| Derecho ambiental

Áreas protegidas y su compatibilidad con el desarrollo económico y social del país: la necesaria reevaluación

La República Dominicana cuenta con una superficie territorial del 48,442 km2 y posee al menos12,204.5 km2 de superficie terrestre protegida, lo que equivale al 25.32 % del territorio nacional; esto sin contar con la superficie marina protegida que abarca el 10.8 % de las aguas marinas dominicanas.

Sin espacio a duda, la República Dominicana cuenta con un medio ambiente que, además de exhibir una gran riqueza, resulta contar con una variedad envidiable. La fauna y la flora local han sido objeto de estudios y elogios durante décadas, cosa que nos ha colocado en muy buena posición cuando de evaluaciones y posicionamientos se trata.

Tomando en cuenta lo anterior, no es cuestión de azar que desde el año 2000 el país cuente con una Ley General de Medio Ambiente, fruto de la causa y lucha abrazadas por la mayoría de los dominicanos, en su afán de preservar bajo un régimen legal particular nuestro patrimonio natural.

En ese orden, la legislación anteriormente descrita define las áreas protegidas como “una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos”.

De igual modo, la Ley No. 64-00 creó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que comprende todas las áreas de ese carácter sean públicas o privadas. Evidentemente, el interés de proteger los paisajes naturales de gran superficie, así como la belleza panorámica que, además, puede contener un patrimonio biológico excepcional de interés general, ha sido replicado por la mayoría de los Estados modernos, sin ser el dominicano la excepción.

Lo anterior no solo quedó limitado a la Ley No. 64-00, sino que, además, la República Dominicana cuenta con una Ley Sectorial de Áreas Protegidas número 202-04, la cual modula la aplicación del derecho en cuanto a las áreas protegidas. De igual forma, la legislación prevé una serie de mandatos para lograr su exitosa aplicación, los cuales van desde preservar los ecosistemas naturales y proteger cuencas hidrográficas, hasta promover actividades recreativas y de turismo en convivencia con la naturaleza.

En su artículo 5, numeral 7, la Ley No. 202-04 prevé que las actividades humanas en las áreas protegidas, especialmente las relacionadas a la investigación y el turismo, deberán ajustarse a las normas científico-jurídicas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a los fines de garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales y asegurar la permanencia y sostenibilidad de las mismas. En ese orden, el artículo 14 prevé los objetivos de manejo y usos permitidos dependiendo de la categoría de manejo consciente con normas universalmente aceptadas de la Unión Mundial para la Naturaleza.

En la mayoría de los casos, los usos permitidos en las áreas en cuestión van desde investigación científica, ecoturismo, turismo, etc. Sin embargo, por ejemplo, las nuevas infraestructuras turísticas solo son permitidas en la categoría de “Paisajes Protegidos”. Es aquí donde se hace necesaria la reevaluación de la compatibilidad de las áreas protegidas con el desarrollo económico y social del país.

Sabido es que el turismo es uno de los soportes más importantes de la economía nacional, cuya aportación al PIB es de más de un 16 %. Para el primer trimestre del 2023 la República Dominicana había roto su propio récord de llegada de turistas, alcanzando los dos millones. No obstante, si se toma en consideración el crecimiento sostenido que ha tenido el sector, deberá llegar el momento en el que nuestra propia capacidad de alojamiento, servicios y facilidades no alcanzará los niveles esperados. Es por esto que urge una evaluación integral de nuestro Sistema Nacional de Áreas Protegidas y, de ser necesario, replantear las restricciones para lograr mejores resultados sin dejar de proteger nuestros espacios naturalmente importantes.

La invitación deberá ser siempre a conservar nuestro patrimonio natural, pero dejando el espacio necesario para no perder de vista el desarrollo de las comunidades que conviven con esas zonas limitadas y que, a la vez, aportan al desarrollo del país. El porcentaje de nuestra extensión superficial que alcanzan las áreas protegidas es lo suficientemente elevado como para poner en peligro el crecimiento de las zonas donde se encuentran.

Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos conservar y defender la compatibilidad de las áreas protegidas con nuestro crecimiento como país -en términos sociales y económicos- y esto solo se logra con el trabajo conjunto del sector público y el sector privado.

Publicado en la Revista Mercado, Edición Especial: The Power Issue. Septiembre 2023.

| Artículos

Regulación de Criptomonedas y Blockchain en República Dominicana: Cautela y Desafíos

Resumen: Las autoridades dominicanas le han brindado un enfoque cauteloso y poco receptivo hacia el mercado emergente que representan las criptomonedas y la tecnología blockchain, no obstante, en virtud de los riesgos que supone la no regulación de estos activos, se espera que en un futuro no muy lejano se establezca un marco legal a nivel nacional que brinde seguridad jurídica a los usuarios y que permita el desarrollo sostenible y responsable de las criptomonedas.

Palabras clave: Criptomoneda, blockchain, disrupción, tecnología, regulación, República Dominicana.

En los últimos años, las criptomonedas y la tecnología blockchain han revolucionado el panorama financiero internacional, brindando nuevas oportunidades para la inclusión financiera y la eficiencia en las transacciones. A medida que estos activos digitales y nuevas tecnologías ganan popularidad y se integran en la economía global, los distintos países del mundo han tenido que enfrentar el desafío de establecer políticas y marcos regulatorios que aborden los riesgos y oportunidades asociados con estas nuevas figuras.

El auge de estas tecnologías ha generado una disrupción en los mercados, y la República Dominicana no ha sido ajena a esta tendencia. No obstante, hasta la fecha, las autoridades dominicanas no han mostrado interés en planificar la emisión de una criptomoneda estatal ni de implementar una legislación específica que regule las criptomonedas privadas de manera integral, a pesar de que estas ya circulan libremente en el país.

Datos publicados por el Diario Libre en base a estudios realizados por MasterCard, arrojan que a mediados de 2022, el uso de criptomonedas había aumentado en un 52% en la República Dominicana en comparación al año anterior, para lo que adicionalmente se expone, que al 54% de los consumidores dominicanos les interesaría que se impartiera talleres educacionales sobre criptomonedas a nivel nacional, con el fin de obtener mejor conocimiento sobre las mismas y presentarlas como un método de pago seguro. [1]

A pesar de dichos datos, unos meses antes de su publicación, el 30 de septiembre de 2021, el Banco Central de la República Dominicana se refirió a la materia y realizó una publicación mediante la cual advierte a la población nacional que ningún tipo de criptomoneda cuenta con respaldo ni con la autorización de la Junta Monetaria para su emisión y utilización como método de pago, es decir, que no tienen curso legal ni fuerza liberatoria de obligaciones en todo el territorio nacional.

En base a esta declaración, se puede entender que el Banco Central realizó meramente una advertencia al indicar, que los criptoactivos no cuentan con el respaldo de la Junta Monetaria, pues no hace referencia a su prohibición por completo entre los participantes del mercado. En tal sentido, la falta de una legislación exhaustiva ha dejado vacíos legales que podrían generar incertidumbre para todos los usuarios que operan en este ecosistema.

La naturaleza descentralizada y pseudónima de las criptomonedas puede dar lugar a estafas y actividades ilegales, por lo que es fundamental establecer mecanismos que protejan a los usuarios de posibles abusos y fraudes. Además, es importante mencionar, que la regulación debe, principalmente, abordar el tema de la evasión fiscal y el lavado de dinero, dos preocupaciones frecuentes relacionadas con el uso de criptomonedas. Establecer pautas claras sobre la declaración y tributación de las ganancias generadas por criptoactivos, así como implementar medidas efectivas para prevenir el uso indebido de estas monedas en actividades ilegales, se convierte en una tarea fundamental para garantizar la integridad del sistema financiero dominicano.

