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Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

| Derecho laboral

La parasubordinación: figura laboral que no acaba de ser reconocida

Cualquiera podría preguntarse de qué se trata. Es cierto que en la actualidad los procesos productivos han evolucionado considerablemente gracias al avance de la tecnología y a las nuevas políticas corporativas que buscan una mayor eficiencia y productividad. Esto ha dado lugar a modelos novedosos de empleo que se adaptan a las nuevas necesidades y formas de trabajo. Por ejemplo, el teletrabajo o trabajo a distancia se ha convertido en una opción cada vez más común, permitiendo a los trabajadores realizar sus tareas desde cualquier lugar del mundo y a las empresas ahorrar en costos de infraestructura y equipamiento. Además, los trabajos freelance o por proyectos también han ido en aumento, permitiendo a los trabajadores tener más flexibilidad y variedad en su trabajo, y a las empresas tener un mayor control de costos y recursos.

Asimismo, la economía colaborativa ha dado lugar a nuevas formas de empleo, como el trabajo en plataformas digitales o la economía del sharing, donde los trabajadores prestan sus servicios de forma temporal y bajo demanda, permitiendo a las empresas satisfacer las necesidades de sus clientes de manera ágil y eficiente.

En definitiva, la evolución de los procesos productivos ha dado lugar a modelos de empleo más novedosos y adaptados a las necesidades actuales, permitiendo a los trabajadores tener más flexibilidad y a las empresas ser más eficientes y productivas. Siendo así, estos procesos han dado paso al modelo de la parasubordinación, que no es más que la regulación del entorno laboral de los trabajadores autónomos, que aunque tienen independencia funcional en la prestación del servicio, están en dependencia económica de su cliente, creando una relación de “pseudosubordinación”, ya que no pueden dejar a su cliente habitual por completo por temor a perder los ingresos provenientes de él.

Aunque el derecho laboral ha centrado su estudio en el trabajo asalariado o por cuenta ajena, como advertimos precedentemente, la evolución de la sociedad y las nuevas tendencias han dado lugar a nuevas modalidades de servicio que no se ajustan a esta categorización. En consecuencia, se afirma que la dicotomía tradicional entre trabajo subordinado protegido y trabajo autónomo desprotegido no es adecuada para comprender la compleja y diversa realidad laboral actual, en la que las demandas de protección no se limitan a un solo colectivo [1].

Es por ello, que la figura de la parasubordinación vino a abordar estas nuevas situaciones en las que los trabajadores, aunque son completamente autónomos, dependen económicamente de uno de sus clientes. Esta dependencia los coloca en una posición de desventaja respecto a los clientes, ya que no llegan a tener una subordinación jurídica clara.

Actualmente, en la República Dominicana no existe una regulación específica de la parasubordinación, ya que aún prevalece una concepción vertical del derecho, según la cual solo se brinda protección a los trabajadores que cumplen con los requisitos de subordinación, salario o prestación de servicio. Cualquier otro tipo de servicio personal que no cumpla con estas condiciones se rige por las disposiciones del derecho común.

En este sentido, es importante destacar que la figura de la parasubordinación debe contemplar algunas características esenciales. En primer lugar, se debe reconocer la existencia de una relación de dependencia económica del prestador de servicios hacia su cliente. En segundo lugar, esta dependencia económica debe afectar significativamente la libertad de actuación del prestador de servicios, impidiéndole trabajar para otros clientes o dejar de prestar el servicio al cliente principal. Además, la figura de la parasubordinación debe reconocer que el prestador de servicios no tiene un control completo sobre la forma y el modo en que se realiza el trabajo, lo que puede generar una situación de vulnerabilidad en cuanto a la seguridad y la salud en el trabajo.

En resumen, la figura de la parasubordinación da reconocimiento a una relación de dependencia económica que afecta la libertad de actuación y control del prestador de servicios sobre la forma y el modo en que se realiza el trabajo, y por tanto genera una situación de vulnerabilidad.

Efectivamente, en la figura de la parasubordinación o Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE) no estamos hablando de una relación laboral de subordinación en la que el trabajador se encuentra bajo las órdenes y la dirección del empleador, sino de una relación contractual entre un proveedor y su cliente.

En este sentido, es importante destacar, que la figura de la parasubordinación o TRADE se diferencia del trabajo por cuenta ajena o subordinado, ya que en este último caso, el trabajador está subordinado a las órdenes y la dirección del empleador y tiene una dependencia económica del salario que recibe, mientras que en la parasubordinación o TRADE, el prestador de servicios tiene cierta autonomía en la prestación del servicio, pero presenta una dependencia económica significativa del cliente principal.

Por esta razón, la terminología utilizada en la legislación, como en el caso de la Ley 20/2007 sobre trabajadores autónomos en España, se refiere al cliente en lugar de empleador, ya que se trata de una relación comercial entre dos partes en la que el prestador de servicios es un trabajador autónomo económicamente dependiente del cliente.

En este punto es preciso aclarar, que el autónomo dependiente en principio se aleja de la figura del comerciante [2] y que la parasubordinación no se puede confundir con otras figuras, como el trabajo por cuenta propia o el trabajo autónomo. En el caso del trabajo por cuenta propia, el trabajador tiene total autonomía en la organización de su trabajo y no está sometido a un cliente en particular, sino que busca y establece relaciones comerciales con distintos clientes. En cambio, en la parasubordinación, el trabajador depende económicamente de un cliente en particular y su actividad está dirigida principalmente hacia dicho cliente. Por tanto, es necesario establecer una regulación específica para la figura de la parasubordinación y no condicionarla a los artículos 632 y 633 del Código de Comercio, ya que no se trata de la compra y venta de mercancías ni de la prestación de servicios comerciales en sí mismos, sino de una relación entre un trabajador autónomo y un cliente que presenta una dependencia económica, cuya legislación deberá garantizar la protección de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, equilibrando la relación entre estos y sus clientes, evitando situaciones de abuso o explotación y promoviendo una justa retribución por los servicios prestados. De esta forma, la parasubordinación se trata de una relación que no es ni civil ni comercial, que tiene características propias que deben ser reguladas de manera específica para evitar situaciones de abuso o explotación por parte de sus clientes.

Para que la parasubordinación sea válida y produzca efectos legales perseguibles tienen que darse los elementos constitutivos de dicha figura, así tenemos que debe existir una relación de colaboración coordinada. Esto implica, que entre el trabajador autónomo y su cliente debe existir una cooperación mutua y un acuerdo común en cuanto a la forma en que se prestará el servicio y se cumplirán las obligaciones contractuales. Un segundo elemento esencial es que la relación debe ser continua, lo que significa que el trabajador autónomo presta sus servicios de manera frecuente y regular, y que su dependencia económica se deriva de la continuidad de dicha prestación de servicios. Como tercer elemento constitutivo está el carácter personal de la relación, esta debe tener un carácter prevalentemente personal, lo que significa que el trabajador autónomo presta sus servicios de manera personal, sin que pueda delegar su trabajo a terceros sin el consentimiento expreso del cliente, es decir, el servicio que se presta depende en gran medida de las habilidades y conocimientos del trabajador autónomo, y no se puede sustituir fácilmente por otro prestador de servicios.

Una vez identificados los elementos que determinan la parasubordinación, debemos definir las condiciones adicionales que deben darse para catalogar a un trabajador independiente como parasubordinado. La primera de las condiciones es que la contratación de este trabajador deber ser por cuenta propia. En la relación parasubordinada, el prestador de servicios inicia como un trabajador autónomo e independiente, pero con el tiempo y la continuidad de su dependencia económica a un cliente en particular, puede pasar a ser considerado como un parasubordinado. Es decir, la relación de colaboración coordinada, continuada y de carácter prevalentemente personal se va configurando a medida que el prestador de servicios va desarrollando una dependencia económica hacia el cliente. Por lo tanto, es importante tener en cuenta que esta característica no es estática, sino que puede evolucionar a lo largo del tiempo.

Determinada la primera condición, debemos tener en cuenta también, que la relación contractual debe ser coordinada, término que puede resultar ambiguo, sin embargo, en la parasubordinación, esta coordinación adquiere una dimensión particular dado que se trata de una relación contractual entre un prestador de servicios y su cliente, en la que el primero se encuentra en una situación de dependencia económica con respecto al segundo. En este sentido, la coordinación se refiere a la necesidad de que el prestador de servicios tenga que seguir ciertas instrucciones o pautas establecidas por el cliente para llevar a cabo su trabajo. Esto se debe, a que el prestador de servicios depende económicamente del cliente, por lo tanto, necesita mantener una buena relación comercial con él para asegurarse de continuar recibiendo trabajos.

Asimismo, es importante tener en cuenta que esta coordinación no se refiere a una subordinación laboral, ya que el prestador de servicios sigue siendo autónomo en cuanto a la organización y la gestión de su trabajo. En la parasubordinación, el prestador de servicios tiene cierta libertad para organizar su trabajo, pero debe seguir ciertas directrices o pautas del cliente. Por lo tanto, la coordinación en la relación contractual en la parasubordinación se refiere a la necesidad de que el prestador de servicios siga ciertas instrucciones o pautas establecidas por el cliente, sin que esto implique una subordinación laboral completa.

En otras palabras, la coordinación se refiere a la existencia de un acuerdo entre el prestador de servicio y su cliente en cuanto a las tareas y actividades que deben llevarse a cabo. La labor del trabajador autónomo dependiente se encuentra conectada con los intereses del cliente, quien tiene un interés en que se lleve a cabo la actividad en cuestión. De esta manera, la coordinación implica una colaboración y una conexión entre las partes involucradas en la relación contractual [3].

No obstante la colaboración y coordinación, esta relación debe ser esencialmente duradera en el tiempo o continua para que pueda determinarse como parasubordinación, lo que significa que las relaciones que son puramente comerciales o civiles y esporádicas no pueden ser consideradas como parasubordinación. La continuidad de la relación ayuda a determinar si existe o no una dependencia económica, que es una característica distintiva de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE). Por lo tanto, la dependencia económica solo puede existir si hay una actividad continua con el cliente a través de una relación continuada en el tiempo, en la que el trabajador autónomo dependiente realiza su actividad económica de forma habitual y con cierta regularidad para el mismo cliente o clientes.

En ese orden, nos referimos a la dependencia económica como otra de las características que se manifiesta cuando el TRADE realiza su actividad productiva de manera habitual y continua para un cliente o clientes específicos, y su ingreso económico depende en gran medida de estas relaciones comerciales continuadas. Por lo tanto, la continuidad en la relación comercial es crucial para determinar si existe o no una relación parasubordinada, ya que permite evaluar el grado de dependencia económica del TRADE y la subordinación implícita que puede existir en dicha relación comercial [4].

Otro punto importante es que la relación debe tener un carácter prevalentemente personal, el trabajador autónomo económicamente dependiente sea quien realice el servicio personalmente. Es decir, la prestación de servicios debe ser principalmente realizada por el TRADE, sin que existan otros trabajadores bajo su supervisión o dirección, para que se pueda considerar la relación como parasubordinación. En la regulación de ciertos países, se requiere que el TRADE no tenga empleados bajo su supervisión, con el fin de delimitar esta figura para aquellos que tienen una verdadera dependencia económica de sus clientes. Esto asegura que el TRADE sea quien desempeña la actividad productiva y que su ingreso dependa de su propia capacidad y esfuerzo, lo que es indicativo de una verdadera dependencia económica del cliente.

Por último, pero igualmente relevante, se encuentra la necesidad de que el trabajador autónomo económicamente dependiente reciba una remuneración adecuada en función de la actividad realizada y asuma el riesgo de la misma. La diferencia fundamental entre un TRADE y un trabajador por cuenta ajena radica en el elemento de riesgo, ya que “la dependencia económica es una manifestación del riesgo que asume el trabajador autónomo económicamente dependiente, que se manifiesta en la asunción de la inversión y de los gastos necesarios para la prestación del servicio y en la posibilidad de obtener beneficios o sufrir pérdidas en el ejercicio de su actividad económica” [5]. Por lo tanto, la remuneración que recibe el TRADE debe ser proporcional a su actividad y a los gastos necesarios para llevarla a cabo, y además, este asumir el riesgo empresarial de su actividad productiva. Esto lo diferencia de un trabajador por cuenta ajena, que recibe una remuneración fija y no asume el riesgo empresarial de su actividad laboral.

Una vez visto lo que define a un trabajador autónomo económicamente dependiente, también llamado parasubordinado o TRADE, debemos establecer cuál es la utilidad de esta figura. Efectivamente, la figura de la parasubordinación surge para proteger a aquellos trabajadores que, aunque no pueden ser considerados como empleados subordinados, tienen una dependencia económica significativa de un cliente o empresa en particular.

En este sentido, la lista de trabajadores que podrían beneficiarse de la parasubordinación puede variar en función del país o región en que se aplique, pero en general incluye a aquellos trabajadores que prestan servicios de manera autónoma y dependen económicamente de un cliente o empresa en particular, como los asesores inmobiliarios, analistas de sistemas informáticos, fotógrafos freelance, vigilantes concertados de aparcamiento, franquiciados, agentes y subagentes de seguros, transportistas y repartidores, encuestadores, guías o informadores turísticos, personal de limpieza, modelos publicitarios y de bellas artes, colaboradores de prensa y reporteros gráficos, monitores deportivos y algunos casos de teletrabajo.

En resumen, la parasubordinación busca proteger a aquellos trabajadores autónomos, que aunque no tienen una relación laboral subordinada con sus clientes, tienen una dependencia económica significativa de ellos y, por lo tanto, requieren de cierta protección legal para garantizar sus derechos laborales. Así es, la parasubordinación no es un concepto teórico que carece de aplicación práctica, sino que se aplica a diversos trabajadores autónomos que, por su dependencia económica de un cliente o empresa en particular, pueden ser considerados como parasubordinados.

Esto significa, que aunque no tienen una relación laboral subordinada con sus clientes, están en una posición de dependencia económica significativa y, por lo tanto, necesitan de cierta protección legal para garantizar sus derechos laborales. Al reconocer la existencia de la parasubordinación, se pueden establecer ciertas medidas de protección y beneficios para estos trabajadores, como la posibilidad de establecer un salario mínimo o una jornada laboral máxima, recibir indemnizaciones por despido, contar con vacaciones pagadas, entre otros.

En definitiva, la parasubordinación es una figura que tiene una aplicación práctica en la vida diaria, ya que permite proteger a aquellos trabajadores autónomos que, pese a no ser subordinados, tienen una dependencia económica significativa de sus clientes o empresas y, por lo tanto, requieren de ciertas medidas de protección para garantizar sus derechos laborales y mejorar sus condiciones de vida.

En definitiva, la parasubordinación es una figura que tiene una aplicación práctica en la vida diaria al encontrarse cada vez más presente en la evolución de los procesos productivos, por lo que requiere de manera urgente que se inicie un debate en torno a esta que involucre a todos los actores necesarios y consecuentemente origine su reconocimiento y regulación.

Fuentes bibliográficas:

[1] MARTÍNEZ BARROSO, María de los Reyes. El trabajo autónomo económicamente dependiente. Reflexiones a raíz del Proyecto de ley del Estatuto de trabajo autónomo. España: AFDUDC, No. 11, 2007, p. 457. ISSN-e 2530-6324.

[2] CALVO GALLEGO, Francisco Javier. Los Trabajadores Autónomos Dependientes: Una Primera Aproximación. Unirioja.es [en línea], núm. 81, 2005, pp. 41-78. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1395130.pdf [consulta: 15 febrero 2023].

[3] CAAMAÑO ROJO, Eduardo. La Parasubordinación o Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente. El Empleo en las Fronteras del Derecho del Trabajo. Revista Laboral Chilena [en línea], 2004-2005, p. 17. Disponible en: https://docplayer.es/32904543-La-parasubordinacion-o-trabajo-autonomo-economicamente-dependiente-el-empleo-en-las-fronteras-del-derecho-del-trabajo.html [consulta: 15 febrero 2023].

[4] GALIANA MORENO, Jesús M. El Trabajador Autónomo Dependiente dos años después de la aprobación del Estatuto del Trabajador Autónomo. Aportaciones prácticas del RD197/2009 que desarrolla la Ley 20/2007. Op. cit., p. 300.

[5] Ibid.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 32-23 sobre facturación electrónica

Promulgada el 16 de mayo de 2023

La nueva Ley de Facturación Electrónica establece la obligatoriedad de emitir y recibir facturas electrónicas para todas las empresas que realicen actividades comerciales en la República Dominicana, contemplando un proceso de implementación escalonada que incluye incentivos y facilidades para las empresas.


Considerando primero: Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, suscrita el 28 de junio de 2016, constituye parte de los procesos de cooperación internacional para la transparencia tributaria y la lucha contra la evasión, promovidos por el Grupo de los Veintes (G20) y liderados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en ese sentido, se considera prioridad el esfuerzo global contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) y el combate de la evasión y la elusión, producto de la planificación fiscal agresiva de grandes empresas multinacionales donde se exige a los Estados implementar medidas de transparencia tributaria que clarifiquen el clima de sus mercados y permitan el conocimiento "externo" de los flujos financieros;

Considerando segundo: Que el "Consenso de Washington" es un conjunto de recomendaciones destinadas al desarrollo de políticas económicas que surgió en la década de los noventa y son fomentadas por instituciones financieras como el Banco Mundial y el Fondo Motietario Internacional; en ese sentido, basado en estas políticas económicas, es que las administraciones tributarias han iniciado la modernización de sus procesos con énfasis macro fiscal, fusionado con aspectos sustanciales de reinvención del Gobierno ("reinventing government") , que impregna paradigmas de eficiencia en el servicio de la administración pública, haciendo compatibles la actividad administrativa de recaudación con sistemas que no reduzcan el control fiscal y la percepción de riesgo;

Considerando tercero: Que en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, fueron sentadas las bases para el uso de los documentos digitales en la República Dominicana, dándose igual valor jurídico a las modalidades electrónicas que a aquellos que tienen los documentos físicos, lo que ha permitido que grandes comercios dominicanos utilicen esta modalidad como prueba de sus operaciones y transacciones;

Considerando cuarto: Que la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, establece la facultad de la Administración Tributaria de disponer la forma en que serán recibidas las informaciones y los sustentos para facilitar la verificación de las obligaciones tributarias, así como el modo y forma de las declaraciones juradas y su presentación, estableciéndose a partir de dichas disposiciones las bases del inicio de un Sistema Fiscal de Facturación Electrónica que es cónsono con el principio de celeridad establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece: "Las autoridades impulsará oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos";

Considerando quinto: Que el uso obligatorio de la facturación electrónica, supone importantes ventajas para los contribuyentes debido a la disminución del costo de cumplimiento de las obligaciones tributarias como consecuencia de la digitalización y reducción de los gastos operativos de los negocios;

Considerando sexto: Que con la vigencia de la Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se reguló por primera vez la emisión y el uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, lo que dio paso a la implementación de un sistema que permite la interconexión con los contribuyentes para la emisión y recepción de los comprobantes fiscales electrónicos, sirviendo como soporte de los ingresos, de costos y de gastos para fines de crédito fiscal;

Considerando séptimo: Que la implementación del sistema de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, permitió que la Administración Tributaria dominicana fortaleciera su capacidad tecnológica para hacer frente a los potenciales desafíos de almacenamiento, procesamiento y cómputo de datos que se ameritan mantener en el tiempo como modo de control fiscal, con un sistema fiscal nacional de facturación electrónica masificado y generalizado para todos los contribuyentes del país;

Considerando octavo: Que uno de los aspectos más relevantes de innovación en los sistemas jurídicos de la región, ha sido el instaurar la masificación del uso de la factura electrónica como modalidad comercial obligatoria, modalidad que se traduce en un instrumento de tercera revolución industrial y de control documental, por su capacidad de generación y difusión de datos comerciales en tiempo real, transparencia de precios y transacciones, bajo impacto medioambiental, regulación de mercados y efectividad fiscal;

Considerando noveno: Que en el marco de la fiscalidad internacional, la facturación electrónica facilita el intercambio de información tributaria y de su desarrollo, por ser una herramienta que proporciona un mejor conocimiento del sujeto tributario en sus operaciones domésticas, disponiéndose de información casi completa del universo de los contribuyentes y de las transacciones realizadas;

Considerando décimo: Que la República Dominicana cuenta con una infraestructura sólida en telecomunicaciones que está disponible en todo el país; sin embargo, es importante crear las condiciones de contingencias y excepcionales que permitan la operatividad habitual de los mercados y negocios que efectúan transacciones comerciales y financieras;

Considerando decimoprimero: Que es interés del Estado dominicano mejorar la eficiencia, productividad y transparencia de sus mercados y de la Administración Tributaria, con la implementación de medidas de innovación, como la facturación electrónica, en aras de continuar fomentando el desarrollo social, industrial y comercial del país y de optimizar los ingresos fiscales.

Vista: La Constitución de la República.

Visto: La Resolución núm.18-19, del 25 de enero de 1998, que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

Visto: El Decreto núm.2236, del 5 de junio de 1884, del C.N. sancionando el Código de Comercio.

Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Vista: La Ley núm.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Vista: La Ley núm. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Sostenible.

Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Vista: La Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafos 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes).

Vista: La Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.

Visto: El Decreto núm.335-03, del 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Visto: El Decreto núm.130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Visto: El Decreto núm.254-06, del 19 de junio de 2006, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

Visto: El Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el uso de Impresoras Fiscales;

Visto: La Resolución núm.071-19, del 11 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma Complementaria por la que se establece la equivalencia regulatoria del sistema dominicano de infraestructura de claves públicas y de confianza y la Norma Complementaria sobre procedimientos de autorización y acreditación.

Vista: La Resolución núm.035-2020, del 27 de mayo de 2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma de Aplicación de la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales a los Procedimientos Tributarios.

Vista: La Norma General núm. 02-05, del 17 de enero de 2005, sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.13-07, del 1 de septiembre de 2007, que modifica la Norma General núm.02-05.

Vista: La Norma General núm.07-2009, del 1 de septiembre de 2009, que modifica la Norma General núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

Vista: La Norma General núm.05-2014, del 14 de julio de 2014, que sustituye la Norma General núm. 03-2011 sobre uso de medios telemáticos de la DGII, y sus modificaciones.

Vista: La Norma General núm.06-2018, del 1 de febrero de 2018, sobre Comprobantes Fiscales.

Vista: La Norma General núm.07-2018, del 9 de marzo de 2018, sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.10-18, del 5 de julio de 2018, que modifica la Norma General núm. 07-2018 sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.05-2019, del 8 de abril de 2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales.

Vista: La Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, que regula la emisión y uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos en el proceso de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm.10-2021, del 25 de octubre de 2021, que establece el procedimiento para la certificación de Proveedores para Servicios de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm. 05-2021, del 8 de junio de 2021, que modifica la Norma General núm.05-2014 sobre uso de medios telemáticos de la DGII.

Visto: El Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) de 2015, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por:

  1. Regular el uso obligatorio de la factura electrónica en la República Dominicana;
  2. Establecer el sistema fiscal de facturación electrónica y sus características, resultados de optimización y contingencias; y
  3. Establecer los plazos de entrada y las facilidades fiscales que les serán otorgadas a los contribuyentes que se acojan a este sistema.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley aplica a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y a los entes sin personalidad jurídica domiciliados en la República Dominicana que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación y locación de servicios a título oneroso o gratuito.

Párrafo.- Las transacciones que no se encuentran sujetas a la emisión de comprobantes fiscales ordinarios, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II

DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Artículo 3.- Factura electrónica. La factura electrónica es el documento que registra la existencia, magnitud y cuantificación de hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial, que se emite, valida y se almacena en forma electrónica y que cumple en todas las situaciones ante todos los actores con los mismos propósitos que una factura en papel, tanto para los emisores y receptores como para terceros interesados.

Artículo 4.- Uso de la factura electrónica. El uso de la factura electrónica es obligatorio en todo el territorio de la Republica Dominicana a partir de la vigencia de esta ley.

Párrafo.- De manera excepcional, se permitirá el uso de la factura en papel para las contingencias establecidas en esta ley.

