si el tribunal apoderado de dicha solicitud entiende, por solicitud de parte o de oficio, que hay contestación sobre la obligación de pagarlos, puede negarse a aprobarlos o remitir a las partes ante la jurisdicción que estime competente, si se considera incompetente.

Siguiendo esa misma línea: si lo que se le somete es una liquidación de honorarios en virtud de un contrato de cuotalitis, el tribunal deberá comprobar que, real y efectivamente, el abogado solicitante ha ejecutado una labor, realizado una gestión o diligencia en beneficio de su cliente y que para esas labores fue contratado en virtud del pacto de cuotalitis. Hechas esas comprobaciones, el tribunal puede liquidar los honorarios del abogado conforme al referido pacto, sin apartarse de su contenido (artículo 9, párrafo III, Ley núm. 302 de 1964), a menos que se trate de honorarios irrazonables (como el juez actúa en virtud de la ley, puede controlar la razonabilidad, principio de rango constitucional). Lo mismo si el abogado prueba que ha realizado actuaciones o efectuado diligencias o gestiones en beneficio de su cliente, aun cuando no exista sentencia condenatoria en costas pero sí un pacto de cuotalitis.

En todos estos casos la parte afectada puede recurrir el auto aprobatorio que le sea notificado (que no de homologación) y lo podrá impugnar en las formas y plazos señalados por el artículo 11; en ocasión de eso, se podrá alegar la inexistencia de la obligación de pago de honorarios, las partidas del estado de costas o cualquier “queja” relativa al auto.

Ahora bien, en un punto sí estoy muy de acuerdo con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que comentamos: si el cliente desapodera al abogado, la ejecución de la cláusula penal que contenga el pacto de cuotalitis no podrá perseguirse en virtud de la Ley 302 de 1964, pues ha habido una revocación del mandato. Esa sí es una acción que deberá ejercerse como todas las acciones en materia civil ordinaria. Es un caso de daños previsibles (art. 1152, Código Civil) y no de costas ni honorarios, que es para lo que está instituida la ley especial.

También, cuando un abogado le solicite a un juez la “homologación” del pacto de cuotalitis este último debe pura y simplemente denegarla, como también debe negar la aprobación del estado de costas y honorarios o remitir a las partes ante la jurisdicción ordinaria cuando haya una verdadera contestación sobre el crédito o cuando no esté clara la obligación de pagar costas y honorarios (por ejemplo, no la solicita un abogado distraccionario, no se solicita contra una parte sucumbiente, las costas han sido compensadas, etc.).

A mi juicio, esta es la forma como deben ser interpretadas las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964, conforme a su especialidad, espíritu y evolución histórica, legal y jurisprudencial. Sé que me estoy metiendo en camisa de once varas. Después de todo, tengo en mi contra el criterio de unos jueces supremos muy connotados, dos de ellos ya mencionados de refilón y una verdadera Pilar de justicia más un emperador romano, con la gloria de llevar el nombre de quien ordenó la recopilación del Corpus Juris Civilis, excolegas jueces y amigos míos todos.

En resumen, la cosa va como sigue, a juicio de este humilde escriba higüeyano de nacimiento, santiaguero de adopción y escritor por afición:

  1. Si el abogado se beneficia de una sentencia que pronuncia la distracción de las costas, puede solicitar la liquidación de estas conjuntamente con sus honorarios para cobrarle tanto a la parte sucumbiente como a su propio cliente, llegado el caso.
  2. Si el abogado que ha llevado un proceso ante un tribunal ha suscrito un pacto de cuotalitis con su cliente, podrá solicitar la liquidación de sus honorarios conforme a dicho pacto, del cual el juez no se podrá apartar (artículo 9, párrafo III), pero solo para cobrarle exclusivamente a su cliente. 12 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de junio de 2011, núm. 24, B. J. 1207.
  3. Si el abogado ha efectuado para beneficio de su cliente diligencias y gestiones en un procedimiento que no termina en una condenación en costas, sea porque no es contencioso o porque, siéndolo, se haya extinguido sin sentencia, el abogado puede someter un estado de sus actuaciones al juez de primera instancia de su domicilio o al tribunal en que se hayan causado los honorarios; si este mismo abogado ha suscrito con su cliente un pacto de cuotalitis, puede solicitar la liquidación de los honorarios en virtud de este, pero solo, repetimos, si prueba que ha efectuado las diligencias para las que fue apoderado según ese mismo pacto.
  4. Si existe una contestación sobre el crédito mismo, tanto derivado de las costas y honorarios como del pacto de cuotalitis, el tribunal apoderado deberá denegar la aprobación y, si se declara incompetente, remitir a las partes ante la jurisdicción ordinaria, conforme a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 834 de 1978.
  5. La homologación pura y simple de un pacto de cuotalitis siempre debe ser negada.
  6. La convención del pacto de cuotalitis que fije cláusulas penales para el caso de desapoderamiento es válida [12], pero la vía para su reclamación no es la del procedimiento especial establecido por la Ley 302 de 1964, sino conforme al derecho común.

Por eso manifestamos nuestro desacuerdo con la Suprema Corte de Justicia en su sentencia número 304/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 que establece el criterio de que para la ejecución de un pacto de cuotalitis hay que demandar como en materia ordinaria siempre, en todos los casos. Conforme a una interpretación “literal y teleológica” de las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley núm. 302 de 1964; a mi entender, tal interpretación es contraria al espíritu de la ley y lo que ha sido la evolución histórica, legal y jurisprudencial de la figura en nuestro derecho, conforme hemos visto.

Imagínese, por ejemplo, un abogado que efectúa un saneamiento en representación de su cliente conforme a un pacto de cuotalitis que estipula un porcentaje de los inmuebles adjudicados o una suma de dinero a favor del letrado. Mientras el expediente está en estado de fallo, al cliente se le ocurre la genial idea de desapoderar al abogado y notifica dicho desapoderamiento al tribunal. A ese abogado, después de haberse “fajado”, efectuando todos los procedimientos tendentes a la adjudicación del inmueble para beneficio de su poderdante, lo dejan “oliendo donde guisan” y para cobrarle a su desleal cliente, en virtud del pacto de cuotalitis, el abogado tendrá que demandarlo mediante emplazamiento en la octava franca y esperar sentencia en primera instancia, apelación y casación, porque “los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley requeridos en un Estado de derecho, pues estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha”. Me dirán que el abogado en ese caso puede entonces someter un estado de costas conforme a las partidas de sus actuaciones. Pero él tenía las expectativas de cobrar conforme al pacto de cuotalitis.

Con esta sentencia se pone a los abogados a merced de sus clientes y con el riesgo de no cobrar de manera pronta sus honorarios. Para la Suprema Corte de Justicia el pacto de cuotalitis es un contrato sinalagmático ordinario, cuya ejecución se rige por las reglas del derecho común en todos los casos y sin excepción.

Pero además, esa misma Sala, apenas cuatro meses antes, había considerado “que en adición, esta Primera Sala es de criterio que la Ley núm. 302 de 1964 es la aplicable en relaciones surgidas entre abogados y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común241; que se evidencia entonces que la corte a qua consideró correctamente que era improcedente la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios en virtud a la naturaleza de la relación contractual del caso concreto, pues lo correspondiente es actuar de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley núm. 302 de 1964. Por consiguiente, la alzada no incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos y proporcionó su decisión de suficiente justificación y conforme a derecho; en consecuencia, procede rechazar los medios examinados, y con ellos el presente recurso de casación” [13].

Y un mes después de la sentencia que comentamos, con motivo de una decisión de segundo grado que había considerado que una contención entre un abogado y una entidad gubernamental por un contrato de cuotalitis a favor del primero era de carácter administrativo, competencia de esa jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia casó la decisión diciendo lo siguiente: “… al tratarse en este caso de una ley especial (…), como lo es la núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, debe admitirse que es esta la normativa aplicable en las relaciones surgidas entre abogado y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común o las que rigen la materia administrativa” [14] (subrayados del autor).

En esta última decisión termina diciendo la alta corte:

Finalmente, admitir en este caso el uso disposiciones legales distintas a la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, sería reducir su alcance, pues al tratarse de una ley especial esta se impone a dicho tipo de contrato; por tanto, no podía el tribunal a quo soslayar las disposiciones contenidas en la ley que rige la materia, creada por el legislador con el único objetivo de reglamentar situaciones que surjan entre los abogados y sus clientes, sin incurrir en falsa aplicación de la ley, lo que ocurrió en el presente caso; en tal sentido, a juicio de esta Sala Civil, al fallar como lo hizo la alzada no obró dentro del marco de la legalidad, por lo que al incurrir en el vicio invocado, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada” [15].

Parafraseando al merenguero: “ahora estoy confundido, entre jurisprudencias perdido”...

6. El pacto de cuotalitis: ¿contrato sinalagmático como cualquier otro?

Si, como razona la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que comentamos, el pacto de cuotalitis reúne las características de un contrato sinalagmático, ello significa que se trata de un contrato ordinario que, para su ejecución, debe estar sometido a las reglas de derecho común. Más o menos eso es lo que dice la decisión objeto de nuestro estudio, palabras más, palabras menos.

No obstante, creo que al calificar el pacto de cuotalitis como un contrato sinalagmático cualquiera, ordinario, en cuanto a su ejecución, la Suprema Corte de Justicia “se fue de boca”. En primer lugar, se trata de un contrato especial, pues solo es mencionado en los artículos 3 y 9 de la Ley 302 de 1964. Esta última disposición la hemos mencionado más de una vez. La primera dispone:

Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”.

Por lo tanto, se trata de un contrato que solo puede ser suscrito por un universo muy limitado de ciudadanos: los profesionales del derecho con sus clientes. No puede ser suscrito entre cualesquiera particulares. Es sinalagmático en cuanto a que establece obligaciones recíprocas para las partes, pero no puede serlo en cuanto a su ejecución porque ha sido establecido por una ley especial. Existe una máxima de interpretación: specialia legia generalibus derogant. Una ley especial deroga una ley de carácter general.

Si la intención del legislador hubiera sido solo establecer la existencia del pacto de cuotalitis pero que su ejecución se rigiera por el Código Civil —que es lo que ha interpretado “literal y teleológicamente” la Suprema Corte de Justicia— entonces no lo hubiese hecho en una ley especial; habría dicho simplemente que se trata de un contrato regido conforme al mandato de derecho común, regulado en los artículos 1984 y siguientes del Código Civil.

Pero, además, están las decisiones de la propia Suprema — una anterior y otra posterior a la que comentamos— en las cuales la mismísima alta corte dice que se trata de una ley especial, que regula todos los conflictos que puedan surgir en virtud de ella… ¿incluso los relativos a cláusula penal y demás? Mayor confusión aún.

Conclusión

Ya los he cansado y a lo mejor muchos no llegarán hasta aquí. Mis excusas. A los que sí me leyeron completo les doy las gracias y les pido unos minutos más para exponerles mis conclusiones luego de esta ardua labor.

Del repaso de los precedentes históricos, legales y jurisprudenciales, queda claro que la suscripción de pactos de cuotalitis entre los abogados y sus clientes se practica en la República Dominicana desde hace más de ochenta años y que su ejecución no ha seguido las reglas de la materia civil ordinaria. No fue esa la intención del legislador expresada en la Ley 4875 de 1958 como tampoco en la Ley 302 de 1964.

La práctica de la llamada “homologación de cuotalitis” no tenía ni tiene ningún sustento legal, como bien lo dice la Suprema Corte de Justicia, aunque ella misma había venido incurriendo en ella desde hacía muchos años. El procedimiento especial de cobro de los honorarios de un abogado existe para el caso de que este haya efectuado la labor para la cual fue apoderado, no para el que tiene simples expectativas y que pretenda erigirse en “verdugo de su cliente”, como dice mi buen amigo el magistrado Yoaldo Hernández Perera.

Porque, ciertamente, no se puede convertir el auto aprobatorio de honorarios de abogados en un título ejecutorio ordinario al que tengan acceso los abogados para atormentar a sus clientes o para perjudicar derechos de terceros en virtud de las ventajas que otorga la Ley de Honorarios de Abogados a los profesionales de la toga.

La Suprema Corte de Justicia, acaso queriendo erradicar estos últimos riesgos, ha hecho una generalización muy perjudicial para los abogados verdaderamente diligentes con sus clientes, obligándolos a tener que acudir a un procedimiento ordinario de cobro de sus honorarios frente a clientes que cobraron “alante” (en dinero o mediante el servicio que el letrado ya le rindió) y a los que solo les bastará negarse al pago o desapoderar al abogado para que este tenga que demandarlos mediante el procedimiento ordinario, lento, pesaroso y complicado mediante la posibilidad de acceso a vías de recurso que, la mayor parte de las veces, serán mecanismos de retardación del ansiado pago de sus emolumentos. Por perjudicar a los mañosos se le ha complicado la vida a los serios. Perdónenme pero eso no es ninguna justicia, por mucho que la celebre mi mencionado amigo Yoaldo, a quien desde aquí digo: hermano, sinceramente, no hay tanto que celebrar.

Creo que en ese caso particular la Suprema Corte de Justicia debió casar la sentencia sobre la base de que no procedía ninguna homologación de cuotalitis (porque no existe) sino que lo que procedía era una ejecución de cláusula penal: estaba claro que los abogados habían sido desapoderados, por lo que había una clara incompetencia del tribunal de primer grado en atribuciones administrativas; en tal caso, hasta podían echar mano de las disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley 3726 de 1953 (Ley sobre Procedimiento de Casación) y remitir a las partes ante la jurisdicción de primer grado en atribuciones ordinarias.