La promoción de la educación financiera y tecnológica también es un componente clave para una regulación efectiva. Es necesario fomentar la comprensión de las criptomonedas y de la tecnología blockchain entre la población dominicana, para que los ciudadanos puedan tomar decisiones informadas y responsables de cara a su uso. Asimismo, se debe incentivar la formación de profesionales especializados en estas tecnologías, lo que contribuirá al desarrollo de talento local y a la promoción de la innovación en el país.

Existe constancia de países que ya tienen o planean emitir su moneda digital, como es el caso de El Salvador, Uruguay, Perú, las Bahamas, Sudáfrica y Brasil, entre muchos otros. Es más que evidente que las criptomonedas tienen un futuro prometedor y que en pocos años formarán parte del sistema económico y financiero regulado a nivel mundial. La presencia y circulación de criptoactivos y la tecnología blockchain es un hecho y solo es cuestión de tiempo para que otros países más conservadores como la República Dominicana entren de lleno en la materia. En conclusión, la regulación de criptomonedas en República Dominicana aún enfrenta retos importantes para establecer un marco legal sólido y completo. Es necesario encontrar un equilibrio entre la protección del consumidor y el fomento de la innovación, buscando siempre promover el desarrollo sostenible y responsable de este mercado emergente. La colaboración entre el gobierno, entidades financieras y la comunidad cripto será clave para construir una regulación que promueva la confianza y el progreso de esta nueva era financiera en beneficio de la economía dominicana y sus ciudadanos.

Publicado en la Revista Mercado, Edición The Best of DR Norte. Agosto 2023.

Bibliografía:

GUILLÉN, María del Carmen. Falta de regulación de las criptomonedas no impide su crecimiento en República Dominicana. Diario Libre [en línea]. 1 de julio de 2022 [consultado el 20 de julio de 2023]. Disponible en: https://www.diariolibre.com/economia/finanzas/2022/07/01/el-uso-de-criptomonedas-aumenta-en-republica-dominicana/1921972

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

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Análisis valorativo del régimen tributario municipal: los arbitrios y su aplicación de cara al régimen impositivo nacional

l.- Los ayuntamientos como órganos de gobierno local

El Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y las juntas distritales, conforme las disposiciones de los artículos 199 y siguientes de la Constitución dominicana, constituyen la base del sistema político administrativo local. En ese orden, se les ha otorgado personería jurídica de Derecho Público y, por ende, tienen –entre otras atribuciones– potestad normativa y autonomía reglamentaria, fiscalizadora, presupuestaria, administrativa y de uso de suelo.

La indicada autonomía, constitucionalmente reconocida, se complementa con una ley que determina los parámetros dentro de los cuales los ayuntamientos municipales y las juntas distritales pueden actuar. Al efecto, la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios, establece todo un sistema regulatorio para los gobiernos locales.

Conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley No. 176-07, los ayuntamientos son entes administrativos que ejercen los gobiernos locales de los municipios existentes o que sean creados en el territorio de la República Dominicana, los cuales están constituidos por dos órganos de gestión complementaria: uno de carácter normativo y de fiscalización, llamado Concejo Municipal, y otro de carácter ejecutivo, denominado Alcaldía.

II.- Facultad de imposición tributaria de los ayuntamientos

Tomando en consideración que los ayuntamientos son los órganos que rigen la administración y el gobierno local de los municipios y los distritos municipales que los conforman, de acuerdo a la interpretación combinada del artículo 200 de la Constitución y el artículo 255 de la Ley No. 176-07, es a los ayuntamientos a quienes se les ha otorgado la facultad de establecer arbitrios municipales que serán aplicados, tanto en el municipio, como en los distritos municipales.

En ese sentido, deviene imperativo evaluar el contenido del artículo 200 de nuestra Constitución, el cual establece:

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia”.

Lo transcrito quiere decir que, en efecto, los ayuntamientos municipales se encuentran constitucionalmente habilitados para crear e imponer arbitrios, atendiendo a la autonomía presupuestaria y a la potestad normativa que –de igual modo– se les reconoce a través del artículo 199 de la Constitución dominicana. Ahora bien, ¿cuándo un arbitrio colida con un impuesto nacional? Para determinarlo es preciso diferenciar los conceptos que, desde la perspectiva jurisprudencial y doctrinal, han sido definidos.

Conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 271 de la Ley No. 176-07, los arbitrios municipales deben ser establecidos a través de ordenanzas municipales que deben emanar de los Concejos de Regidores de los municipios, por ser esta la entidad jerárquica de la administración y Gobierno local de los ayuntamientos facultada para dictar las normas y directrices generales que se implementan en los municipios y en los distritos municipales que le competen.

Si bien es cierto que –tal y como se ha establecido con anterioridad– los ayuntamientos municipales se encuentran constitucional y legalmente habilitados para imponer arbitrios municipales, no menos cierto es que, conforme al propio artículo 200 de la Constitución dominicana, no pueden esos arbitrios chocar con impuestos de carácter nacional.

Lo anterior ha sido, precisamente, objeto de ponderación en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional. El órgano supremo de interpretación y control constitucional ha debido decidir con respecto a distintas cuestiones relacionadas con el régimen tributario local.

III.- Diferencia entre arbitrios, tasas e impuestos

La primera cuestión a establecer es el criterio distintivo entre tasas, arbitrios e impuestos. En ese sentido, la doctrina más socorrida conjetura en el siguiente sentido:

El impuesto es una deuda impuesta por la ley a los ciudadanos para la satisfacción de las necesidades sociales. Es la cotización impuesta a los individuos para subvenir los gastos públicos.
A los impuestos se les llama también contribución, porque son establecidos para hacer contribuir a los individuos con los gastos generales, incluyendo en estos gastos las deudas del Estado así como también los gastos de los diversos servicios públicos: Ubi emolumentum, ibi debet esse onus [allí donde hay un emolumento, también hay un deber]”.

Los impuestos tienen, entonces, elementos esenciales, sin los cuales no pueden existir, a saber:

1) Materia Imponible.
2) Hecho Generador.
3) Tasa o alícuota.
4) Sujetos del Tributo.
5) Base Imponible”.

En cambio, la doctrina ha considerado como características principales de los arbitrios las siguientes:

Los arbitrios municipales son tributos que se aplican únicamente en una localidad del territorio nacional, ya sea en una o varias Provincias o en uno o varios Municipios. Estos arbitrios son pagados únicamente por los habitantes que viven o transitan en esas localidades, es decir que por su carácter local no se aplican en la totalidad del territorio nacional. Estos arbitrios municipales tienen como finalidad dotar al Municipio o Provincia de recursos económicos, y generalmente se obtienen por los servicios que ofrece cada ayuntamiento o por el uso de los bienes del dominio público que pertenecen a ese Municipio”.

IV.- Valoración del Tribunal Constitucional

Los arbitrios municipales han sido considerados por nuestro Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

“Los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican dentro del ámbito del territorio de su distrito municipal, como una contraprestación por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de sus bienes”.

La diferencia fundamental radica en que las tasas son establecidas en contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio, mientras que un impuesto es una contribución de los individuos al mantenimiento del Estado considerado como institución necesaria a la subsistencia de la vida colectiva.

Los arbitrios municipales pueden ser de dos tipos, a saber:

a) Tasas: que corresponden a la contraprestación de un servicio que el administrado usa en provecho propio; y,

b) Contribuciones especiales: son aportes realizados en beneficio de los ayuntamientos como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

En efecto el artículo 291 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 1 de julio de 2007, establece la contribución de la manera siguiente:

Contribuciones Especiales. Los ayuntamientos podrán establecer contribuciones especiales sobre la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal”.

El Tribunal Constitucional lo que ha pretendido es salvaguardar los principios que, conforme al artículo 243 de la Constitución dominicana, sustentan el régimen tributario local, cual artículo prescribe:

Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.