Artículo 5.- Validez, eficacia y fuerza probatoria de la factura electrónica. La factura electrónica tendrá validez, eficacia y fuerza probatoria y no se le negaran efectos jurídicos ante todas las situaciones para las que aplique y ante todos los actores del proceso, ya sea en los ámbitos comercial, civil, financiero, logístico y tributario o cualquier otro, siempre que cumpla con los requisitos de autenticidad, integridad y legibilidad a que se refieren esta Ley y en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Cornercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Artículo 6.- Reconocimiento y autorización. Todos los emisores de facturas electrónicas en el país deberán:

  1. Estar reconocidos y autorizados corno tales por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y
  2. Disponer de un certificado digital para Procedimiento Tributatio emitido y firmado de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL o de un certificado con vínculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado.

Párrafo I.- La entidad de certificación es la institución o la persona jurídica autorizada conforme a lo establecido en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y en las normativas vigentes emitidas por el INDOTEL.

Párrafo II.- El Certificado Digital de Persona Física para Procedimiento Tributario de que dispone el contribuyente, deberá ser conservado en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario.

Párrafo III.- La DGII no almacenará los certificados digitales de personas físicas para procedimiento tributario que son propiedad de los contribuyentes.

Párrafo IV.- Las firmas digitales de las facturas electrónicas sustentadas por certificado digital, suplen los requisitos probatorios de la firma ológrafa o manuscrita y sello comercial.

Párrafo V.- El signatario o firmante es el contribuyente que actúa en nombre propio o persona que actúa por cuenta de este y que, habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse ante la DGII para realizar operaciones relacionadas con los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF).

Artículo 7.- Firma digital y envío de la factura electrónica. Una vez firmadas de manera digital y enviadas a la DGII, las facturas electrónicas no se podrán modificar.

Artículo 8.- Validación de la factura electrónica. Toda factura electrónica emitida en República Dominicana debe cumplir con el formato estándar establecido por la DGII, el cual será validado por los sistemas informáticos de envío y recepción y solo serán admisibles cuando cumplan con esta validación.

Párrafo I.- Las facturas electrónicas serán remitidas a la DGII y al receptor electrónico, a través de aplicativos electrónicos conectados a internet y en un archivo de lenguaje marcado extensible, que consiste en un registro de texto sin formato que utiliza una serie de etiquetas personalizadas con la finalidad de describir tanto la estructura como otras características del documento denominado XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language).

Párrafo II.- La factura electrónica tendrá una Representación Impresa (RI) del e-CF, que será entregada, de manera excepcional, a los receptores no electrónicos, o a los receptores electrónicos cuando se encuentran en contingencia, para que puedan probar y reportar sus transacciones de compras ante la DGII y terceros, así como sustentar crédito fiscal o consumo, y conservar los indicados documentos según lo establece la legislación vigente.

Párrafo III.- Los requisitos de los formatos de RI correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico serán definidos por normativa separada emitida por la DGII, sin desmedro del diseño de imagen y colores particulares que le agregue el emisor o el medio de impresión seleccionado, así como las vías por las cuales el emisor y receptor acuerdan la entrega.

Párrafo IV.- La DGII podrá modificar la versión del formato estándar o el tipo de lenguaje de intercambio de información en función de la evolución de las tecnologías, otorgando a los contribuyentes un plazo razonable para su adecuación, según establezcan los reglamentos y normas complementarias.

Artículo 9.- Validación y certificación del contenido de la factura electrónica. La DGII será la autoridad competente de validación y certificación del contenido y de la certeza de la factura electrónica.

Párrafo.- La DGII podrá otorgar, a requerimiento de los tribunales y terceros legitimados que han participado de la operación comercial, una certificación que acredite el contenido de la factura electrónica que consta en el sistema fiscal de facturación electrónica que ha sido recibida con altas capacidades criptográficas asociadas al uso de certificados digitales cifrados durante la transmisión de esta a través de Internet, según lo dispuesto por la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA FISCAL DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 10.- Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. Se crea el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica, el cual tendrá carácter obligatorio y alcance general para todos los contribuyentes y responsables con obligaciones tributarias, mediante el cual se validen y acrediten todos los comprobantes fiscales electrónicos que resulten de las facturas electrónicas emitidas en el país, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que les modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales.

Artículo 11.- Artículo 11.-Administración del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. La DGII es el administrador del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica y el responsable de asegurar la integridad de la información que se envía instantáneamente para validación y acreditación de los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF) que devienen de las facturas electrónicas; en ese sentido, un tercero no podrá actuar en su nombre como administrador de tal función.

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN, CONSERVACIÓN, TIPOS Y SECUENCIA DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS

Artículo 12.- Emisión de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF). La emisión de los e-CF podrá efectuarse por una de las vías siguientes:

  1. Sistemas de desarrollo propio: La DGII autorizará a los contribuyentes que deseen incorporarse a la facturación electrónica a través de un sistema de desarrollo propio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para la emisión y recepción de e-CF;
  2. Proveedores de servicios de facturación electrónica: El contribuyente podrá implementar un sistema de facturación electrónica a través de un proveedor de servicios de facturación electrónica que haya sido certificado, en cumplimiento con la normativa vigente establecida por la DGII; y
  3. Facturador gratuito: La DGII dispondrá de una facilidad tecnológica gratuita para emisión de comprobantes fiscales electrónicos, destinada a los contribuyentes que cumplan con los criterios definidos para el uso de esta herramienta, dictados por los medios establecidos por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 13.-Conservación del e-CF. La modalidad electrónica de los comprobantes fiscales no exime al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana, en consecuencia, es deber formal del contribuyente conservar los e-CF emitidos y recibidos, para sustentar los créditos fiscales y gastos y presentarlos o exhibirlos cuando debido a una causa de contingencia, extraordinaria o de fuerza mayor estos deban ser requeridos por la DGII.

Artículo 14.- Sustento de gastos y créditos fiscales. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales, debidamente remitidas y validadas a través del sistema fiscal de facturación electrónica, se constituirán como un comprobante fiscal electrónico (e-CF) que da fe de su contenido, de actos y hechos generadores de obligaciones tributarias.

Artículo 15.- Reglas de uso. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales que se constituyan como comprobante fiscal electrónico (e-CF), según lo establecido por el artículo 14, deben ser emitidos de acuerdo con las reglas de uso que se establecen a continuación:

  1. Factura de Crédito Fiscal Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes o servicios y permiten al comprador o usuario que los solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario;
  2. Factura de Consumo Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales;
  3. Nota de Débito Electrónica: Documentos tributarios electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o los prestadores de servicios para recuperar costos y gastos, tales como intereses por mora, fletes u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes fiscales. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  4. Nota de Crédito Electrónica: Documentos electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  5. Comprobante Electrónico para Regímenes Especiales: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar las transferencias de bienes o prestación de servicios exentos del ITBIS o ISC a las personas físicas o jurídicas acogidas a regímenes especiales de tributación mediante leyes especiales, contratos o convenios debidamente ratificados por el Congreso Nacional;
  6. Comprobante Electrónico Gubernamental: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar la venta de bienes o la la prestación de servicios al Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas, instituciones de la seguridad social y cualquier entidad gubernamental que no realice una actividad comercial;
  7. Comprobante Electrónico de Compras: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas y jurídicas cuando adquieran bienes o servicios de personas no registradas como contribuyentes;
  8. Comprobante Electrónico para Gastos Menores: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas o jurídicas para sustentar pagos realizados por su personal, sean estos efectuados en territorio dominicano o en el extranjero, con ocasión a las actividades relacionadas al trabajo, tales como consumibles, pasajes y transporte público, tarifas de estacionamiento y peajes;
  9. Comprobante Electrónico para Pagos al Exterior: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por concepto de pago de rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas o jurídicas no residentes fiscales obligadas a realizar la retención total del Impuesto sobre la Renta, según lo establecido por la Ley núm.11-92, que aprueba el Código Tributario; y
  10. Comprobante Electrónico para Exportaciones: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para reportar ventas de bienes fuera del territorio nacional utilizados por los exportadores nacionales, empresas de zonas francas y Zonas Francas Comerciales.

Párrafo.- La DGII, en aquellos casos en que, por la naturaleza de los sectores o de las actividades empresariales o profesionales, así lo ameriten, queda facultada para la creación de otros tipos de e-CF, así como para la exclusión o modificación de los existentes.

Artículo 16.- Secuencia de comprobantes fiscales electrónicos. Todos los e-CF deberán tener un número de comprobante fiscal electrónico (e- NCF), autorizado por la DGII, que consiste en una secuencia alfanumérica que identifica un e-CF.

Párrafo I.- La cantidad y tipo de números de comprobantes fiscales electrónicos serán autorizados atendiendo a los siguientes factores: actividad económica registrada en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC), volumen operacional, nivel de cumplimiento del contribuyente, así como perfil de riesgo del contribuyente, de conformidad con los parámetros dispuestos por la DGII.

Párrafo II.- Los contribuyentes sujetos a la emisión de e-CF estarán excluidos de lo dispuesto por el Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el Uso de Impresoras Fiscales y la Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS (e-CF)

Artículo 17.-Deberes de los emisores electrónicos. Los emisores electrónicos autorizados por la DGII a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) deberán:

  1. Firmar todos los e-CF emitidos con Certificado Digital vigente y válido;
  2. Recibir todos los e-CF de sus proveedores que sean emitidos válidamente;
  3. Cumplir con las exigencias técnicas que la DGII disponga;
  4. Exhibir a la DGII todas las informaciones que le sean requeridas, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario; y
  5. Conservar los e-CF conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

Párrafo.- Todo emisor electrónico es a su vez receptor electrónico de e-CF.

Artículo 18.- Formato estándar. Los emisores electrónicos deberán cumplir con el formato estándar para la estructura, conforme al siguiente contenido:

  1. Datos de identificación del documento;
  2. Datos relativos al Emisor Electrónico;
  3. Datos relativos al Comprador Receptor Electrónico;
  4. Datos relativos al bien o servicio transado;
  5. Datos relativos al valor de la transacción;
  6. Datos relativos a los impuestos;
  7. Fecha y hora de la firma digital; y
  8. Firma digital.

Párrafo I.- En lo concerniente a los comprobantes fiscales electrónicos de nota de crédito y débito, se deberá indicar datos relativos a los comprobantes que modifica o afecta.

Párrafo II.- La DGII queda facultada para la modificación o inclusión de contenido en el formato estándar, en aquellos casos que así lo amerite.

Artículo 19.- Validación en línea. Los e-CF remitidos a la DGII serán validados en línea mediante el sistema informativo, conforme los esquemas publicados por la documentación técnica y normas complementaria que definen su estructura y comportamiento, los cuales permiten comparar y validar si cumplen con los criterios de validación, en ese orden, la DGII responderá entregando un número de respuesta que será identificado como “trackID” con el cual el emisor del e-CF podrá consultar el estado del documento.

Artículo 20.- Respuesta. La respuesta que emita la DGII respecto al e-CF validado, según lo establecido en el artículo 19, podrá ser:

  1. Aceptado: Hace referencia al estado en que se encuentra el e-CF cuando cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, que, al ser recibido por la DGII, resulta válido para fines fiscales;
  2. Rechazado: Hace referencia al estado del e-CF cuando no cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, por lo tanto, no se considera recibido por la DGI I y no es válido para fines tributarios;
  3. Aceptado condicional: Hace referencia a la respuesta de la DGII, a través de la cual advierte al emisor electrónico que, aunque el documento tiene validez para fines tributarios porque ha sido aceptado, existe una irregularidad que no amerita el rechazo, pero que debe observarla y corregirla para la emisión de futuros comprobantes;
  4. En proceso: Indica que la DGII se encuentra realizando las validaciones al documento recibido respecto del cual no se ha emitido aceptación, rechazo, o aceptación condicional y que se debe consultar de nuevo para conocer el resultado.

Párrafo I.- La factura electrónica debe ser recibida mediante acuse de recibo automático por parte del receptor, por los medios y formas dispuestos por la DGII en la documentación técnica y normas complementarias, sin que esto implique su aceptación o respuesta positiva o negativa respecto de la transacción comercial.

Párrafo II.- Cuando el emisor es electrónico pero el receptor no lo es, el emisor enviará el comprobante electrónico a la DGII para su validación y luego, entregara una representación impresa del e-CF a su destinatario, contentiva de elementos gráficos establecidos por la DGII para facilitar la verificación ante la entidad por el adquiriente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

Párrafo III.- El receptor de un e-CF validado por parte de la DGII con el estado "aceptado o aceptado condicional" debe comunicar su aprobación o rechazo comercial, tanto a la DGII como al emisor electrónico.

Párrafo IV.- La respuesta de aceptación o rechazo comercial por parte de la DGII, será realizada en el plazo y por los medios electrónicos y formato estándar que la DGII establezca en la documentación técnica y normas complementarias.

Párrafo V.- Procederá, para fines de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la impugnación de aquellos e-CF que siendo rechazados por el receptor electrónico sean reportados por este con ITBIS soportado, o como costos o gastos para fines de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y otras obligaciones tributarias.

Párrafo VI.- La validación por parte de la DGII de la estructura del e-CF y la aceptación o rechazo comercial que ejerza el receptor, en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la DGII respecto de las obligaciones tributarias de las partes.

Artículo 21.- Contingencia. Se denomina contingencia al estado que define las situaciones excepcionales que podrían impedir el curso normal del ciclo de facturación electrónica y para el cual se dispondrán acciones específicas por la DGII, que deben seguir los actores del modelo en cada situación.

Párrafo I.- La DGII dispondrá de un mecanismo de notificación de estado de contingencia cuando sean presentados por los sujetos obligados a facturar, inconvenientes de fuerza mayor que impidan las emisiones de los e-CF o el envío por asuntos de conectividad.

Párrafo II.- En ningún caso la contingencia será un impedimento para cumplir con la presentación y pago de las obligaciones tributarias.

CAPÍTULO IV

DEL FRAUDE FISCAL

Artículo 22.- Facturas electrónicas apócrifas. Son facturas apócrifas aquellas facturas electrónicas que se emiten sin apego a la realidad económica del emisor con la intención de disminuir de manera fraudulenta los montos de los impuestos, o en otros casos, con la intención de disimular y reportar operaciones o ingresos no justificados.

Párrafo I.- Se considerará apócrifa la factura superficie, es decir, aquella que se sustenta en un comprobante fiscal auténtico, incluso con flujos comprobables de dinero; pero que no reflejan la realidad de los hechos, sea por la alteración de los elementos descritos a completa inexistencia de la transacción.

Párrafo II.- También se encuentran en este escenario los receptor de los documentos apócrifos, contribuyentes con una actividad económica real, que consciente e ilegalmente los adquieren y utilizan para incorporar créditos fiscales inexistentes o gastos no correspondientes, con el fin de disminuir su carga tributaria o, incluso, apropiarse de impuestos pagados por terceros.

Artículo 23.- Impugnación de la factura electrónica apócrifa. Sin perjuicio de las consecuencias penales establecidas en esta ley, las facturas apócrifas deberán ser impugnadas por la Administración Tributaria y realizada la determinación correcta de la obligación tributaria.

Párrafo.- En toda impugnación de factura apócrifa la administración tributaria deberá observar lo establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Artículo 24.- Factura electrónica en el comercio internacional. Las aduanas dominicanas podrán, mediante la implementación de la facturación electrónica, impulsar mejoras en los procesos de exportaciones e importaciones, vía el intercambio espontáneo de información con las Administraciones Tributarias de los demás países, a través de la automatización y la interoperabilidad de sistemas.

Artículo 25.- Certificación de riesgos tributarios. Las entidades de intermediación financiera y bursátiles de la República Dominicana, al momento de emitir productos financieros que no sean de ahorros, deberán solicitar a la DGII una certificación de riesgos de la persona destinataria del indicado productor, donde se haga constar el total y el volumen de lo facturado en determinado período.

Párrafo I.- La certificación de riesgos tributarios se alimentará de las informaciones consolidadas que permite disponer el sistema de facturación electrónica y otros indicadores fiscales y será tomada en cuenta a los fines de aprobación del producto financiero como indicador indiciario de capacidad económica y capacidad de pago.

Párrafo II.- La certificación de riesgos tributarios supondrá el levantamiento del deber de reserva establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, en aras de fortalecer la transparencia del Sistema Tributario.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PENALES Y TRIBUTARIAS

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 26.- Infracciones tributarias. Se consideran infracciones tributarias a esta ley, las siguientes:

  1. La inobservancia del uso de factura electrónica, salvo en los casos excepcionales que prevé esta ley;
  2. La emisión de facturas electrónicas sin el debido reconocimiento y autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ;
  3. La no disposición de un certificado digital para Procedimiento Tributario, emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL;
  4. La utilización de un certificado digital para Procedimiento Tributario, que no haya sido emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación no autorizada por el INDOTEL;
  5. La no disposición de un certificado con vinculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
  6. La no conservación del certificado digital de persona física para procedimiento tributario de que dispone el contribuyente, en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario;
  7. La modificación de una factura electrónica luego de firmada y enviada a la DGII;
  8. La emisión de facturas electrónicas que no cumplan con el formato estándar establecido por la DGII;
  9. La emisión de facturas electrónicas que, cumpliendo con el formato estándar establecido, no cuenten con la validación de los sistemas informáticos de envío y recepción de la DGII;
  10. La remisión de facturas electrónicas a la DGII y al receptor electrónico en un formato distinto al XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language), denominado de lenguaje marcado extensible;
  11. La no conservación de la Representación Impresa (RI) de las facturas electrónicas;
  12. El incumplimiento de los requisitos de los formatos de Representación Impresa (RI) correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico establecidos por la DGII;
  13. La emisión de comprobantes fiscales electrónicos en facturas electrónicas que no estén validados y acreditados por el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica administrado por la DGII y creado por esta ley;
  14. Emitir comprobantes fiscales electrónicos sin los criterios de reglas de uso establecidos en el artículo 15;
  15. Incumplimiento de los deberes de los emisores electrónicos establecidos en el artículo 17;
  16. El no envío oportuno a la DGII de los comprobantes fiscales electrónicos.

Artículo 27.- Sanciones. Lo dispuesto en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el artículo 257 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 28.- Sanción por no envío oportuno. Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el numeral 3) del artículo 205 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 29.- Procedimiento sancionador. Para el ejercicio del procedimiento sancionador la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido sobre esta materia, en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y las normativas legales que la amplíen, modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN II

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 30.- Defraudación por uso y disposición de factura apócrifas. Toda persona, física o jurídica, o ente sin personalidad jurídica, que emita o haga uso y disposición de una factura electrónica apócrifa, con la finalidad de defraudar al fisco.

Párrafo.- Las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con penas de uno (1) a cinco (5) años de prisión y con multas ascendentes desde el duplo hasta el cuádruplo del valor de la factura emitida, usada o dispuesta, y el cierre definitivo del negocio o empresa.

Artículo 31.- Aprovechamiento de información no autorizada o Hacking. Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, o entes sin personalidad jurídica, que afecte la garantía de confianza del ambiente informático de la Administración Tributaria y su estructura, mediante aprovechamiento de información no autorizada o hacking, o alteración mediante algoritmos de los resultados de la consolidación de la información del sistema fiscal de facturación electrónica y la calidad de los datos, o mediante cualquier otra conducta antijuridica identificada en la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Párrafo.- La infracción establecida en este artículo será sancionada con penas de cinco 5) a diez (10) años de prisión y multas de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público.

SECCION III

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 32.- Recursos administrativos. Para el ejercicio de los recursos en sede administrativa la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana.

Artículo 33.- Recurso contencioso-administrativo. Para el ejercicio del recurso contencioso-administrativo, se regirá por lo establecido en la Ley núm.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana y la Ley núm.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Excepción de la retención del ISR a los pagos realizados por el Estado. Quedan exceptos de la retención del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, los proveedores del Estado que hayan sido autorizados como emisores electrónicos ante DGII y el servicio o bien que se facture mediante e-CF, según la normativa fiscal vigente.

Artículo 35.- Facultades de la Administración Tributaria. Una vez agotados los plazos de obligatoriedad, a partir de las informaciones contenidas en los e-CF emitidos y validados, la Administración Tributaria podrá:

  1. Presentar a los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria propuestas prellenadas de declaraciones juradas impositivas;
  2. Sin desmedro de las fiscalizaciones de lugar, generar alertas de riesgos en la Oficina Virtual (OFV) de los contribuyentes, advirtiendo de la detección de comportamientos inusuales o irregulares en sus transacciones;
  3. A partir del conocimiento, en tiempo real, de la identificación del momento de causación de los impuestos trabar, para los casos que lo ameriten conforme a la ley tributaria, medidas conservatorias al crédito tributario;
  4. Desarrollar cubos de manejo masivo de información sectorial e individual para fines de fiscalización;
  5. Generar listas de personas físicas que estén comprando cantidades importantes de productos que se salen del circuito formal en las etapas posteriores de comercialización;
  6. Realizar minería de datos para explorar y analizar los detalles de las facturas, enfocándose en variables como precios, detalle, volúmenes, etc., para evitar el abuso normativo de algunos contribuyentes que incluyen ventas o compras falsas, no admitidas o innecesarias para su negocio o para actividades no declaradas;
  7. Desarrollar aplicaciones de consulta de precios que tienen las empresas para el consumidor final;
  8. Definir precios máximos a ser aceptados en adquisiciones públicas.

Párrafo.- Las atribuciones de la administración tributarias establecidas en este artículo, son enunciativas y no limitativas.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES REGLAMETARIAS

Artículo 36.- Elaboración del reglamento. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación de esta ley, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

SECCIÓN II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37.- Calendario de implementación. Los contribuyentes obligados a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF), conforme lo establecido en esta ley, deberán cumplir con su respectiva obligación atendiendo al siguiente calendario de plazos máximos de implementación:

  1. Grandes contribuyentes nacionales: Doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la ley;
  2. Grandes contribuyentes locales y medianos: Veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la ley; y
  3. Pequeños, Micro y no clasificados: Treinta y seis (36) neses contados a partir de la vigencia de la ley.

Párrafo I.- A los fines de dar cumplimiento al calendario establecido en este artículo, la DGII publicará mediante aviso la lista de los contribuyentes que están obligados por esta ley a emitir e-CF.

Párrafo II.- Los contribuyentes podrán, de mutuo acuerdo con la DGII, acordar la extensión del plazo para incorporarse a la facturación electrónica, previa aprobación o rechazo de la DGII.

Artículo 38.- Período de voluntariedad. Se dispone un periodo de voluntariedad para todos los contribuyentes que deseen ser emisores de facturas electrónicas antes de la implementación del calendario de los e-CF, establecido en el artículo 37.

Artículo 39.- Incentivos a los contribuyentes clasificado como MIPYMES. Los contribuyentes clasificados como MIPYMES por la Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafo 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regula torio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que hayan sido autorizados a emitir e-CF en el periodo de voluntariedad, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en un certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualesquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Artículo 40.- Incentivo a los grandes contribuyentes nacionales. Los contribuyentes clasificados por la DGII como grandes contribuyentes nacionales que hayan sido autorizados a emitir e-CF y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Párrafo I.- El crédito para grandes contribuyentes nacionales procederá siempre y cuando la DGII pueda validar con comprobantes fehacientes los gastos utilizados para la implementación de la facturación electrónica.

Párrafo II.- El tope máximo del crédito fiscal autorizado para grandes contribuyentes nacionales será de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00).

Párrafo III.- Mediante aviso, la DGII publicará la forma y metodología para la validación de los comprobantes utilizados para la implementación de facturación electrónica.

Párrafo IV.- Quedan excluidos de los incentivos establecidos en este artículo aquellos contribuyentes beneficiados por la DGII en la facilidad tecnológica del facturador gratuito, así como los acogidos a regímenes especiales de tributación con exenciones del pago de impuestos.

Artículo 41.- Monto de incentivo a MIPYMES. El monto estipulado conforme la clasificación a la cual pertenece el contribuyente y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, será de:

  1. RD$300,000.00 a grandes MIPYMES;
  2. RD$200,000.00 a medianos contribuyentes;
  3. RD$75,000.00 a pequeños contribuyentes; y
  4. RD$25,000.00 a microempresas y no clasificados.