Más todavía: si lo que se quiere es garantizar derechos al debido proceso, la Suprema Corte de Justicia bien podría disponer que en los casos en que verdaderamente proceda la liquidación de costas y honorarios, la liquidación ante el juez que hayan causado los honorarios se lleve a cabo de manera contradictoria (el abogado solicitante debería notificar la instancia a la parte contra quien solicita la liquidación para que esta haga sus observaciones). Total, para eso no habría que modificar ninguna ley sino hacer aplicación, aquí sí, de los principios constitucionales de contradicción y debido proceso; la instancia relativa al posible recurso de impugnación es contradictoria por su propia naturaleza. Esto me lo sugiere mi recordado alumno Enmanuel Rosario, claro ejemplo de discípulo que superó al maestro.

En fin, creo que con esta decisión la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia incurre en un proceder contradictorio consigo misma, máxime cuando ella misma dice (con razón) que debe mantener la unidad de la jurisprudencia nacional.

Publicado en la Gaceta Judicial, Año 25, Núm. 398, Mayo 2021.

Fuentes bibliográficas:

[1] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de abril de 2011, núm. 1, B. J. 1205; 8 de marzo de 2006, núm. 11, B. J. 1144, pp. 129-135; 5 de noviembre de 2003, núm. 5, B. J. 1116, pp. 69-76; 3 de octubre de 2001, núm. 2, B. J. 1091, pp. 146-151.

[2] Ibid.

[3] Suprema Corte de Justicia, 22 de diciembre de 1933, B. J. 281, p. 19.

[4] Ibid, p. 20.

[5] Suprema Corte de Justicia, 20 de agosto de 1948, B. J. No. 457, p. 1540

[6] Ibid.

[7] Aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil anteriormente copiado.

[8] Suprema Corte de Justicia, Pirmera Sala, 31 de octubre de 2012, núm. 100, B. J. 1223; Primera Cámara, 6 de agosto de 2008, núm. 5, b. J. 1185, pp. 191-197; 17 de enero de 2007, núm. 13, b. J. 1154, pp. 190-198; 29 de enero de 2003, núm. 16, B. J. 1106, po. 126-134.

[9] Suprema Corte de Justicia, Primera Cámara, 20 de febrero de 2008, núm. 13, B. J. 1167, po. 207-214.

[10] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26 de junio de 2019, núm. 12.

[11] Suprema Corte de Justicia, 3 de mayo de 1968, B. J. 690.

[12] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de junio de 2011, núm. 24, B. J. 1207.

[13] Suprema Corte de Justicia, 1.a Sala, 30 de octubre de 2019, núm. 168, B. J. 1307, pp. 1512-1519.

[14] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24 de marzo de 2021, sentencia núm. 0692/2021, Expediente núm. 2015-3336, p. 15.

[15] Ibid.

| Derecho civil

Ley No. 140-15: hágase... y se hizo el caos

En nuestra historia republicana hemos tenido cuatro normativas denominadas Ley del Notariado, las cuales han sido promulgadas sucesivamente, en 1900, 1927, 1964 y 2015. Como es fácil colegir, la que más tiempo duró en vigencia fue la de 1964, derogada por la que titula este breve escrito. La experiencia vivida en la corta vigencia de la Ley No. 140-15 me obliga a desear que la Ley de 1964 hubiera durado un poco más.

Digo esto porque, si se revisan los textos de todas las leyes del notariado anteriores, se verá fácilmente que ninguna rompe con todo el esquema de la ley sustituida como lo hace la de 2015. Peor todavía: le da a los notarios una serie de atribuciones, suprimidas principalmente a los alguaciles, que han sido fuente de serios conflictos.

Más aún, le otorga unas competencias exclusivas a los notarios, pero sin aclarar muchísimas cuestiones que están trayendo dificultades de aplicación práctica. Me refiero, específicamente, a las disposiciones de los artículos 51.2 y 51.3, las cuales me permito transcribir:

La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil;
La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional”.

Dedicarle solo un párrafo de tres líneas para otorgarle competencia exclusiva a los notarios para instrumentar las actas de embargo, que estaban a cargo de los alguaciles, debió parecerle buena idea al legislador, en nombre de la brevedad; solo que algunas cuestiones no quedan claras.

El acta de embargo que redacte el notario, ¿debe ser redactada con las mismas formalidades que un acto auténtico, conforme los artículos 30 y siguientes de la misma ley? Si es así, ¿cómo cumplir con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, conforme las cuales el acta de embargo debe ser notificada al embargado? ¿O debemos pura y simplemente asumir que el notario hace el embargo tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil y asumimos que donde dice alguacil debe decir notario?

Dado que un alguacil solo puede actuar en funciones de vendutero público, cuando haya practicado un embargo (artículo 114, Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial), ¿quién debe instrumentar la venta en pública subasta de bienes muebles?

En otro orden, en los embargos inmobiliarios abreviados de la Ley 6186 de Fomento Agrícola de 1963 y la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, el mandamiento de pago se convierte en embargo, al vencimiento del plazo, con su inscripción o transcripción, en Registro de Títulos o en la Conservaduría de Hipotecas, según el inmueble sea o no registrado. Algunos consideran, que como el mandamiento de pago se convierte en embargo, debe ser instrumentado por un notario.

Solo estoy mencionando tres situaciones en las cuales hay dificultades prácticas de la aplicación de la Ley No. 140-15. No me refiero aquí al número notarial y al acceso a la función notarial, bloqueado para varias generaciones. Tampoco a la transmisión del protocolo notarial ni a la consagración legal de la famosa legalización en la Procuraduría General de la República o de la Corte de Apelación. Ni al inútil registro de testamentos y poderes que crea la ley, entre otras cosas.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional está apoderado de varias instancias de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en dicha ley. Mientras tanto, y para venir a complicar mucho más las cosas, en fecha 24 de mayo de 2016, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró no conformes con la Constitución los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley No. 140-15, es decir, las mismas disposiciones anteriormente transcritas, básicamente por considerarlas irrazonables y violatorias al principio de tutela judicial efectiva.

Aunque se trata de una decisión aplicable solo al caso que fue juzgado (control difuso), ya mucha gente asume que esas disposiciones no están vigentes y que los notarios no deben seguir instrumentando embargos. Otros, bajo el criterio correcto de que esas disposiciones están vigentes pues solo el Tribunal Constitucional puede anularlas erga omnes, encargan a un notario la instrumentación de toda acta de embargo, pero con el temor de que la parte afectada demande la inconstitucionalidad de la ley, por vía difusa o incidental, haciendo acopio del precedente fijado por la Corte del Distrito Nacional.

El escenario anterior es caótico, sobre todo para aquellos acreedores que buscan recuperar sus créditos. Urge que el Tribunal Constitucional se pronuncie.

Publicado en la Revista Gaceta Judicial. Año 21. Número 363. Mayo 2017.

| Procedimiento civil

La toga y el birrete: ¿pueden suprimirse?

Dicen que en la antigüedad la toga era una prenda de vestir usada como distintivo de una clase social. Hoy en día, la toga es un símbolo de solemnidad en los tribunales y en graduaciones académicas.

En los tribunales dominicanos, con excepción de aquellos de niños, niñas y adolescentes, es obligatorio el uso de toga y birrete, en virtud del artículo 11 de la Ley número 821 de Organización Judicial de 1927. Ese texto establece el material de que debe estar confeccionada la toga, así como sus medidas:

“La toga será de alpaca o seda negra lisa con un cuello cuadrado en la espalda, de 20 pulgadas de largo por 17 pulgadas de ancho y que se continúa en la parte delantera de cada lado de la abertura del frente con una franja de 7 pulgadas de ancho hasta el ruedo y unida al borde de la toga. El cuello y estas franjas serán de tela negra, lisa, brillantes y forrados. La toga será lisa excepto el paño de atrás que será tachonado a partir de la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y con una bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidad de la tela del cuello y de las franjas.

El color de las bocamangas será como sigue:

a) Para los jueces de la Suprema Corte, morado obispo;
b) Para los jueces de las cortes de apelación y del Tribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y la otra mitad negra;
c) Para los jueces de primera instancia, negra con un filete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho en el borde superior;
d) Para los procuradores generales y procuradores fiscales, negra y azul copenhague en la forma usada por los jueces de las cortes o tribunales donde ejercen sus funciones;
e) Para los abogados, la bocamanga será negra”. (La bocamanga es la parte inferior de la manga, por donde sobresale la mano)”.

La ley que mencionamos, en su artículo citado, también indica cómo debe ser el birrete:

“El birrete será hexagonal, de color negro y confeccionado en el mismo material del cuello de la toga. Deberá llevar una borla redonda de hilos de seda, en el centro de la parte superior. Esta borla será de color morado obispo para los jueces, azul copenhague para los procuradores generales y los procuradores fiscales y blanca para los abogados”.

La ley establece otra formalidad adicional en el vestir para las audiencias: el uso de camisa blanca y corbata negra.

Desde que yo era estudiante de Derecho, algunos propugnaban, en los pasillos universitarios, por la eliminación de la toga y el birrete. Esa discusión la he escuchado en algunos corrillos judiciales. El argumento más común: en un país tropical, con unas salas de audiencia en las cuales, en su mayoría, no hay aire acondicionado, es una verdadera molestia estar todo el tiempo con una ropa “prieta”. ¡Sobre todo en las audiencias penales de fondo, de duración maratónica!

Ciertamente, en muchos países solo los jueces usan togas y no llevan el birrete calado. Ejemplo de ello ocurre en los Estados Unidos. Me viene a la mente el famoso “juicio del siglo”, seguido a O. J. Simpson por el asesinato de su esposa y un amigo, entre 1994 y 1995. Solo tenía toga puesta el juez Lance Ito, ni Johnny Cochrane, ni el famoso “dream team” de la defensa llevaba toga, tampoco los persecutores, encabezados por Marcia Clark. Los hombres iban con la formalidad de saco y corbata y las mujeres con traje formal.

Es bueno apuntar que, en la República Dominicana, hasta la Ley de Organización Judicial de 1927, no era obligatorio el uso de toga y birrete. Sin embargo, había un uso. Muestra de ello es la fotografía de Tomás Bobadilla y Briones, primer presidente dominicano en 1844, en la cual se distingue claramente el birrete y la vestimenta formal.

Recuerdo que en mis tiempos de juez, en el Palacio de Justicia de Santiago, participé en sondeos informales entre jueces respecto al uso de toga y birrete: la mayoría estaba de acuerdo en que su uso debía mantenerse como un símbolo de solemnidad estandarizado. Razonaba alguno que si no se definía claramente cuál era la formalidad exigida, nos arriesgaríamos a que cada quien interpretara “vestimenta formal” como le diera la gana y que ello condujera a una falta de respeto cotidiana del orden que debe primar en los salones de audiencia.

En algunos tribunales interpretan esto hasta excesivamente. Recuerdo que una distinguida colega y exalumna tenía su camisa blanca, su corbata negra y su toga y birrete conforme la ley. Tenía además, una chaqueta color mamey sobre su blusa blanca. La secretaria del tribunal le urgió que se quitara la chaqueta, antes de que quien presidía el tribunal se lo exigiera.

Mientras tanto, todos seguiremos usando toga y birrete en la República Dominicana. Y el que tenga calor que lleve su abanico.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 339-22 sobre uso de medios digitales en el Poder Judicial

Promulgada el 21 de julio de 2022

Dado el contexto actual caracterizado por un crecimiento exponencial de la utilización de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en distintos sectores de la sociedad, resulta propicio transformar el Poder Judicial dominicano para que pueda aprovechar las TIC como herramientas que facilitan la interacción con sus usuarios, mejoran la gestión pública y fomentan la transparencia y acceso a la información. Esto con un carácter opcional, como una vía alterna para la población acceder al servicio de justicia, conforme a las condiciones, alcance y principios de la ley y su reglamento de aplicación.

Por esto, desde Estrella & Tupete, Abogados, entendemos importante conocer las disposiciones normativas contenidas en la Ley No. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, con entrada en vigencia el 21 de julio del 2022, luego de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial No. 11076, la cual tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuya aplicación abarca los órganos judiciales y unidades administrativas de esta rama de la gestión pública del Estado en el territorio nacional.


Ley núm. 339-22

Considerando primero: Que la Constitución de la República le establece a las personas las garantías, protección y efectividad en el disfrute de sus derechos fundamentales, a través de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía mínima, entre otras, derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.

Considerando segundo: Que la Carta Magna pone a cargo del Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales creados por disposición constitucional y la ley, la prestación gratuita del servicio público de la administración de justicia en favor de las personas.

Considerando tercero: Que la Suprema Corte de Justicia, conforme la Constitución de la República, constituye el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales, en el ámbito jurisdiccional.

Considerando cuarto: Que dentro de la estructura y organización del Poder Judicial, conforme a la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia constituye el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales; y el Consejo del Poder Judicial su órgano permanente de administración y disciplina;

Considerando quinto: Que el Poder Judicial no escapa al riesgo al que se puede ver expuesto de disminuir y hasta suspender parcial o totalmente la oferta del servicio de administración de justicia a causas de situaciones de estado de excepción por situaciones de emergencia o calamidad pública que afecte la República Dominicana, por lo que, esta rama de la gestión pública del Estado puede válidamente hacer uso de la tecnología como herramienta que facilita la interacción con sus usuarios.