También, el Tribunal Constitucional dominicano ha tenido la oportunidad de esclarecer temas relacionados con la potestad municipal en materia tributaria. Ejemplo de ello fue el resultado de la sentencia TC/0418/14, la cual analizó el planteamiento realizado, en la pretensión conjunta impulsada por la Asociación de Industrias de la República Dominicana, Inc. (AIRD), junto a otras organizaciones, a través de una acción directa de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones:

a) Artículo 35, literal “f” de la Resolución No. 2719-05, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, el cual estipulaba lo siguiente:

Todos los letreros lumínicos, vallas y letreros sin iluminación pagarán anualmente un arbitrio según indique a continuación: (...)
f) La publicidad rodante en automóviles, autobuses, camiones, pagará RD$400 (cuatrocientos con 00/100 pesos) por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado”.

b) Artículo 25.5 de la Resolución No. 46-99, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual establecía lo siguiente:

(...) 2. Por concepto de los emplazamientos publicitarios denominados letreros ordinarios y emplazamientos colocados en vehículos pagarán RD$125.00 por cada metro cuadrado o fracción de metros cuadrados”.

c) Artículo 15, literal “f” de la Resolución sin número, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, el cual indicaba lo siguiente:

Artículo 15. Todas las Vallas letreros lumínicos pagarán un arbitrio según se indica a continuación: (...)
f) La publicidad rodante de empresas locales (camiones, guaguas, camionetas etc.), pagarán, cuarenta pesos ($40.00) por cada pie² por los primeros 24 pies² y cincuenta ($50.00) a partir de ese tamaño”.

Evidentemente, en este caso, el objeto del proceso constitucional de que se trata era verificar la impertinencia que –en términos de principios tributarios y constitucionales– comportaban los arbitrios municipales impuestos a la publicidad rodante, de cara a impuestos de alcance general.

Al efecto, a través de la sentencia TC/0418/15, el Tribunal Constitucional declaró no conformes con la Constitución los artículos anteriormente descritos por vulnerar los mismos principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución dominicana. De manera precisa, el Tribunal Constitucional logró verificar que los arbitrios impuestos por los ayuntamientos municipales de Santiago, Puerto Plata y Distrito Nacional con respecto a la publicidad rodante violentaban, al menos, el principio de legalidad, pues, a través de las resoluciones mediante las cuales fueron ordenados, no se observó la definición necesaria sobre el hecho imponible ni su base para fines de liquidación.

El principio de legalidad tributaria reconoce que “(l)os tributos solo generan obligación si han sido previamente plasmados en una ley en su modo sustantivo y operativo. De igual forma las exenciones solo pueden ser disfrutadas o aprovechadas si nacen de un acto legislativo (específicamente ley o contrato congresual)”.

Queda claro, entonces, que a través de las distintas resoluciones municipales, los ayuntamientos no establecieron cuál era el hecho imponible. Esto hace que se vulnere el principio de legalidad. Ahora bien, el Tribunal Constitucional no solo valoró la falta de definición para declarar inconstitucionales las disposiciones transcritas, por resultar las mismas violatorias al principio de legalidad, sino que también valoró la falta de determinación de base para fines de liquidación como hecho transgresor de ese mismo principio tributario.

En ese orden, se ha establecido que “Existe discusión en la doctrina sobre si la ley debe también establecer modalidades de recaudación del tributo. Por una parte se opina que el Poder Legislativo no puede delegar al Ejecutivo la facultad de emanar normas en materia fiscal ‘sino solamente en lo que concierne a la época, las modalidades, y la forma de recaudación’. Empero, esto, al menos en el caso local, no es totalmente sostenible, toda vez que la Constitución establece que también la gestión del tributo debe explicitarse en la ley”.

De igual modo, de acuerdo a lo evaluado por el Tribunal Constitucional, la creación de arbitrios municipales que gravan la publicidad rodante desborda la naturaleza del arbitrio y crea un impuesto, cuestión que ha sido constitucionalmente puesta a cargo del Congreso Nacional, tal y como se ha definido anteriormente.

La colisión expresada anteriormente se hace manifiesta en la Ley No. 12-01, la cual gravó con un impuesto de carácter nacional la publicidad. Es decir que, de haberse aplicado cualquiera de las disposiciones que prevén arbitrios municipales a la publicidad rodante, se hubiera configurado una “doble tributación”.

¿Cuáles son las situaciones que deben suscitarse para que mediante una imposición se configure la doble tributación o la duplicidad de cargas? La doctrina más calificada enarbola las siguientes:

a) Cuando las leyes gravan con dos o más impuestos nacionales un mismo hecho o actividad;

b) Cuando una ley grava un hecho o actividad con un impuesto nacional y a la vez ese mismo hecho o actividad es gravado con un arbitrio municipal; y,

c) Cuando un mismo hecho o actividad es gravado por dos o más arbitrios municipales.

En el caso de referencia, la doble tributación era más que evidente. No puede existir un impuesto nacional que grave la publicidad y un arbitrio municipal que, a la misma vez, imponga pagos por el mismo concepto que el recaudado por el Gobierno central.

V.- Conclusiones

Tomando en consideración cada uno de los aspectos evaluados mediante el presente análisis, es preciso preguntarse: ¿es realmente eficiente nuestro régimen tributario local?

La Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 complementa la voluntad del constituyente al ordenar que una proporción del presupuesto nacional se destine a los ayuntamientos de la nación. No obstante, de modo recurrente, esa disposición es alegremente “suspendida” por la ley de presupuesto anual.

Esta situación comporta múltiples infracciones constitucionales clarísimas. En particular la merma en la eficacia de las disposiciones constitucionales que dotan de autonomía presupuestaria y recursos suficientes a los ayuntamientos con miras a garantizar la ejecución de sus atribuciones.

En ese orden de ideas, el propio Tribunal Constitucional ya ha juzgado la ilicitud de casos similares. En su sentencia número 001/2015 reflexiona lo siguiente:

Se ha dicho, con razón, que el dinero es el principio vital del cuerpo político, y como tal sostiene su vida y movimientos y lo capacita para cumplir sus funciones más esenciales. Por esto, su adecuada distribución entre los poderes y órganos del Estado constituye uno de los aspectos que determinan la eficacia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que diseña la Constitución. No es posible garantizar el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del Estado sí no se les asignan fondos suficientes en el Presupuesto General del Estado. Así, por ejemplo, el Poder Judicial y el Ministerio Público –el primero un poder tradicional y el segundo un órgano constitucional autónomo–, gozan de una especialización presupuestaria de origen orgánico-legal que no puede ser desconocida en la elaboración (Poder Ejecutivo) y aprobación (Poder Legislativo) del Presupuesto General del Estado. Esas partidas, en consecuencia, solo podrían ser modificadas o derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por la ley ordinaria de presupuesto”.

La Ley No. 166-03, de fecha 8 de octubre de 2003, señala mediante su artículo 3, lo siguiente:

Para el año 2004, la participación de los Ayuntamientos en los montos de los ingresos del Estado dominicano pautados en la ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos será de un 8% y a partir del año 2005 se consignará un 10% (diez por ciento), incluyendo los ingresos adicionales y los recargos”.

No obstante, año tras año se suspende la ejecución de lo previsto, asignándosele así menos presupuesto a los gobiernos locales. Esto genera un daño continuo que se transmite a los munícipes, pues, en la misma medida en la que se disminuye la apropiación de fondos directa a los ayuntamientos, estos se ven en la obligación de crear formas de recaudación que permitan sustentar sus operaciones.

Nuestro sistema de organización administrativa, desde sus inicios, ha sido el reflejo de un régimen centralizado en todos los órdenes y, evidentemente, el tributario no ha sido la excepción. Desde la distribución de fondos hasta las atribuciones de recaudación asignadas a la Dirección General de Impuestos Internos, debilitan cada vez más el sistema de gobierno local autónomo que se pretende implementar.