SECCIÓN III

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Articulo 42.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración. LUIS ABINADER

| Derecho administrativo

Avances de la iniciativa Burocracia Cero

A pesar de ser definida como el sistema organizativo que se encarga de administrar y gestionar los asuntos de naturaleza estatal, siguiendo un conjunto de procedimientos o reglas, la burocracia ha sido –desde el inicio de nuestra vida republicana– el mal que ha abierto las puertas a nuestros peores problemas sociales, verbigracia: la corrupción.

La burocracia, sin duda alguna, ha sido –durante décadas– la excusa ideal para retrasar procesos, para vulnerar derechos y para lastimar al ciudadano a través del comportamiento apático de aquellos que ocupan funciones públicas de menor o mayor rango. La burocracia no solo retrasa, sino que amilana cualquier intento de crecimiento económico basado en inversión para el desarrollo y, además, nos minimiza como país delante del resto de la comunidad.

Ahora bien, justo es reconocer que la razón de ser de la burocracia no se encuentra solo en las personas que ostentan uno u otro cargo público y que tienen en sus manos la toma de ciertas decisiones, sino que hay un elemento adicional que ha mantenido la burocracia como una herramienta utilizada para dañar: el exceso de normas. Socialmente exigimos que cada cosa se encuentre determinada en la ley, pues, como ciudadanos entendemos que lo que no está legalmente regulado, puede ser objeto del caos y, evidentemente, el tiempo ha demostrado que mientras más detallado sea el régimen normativo, más procesos existen y más se le abre la puerta a la traba burocrática.

Muchos han sido los intentos que desde el Estado se han realizado para simplificar cada vez más los procedimientos a los que son sometidos los administrados al momento de relacionarse con la Administración pública. Al efecto, nuestra Constitución de 2010 trazó el camino para que se iniciara la batalla contra la burocracia.

Como consecuencia de lo anterior, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Normativo, de fecha 8 de agosto de 2013, plantea como objeto principal la regularización de los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración pública, haciendo hincapié en la definición de medidas de modernización administrativa, descarga y simplificación burocrática.

En ese sentido, la Ley No. 107-13 dedicó el “Título Octavo” a la simplificación administrativa y descarga burocrática, ordenando una serie de medidas que tienen por objeto evitar la multiplicidad de gestión documental de las personas al momento de realizar cualquier trámite ante la Administración pública.

Muy a pesar de lo planteado, la simplificación documental no es la llave para la “Burocracia Cero”, entendida como un eje fundamental del Estado pro-competitivo concebido en la línea de acción 3.3.1.1 de la Estrategia Nacional de Desarrollo, la cual procura la reducción de costos, trámites y tiempos de transacciones y autorizaciones, eliminando la duplicidad de instituciones y funciones, a través de la coordinación de procedimientos entre las instituciones públicas de todos los niveles, con miras a un clima de seguridad jurídica y certidumbre legal.

Lo descrito anteriormente es –con exactitud– lo que prevé el Decreto No. 640-20, emitido en fecha 11 de noviembre de 2020, mediante el cual se creó el Programa Gobierno Eficiente, a cargo del Ministerio de Administración Pública (MAP), con el apoyo de la Oficina Gubernamental de Tecnología de la Información y la Comunicación (OGTIC) y el Consejo Nacional de Competitividad (CNC), con miras a promover la eficiencia de la Administración pública.

Para la implementación de este programa se priorizaron las instituciones públicas que presentaron mayor demanda de servicios, mayor impacto y carga regulatoria que, claro está, repercuten negativamente en los ciudadanos y las empresas. Al efecto, la idea inicial del MAP fue intervenir, al menos, 60 trámites para simplificarlos en beneficio de los usuarios, mejorando de este modo la calidad de los servicios públicos, la facilitación y agilización en la emisión de permisos, licencias y autorizaciones emitidas por la Administración pública.

Las herramientas propuestas por el MAP incluyeron el análisis de las regulaciones vigentes, la simplificación de trámites, así como, la automatización y creación de ventanillas únicas. Todo esto con la intención, a gran escala, de mejorar el clima de negocios y las inversiones en la República Dominicana, tratando de reducir los tiempos de los trámites, las actividades requeridas para la obtención de los actos administrativos, así como los documentos solicitados por la Administración pública para cada etapa.

Los avances no se han hecho esperar. A finales del año 2020, el Presidente de la República depositó ante el Congreso Nacional un proyecto de ley sobre mejora regulatoria y simplificación de trámites, mediante el cual se pretenden instaurar las políticas públicas dirigidas a la simplificación administrativa o “Burocracia Cero”.

De igual modo, el pasado mes de julio de 2022, la Presidencia de la República anunció la colaboración de un equipo de especialistas del Banco Mundial que, junto al MAP, estarían identificando áreas de cooperación para el programa Burocracia Cero, a propósito de la consultoría solicitada a ese organismo internacional por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes para mejorar los trámites correspondientes al régimen de zonas francas.

Los resultados evidentes deberán aguardar al consenso de los legisladores, sin embargo, hay una manifiesta voluntad política para lograr la descarga burocrática en la República Dominicana. Esto se traducirá en crecimiento y desarrollo en todos los órdenes, pues, de este modo, abriríamos nuestras puertas –con facilidad– a la inversión segura, tanto local como extranjera, además de relanzar nuestro país como el espacio insular de mayor atractivo, relevancia y equilibrio para la dirección de capitales.

Publicado en la Revista Mercado, Edición Especial: The Power Issue, Págs. 188-189. Septiembre 2022.

| Derecho tributario

Los beneficios olvidados de la Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo

La Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco tiene como objetivo principal incentivar la inversión privada en la zona de la frontera con Haití, siendo esta un área olvidada y evitada por grupos nacionales e internacionales que buscan invertir, por sufrir de males palpables como la pobreza, distancia y concentración de migración ilegal.

El legislador pretendió desarrollar las provincias que integran aquella zona fronteriza mediante un tratamiento fiscal exclusivo y preferencial, que incluye impuestos directos e indirectos y aranceles de importación, para cualquier tipo de empresa legítima, especialmente aquellas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánicas, de zona franca, turísticas, metalúrgicas y energéticas.

La ley dispone para aquellas empresas que apliquen –es decir, las que de manera concomitante o no realicen procesos de amplia transformación productiva, cuyos insumos objeto de la exención no se produzcan en grandes cantidades, o en cantidades suficientes en la República Dominicana y tengan potencial e intención de contribuir a la economía dominicana–, de una exención de un cien por ciento del pago de impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así como cualquier tipo de impuesto durante un periodo de veinte años. Esto sin mencionar la exención del cincuenta por ciento en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos, y la reducción del cincuenta por ciento de cualquier otro impuesto existente durante la vigencia de la ley.

A veces se trata este relato en tiempo pasado porque la ley tiene una vigencia de veinte años, a contarse a partir de su promulgación en 2001. Su expiración se avecina y parece no haber cumplido su cometido. Recientemente el nuevo director ejecutivo del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, Erodis Díaz, anunció que gestionará la extensión del periodo de vigencia de la ley para así poder trabajar en base al desarrollo de la zona fronteriza, hazaña que entiende de vital importancia para el bienestar de la economía nacional [1].

Y aunque la realidad –los números– lo que dice es que al año 2005 solo se había invertido quinientos cincuenta y cinco millones de pesos, y al año 2017 ese monto ascendía a dos mil cuatrocientos sesenta y ocho millones; una mirada más amplia del asunto muestra que, a ese mismo año, se habían aprobado un aproximado de quinientos proyectos, de los cuales menos de una quinta parte estaba operando [2].

Al 2017, según datos ofrecidos por el Boletín Estadístico Territorial publicado por la Dirección General de Impuestos Internos de ese mismo año, de las ochenta y una empresas que estaban operando, casi un noventa por ciento estaba establecida entre Montecristi, Dajabón y Santiago Rodríguez, lo que muestra que los inversionistas tienen mayor interés en invertir en la zona norte de la frontera que en la zona del sur, la cual contaba con apenas un once por ciento de las empresas beneficiadas por el régimen especial que ofrece la ley objeto de este artículo [3].

Existen datos que explican la aparente pero casi tangible preferencia del inversionista hacia el norte frente al sur de la zona fronteriza. Según datos expuestos en el trabajo de investigación titulado “Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe”, más del cuarenta y seis por ciento de las exportaciones de productos de zonas francas que realiza la República Dominicana hacia Haití son realizadas en el cruce norte de Dajabón - Ounaminthe, mientras que en el sur se da una alta tasa de comercio informal [4].

Devuelta a esa visión macro que debe caracterizar los análisis como el que este breve esbozo quiere realizar, es importante preguntarse lo siguiente: ¿por qué, si la ley es tan dadivosa en su articulado, y si particularmente el norte de la zona fronteriza es especialmente atractivo para el inversionista, parece ser que existe poco interés de algunos actores de tomar provecho de esta pieza legislativa y beneficiarse de sus exenciones?

Ahí es que entra lo que el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo decidió llamar una falta de “estrategia integral” en su trabajo de investigación relativo a la ley, realizado a través de su Observatorio de la Zona Fronteriza. En este establece como principales propulsores de esa situación de rezago de la susodicha zona la falta de objetivos delimitados y políticas públicas que establezcan las metas a mediano y corto plazo, y la debilidad de la coordinación interinstitucional de políticas públicas que imposibilita que las iniciativas públicas se articulen en función del cumplimiento de aquellas metas, así como la falta de inclusión de incentivos extraespeciales, como líneas de crédito garantizadas por el Estado, tasas preferenciales de crédito para la inversión fronteriza y créditos tributarios por montos invertidos [5].

Es de opinión del autor que, la ley es casi indudablemente positiva para el inversionista, y que se materializó como una oportunidad perdida para la frontera por no haberse aprovechado sus beneficios –cosa que seguirá siendo si grupos económicos no deciden conocer sus bondades–. Tal vez, acatándose a las sugerencias del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo mencionadas anteriormente, el legislador podría crear una ley aun más atractiva –pero especialmente efectiva–, que solucione el rezago visible que sufre la zona fronteriza de la República Dominicana.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 25. Número 401. Agosto 2021.

Fuentes bibliográficas:

[1] El Caribe, “El nuevo director del CCDF impulsará el desarrollo en zona fronteriza de RD”, Periódico El Caribe, 2020, https://www.elcaribe.com.do/2020/08/31/el-nuevo-director-del-ccdf-impulsara-el-desarrollo-en-zona-fronteriza-de-rd/.

[2] Dirección General de Impuestos Internos, Boletín Estadístico Territorial 2017, 2017.

[3] Ibid.

[4] Wagner Gomera y Juan del Rosario, Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe, 2015.

[5] Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, La ley 28-01: Un esquema de incentivo para la zona fronteriza, Observatorio de la Zona Fronteriza, 2018.

| Derecho penal

Responsabilidad Penal de la empresa y el Proyecto de Código Penal

La criminalidad de la actual sociedad posindustrial tiene rasgos característicos que en más de una ocasión y sobre más de un factor ha generado importantes cambios de paradigmas. Uno de estos ha sido que, en importantes conductas delictivas, se ha desplazado del epicentro criminológico a la persona física y se ha posicionado a la empresa –persona jurídica–. Esto quiere decir que, para la realización de ciertos delitos, principalmente aquellos de carácter económico y ambientales, con cada vez mayor frecuencia se denota la protagónica participación del ente empresarial, es decir, de la empresa como ente jurídico-organizado.

Este nuevo tipo de sociedad se caracteriza por el consumismo, la industrialización y la transnacionalidad, que han sido elementos esenciales en la transformación de la concepción de la criminalidad violenta clásica –o la tradicional forma de delincuencia–, y ha hecho surgir una nueva forma de lo delictivo basada en un carácter económico, financiero, empresarial, organizado y transnacional que ha llevado a que la mayoría de los delitos de orden económico sean cometidos a través de la estructura empresarial [1].

Se ha comprobado que la criminalidad de la empresa o corporate criminality, viene dada por dos grandes razones: (1) la creación sistemática de riesgos concretos a esferas socialmente esenciales a través de la explotación de la actividad comercial; y, (2) factores criminógenos propios que se dan dentro del seno empresarial y que promueven en sus miembros la comisión de conductas penalmente ilícitas.

En relación con la primera causal, se entiende que, los grandes riesgos para ciertas esferas esenciales para el mantenimiento del orden social se manifiestan a través de las empresas, es decir, la empresa de hoy se ha transformado en una herramienta de crecimiento económico indiscutible, pero también trae consigo la creación constante de altos riesgos. Por ello, y con marcada razón se dice que, se vive en la denominada sociedad del riesgo.

Este concepto originado y ampliamente definido por Ulrich Beck, en su obra del mismo nombre, expone que en este nuevo tipo social: “(…) la modernidad avanzada, la producción social de riquezas va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos” [2].

Una única sociedad comercial, nacional o multinacional, genera los riesgos que una persona física, por sí sola, no lograría alcanzar en toda una vida. A causa de ello, los niveles de peligrosidad que hoy exhibe la persona jurídica son, en comparación con la persona física, mucho más altos. Cabe la pregunta: ¿hacia qué está dirigida esa peligrosidad? Y la respuesta es tan diversa como los riesgos mismos. Los riesgos de la actividad empresarial posindustrial permean cada espacio de la sociedad.

Como muestra de ello, actualmente se disfruta de una producción industrializada de alimentos que garantiza una oferta más extensa y variada, pero también, se tiene que ello arrastra un naciente abanico de riesgos a la salud; generados, en parte, por los químicos utilizados para el cultivo y conservación de aquellos. Del mismo modo, se vive en la era de la información que brinda un acceso ilimitado de datos y vías de comunicación a través de las más modernas tecnologías, contexto que por igual lleva al afecto nuevos riesgos concretos a la intimidad de las personas en el ciberespacio. También hay supuestos, que se expanden a la vida o la integridad física y, por igual, otros que se alzan sobre el sistema financiero, laboral o la economía en sentido amplio. Es decir, existe una pluriofensividad de espacios ahora esenciales para la sociedad, en general, y la persona física, en particular.

Lo anterior ha generado una nueva demanda de seguridad. El Estado se ve ineficiente para prevenir o mitigar estos riesgos empresariales, por ende, desde un punto de vista de eficacia político-criminal esta nueva demanda de seguridad debe ir dirigida a la propia empresa. Con otras palabras, la empresa debe posicionarse a la par de Estado en la tarea de prevención y control de los riesgos que conllevan su actividad económica, estableciendo una distribución de responsabilidades entre ambos entes para mitigar lo más posible aquellas conductas omisivas de los agentes empresariales que contribuyan a la aparición de los peligros concretos a las esferas socialmente esenciales que pueden verse afectadas por la explotación del objeto social.

Con el interés de crear un escenario de mejor delimitación del punto tratado, se debe puntualizar que no todo riesgo compone un escenario intolerable y reprochable a la empresa. Es decir, al sustantivo de actividad empresarial se le adhiere, inseparablemente, el adjetivo de riesgo. En la minería siempre existe un impacto ambiental, por su simple instalación, y el riesgo al ambiente persiste producto de la explotación minera. Si el riesgo de impacto negativo es controlado, se sitúa dentro de lo socialmente tolerable, se entiende que los beneficios de la explotación para la sociedad son mayores al riesgo, y hasta aquí iría sin mayores problemas. En contrapartida, el riesgo socialmente insoportable sería el riesgo inherente no controlado.

Aquí se deben hacer varias precisiones. El riesgo inherente se define como aquel que es intrínseco a la naturaleza propia de la actividad empresarial, si a este se le aplican medidas de control (destinadas a eliminarlo o atenuarlo), queda el denominado riesgo residual [3]. Este último, sería el riesgo controlado y, al contrario, a falta de medidas de control se estaría ante un riesgo inherente no controlado. Con otras palabras, la empresa o persona jurídica que adopta una cultura de riesgo [4] cuyo fin radica en la mitigación del riesgo inherente a la actividad empresarial transforma este último en un riesgo residual, en un riesgo controlado y, por consecuencia, en socialmente tolerable.

De tal forma, el riesgo inherente no controlado conformaría la conducta socialmente reprochable a la empresa. Este tipo de riesgo constituiría una especie de tipo penal de peligro imputable directamente a la empresa, pues, se estaría generando un estado de peligrosidad sobre factores primordiales de la sociedad (el sector financiero, el ambiente, la salud pública, entre otros), que daría relevancia penal a la conducta empresarial, en cuanto se comprueben que no se han tomado todas las medidas necesarias para el control y atenuación de los riesgos.

Por otro lado, dentro de la empresa se suele fertilizar el terreno para la aparición de factores criminógenos propios, es decir, situaciones particulares que dentro de la estructura empresarial propician la aparición de conductas delictivas por parte de sus miembros. Estos afloran, primordialmente, en empresas que carecen de una cultura empresarial ética, consistente en un ethos ético corporativo; concepto que nutre no la forma de pensamiento, sino, la forma de acción, del actuar de la propia empresa. Como muestra, podemos tomar aquellas compañías con una cultura interna orientada a un management by results –manejo por resultados–, que suele generar una atmósfera de altísima competitividad que, más pronto que tarde, ocasiona conductas a lo menos antiéticas en procura de obtener el lucro deseado o la ventaja esperada.

Esta mala cultura empresarial viene dada por la presencia de un espíritu corporativo nutrido del lucro por el lucro en sí mismo, que omite la obligación de un comportamiento ético o normativamente correcto. Pues, al final, lo que importa es el resultado, centrado en el beneficio colectivo y particular. Cuando el nivel de competencia es excesivamente alto y exigente, se puede esperar que, los agentes que componen el colectivo pronto buscarán formas más fáciles y/o expeditas para alcanzar la meta. El problema en esto es que muchas veces, ese how to do –forma de hacer– más cómodo y apresurado, suele acarrear conductas que, como se ha venido advirtiendo, serían antiéticas y/o antijurídicas.

Otro punto que orienta el camino hacia la responsabilidad penal de la empresa es, precisamente, la falta de un ethos ético corporativo. Si en la primera causa, previamente referida, se indicó que la conducta criminal corporativa yace, en parte, en el manejo deficiente del riesgo inherente no controlado nacido de la propia actividad empresarial, que da como resultado el hecho delictivo; aquí, se trataría el cómo la acción injusta viene como secuela de una interrelación desviada de los agentes con la forma de explotación del objeto social. En otras palabras, la peligrosidad empresarial, que provoca la corporate criminality –delincuencia corporativa–, se centra en la forma de llevar a cabo los objetivos de crecimiento de la persona jurídica con desatención de los preceptos éticos y normativos.

De lo previamente tratado se ha establecido el fundamento mediante la sociología y la psicología aplicada a las organizaciones. Determinándose la existencia de un comportamiento agrupacional y que se diferencia claramente del de sus componentes o miembros, dando al traste con la necesidad de un tratamiento diferenciado [5]. Este nuevo tipo de comportamiento nace, precisamente, en los adentros de las organizaciones que se han complejizado, despersonalizado e institucionalizado, y que por ende tienen una vida independiente a la de sus miembros [6].

Fruto de todo ello, desemboca la idea de que en la propia persona jurídica existe una cultura empresarial, definida como ese conjunto de directrices, valores y formas de pensar que determinan el comportamiento, el posicionamiento de todos los miembros en los distintos niveles de la organización empresarial, el estilo de la dirección, la asignación de los recursos, la forma de organización de la empresa, e igualmente, la propia imagen de esta [7]. Dependiendo de cómo esta se presente, se podrá hablar si en la empresa surgen o no factores criminógenos que propiciarán la puesta en escena de la* corporate criminality* o criminalidad corporativa. Pudiendo denominarse como un determinismo estructural, basado en una causalidad –causa/consecuencia– entre los referidos conceptos, en la medida en que el modus operandi del primero influye en la aparición del segundo.

El determinismo estructural resultará desviado cuando no existe una ética corporativa que permee la cultura empresarial. Este ethos ético corporativo conllevaría al buen hacer de la empresa, apegada a presupuestos que obliguen al “comportamiento –empresarial– en un solo sentido, lo correcto” [8]. De esta manera la empresa desarrollaría a lo interno una dualidad preventiva importante, un business ethics –ética de los negocios– que garantizaría un adecuado proceder en los negocios y, por otro lado, un respeto al Derecho, traducido en una obediencia de la normativa que le es aplicable en consonancia de su objeto social.

De tal forma, la responsabilidad penal de la empresa tiene como objetivos de política criminal, prima fase, lograr una cultura de prevención a través de un mejor grado de concientización sobre el fenómeno criminal en el seno empresarial: buena cultura corporativa; y, segundo, distribuir responsabilidades de prevención, colocando a la empresa al lado del Estado en la lucha contra la propia delincuencia empresarial: global governance. Estas exigencias u objetivos se encuentran tácita y expresamente expresados en instrumentos internacionales, tales como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, de la Organización de las Naciones Unidos (ONU) de 2004, y la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997.

Ahora bien, en el caso dominicano, los supuestos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –que, evidentemente incluyen a las empresas–, se establecen en las disposiciones de los artículos del 7 al 12. El hecho gatillador de la responsabilidad penal de la empresa, acorde con este cuerpo normativo, será la acción u omisión de uno de sus administradores o representantes y que se subsuma a un delito. El gran problema de esta propuesta y que resta toda eficacia de política-criminal es que obvia toda herramienta legislativa para motivar a las empresas a adoptar un modelo de global governance, es decir, de control de riesgos y de una cultura interna ética y de cumplimiento al Derecho.

El Proyecto de Código Penal falla a la hora de entablar en sus disposiciones instrumentos de compromiso con la evitación y prevención de todos los riesgos penales propios de la actividad empresarial posindustrial y de las complejas estructuras sociales que puedan dar vida al determinismo estructural desviado. La omisión se da al desatender sus normas el carácter ex ante –actuar antes– y ser de aplicación ex post –actuar después–, es decir, de aplicación una vez se pueda verificar la infracción penal, y no antes. Un proceder que con base en la nueva realidad social que implica la sociedad del riesgo y las muestras que se pueden obtener del Derecho Comparado y las exigencias de organismos internacionales, resulta notablemente insuficiente e ineficientes.

En el aspecto de prevención, y si se utilizaran como referente las directrices de la “Guía de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales" de la OCDE, se viera de manera tangible como no se está legislando de manera tal que se cumplan los requisitos necesarios y que son causa de esta nueva responsabilidad penal empresarial. De forma sintetizada, la Convención invita a los estados miembros a emplear sobre las personas jurídicas medidas eficaces, proporcionales y suficientemente disuasorias para motivarlas a que adhieran su estructura organizativa a los requerimientos de debido control, cumplimiento normativo y ética.

Grandes ejemplos de Derecho Comparado lo constituyen el caso de Chile, Perú y, muy principalmente, España. En el caso chileno se tiene la Ley número 20.393, que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2009; Perú tiene su Decreto Legislativo número 1352, de fecha 7 de enero de 2017; y, España tiene la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo de 2015. En todas estas leyes la prevención a través de la instauración de un global governance se ha hecho presente, lo que ha llevado a una gran eficacia de combate a la criminalidad corporativa. La herramienta por excelencia para lograr tal fin ha sido el criminal compliance program o programa de cumplimiento normativo.

El fin de un compliance program es precisamente aportar las herramientas necesarias a la empresa para que puedan implementarse medidas de combate a la especial criminalidad que puede ocurrir en su seno. A través del programa de cumplimiento normativo se llena la exigencia de que la empresa, primero, se cometa a un cumplimiento irrestricto a los preceptos normativos que le son aplicables y, también, que en ella se logre un comportamiento ético empresarial, que permee la conducta de todos sus miembros de forma que ejecuten sus funciones de la manera más correcta posible cumplimiento más allá de las exigencias legales.