Considerando sexto: Que en modo alguno el uso de la tecnología por parte de los usuarios como medio o vía alterna en el proceso de la administración de justicia, puede socavar o limitar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y las garantías al debido proceso, por el contrario, su uso debe orientarse a permitir y brindar un servicio óptimo que responda a los principios constitucionales y legales de celeridad, efectividad y economía en favor de los usuarios, en los términos, modalidad y alcance que establezca el reglamento de aplicación de esta ley.

Considerando séptimo: Que debido a la brecha digital, la deficiente conectividad, las dificultades de acceso y falta de conocimiento de los sistemas digitales por parte de los usuarios, el uso de los medios electrónicos o telemáticos en el Poder Judicial y sus órganos administrativos tendrá un carácter opcional, como una vía alterna, conforme a las condiciones, alcance y principios de la ley y su reglamento de aplicación, dado que la incorporación de las nuevas tecnologías se materializará de forma gradual, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial.

Considerando octavo: Que el Poder Judicial forma parte del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en lo relativo al cumplimiento de los principios aplicables a los órganos que ejercen funciones administrativas a lo interno de dicho poder, como es el caso de las secretarías de los tribunales judiciales, de los centros de atención de usuarios y demás órganos administrativos que se vinculan a los procedimientos de prestación del servicio judicial, bajo la supervisión del Consejo del Poder Judicial.

Considerando noveno: Que la Ley Orgánica de la Administración Pública, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos, promueve la implementación de sistemas de gobierno electrónico, a través del uso de nuevas tecnologías, que incluyen los medios electrónicos, informativos y telemáticos.

Considerando décimo: Que la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo como la Ley sobre Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, frente a la necesidad de acceso y provisión de servicios públicos promueven el uso de las tecnologías de la información y comunicación como instrumento para mejorar la gestión pública y fomentar la transparencia y acceso a la información, y con ello lograr la interrelación de los órganos de las demás administraciones y sus usuarios, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad.

Vista: La Constitución de la República.

Visto: El Decreto-Ley No.2213 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República Dominicana.

Visto: El Decreto-Ley No.2214 del C. N., del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

Visto: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, y sus modificaciones.

Vista: La Ley de Organización Judicial No.821, del 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista: La Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Vista: La Ley No.834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.

Vista: La Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, No.25-91, del 15 de octubre de 1991, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo, y sus modificaciones.

Vista: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley No.10-15, del 6 de febrero de 2015.

Vista: La Ley No.126-02, del 4 septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, documentos y firma digital y su reglamento de aplicación.

Vista: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.

Vista: La Ley No.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

Vista: La Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Vista: La Ley Orgánica del Poder Judicial, No.28-11, del 20 de enero de 2011.

Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 14 de agosto de 2012, modificada por la Ley No.147-17, del 12 de mayo de 2017.

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley No.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Vista: La Ley No.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No.4582 del 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra.

Vista: La Ley No.167-21, del 9 de agosto de 2021, de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites.

Visto: El Decreto No.527-21, del 26 de agosto de 2021, que aprueba los objetivos y líneas de acción de la Agenda Digital 2030, como estrategia nacional de transformación digital a corto, mediano y largo plazo, la cual estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2030.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicada por los órganos judiciales y unidades administrativas del Poder Judicial en el territorio nacional.

Artículo 3.- Principios. En el marco de aplicación de la presente ley deberán ser observados los siguientes principios:

1) Celeridad: Componente del debido proceso que requiere a los órganos y tribunales del Poder Judicial una respuesta con prontitud, dentro de los plazos previstos por las leyes, a fin de garantizar los derechos de las partes en la administración de la justicia.

2) Opción: El uso de los medios digitales previstos en la presente ley constituye una alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial.

3) Buena fe: Los usuarios que intervengan en los sistemas de prestación del servicio de justicia mediante la modalidad virtual actuarán de buena fe, haciendo un uso correcto de las plataformas digitales. Los tribunales u órganos, de oficio o a petición de parte, adoptarán las medidas para advertir, prevenir y corregir, sancionar con la inadmisión o la nulidad, según corresponda, toda acción u omisión que represente una conducta dilatoria o contraria a la buena fe.

4) Estandarización: Los servicios ofrecidos por los tribunales del Poder Judicial estarán sujetos a procedimientos homogéneos en lo que respecta a la atención y requisitos para las solicitudes y trámites en todo el territorio nacional, sometido al marco regulatorio de la presente ley.

5) Fidelidad: Las actuaciones en todos los procesos y procedimientos iniciados ante el Poder Judicial se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en los repositorios digitales.

6) Publicidad: El Poder Judicial, en aplicación de la presente ley, garantizará la imparcialidad y diligencia en la administración de la justicia y mantendrá la confianza de la comunidad jurídica en los tribunales, respetará y garantizará las reglas de publicidad de cada proceso y expediente a fin de proteger a las partes de una justicia sustraída al control público.

7) Actualización continua de los sistemas informáticos: Los sistemas informáticos serán actualizados, conforme el avance de los tiempos y la exigencia de nuevas tecnologías y con el objetivo de promover el funcionamiento y la expedita operación de la administración de la justicia.

8) Impulsión procesal oficiosa: Los tribunales y órganos del Poder Judicial, apoderados de un asunto o una contestación, cuentan de plena potestades para ordenar por los medios telemáticos, digitales e incluso convencionales, cuando así lo amerite, para el estricto cumplimiento de las notificaciones digitales que aseguren que todas las actuaciones procesales realizadas cumplan cabalmente con las reglas de la tutela judicial efectiva diferenciada, a fin de garantizar eficientemente y eficazmente el derecho a la defensa de todo justiciable e interesado;

9) Gratuidad: Los servicios ofrecidos por el Poder Judicial en virtud de la presente ley estarán libres de costo adicional a cargo del usuario.

Párrafo.- En el marco de la aplicación de la presente ley, se consideran adoptados como parte integral los principios y definiciones contenidos en la ley que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados y sus modificaciones y la Ley sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología y sus modificaciones, y los tratados y convenios internacionales sobre uso de medios digitales y tecnologías de la información y la comunicación aplicables al entorno judicial y que formen parte del ordenamiento jurídico conforme las prescripciones de la Constitución.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos y propósitos de la presente ley regirán las definiciones y conceptos siguientes:

1) Autenticación: Acto por el cual el usuario ingresa a las distintas plataformas virtuales del Poder Judicial utilizando su identidad digital, validada previamente mediante los protocolos establecidos por los órganos competentes, para asegurar que las actuaciones realizadas en el entorno virtual puedan ser verificadas y convalidadas en cumplimiento con las leyes aplicables.

2) Digitalización de documentos: Acción de convertir los documentos físicos en documentos digitales, en formatos compatibles para disponibilidad al público.

3) Acto jurisdiccional electrónico: Se trata de toda decisión o cualquier otra actuación emanada de un tribunal u órgano judicial competente, en formato o mediante medios digitales, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes.

4) Firma electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos que se utilice como medio de identificación entre el emisor y el destinatario de un mensaje de datos o un documento digital y que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerado firma digital o firma electrónica cualificada.

5) Firma digital o firma electrónica cualificada: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión.

6) Buzón judicial digital: Componente del portal judicial que facilita la notificación o entrega al usuario de cualquier documento o información que por la naturaleza judicial amerita de la comunicación oficial por parte de los tribunales del Poder Judicial, garantizando fecha, hora de la información enviada y obtenida para fines del cómputo de plazos y acciones judiciales. El buzón judicial digital sólo estará disponible para usuarios debidamente autenticados en las plataformas virtuales del Poder Judicial.

7) Expediente electrónico: Conjunto de documentos, datos, trámites y actuaciones, correspondientes a un caso o procedimiento judicial, que han sido incorporados a un soporte digital, sin importar el tipo de información que contenga y el formato en el que se haya generado. Posee la misma eficacia y validez que el expediente físico.

8) Portal judicial: Plataforma virtual donde se brindan los servicios judiciales, de conformidad con la competencia jurisdiccional de cada órgano, sin perjuicio de la prestación de servicios presenciales.

9) Plataformas digitales: Conjunto de herramientas tecnológicas que soportan los servicios ofrecidos a los usuarios por los tribunales y órganos del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho constitucional de acceso a la justicia mediante servicios presenciales.

10) Servicio judicial: Conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales, a cargo de los órganos y tribunales del Poder Judicial, que tienen por objeto la prestación de servicios relacionados con los procesos judiciales, a ser prestados tanto de forma presencial como virtual o electrónica.

CAPÍTULO II

DEL USO DE LOS MEDIOS DIGITALES Y EL PORTAL JUDICIAL

Artículo 5.- Uso de los medios digitales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia dispondrá que los órganos jurisdiccionales y las unidades administrativas del Poder Judicial utilicen las plataformas digitales, como medida alternativa para el servicio de la función de administración de justicia.

Párrafo I.- Para la adopción e implementación efectiva de la presente ley, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro del marco de su competencia, dictará los reglamentos correspondientes.

Párrafo II.- La gestión judicial a través de plataformas digitales respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales para cada materia y órgano, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6.- Validez de los trámites digitales. Los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos jurídicos que los realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será considerada como buena y válida con toda la eficacia probatoria de rigor.

Artículo 7.- Portal judicial. El Poder Judicial pondrá a disposición de los usuarios un portal judicial que permitirá realizar opcionalmente solicitudes, someter asuntos y dar acceso a toda la información relacionada con procesos, procedimientos, sentencias públicas, roles de audiencias y recibir todo tipo de documentos que tengan carácter público, sin necesidad de traslado presencial a los órganos jurisdiccionales o unidades administrativas del Poder Judicial, de acuerdo a la reglamentación aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, previo pago de las tasas correspondientes o los impuestos establecidos por la ley, cuando aplique.

Párrafo.- A tales fines, la Escuela Nacional de la Judicatura actuará como órgano de apoyo para la garantía de la aplicación efectiva de la presente ley, así como para impulsar todas las acciones que salvaguarden el acceso a la tecnología y al uso de los medios digitales de la comunidad jurídica sin distinción, a fin de asegurar el acceso a los medios digitales de manera plural, abierta e inclusiva con políticas públicas de prioridad relevante y como eje de integración.

Artículo 8.- Contenido del portal del Poder Judicial. El portal del Poder Judicial contendrá, sin que sea limitativo, las informaciones básicas y apartados siguientes:

1) Informaciones sobre los oficiales, auxiliares y actores de la justicia, que incluye nombre, dirección electrónica, teléfono, domicilio legal y competencia territorial, entre otros; y

2) Servicios ofertados vía la plataforma digital.

Artículo 9.- Autenticación de usuarios del portal judicial. Los usuarios del portal judicial, que tengan interés, se registrarán como personas físicas o jurídicas, con atención a los requisitos dispuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, establecidos con la finalidad de garantizar su seguridad y la accesibilidad, veracidad y actualización de la información contenida en el portal.

Párrafo.- Los usuarios del portal judicial, en sus instancias, establecerán además de sus generales, sus domicilios o direcciones digitales, teléfonos fijos y móviles y todos los datos que faciliten eficazmente la identificación ágil y su ubicación, para lo cual se implementará una base de datos digital.

CAPÍTULO III

DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES DIGITALES Y SUS EFECTOS

Artículo 10.- Comunicaciones y notificaciones por medios digitales. Los usuarios al iniciar cada solicitud, trámite, proceso o procedimiento, podrán elegir el modo en el cual desean recibir las notificaciones, citaciones, avisos y comunicados por parte de los órganos del Poder Judicial, teniendo como opción, además de los medios presenciales, el buzón judicial digital.

Párrafo I.- En caso que el usuario no establezca expresamente la opción del uso de medios digitales, por defecto prevalecerá la modalidad presencial. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones de los órganos judiciales realizadas por medios digitales tendrán los mismos efectos que disponen las leyes procesales para las realizadas por medios presenciales, constatado el acceso del usuario al buzón judicial digital.

Párrafo II.- Cada una de las actuaciones enunciadas será certificada por la secretaría correspondiente, lo cual constituye la constancia probatoria de su realización, en base a la trazabilidad que deja su uso, para lo cual se deben adoptar los mecanismos de seguridad si fuesen necesarios a fin de asegurar su efectividad.

Párrafo III.- En cualquier etapa, el cómputo de los plazos otorgados por la vía digital está condicionado a lo que disponen las leyes procesales de cada materia, por lo tanto, el acuse de recibo digital que avala el depósito o realización de alguna actuación estará en consonancia con la materia correspondiente, de lo cual dará constancia la secretaría de cada tribunal en el ámbito de sus funciones y competencia.

Párrafo IV.- En caso de que una de las partes citada oportunamente a comparecer para la celebración de una audiencia por los medios digitales, y exprese su conformidad, el juez podrá pronunciar defecto contra la parte no compareciente, contando este último con un plazo de diez días francos para justificar su incomparecencia a través de una solicitud de reapertura de debates. El juez si considera la incomparecencia justificada, ordenará la continuación del proceso.

Párrafo V.- Para la entrega de la documentación solicitada a las partes, el secretario del tribunal cuenta con un plazo de cinco días hábiles para entrega de dichos documentos. En caso de incumplimiento o demora injustificada, la parte podrá dirigirse al juez a los fines de que se adopten las providencias correspondientes, incluso de carácter disciplinarias.