Para lograr que nuestro sistema actual funcione de manera eficiente, haría falta una reestructuración de competencias en el orden tributario. Sería necesario, en un primer orden, asignar la partida presupuestaria que precisan los ayuntamientos y –paulatinamente– robustecer los procesos establecidos en el ámbito local para la recaudación.

Los recursos son más que necesarios, pero la forma de recaudarlos debe estar apegada a la legalidad. No basta con que la intención de las autoridades municipales se encuentre encaminada a satisfacer necesidades de sus comunidades, sino que resulta más necesario aún, desde la perspectiva democrática, que el sistema instaurado para recaudar los fondos que permiten atender el llamado comunitario, se encuentre apegado a los principios que rigen la Administración pública en general y, de manera especial, a aquellos que conforman el sistema tributario.

Sin dudas, hace falta aún más conciencia y formación a nivel local para lograr que nuestros alcaldes y regidores entiendan, de forma integral, las competencias que legalmente les han sido asignadas para la imposición de tasas y arbitrios. Un municipio mejor formado –en cuanto a su régimen tributario– podría alcanzar la autonomía que pretende nuestro ordenamiento jurídico en lo que a los gobiernos locales respecta.

Publicado en Revista Nirvana. Edición 3. 2023.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 28-23 sobre Fideicomiso Público

Promulgada el 17 de marzo de 2023

La Ley número 28-23 sobre Fideicomiso Público en la República Dominicana es la primera norma legal que regula de manera directa los contratos de gestión, implementación y/o ejecución de obras o proyectos de interés colectivo, para ser puestos en administración por una fiduciaria o persona jurídica autorizada.

Esta ley viene a complementar el marco legal de la figura del fideicomiso en el país, a la vez que a responder a la necesidad generada a partir de los múltiples fideicomisos públicos constituidos a la fecha, de asegurar un uso efectivo y regulado de este instrumento jurídico por parte del Poder Ejecutivo, de tal manera que se fortalezca la confianza, efectividad y transparencia en la administración de los bienes o derechos que sean aportados por el Estado para la integración del patrimonio de aquellos fideicomisos en los cuales el sector público intervenga como fideicomitente.


Ley núm. 28-23

Considerando primero: Que, sobre la orientación y fundamento del Régimen Económico y Financiero, la Constitución de la República establece en su artículo 217: "El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad";

Considerando segundo: Que la figura del fideicomiso se introduce en el país mediante la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y el Decreto núm. 95-12, del 2 de marzo de 2012, que establece el Reglamento para regular los aspectos que en forma complementaria a la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, se requieren para el funcionamiento de la figura del fideicomiso en sus distintas modalidades;

Considerando tercero: Que la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, tiene por objeto regular la constitución, administración y extinción de fideicomisos, de diversas modalidades, colocándolos bajo la gestión y dominio legal de entidades fiduciarias sujetas a supervisión estatal a través de organismos especializados;

Considerando cuarto: Que el artículo 55 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, refiere sobre las diversas modalidades del fideicomiso; en el artículo 62 indica otras clases de fideicomisos sujetos a la ley y el párrafo I del artículo 136 hace referencia a la incorporación de fideicomisos para los proyectos de construcción de viviendas de bajo costo en los que el fideicomitente sea el Estado cuando éste aporte bienes;

Considerando quinto: Que el literal d) del artículo 4 del Decreto núrn.95-12, del 2 de marzo de 2012, que establece el reglamento general de aplicación de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, define el Fideicomiso Público de la siguiente manera: "Es aquel fideicomiso constituido por el Estado o cualquier entidad de derecho público con respecto a bienes o derechos que formen parte de su patrimonio con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras o proyectos de interés colectivo"; de allí que el fideicomiso público solo queda consagrado normativamente, otorgando la ley vigente capacidad para actuar en derecho de manera equivalente a las personas jurídicas a través del fiduciario designado para la administración del patrimonio fideicomitido, dejando como única base legal la indicada Ley núm. 189-11 y, para lo no establecido, la ley vigente sobre derecho administrativo;

Considerando sexto: Que otras normativas han establecido la constitución de fideicomisos público-privados como es el caso de la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas, y la Ley núm. 225-20, del 30 de septiembre de 2020, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos;

Considerando séptimo: Que desde el 18 de octubre de 2013, fecha en la cual se constituyó el primer fideicomiso público al amparo de la Ley núm. 189-11, se han constituido múltiples fideicomisos públicos; en ese sentido, resulta necesario establecer una normativa que establezca las directrices para la organización y funcionamiento de los fideicomisos públicos en pos de asegurar un adecuado uniforme y efectivo uso de este instrumento jurídico;

Considerando octavo: Que la figura jurídica del fideicomiso constituye una herramienta de gran utilidad y funcionalidad para la estructuración y desarrollo de proyectos de inversión pública, la administración de recursos públicos, la ejecución de infraestructuras públicas y la prestación de servicios de interés colectivo, razón por la cual resulta pertinente complementar y robustecer su normativa legal, a fin de regular la modalidad del fideicomiso público como forma de fortalecer la confiabilidad, seguridad y transparencia en la administración de los bienes o derechos que sean aportados por el Estado para la integración del patrimonio autónomo de aquellos fideicomisos en los cuales el sector público intervenga como fideicomitente;

Considerando noveno: Que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, como órgano superior externo de control fiscal, está facultada para ejercer la función de auditoría y de control externo de los recursos públicos que detentan y/o administran los sujetos de fiscalización, dentro de los cuales, por su naturaleza pública, se encuentran los fideicomisos públicos.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Ley núm. 126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas;

Vista: La Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera;

Vista: La Ley núm. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Vista: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;

Vista: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de la Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda;

Vista: La Ley núm. 10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República;

Vista: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso de la República Dominicana;

Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Vista: La Ley núm. 247-12, del 9 agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley No.19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000;

Vista: La Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público Privadas;

Vista: La Ley núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020, Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, OBJETIVOS ESPECÍFICOS, ÁMBITO  DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el fideicomiso público y establecer su organización, estructura y funcionamiento.

Artículo 2.- Objetivos específicos. Esta ley tiene por objetivos específicos los siguientes:

  1. Establecer la capacidad legal para administrar recursos públicos y proveer, gestionar o ejecutar obras y proyectos de infraestructura o servicios de interés colectivo;
  2. Fijar normas y requerimientos para que cualquier ente público autorizado pueda actuar como fideicomitente, fideicomisario o beneficiario;
  3. Instituir regulaciones para el funcionamiento del fideicomiso público al momento de su constitución, durante su existencia y al momento de su terminación, desde la óptica legal, contable, financiera, administrativa y de rendición de cuentas.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones regirán para los fideicomisos públicos realizados por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Los entes que forman parte del Poder Legislativo, el Poder Judicial y los órganos extra-poder podrán constituir fideicomisos, observando sus propias normativas, tomando en consideración los criterios establecidos en esta ley.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Consejo Técnico: Es el órgano auxiliar del Fideicomiso Público, que le podrá ser contemplado en el acto constitutivo de fideicomiso, el cual representa al fideicomitente y que en ningún caso podrá suplantar las obligaciones de los fiduciarios establecidas en la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y el contrato de Fideicomiso Público. La conformación de este Consejo Técnico se realizará de acuerdo a la naturaleza de cada fideicomiso público; en consecuencia, su existencia no incide en la validez y legalidad de dichos fideicomisos.
  2. Dominio Fiduciario: Es el derecho que surge en virtud de la concertación del acto constitutivo que origina un Fideicomiso Público, otorgando al fiduciario las facultades de ejercer plenos poderes de administración y disposición sobre los bienes constituidos en fideicomiso, conforme las instrucciones y las limitaciones establecidas en esta ley y la Constitución de la República. El dominio fiduciario se ejerce a partir de la transferencia de los bienes objetos del Fideicomiso Público al patrimonio autónomo creado por éste, hasta la extinción del Fideicomiso Público de que se trate.
  3. Director Ejecutivo: Es la persona que podrá ser designada mediante decreto o resolución administrativa, quien, actuando por cuenta y bajo las instrucciones del fideicomitente, se encargará de ejecutar todas las acciones previstas conforme al Contrato de Fideicomiso, cuyas condiciones, competencias y mecanismos para su nombramiento y destitución serán establecidas en el reglamento de esta ley.
  4. Fideicomiso Público: Es la modalidad de fideicomiso celebrado por el Estado, con carácter de fideicomitente, respecto de bienes o derechos que formen parte de su patrimonio o con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras, bienes, servicios o proyectos de interés público.
  5. Fideicomitente(s) Adherente(s): Son los entes públicos o empresas de capital totalmente público que no han intervenido originalmente como fideicomitentes en la suscripción del Contrato de Fideicomiso, sino que se adhieren posteriormente durante la vigencia del contrato, mediante acto auténtico o bajo firma privada complementaria, en el que se hace constar el aporte de bienes o derechos al patrimonio fideicomitido, con el consentimiento del fideicomitente original.
  6. Fideicomisario o beneficiario público: El fideicomisario o los fideicomisarios son los entes públicos, destinatarios finales de los bienes fideicomitidos, una vez cumplido el plazo o la condición estipulada en el acto constitutivo. El beneficiario público o los beneficiarios públicos son los entes públicos que pueden ser designados para recibir beneficios de la administración fiduciaria, sin necesariamente ser los destinatarios finales de los bienes fideicomitidos.
  7. Fiduciario: Es la persona jurídica autorizada para fungir como tal, controlada por una entidad de capital público o que pertenezca a la administración pública, quien recibe los bienes dados o derechos cedidos para la constitución de un fideicomiso público, debiendo cumplir las instrucciones del fideicomitente o los fideicomitentes establecidos en el acto constitutivo del fideicomiso.
  8. Gestor Fiduciario: Es la persona física designada por la sociedad fiduciaria como representante legal y encargada de la conducción y dirección del o los fideicomisos bajo administración. Sin desmedro de las responsabilidades inherentes a la persona del gestor fiduciario, la institución fiduciaria será responsable por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el acto constitutivo del fideicomiso público, esta ley y sus reglamentos, como resultado de las actuaciones u omisiones gestor fiduciario.
  9. Patrimonio Fideicomitido Público: El patrimonio fideicomitido está constituido por los bienes o derechos de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, corporal o incorporal, presentes o futuros, transferidos por un ente público, para la constitución de un fideicomiso o por los frutos que estos generen. El patrimonio fideicomitido es un patrimonio autónomo distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario o beneficiario o de cualquier otro patrimonio fideicomitido administrado por el fiduciario.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 5.- Operaciones fiduciarias con participación pública. El Poder Ejecutivo, a través de sus entes públicos, actuando en calidad de fideicomitente, fideicomisario o beneficiario, podrá concertar contratos de fideicomiso público, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Párrafo.- El Poder Ejecutivo, a través de sus entes públicos, podrá concertar contratos de alianzas público-privadas, u otras modalidades de operaciones fiduciarias de participación pública, previstas en el marco legal vigente.

Artículo 6.- Constitución de los fideicomisos públicos. La constitución de todo fideicomiso público correspondiente al Poder Ejecutivo deberá estar precedida por un decreto que disponga su constitución, sin el cual no tendrá validez.

Párrafo I.- Los fideicomisos públicos que contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, estarán sujetos a la aprobación del Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 128, numeral 2), litera d) de la Constitución de la República.

Párrafo II.- En los casos en que el acto constitutivo del fideicomiso contemple la posibilidad de incorporación de entes públicos o empresas públicas como fideicomitentes adherentes, que no intervinieron originalmente en el acto constitutivo del fideicomiso, las mismas deberán someterse a la aprobación del fideicomitente, especificando la naturaleza y monto del aporte, los elementos o características que permitan la individualización de los bienes o derechos a ser aportados, así como el mecanismo de contrapartida económica de dichos aportes, si estos fueren realizados a título oneroso, sin que esto en ningún modo implique modificación en la persona del Fideicomisario establecido en el acto constitutivo del fideicomiso público; todo ello de conformidad a las condiciones, reglas y procedimientos establecidas en el acto constitutivo del fideicomiso.

Artículo 7.- Constitución de los fideicomisos públicos de los demás poderes. La constitución de todo fideicomiso público correspondiente a los demás poderes y órganos extra poderes del Estado deberán ser aprobados por el Congreso Nacional.

Artículo 8.- Declaración de no objeción. Cuando el Poder Ejecutivo, uno de los entes que integran el Poder Legislativo, el Poder Judicial o los órganos extra-poder, intervengan en un fideicomiso exclusivamente en calidad de fideicomisario o beneficiario, será necesaria la declaración de no objeción del representante legal de la entidad en cuyo patrimonio deberán ingresar los bienes o los beneficios del fideicomiso.

Párrafo I.- La declaración de no objeción, establecida en este artículo, podrá estar contenida en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

Párrafo II.- En el caso de los fideicomisos de alianza público-privadas la recepción de los bienes se regulará de conformidad a las disposiciones de la ley vigente sobre alianzas público-privadas y sus normas complementarias.

CAPÍTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 9.- Reglas de funcionamiento y administración. Los fideicomisos públicos se regirán por las siguientes reglas de funcionamiento y administración:

  1. A partir de la conformación del patrimonio autónomo del fideicomiso, la disposición, administración y conservación de los bienes fideicomitidos estarán a cargo de la entidad fiduciaria, actúan siempre en estricto apego al contrato de fideicomiso a las instrucciones dictadas por el fideicomitente y el Consejo Técnico, si lo hubiere, y en ese mismo orden jerárquico;
  2. De manera independiente de la forma organizativa y del régimen legal al cual se encuentre sometido determinado fideicomiso, en el cual un ente público participe como fideicomitente la administración, gestión y disposición de los fondos públicos que integren el patrimonio del mismo, así como las actuaciones de los funcionarios y mandatarios públicos, que en dicha calidad formen parte de los organismos o la gobernanza fiduciaria y que intervengan en la toma de decisiones o en la dirección y administración del patrimonio fideicomitido, estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República Dominicana, de conformidad con la Constitución, las reglas y los procedimientos legales o reglamentarios correspondientes;
  3. Sin perjuicio de la función de supervisión fiduciaria que resulte aplicable, la correcta administración de los bienes y recursos de los fideicomisos públicos estará sometida al régimen de supervisión, transparencia y control del Estado sobre los fondos públicos;
  4. Corresponderá a la fiduciaria, a través del gestor fiduciario designado, remitir periódicamente a los órganos de supervisión legalmente designados para tales fines, los estados financieros correspondientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los informes periódicos de rendición de cuentas previstos en el acto constitutivo y documentos complementarios del fideicomiso y los demás informes que puedan serle requeridos por parte del fideicomitente o los órganos estatales de supervisión con respecto a la administración de los bienes objeto del fideicomiso;
  5. Las deudas, empréstitos y demás obligaciones económicas que se encuentren a cargo del fideicomiso, quedarán afectadas exclusivamente al patrimonio fideicomitido, por lo cual no estarán sometidas al aval o garantía del Estado y, en consecuencia, no constituirán deuda pública, salvo que expresa y limitativamente se hubiere pactado lo contrario en el acto constitutivo del fideicomiso;
  6. Los créditos firmes o contingentes, contraídos por el fideicomiso, solo serán exigibles frente al fideicomitente público, cuando éste haya garantizado la deuda, actuando en su propio nombre y siempre que el proyecto que hubiere dado lugar al crédito, haya sido validado y registrado en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) o reconocido como pasivo contingente del Estado, conforme a las reglas legales, técnicas y administrativas aplicables; caso en el cual dichas obligaciones podrán reputarse deuda pública, conforme las reglas y procedimientos de contabilidad aplicables al sector público no financiero, en consonancia con las guías y manuales sobre finanzas públicas convencionalmente aceptadas por los organismos multilaterales, acogidos por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana;
  7. En el contrato del fideicomiso público se podrá establecer una estructura matriz, que permita apoyar el cumplimiento del objeto del fideicomiso con la incorporación de otros fideicomisos, y por reglamento serán fijados los criterios, procesos y requerimientos para establecer dicho mecanismo de operaciones.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO TÉCNICO

SECCIÓN I

DE LA INTEGRACIÓN Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO

Artículo 10.- Consejo Técnico. Al momento de constituirse un fideicomiso público, se podrá crear un Consejo Técnico.