Si se quiere que la figura de responsabilidad penal de la empresa sea una herramienta efectiva de lucha contra la criminalidad empresarial o corporativa, la modificación de la propuesta establecida en el Proyecto del Código Penal se hace urgentemente necesaria. La propuesta legislativa debe ir orientada a lograr configurar de la manera más acaba posible la figura del compliance program, atendiendo los criterios y exigencias de organismos internacionales, atribuyéndole obligaciones de cumplimiento normativo, así como de implantación de una cultura ética corporativa a todas las empresas. Como modelos a seguir, pueden servir de ejemplos las leyes chilena, peruana y española ya referidos.

Referencias bibliográficas:

[1] DÍAZ CORTÉS, Lina Mariola. “Societas delinquere potest” Hacia un cambio de paradigma en el Derecho Penal Económico. Derecho Penal Contemporaneo – Revista Internacional. 2006. [en línea]. Disponible en: https://www.semanticscholar.org/paper/"Societas-delinquere-potest"%3A-hacia-un-cambio-de-en-Cortés-Mariola/5c008c310532399b608815c535d2c0cf30cac90d. Consulta hecha el 17 de julio de 2020.

[2] BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo, Hacia una nueva modernidad. Ediciones Paidós Ibérica, S. A. Barcelona, España. 2002. P. 25.

[3] ALGUACIL, Jimena. Programa de Compliance. ADEM Business School. P. 16.

[4] Definida como: “Un conjunto de actitudes, prácticas, valores y conocimiento que guían el comportamiento de los empleados de una organización para enfrentar el riesgo en las tareas ejecutadas en su día a día”. ALEÁN SUÁREZ, Marcela y otros. Cultura de Riesgo. Universidad EAFIT. Medellín, Colombia. 2017. P. 16.

[5] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Experiencias Adquiridas y Desafíos Futuros. [en línea] Disponible en: https://www.academia.edu/26735602/RESPONSABILIDADPENALDELASEMPRESAS.EXPERIENCIASADQUIRIDASYDESAFIOSFUTUROS. Consulta hecha el 4 de abril de 2020.

[6] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Op. Cit

[7] GRANADOS, Leyva y AZUCENA, Yuliana. Desarrollo de un cultura empresarial contra el paradigma de las agencias publicitarias. Citado en OLIVARES, Enric-Francesc. Cultura Empresarial: conceptos, tipos y componentes. Publicado el 22 de marzo de 2017. [en línea]. Disponible en: https://blog.grupo-pya.com/cultura-empresarial-concepto-tipos-componentes/. Consulta hecha el 21 de junio de 2020.

[8] RABOUIN, Roberto. Ética Empresarial. ADEM Business School. P. 2.

| Inversión extranjera

Panorama económico nacional: ¿estamos viendo “the bigger picture”?

Hoy por hoy resulta imperativo mantenernos actualizados analizando el panorama de la República Dominicana y las proyecciones hacia fin del año 2020. En esta ocasión, incorporando información estadística proveniente de organismos nacionales e internacionales hemos evaluado los efectos de la pandemia en distintos matices.

La República Dominicana ha disfrutado de un fuerte crecimiento económico en los últimos años, con un promedio de 6.3 % anual –según el Banco Mundial–, impulsado por una sólida demanda interna, que nos convierte en la economía de más rápido crecimiento de América Latina y el Caribe.

Como resultado de las circunstancias de emergencia sanitaria internacional, provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19), fue motivada la declaración del estado de emergencia por el Poder Ejecutivo en el Decreto número 134-20, de fecha 19 de marzo de 2020, con la autorización previa otorgada por el Congreso Nacional, a partir de la cual, nos hemos visto en la necesidad de restringir las operaciones comerciales que nos ocupan.

Ante esta situación, el sector público ha respondido mediante el otorgamiento de facilidades de regularización para contribuyentes sin cobro de penalidades, prórrogas en el pago de obligaciones fiscales, extensiones de fechas límites de pago, exenciones de pago de impuestos mensuales como el anticipo al Impuesto sobre la Renta (ISR) y programas nacionales de apoyo a los trabajadores –de manera transitoria– mediante el Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE), el sistema de apoyo “Quédate en casa” y el recién anunciado programa “Pa’ ti”, dirigido a los trabajadores independientes.

En ese orden de ideas, muchas de las medidas económicas adoptadas por el Gobierno dominicano se derivan de programas internacionales de apoyo a economías en desarrollo, como las operaciones de recompra (Repurchase Agreements) o “REPOS”, emitidos por la Reserva Federal de los Estados Unidos, cuyo objetivo es facilitar la liquidez y el flujo de crédito hacia las empresas mediante instituciones financieras locales.

El Banco Central de la República Dominicana ha puesto a disposición de nuestro mercado REPOS entre 31 y 90 días (renovables por 1 año) a una tasa de interés de un cinco por ciento (5 %) anual, utilizando como garantía títulos de deuda pública y del Banco Central. Originalmente, contábamos con unos 30 mil millones de pesos dominicanos a través de esta facilidad de liquidez, ampliándose posteriormente este monto hasta 50 mil millones. A finales de abril, se habían canalizado a las entidades de intermediación financiera unos 37,400 millones de pesos, solo a través de este mecanismo de REPOS en moneda nacional. Así mismo, se han colocado más de 500 millones de dólares estadounidenses, con fin de generar liquidez en moneda extranjera, utilizando como garantía títulos del Ministerio de Hacienda. Las entidades financieras podrán acceder a estas facilidades, pudiendo ser renovadas mientras persistan las condiciones de incertidumbre.

En adición a esto, organismos internacionales como la Asociación Internacional de Fomento del Banco Mundial (AIF), junto al Fondo Monetario Internacional (FMI), han tomado la iniciativa de suspender –a partir del 1 de mayo de 2020–, los pagos de deuda internacional a países como el nuestro, con la finalidad de brindar apoyo financiero adicional y ayudar al combate de la pandemia del COVID-19.

El Grupo del Banco Mundial está tomando medidas amplias y firmes para ayudar a los países en desarrollo a fortalecer su respuesta ante la pandemia, mejorar la vigilancia sanitaria y las intervenciones de salud pública, y ayudar al sector privado a mantener sus operaciones y los puestos de trabajo. Proporcionará hasta US$160,000 millones en apoyo financiero durante los próximos 15 meses para proteger a los pobres y vulnerables, respaldar las empresas y afianzar la recuperación económica.

Según el Banco Mundial, la llegada de remesas a América Latina y el Caribe creció un 7.4  % durante el año 2019 y alcanzó los US$96,000 millones. Ante la actual situación se ha pronosticado una caída de aproximadamente un veinte por ciento (20 %) a nivel mundial; sin embargo, se están implementando con rapidez amplias medidas para garantizar que se mantengan abiertos los canales de las remesas y mitigar el pronóstico antes mencionado, favoreciendo a países como el nuestro, donde esta partida constituye una fuente vital para la economía.

Incluso con esta merma, se espera que los flujos de remesas cobren aún más importancia como fuente de financiamiento y se estima que, en 2021, las remesas se recuperarán y aumentarán aproximadamente un 5.6 %.

Según el informe “La economía en tiempos de COVID-19” emitido por el Banco Mundial, se explica que el sector financiero de nuestro país está bien capitalizado, y se prevé que el déficit en cuenta corriente se reduzca a medida que la fuerte contracción de las importaciones compense las caídas de las remesas, el turismo y otras exportaciones.

En términos generales, para el proceso de desarrollo de nuevos proyectos en nuestro país, será necesario establecer mecanismos firmes para garantizar que la adquisición y gestión de los activos sea eficiente en todas sus partidas. Idealmente, una respuesta de futuro a la crisis debería ir más allá de abordar las necesidades inmediatas y trazar el camino hacia una recuperación fuerte y sostenible. De este modo, aprovechar indicadores como aumento en la demanda de servicios, oportunidad de reestructuración de deuda, mediante facilidades financieras, y brechas provocadas por la volatilidad de los mercados.

Así las cosas, las medidas de emergencia bien definidas son un paso en dicha dirección. Proteger las fuentes estratégicas de empleo y gestionar los activos de manera profesional ayudará a impulsar el bienestar de su entidad comercial. Sin embargo, a pesar de los desafíos urgentes, es necesaria una visión de largo plazo. Debemos apostar a la recuperación de agendas de desarrollo e implementación de buenas prácticas, con el empleo y la transformación económica como pilares fundamentales.

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Código de Conducta Empresarial: una necesidad en tiempos difíciles

Antes de desarrollar el tema, se hace un alto para explicar la diferencia entre conducta y ética, y es que la conducta se define como la “(m)anera con que las personas se comportan en su vida y acciones” y la ética como el “(c)onjunto de normas morales que rigen la conducta de la persona en cualquier ámbito de la vida”.[1]

También se debe hacer la diferencia entre el código de conducta y el código de ética de las empresas, que, aunque están íntimamente relacionados entre sí, existe una diferencia; y es que el Código de Ética de las empresas establece una norma de cumplimiento obligatorio, en cambio el Código de Conducta establece las reglas específicas de actuar en las empresas y delinea el comportamiento sobre la base de criterios éticos.

Las empresas deben reglamentar el proceder de todo quien tiene incidencia en ellas, así como los trabajadores sin importar su rango en la pirámide organizacional de cada empresa deben ceñirse al Código de Conducta, también deben hacerlo los suplidores, los subcontratistas o outsourcing e inclusive los clientes de esta, ya que se debe alinear la empresa con la misión, visión y valores que tengan sus fundadores, con el objetivo de tener un proceso para la prevención de riesgos y delitos empresariales.

El Código de Conducta es un instrumento donde el máximo órgano de una empresa les impone a todos los miembros de la organización cuál será el proceder en el comportamiento y la conducta a seguir en las relaciones con los distintos grupos de interés de la entidad. Debe contener temas relacionados con la protección de los derechos de trabajo, del medioambiente, derechos fundamentales y sobre todo medidas contra el soborno, la corrupción, la deslealtad y la indiscreción. Viene a determinar las relaciones entre los empleados y la dirección, imponiendo sanciones en las violaciones de las normas que hacen sinergia con los valores y principios de la organización.

Cosas tan simples como “imprimir un trabajo de la escuela de un hijo” sin la debida autorización del Departamento de Recursos Humanos, son causa probable para una violación del Código de Conducta. En ocasiones, cosas que se entienden como inofensivas puede traer consecuencias de credibilidad empresarial, bien sea por la indiscreción al hacer un pronunciamiento atinente a la empresa ante cualquier medio sin la debida autorización o por la divulgación de cualquier actividad social o de trabajo que no haya sido previamente consultada y autorizada. Un ejemplo conocido y de trascendencia mundial es el caso de la marca Nike, empresa desarrolladora de artículos de uso personal que en la década de los 90 fue devastada por una denuncia donde se le tildaban de usar mano de obra infantil y del tipo esclavo, específicamente en China, sin embargo, la empresa volvió a flote gracias a que parte de su estrategia para levantar su reputación fue elaborar un Código de Conducta, donde comprometía a todas sus empresas y su personal frente a la comunidad mundial [2].

El desarrollo de un Código de Conducta debe ser implementado de manera general, con énfasis en las áreas donde se encargan de manejar la responsabilidad social de la empresa, de ello dependerá el éxito en su implementación. Si bien es cierto que, en la historia empresarial dominicana, el Código de Conducta se confunde con el reglamento interno de las empresas, en la actualidad cada vez son más las empresas que entienden la diferencia y desarrollan su propio código. Desde la óptica moral, los colaboradores de una empresa, una vez hacen suyo el Código de Conducta, lo llevan a la práctica en su conducta profesional, y con esto lleva un mensaje no solo a la familia del colaborador, sino que este mensaje expresa el compromiso de la empresa frente a la sociedad y a su comunidad.

Objetivo del Código de Conducta

El Código de Conducta viene a corregir la parte negativa que genera el desarrollo de la actividad de una empresa, es una forma de poner al tanto a los clientes sobre los principios que se utilizan en la producción de bienes y servicios de una empresa [3]. Es desarrollar un estándar de conducta para la empresa, sus proveedores, clientes y empleados. Es establecer las pautas de comportamiento que son consecuentes con la política empresarial y reflejan el modo en que la empresa construye su imagen, sirve para recordar a los empleados qué se espera de ellos y de qué manera sus acciones, apariencias, conductas y comportamiento afectan a la empresa y a la carrera misma del colaborador [4].

Necesidad de un Código de Conducta

Se hace necesario desarrollar este código de la mano de un profesional, sin importar el tamaño de la empresa, ya sea pequeña, mediana o grande, con el objetivo de ayudar a blindar en el área legal a las empresas. Tenemos casos, donde el delito penal cometido por un colaborador puede arrastrar la responsabilidad empresarial, sin embargo, con la implementación del Código de Conducta las reglas del juego estarían previamente definidas y el colaborador no podría arrastrar con su delito a la persona jurídica. Tal es el caso de un funcionario que emita una información difamatoria en nombre de la empresa, donde el hecho de existir un Código de Conducta que delimite quiénes son los autorizados a emitir juicios de valor en nombre de la entidad, podría descargarla de responsabilidad frente a una autoridad competente, el consumidor o simplemente frente a la sociedad que al final es quien juzga la moral.

Una vez desarrollado el Código de Conducta, las empresas estarían en la capacidad de aplicar controles eficaces en la conducta tanto dentro como fuera de la empresa, ya que el colaborador no solo debe tener una conducta apegada a los valores de la empresa mientras ejerce su labor, sino que esta conducta se extralimita más allá de las fronteras de la empresa.

En nuestra legislación no existe ley que obligue a las empresas a implementar un Código de Conducta, solo existe en la legislación laboral la imposición del reglamento interno de las empresas y la Ley No. 120-01 que instituye el Código de Ética del Servidor Público, que viene a ser más que un código de ética propiamente dicho, un código penal.

Qué debe contener un Código de Conducta

El contenido de un Código de Conducta, además de blindar la reputación de una empresa, es una guía práctica que puede ser usada como prueba ante un tribunal laboral, civil y hasta del tipo penal. Es una herramienta que guía a las empresas en situaciones de conflicto de intereses entre sus socios y clientes, viene a establecer lo permitido y lo no permitido, y debe hacerse público para que sea oponible a todo el mundo. Permite ayudar a las empresas frente a la violación de un empleado a las normas del reglamento interno, establece los parámetros para las negociaciones evitando el tráfico de influencia, la competencia desleal, el soborno, el fraude, y delimita las donaciones y sanciona las mal intencionados.

El Código de Conducta viene a ser una guía en las decisiones empresariales, creando un marco estandarizado y común para todos, establece la forma comunicacional para interactuar con el público externo, establece la seguridad, la confidencialidad y los controles internos y externos de las empresas, define los actos no éticos y/o fraudulentos. Viene a definir, con el objetivo de que sus conocedores no aleguen ignorancia, el significado de cada acto indecoroso frente a la persona moral, tales como el acoso sexual y acoso laboral.

Debe contener los deberes de los miembros del Consejo de Administración, así mismo las normas éticas sobre el acoso en sus dos versiones, las normas relativas a la discriminación en toda su extensión, la normativa frente a la responsabilidad social empresarial y con el medio ambiente, el uso indebido de la posición del trabajo, entre otras directrices. En fin, el contenido de un manual de conducta es muy diferente al reglamento interno de las empresas como establecimos al principio.

Tiempos difíciles

En tiempos difíciles, como los que estamos viviendo actualmente, debemos prepararnos cuidando nuestro patrimonio y las empresas no pueden ser la excepción. Desarrollar una herramienta como el Código de Conducta, permite a una empresa navegar sin la incertidumbre de la ignorancia, haciendo de conocimiento general una cultura empresarial de altos valores éticos, sustentado en un buen gobierno corporativo que sume valor a su operación comercial, basado en un modelo de actuaciones responsables frente a sus clientes, suplidores, amigos y hasta los acérrimos enemigos.

Bibliografía:

[1] Diccionario de la Real Academia Española.
[2] José Manuel Calvo Roy, “Acusan a Nike de fabricar calzado de lujo explotando a niños de 11 años”, Periódico El País, 1996,
https://elpais.com/diario/1996/06/07/sociedad/834098402_850215.html.
[3] ván Thomson, Ética en la Mercadotecnia, 2007, http://www.promonegocios.net/mercadotecnia/eticamercadotecnia.
[4] Ricardo Fernández García, La mejora de la productividad en la pequeña y mediana empresa, Editorial Club Universitario, D.L., 2010.

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FASE (Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado)

El FASE (Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado) es un programa para apoyar a los trabajadores, de manera transitoria, con una transferencia monetaria no condicionada, que inicia a partir del 2 de abril de 2020. Los trabajadores beneficiados serán aquellos cuyas empleadores se encuentren cotizando a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y que hayan cerrado o suspendido sus operaciones por las medidas de distanciamiento social ordenadas en este periodo. El objetivo es preservar los empleos y permitir que estos trabajadores tengan los recursos para mantener un consumo básico y contrarrestar así, en parte, los efectos económicos de la presente emergencia.

El Decreto número 143-20, de fecha 2 de abril de 2020, pauta las medidas a ser implementadas por el Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado y la forma en que serán otorgadas a los beneficiarios.

El Gobierno ha indicado que realizará un aporte de mínimo de RD$5,000 y un máximo de RD$8,500: los trabajadores con salarios inferiores a RD$5,000 mensuales recibirán una transferencia mínima de RD$5,000 mensuales, que será asumida en un 100 % por el Gobierno, y los trabajadores que tengan salarios superiores a los RD$5,000 mensuales estarán recibiendo un aporte mensual que será cubierto en un 70 % por el Gobierno; en este caso, el Estado aportará hasta un monto máximo de RD$8,500 mensuales por trabajador.

El párrafo II del artículo 4 del indicado decreto plantea que el pago del completivo del salario de los trabajadores o de un aporte adicional, quedará a la facultad de la empresa y si tiene las posibilidades de realizarlo.

El pago del beneficio se realizará de manera quincenal para los trabajadores cuyos empleadores realizaron el proceso de aplicación correctamente (los pagos se realizarán los días 7 y 21 de abril y mayo).

Las empresas que no podrán beneficiarse del FASE son las que pertenecen a estos sectores:

1. Supermercados, colmados, farmacias y cualquier establecimiento comercial dedicado al expendio de alimentos crudos, medicamentos y productos de higiene.

2. Empresas de logística, distribución y transporte de materias primas y productos terminados para industria, agroindustria y alimentos.

3. Empresas de agricultura, ganadería y pesca.

4. Industrias de alimentos.

5. Empresas de seguridad privada.

6. Explotación de minas y canteras.

7. Almacenes de expendio de distribución de alimentos, productos farmacéuticos y agroindustriales.

8. Sector financiero, administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales y sector seguros.

9. Multimedios.

10. Generadores de energía.

11. Sector salud.

12. Universidades.

13. Telecomunicaciones.

14. Organizaciones sin fines de lucro que ya reciben transferencias del Gobierno central.

El Decreto número 143-20 implementa formas en que algunas empresas, que no han suspendido los contratos de trabajo, puedan beneficiarse del FASE, a saber:

1. Empresas manufactureras que continúan operando sin suspender a los trabajadores

En este caso las empresas manufactureras [1] y las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) [2] que ha continuado operando tendrán el beneficio siempre y cuando cuenten con el permiso por parte del Ministerio de Trabajo para seguir operando. El aporte para este sector será de un máximo de RD$5,000.00 y el monto restante del salario deberá ser pagado por la empresa.

Para poder solicitar este beneficio, las empresas deberán estar al día en las cotizaciones en la TSS y se comprometen a continuar realizando y cumpliendo con sus obligaciones laborales regulares.

No pueden contar con ningún trabajador suspendido dentro del mes respectivo, en caso de que así sea, deberán acogerse al FASE de manera ordinaria.

2. Empresas que estén cerradas sin suspender a sus trabajadores

El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la participación de estas empresas para beneficiarse del FASE, sin embargo, no establece la forma en que se realizará.

Todos los pasos para que los trabajadores resulten beneficiados por el FASE serán realizados ante el Ministerio de Trabajo, tanto las solicitudes para acogerse al FASE de las empresas en suspensión en su totalidad, así como las empresas que han continuado activas (manufactura y Mipymes) y, a nuestro entender, las que han cerrado completamente y continúan pagando el salario.

El Ministerio de Trabajo ha puesto a disposición de los usuarios los mecanismos para gestionar las solicitudes, los cuales actualmente se encuentran dentro del Sistema Integrado de Registro Laboral (SIRLA).

El Ministerio de Hacienda únicamente se encargará de cruzar la información entre las entidades para validar los montos del salario cotizado y procederá al pago.

Notas:

[1] Una empresa manufacturera es una compañía que procesa la materia prima hasta convertirla en un producto terminado que ofrecerá en el mercado al consumidor, se encarga de elaborar bienes de consumo, por eso, al ser fabricantes, quedan excluidos los sectores exclusivamente de servicio y comercio.

[2] Ley número 488-08, artículo 2: Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicio rural o urbano, que responda a los siguientes parámetros:

1. Microempresa: Unidad económica, formal o informal, que tenga un número de 1 a 15 trabajadores y un activo de hasta RD$3,000,000.00 (tres millones de pesos) y que genere ingresos brutos o facturación anual hasta la suma de RD$6,000,000.00 (seis millones de pesos). Indexado anualmente por la inflación.

2. Pequeña Empresa: Unidad económica, formal o informal, que tenga un número de 16 a 60 trabajadores y un activo de RD$3,000,000.01 (tres millones un centavo) a RD$12,000,000.00 (doce millones de pesos) y que genere ingresos brutos o facturación anual de RD$6,000,000.01 (seis millones un centavo) a RD$40,000,000.00 (cuarenta millones de pesos). Indexado anualmente por la inflación. 3. Mediana Empresa: Unidad económica, formal o informal, que tenga un número de 61 a 200 trabajadores y un activo de RD$12,000,000.01 (doce millones un centavo) a RD$40,000,000.00 (cuarenta millones de pesos) y que genere ingresos brutos o facturación anual de RD$40,000,000.01 (cuarenta millones un centavo) a RD$150,000,000.00 (ciento cincuenta millones de pesos). Indexado anualmente por la inflación.

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Respuesta del Ministerio de Trabajo al COVID-19

A continuación presentamos las disposiciones del Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 007/2020, que procura las “Medidas preventivas para salvaguardar la salud de las personas trabajadoras y empleadores ante el impacto del coronavirus (COVID- 19), en la República Dominicana”.

  1. Empleadores que califiquen a flexibilizar su jornada de trabajo y en la medida de lo posible implementar el mismo a distancia, deberán hacerlo a los fines de evitar la aglomeración de personas.
  2. Otorgarles el disfrute de las vacaciones remuneradas a todos los trabajadores que califiquen para las mismas; en el mismo sentido, los trabajadores que no hayan adquirido el derecho a vacaciones, se le avanzará una semana remunerada, así como también el pago de una semana de salario a cargo de la empresa.
  3. Quedan suspendidas las actividades comerciales durante 15 días, exceptuando aquellas que se dediquen a actividades básicas para la población: supermercados, farmacias, colmados, estaciones de expendio de combustibles, establecimientos comerciales dedicados al expendio de alimentos crudos o cocidos, Sector Industrial, zonas francas, empresas agrícolas, entre otras.
  4. A tomar medidas de aislamiento de los trabajadores vulnerables, siendo éstos: los mayores de 60 años con hipertensión arterial o enfermedades coronarias o cardiovasculares, embarazadas, personas con cáncer, con insuficiencia renal en tratamiento de diálisis, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas y enfermedades autoinmunes.
  5. Recomienda a todos los sectores productivos, en todos los casos en que sea posible, que implementen el trabajo a distancia por 15 días, y que en los casos en que esto no sea posible, se implemente la flexibilización de la jornada de trabajo. Se exhorta a limitar la asistencia de los trabajadores al mínimo necesario y hacer turnos que permitan evitar la afluencia de muchas personas.
  6. Recomienda que las medidas de flexibilización no interfieran con la producción de las empresas ni con los salarios de los trabajadores.