Artículo 11.- Expediente judicial electrónico. Todos los documentos depositados por las partes, y las actuaciones generadas por el órgano administrativo o tribunal, serán archivados en forma física o digital, en un repositorio dispuesto por el Consejo del Poder Judicial, a fin de conformar el expediente judicial electrónico, y en apego a la reglamentación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo I.- A tales fines, el órgano administrativo o el tribunal garantizará la correspondencia entre la documentación física y digital que conforma el expediente, así como el permanente acceso presencial o virtual de las partes al expediente.

Párrafo II.- El expediente judicial electrónico será respaldado de manera informática y periódica. Si por cualquier causa se inutiliza, deteriora o colapsa el soporte material del registro electrónico y resulta afectado su contenido, el tribunal ordenará su remplazo en todo o en parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Párrafo III.- En caso de ser necesaria la presentación de un documento físico que forme parte del proceso y se encuentre en mano de una de las partes, el juez podrá ordenar su depósito ya sea de oficio o a petición de parte interesada o su producción forzosa.

CAPÍTULO IV

DE LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRÓNICA Y SU VALIDEZ

Artículo 12.- Utilización de la firma digital o firma electrónica cualificada. Los jueces, secretarios, servidores judiciales y oficiales de la justicia de los tribunales y los órganos administrativos del Poder Judicial tendrán la alternativa de utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar las sentencias, resoluciones, autos y cualquier otro documento vinculado a un proceso jurisdiccional o administrativo.

Párrafo.- Las decisiones y documentos firmados de conformidad con la presente ley, para su validez y autenticidad solo requerirán el procedimiento de certificados de firma digital, previo pago de las tasas e impuestos establecidos por las leyes, en los casos que aplique.

Artículo 13.- Validez y fuerza probatoria de las firmas digitales. Los documentos firmados al amparo de la presente ley tendrán equivalencia de validez, autenticidad, fuerza probatoria y liberatoria, en los mismos términos que se establecen para los documentos producidos de forma manual, al amparo del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil previo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

CAPÍTULO V

DE LAS AUDIENCIAS VIRTUALES

Artículo 14.- Celebración de audiencias virtuales. Las audiencias, vistas o acción jurisdiccional virtual o en entorno digital se celebrarán en todas las materias, exceptuando la materia penal.

Párrafo I.- Para la celebración de audiencia virtual o en entorno digital se requiere el consentimiento previo de las partes. En caso de falta de consenso se impone la modalidad presencial.

Párrafo II.- Al momento de iniciar cada proceso, las partes pueden indicar el tipo de modalidad en que se requiere que sea conocido. El tribunal procurará la existencia de la igualdad de tratamiento respecto a la modalidad presencial y virtual. A falta de indicar la modalidad de audiencia, se impone la modalidad presencial.

Párrafo III.- Excepcionalmente, en razón de la vulnerabilidad y los efectos de la revictimización de que son objeto las personas en caso de delitos sexuales, violencia intrafamiliar y de género, el juez o tribunal apoderado, podrá disponer a petición de la parte, por resolución motivada, la participación virtual de la víctima.

Párrafo IV.- Cuando en la audiencia virtual el tribunal pronuncie un defecto o juzgue en ausencia de las partes en las materias que procede, debe asegurarse que los instanciados hayan sido regularmente convocados, sometidos a los parámetros y regulaciones procesales que establece el ordenamiento jurídico so pena de nulidad de todas las actuaciones. En caso de que hubiese alguna vulneración en cuanto a la celebración de la audiencia virtual que haya alterado la posibilidad de una parte hacer defensa, de conformidad con las leyes vigentes y la Constitución, la reapertura de los debates debe ser ordenada de oficio o a petición de parte interesada, exponiendo de manera detallada los elementos que la justifican previa notificación a la parte adversa que debe contestar por escrito dirigido al tribunal apoderado dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin que ello afecte en modo alguno la continuidad del proceso.

Párrafo V.- Las partes, de común acuerdo pueden solicitar el conocimiento semipresencial de la audiencia ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la reglamentación dispuesta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del alcance y materia establecido en la presente ley.

Párrafo VI.- Por ante la Suprema Corte de Justicia y los órganos que la conforman como regla general, por auto de la presidencia correspondiente, a petición de parte interesada, podrá ordenarse la celebración de audiencia presencial o virtual, a fin de que las partes se avoquen a la lectura de las conclusiones de sus respetivos memoriales.

Párrafo VII.- En los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición de parte interesada, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen.

Artículo 15.- Operatividad del uso de los medios digitales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el uso de su facultad reglamentaria es competente para la operatividad del uso de los medios digitales, sin perjuicio de los procedimientos establecidos por las normativas propias del orden sustantivo y procesal.

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 16.- Infracciones penales y de procedimiento. Las infracciones penales a la presente ley serán sancionadas de conformidad a las leyes sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; y la que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Párrafo.- Las violaciones a los procedimientos de la presente ley serán sancionadas con lo establecido en las disposiciones establecidas en los códigos de procedimiento de cada materia.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Potestad reglamentaria. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia queda facultado para reglamentar los siguientes aspectos:

1) El uso de los canales virtuales y los servicios judiciales.

2) El uso, procedimiento y efectos de las notificaciones digitales, en los casos que la ley no lo prevea.

3) La firma digital o firma electrónica cualificada para los documentos de naturaleza jurisdiccional.

4) La forma, realización, responsabilidades y obligaciones de quienes participen en audiencias virtuales.

Artículo 18.- Reglamento de aplicación. La Suprema Corte de Justicia cuenta con un plazo no mayor de seis meses, a partir de la promulgación y publicación de esta ley, para la aprobación del reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 19.- Transitorio. Las disposiciones de la presente ley se implementarán gradualmente, en función de las posibilidades presupuestarias del Poder Judicial y las condiciones de conectividad del país.

Artículo 20.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y trascurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

| Procedimiento civil

De cuotalitis, homologación y otros demonios

Introducción

El 24 de febrero pasado la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia número 0304/2021. Lo que resalta de dicha sentencia es que nuestro más alto tribunal del orden judicial estableció que no existe el concepto “homologación de cuotalitis” y que para hacer valer dicho contrato hay que demandar su ejecución por la vía ordinaria. Eso fue lo que capté antes de leer íntegramente la sentencia; confieso que no sabía nada del contexto de la decisión y que hasta emití una opinión en Twitter. Mea culpa. Las redes a veces son un torbellino envolvente que obnubila la razón y dan lugar a opiniones apresuradas y sin fundamento. Por lo tanto, siento que me toca hacer un análisis de dicha sentencia y de su contexto para entonces criticarla o elogiarla según entienda. Y prometo no “litigar por Twitter”, como acremente critica un juez amigo la tendencia de algunos abogados de airear sus casos, lamentos e infortunios por esa popular red social. De hecho, en este caso no menciono los nombres de las partes envueltas porque no las conozco y, más que el caso en sí, me interesan los conceptos, razonamientos e interpretaciones jurídicas efectuadas. Hecho este necesario preámbulo, pasemos a analizar la sentencia referida. Para facilitar la comprensión, dividimos el trabajo en dos partes. En una primera abordamos la sentencia y su contenido. En la segunda, nuestros comentarios, críticas y opiniones.

I. La sentencia y su contenido

1. El caso concreto

Mediante la sentencia que comentamos la Suprema resolvió un recurso de casación contra una decisión emitida en apelación que a su vez había conocido un recurso de impugnación contra un auto de liquidación de honorarios de abogados pero que, en realidad, según el criterio de la corte de casación, había sido un auto de “homologación de cuotalitis”.

Pues bien, la decisión de primer grado había sido un auto emitido fuera de toda contención por un juzgado de primera instancia, liquidando los honorarios de unos abogados por la suma de RD$ 6 073 431.52; esa decisión fue objeto de un recurso de impugnación, conforme al artículo 11 de la Ley 302 de 1964 (Ley sobre Honorarios de Abogados), modificado por la Ley 95-88. La decisión de segundo grado redujo el monto de los honorarios a RD$ 3 795 849.86.

Para llegar a ese monto, la corte que estatuyó en segundo grado consideró que el poder de cuotalitis (suscrito en fecha 6 de julio de 2005) entre los abogados recurridos y su cliente recurrente contenía una cláusula penal para el caso de desapoderamiento: el pago del porcentaje de los valores que le pudieran corresponder del inmueble en cuestión; los abogados suscribientes habían sido desapoderados mediante actos de alguacil notificados en fecha 20 de mayo de 2013; como lo convenido era un 24 % para el caso de que se efectuare la partición, el tribunal de primer grado liquidó los honorarios en esa proporción, tomando como base el precio del inmueble objeto de la partición; el tribunal de segundo grado consideró que el 24 % era solo para el caso de que real y efectivamente se llevara a cabo la partición, pero consideró que, como esto no aconteció al ser notificado el desapoderamiento de los abogados, no podía retenerse esa remuneración y, haciendo uso de las normas generales de interpretación de los contratos, específicamente del artículo 1162 del Código Civil, redujo la comisión a un 15 %, por lo que liquidó los honorarios por la suma de RD$ 3 795 849.86.

La decisión dictada por la corte apoderada fue recurrida en casación. Antes de entrar a considerar el fondo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó un medio de inadmisión que había sido presentado contra el recurso que la apoderaba. Interesa tanto el medio de inadmisión planteado como lo que decidió nuestro más alto tribunal de justicia.

2. El medio de inadmisión planteado y su solución

Con respecto al recurso de casación, los recurridos solicitaron la inadmisibilidad “por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Ley núm. 302”. En efecto, la parte final de dicho texto reza:

La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9”.

Cabe destacar que la corte apoderada en segundo grado lo fue en virtud de un recurso de impugnación, conforme al mismo texto del artículo 11 de la Ley 302, contra un auto de liquidación de honorarios. Por lo tanto, a primera vista, parecía que operaba la inadmisibilidad de la parte final de dicho texto: la decisión dictada con motivo de la impugnación no era susceptible de ningún recurso. No obstante, con respecto al medio de inadmisión derivado de dicho texto la alta corte estatuyó:

Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada revela que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios, como hizo constar la corte a qua en las páginas 11 y 12 de su decisión para rechazar el medio de inadmisión antes transcrito, sino más bien de un auto emitido como consecuencia de la homologación de un contrato de cuota litis, aun cuando en el auto originario núm. 163/2013, del 15 de octubre de 2013, haya sido denominado por el juez de primer grado como ‘solicitud de liquidación de estado de gastos y honorarios’, en consecuencia, la inadmisibilidad prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, no tiene aplicación en el presente caso, motivo por el cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida”.

Por lo tanto, para rechazar el medio de inadmisión planteado por los recurridos, la Suprema consideró, contrario a lo dicho por la corte en segundo grado, que se trataba de un auto de homologación de contrato de cuotalitis aunque se haya dicho que era una liquidación de honorarios.

De todos modos, ya en 1997 la Suprema Corte de Justicia había dicho:

Considerando, que un estudio más detenido y profundo del cánon constitucional que consagra el recurso y de la institución misma de la casación revela que el recurso de casación no solo se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación, sino que mediante su ejercicio se alcanzan fines tan esenciales como el control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, mediante el mantenimiento del respeto a la ley, así como mantener la unidad de la jurisprudencia por vía de la interpretación de la ley; que, además, el recurso de casación constituye para el justiciable una garantía fundamental de la cual, en virtud del inciso 2 del artículo 67 de la Constitución, pertenece a la ley fijar sus reglas; que al enunciar el artículo 11, modificado, de la Ley No. 302, de 1964, que la decisión que intervenga con motivo de una impugnación de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo el recurso de casación, el cual está abierto por causa de violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia, y solo puede prohibirse, por tratarse de la restricción de un derecho, si así lo dispone expresamente la ley para un caso particular, por lo que procede admitir el presente recurso”.

Por lo tanto, existía otro precedente que le hubiera permitido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitir el recurso. Y ese precedente había sido ratificado en varias ocasiones, al menos por la misma sala de esa alta corte [1], la cual también había dicho en las decisiones citadas que el recurso de casación procede aun en esos casos para garantizar fines tan sustanciales como el control jurídico de la vida del Estado, mediante la conservación del respeto a la ley, la permanencia de la unidad de la jurisprudencia y una garantía fundamental para el justiciable [2].

3. La solución del fondo del recurso de casación

Rechazada la inadmisibilidad, la Suprema Corte de Justicia pasó a ponderar el fondo del recurso de casación del cual había sido apoderada. Para esos fines el alto tribunal comenzó por decir que, por tratarse de un asunto de puro derecho, “procede previo a la ponderación de los medios de casación propuestos, establecer las vías por las cuales se debe procurar la ejecución de un contrato de cuota litis en caso de incumplimiento”.

Aquí es cuando el alto tribunal hace una serie de consideraciones y variaciones de sus propios precedentes. En efecto, según explica, había sostenido el criterio de que procedía una distinción entre el contrato de cuotalitis y el procedimiento de aprobación de un estado de costas y honorarios, puntualizando que el primero es un contrato entre el abogado y su cliente por medio del cual convienen la remuneración del letrado “y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados”; en otro orden —sigue razonando—, el procedimiento de aprobación de estados de costas y honorarios debe realizarse a partir de la tarifa establecida en el artículo 8 de la referida ley, el cual requiere un detalle por partidas; estos criterios habían sido sostenidos en la sentencia número 223 de esa misma sala del 26 de junio de 2019.

Además, la alta corte se reprocha haber sostenido el criterio de que “el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada”; esta posición había sido asumida en sentencia número 100 del 31 de octubre de 2012, dictada por esa misma sala.