Artículo 11.-Integración y dirección del Consejo Técnico. Cuando se decida la conformación de un Consejo Técnico, éste deberá estar integrado de manera impar con no menos de tres, ni más de cinco miembros designados mediante decreto.

Párrafo I.- Los miembros del Consejo Técnico deberán ser designados en razón de su calidad, perfil y experiencia.

Párrafo II.- El Consejo Técnico deberá estar integrado por mayoría de funcionarios públicos.

Párrafo III.- El presidente del Consejo Técnico deberá ser el funcionario público de mayor jerarquía relacionado con el fin del fideicomiso público en cuestión y sus suplentes deberán tener el mismo nivel jerárquico que el titular, o como mínimo, el nivel de director o su equivalente.

Párrafo IV.- Las personas designadas debido a su perfil y experiencia, conforme sea conveniente para los fines del fideicomiso público de que se trate, no podrán delegar sus funciones.

Artículo 12.- Deberes. Los miembros del Consejo Técnico deberán:

  1. Actuar de buena fe y conforme a las instrucciones recibidas por parte del fideicomitente que ha constituido el fideicomiso público;
  2. Actuar apegados al mejor interés del fideicomiso;
  3. Actuar de manera diligente y en cumplimiento de los deberes de lealtad y prudencia en el ejercicio de sus funciones;
  4. Rendir informes de manera permanente al fideicomi tente conforme se disponga en el Contrato de Fideicomiso Público o cualquier norma complementaria a esta ley;
  5. Revelar a terceros cualquier situación que pueda considerarse un conflicto de interés; y
  6. Suscribir, al momento de su designación, una declaración de aceptación y ausencia de conflictos de interés en relación con el objeto del fideicomiso público de que se trate.

Párrafo.- Se entenderá como conflictos de interés cualquier situación, actividad, interés o relación a consecuencia de la cual puedan obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros y que afecten su independencia al momento de la torna de decisiones, o que pudiera interferir o que aparente interferir con su capacidad de actuar en los mejores intereses del fideicomiso público de que se trate.

SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN LABORAL EN EL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 13.- Régimen laboral en el Fideicomiso Público. La relación de trabajo entre los fideicomisos públicos y las personas contratadas por estos, incluyendo a los miembros del Consejo Técnico designados en razón de su perfil o experiencia que no sean empleados públicos, será regida por el Código de Trabajo de la República Dominicana.

CAPÍTULO V

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS EN EL MARCO DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 14.- Compras y Contrataciones Públicas en el marco del Fideicomiso Público. Los procesos para la selección de proveedores, la adjudicación de contratos relativos a la realización de obras, la prestación de servicios, la adquisición de bienes con cargo al patrimonio fideicomitido, así como las demás actuaciones del fideicomiso público, se harán de conformidad a la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.

Párrafo.- Cada fideicomiso público deberá elaborar un reglamento interno de contrataciones que contenga requerimientos y estándares internacionales necesarios para la adecuada contratación de sus bienes y servicios que sean necesarios de acuerdo a su objeto, el que deberá ser remitido a la Dirección General de Contrataciones Públicas para su aprobación.

CAPÍTULO VI

DEL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 15.- Tratamiento de las informaciones. Todas las informaciones contenidas en el Contrato de Fideicomiso o en cualquier otro acto sujeto a registro público o a cualquier otra información que deba hacerse pública en virtud de la ley, deberán ser reveladas por el Fideicomitente a través de su correspondiente Departamento u Oficina de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO VII

DEL REGULADOR DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS

Artículo 16.- Regulador de los fideicomisos públicos. La supervisión de los fondos públicos objeto de un fideicomiso recae sobre el ente gubernamental que participa en su conformación y en la Cámara de Cuentas, conforme lo determine la presente Ley.

Párrafo I.- Según el objeto del fideicomiso público, se encuentran sometidas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos, las sociedades fiduciarias que los administren, así como al régimen de prohibiciones y rendición de cuenta establecido por la Ley 189-11, del 16 de junio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, y sus normas complementarias.

Párrafo II.- Cuando el Fideicomiso tenga la facultad de emitir valores de oferta pública, la regulación de dichos programas de emisión estará sujeto a la Ley sobre Mercado de Valores, su reglamento y normativa complementaria, así como a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 17.- Sanciones administrativas. La Superintendencia de Bancos está facultada para imponer sanciones administrativas a la fiduciaria de que se trate.

Artículo 18.- Categorías de infracciones. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 19.- Infracciones leves. Constituyen infracciones leves los actos u omisiones siguientes:

  1. Faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Superintendencia de Bancos, en su condición de regulador, salvo los casos que constituyen infracciones muy graves;
  2. Infracciones de preceptos de obligada observancia, comprendidas en las normas generales de ordenación y disciplina del fideicomiso público que sean subsanables, no ocasionen perjuicios a terceros y no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Artículo 20.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves los actos u omisiones siguientes:

  1. La reincidencia en una infracción leve;
  2. Inobservar las normas de conducta y obligaciones establecidas en esta ley o la ley sobre fideicomisos vigente;
  3. Presentar deficiencias en los procedimientos administrativos y contables, en los mecanismos de control interno, o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro o comprometan el patrimonio del fideicomiso;
  4. Incumplir con la entrega o transferencia de bienes y del pago del precio de las operaciones que se hayan pactado, por parte de los involucrados dentro del fideicomiso público;
  5. No conservar información y documentación relativa a las operaciones de la entidad y su contabilidad por el tiempo y en la forma establecidos en esta ley, sus reglamentos y sus normas complementarias o cualquier otra legislación aplicable;
  6. Infringir las normas en materia de prevención sobre lavado de activos, cuando esto no constituya una infracción leve;
  7. Incumplir la aplicación de una sanción por la comisión de una infracción leve.

Artículo 21.- Infracciones muy graves. Constituyen infracciones muy graves los actos u omisiones siguientes:

  1. La reincidencia en una infracción grave;
  2. Realizar operaciones o transacciones que involucren el patrimonio del fideicomiso sin obtener la autorización previa de la fiduciaria o el del Consejo Técnico o sin observar las condiciones establecidas la correspondiente autorización;
  3. Ejecutar operaciones de cambio de control, fusión, disolución y liquidación que afecten la formación o el patrimonio del fideicomiso, sin contar con la autorización de la fiduciaria o del Consejo Técnico, cuando corresponda, o no cumplir con el proceso establecido para estas operaciones;
  4. Realizar operaciones, transacciones o actividades prohibidas en virtud de esta ley o de la ley general de los fideicomisos vigentes o que no estén dentro del contrato o acto constitutivo del fideicomiso público o actividades no autorizadas al participante del fideicomiso que se trate;
  5. Realizar actos fraudulentos o utilizar a terceras personas físicas o jurídicas con la finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir esta ley, sus reglamentos o la normativa aplicable a los fideicomisos públicos;
  6. Resistir o negarse a la inspección de las autoridades competentes facultadas por esta ley y/ o demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de fiscalización e inspección que se ejecuten de conformidad con las disposiciones reglamentarias;
  7. Realizar operaciones o actividades sin cumplir con los parámetros establecidos en la presente ley;
  8. Incumplir con la publicación y/o la remisión de los estados financieros auditados;
  9. Incumplir una sanción impuesta por la comisión de una infracción grave.