Fuente: Ministerio de Trabajo de la República Dominicana: https://bit.ly/33HlzMs

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Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

| Derecho laboral

La parasubordinación: figura laboral que no acaba de ser reconocida

Cualquiera podría preguntarse de qué se trata. Es cierto que en la actualidad los procesos productivos han evolucionado considerablemente gracias al avance de la tecnología y a las nuevas políticas corporativas que buscan una mayor eficiencia y productividad. Esto ha dado lugar a modelos novedosos de empleo que se adaptan a las nuevas necesidades y formas de trabajo. Por ejemplo, el teletrabajo o trabajo a distancia se ha convertido en una opción cada vez más común, permitiendo a los trabajadores realizar sus tareas desde cualquier lugar del mundo y a las empresas ahorrar en costos de infraestructura y equipamiento. Además, los trabajos freelance o por proyectos también han ido en aumento, permitiendo a los trabajadores tener más flexibilidad y variedad en su trabajo, y a las empresas tener un mayor control de costos y recursos.

Asimismo, la economía colaborativa ha dado lugar a nuevas formas de empleo, como el trabajo en plataformas digitales o la economía del sharing, donde los trabajadores prestan sus servicios de forma temporal y bajo demanda, permitiendo a las empresas satisfacer las necesidades de sus clientes de manera ágil y eficiente.

En definitiva, la evolución de los procesos productivos ha dado lugar a modelos de empleo más novedosos y adaptados a las necesidades actuales, permitiendo a los trabajadores tener más flexibilidad y a las empresas ser más eficientes y productivas. Siendo así, estos procesos han dado paso al modelo de la parasubordinación, que no es más que la regulación del entorno laboral de los trabajadores autónomos, que aunque tienen independencia funcional en la prestación del servicio, están en dependencia económica de su cliente, creando una relación de “pseudosubordinación”, ya que no pueden dejar a su cliente habitual por completo por temor a perder los ingresos provenientes de él.

Aunque el derecho laboral ha centrado su estudio en el trabajo asalariado o por cuenta ajena, como advertimos precedentemente, la evolución de la sociedad y las nuevas tendencias han dado lugar a nuevas modalidades de servicio que no se ajustan a esta categorización. En consecuencia, se afirma que la dicotomía tradicional entre trabajo subordinado protegido y trabajo autónomo desprotegido no es adecuada para comprender la compleja y diversa realidad laboral actual, en la que las demandas de protección no se limitan a un solo colectivo [1].

Es por ello, que la figura de la parasubordinación vino a abordar estas nuevas situaciones en las que los trabajadores, aunque son completamente autónomos, dependen económicamente de uno de sus clientes. Esta dependencia los coloca en una posición de desventaja respecto a los clientes, ya que no llegan a tener una subordinación jurídica clara.

Actualmente, en la República Dominicana no existe una regulación específica de la parasubordinación, ya que aún prevalece una concepción vertical del derecho, según la cual solo se brinda protección a los trabajadores que cumplen con los requisitos de subordinación, salario o prestación de servicio. Cualquier otro tipo de servicio personal que no cumpla con estas condiciones se rige por las disposiciones del derecho común.

En este sentido, es importante destacar que la figura de la parasubordinación debe contemplar algunas características esenciales. En primer lugar, se debe reconocer la existencia de una relación de dependencia económica del prestador de servicios hacia su cliente. En segundo lugar, esta dependencia económica debe afectar significativamente la libertad de actuación del prestador de servicios, impidiéndole trabajar para otros clientes o dejar de prestar el servicio al cliente principal. Además, la figura de la parasubordinación debe reconocer que el prestador de servicios no tiene un control completo sobre la forma y el modo en que se realiza el trabajo, lo que puede generar una situación de vulnerabilidad en cuanto a la seguridad y la salud en el trabajo.

En resumen, la figura de la parasubordinación da reconocimiento a una relación de dependencia económica que afecta la libertad de actuación y control del prestador de servicios sobre la forma y el modo en que se realiza el trabajo, y por tanto genera una situación de vulnerabilidad.

Efectivamente, en la figura de la parasubordinación o Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE) no estamos hablando de una relación laboral de subordinación en la que el trabajador se encuentra bajo las órdenes y la dirección del empleador, sino de una relación contractual entre un proveedor y su cliente.

En este sentido, es importante destacar, que la figura de la parasubordinación o TRADE se diferencia del trabajo por cuenta ajena o subordinado, ya que en este último caso, el trabajador está subordinado a las órdenes y la dirección del empleador y tiene una dependencia económica del salario que recibe, mientras que en la parasubordinación o TRADE, el prestador de servicios tiene cierta autonomía en la prestación del servicio, pero presenta una dependencia económica significativa del cliente principal.

Por esta razón, la terminología utilizada en la legislación, como en el caso de la Ley 20/2007 sobre trabajadores autónomos en España, se refiere al cliente en lugar de empleador, ya que se trata de una relación comercial entre dos partes en la que el prestador de servicios es un trabajador autónomo económicamente dependiente del cliente.

En este punto es preciso aclarar, que el autónomo dependiente en principio se aleja de la figura del comerciante [2] y que la parasubordinación no se puede confundir con otras figuras, como el trabajo por cuenta propia o el trabajo autónomo. En el caso del trabajo por cuenta propia, el trabajador tiene total autonomía en la organización de su trabajo y no está sometido a un cliente en particular, sino que busca y establece relaciones comerciales con distintos clientes. En cambio, en la parasubordinación, el trabajador depende económicamente de un cliente en particular y su actividad está dirigida principalmente hacia dicho cliente. Por tanto, es necesario establecer una regulación específica para la figura de la parasubordinación y no condicionarla a los artículos 632 y 633 del Código de Comercio, ya que no se trata de la compra y venta de mercancías ni de la prestación de servicios comerciales en sí mismos, sino de una relación entre un trabajador autónomo y un cliente que presenta una dependencia económica, cuya legislación deberá garantizar la protección de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, equilibrando la relación entre estos y sus clientes, evitando situaciones de abuso o explotación y promoviendo una justa retribución por los servicios prestados. De esta forma, la parasubordinación se trata de una relación que no es ni civil ni comercial, que tiene características propias que deben ser reguladas de manera específica para evitar situaciones de abuso o explotación por parte de sus clientes.

Para que la parasubordinación sea válida y produzca efectos legales perseguibles tienen que darse los elementos constitutivos de dicha figura, así tenemos que debe existir una relación de colaboración coordinada. Esto implica, que entre el trabajador autónomo y su cliente debe existir una cooperación mutua y un acuerdo común en cuanto a la forma en que se prestará el servicio y se cumplirán las obligaciones contractuales. Un segundo elemento esencial es que la relación debe ser continua, lo que significa que el trabajador autónomo presta sus servicios de manera frecuente y regular, y que su dependencia económica se deriva de la continuidad de dicha prestación de servicios. Como tercer elemento constitutivo está el carácter personal de la relación, esta debe tener un carácter prevalentemente personal, lo que significa que el trabajador autónomo presta sus servicios de manera personal, sin que pueda delegar su trabajo a terceros sin el consentimiento expreso del cliente, es decir, el servicio que se presta depende en gran medida de las habilidades y conocimientos del trabajador autónomo, y no se puede sustituir fácilmente por otro prestador de servicios.

Una vez identificados los elementos que determinan la parasubordinación, debemos definir las condiciones adicionales que deben darse para catalogar a un trabajador independiente como parasubordinado. La primera de las condiciones es que la contratación de este trabajador deber ser por cuenta propia. En la relación parasubordinada, el prestador de servicios inicia como un trabajador autónomo e independiente, pero con el tiempo y la continuidad de su dependencia económica a un cliente en particular, puede pasar a ser considerado como un parasubordinado. Es decir, la relación de colaboración coordinada, continuada y de carácter prevalentemente personal se va configurando a medida que el prestador de servicios va desarrollando una dependencia económica hacia el cliente. Por lo tanto, es importante tener en cuenta que esta característica no es estática, sino que puede evolucionar a lo largo del tiempo.

Determinada la primera condición, debemos tener en cuenta también, que la relación contractual debe ser coordinada, término que puede resultar ambiguo, sin embargo, en la parasubordinación, esta coordinación adquiere una dimensión particular dado que se trata de una relación contractual entre un prestador de servicios y su cliente, en la que el primero se encuentra en una situación de dependencia económica con respecto al segundo. En este sentido, la coordinación se refiere a la necesidad de que el prestador de servicios tenga que seguir ciertas instrucciones o pautas establecidas por el cliente para llevar a cabo su trabajo. Esto se debe, a que el prestador de servicios depende económicamente del cliente, por lo tanto, necesita mantener una buena relación comercial con él para asegurarse de continuar recibiendo trabajos.

Asimismo, es importante tener en cuenta que esta coordinación no se refiere a una subordinación laboral, ya que el prestador de servicios sigue siendo autónomo en cuanto a la organización y la gestión de su trabajo. En la parasubordinación, el prestador de servicios tiene cierta libertad para organizar su trabajo, pero debe seguir ciertas directrices o pautas del cliente. Por lo tanto, la coordinación en la relación contractual en la parasubordinación se refiere a la necesidad de que el prestador de servicios siga ciertas instrucciones o pautas establecidas por el cliente, sin que esto implique una subordinación laboral completa.

En otras palabras, la coordinación se refiere a la existencia de un acuerdo entre el prestador de servicio y su cliente en cuanto a las tareas y actividades que deben llevarse a cabo. La labor del trabajador autónomo dependiente se encuentra conectada con los intereses del cliente, quien tiene un interés en que se lleve a cabo la actividad en cuestión. De esta manera, la coordinación implica una colaboración y una conexión entre las partes involucradas en la relación contractual [3].

No obstante la colaboración y coordinación, esta relación debe ser esencialmente duradera en el tiempo o continua para que pueda determinarse como parasubordinación, lo que significa que las relaciones que son puramente comerciales o civiles y esporádicas no pueden ser consideradas como parasubordinación. La continuidad de la relación ayuda a determinar si existe o no una dependencia económica, que es una característica distintiva de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE). Por lo tanto, la dependencia económica solo puede existir si hay una actividad continua con el cliente a través de una relación continuada en el tiempo, en la que el trabajador autónomo dependiente realiza su actividad económica de forma habitual y con cierta regularidad para el mismo cliente o clientes.

En ese orden, nos referimos a la dependencia económica como otra de las características que se manifiesta cuando el TRADE realiza su actividad productiva de manera habitual y continua para un cliente o clientes específicos, y su ingreso económico depende en gran medida de estas relaciones comerciales continuadas. Por lo tanto, la continuidad en la relación comercial es crucial para determinar si existe o no una relación parasubordinada, ya que permite evaluar el grado de dependencia económica del TRADE y la subordinación implícita que puede existir en dicha relación comercial [4].

Otro punto importante es que la relación debe tener un carácter prevalentemente personal, el trabajador autónomo económicamente dependiente sea quien realice el servicio personalmente. Es decir, la prestación de servicios debe ser principalmente realizada por el TRADE, sin que existan otros trabajadores bajo su supervisión o dirección, para que se pueda considerar la relación como parasubordinación. En la regulación de ciertos países, se requiere que el TRADE no tenga empleados bajo su supervisión, con el fin de delimitar esta figura para aquellos que tienen una verdadera dependencia económica de sus clientes. Esto asegura que el TRADE sea quien desempeña la actividad productiva y que su ingreso dependa de su propia capacidad y esfuerzo, lo que es indicativo de una verdadera dependencia económica del cliente.

Por último, pero igualmente relevante, se encuentra la necesidad de que el trabajador autónomo económicamente dependiente reciba una remuneración adecuada en función de la actividad realizada y asuma el riesgo de la misma. La diferencia fundamental entre un TRADE y un trabajador por cuenta ajena radica en el elemento de riesgo, ya que “la dependencia económica es una manifestación del riesgo que asume el trabajador autónomo económicamente dependiente, que se manifiesta en la asunción de la inversión y de los gastos necesarios para la prestación del servicio y en la posibilidad de obtener beneficios o sufrir pérdidas en el ejercicio de su actividad económica” [5]. Por lo tanto, la remuneración que recibe el TRADE debe ser proporcional a su actividad y a los gastos necesarios para llevarla a cabo, y además, este asumir el riesgo empresarial de su actividad productiva. Esto lo diferencia de un trabajador por cuenta ajena, que recibe una remuneración fija y no asume el riesgo empresarial de su actividad laboral.

Una vez visto lo que define a un trabajador autónomo económicamente dependiente, también llamado parasubordinado o TRADE, debemos establecer cuál es la utilidad de esta figura. Efectivamente, la figura de la parasubordinación surge para proteger a aquellos trabajadores que, aunque no pueden ser considerados como empleados subordinados, tienen una dependencia económica significativa de un cliente o empresa en particular.

En este sentido, la lista de trabajadores que podrían beneficiarse de la parasubordinación puede variar en función del país o región en que se aplique, pero en general incluye a aquellos trabajadores que prestan servicios de manera autónoma y dependen económicamente de un cliente o empresa en particular, como los asesores inmobiliarios, analistas de sistemas informáticos, fotógrafos freelance, vigilantes concertados de aparcamiento, franquiciados, agentes y subagentes de seguros, transportistas y repartidores, encuestadores, guías o informadores turísticos, personal de limpieza, modelos publicitarios y de bellas artes, colaboradores de prensa y reporteros gráficos, monitores deportivos y algunos casos de teletrabajo.

En resumen, la parasubordinación busca proteger a aquellos trabajadores autónomos, que aunque no tienen una relación laboral subordinada con sus clientes, tienen una dependencia económica significativa de ellos y, por lo tanto, requieren de cierta protección legal para garantizar sus derechos laborales. Así es, la parasubordinación no es un concepto teórico que carece de aplicación práctica, sino que se aplica a diversos trabajadores autónomos que, por su dependencia económica de un cliente o empresa en particular, pueden ser considerados como parasubordinados.

Esto significa, que aunque no tienen una relación laboral subordinada con sus clientes, están en una posición de dependencia económica significativa y, por lo tanto, necesitan de cierta protección legal para garantizar sus derechos laborales. Al reconocer la existencia de la parasubordinación, se pueden establecer ciertas medidas de protección y beneficios para estos trabajadores, como la posibilidad de establecer un salario mínimo o una jornada laboral máxima, recibir indemnizaciones por despido, contar con vacaciones pagadas, entre otros.

En definitiva, la parasubordinación es una figura que tiene una aplicación práctica en la vida diaria, ya que permite proteger a aquellos trabajadores autónomos que, pese a no ser subordinados, tienen una dependencia económica significativa de sus clientes o empresas y, por lo tanto, requieren de ciertas medidas de protección para garantizar sus derechos laborales y mejorar sus condiciones de vida.

En definitiva, la parasubordinación es una figura que tiene una aplicación práctica en la vida diaria al encontrarse cada vez más presente en la evolución de los procesos productivos, por lo que requiere de manera urgente que se inicie un debate en torno a esta que involucre a todos los actores necesarios y consecuentemente origine su reconocimiento y regulación.

Fuentes bibliográficas:

[1] MARTÍNEZ BARROSO, María de los Reyes. El trabajo autónomo económicamente dependiente. Reflexiones a raíz del Proyecto de ley del Estatuto de trabajo autónomo. España: AFDUDC, No. 11, 2007, p. 457. ISSN-e 2530-6324.

[2] CALVO GALLEGO, Francisco Javier. Los Trabajadores Autónomos Dependientes: Una Primera Aproximación. Unirioja.es [en línea], núm. 81, 2005, pp. 41-78. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1395130.pdf [consulta: 15 febrero 2023].

[3] CAAMAÑO ROJO, Eduardo. La Parasubordinación o Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente. El Empleo en las Fronteras del Derecho del Trabajo. Revista Laboral Chilena [en línea], 2004-2005, p. 17. Disponible en: https://docplayer.es/32904543-La-parasubordinacion-o-trabajo-autonomo-economicamente-dependiente-el-empleo-en-las-fronteras-del-derecho-del-trabajo.html [consulta: 15 febrero 2023].

[4] GALIANA MORENO, Jesús M. El Trabajador Autónomo Dependiente dos años después de la aprobación del Estatuto del Trabajador Autónomo. Aportaciones prácticas del RD197/2009 que desarrolla la Ley 20/2007. Op. cit., p. 300.

[5] Ibid.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 32-23 sobre facturación electrónica

Promulgada el 16 de mayo de 2023

La nueva Ley de Facturación Electrónica establece la obligatoriedad de emitir y recibir facturas electrónicas para todas las empresas que realicen actividades comerciales en la República Dominicana, contemplando un proceso de implementación escalonada que incluye incentivos y facilidades para las empresas.


Considerando primero: Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, suscrita el 28 de junio de 2016, constituye parte de los procesos de cooperación internacional para la transparencia tributaria y la lucha contra la evasión, promovidos por el Grupo de los Veintes (G20) y liderados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en ese sentido, se considera prioridad el esfuerzo global contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) y el combate de la evasión y la elusión, producto de la planificación fiscal agresiva de grandes empresas multinacionales donde se exige a los Estados implementar medidas de transparencia tributaria que clarifiquen el clima de sus mercados y permitan el conocimiento "externo" de los flujos financieros;

Considerando segundo: Que el "Consenso de Washington" es un conjunto de recomendaciones destinadas al desarrollo de políticas económicas que surgió en la década de los noventa y son fomentadas por instituciones financieras como el Banco Mundial y el Fondo Motietario Internacional; en ese sentido, basado en estas políticas económicas, es que las administraciones tributarias han iniciado la modernización de sus procesos con énfasis macro fiscal, fusionado con aspectos sustanciales de reinvención del Gobierno ("reinventing government") , que impregna paradigmas de eficiencia en el servicio de la administración pública, haciendo compatibles la actividad administrativa de recaudación con sistemas que no reduzcan el control fiscal y la percepción de riesgo;

Considerando tercero: Que en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, fueron sentadas las bases para el uso de los documentos digitales en la República Dominicana, dándose igual valor jurídico a las modalidades electrónicas que a aquellos que tienen los documentos físicos, lo que ha permitido que grandes comercios dominicanos utilicen esta modalidad como prueba de sus operaciones y transacciones;

Considerando cuarto: Que la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, establece la facultad de la Administración Tributaria de disponer la forma en que serán recibidas las informaciones y los sustentos para facilitar la verificación de las obligaciones tributarias, así como el modo y forma de las declaraciones juradas y su presentación, estableciéndose a partir de dichas disposiciones las bases del inicio de un Sistema Fiscal de Facturación Electrónica que es cónsono con el principio de celeridad establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece: "Las autoridades impulsará oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos";

Considerando quinto: Que el uso obligatorio de la facturación electrónica, supone importantes ventajas para los contribuyentes debido a la disminución del costo de cumplimiento de las obligaciones tributarias como consecuencia de la digitalización y reducción de los gastos operativos de los negocios;

Considerando sexto: Que con la vigencia de la Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se reguló por primera vez la emisión y el uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, lo que dio paso a la implementación de un sistema que permite la interconexión con los contribuyentes para la emisión y recepción de los comprobantes fiscales electrónicos, sirviendo como soporte de los ingresos, de costos y de gastos para fines de crédito fiscal;

Considerando séptimo: Que la implementación del sistema de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, permitió que la Administración Tributaria dominicana fortaleciera su capacidad tecnológica para hacer frente a los potenciales desafíos de almacenamiento, procesamiento y cómputo de datos que se ameritan mantener en el tiempo como modo de control fiscal, con un sistema fiscal nacional de facturación electrónica masificado y generalizado para todos los contribuyentes del país;

Considerando octavo: Que uno de los aspectos más relevantes de innovación en los sistemas jurídicos de la región, ha sido el instaurar la masificación del uso de la factura electrónica como modalidad comercial obligatoria, modalidad que se traduce en un instrumento de tercera revolución industrial y de control documental, por su capacidad de generación y difusión de datos comerciales en tiempo real, transparencia de precios y transacciones, bajo impacto medioambiental, regulación de mercados y efectividad fiscal;

Considerando noveno: Que en el marco de la fiscalidad internacional, la facturación electrónica facilita el intercambio de información tributaria y de su desarrollo, por ser una herramienta que proporciona un mejor conocimiento del sujeto tributario en sus operaciones domésticas, disponiéndose de información casi completa del universo de los contribuyentes y de las transacciones realizadas;

Considerando décimo: Que la República Dominicana cuenta con una infraestructura sólida en telecomunicaciones que está disponible en todo el país; sin embargo, es importante crear las condiciones de contingencias y excepcionales que permitan la operatividad habitual de los mercados y negocios que efectúan transacciones comerciales y financieras;

Considerando decimoprimero: Que es interés del Estado dominicano mejorar la eficiencia, productividad y transparencia de sus mercados y de la Administración Tributaria, con la implementación de medidas de innovación, como la facturación electrónica, en aras de continuar fomentando el desarrollo social, industrial y comercial del país y de optimizar los ingresos fiscales.

Vista: La Constitución de la República.

Visto: La Resolución núm.18-19, del 25 de enero de 1998, que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

Visto: El Decreto núm.2236, del 5 de junio de 1884, del C.N. sancionando el Código de Comercio.

Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Vista: La Ley núm.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Vista: La Ley núm. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Sostenible.

Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Vista: La Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafos 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes).

Vista: La Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.

Visto: El Decreto núm.335-03, del 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Visto: El Decreto núm.130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Visto: El Decreto núm.254-06, del 19 de junio de 2006, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

Visto: El Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el uso de Impresoras Fiscales;

Visto: La Resolución núm.071-19, del 11 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma Complementaria por la que se establece la equivalencia regulatoria del sistema dominicano de infraestructura de claves públicas y de confianza y la Norma Complementaria sobre procedimientos de autorización y acreditación.

Vista: La Resolución núm.035-2020, del 27 de mayo de 2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma de Aplicación de la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales a los Procedimientos Tributarios.

Vista: La Norma General núm. 02-05, del 17 de enero de 2005, sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.13-07, del 1 de septiembre de 2007, que modifica la Norma General núm.02-05.

Vista: La Norma General núm.07-2009, del 1 de septiembre de 2009, que modifica la Norma General núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

Vista: La Norma General núm.05-2014, del 14 de julio de 2014, que sustituye la Norma General núm. 03-2011 sobre uso de medios telemáticos de la DGII, y sus modificaciones.

Vista: La Norma General núm.06-2018, del 1 de febrero de 2018, sobre Comprobantes Fiscales.

Vista: La Norma General núm.07-2018, del 9 de marzo de 2018, sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.10-18, del 5 de julio de 2018, que modifica la Norma General núm. 07-2018 sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.05-2019, del 8 de abril de 2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales.

Vista: La Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, que regula la emisión y uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos en el proceso de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm.10-2021, del 25 de octubre de 2021, que establece el procedimiento para la certificación de Proveedores para Servicios de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm. 05-2021, del 8 de junio de 2021, que modifica la Norma General núm.05-2014 sobre uso de medios telemáticos de la DGII.

Visto: El Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) de 2015, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por:

  1. Regular el uso obligatorio de la factura electrónica en la República Dominicana;
  2. Establecer el sistema fiscal de facturación electrónica y sus características, resultados de optimización y contingencias; y
  3. Establecer los plazos de entrada y las facilidades fiscales que les serán otorgadas a los contribuyentes que se acojan a este sistema.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley aplica a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y a los entes sin personalidad jurídica domiciliados en la República Dominicana que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación y locación de servicios a título oneroso o gratuito.

Párrafo.- Las transacciones que no se encuentran sujetas a la emisión de comprobantes fiscales ordinarios, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II

DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Artículo 3.- Factura electrónica. La factura electrónica es el documento que registra la existencia, magnitud y cuantificación de hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial, que se emite, valida y se almacena en forma electrónica y que cumple en todas las situaciones ante todos los actores con los mismos propósitos que una factura en papel, tanto para los emisores y receptores como para terceros interesados.

Artículo 4.- Uso de la factura electrónica. El uso de la factura electrónica es obligatorio en todo el territorio de la Republica Dominicana a partir de la vigencia de esta ley.

Párrafo.- De manera excepcional, se permitirá el uso de la factura en papel para las contingencias establecidas en esta ley.