Luego, siguiendo con su ejercicio catártico, el tribunal de casación también se lamenta de que, como consecuencia del criterio anteriormente expuesto, “las sentencias de los tribunales de alzada que conocían el fondo de un recurso de impugnación contra una sentencia emanada del juez de primera instancia que homologaba un contrato de cuota litis, eran casadas por vía de supresión y sin envío, a petición de parte o de oficio”, para luego expresar su posición novedosa de que, “a partir de esta sentencia el referido precedente será variado, a fin de establecer que los contratos de cuota litis no son objeto de homologación sino de una demanda en ‘liquidación o ejecución’, por las razones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procederá a exponer a continuación”.

Luego pasa a establecer que el contrato de cuotalitis tiene las mismas características que cualquier otro contrato sinalagmático, lo que implica necesariamente que “cualquier diferendo que surja respecto de su cumplimiento o validez no puede ser dilucidado de manera graciosa o administrativa sino contenciosamente, esto con el objetivo de conceder a las partes la oportunidad de demostrar si las obligaciones pactadas en el contrato fueron ejecutadas o si por el contrario se ha incurrido en algún tipo de incumplimiento”.

En esa virtud, como el contrato de cuotalitis es una convención como cualquier otra, “si el cliente no quiere pagar o incumple lo pactado, lo correcto es demandar la liquidación o ejecución de dicho contrato y no requerir de manera graciosa su homologación ante los tribunales, que es lo que se tiene por costumbre, obedeciendo a una creación de la práctica cotidiana que no tiene ningún sustento legal”. De más está decir que esa será una demanda común y corriente (notificada mediante emplazamiento a comparecer en la octava), sujeta a todos los incidentes propios de la materia civil ordinaria, vías de recurso y todo ello “por aplicación del debido proceso de ley” y “para permitir una garantía efectiva de los derechos de las partes”.

Todavía le quedaba un escrúpulo a los supremos que dictaron esta decisión: las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964. Estas rezan:

Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”.

Parecería que dicho texto establece un procedimiento especial para la liquidación de los honorarios de un abogado en virtud de un pacto de cuotalitis, que no la “homologación del cuotalitis”: lo somete al juez o presidente de corte ante quien se hayan generado los honorarios y este no podrá apartarse del contenido del referido pacto.

¿Solución basada en una interpretación que contiene “la mejor respuesta al caso de estudio”? El artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964 “no puede ser interpretado en el sentido de que los contratos de cuota litis deban ser homologados por los tribunales, en razón de que el término liquidar contenido en dicho texto no puede ser asimilado ni confundido con la ‘homologación’, entendida esta como la aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutiva; que una interpretación literal y teleológica del citado texto conduce a concluir que ante el incumplimiento de un contrato de cuota litis lo procedente es demandar en ‘liquidación o ejecución’ de dicho contrato, puesto que lo que realmente se persigue es ejecutar lo acordado previamente por las partes, acción que será decidida por el tribunal apoderado mediante una sentencia contradictoria que será susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, según corresponda”.

Luego, los jueces firmantes de la decisión hacen su apología y nos dicen que consideran que “con las posturas adoptadas no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley requeridos en un Estado de derecho” y, además, nos recuerdan con donaire la función unificadora de las decisiones de las sentencias dictadas por la Suprema Corte conforme al artículo 2 de la Ley 3726 de 1953 (Ley sobre Procedimiento de Casación) y nos explican que, aunque sus decisiones no tienen carácter vinculante, para cambiar un precedente hay que dar motivos razonables, razonados y destinados a ser mantenidos con cierta continuidad, requisitos que, por supuesto, al entender de “quienes conforman esta Sala”, se cumplen de sobra.

Así las cosas, la decisión es casada con envío, “a fin de que la corte de envío proceda a analizar la pertinencia de la acción interpuesta por los abogados…, según las motivaciones precedentemente expuestas”. “He dicho. Caso cerrado”. Hasta aquí lo dicho por la sentencia, criticada por unos y elogiada por otros. Ahora mis impresiones.

II. COMENTARIOS, CRÍTICAS Y OPINIONES

1. Costas, honorarios y cuotalitis en la República Dominicana: origen

Antes de emitir cualquier opinión, crítica o comentario en torno a la sentencia objeto este trabajo, creo pertinente hacer algunas precisiones de carácter histórico, relativas a las costas y honorarios de abogados en nuestro país, incluyendo el contrato de cuotalitis. Cuando se fundó la República Dominicana en 1844, continuaron aplicándose los códigos haitianos de 1825 y 1826, entre los que estaba el Código de Procedimiento Civil. Estos códigos, que no eran más que una adaptación de los códigos napoleónicos de principios del siglo XIX, continuaron aplicándose por defecto durante los primeros dieciséis meses de nuestra independencia hasta que el 4 de julio de 1845 fueron puestos en vigor los llamados “códigos franceses de la Restauración” (reformas hasta 1816), con la particularidad de que estaban en lengua francesa.

El asunto es que en el Código de Procedimiento Civil, en su versión en lengua francesa, estaban contenidas las disposiciones de los artículos 543 y 544, bajo la rúbrica “De la liquidación de costas y honorarios”. Cuando el código se tradujo en 1884, los textos citados decían:

Art. 543.- La sentencia intervenida en pleito sumario, contendrá la liquidación de los gastos y de las costas según arancel.
Art. 544.- La liquidación de los gastos y costas en los demás asuntos, se hará conforme a la ley de aranceles judiciales”.

Más o menos lo mismo, aunque con ligera variación, decían los textos franceses. Nótese que el artículo 544 remitía a la ley de aranceles judiciales. En consonancia con esa disposición, hemos comprobado que fueron dictadas varias leyes sobre aranceles y tarifas judiciales en 1853, 1857, 1865, 1875 y 1884. Sin embargo, ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna de estas leyes establecía un procedimiento especial para el cobro de las costas, gastos y honorarios. Parece entonces que tenían aplicación las disposiciones del artículo 60 de ese mismo código:

Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios”.

Es decir, había una competencia funcional a favor del tribunal en el cual se hubieren generado los honorarios de que se tratase, aparentemente siguiendo el procedimiento sumario por tratarse una demanda “puramente personal”.

La primera vez que se estableció un procedimiento especial para la aprobación de estados de costas fue mediante la Ley 4412 de 1904 (Ley de Tarifas Judiciales). Los artículos 28, 29 y 30 de dicha norma decían:

Art. 28. Los Abogados, en los tres días del pronunciamiento de una sentencia condenatoria en costas, depositarán en Secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen; el que será visado por el Fiscal y aprobado por el Juez de primera instancia ó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, según el caso, á fin de que pueda figurar al pie de la copia de la referida sentencia.
§ El abogado que no hubiese depositado el dicho estado, en el indicado plazo, podrá ser intimado á ello, a sus expensas, por el Abogado de la parte contraria.
Art. 29. Toda liquidación de costas, hecha por el Secretario, deberá ser visada por el Fiscal y aprobada por el Juez de Primera Instancia ó por el Presidente de la Suprema Corte, según el caso.
§ La que sea hecha por el secretario de una Alcaldía, deberá ser visada por el Juez Alcalde.
Art. 30. Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de costas, se recurrirá, por medio de una instancia, al Tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, salvo el recurso contra el Fiscal ó Alcalde que la haya visado.
§ Cuando la liquidación proviniese de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, deberá recurrirse, para la reforma, ante la misma”.

Nótese que se hablaba de liquidaciones sometidas por secretarios de tribunales porque estos tenían el derecho de liquidar honorarios hasta que la Ley 417 de 1943 convirtió en derechos fiscales los honorarios de los secretarios del servicio judicial.

Como podemos ver, ninguna de estas disposiciones mencionaba para nada los contratos de cuotalitis. ¿Significa que no existían? En lo absoluto. Aunque no había ninguna regulación legal, lo cierto es que, en la práctica, los abogados concertaban contratos de cuotalitis con sus clientes y de ello da constancia la jurisprudencia. En efecto, el 22 de diciembre de 1933, la Suprema Corte de Justicia estableció dos importantes criterios:

  • que el contrato de cuotalitis hecho por un abogado con su cliente no constituye una venta de derechos litigiosos sino un mandato remunerado, por lo que no viola el artículo 1597 del Código Civil, que prohíbe al abogado la adquisición de derechos litigiosos [3];
  • que aunque en Francia se prohíben los pactos de cuotalitis por considerarse contrarios a la dignidad profesional y estar proscritos por los reglamentos de la profesión, en la República Dominicana, a falta de una reglamentación de la profesión de abogado, estos pactos no podrían dar lugar ni a una sanción disciplinaria [4].

Podemos afirmar que con esta decisión la Suprema Corte de Justicia le dio luz verde a la existencia de los contratos de cuotalitis, pues desechó los principales alegatos en contra: la pretendida violación a las disposiciones del artículo 1597 del Código Civil y el hecho de que tales pactos estuviesen prohibidos en Francia, país de origen de nuestra legislación codificada. Su reconocimiento y el arraigo de la práctica de firma de contratos de cuotalitis, especialmente en materia de tierras, nos lo confirmará una ley que reseñamos en breve.

Sin embargo, no existía ningún procedimiento especial para la liquidación de los honorarios convenidos en virtud de un contrato de cuotalitis; ya sabemos que para la liquidación de aquellos, si se trataba de un proceso judicial, regían las disposiciones de la Ley 4412 de 1904.

2. La Ley 4875 de 1958

El 21 de marzo de 1958 fue promulgada una ley de un solo artículo y dos párrafos con el texto siguiente:

Art. 1.- Cuando, con motivo de un saneamiento o de cualquier otro procedimiento ante el Tribunal de Tierras, se presente un contrato de quota-litis, el Tribunal, al decidir cualquier pedimento de transferencia basado en dicho contrato, podrá, a solicitud de parte interesada, del Abogado del Estado y aún de oficio, reducir en forma equitativa la adjudicación remunerativa acordada en el contrato, para lo cual tendrá en cuenta la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo realizado por el apoderado.
Párrafo I.- En ningún caso, aunque haya más de un apoderado, deberá recibir el poderdante, si su derecho fuere reconocido, menos del setenta por ciento de los derechos adjudicados.
Párrafo II.- La misma facultad tendrán los Tribunales ordinarios, cuando el caso se suscite ante ellos y el ejercicio de esa facultad sea pedido por parte interesada”.

Como se puede notar, el ámbito principal de aplicación de esta ley eran los casos de saneamiento: un abogado podía suscribir con su cliente un contrato de cuotalitis en virtud del cual se le reconocería al letrado hasta un 30 % de los derechos adjudicados mediante ese procedimiento. Sin embargo, los tribunales de tierras apoderados tenían la facultad de reducir, a pedimento de parte, del Abogado del Estado o incluso de oficio el porcentaje acordado en el contrato, sobre la base de los siguientes parámetros: la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo del profesional del derecho para la consecución del resultado esperado.

Más importante aun: la facultad de reducir el porcentaje acordado no solo era otorgada a los jueces de tierras sino también a los tribunales ordinarios cuando el caso se suscitaba ante ellos o, lo que es lo mismo, cuando los honorarios de un abogado estaban determinados por un pacto de cuotalitis. Esto significa que, en vez de aprobarse las costas e incluirlas al pie de la sentencia, lo que se hacía era aprobar los honorarios en virtud del pacto de cuotalitis, con la salvedad de que el tribunal al cual era sometida la aprobación de tales honorarios podía reducirlos tomando en cuenta “la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo realizado por el apoderado”.

Por lo tanto, podemos afirmar que existía una praxis de que los abogados suscribían pactos de cuotalitis con sus clientes y que los jueces aprobaban los honorarios conforme a esos pactos en vez de someter un estado de costas, que era lo previsto por la Ley 4412 de 1904. En materia de tierras esto era más importante aun, tanto por la propia naturaleza de los procedimientos llevados ante esos tribunales especializados como por el hecho de que en esa materia no existía la condenación en costas (artículo 67 de la derogada Ley 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras). Esa praxis fue regulada por la Ley 4875 de 1958.

3. La Ley 302 de 1964

Pocos meses después de la muerte de Trujillo fue fundada la Asociación Dominicana de Abogados (ADOMA), la cual emprendió una serie de luchas prorreformas, una de ellas por la aprobación de una nueva ley de honorarios de abogados. Fue así como el Triunvirato, Gobierno de facto constituido a raíz del derrocamiento del profesor Juan Bosch, emitió, el 16 de junio de 1964, la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados. No deja de ser curioso que dos de los tres triunviros firmantes fueran abogados (Donald Reid Cabral y Ramón Cáceres Troncoso). Esta ley, que derogó expresamente los artículos 543 y 544 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones anteriormente transcritas de la Ley 4412 de 1904 y la Ley 4875 de 1958, dispuso en su artículo 9 lo siguiente:

Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en secretaría un estado detallado de sus horarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.
Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste.
Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los horarios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetidos frente a la parte sucumbiente que haya sido condenado al paso de los gastos y honorarios.
Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”.

Esa redacción se conserva desde entonces. Desde ya es muy importante notar que se menciona la posibilidad de que “exista pacto de cuotalitis” pero también, mucho más notorio, no se menciona por ningún lado “homologación de cuotalitis”. Debemos retener esto a propósito de nuestros desarrollos ulteriores.