SECCIÓN II

DE LAS SANCIONES

Artículo 22.- Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse a la comisión de infracciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 son las siguientes:

  1. A las infracciones leves, de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público;
  2. A las infracciones graves, de cincuenta a cien salarios mínimos del sector público;
  3. A las infracciones muy graves, de cien a doscientos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- La reincidencia en una infracción muy grave será castigada con el doble de la pena.

Artículo 23.- Criterios para imponer sanciones. En la imposición de las sanciones se deberá observar lo establecido en el artículo 38 de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 24.- Procedimiento Sancionador Administrativo. El procedimiento sancionador administrativo se hará de la siguiente manera:

  1. Se iniciará por disposición de la Superintendencia de Bancos;
  2. El superintendente de Bancos designará un instructor para la tramitación del procedimiento sancionador;
  3. Se deberá formular un pliego inicial de cargos que contendrá:
  4. La identificación de la infracción que se presume cometida; y
  5. Los artículos que se presumen transgredidos.
  6. El pliego que señale la infracción se notificará a la entidad presuntamente responsable de la infracción;
  7. Practicadas las pruebas necesarias para esclarecer todas las circunstancias que rodearon la infracción, la propuesta del instructor con las pruebas pertinentes será notificada a la afectada, para que en un plazo no mayor a quince días, aleguen lo pertinente en su defensa;
  8. Agotado el procedimiento, si fuere de lugar, la Superintendencia de Bancos dictará la disposición de descargo o sanción, según corresponda, y lo comunicará a la entidad sancionada o descargada.

CAPÍTULO X

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- Recursos administrativos. Los recursos administrativos a las sanciones impuestas en esta ley se harán según las formalidades y plazos establecidos en la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Párrafo.- La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 26.- Disposición de atribuciones . En el reglamento de funcionamiento propio de cada fideicomiso público, se establecerán las atribuciones y procedimientos correspondientes a la fiduciaria y al Consejo Técnico, si lo hubiere, en la toma de decisiones relativas funcionamiento del fideicomiso.

CAPÍTULO XII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27.- Reglamento. En un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar el Reglamento General de Aplicación.

Artículo 28.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

| Derecho administrativo

Avances de la iniciativa Burocracia Cero

A pesar de ser definida como el sistema organizativo que se encarga de administrar y gestionar los asuntos de naturaleza estatal, siguiendo un conjunto de procedimientos o reglas, la burocracia ha sido –desde el inicio de nuestra vida republicana– el mal que ha abierto las puertas a nuestros peores problemas sociales, verbigracia: la corrupción.

La burocracia, sin duda alguna, ha sido –durante décadas– la excusa ideal para retrasar procesos, para vulnerar derechos y para lastimar al ciudadano a través del comportamiento apático de aquellos que ocupan funciones públicas de menor o mayor rango. La burocracia no solo retrasa, sino que amilana cualquier intento de crecimiento económico basado en inversión para el desarrollo y, además, nos minimiza como país delante del resto de la comunidad.

Ahora bien, justo es reconocer que la razón de ser de la burocracia no se encuentra solo en las personas que ostentan uno u otro cargo público y que tienen en sus manos la toma de ciertas decisiones, sino que hay un elemento adicional que ha mantenido la burocracia como una herramienta utilizada para dañar: el exceso de normas. Socialmente exigimos que cada cosa se encuentre determinada en la ley, pues, como ciudadanos entendemos que lo que no está legalmente regulado, puede ser objeto del caos y, evidentemente, el tiempo ha demostrado que mientras más detallado sea el régimen normativo, más procesos existen y más se le abre la puerta a la traba burocrática.

Muchos han sido los intentos que desde el Estado se han realizado para simplificar cada vez más los procedimientos a los que son sometidos los administrados al momento de relacionarse con la Administración pública. Al efecto, nuestra Constitución de 2010 trazó el camino para que se iniciara la batalla contra la burocracia.

Como consecuencia de lo anterior, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Normativo, de fecha 8 de agosto de 2013, plantea como objeto principal la regularización de los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración pública, haciendo hincapié en la definición de medidas de modernización administrativa, descarga y simplificación burocrática.

En ese sentido, la Ley No. 107-13 dedicó el “Título Octavo” a la simplificación administrativa y descarga burocrática, ordenando una serie de medidas que tienen por objeto evitar la multiplicidad de gestión documental de las personas al momento de realizar cualquier trámite ante la Administración pública.

Muy a pesar de lo planteado, la simplificación documental no es la llave para la “Burocracia Cero”, entendida como un eje fundamental del Estado pro-competitivo concebido en la línea de acción 3.3.1.1 de la Estrategia Nacional de Desarrollo, la cual procura la reducción de costos, trámites y tiempos de transacciones y autorizaciones, eliminando la duplicidad de instituciones y funciones, a través de la coordinación de procedimientos entre las instituciones públicas de todos los niveles, con miras a un clima de seguridad jurídica y certidumbre legal.

Lo descrito anteriormente es –con exactitud– lo que prevé el Decreto No. 640-20, emitido en fecha 11 de noviembre de 2020, mediante el cual se creó el Programa Gobierno Eficiente, a cargo del Ministerio de Administración Pública (MAP), con el apoyo de la Oficina Gubernamental de Tecnología de la Información y la Comunicación (OGTIC) y el Consejo Nacional de Competitividad (CNC), con miras a promover la eficiencia de la Administración pública.

Para la implementación de este programa se priorizaron las instituciones públicas que presentaron mayor demanda de servicios, mayor impacto y carga regulatoria que, claro está, repercuten negativamente en los ciudadanos y las empresas. Al efecto, la idea inicial del MAP fue intervenir, al menos, 60 trámites para simplificarlos en beneficio de los usuarios, mejorando de este modo la calidad de los servicios públicos, la facilitación y agilización en la emisión de permisos, licencias y autorizaciones emitidas por la Administración pública.

Las herramientas propuestas por el MAP incluyeron el análisis de las regulaciones vigentes, la simplificación de trámites, así como, la automatización y creación de ventanillas únicas. Todo esto con la intención, a gran escala, de mejorar el clima de negocios y las inversiones en la República Dominicana, tratando de reducir los tiempos de los trámites, las actividades requeridas para la obtención de los actos administrativos, así como los documentos solicitados por la Administración pública para cada etapa.

Los avances no se han hecho esperar. A finales del año 2020, el Presidente de la República depositó ante el Congreso Nacional un proyecto de ley sobre mejora regulatoria y simplificación de trámites, mediante el cual se pretenden instaurar las políticas públicas dirigidas a la simplificación administrativa o “Burocracia Cero”.

De igual modo, el pasado mes de julio de 2022, la Presidencia de la República anunció la colaboración de un equipo de especialistas del Banco Mundial que, junto al MAP, estarían identificando áreas de cooperación para el programa Burocracia Cero, a propósito de la consultoría solicitada a ese organismo internacional por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes para mejorar los trámites correspondientes al régimen de zonas francas.

Los resultados evidentes deberán aguardar al consenso de los legisladores, sin embargo, hay una manifiesta voluntad política para lograr la descarga burocrática en la República Dominicana. Esto se traducirá en crecimiento y desarrollo en todos los órdenes, pues, de este modo, abriríamos nuestras puertas –con facilidad– a la inversión segura, tanto local como extranjera, además de relanzar nuestro país como el espacio insular de mayor atractivo, relevancia y equilibrio para la dirección de capitales.