Artículo 5.- Validez, eficacia y fuerza probatoria de la factura electrónica. La factura electrónica tendrá validez, eficacia y fuerza probatoria y no se le negaran efectos jurídicos ante todas las situaciones para las que aplique y ante todos los actores del proceso, ya sea en los ámbitos comercial, civil, financiero, logístico y tributario o cualquier otro, siempre que cumpla con los requisitos de autenticidad, integridad y legibilidad a que se refieren esta Ley y en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Cornercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Artículo 6.- Reconocimiento y autorización. Todos los emisores de facturas electrónicas en el país deberán:

  1. Estar reconocidos y autorizados corno tales por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y
  2. Disponer de un certificado digital para Procedimiento Tributatio emitido y firmado de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL o de un certificado con vínculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado.

Párrafo I.- La entidad de certificación es la institución o la persona jurídica autorizada conforme a lo establecido en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y en las normativas vigentes emitidas por el INDOTEL.

Párrafo II.- El Certificado Digital de Persona Física para Procedimiento Tributario de que dispone el contribuyente, deberá ser conservado en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario.

Párrafo III.- La DGII no almacenará los certificados digitales de personas físicas para procedimiento tributario que son propiedad de los contribuyentes.

Párrafo IV.- Las firmas digitales de las facturas electrónicas sustentadas por certificado digital, suplen los requisitos probatorios de la firma ológrafa o manuscrita y sello comercial.

Párrafo V.- El signatario o firmante es el contribuyente que actúa en nombre propio o persona que actúa por cuenta de este y que, habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse ante la DGII para realizar operaciones relacionadas con los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF).

Artículo 7.- Firma digital y envío de la factura electrónica. Una vez firmadas de manera digital y enviadas a la DGII, las facturas electrónicas no se podrán modificar.

Artículo 8.- Validación de la factura electrónica. Toda factura electrónica emitida en República Dominicana debe cumplir con el formato estándar establecido por la DGII, el cual será validado por los sistemas informáticos de envío y recepción y solo serán admisibles cuando cumplan con esta validación.

Párrafo I.- Las facturas electrónicas serán remitidas a la DGII y al receptor electrónico, a través de aplicativos electrónicos conectados a internet y en un archivo de lenguaje marcado extensible, que consiste en un registro de texto sin formato que utiliza una serie de etiquetas personalizadas con la finalidad de describir tanto la estructura como otras características del documento denominado XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language).

Párrafo II.- La factura electrónica tendrá una Representación Impresa (RI) del e-CF, que será entregada, de manera excepcional, a los receptores no electrónicos, o a los receptores electrónicos cuando se encuentran en contingencia, para que puedan probar y reportar sus transacciones de compras ante la DGII y terceros, así como sustentar crédito fiscal o consumo, y conservar los indicados documentos según lo establece la legislación vigente.

Párrafo III.- Los requisitos de los formatos de RI correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico serán definidos por normativa separada emitida por la DGII, sin desmedro del diseño de imagen y colores particulares que le agregue el emisor o el medio de impresión seleccionado, así como las vías por las cuales el emisor y receptor acuerdan la entrega.

Párrafo IV.- La DGII podrá modificar la versión del formato estándar o el tipo de lenguaje de intercambio de información en función de la evolución de las tecnologías, otorgando a los contribuyentes un plazo razonable para su adecuación, según establezcan los reglamentos y normas complementarias.

Artículo 9.- Validación y certificación del contenido de la factura electrónica. La DGII será la autoridad competente de validación y certificación del contenido y de la certeza de la factura electrónica.

Párrafo.- La DGII podrá otorgar, a requerimiento de los tribunales y terceros legitimados que han participado de la operación comercial, una certificación que acredite el contenido de la factura electrónica que consta en el sistema fiscal de facturación electrónica que ha sido recibida con altas capacidades criptográficas asociadas al uso de certificados digitales cifrados durante la transmisión de esta a través de Internet, según lo dispuesto por la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA FISCAL DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 10.- Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. Se crea el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica, el cual tendrá carácter obligatorio y alcance general para todos los contribuyentes y responsables con obligaciones tributarias, mediante el cual se validen y acrediten todos los comprobantes fiscales electrónicos que resulten de las facturas electrónicas emitidas en el país, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que les modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales.

Artículo 11.- Artículo 11.-Administración del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. La DGII es el administrador del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica y el responsable de asegurar la integridad de la información que se envía instantáneamente para validación y acreditación de los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF) que devienen de las facturas electrónicas; en ese sentido, un tercero no podrá actuar en su nombre como administrador de tal función.

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN, CONSERVACIÓN, TIPOS Y SECUENCIA DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS

Artículo 12.- Emisión de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF). La emisión de los e-CF podrá efectuarse por una de las vías siguientes:

  1. Sistemas de desarrollo propio: La DGII autorizará a los contribuyentes que deseen incorporarse a la facturación electrónica a través de un sistema de desarrollo propio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para la emisión y recepción de e-CF;
  2. Proveedores de servicios de facturación electrónica: El contribuyente podrá implementar un sistema de facturación electrónica a través de un proveedor de servicios de facturación electrónica que haya sido certificado, en cumplimiento con la normativa vigente establecida por la DGII; y
  3. Facturador gratuito: La DGII dispondrá de una facilidad tecnológica gratuita para emisión de comprobantes fiscales electrónicos, destinada a los contribuyentes que cumplan con los criterios definidos para el uso de esta herramienta, dictados por los medios establecidos por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 13.-Conservación del e-CF. La modalidad electrónica de los comprobantes fiscales no exime al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana, en consecuencia, es deber formal del contribuyente conservar los e-CF emitidos y recibidos, para sustentar los créditos fiscales y gastos y presentarlos o exhibirlos cuando debido a una causa de contingencia, extraordinaria o de fuerza mayor estos deban ser requeridos por la DGII.

Artículo 14.- Sustento de gastos y créditos fiscales. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales, debidamente remitidas y validadas a través del sistema fiscal de facturación electrónica, se constituirán como un comprobante fiscal electrónico (e-CF) que da fe de su contenido, de actos y hechos generadores de obligaciones tributarias.

Artículo 15.- Reglas de uso. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales que se constituyan como comprobante fiscal electrónico (e-CF), según lo establecido por el artículo 14, deben ser emitidos de acuerdo con las reglas de uso que se establecen a continuación:

  1. Factura de Crédito Fiscal Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes o servicios y permiten al comprador o usuario que los solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario;
  2. Factura de Consumo Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales;
  3. Nota de Débito Electrónica: Documentos tributarios electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o los prestadores de servicios para recuperar costos y gastos, tales como intereses por mora, fletes u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes fiscales. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  4. Nota de Crédito Electrónica: Documentos electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  5. Comprobante Electrónico para Regímenes Especiales: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar las transferencias de bienes o prestación de servicios exentos del ITBIS o ISC a las personas físicas o jurídicas acogidas a regímenes especiales de tributación mediante leyes especiales, contratos o convenios debidamente ratificados por el Congreso Nacional;
  6. Comprobante Electrónico Gubernamental: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar la venta de bienes o la la prestación de servicios al Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas, instituciones de la seguridad social y cualquier entidad gubernamental que no realice una actividad comercial;
  7. Comprobante Electrónico de Compras: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas y jurídicas cuando adquieran bienes o servicios de personas no registradas como contribuyentes;
  8. Comprobante Electrónico para Gastos Menores: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas o jurídicas para sustentar pagos realizados por su personal, sean estos efectuados en territorio dominicano o en el extranjero, con ocasión a las actividades relacionadas al trabajo, tales como consumibles, pasajes y transporte público, tarifas de estacionamiento y peajes;
  9. Comprobante Electrónico para Pagos al Exterior: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por concepto de pago de rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas o jurídicas no residentes fiscales obligadas a realizar la retención total del Impuesto sobre la Renta, según lo establecido por la Ley núm.11-92, que aprueba el Código Tributario; y
  10. Comprobante Electrónico para Exportaciones: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para reportar ventas de bienes fuera del territorio nacional utilizados por los exportadores nacionales, empresas de zonas francas y Zonas Francas Comerciales.

Párrafo.- La DGII, en aquellos casos en que, por la naturaleza de los sectores o de las actividades empresariales o profesionales, así lo ameriten, queda facultada para la creación de otros tipos de e-CF, así como para la exclusión o modificación de los existentes.

Artículo 16.- Secuencia de comprobantes fiscales electrónicos. Todos los e-CF deberán tener un número de comprobante fiscal electrónico (e- NCF), autorizado por la DGII, que consiste en una secuencia alfanumérica que identifica un e-CF.

Párrafo I.- La cantidad y tipo de números de comprobantes fiscales electrónicos serán autorizados atendiendo a los siguientes factores: actividad económica registrada en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC), volumen operacional, nivel de cumplimiento del contribuyente, así como perfil de riesgo del contribuyente, de conformidad con los parámetros dispuestos por la DGII.

Párrafo II.- Los contribuyentes sujetos a la emisión de e-CF estarán excluidos de lo dispuesto por el Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el Uso de Impresoras Fiscales y la Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS (e-CF)

Artículo 17.-Deberes de los emisores electrónicos. Los emisores electrónicos autorizados por la DGII a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) deberán:

  1. Firmar todos los e-CF emitidos con Certificado Digital vigente y válido;
  2. Recibir todos los e-CF de sus proveedores que sean emitidos válidamente;
  3. Cumplir con las exigencias técnicas que la DGII disponga;
  4. Exhibir a la DGII todas las informaciones que le sean requeridas, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario; y
  5. Conservar los e-CF conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

Párrafo.- Todo emisor electrónico es a su vez receptor electrónico de e-CF.

Artículo 18.- Formato estándar. Los emisores electrónicos deberán cumplir con el formato estándar para la estructura, conforme al siguiente contenido:

  1. Datos de identificación del documento;
  2. Datos relativos al Emisor Electrónico;
  3. Datos relativos al Comprador Receptor Electrónico;
  4. Datos relativos al bien o servicio transado;
  5. Datos relativos al valor de la transacción;
  6. Datos relativos a los impuestos;
  7. Fecha y hora de la firma digital; y
  8. Firma digital.

Párrafo I.- En lo concerniente a los comprobantes fiscales electrónicos de nota de crédito y débito, se deberá indicar datos relativos a los comprobantes que modifica o afecta.

Párrafo II.- La DGII queda facultada para la modificación o inclusión de contenido en el formato estándar, en aquellos casos que así lo amerite.

Artículo 19.- Validación en línea. Los e-CF remitidos a la DGII serán validados en línea mediante el sistema informativo, conforme los esquemas publicados por la documentación técnica y normas complementaria que definen su estructura y comportamiento, los cuales permiten comparar y validar si cumplen con los criterios de validación, en ese orden, la DGII responderá entregando un número de respuesta que será identificado como “trackID” con el cual el emisor del e-CF podrá consultar el estado del documento.

Artículo 20.- Respuesta. La respuesta que emita la DGII respecto al e-CF validado, según lo establecido en el artículo 19, podrá ser:

  1. Aceptado: Hace referencia al estado en que se encuentra el e-CF cuando cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, que, al ser recibido por la DGII, resulta válido para fines fiscales;
  2. Rechazado: Hace referencia al estado del e-CF cuando no cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, por lo tanto, no se considera recibido por la DGI I y no es válido para fines tributarios;
  3. Aceptado condicional: Hace referencia a la respuesta de la DGII, a través de la cual advierte al emisor electrónico que, aunque el documento tiene validez para fines tributarios porque ha sido aceptado, existe una irregularidad que no amerita el rechazo, pero que debe observarla y corregirla para la emisión de futuros comprobantes;
  4. En proceso: Indica que la DGII se encuentra realizando las validaciones al documento recibido respecto del cual no se ha emitido aceptación, rechazo, o aceptación condicional y que se debe consultar de nuevo para conocer el resultado.

Párrafo I.- La factura electrónica debe ser recibida mediante acuse de recibo automático por parte del receptor, por los medios y formas dispuestos por la DGII en la documentación técnica y normas complementarias, sin que esto implique su aceptación o respuesta positiva o negativa respecto de la transacción comercial.

Párrafo II.- Cuando el emisor es electrónico pero el receptor no lo es, el emisor enviará el comprobante electrónico a la DGII para su validación y luego, entregara una representación impresa del e-CF a su destinatario, contentiva de elementos gráficos establecidos por la DGII para facilitar la verificación ante la entidad por el adquiriente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

Párrafo III.- El receptor de un e-CF validado por parte de la DGII con el estado "aceptado o aceptado condicional" debe comunicar su aprobación o rechazo comercial, tanto a la DGII como al emisor electrónico.

Párrafo IV.- La respuesta de aceptación o rechazo comercial por parte de la DGII, será realizada en el plazo y por los medios electrónicos y formato estándar que la DGII establezca en la documentación técnica y normas complementarias.

Párrafo V.- Procederá, para fines de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la impugnación de aquellos e-CF que siendo rechazados por el receptor electrónico sean reportados por este con ITBIS soportado, o como costos o gastos para fines de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y otras obligaciones tributarias.

Párrafo VI.- La validación por parte de la DGII de la estructura del e-CF y la aceptación o rechazo comercial que ejerza el receptor, en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la DGII respecto de las obligaciones tributarias de las partes.

Artículo 21.- Contingencia. Se denomina contingencia al estado que define las situaciones excepcionales que podrían impedir el curso normal del ciclo de facturación electrónica y para el cual se dispondrán acciones específicas por la DGII, que deben seguir los actores del modelo en cada situación.

Párrafo I.- La DGII dispondrá de un mecanismo de notificación de estado de contingencia cuando sean presentados por los sujetos obligados a facturar, inconvenientes de fuerza mayor que impidan las emisiones de los e-CF o el envío por asuntos de conectividad.

Párrafo II.- En ningún caso la contingencia será un impedimento para cumplir con la presentación y pago de las obligaciones tributarias.

CAPÍTULO IV

DEL FRAUDE FISCAL

Artículo 22.- Facturas electrónicas apócrifas. Son facturas apócrifas aquellas facturas electrónicas que se emiten sin apego a la realidad económica del emisor con la intención de disminuir de manera fraudulenta los montos de los impuestos, o en otros casos, con la intención de disimular y reportar operaciones o ingresos no justificados.

Párrafo I.- Se considerará apócrifa la factura superficie, es decir, aquella que se sustenta en un comprobante fiscal auténtico, incluso con flujos comprobables de dinero; pero que no reflejan la realidad de los hechos, sea por la alteración de los elementos descritos a completa inexistencia de la transacción.

Párrafo II.- También se encuentran en este escenario los receptor de los documentos apócrifos, contribuyentes con una actividad económica real, que consciente e ilegalmente los adquieren y utilizan para incorporar créditos fiscales inexistentes o gastos no correspondientes, con el fin de disminuir su carga tributaria o, incluso, apropiarse de impuestos pagados por terceros.

Artículo 23.- Impugnación de la factura electrónica apócrifa. Sin perjuicio de las consecuencias penales establecidas en esta ley, las facturas apócrifas deberán ser impugnadas por la Administración Tributaria y realizada la determinación correcta de la obligación tributaria.

Párrafo.- En toda impugnación de factura apócrifa la administración tributaria deberá observar lo establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Artículo 24.- Factura electrónica en el comercio internacional. Las aduanas dominicanas podrán, mediante la implementación de la facturación electrónica, impulsar mejoras en los procesos de exportaciones e importaciones, vía el intercambio espontáneo de información con las Administraciones Tributarias de los demás países, a través de la automatización y la interoperabilidad de sistemas.

Artículo 25.- Certificación de riesgos tributarios. Las entidades de intermediación financiera y bursátiles de la República Dominicana, al momento de emitir productos financieros que no sean de ahorros, deberán solicitar a la DGII una certificación de riesgos de la persona destinataria del indicado productor, donde se haga constar el total y el volumen de lo facturado en determinado período.

Párrafo I.- La certificación de riesgos tributarios se alimentará de las informaciones consolidadas que permite disponer el sistema de facturación electrónica y otros indicadores fiscales y será tomada en cuenta a los fines de aprobación del producto financiero como indicador indiciario de capacidad económica y capacidad de pago.

Párrafo II.- La certificación de riesgos tributarios supondrá el levantamiento del deber de reserva establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, en aras de fortalecer la transparencia del Sistema Tributario.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PENALES Y TRIBUTARIAS

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 26.- Infracciones tributarias. Se consideran infracciones tributarias a esta ley, las siguientes:

  1. La inobservancia del uso de factura electrónica, salvo en los casos excepcionales que prevé esta ley;
  2. La emisión de facturas electrónicas sin el debido reconocimiento y autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ;
  3. La no disposición de un certificado digital para Procedimiento Tributario, emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL;
  4. La utilización de un certificado digital para Procedimiento Tributario, que no haya sido emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación no autorizada por el INDOTEL;
  5. La no disposición de un certificado con vinculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
  6. La no conservación del certificado digital de persona física para procedimiento tributario de que dispone el contribuyente, en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario;
  7. La modificación de una factura electrónica luego de firmada y enviada a la DGII;
  8. La emisión de facturas electrónicas que no cumplan con el formato estándar establecido por la DGII;
  9. La emisión de facturas electrónicas que, cumpliendo con el formato estándar establecido, no cuenten con la validación de los sistemas informáticos de envío y recepción de la DGII;
  10. La remisión de facturas electrónicas a la DGII y al receptor electrónico en un formato distinto al XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language), denominado de lenguaje marcado extensible;
  11. La no conservación de la Representación Impresa (RI) de las facturas electrónicas;
  12. El incumplimiento de los requisitos de los formatos de Representación Impresa (RI) correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico establecidos por la DGII;
  13. La emisión de comprobantes fiscales electrónicos en facturas electrónicas que no estén validados y acreditados por el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica administrado por la DGII y creado por esta ley;
  14. Emitir comprobantes fiscales electrónicos sin los criterios de reglas de uso establecidos en el artículo 15;
  15. Incumplimiento de los deberes de los emisores electrónicos establecidos en el artículo 17;
  16. El no envío oportuno a la DGII de los comprobantes fiscales electrónicos.

Artículo 27.- Sanciones. Lo dispuesto en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el artículo 257 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 28.- Sanción por no envío oportuno. Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el numeral 3) del artículo 205 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 29.- Procedimiento sancionador. Para el ejercicio del procedimiento sancionador la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido sobre esta materia, en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y las normativas legales que la amplíen, modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN II

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 30.- Defraudación por uso y disposición de factura apócrifas. Toda persona, física o jurídica, o ente sin personalidad jurídica, que emita o haga uso y disposición de una factura electrónica apócrifa, con la finalidad de defraudar al fisco.

Párrafo.- Las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con penas de uno (1) a cinco (5) años de prisión y con multas ascendentes desde el duplo hasta el cuádruplo del valor de la factura emitida, usada o dispuesta, y el cierre definitivo del negocio o empresa.

Artículo 31.- Aprovechamiento de información no autorizada o Hacking. Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, o entes sin personalidad jurídica, que afecte la garantía de confianza del ambiente informático de la Administración Tributaria y su estructura, mediante aprovechamiento de información no autorizada o hacking, o alteración mediante algoritmos de los resultados de la consolidación de la información del sistema fiscal de facturación electrónica y la calidad de los datos, o mediante cualquier otra conducta antijuridica identificada en la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Párrafo.- La infracción establecida en este artículo será sancionada con penas de cinco 5) a diez (10) años de prisión y multas de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público.

SECCION III

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 32.- Recursos administrativos. Para el ejercicio de los recursos en sede administrativa la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana.

Artículo 33.- Recurso contencioso-administrativo. Para el ejercicio del recurso contencioso-administrativo, se regirá por lo establecido en la Ley núm.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana y la Ley núm.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Excepción de la retención del ISR a los pagos realizados por el Estado. Quedan exceptos de la retención del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, los proveedores del Estado que hayan sido autorizados como emisores electrónicos ante DGII y el servicio o bien que se facture mediante e-CF, según la normativa fiscal vigente.

Artículo 35.- Facultades de la Administración Tributaria. Una vez agotados los plazos de obligatoriedad, a partir de las informaciones contenidas en los e-CF emitidos y validados, la Administración Tributaria podrá:

  1. Presentar a los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria propuestas prellenadas de declaraciones juradas impositivas;
  2. Sin desmedro de las fiscalizaciones de lugar, generar alertas de riesgos en la Oficina Virtual (OFV) de los contribuyentes, advirtiendo de la detección de comportamientos inusuales o irregulares en sus transacciones;
  3. A partir del conocimiento, en tiempo real, de la identificación del momento de causación de los impuestos trabar, para los casos que lo ameriten conforme a la ley tributaria, medidas conservatorias al crédito tributario;
  4. Desarrollar cubos de manejo masivo de información sectorial e individual para fines de fiscalización;
  5. Generar listas de personas físicas que estén comprando cantidades importantes de productos que se salen del circuito formal en las etapas posteriores de comercialización;
  6. Realizar minería de datos para explorar y analizar los detalles de las facturas, enfocándose en variables como precios, detalle, volúmenes, etc., para evitar el abuso normativo de algunos contribuyentes que incluyen ventas o compras falsas, no admitidas o innecesarias para su negocio o para actividades no declaradas;
  7. Desarrollar aplicaciones de consulta de precios que tienen las empresas para el consumidor final;
  8. Definir precios máximos a ser aceptados en adquisiciones públicas.

Párrafo.- Las atribuciones de la administración tributarias establecidas en este artículo, son enunciativas y no limitativas.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES REGLAMETARIAS

Artículo 36.- Elaboración del reglamento. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación de esta ley, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

SECCIÓN II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37.- Calendario de implementación. Los contribuyentes obligados a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF), conforme lo establecido en esta ley, deberán cumplir con su respectiva obligación atendiendo al siguiente calendario de plazos máximos de implementación:

  1. Grandes contribuyentes nacionales: Doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la ley;
  2. Grandes contribuyentes locales y medianos: Veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la ley; y
  3. Pequeños, Micro y no clasificados: Treinta y seis (36) neses contados a partir de la vigencia de la ley.

Párrafo I.- A los fines de dar cumplimiento al calendario establecido en este artículo, la DGII publicará mediante aviso la lista de los contribuyentes que están obligados por esta ley a emitir e-CF.

Párrafo II.- Los contribuyentes podrán, de mutuo acuerdo con la DGII, acordar la extensión del plazo para incorporarse a la facturación electrónica, previa aprobación o rechazo de la DGII.

Artículo 38.- Período de voluntariedad. Se dispone un periodo de voluntariedad para todos los contribuyentes que deseen ser emisores de facturas electrónicas antes de la implementación del calendario de los e-CF, establecido en el artículo 37.

Artículo 39.- Incentivos a los contribuyentes clasificado como MIPYMES. Los contribuyentes clasificados como MIPYMES por la Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafo 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regula torio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que hayan sido autorizados a emitir e-CF en el periodo de voluntariedad, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en un certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualesquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Artículo 40.- Incentivo a los grandes contribuyentes nacionales. Los contribuyentes clasificados por la DGII como grandes contribuyentes nacionales que hayan sido autorizados a emitir e-CF y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Párrafo I.- El crédito para grandes contribuyentes nacionales procederá siempre y cuando la DGII pueda validar con comprobantes fehacientes los gastos utilizados para la implementación de la facturación electrónica.

Párrafo II.- El tope máximo del crédito fiscal autorizado para grandes contribuyentes nacionales será de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00).

Párrafo III.- Mediante aviso, la DGII publicará la forma y metodología para la validación de los comprobantes utilizados para la implementación de facturación electrónica.

Párrafo IV.- Quedan excluidos de los incentivos establecidos en este artículo aquellos contribuyentes beneficiados por la DGII en la facilidad tecnológica del facturador gratuito, así como los acogidos a regímenes especiales de tributación con exenciones del pago de impuestos.

Artículo 41.- Monto de incentivo a MIPYMES. El monto estipulado conforme la clasificación a la cual pertenece el contribuyente y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, será de:

  1. RD$300,000.00 a grandes MIPYMES;
  2. RD$200,000.00 a medianos contribuyentes;
  3. RD$75,000.00 a pequeños contribuyentes; y
  4. RD$25,000.00 a microempresas y no clasificados.