Por otro lado, a renglón seguido, los artículos 10, 11, 12 y 13 (luego de la modificación posterior de que fue objeto el segundo de ellos) dispusieron:

Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación, o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.
Art. 11.- (Mod. por Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988). Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios. Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente Ley serán aplicables los artículos 149,150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 en los casos en que la ejecución se haga por vía del embargo inmobiliario”.

El artículo 11, en su redacción original, establecía la citación por correo certificado, la celebración de audiencia en cámara de consejo, la prohibición del recurso de oposición y la ejecutoriedad de la decisión dictada con motivo de la impugnación, aunque no decía que no sería susceptible de ningún recurso.

Como podemos apreciar, la ley se refirió en un artículo diferente a la situación del abogado que efectúa gestiones por cuenta de su cliente sin que tales diligencias puedan culminar con una sentencia condenatoria en costas. Por lo tanto, de las disposiciones del artículo 9 debemos concluir que solo reguló la situación en la que un proceso culmina con una sentencia condenatoria en costas; ese es el texto que menciona la liquidación de honorarios conforme a un pacto de cuotalitis.

En otro orden, el artículo 10, al prever la situación en la que el abogado hace gestiones para su cliente sin que estas puedan culminar en una condenación en costas, no estableció si en tal situación se podría proceder en virtud de un pacto de cuotalitis.

Es muy importante determinar en cuáles casos procede la liquidación de costas y honorarios en virtud de esta ley, por las ventajas que tiene el abogado beneficiario, sea frente a la parte sucumbiente o frente a su propio cliente:

  1. aprobación de manera administrativa no contenciosa en un plazo breve;
  2. recurso especial de impugnación en un plazo más breve que el de la apelación ordinaria y de resolución rápida mediante decisión no susceptible de ningún recurso (aunque esto último no excluye la casación según la jurisprudencia);
  3. privilegio del crédito del abogado por sus honorarios y los gastos que haya avanzado a favor de su cliente y, lógicamente, que hayan sido liquidados conforme a esta ley;
  4. para el caso de que el abogado persiga el cobro de sus gastos y honorarios liquidados conforme a esta ley por vía del embargo inmobiliario, se beneficia del procedimiento abreviado de la Ley de Fomento Agrícola número 6186 de 1963.

De la redacción de los textos que hemos transcrito queda claro que se benefician del procedimiento especial para la liquidación de costas y honorarios:

  1. los abogados que hayan obtenido una sentencia que pronuncie la distracción de las costas a su favor, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; el cobro de las costas y honorarios así aprobados los podrá perseguir tanto frente a la parte sucumbiente como frente a sus propios clientes, pues la distracción de las cosas no produce novación [5];
  2. los abogados que hayan obtenido una sentencia que pronuncie la distracción de costas y que sean beneficiarios de un pacto de cuotalitis podrán liquidar sus honorarios conforme a ese pacto, pero, en tal caso, solo podrán perseguir el cobro contra el cliente [6];
  3. los abogados que hayan efectuado diligencias para beneficio de sus clientes sin que tales gestiones puedan concluir en una condenación en costas. Ejemplo: una determinación de herederos o un procedimiento de venta de un inmueble propiedad de un incapaz. También puede tratarse de un procedimiento que se haya iniciado de manera contenciosa contradictoria pero que no haya terminado con una sentencia condenatoria por cualquier causa de extinción de la instancia. En tal caso, el abogado deberá someter al Juzgado de Primera Instancia de su domicilio (en atribuciones civiles) o, aunque la ley no lo diga, ante el tribunal en el cual se hayan generado esos honorarios [7], sea de derecho común o de excepción (nótese que se menciona al Tribunal de Tierras), “un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente”.

Llegados a este punto, cabe preguntarse ¿existe la posibilidad de que un abogado pueda liquidar sus honorarios en virtud de un pacto de cuotalitis en aquellos casos que no pueden terminar con una sentencia condenatoria en costas? La ley no lo menciona expresamente, lo que se presta a dos interpretaciones: a) que no existe tal posibilidad, pues se trata de una ley especial que solo debe aplicarse al caso previsto; b) que el abogado podría liquidar sus honorarios en virtud del pacto de cuotalitis, siempre y cuando prueba que realmente ha efectuado una gestión, diligencia o encomienda en beneficio de su cliente y que el pacto de cuotalitis fue para esa gestión, diligencia o encomienda efectuada. Yo favorezco esa interpretación. El problema es que la Suprema Corte de Justicia descarta esta aplicación en ambos casos. Pero vayamos por partes, porque tenemos que referirnos a la famosa “homologación de cuotalitis”.

4. La mala práctica de “homologación de cuotalitis

Los dominicanos somos creativos. Me consta, por mis largos años de juez de primera instancia, que en mi ciudad adoptiva (Santiago de los Caballeros) se desató una práctica bastante particular: los abogados se hacían firmar un pacto de cuotalitis de sus clientes, lo sometían a “homologación”, es decir, a aprobación del juez de primera instancia y con eso le embargaban sus bienes y hasta se “metían” en un procedimiento de embargo inmobiliario que llevara otro acreedor contra su cliente, en su condición de acreedor privilegiado, a veces en connivencia con aquel. O también tomaban la iniciativa de embargar los inmuebles de su cliente de manera más rápida que cualquier acreedor que tuviera que acudir al procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, pues recordemos que el abogado que persigue su crédito en virtud de la Ley 302 de 1964 se beneficia del procedimiento abreviado de la Ley 6186 de 1963.

Para mayor originalidad y creatividad, los abogados hacían incluir cláusulas en el pacto de cuotalitis según las cuales los honorarios del abogado eran exigibles con la sola firma del contrato, aunque no hubieran hecho nada en beneficio de su cliente.

Confieso que cuando me nombraron juez de la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago a mis 27 años (1998) no sabía muy bien “lo que se movía” y que como novato al fin caí alguna vez en el gancho de “homologar” un contrato de cuotalitis. No obstante, una vez que me di cuenta del potencial peligroso que implicaba tal proceder, luego de un estudio más a fondo de la ley y sus previsiones y de una interconsulta con la entonces colega magistrada Miguelina Ureña (todavía en el tren judicial), decidimos rechazar sistemáticamente las solicitudes de “homologación de cuotalitis”.

Para que se compruebe que lo que acabo de decir es cierto, me permito transcribir aquí las motivaciones de un auto que dicté en el año 2001 (omito los nombres de los interesados):

Atendido: A que según dicho acto, la señora N. N. otorga poder a los impetrantes, ‘para que en mi nombre y representación, (…) realicen cuantas diligencias y acciones y/o acciones judiciales y extrajudiciales fueren pertinentes, y me representen en las demandas interpuestas en mi contra, tanto por la vía civil como penal, por (…), (…) quedando convenido que por sus honorarios, cobrarán la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$5,500,000.00), por todo lo cual serán considerados como propietarios de la porción que por el presente poder le transfiero en pago de sus honorarios’; Atendido: A que sin embargo, las aprobaciones de estado de costas, o de poderes de cuota litis a favor de los abogados, según resulta del espíritu de los artículos 9 y 10 de la Ley No. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, sólo proceden cuando dichos abogados han llevado a término su gestión, y en el presente caso, los impetrantes ni siquiera han demostrado haberlas iniciado; Atendido: A que aún y cuando se trate de un contrato suscrito entre partes, donde la señora (…) reconoce a los abogados propietarios de los honorarios convenidos, y que por tanto los mismos son exigibles a la firma del pacto de cuota litis, se violentaría el espíritu de la ley citada, la cual es de orden público, y no puede ser derogada por convenciones particulares” (negritas nuestras). Auto Civil No. 20, 17 de Enero de 2001, p. 1, dictado por la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago”.

El dispositivo de ese auto (y de muchos otros similares) decía más o menos así: “Único: Denegar la solicitud de aprobación de cuota litis hecha por el licenciado fulano de tal”. Mi conclusión simple: eso de “homologación de cuotalitis” no existe; lo que existe es liquidación de honorarios en virtud de cuotalitis. Sin embargo, no todos los jueces del país pensaban igual que Miguelina y yo; eso incluía a los de la Suprema Corte de Justicia:

El auto que homologa un contrato de cuotalitis solo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley 302 de 1964 [8].
El auto dictado en virtud de un contrato de cuota litis es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en él. Por ser un auto que homologa un contrato entre las partes, se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno, sino sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza solo son atacables por la acción principal en nulidad. Cuando las partes cuestionan las obligaciones surgidas del contrato de cuota litis, la contestación deviene litigiosa, por lo que debe ser resuelta por medio de un proceso contencioso, observando el doble grado de jurisdicción, instruido y juzgado según los procesos ordinarios” [9].

¿Cómo es la cosa? Me diría mi primo monseñor de la Rosa y Carpio: “mejor dilo con la palabra dominicana”. Rectifico la pregunta: ¿cómo es la vaina? Respuesta: así mismo. Y como sé que quieren más, vean esta perla:

El auto que homologa un contrato de cuota litis, por ser de jurisdicción graciosa, solo puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, y no por el recurso de impugnación previsto en la parte final del artículo 11 de la Ley 302” [10].

La fecha revela que esta última fue dictada por la misma sala que dictó la sentencia que hoy comentamos y las dos tienen en común un emperador francés como juez firmante…

Ironías incluida, como diría mi maestro doctor Artagnan Pérez Méndez, de feliz memoria, si el “auto que homologa un contrato de cuotalitis” no puede ser atacado mediante la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley número 302 de 1964, significa que la “homologación de cuotalitis” no está prevista en esa ley. Lógico, ¿verdad? Porque de lo contrario sería una ley disonante consigo misma que no podría ser interpretada de manera armónica y coherente. Si esto es así, entonces significaría que el “auto que homologa un contrato de cuotalitis” no sería título ejecutorio ni se beneficiaría su tenedor de las ventajas que le otorga la Ley 302 y que hemos citado en otra parte. Pero entonces, ¿cuál sería el “melao” que tendría para los abogados el solicitar tal homologación? ¡Ninguno!

A ver si entendimos… la homologación del contrato de cuotalitis no puede ser atacada mediante la vía recursiva prevista por el artículo 11 de la Ley 302. Pero, al propio tiempo, el contrato de cuotalitis se “homologa” en virtud de las disposiciones del artículo 9 párrafo III de esta misma ley, lo que es distinto a la aprobación de un estado de costas y honorarios; esta última sí está sujeta a tal vía discursiva pero el primero no. Y los dos se benefician de las ventajas de la ley citada… ya me perdí. ¡Auxilio!

Lo que explica tanta confusión, disonancia y hasta antinomia es que eso de “homologación de cuotalitis” nunca ha existido en la ley pero la práctica dominicana, avalada por la jurisprudencia, le dio carta de ciudadanía, como diría el recordado maestro Josserand.

Sí, eso tiene de bueno la sentencia del 24 de febrero de 2021: cuando dice que “los contratos de cuota litis no son objeto de homologación”. En eso hay que dársela a la sala que dictó la sentencia, como diría el “narrador” (¿?) del equipo felino, delirio de mi amigo Napoléon, conocido “cuerdero” liceísta. Yo había dicho algo parecido veinte años antes en mi Cámara Civil provinciana. Por supuesto, eso no tuvo ninguna trascendencia ni tampoco reclamo derechos de autor.

A continuación, veamos una importante distinción que hizo la jurisprudencia dominicana hace muchos años.

5. La sentencia del 3 de mayo de 1968 y la correcta interpretación de las disposiciones objeto de discusión

A veces me da la impresión de que existe una tendencia a no mencionar mucho los precedentes jurisprudenciales de años anteriores o aquellos que no aparecen en los repertorios recientes, como los de mi buen amigo Fabio Guzmán Ariza o del querido magistrado Luciano. Parece que aquellos nos los dejan a los apasionados del estudio de la historia (créanme, si eso “dejara” yo me dedicaría a historiador).

Pero lo que les quiero contar es que en 1968 la Suprema Corte de Justicia sentó un precedente que entiendo clave en esta discusión porque estableció una importante distinción (yo no había nacido, contrario a un magistrado amigo, puertoplateño, contertulio de karaoke y firmante de la sentencia que motiva nuestro estudio).

En el cas d’espèce, se trataba de que un abogado sometió un estado de costas y honorarios contra una compañía con motivo de un procedimiento ante el Tribunal de Tierras. Sin embargo, dicha entidad alegaba que el abogado actuó en ese litigio como asalariado suyo y que sus prestaciones como tal le habían sido pagadas al ser desinteresado conforme a la ley. El tribunal de tierras de jurisdicción original apoderado se declaró incompetente; en apelación, el Tribunal Superior de Tierras validó el proceder. Recurrida la decisión de este último en casación, sobre la base de presunta violación al artículo 10 de la Ley 302 de 1964, la Suprema Corte de Justicia dijo:

Considerando que como fundamento de su fallo, en la parte que ha sido objeto de la presente impugnación, el Tribunal Superior de Tierras expresa: ‘Considerando: que en este último aspecto el Tribunal Superior entiende que si bien la Ley No. 302 de fecha 18 de junio del 1964, faculta al Presidente de este Tribunal a liquidar el estado de gastos y honorarios en que se ha incurrido por ante la jurisdicción catastral en ocasión a las actuaciones procedimentales que se incoen en la misma, tal disposición empero debe ser regulada a fin de que la parte a quien se oponen esos emolumentos tenga la oportunidad o de aceptarlos o impugnarlos; que en la especie, el propio representante de la Compañía E. A. R., C. por A., ha señalado en audiencia que ese estado de gastos y honorarios presentado por el Dr. R. A. F. F., apelante, no le puede ser oponible en razón de que dicho señor actuó como un asalariado de dicha compañía, y que al momento de ser desinteresado como tal, le fueron liquidadas sus prestaciones de conformidad con lo que al efecto establece la ley; que por su parte el propio abogado representante de la impetrante, señaló de una manera expresa, ‘que no se trata de un pedimento de condenación en costas en contra de la parte que ha sucumbido’, dando a entender con esto que su pedimento recae en contra del E. A. R., C. por A., respecto de la cual actuó en su calidad de mandatario; que la actitud asumida en el juicio por ambas partes, revela una situación litigiosa que debe ser dirimida de conformidad con lo que al efecto establece el párrafo único del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras, mencionado, el cual expresa que “cualquier diferencia entre un reclamante y su apoderado, con motivo de la ejecución de un contrato, será dirimida por el Tribunal de Tierras”; Considerando que de lo dicho en la sentencia impugnada, se desprende, que en el caso no se trata pura y simplemente de la aprobación de un Estado de Gastos y Honorarios que hubiese sido ciertamente de la competencia del Presidente del Tribunal de Tierras, sino sobre la existencia misma del crédito, que debía recorrer el doble grado de jurisdicción; que dicha decisión así rendida, lejos de haber violado los textos legales invocados por el recurrente, ha hecho una correcta aplicación de los mismos, por lo que el presente medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado” [11].