SECCIÓN III

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Articulo 42.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración. LUIS ABINADER

| Derecho administrativo

Avances de la iniciativa Burocracia Cero

A pesar de ser definida como el sistema organizativo que se encarga de administrar y gestionar los asuntos de naturaleza estatal, siguiendo un conjunto de procedimientos o reglas, la burocracia ha sido –desde el inicio de nuestra vida republicana– el mal que ha abierto las puertas a nuestros peores problemas sociales, verbigracia: la corrupción.

La burocracia, sin duda alguna, ha sido –durante décadas– la excusa ideal para retrasar procesos, para vulnerar derechos y para lastimar al ciudadano a través del comportamiento apático de aquellos que ocupan funciones públicas de menor o mayor rango. La burocracia no solo retrasa, sino que amilana cualquier intento de crecimiento económico basado en inversión para el desarrollo y, además, nos minimiza como país delante del resto de la comunidad.

Ahora bien, justo es reconocer que la razón de ser de la burocracia no se encuentra solo en las personas que ostentan uno u otro cargo público y que tienen en sus manos la toma de ciertas decisiones, sino que hay un elemento adicional que ha mantenido la burocracia como una herramienta utilizada para dañar: el exceso de normas. Socialmente exigimos que cada cosa se encuentre determinada en la ley, pues, como ciudadanos entendemos que lo que no está legalmente regulado, puede ser objeto del caos y, evidentemente, el tiempo ha demostrado que mientras más detallado sea el régimen normativo, más procesos existen y más se le abre la puerta a la traba burocrática.

Muchos han sido los intentos que desde el Estado se han realizado para simplificar cada vez más los procedimientos a los que son sometidos los administrados al momento de relacionarse con la Administración pública. Al efecto, nuestra Constitución de 2010 trazó el camino para que se iniciara la batalla contra la burocracia.

Como consecuencia de lo anterior, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Normativo, de fecha 8 de agosto de 2013, plantea como objeto principal la regularización de los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración pública, haciendo hincapié en la definición de medidas de modernización administrativa, descarga y simplificación burocrática.

En ese sentido, la Ley No. 107-13 dedicó el “Título Octavo” a la simplificación administrativa y descarga burocrática, ordenando una serie de medidas que tienen por objeto evitar la multiplicidad de gestión documental de las personas al momento de realizar cualquier trámite ante la Administración pública.

Muy a pesar de lo planteado, la simplificación documental no es la llave para la “Burocracia Cero”, entendida como un eje fundamental del Estado pro-competitivo concebido en la línea de acción 3.3.1.1 de la Estrategia Nacional de Desarrollo, la cual procura la reducción de costos, trámites y tiempos de transacciones y autorizaciones, eliminando la duplicidad de instituciones y funciones, a través de la coordinación de procedimientos entre las instituciones públicas de todos los niveles, con miras a un clima de seguridad jurídica y certidumbre legal.

Lo descrito anteriormente es –con exactitud– lo que prevé el Decreto No. 640-20, emitido en fecha 11 de noviembre de 2020, mediante el cual se creó el Programa Gobierno Eficiente, a cargo del Ministerio de Administración Pública (MAP), con el apoyo de la Oficina Gubernamental de Tecnología de la Información y la Comunicación (OGTIC) y el Consejo Nacional de Competitividad (CNC), con miras a promover la eficiencia de la Administración pública.

Para la implementación de este programa se priorizaron las instituciones públicas que presentaron mayor demanda de servicios, mayor impacto y carga regulatoria que, claro está, repercuten negativamente en los ciudadanos y las empresas. Al efecto, la idea inicial del MAP fue intervenir, al menos, 60 trámites para simplificarlos en beneficio de los usuarios, mejorando de este modo la calidad de los servicios públicos, la facilitación y agilización en la emisión de permisos, licencias y autorizaciones emitidas por la Administración pública.

Las herramientas propuestas por el MAP incluyeron el análisis de las regulaciones vigentes, la simplificación de trámites, así como, la automatización y creación de ventanillas únicas. Todo esto con la intención, a gran escala, de mejorar el clima de negocios y las inversiones en la República Dominicana, tratando de reducir los tiempos de los trámites, las actividades requeridas para la obtención de los actos administrativos, así como los documentos solicitados por la Administración pública para cada etapa.

Los avances no se han hecho esperar. A finales del año 2020, el Presidente de la República depositó ante el Congreso Nacional un proyecto de ley sobre mejora regulatoria y simplificación de trámites, mediante el cual se pretenden instaurar las políticas públicas dirigidas a la simplificación administrativa o “Burocracia Cero”.

De igual modo, el pasado mes de julio de 2022, la Presidencia de la República anunció la colaboración de un equipo de especialistas del Banco Mundial que, junto al MAP, estarían identificando áreas de cooperación para el programa Burocracia Cero, a propósito de la consultoría solicitada a ese organismo internacional por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes para mejorar los trámites correspondientes al régimen de zonas francas.

Los resultados evidentes deberán aguardar al consenso de los legisladores, sin embargo, hay una manifiesta voluntad política para lograr la descarga burocrática en la República Dominicana. Esto se traducirá en crecimiento y desarrollo en todos los órdenes, pues, de este modo, abriríamos nuestras puertas –con facilidad– a la inversión segura, tanto local como extranjera, además de relanzar nuestro país como el espacio insular de mayor atractivo, relevancia y equilibrio para la dirección de capitales.

Publicado en la Revista Mercado, Edición Especial: The Power Issue, Págs. 188-189. Septiembre 2022.

| Derecho tributario

Los beneficios olvidados de la Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo

La Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco tiene como objetivo principal incentivar la inversión privada en la zona de la frontera con Haití, siendo esta un área olvidada y evitada por grupos nacionales e internacionales que buscan invertir, por sufrir de males palpables como la pobreza, distancia y concentración de migración ilegal.

El legislador pretendió desarrollar las provincias que integran aquella zona fronteriza mediante un tratamiento fiscal exclusivo y preferencial, que incluye impuestos directos e indirectos y aranceles de importación, para cualquier tipo de empresa legítima, especialmente aquellas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánicas, de zona franca, turísticas, metalúrgicas y energéticas.

La ley dispone para aquellas empresas que apliquen –es decir, las que de manera concomitante o no realicen procesos de amplia transformación productiva, cuyos insumos objeto de la exención no se produzcan en grandes cantidades, o en cantidades suficientes en la República Dominicana y tengan potencial e intención de contribuir a la economía dominicana–, de una exención de un cien por ciento del pago de impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así como cualquier tipo de impuesto durante un periodo de veinte años. Esto sin mencionar la exención del cincuenta por ciento en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos, y la reducción del cincuenta por ciento de cualquier otro impuesto existente durante la vigencia de la ley.

A veces se trata este relato en tiempo pasado porque la ley tiene una vigencia de veinte años, a contarse a partir de su promulgación en 2001. Su expiración se avecina y parece no haber cumplido su cometido. Recientemente el nuevo director ejecutivo del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, Erodis Díaz, anunció que gestionará la extensión del periodo de vigencia de la ley para así poder trabajar en base al desarrollo de la zona fronteriza, hazaña que entiende de vital importancia para el bienestar de la economía nacional [1].

Y aunque la realidad –los números– lo que dice es que al año 2005 solo se había invertido quinientos cincuenta y cinco millones de pesos, y al año 2017 ese monto ascendía a dos mil cuatrocientos sesenta y ocho millones; una mirada más amplia del asunto muestra que, a ese mismo año, se habían aprobado un aproximado de quinientos proyectos, de los cuales menos de una quinta parte estaba operando [2].

Al 2017, según datos ofrecidos por el Boletín Estadístico Territorial publicado por la Dirección General de Impuestos Internos de ese mismo año, de las ochenta y una empresas que estaban operando, casi un noventa por ciento estaba establecida entre Montecristi, Dajabón y Santiago Rodríguez, lo que muestra que los inversionistas tienen mayor interés en invertir en la zona norte de la frontera que en la zona del sur, la cual contaba con apenas un once por ciento de las empresas beneficiadas por el régimen especial que ofrece la ley objeto de este artículo [3].

Existen datos que explican la aparente pero casi tangible preferencia del inversionista hacia el norte frente al sur de la zona fronteriza. Según datos expuestos en el trabajo de investigación titulado “Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe”, más del cuarenta y seis por ciento de las exportaciones de productos de zonas francas que realiza la República Dominicana hacia Haití son realizadas en el cruce norte de Dajabón - Ounaminthe, mientras que en el sur se da una alta tasa de comercio informal [4].

Devuelta a esa visión macro que debe caracterizar los análisis como el que este breve esbozo quiere realizar, es importante preguntarse lo siguiente: ¿por qué, si la ley es tan dadivosa en su articulado, y si particularmente el norte de la zona fronteriza es especialmente atractivo para el inversionista, parece ser que existe poco interés de algunos actores de tomar provecho de esta pieza legislativa y beneficiarse de sus exenciones?

Ahí es que entra lo que el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo decidió llamar una falta de “estrategia integral” en su trabajo de investigación relativo a la ley, realizado a través de su Observatorio de la Zona Fronteriza. En este establece como principales propulsores de esa situación de rezago de la susodicha zona la falta de objetivos delimitados y políticas públicas que establezcan las metas a mediano y corto plazo, y la debilidad de la coordinación interinstitucional de políticas públicas que imposibilita que las iniciativas públicas se articulen en función del cumplimiento de aquellas metas, así como la falta de inclusión de incentivos extraespeciales, como líneas de crédito garantizadas por el Estado, tasas preferenciales de crédito para la inversión fronteriza y créditos tributarios por montos invertidos [5].

Es de opinión del autor que, la ley es casi indudablemente positiva para el inversionista, y que se materializó como una oportunidad perdida para la frontera por no haberse aprovechado sus beneficios –cosa que seguirá siendo si grupos económicos no deciden conocer sus bondades–. Tal vez, acatándose a las sugerencias del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo mencionadas anteriormente, el legislador podría crear una ley aun más atractiva –pero especialmente efectiva–, que solucione el rezago visible que sufre la zona fronteriza de la República Dominicana.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 25. Número 401. Agosto 2021.

Fuentes bibliográficas:

[1] El Caribe, “El nuevo director del CCDF impulsará el desarrollo en zona fronteriza de RD”, Periódico El Caribe, 2020, https://www.elcaribe.com.do/2020/08/31/el-nuevo-director-del-ccdf-impulsara-el-desarrollo-en-zona-fronteriza-de-rd/.

[2] Dirección General de Impuestos Internos, Boletín Estadístico Territorial 2017, 2017.

[3] Ibid.

[4] Wagner Gomera y Juan del Rosario, Identificación de los flujos comerciales en la zona fronteriza Dajabón / Ouanaminthe, 2015.

[5] Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo, La ley 28-01: Un esquema de incentivo para la zona fronteriza, Observatorio de la Zona Fronteriza, 2018.

| Derecho penal

Responsabilidad Penal de la empresa y el Proyecto de Código Penal

La criminalidad de la actual sociedad posindustrial tiene rasgos característicos que en más de una ocasión y sobre más de un factor ha generado importantes cambios de paradigmas. Uno de estos ha sido que, en importantes conductas delictivas, se ha desplazado del epicentro criminológico a la persona física y se ha posicionado a la empresa –persona jurídica–. Esto quiere decir que, para la realización de ciertos delitos, principalmente aquellos de carácter económico y ambientales, con cada vez mayor frecuencia se denota la protagónica participación del ente empresarial, es decir, de la empresa como ente jurídico-organizado.

Este nuevo tipo de sociedad se caracteriza por el consumismo, la industrialización y la transnacionalidad, que han sido elementos esenciales en la transformación de la concepción de la criminalidad violenta clásica –o la tradicional forma de delincuencia–, y ha hecho surgir una nueva forma de lo delictivo basada en un carácter económico, financiero, empresarial, organizado y transnacional que ha llevado a que la mayoría de los delitos de orden económico sean cometidos a través de la estructura empresarial [1].

Se ha comprobado que la criminalidad de la empresa o corporate criminality, viene dada por dos grandes razones: (1) la creación sistemática de riesgos concretos a esferas socialmente esenciales a través de la explotación de la actividad comercial; y, (2) factores criminógenos propios que se dan dentro del seno empresarial y que promueven en sus miembros la comisión de conductas penalmente ilícitas.

En relación con la primera causal, se entiende que, los grandes riesgos para ciertas esferas esenciales para el mantenimiento del orden social se manifiestan a través de las empresas, es decir, la empresa de hoy se ha transformado en una herramienta de crecimiento económico indiscutible, pero también trae consigo la creación constante de altos riesgos. Por ello, y con marcada razón se dice que, se vive en la denominada sociedad del riesgo.

Este concepto originado y ampliamente definido por Ulrich Beck, en su obra del mismo nombre, expone que en este nuevo tipo social: “(…) la modernidad avanzada, la producción social de riquezas va acompañada sistemáticamente por la producción social de riesgos” [2].

Una única sociedad comercial, nacional o multinacional, genera los riesgos que una persona física, por sí sola, no lograría alcanzar en toda una vida. A causa de ello, los niveles de peligrosidad que hoy exhibe la persona jurídica son, en comparación con la persona física, mucho más altos. Cabe la pregunta: ¿hacia qué está dirigida esa peligrosidad? Y la respuesta es tan diversa como los riesgos mismos. Los riesgos de la actividad empresarial posindustrial permean cada espacio de la sociedad.

Como muestra de ello, actualmente se disfruta de una producción industrializada de alimentos que garantiza una oferta más extensa y variada, pero también, se tiene que ello arrastra un naciente abanico de riesgos a la salud; generados, en parte, por los químicos utilizados para el cultivo y conservación de aquellos. Del mismo modo, se vive en la era de la información que brinda un acceso ilimitado de datos y vías de comunicación a través de las más modernas tecnologías, contexto que por igual lleva al afecto nuevos riesgos concretos a la intimidad de las personas en el ciberespacio. También hay supuestos, que se expanden a la vida o la integridad física y, por igual, otros que se alzan sobre el sistema financiero, laboral o la economía en sentido amplio. Es decir, existe una pluriofensividad de espacios ahora esenciales para la sociedad, en general, y la persona física, en particular.

Lo anterior ha generado una nueva demanda de seguridad. El Estado se ve ineficiente para prevenir o mitigar estos riesgos empresariales, por ende, desde un punto de vista de eficacia político-criminal esta nueva demanda de seguridad debe ir dirigida a la propia empresa. Con otras palabras, la empresa debe posicionarse a la par de Estado en la tarea de prevención y control de los riesgos que conllevan su actividad económica, estableciendo una distribución de responsabilidades entre ambos entes para mitigar lo más posible aquellas conductas omisivas de los agentes empresariales que contribuyan a la aparición de los peligros concretos a las esferas socialmente esenciales que pueden verse afectadas por la explotación del objeto social.

Con el interés de crear un escenario de mejor delimitación del punto tratado, se debe puntualizar que no todo riesgo compone un escenario intolerable y reprochable a la empresa. Es decir, al sustantivo de actividad empresarial se le adhiere, inseparablemente, el adjetivo de riesgo. En la minería siempre existe un impacto ambiental, por su simple instalación, y el riesgo al ambiente persiste producto de la explotación minera. Si el riesgo de impacto negativo es controlado, se sitúa dentro de lo socialmente tolerable, se entiende que los beneficios de la explotación para la sociedad son mayores al riesgo, y hasta aquí iría sin mayores problemas. En contrapartida, el riesgo socialmente insoportable sería el riesgo inherente no controlado.

Aquí se deben hacer varias precisiones. El riesgo inherente se define como aquel que es intrínseco a la naturaleza propia de la actividad empresarial, si a este se le aplican medidas de control (destinadas a eliminarlo o atenuarlo), queda el denominado riesgo residual [3]. Este último, sería el riesgo controlado y, al contrario, a falta de medidas de control se estaría ante un riesgo inherente no controlado. Con otras palabras, la empresa o persona jurídica que adopta una cultura de riesgo [4] cuyo fin radica en la mitigación del riesgo inherente a la actividad empresarial transforma este último en un riesgo residual, en un riesgo controlado y, por consecuencia, en socialmente tolerable.

De tal forma, el riesgo inherente no controlado conformaría la conducta socialmente reprochable a la empresa. Este tipo de riesgo constituiría una especie de tipo penal de peligro imputable directamente a la empresa, pues, se estaría generando un estado de peligrosidad sobre factores primordiales de la sociedad (el sector financiero, el ambiente, la salud pública, entre otros), que daría relevancia penal a la conducta empresarial, en cuanto se comprueben que no se han tomado todas las medidas necesarias para el control y atenuación de los riesgos.

Por otro lado, dentro de la empresa se suele fertilizar el terreno para la aparición de factores criminógenos propios, es decir, situaciones particulares que dentro de la estructura empresarial propician la aparición de conductas delictivas por parte de sus miembros. Estos afloran, primordialmente, en empresas que carecen de una cultura empresarial ética, consistente en un ethos ético corporativo; concepto que nutre no la forma de pensamiento, sino, la forma de acción, del actuar de la propia empresa. Como muestra, podemos tomar aquellas compañías con una cultura interna orientada a un management by results –manejo por resultados–, que suele generar una atmósfera de altísima competitividad que, más pronto que tarde, ocasiona conductas a lo menos antiéticas en procura de obtener el lucro deseado o la ventaja esperada.

Esta mala cultura empresarial viene dada por la presencia de un espíritu corporativo nutrido del lucro por el lucro en sí mismo, que omite la obligación de un comportamiento ético o normativamente correcto. Pues, al final, lo que importa es el resultado, centrado en el beneficio colectivo y particular. Cuando el nivel de competencia es excesivamente alto y exigente, se puede esperar que, los agentes que componen el colectivo pronto buscarán formas más fáciles y/o expeditas para alcanzar la meta. El problema en esto es que muchas veces, ese how to do –forma de hacer– más cómodo y apresurado, suele acarrear conductas que, como se ha venido advirtiendo, serían antiéticas y/o antijurídicas.

Otro punto que orienta el camino hacia la responsabilidad penal de la empresa es, precisamente, la falta de un ethos ético corporativo. Si en la primera causa, previamente referida, se indicó que la conducta criminal corporativa yace, en parte, en el manejo deficiente del riesgo inherente no controlado nacido de la propia actividad empresarial, que da como resultado el hecho delictivo; aquí, se trataría el cómo la acción injusta viene como secuela de una interrelación desviada de los agentes con la forma de explotación del objeto social. En otras palabras, la peligrosidad empresarial, que provoca la corporate criminality –delincuencia corporativa–, se centra en la forma de llevar a cabo los objetivos de crecimiento de la persona jurídica con desatención de los preceptos éticos y normativos.

De lo previamente tratado se ha establecido el fundamento mediante la sociología y la psicología aplicada a las organizaciones. Determinándose la existencia de un comportamiento agrupacional y que se diferencia claramente del de sus componentes o miembros, dando al traste con la necesidad de un tratamiento diferenciado [5]. Este nuevo tipo de comportamiento nace, precisamente, en los adentros de las organizaciones que se han complejizado, despersonalizado e institucionalizado, y que por ende tienen una vida independiente a la de sus miembros [6].

Fruto de todo ello, desemboca la idea de que en la propia persona jurídica existe una cultura empresarial, definida como ese conjunto de directrices, valores y formas de pensar que determinan el comportamiento, el posicionamiento de todos los miembros en los distintos niveles de la organización empresarial, el estilo de la dirección, la asignación de los recursos, la forma de organización de la empresa, e igualmente, la propia imagen de esta [7]. Dependiendo de cómo esta se presente, se podrá hablar si en la empresa surgen o no factores criminógenos que propiciarán la puesta en escena de la* corporate criminality* o criminalidad corporativa. Pudiendo denominarse como un determinismo estructural, basado en una causalidad –causa/consecuencia– entre los referidos conceptos, en la medida en que el modus operandi del primero influye en la aparición del segundo.

El determinismo estructural resultará desviado cuando no existe una ética corporativa que permee la cultura empresarial. Este ethos ético corporativo conllevaría al buen hacer de la empresa, apegada a presupuestos que obliguen al “comportamiento –empresarial– en un solo sentido, lo correcto” [8]. De esta manera la empresa desarrollaría a lo interno una dualidad preventiva importante, un business ethics –ética de los negocios– que garantizaría un adecuado proceder en los negocios y, por otro lado, un respeto al Derecho, traducido en una obediencia de la normativa que le es aplicable en consonancia de su objeto social.

De tal forma, la responsabilidad penal de la empresa tiene como objetivos de política criminal, prima fase, lograr una cultura de prevención a través de un mejor grado de concientización sobre el fenómeno criminal en el seno empresarial: buena cultura corporativa; y, segundo, distribuir responsabilidades de prevención, colocando a la empresa al lado del Estado en la lucha contra la propia delincuencia empresarial: global governance. Estas exigencias u objetivos se encuentran tácita y expresamente expresados en instrumentos internacionales, tales como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, de la Organización de las Naciones Unidos (ONU) de 2004, y la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997.

Ahora bien, en el caso dominicano, los supuestos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas –que, evidentemente incluyen a las empresas–, se establecen en las disposiciones de los artículos del 7 al 12. El hecho gatillador de la responsabilidad penal de la empresa, acorde con este cuerpo normativo, será la acción u omisión de uno de sus administradores o representantes y que se subsuma a un delito. El gran problema de esta propuesta y que resta toda eficacia de política-criminal es que obvia toda herramienta legislativa para motivar a las empresas a adoptar un modelo de global governance, es decir, de control de riesgos y de una cultura interna ética y de cumplimiento al Derecho.

El Proyecto de Código Penal falla a la hora de entablar en sus disposiciones instrumentos de compromiso con la evitación y prevención de todos los riesgos penales propios de la actividad empresarial posindustrial y de las complejas estructuras sociales que puedan dar vida al determinismo estructural desviado. La omisión se da al desatender sus normas el carácter ex ante –actuar antes– y ser de aplicación ex post –actuar después–, es decir, de aplicación una vez se pueda verificar la infracción penal, y no antes. Un proceder que con base en la nueva realidad social que implica la sociedad del riesgo y las muestras que se pueden obtener del Derecho Comparado y las exigencias de organismos internacionales, resulta notablemente insuficiente e ineficientes.

En el aspecto de prevención, y si se utilizaran como referente las directrices de la “Guía de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales" de la OCDE, se viera de manera tangible como no se está legislando de manera tal que se cumplan los requisitos necesarios y que son causa de esta nueva responsabilidad penal empresarial. De forma sintetizada, la Convención invita a los estados miembros a emplear sobre las personas jurídicas medidas eficaces, proporcionales y suficientemente disuasorias para motivarlas a que adhieran su estructura organizativa a los requerimientos de debido control, cumplimiento normativo y ética.

Grandes ejemplos de Derecho Comparado lo constituyen el caso de Chile, Perú y, muy principalmente, España. En el caso chileno se tiene la Ley número 20.393, que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2009; Perú tiene su Decreto Legislativo número 1352, de fecha 7 de enero de 2017; y, España tiene la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo de 2015. En todas estas leyes la prevención a través de la instauración de un global governance se ha hecho presente, lo que ha llevado a una gran eficacia de combate a la criminalidad corporativa. La herramienta por excelencia para lograr tal fin ha sido el criminal compliance program o programa de cumplimiento normativo.

El fin de un compliance program es precisamente aportar las herramientas necesarias a la empresa para que puedan implementarse medidas de combate a la especial criminalidad que puede ocurrir en su seno. A través del programa de cumplimiento normativo se llena la exigencia de que la empresa, primero, se cometa a un cumplimiento irrestricto a los preceptos normativos que le son aplicables y, también, que en ella se logre un comportamiento ético empresarial, que permee la conducta de todos sus miembros de forma que ejecuten sus funciones de la manera más correcta posible cumplimiento más allá de las exigencias legales.

Si se quiere que la figura de responsabilidad penal de la empresa sea una herramienta efectiva de lucha contra la criminalidad empresarial o corporativa, la modificación de la propuesta establecida en el Proyecto del Código Penal se hace urgentemente necesaria. La propuesta legislativa debe ir orientada a lograr configurar de la manera más acaba posible la figura del compliance program, atendiendo los criterios y exigencias de organismos internacionales, atribuyéndole obligaciones de cumplimiento normativo, así como de implantación de una cultura ética corporativa a todas las empresas. Como modelos a seguir, pueden servir de ejemplos las leyes chilena, peruana y española ya referidos.

Referencias bibliográficas:

[1] DÍAZ CORTÉS, Lina Mariola. “Societas delinquere potest” Hacia un cambio de paradigma en el Derecho Penal Económico. Derecho Penal Contemporaneo – Revista Internacional. 2006. [en línea]. Disponible en: https://www.semanticscholar.org/paper/"Societas-delinquere-potest"%3A-hacia-un-cambio-de-en-Cortés-Mariola/5c008c310532399b608815c535d2c0cf30cac90d. Consulta hecha el 17 de julio de 2020.

[2] BECK, Ulrich. La sociedad del riesgo, Hacia una nueva modernidad. Ediciones Paidós Ibérica, S. A. Barcelona, España. 2002. P. 25.

[3] ALGUACIL, Jimena. Programa de Compliance. ADEM Business School. P. 16.

[4] Definida como: “Un conjunto de actitudes, prácticas, valores y conocimiento que guían el comportamiento de los empleados de una organización para enfrentar el riesgo en las tareas ejecutadas en su día a día”. ALEÁN SUÁREZ, Marcela y otros. Cultura de Riesgo. Universidad EAFIT. Medellín, Colombia. 2017. P. 16.

[5] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas: Experiencias Adquiridas y Desafíos Futuros. [en línea] Disponible en: https://www.academia.edu/26735602/RESPONSABILIDADPENALDELASEMPRESAS.EXPERIENCIASADQUIRIDASYDESAFIOSFUTUROS. Consulta hecha el 4 de abril de 2020.

[6] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Op. Cit

[7] GRANADOS, Leyva y AZUCENA, Yuliana. Desarrollo de un cultura empresarial contra el paradigma de las agencias publicitarias. Citado en OLIVARES, Enric-Francesc. Cultura Empresarial: conceptos, tipos y componentes. Publicado el 22 de marzo de 2017. [en línea]. Disponible en: https://blog.grupo-pya.com/cultura-empresarial-concepto-tipos-componentes/. Consulta hecha el 21 de junio de 2020.

[8] RABOUIN, Roberto. Ética Empresarial. ADEM Business School. P. 2.

| Inversión extranjera

Panorama económico nacional: ¿estamos viendo “the bigger picture”?

Hoy por hoy resulta imperativo mantenernos actualizados analizando el panorama de la República Dominicana y las proyecciones hacia fin del año 2020. En esta ocasión, incorporando información estadística proveniente de organismos nacionales e internacionales hemos evaluado los efectos de la pandemia en distintos matices.

La República Dominicana ha disfrutado de un fuerte crecimiento económico en los últimos años, con un promedio de 6.3 % anual –según el Banco Mundial–, impulsado por una sólida demanda interna, que nos convierte en la economía de más rápido crecimiento de América Latina y el Caribe.

Como resultado de las circunstancias de emergencia sanitaria internacional, provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19), fue motivada la declaración del estado de emergencia por el Poder Ejecutivo en el Decreto número 134-20, de fecha 19 de marzo de 2020, con la autorización previa otorgada por el Congreso Nacional, a partir de la cual, nos hemos visto en la necesidad de restringir las operaciones comerciales que nos ocupan.

Ante esta situación, el sector público ha respondido mediante el otorgamiento de facilidades de regularización para contribuyentes sin cobro de penalidades, prórrogas en el pago de obligaciones fiscales, extensiones de fechas límites de pago, exenciones de pago de impuestos mensuales como el anticipo al Impuesto sobre la Renta (ISR) y programas nacionales de apoyo a los trabajadores –de manera transitoria– mediante el Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado (FASE), el sistema de apoyo “Quédate en casa” y el recién anunciado programa “Pa’ ti”, dirigido a los trabajadores independientes.

En ese orden de ideas, muchas de las medidas económicas adoptadas por el Gobierno dominicano se derivan de programas internacionales de apoyo a economías en desarrollo, como las operaciones de recompra (Repurchase Agreements) o “REPOS”, emitidos por la Reserva Federal de los Estados Unidos, cuyo objetivo es facilitar la liquidez y el flujo de crédito hacia las empresas mediante instituciones financieras locales.

El Banco Central de la República Dominicana ha puesto a disposición de nuestro mercado REPOS entre 31 y 90 días (renovables por 1 año) a una tasa de interés de un cinco por ciento (5 %) anual, utilizando como garantía títulos de deuda pública y del Banco Central. Originalmente, contábamos con unos 30 mil millones de pesos dominicanos a través de esta facilidad de liquidez, ampliándose posteriormente este monto hasta 50 mil millones. A finales de abril, se habían canalizado a las entidades de intermediación financiera unos 37,400 millones de pesos, solo a través de este mecanismo de REPOS en moneda nacional. Así mismo, se han colocado más de 500 millones de dólares estadounidenses, con fin de generar liquidez en moneda extranjera, utilizando como garantía títulos del Ministerio de Hacienda. Las entidades financieras podrán acceder a estas facilidades, pudiendo ser renovadas mientras persistan las condiciones de incertidumbre.

En adición a esto, organismos internacionales como la Asociación Internacional de Fomento del Banco Mundial (AIF), junto al Fondo Monetario Internacional (FMI), han tomado la iniciativa de suspender –a partir del 1 de mayo de 2020–, los pagos de deuda internacional a países como el nuestro, con la finalidad de brindar apoyo financiero adicional y ayudar al combate de la pandemia del COVID-19.

El Grupo del Banco Mundial está tomando medidas amplias y firmes para ayudar a los países en desarrollo a fortalecer su respuesta ante la pandemia, mejorar la vigilancia sanitaria y las intervenciones de salud pública, y ayudar al sector privado a mantener sus operaciones y los puestos de trabajo. Proporcionará hasta US$160,000 millones en apoyo financiero durante los próximos 15 meses para proteger a los pobres y vulnerables, respaldar las empresas y afianzar la recuperación económica.

Según el Banco Mundial, la llegada de remesas a América Latina y el Caribe creció un 7.4  % durante el año 2019 y alcanzó los US$96,000 millones. Ante la actual situación se ha pronosticado una caída de aproximadamente un veinte por ciento (20 %) a nivel mundial; sin embargo, se están implementando con rapidez amplias medidas para garantizar que se mantengan abiertos los canales de las remesas y mitigar el pronóstico antes mencionado, favoreciendo a países como el nuestro, donde esta partida constituye una fuente vital para la economía.

Incluso con esta merma, se espera que los flujos de remesas cobren aún más importancia como fuente de financiamiento y se estima que, en 2021, las remesas se recuperarán y aumentarán aproximadamente un 5.6 %.

Según el informe “La economía en tiempos de COVID-19” emitido por el Banco Mundial, se explica que el sector financiero de nuestro país está bien capitalizado, y se prevé que el déficit en cuenta corriente se reduzca a medida que la fuerte contracción de las importaciones compense las caídas de las remesas, el turismo y otras exportaciones.

En términos generales, para el proceso de desarrollo de nuevos proyectos en nuestro país, será necesario establecer mecanismos firmes para garantizar que la adquisición y gestión de los activos sea eficiente en todas sus partidas. Idealmente, una respuesta de futuro a la crisis debería ir más allá de abordar las necesidades inmediatas y trazar el camino hacia una recuperación fuerte y sostenible. De este modo, aprovechar indicadores como aumento en la demanda de servicios, oportunidad de reestructuración de deuda, mediante facilidades financieras, y brechas provocadas por la volatilidad de los mercados.

Así las cosas, las medidas de emergencia bien definidas son un paso en dicha dirección. Proteger las fuentes estratégicas de empleo y gestionar los activos de manera profesional ayudará a impulsar el bienestar de su entidad comercial. Sin embargo, a pesar de los desafíos urgentes, es necesaria una visión de largo plazo. Debemos apostar a la recuperación de agendas de desarrollo e implementación de buenas prácticas, con el empleo y la transformación económica como pilares fundamentales.

| Derecho laboral

Código de Conducta Empresarial: una necesidad en tiempos difíciles

Antes de desarrollar el tema, se hace un alto para explicar la diferencia entre conducta y ética, y es que la conducta se define como la “(m)anera con que las personas se comportan en su vida y acciones” y la ética como el “(c)onjunto de normas morales que rigen la conducta de la persona en cualquier ámbito de la vida”.[1]

También se debe hacer la diferencia entre el código de conducta y el código de ética de las empresas, que, aunque están íntimamente relacionados entre sí, existe una diferencia; y es que el Código de Ética de las empresas establece una norma de cumplimiento obligatorio, en cambio el Código de Conducta establece las reglas específicas de actuar en las empresas y delinea el comportamiento sobre la base de criterios éticos.

Las empresas deben reglamentar el proceder de todo quien tiene incidencia en ellas, así como los trabajadores sin importar su rango en la pirámide organizacional de cada empresa deben ceñirse al Código de Conducta, también deben hacerlo los suplidores, los subcontratistas o outsourcing e inclusive los clientes de esta, ya que se debe alinear la empresa con la misión, visión y valores que tengan sus fundadores, con el objetivo de tener un proceso para la prevención de riesgos y delitos empresariales.

El Código de Conducta es un instrumento donde el máximo órgano de una empresa les impone a todos los miembros de la organización cuál será el proceder en el comportamiento y la conducta a seguir en las relaciones con los distintos grupos de interés de la entidad. Debe contener temas relacionados con la protección de los derechos de trabajo, del medioambiente, derechos fundamentales y sobre todo medidas contra el soborno, la corrupción, la deslealtad y la indiscreción. Viene a determinar las relaciones entre los empleados y la dirección, imponiendo sanciones en las violaciones de las normas que hacen sinergia con los valores y principios de la organización.

Cosas tan simples como “imprimir un trabajo de la escuela de un hijo” sin la debida autorización del Departamento de Recursos Humanos, son causa probable para una violación del Código de Conducta. En ocasiones, cosas que se entienden como inofensivas puede traer consecuencias de credibilidad empresarial, bien sea por la indiscreción al hacer un pronunciamiento atinente a la empresa ante cualquier medio sin la debida autorización o por la divulgación de cualquier actividad social o de trabajo que no haya sido previamente consultada y autorizada. Un ejemplo conocido y de trascendencia mundial es el caso de la marca Nike, empresa desarrolladora de artículos de uso personal que en la década de los 90 fue devastada por una denuncia donde se le tildaban de usar mano de obra infantil y del tipo esclavo, específicamente en China, sin embargo, la empresa volvió a flote gracias a que parte de su estrategia para levantar su reputación fue elaborar un Código de Conducta, donde comprometía a todas sus empresas y su personal frente a la comunidad mundial [2].

El desarrollo de un Código de Conducta debe ser implementado de manera general, con énfasis en las áreas donde se encargan de manejar la responsabilidad social de la empresa, de ello dependerá el éxito en su implementación. Si bien es cierto que, en la historia empresarial dominicana, el Código de Conducta se confunde con el reglamento interno de las empresas, en la actualidad cada vez son más las empresas que entienden la diferencia y desarrollan su propio código. Desde la óptica moral, los colaboradores de una empresa, una vez hacen suyo el Código de Conducta, lo llevan a la práctica en su conducta profesional, y con esto lleva un mensaje no solo a la familia del colaborador, sino que este mensaje expresa el compromiso de la empresa frente a la sociedad y a su comunidad.

Objetivo del Código de Conducta

El Código de Conducta viene a corregir la parte negativa que genera el desarrollo de la actividad de una empresa, es una forma de poner al tanto a los clientes sobre los principios que se utilizan en la producción de bienes y servicios de una empresa [3]. Es desarrollar un estándar de conducta para la empresa, sus proveedores, clientes y empleados. Es establecer las pautas de comportamiento que son consecuentes con la política empresarial y reflejan el modo en que la empresa construye su imagen, sirve para recordar a los empleados qué se espera de ellos y de qué manera sus acciones, apariencias, conductas y comportamiento afectan a la empresa y a la carrera misma del colaborador [4].

Necesidad de un Código de Conducta

Se hace necesario desarrollar este código de la mano de un profesional, sin importar el tamaño de la empresa, ya sea pequeña, mediana o grande, con el objetivo de ayudar a blindar en el área legal a las empresas. Tenemos casos, donde el delito penal cometido por un colaborador puede arrastrar la responsabilidad empresarial, sin embargo, con la implementación del Código de Conducta las reglas del juego estarían previamente definidas y el colaborador no podría arrastrar con su delito a la persona jurídica. Tal es el caso de un funcionario que emita una información difamatoria en nombre de la empresa, donde el hecho de existir un Código de Conducta que delimite quiénes son los autorizados a emitir juicios de valor en nombre de la entidad, podría descargarla de responsabilidad frente a una autoridad competente, el consumidor o simplemente frente a la sociedad que al final es quien juzga la moral.

Una vez desarrollado el Código de Conducta, las empresas estarían en la capacidad de aplicar controles eficaces en la conducta tanto dentro como fuera de la empresa, ya que el colaborador no solo debe tener una conducta apegada a los valores de la empresa mientras ejerce su labor, sino que esta conducta se extralimita más allá de las fronteras de la empresa.

En nuestra legislación no existe ley que obligue a las empresas a implementar un Código de Conducta, solo existe en la legislación laboral la imposición del reglamento interno de las empresas y la Ley No. 120-01 que instituye el Código de Ética del Servidor Público, que viene a ser más que un código de ética propiamente dicho, un código penal.

Qué debe contener un Código de Conducta

El contenido de un Código de Conducta, además de blindar la reputación de una empresa, es una guía práctica que puede ser usada como prueba ante un tribunal laboral, civil y hasta del tipo penal. Es una herramienta que guía a las empresas en situaciones de conflicto de intereses entre sus socios y clientes, viene a establecer lo permitido y lo no permitido, y debe hacerse público para que sea oponible a todo el mundo. Permite ayudar a las empresas frente a la violación de un empleado a las normas del reglamento interno, establece los parámetros para las negociaciones evitando el tráfico de influencia, la competencia desleal, el soborno, el fraude, y delimita las donaciones y sanciona las mal intencionados.

El Código de Conducta viene a ser una guía en las decisiones empresariales, creando un marco estandarizado y común para todos, establece la forma comunicacional para interactuar con el público externo, establece la seguridad, la confidencialidad y los controles internos y externos de las empresas, define los actos no éticos y/o fraudulentos. Viene a definir, con el objetivo de que sus conocedores no aleguen ignorancia, el significado de cada acto indecoroso frente a la persona moral, tales como el acoso sexual y acoso laboral.

Debe contener los deberes de los miembros del Consejo de Administración, así mismo las normas éticas sobre el acoso en sus dos versiones, las normas relativas a la discriminación en toda su extensión, la normativa frente a la responsabilidad social empresarial y con el medio ambiente, el uso indebido de la posición del trabajo, entre otras directrices. En fin, el contenido de un manual de conducta es muy diferente al reglamento interno de las empresas como establecimos al principio.

Tiempos difíciles

En tiempos difíciles, como los que estamos viviendo actualmente, debemos prepararnos cuidando nuestro patrimonio y las empresas no pueden ser la excepción. Desarrollar una herramienta como el Código de Conducta, permite a una empresa navegar sin la incertidumbre de la ignorancia, haciendo de conocimiento general una cultura empresarial de altos valores éticos, sustentado en un buen gobierno corporativo que sume valor a su operación comercial, basado en un modelo de actuaciones responsables frente a sus clientes, suplidores, amigos y hasta los acérrimos enemigos.

Bibliografía:

[1] Diccionario de la Real Academia Española.
[2] José Manuel Calvo Roy, “Acusan a Nike de fabricar calzado de lujo explotando a niños de 11 años”, Periódico El País, 1996,
https://elpais.com/diario/1996/06/07/sociedad/834098402_850215.html.
[3] ván Thomson, Ética en la Mercadotecnia, 2007, http://www.promonegocios.net/mercadotecnia/eticamercadotecnia.
[4] Ricardo Fernández García, La mejora de la productividad en la pequeña y mediana empresa, Editorial Club Universitario, D.L., 2010.

| Derecho laboral

FASE (Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado)

El FASE (Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado) es un programa para apoyar a los trabajadores, de manera transitoria, con una transferencia monetaria no condicionada, que inicia a partir del 2 de abril de 2020. Los trabajadores beneficiados serán aquellos cuyas empleadores se encuentren cotizando a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y que hayan cerrado o suspendido sus operaciones por las medidas de distanciamiento social ordenadas en este periodo. El objetivo es preservar los empleos y permitir que estos trabajadores tengan los recursos para mantener un consumo básico y contrarrestar así, en parte, los efectos económicos de la presente emergencia.

El Decreto número 143-20, de fecha 2 de abril de 2020, pauta las medidas a ser implementadas por el Fondo de Asistencia Solidaria al Empleado y la forma en que serán otorgadas a los beneficiarios.

El Gobierno ha indicado que realizará un aporte de mínimo de RD$5,000 y un máximo de RD$8,500: los trabajadores con salarios inferiores a RD$5,000 mensuales recibirán una transferencia mínima de RD$5,000 mensuales, que será asumida en un 100 % por el Gobierno, y los trabajadores que tengan salarios superiores a los RD$5,000 mensuales estarán recibiendo un aporte mensual que será cubierto en un 70 % por el Gobierno; en este caso, el Estado aportará hasta un monto máximo de RD$8,500 mensuales por trabajador.

El párrafo II del artículo 4 del indicado decreto plantea que el pago del completivo del salario de los trabajadores o de un aporte adicional, quedará a la facultad de la empresa y si tiene las posibilidades de realizarlo.

El pago del beneficio se realizará de manera quincenal para los trabajadores cuyos empleadores realizaron el proceso de aplicación correctamente (los pagos se realizarán los días 7 y 21 de abril y mayo).

Las empresas que no podrán beneficiarse del FASE son las que pertenecen a estos sectores:

1. Supermercados, colmados, farmacias y cualquier establecimiento comercial dedicado al expendio de alimentos crudos, medicamentos y productos de higiene.

2. Empresas de logística, distribución y transporte de materias primas y productos terminados para industria, agroindustria y alimentos.

3. Empresas de agricultura, ganadería y pesca.

4. Industrias de alimentos.

5. Empresas de seguridad privada.

6. Explotación de minas y canteras.

7. Almacenes de expendio de distribución de alimentos, productos farmacéuticos y agroindustriales.

8. Sector financiero, administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales y sector seguros.

9. Multimedios.

10. Generadores de energía.

11. Sector salud.

12. Universidades.

13. Telecomunicaciones.

14. Organizaciones sin fines de lucro que ya reciben transferencias del Gobierno central.

El Decreto número 143-20 implementa formas en que algunas empresas, que no han suspendido los contratos de trabajo, puedan beneficiarse del FASE, a saber:

1. Empresas manufactureras que continúan operando sin suspender a los trabajadores

En este caso las empresas manufactureras [1] y las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) [2] que ha continuado operando tendrán el beneficio siempre y cuando cuenten con el permiso por parte del Ministerio de Trabajo para seguir operando. El aporte para este sector será de un máximo de RD$5,000.00 y el monto restante del salario deberá ser pagado por la empresa.

Para poder solicitar este beneficio, las empresas deberán estar al día en las cotizaciones en la TSS y se comprometen a continuar realizando y cumpliendo con sus obligaciones laborales regulares.

No pueden contar con ningún trabajador suspendido dentro del mes respectivo, en caso de que así sea, deberán acogerse al FASE de manera ordinaria.

2. Empresas que estén cerradas sin suspender a sus trabajadores

El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la participación de estas empresas para beneficiarse del FASE, sin embargo, no establece la forma en que se realizará.

Todos los pasos para que los trabajadores resulten beneficiados por el FASE serán realizados ante el Ministerio de Trabajo, tanto las solicitudes para acogerse al FASE de las empresas en suspensión en su totalidad, así como las empresas que han continuado activas (manufactura y Mipymes) y, a nuestro entender, las que han cerrado completamente y continúan pagando el salario.

El Ministerio de Trabajo ha puesto a disposición de los usuarios los mecanismos para gestionar las solicitudes, los cuales actualmente se encuentran dentro del Sistema Integrado de Registro Laboral (SIRLA).

El Ministerio de Hacienda únicamente se encargará de cruzar la información entre las entidades para validar los montos del salario cotizado y procederá al pago.

Notas:

[1] Una empresa manufacturera es una compañía que procesa la materia prima hasta convertirla en un producto terminado que ofrecerá en el mercado al consumidor, se encarga de elaborar bienes de consumo, por eso, al ser fabricantes, quedan excluidos los sectores exclusivamente de servicio y comercio.

[2] Ley número 488-08, artículo 2: Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicio rural o urbano, que responda a los siguientes parámetros:

1. Microempresa: Unidad económica, formal o informal, que tenga un número de 1 a 15 trabajadores y un activo de hasta RD$3,000,000.00 (tres millones de pesos) y que genere ingresos brutos o facturación anual hasta la suma de RD$6,000,000.00 (seis millones de pesos). Indexado anualmente por la inflación.

2. Pequeña Empresa: Unidad económica, formal o informal, que tenga un número de 16 a 60 trabajadores y un activo de RD$3,000,000.01 (tres millones un centavo) a RD$12,000,000.00 (doce millones de pesos) y que genere ingresos brutos o facturación anual de RD$6,000,000.01 (seis millones un centavo) a RD$40,000,000.00 (cuarenta millones de pesos). Indexado anualmente por la inflación. 3. Mediana Empresa: Unidad económica, formal o informal, que tenga un número de 61 a 200 trabajadores y un activo de RD$12,000,000.01 (doce millones un centavo) a RD$40,000,000.00 (cuarenta millones de pesos) y que genere ingresos brutos o facturación anual de RD$40,000,000.01 (cuarenta millones un centavo) a RD$150,000,000.00 (ciento cincuenta millones de pesos). Indexado anualmente por la inflación.

| Derecho laboral

Respuesta del Ministerio de Trabajo al COVID-19

A continuación presentamos las disposiciones del Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 007/2020, que procura las “Medidas preventivas para salvaguardar la salud de las personas trabajadoras y empleadores ante el impacto del coronavirus (COVID- 19), en la República Dominicana”.

  1. Empleadores que califiquen a flexibilizar su jornada de trabajo y en la medida de lo posible implementar el mismo a distancia, deberán hacerlo a los fines de evitar la aglomeración de personas.
  2. Otorgarles el disfrute de las vacaciones remuneradas a todos los trabajadores que califiquen para las mismas; en el mismo sentido, los trabajadores que no hayan adquirido el derecho a vacaciones, se le avanzará una semana remunerada, así como también el pago de una semana de salario a cargo de la empresa.
  3. Quedan suspendidas las actividades comerciales durante 15 días, exceptuando aquellas que se dediquen a actividades básicas para la población: supermercados, farmacias, colmados, estaciones de expendio de combustibles, establecimientos comerciales dedicados al expendio de alimentos crudos o cocidos, Sector Industrial, zonas francas, empresas agrícolas, entre otras.
  4. A tomar medidas de aislamiento de los trabajadores vulnerables, siendo éstos: los mayores de 60 años con hipertensión arterial o enfermedades coronarias o cardiovasculares, embarazadas, personas con cáncer, con insuficiencia renal en tratamiento de diálisis, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas y enfermedades autoinmunes.
  5. Recomienda a todos los sectores productivos, en todos los casos en que sea posible, que implementen el trabajo a distancia por 15 días, y que en los casos en que esto no sea posible, se implemente la flexibilización de la jornada de trabajo. Se exhorta a limitar la asistencia de los trabajadores al mínimo necesario y hacer turnos que permitan evitar la afluencia de muchas personas.
  6. Recomienda que las medidas de flexibilización no interfieran con la producción de las empresas ni con los salarios de los trabajadores.

Fuente: Ministerio de Trabajo de la República Dominicana: https://bit.ly/33HlzMs