Y dijo Arquímedes pocos siglos antes de Cristo: ¡Eureka! No, no saldré a las calles desnudo como se le atribuye al físico de la antigua Siracusa. Pero creo que el criterio que estableció la Suprema Corte de Justicia hace 53 años ayuda a desenmarañar la intrincada madeja y qué pena que no fue aplicado ahora. Ese precedente no siguió tan campante como el exquisito whisky aquel (la exquisitez depende del color de la etiqueta).

Nótese que ni siquiera se hablaba de cuotalitis pero se estableció un criterio que puede ser aplicable tanto a liquidación de costas y honorarios por estado como en virtud de cuotalitis: aunque el abogado someta un estado de costas y honorarios, si el tribunal apoderado de dicha solicitud entiende, por solicitud de parte o de oficio, que hay contestación sobre la obligación de pagarlos, puede negarse a aprobarlos o remitir a las partes ante la jurisdicción que estime competente, si se considera incompetente.

Siguiendo esa misma línea: si lo que se le somete es una liquidación de honorarios en virtud de un contrato de cuotalitis, el tribunal deberá comprobar que, real y efectivamente, el abogado solicitante ha ejecutado una labor, realizado una gestión o diligencia en beneficio de su cliente y que para esas labores fue contratado en virtud del pacto de cuotalitis. Hechas esas comprobaciones, el tribunal puede liquidar los honorarios del abogado conforme al referido pacto, sin apartarse de su contenido (artículo 9, párrafo III, Ley núm. 302 de 1964), a menos que se trate de honorarios irrazonables (como el juez actúa en virtud de la ley, puede controlar la razonabilidad, principio de rango constitucional). Lo mismo si el abogado prueba que ha realizado actuaciones o efectuado diligencias o gestiones en beneficio de su cliente, aun cuando no exista sentencia condenatoria en costas pero sí un pacto de cuotalitis.

En todos estos casos la parte afectada puede recurrir el auto aprobatorio que le sea notificado (que no de homologación) y lo podrá impugnar en las formas y plazos señalados por el artículo 11; en ocasión de eso, se podrá alegar la inexistencia de la obligación de pago de honorarios, las partidas del estado de costas o cualquier “queja” relativa al auto.

Ahora bien, en un punto sí estoy muy de acuerdo con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que comentamos: si el cliente desapodera al abogado, la ejecución de la cláusula penal que contenga el pacto de cuotalitis no podrá perseguirse en virtud de la Ley 302 de 1964, pues ha habido una revocación del mandato. Esa sí es una acción que deberá ejercerse como todas las acciones en materia civil ordinaria. Es un caso de daños previsibles (art. 1152, Código Civil) y no de costas ni honorarios, que es para lo que está instituida la ley especial.

También, cuando un abogado le solicite a un juez la “homologación” del pacto de cuotalitis este último debe pura y simplemente denegarla, como también debe negar la aprobación del estado de costas y honorarios o remitir a las partes ante la jurisdicción ordinaria cuando haya una verdadera contestación sobre el crédito o cuando no esté clara la obligación de pagar costas y honorarios (por ejemplo, no la solicita un abogado distraccionario, no se solicita contra una parte sucumbiente, las costas han sido compensadas, etc.).

A mi juicio, esta es la forma como deben ser interpretadas las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964, conforme a su especialidad, espíritu y evolución histórica, legal y jurisprudencial. Sé que me estoy metiendo en camisa de once varas. Después de todo, tengo en mi contra el criterio de unos jueces supremos muy connotados, dos de ellos ya mencionados de refilón y una verdadera Pilar de justicia más un emperador romano, con la gloria de llevar el nombre de quien ordenó la recopilación del Corpus Juris Civilis, excolegas jueces y amigos míos todos.

En resumen, la cosa va como sigue, a juicio de este humilde escriba higüeyano de nacimiento, santiaguero de adopción y escritor por afición:

  1. Si el abogado se beneficia de una sentencia que pronuncia la distracción de las costas, puede solicitar la liquidación de estas conjuntamente con sus honorarios para cobrarle tanto a la parte sucumbiente como a su propio cliente, llegado el caso.
  2. Si el abogado que ha llevado un proceso ante un tribunal ha suscrito un pacto de cuotalitis con su cliente, podrá solicitar la liquidación de sus honorarios conforme a dicho pacto, del cual el juez no se podrá apartar (artículo 9, párrafo III), pero solo para cobrarle exclusivamente a su cliente. 12 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de junio de 2011, núm. 24, B. J. 1207.
  3. Si el abogado ha efectuado para beneficio de su cliente diligencias y gestiones en un procedimiento que no termina en una condenación en costas, sea porque no es contencioso o porque, siéndolo, se haya extinguido sin sentencia, el abogado puede someter un estado de sus actuaciones al juez de primera instancia de su domicilio o al tribunal en que se hayan causado los honorarios; si este mismo abogado ha suscrito con su cliente un pacto de cuotalitis, puede solicitar la liquidación de los honorarios en virtud de este, pero solo, repetimos, si prueba que ha efectuado las diligencias para las que fue apoderado según ese mismo pacto.
  4. Si existe una contestación sobre el crédito mismo, tanto derivado de las costas y honorarios como del pacto de cuotalitis, el tribunal apoderado deberá denegar la aprobación y, si se declara incompetente, remitir a las partes ante la jurisdicción ordinaria, conforme a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 834 de 1978.
  5. La homologación pura y simple de un pacto de cuotalitis siempre debe ser negada.
  6. La convención del pacto de cuotalitis que fije cláusulas penales para el caso de desapoderamiento es válida [12], pero la vía para su reclamación no es la del procedimiento especial establecido por la Ley 302 de 1964, sino conforme al derecho común.

Por eso manifestamos nuestro desacuerdo con la Suprema Corte de Justicia en su sentencia número 304/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 que establece el criterio de que para la ejecución de un pacto de cuotalitis hay que demandar como en materia ordinaria siempre, en todos los casos. Conforme a una interpretación “literal y teleológica” de las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley núm. 302 de 1964; a mi entender, tal interpretación es contraria al espíritu de la ley y lo que ha sido la evolución histórica, legal y jurisprudencial de la figura en nuestro derecho, conforme hemos visto.

Imagínese, por ejemplo, un abogado que efectúa un saneamiento en representación de su cliente conforme a un pacto de cuotalitis que estipula un porcentaje de los inmuebles adjudicados o una suma de dinero a favor del letrado. Mientras el expediente está en estado de fallo, al cliente se le ocurre la genial idea de desapoderar al abogado y notifica dicho desapoderamiento al tribunal. A ese abogado, después de haberse “fajado”, efectuando todos los procedimientos tendentes a la adjudicación del inmueble para beneficio de su poderdante, lo dejan “oliendo donde guisan” y para cobrarle a su desleal cliente, en virtud del pacto de cuotalitis, el abogado tendrá que demandarlo mediante emplazamiento en la octava franca y esperar sentencia en primera instancia, apelación y casación, porque “los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley requeridos en un Estado de derecho, pues estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha”. Me dirán que el abogado en ese caso puede entonces someter un estado de costas conforme a las partidas de sus actuaciones. Pero él tenía las expectativas de cobrar conforme al pacto de cuotalitis.

Con esta sentencia se pone a los abogados a merced de sus clientes y con el riesgo de no cobrar de manera pronta sus honorarios. Para la Suprema Corte de Justicia el pacto de cuotalitis es un contrato sinalagmático ordinario, cuya ejecución se rige por las reglas del derecho común en todos los casos y sin excepción.

Pero además, esa misma Sala, apenas cuatro meses antes, había considerado “que en adición, esta Primera Sala es de criterio que la Ley núm. 302 de 1964 es la aplicable en relaciones surgidas entre abogados y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común241; que se evidencia entonces que la corte a qua consideró correctamente que era improcedente la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios en virtud a la naturaleza de la relación contractual del caso concreto, pues lo correspondiente es actuar de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley núm. 302 de 1964. Por consiguiente, la alzada no incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos y proporcionó su decisión de suficiente justificación y conforme a derecho; en consecuencia, procede rechazar los medios examinados, y con ellos el presente recurso de casación” [13].

Y un mes después de la sentencia que comentamos, con motivo de una decisión de segundo grado que había considerado que una contención entre un abogado y una entidad gubernamental por un contrato de cuotalitis a favor del primero era de carácter administrativo, competencia de esa jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia casó la decisión diciendo lo siguiente: “… al tratarse en este caso de una ley especial (…), como lo es la núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, debe admitirse que es esta la normativa aplicable en las relaciones surgidas entre abogado y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común o las que rigen la materia administrativa” [14] (subrayados del autor).

En esta última decisión termina diciendo la alta corte:

Finalmente, admitir en este caso el uso disposiciones legales distintas a la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, sería reducir su alcance, pues al tratarse de una ley especial esta se impone a dicho tipo de contrato; por tanto, no podía el tribunal a quo soslayar las disposiciones contenidas en la ley que rige la materia, creada por el legislador con el único objetivo de reglamentar situaciones que surjan entre los abogados y sus clientes, sin incurrir en falsa aplicación de la ley, lo que ocurrió en el presente caso; en tal sentido, a juicio de esta Sala Civil, al fallar como lo hizo la alzada no obró dentro del marco de la legalidad, por lo que al incurrir en el vicio invocado, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada” [15].

Parafraseando al merenguero: “ahora estoy confundido, entre jurisprudencias perdido”...

6. El pacto de cuotalitis: ¿contrato sinalagmático como cualquier otro?

Si, como razona la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que comentamos, el pacto de cuotalitis reúne las características de un contrato sinalagmático, ello significa que se trata de un contrato ordinario que, para su ejecución, debe estar sometido a las reglas de derecho común. Más o menos eso es lo que dice la decisión objeto de nuestro estudio, palabras más, palabras menos.

No obstante, creo que al calificar el pacto de cuotalitis como un contrato sinalagmático cualquiera, ordinario, en cuanto a su ejecución, la Suprema Corte de Justicia “se fue de boca”. En primer lugar, se trata de un contrato especial, pues solo es mencionado en los artículos 3 y 9 de la Ley 302 de 1964. Esta última disposición la hemos mencionado más de una vez. La primera dispone:

Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”.

Por lo tanto, se trata de un contrato que solo puede ser suscrito por un universo muy limitado de ciudadanos: los profesionales del derecho con sus clientes. No puede ser suscrito entre cualesquiera particulares. Es sinalagmático en cuanto a que establece obligaciones recíprocas para las partes, pero no puede serlo en cuanto a su ejecución porque ha sido establecido por una ley especial. Existe una máxima de interpretación: specialia legia generalibus derogant. Una ley especial deroga una ley de carácter general.

Si la intención del legislador hubiera sido solo establecer la existencia del pacto de cuotalitis pero que su ejecución se rigiera por el Código Civil —que es lo que ha interpretado “literal y teleológicamente” la Suprema Corte de Justicia— entonces no lo hubiese hecho en una ley especial; habría dicho simplemente que se trata de un contrato regido conforme al mandato de derecho común, regulado en los artículos 1984 y siguientes del Código Civil.

Pero, además, están las decisiones de la propia Suprema — una anterior y otra posterior a la que comentamos— en las cuales la mismísima alta corte dice que se trata de una ley especial, que regula todos los conflictos que puedan surgir en virtud de ella… ¿incluso los relativos a cláusula penal y demás? Mayor confusión aún.

Conclusión

Ya los he cansado y a lo mejor muchos no llegarán hasta aquí. Mis excusas. A los que sí me leyeron completo les doy las gracias y les pido unos minutos más para exponerles mis conclusiones luego de esta ardua labor.

Del repaso de los precedentes históricos, legales y jurisprudenciales, queda claro que la suscripción de pactos de cuotalitis entre los abogados y sus clientes se practica en la República Dominicana desde hace más de ochenta años y que su ejecución no ha seguido las reglas de la materia civil ordinaria. No fue esa la intención del legislador expresada en la Ley 4875 de 1958 como tampoco en la Ley 302 de 1964.

La práctica de la llamada “homologación de cuotalitis” no tenía ni tiene ningún sustento legal, como bien lo dice la Suprema Corte de Justicia, aunque ella misma había venido incurriendo en ella desde hacía muchos años. El procedimiento especial de cobro de los honorarios de un abogado existe para el caso de que este haya efectuado la labor para la cual fue apoderado, no para el que tiene simples expectativas y que pretenda erigirse en “verdugo de su cliente”, como dice mi buen amigo el magistrado Yoaldo Hernández Perera.

Porque, ciertamente, no se puede convertir el auto aprobatorio de honorarios de abogados en un título ejecutorio ordinario al que tengan acceso los abogados para atormentar a sus clientes o para perjudicar derechos de terceros en virtud de las ventajas que otorga la Ley de Honorarios de Abogados a los profesionales de la toga.

La Suprema Corte de Justicia, acaso queriendo erradicar estos últimos riesgos, ha hecho una generalización muy perjudicial para los abogados verdaderamente diligentes con sus clientes, obligándolos a tener que acudir a un procedimiento ordinario de cobro de sus honorarios frente a clientes que cobraron “alante” (en dinero o mediante el servicio que el letrado ya le rindió) y a los que solo les bastará negarse al pago o desapoderar al abogado para que este tenga que demandarlos mediante el procedimiento ordinario, lento, pesaroso y complicado mediante la posibilidad de acceso a vías de recurso que, la mayor parte de las veces, serán mecanismos de retardación del ansiado pago de sus emolumentos. Por perjudicar a los mañosos se le ha complicado la vida a los serios. Perdónenme pero eso no es ninguna justicia, por mucho que la celebre mi mencionado amigo Yoaldo, a quien desde aquí digo: hermano, sinceramente, no hay tanto que celebrar.

Creo que en ese caso particular la Suprema Corte de Justicia debió casar la sentencia sobre la base de que no procedía ninguna homologación de cuotalitis (porque no existe) sino que lo que procedía era una ejecución de cláusula penal: estaba claro que los abogados habían sido desapoderados, por lo que había una clara incompetencia del tribunal de primer grado en atribuciones administrativas; en tal caso, hasta podían echar mano de las disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley 3726 de 1953 (Ley sobre Procedimiento de Casación) y remitir a las partes ante la jurisdicción de primer grado en atribuciones ordinarias.

Más todavía: si lo que se quiere es garantizar derechos al debido proceso, la Suprema Corte de Justicia bien podría disponer que en los casos en que verdaderamente proceda la liquidación de costas y honorarios, la liquidación ante el juez que hayan causado los honorarios se lleve a cabo de manera contradictoria (el abogado solicitante debería notificar la instancia a la parte contra quien solicita la liquidación para que esta haga sus observaciones). Total, para eso no habría que modificar ninguna ley sino hacer aplicación, aquí sí, de los principios constitucionales de contradicción y debido proceso; la instancia relativa al posible recurso de impugnación es contradictoria por su propia naturaleza. Esto me lo sugiere mi recordado alumno Enmanuel Rosario, claro ejemplo de discípulo que superó al maestro.

En fin, creo que con esta decisión la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia incurre en un proceder contradictorio consigo misma, máxime cuando ella misma dice (con razón) que debe mantener la unidad de la jurisprudencia nacional.

Publicado en la Gaceta Judicial, Año 25, Núm. 398, Mayo 2021.

Fuentes bibliográficas:

[1] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de abril de 2011, núm. 1, B. J. 1205; 8 de marzo de 2006, núm. 11, B. J. 1144, pp. 129-135; 5 de noviembre de 2003, núm. 5, B. J. 1116, pp. 69-76; 3 de octubre de 2001, núm. 2, B. J. 1091, pp. 146-151.

[2] Ibid.

[3] Suprema Corte de Justicia, 22 de diciembre de 1933, B. J. 281, p. 19.

[4] Ibid, p. 20.

[5] Suprema Corte de Justicia, 20 de agosto de 1948, B. J. No. 457, p. 1540

[6] Ibid.

[7] Aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil anteriormente copiado.

[8] Suprema Corte de Justicia, Pirmera Sala, 31 de octubre de 2012, núm. 100, B. J. 1223; Primera Cámara, 6 de agosto de 2008, núm. 5, b. J. 1185, pp. 191-197; 17 de enero de 2007, núm. 13, b. J. 1154, pp. 190-198; 29 de enero de 2003, núm. 16, B. J. 1106, po. 126-134.

[9] Suprema Corte de Justicia, Primera Cámara, 20 de febrero de 2008, núm. 13, B. J. 1167, po. 207-214.

[10] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26 de junio de 2019, núm. 12.

[11] Suprema Corte de Justicia, 3 de mayo de 1968, B. J. 690.

[12] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de junio de 2011, núm. 24, B. J. 1207.

[13] Suprema Corte de Justicia, 1.a Sala, 30 de octubre de 2019, núm. 168, B. J. 1307, pp. 1512-1519.

[14] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24 de marzo de 2021, sentencia núm. 0692/2021, Expediente núm. 2015-3336, p. 15.

[15] Ibid.

| Derecho civil

Ley No. 140-15: hágase... y se hizo el caos

En nuestra historia republicana hemos tenido cuatro normativas denominadas Ley del Notariado, las cuales han sido promulgadas sucesivamente, en 1900, 1927, 1964 y 2015. Como es fácil colegir, la que más tiempo duró en vigencia fue la de 1964, derogada por la que titula este breve escrito. La experiencia vivida en la corta vigencia de la Ley No. 140-15 me obliga a desear que la Ley de 1964 hubiera durado un poco más.

Digo esto porque, si se revisan los textos de todas las leyes del notariado anteriores, se verá fácilmente que ninguna rompe con todo el esquema de la ley sustituida como lo hace la de 2015. Peor todavía: le da a los notarios una serie de atribuciones, suprimidas principalmente a los alguaciles, que han sido fuente de serios conflictos.

Más aún, le otorga unas competencias exclusivas a los notarios, pero sin aclarar muchísimas cuestiones que están trayendo dificultades de aplicación práctica. Me refiero, específicamente, a las disposiciones de los artículos 51.2 y 51.3, las cuales me permito transcribir:

La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil;
La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional”.

Dedicarle solo un párrafo de tres líneas para otorgarle competencia exclusiva a los notarios para instrumentar las actas de embargo, que estaban a cargo de los alguaciles, debió parecerle buena idea al legislador, en nombre de la brevedad; solo que algunas cuestiones no quedan claras.

El acta de embargo que redacte el notario, ¿debe ser redactada con las mismas formalidades que un acto auténtico, conforme los artículos 30 y siguientes de la misma ley? Si es así, ¿cómo cumplir con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, conforme las cuales el acta de embargo debe ser notificada al embargado? ¿O debemos pura y simplemente asumir que el notario hace el embargo tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil y asumimos que donde dice alguacil debe decir notario?

Dado que un alguacil solo puede actuar en funciones de vendutero público, cuando haya practicado un embargo (artículo 114, Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial), ¿quién debe instrumentar la venta en pública subasta de bienes muebles?

En otro orden, en los embargos inmobiliarios abreviados de la Ley 6186 de Fomento Agrícola de 1963 y la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, el mandamiento de pago se convierte en embargo, al vencimiento del plazo, con su inscripción o transcripción, en Registro de Títulos o en la Conservaduría de Hipotecas, según el inmueble sea o no registrado. Algunos consideran, que como el mandamiento de pago se convierte en embargo, debe ser instrumentado por un notario.

Solo estoy mencionando tres situaciones en las cuales hay dificultades prácticas de la aplicación de la Ley No. 140-15. No me refiero aquí al número notarial y al acceso a la función notarial, bloqueado para varias generaciones. Tampoco a la transmisión del protocolo notarial ni a la consagración legal de la famosa legalización en la Procuraduría General de la República o de la Corte de Apelación. Ni al inútil registro de testamentos y poderes que crea la ley, entre otras cosas.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional está apoderado de varias instancias de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en dicha ley. Mientras tanto, y para venir a complicar mucho más las cosas, en fecha 24 de mayo de 2016, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró no conformes con la Constitución los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley No. 140-15, es decir, las mismas disposiciones anteriormente transcritas, básicamente por considerarlas irrazonables y violatorias al principio de tutela judicial efectiva.

Aunque se trata de una decisión aplicable solo al caso que fue juzgado (control difuso), ya mucha gente asume que esas disposiciones no están vigentes y que los notarios no deben seguir instrumentando embargos. Otros, bajo el criterio correcto de que esas disposiciones están vigentes pues solo el Tribunal Constitucional puede anularlas erga omnes, encargan a un notario la instrumentación de toda acta de embargo, pero con el temor de que la parte afectada demande la inconstitucionalidad de la ley, por vía difusa o incidental, haciendo acopio del precedente fijado por la Corte del Distrito Nacional.

El escenario anterior es caótico, sobre todo para aquellos acreedores que buscan recuperar sus créditos. Urge que el Tribunal Constitucional se pronuncie.

Publicado en la Revista Gaceta Judicial. Año 21. Número 363. Mayo 2017.

| Procedimiento civil

La toga y el birrete: ¿pueden suprimirse?

Dicen que en la antigüedad la toga era una prenda de vestir usada como distintivo de una clase social. Hoy en día, la toga es un símbolo de solemnidad en los tribunales y en graduaciones académicas.

En los tribunales dominicanos, con excepción de aquellos de niños, niñas y adolescentes, es obligatorio el uso de toga y birrete, en virtud del artículo 11 de la Ley número 821 de Organización Judicial de 1927. Ese texto establece el material de que debe estar confeccionada la toga, así como sus medidas:

“La toga será de alpaca o seda negra lisa con un cuello cuadrado en la espalda, de 20 pulgadas de largo por 17 pulgadas de ancho y que se continúa en la parte delantera de cada lado de la abertura del frente con una franja de 7 pulgadas de ancho hasta el ruedo y unida al borde de la toga. El cuello y estas franjas serán de tela negra, lisa, brillantes y forrados. La toga será lisa excepto el paño de atrás que será tachonado a partir de la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y con una bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidad de la tela del cuello y de las franjas.

El color de las bocamangas será como sigue:

a) Para los jueces de la Suprema Corte, morado obispo;
b) Para los jueces de las cortes de apelación y del Tribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y la otra mitad negra;
c) Para los jueces de primera instancia, negra con un filete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho en el borde superior;
d) Para los procuradores generales y procuradores fiscales, negra y azul copenhague en la forma usada por los jueces de las cortes o tribunales donde ejercen sus funciones;
e) Para los abogados, la bocamanga será negra”. (La bocamanga es la parte inferior de la manga, por donde sobresale la mano)”.

La ley que mencionamos, en su artículo citado, también indica cómo debe ser el birrete:

“El birrete será hexagonal, de color negro y confeccionado en el mismo material del cuello de la toga. Deberá llevar una borla redonda de hilos de seda, en el centro de la parte superior. Esta borla será de color morado obispo para los jueces, azul copenhague para los procuradores generales y los procuradores fiscales y blanca para los abogados”.

La ley establece otra formalidad adicional en el vestir para las audiencias: el uso de camisa blanca y corbata negra.

Desde que yo era estudiante de Derecho, algunos propugnaban, en los pasillos universitarios, por la eliminación de la toga y el birrete. Esa discusión la he escuchado en algunos corrillos judiciales. El argumento más común: en un país tropical, con unas salas de audiencia en las cuales, en su mayoría, no hay aire acondicionado, es una verdadera molestia estar todo el tiempo con una ropa “prieta”. ¡Sobre todo en las audiencias penales de fondo, de duración maratónica!

Ciertamente, en muchos países solo los jueces usan togas y no llevan el birrete calado. Ejemplo de ello ocurre en los Estados Unidos. Me viene a la mente el famoso “juicio del siglo”, seguido a O. J. Simpson por el asesinato de su esposa y un amigo, entre 1994 y 1995. Solo tenía toga puesta el juez Lance Ito, ni Johnny Cochrane, ni el famoso “dream team” de la defensa llevaba toga, tampoco los persecutores, encabezados por Marcia Clark. Los hombres iban con la formalidad de saco y corbata y las mujeres con traje formal.

Es bueno apuntar que, en la República Dominicana, hasta la Ley de Organización Judicial de 1927, no era obligatorio el uso de toga y birrete. Sin embargo, había un uso. Muestra de ello es la fotografía de Tomás Bobadilla y Briones, primer presidente dominicano en 1844, en la cual se distingue claramente el birrete y la vestimenta formal.

Recuerdo que en mis tiempos de juez, en el Palacio de Justicia de Santiago, participé en sondeos informales entre jueces respecto al uso de toga y birrete: la mayoría estaba de acuerdo en que su uso debía mantenerse como un símbolo de solemnidad estandarizado. Razonaba alguno que si no se definía claramente cuál era la formalidad exigida, nos arriesgaríamos a que cada quien interpretara “vestimenta formal” como le diera la gana y que ello condujera a una falta de respeto cotidiana del orden que debe primar en los salones de audiencia.

En algunos tribunales interpretan esto hasta excesivamente. Recuerdo que una distinguida colega y exalumna tenía su camisa blanca, su corbata negra y su toga y birrete conforme la ley. Tenía además, una chaqueta color mamey sobre su blusa blanca. La secretaria del tribunal le urgió que se quitara la chaqueta, antes de que quien presidía el tribunal se lo exigiera.

Mientras tanto, todos seguiremos usando toga y birrete en la República Dominicana. Y el que tenga calor que lleve su abanico.