Publicado en la Revista Mercado, Edición Especial: The Power Issue, Págs. 188-189. Septiembre 2022.

| Derecho constitucional

La declaratoria del estado de emergencia vs. epidemia nacional

Las regulaciones constitucionales de los estados de excepción están planteadas en la Constitución dominicana en su título XIII, a partir del artículo 262 y siguientes. Estos están caracterizados en el artículo precitado como “(a)quellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias”. También, los clasifica en tres modalidades que para la especie aplica el estado de emergencia, el cual es declarado cuando, por situaciones distintas a la que originan la declaratoria de un estado de defensa o de conmoción interior, hay amenazas sobre el orden económico, social y medioambiental del país o constituyen calamidad pública, según se infiere del articulado 265 de la Constitución.

Así, vemos que el sistema u ordenamiento constitucional dominicano configura como una de sus disciplinas el estado de excepción, lo que implica su configuración, en palabras del profesor Eduardo Jorge Prats, cito: “(…) a qué medidas es dable adoptar frente a esas situaciones y cuáles son los límites que no deben ser traspasados por las autoridades al tratar de enfrentar las mismas”.

Lo anterior infiere que el constituyente, desde la configuración del estado de excepción en nuestro ordenamiento, quiso establecer una limitación, es decir, preservar su esencia de la división y limitación de los poderes, y las garantías de los derechos fundamentales proclamada en el artículo 6, ya en aquellas situaciones que, por su gravedad, implica disminuirlas. Dígase, que el estado de excepción no es extra o supra constitucional, sino un Estado constitucional diferenciado. Y es que, tal como explica el precitado profesor Eduardo Jorge Prats, vemos que: “El Derecho de excepción en los Estados con Constitución normativa solo puede ser un Derecho constitucionalmente conformado. El Estado Constitucional requiere que la Carta Sustantiva establezca los presupuestos, las competencias, los instrumentos, los procedimientos y las consecuencias de los estados de excepción”.

Es en esa realidad, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República, que somete al control constitucional los actos adoptados durante el periodo de excepción. Por lo que, se debe verificar las facultades otorgadas por el estado de emergencia, a los fines de entender toda su envergadura.

La declaratoria de pandemia del COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha llevado que, para prevenir y mitigar sus efectos, establezca como recomendación a los Estados el aislamiento generalizado de los ciudadanos, limitando las interacciones personales, reuniones grupales o actividades sociales. Mediante el Decreto número 134-20, emitido en fecha 19 de marzo de 2020 por la Presidencia de la República Dominicana, previa autorización del Congreso Nacional, según la Resolución número 62-20 de la misma fecha, fue declarado el estado de emergencia.

Conforme a las disposiciones regulatorias del artículo 266 de la Carta Sustantiva vemos que, en dicho estado de excepción se establecen los derechos que pueden suspenderse, lo cual a su vez implica la conservación de los derechos básicos y la garantía judicial de los mismos. Al efecto, citamos cuales son los primeros: reducción a prisión (artículo 40, numeral 1); privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales (artículo 40, numeral 6); plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad (artículo 40, numeral 5); traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares (artículo 40, numeral 12); presentación de detenidos (artículo 40, numeral 11); habeas corpus (artículo 71); inviolabilidad del domicilio y de recintos privados (artículo 44, numeral 1); libertad de tránsito (artículo 46); libertad de expresión (artículo 49); libertades de asociación y de reunión (artículos 47 y 48); e inviolabilidad de la correspondencia (artículo 44, numeral 3).

En el Estado social y democrático de derecho, una de las obligaciones es la socialización del ordenamiento jurídico, a través de la protección mínima de los derechos fundamentales. En dicho contexto, la Administración no solo está obligada a garantizar la libertad y seguridad de las personas, sino también a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su acceso a los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, según se interpreta el artículo 8 de la Constitución.

La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 61, consagra el derecho a la salud, lo que implica que, por mandato constitucional, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) se encuentra obligado a poner en vigencia toda actividad que permita garantizar la salud del pueblo dominicano. Pero, su consagración no es solo esto, sino que le atribuye al Estado la obligación de dictar medidas encaminadas a la prevención y el tratamiento de enfermedades y procura contar con un sistema que preste asistencia a los grupos y sectores vulnerables.
Lo anterior impone la obligación de ejercer acciones positivas para beneficiar a las personas. En este caso, incluye la creación de leyes y políticas públicas para favorecerles con un sistema de salud adecuado, así como el reconocimiento de que el Estado debe propiciar un sistema de prevención no solo de enfermedades sino de las condiciones que pueden producirlas.

El Estado dominicano se ha provisto de las herramientas legales para garantizar la salud, como son la Ley General de Salud No. 42-01, del 8 de mayo del año 2001, la Ley No. 87-01 sobre Seguridad Social, de fecha 9 de mayo del año 2001 y la Ley No. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud (SNS), robusteciendo la obligación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como órgano rector del sistema de salud y coordinador de la función administrativa del Estado en materia de salud.

Debido al aumento considerable de los casos de contagio por el COVID-19, así como la imposibilidad política de obtener una nueva prórroga al estado de emergencia, el Gobierno ha decidido emitir una declaratoria oficial de epidemia nacional, a los fines de conseguir el proceso paulatino de la reapertura económica del país, luego de las iniciadas fases I y II. En el artículo 69 de la Ley General de Salud No. 42-01 del 8 de mayo del año 2001, se establece que en el caso de epidemia, el MISPAS deberá determinar las medidas necesarias para proteger a la población. En tal sentido, el artículo 149 determina el ámbito de aplicación de esta medida sobre el territorio nacional o cualquier parte de este, así como autoriza a sus funcionarios locales y a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias que indique con el fin de evitar la epidemia, controlar su propagación y alcanzar su erradicación, o hasta 30 días contados desde que se presentó el último caso epidémico de la enfermedad.

Sobre el contenido normativo de la declaratoria de epidemia nacional es obvio que existe un gran vacío legislativo sobre los límites otorgados al MISPAS para la ejecución de sus medidas, sin embargo, dicha ausencia se ve retribuida sobre la base de la proporcionalidad de las medidas como límite a la afectación de los derechos fundamentales, cuyas únicas reservas solo están salvaguardadas para el estado de excepción, conforme la Constitución y la ley orgánica del estado de excepción, particularmente, también las metas claras como justificación de las decisiones tomadas, en tal sentido, su finalidad será evitar, controlar la propagación y alcanzar su erradicación. Para nuestro análisis, debemos analizar las facultades de dicho órgano para saber sus posibilidades de acción, tal como lo consagra el artículo 8 de la referida ley, el MISPAS es la máxima autoridad nacional en aspectos de salud, para regular la producción social de la salud, dirigir y conducir políticas y acciones sanitarias; concertar intereses; movilizar recursos de toda índole; vigilar la salud y coordinar acciones de las diferentes instituciones públicas y privadas y de otros actores sociales comprometidos con la producción de la salud, para el cumplimiento de las políticas nacionales de salud.

Sin embargo, debemos ponderar que, la declaratoria de epidemia corresponde a una medida excepcional en el Estado constitucional de Derecho, en consecuencia, la suspensión o drástica limitación de ciertos derechos están intrínsecamente sobrepuestos a las realidades jurídicas ordinarias. Y es que, un examen exhaustivo de la normativa general de la salud deja claro que, las facultades del MISPAS versan más sobre los derechos de acción bajo el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en el manejo del Sistema Nacional de Salud.

En tal sentido, podemos apreciar que, la misma normativa jurídica le da un carácter local o nacional, según las características de cobertura por área geográfica o por áreas sanitarias. Estas medidas pueden tener efecto tanto en el sector público como privado, tal sería el caso que sugieren el control por disposiciones políticas de las autoridades civiles, pero deben estar acompañadas por su programa de desactivación y reactivación a la normalidad.

Tal es el caso de la prohibición de la apertura de centros de educación, formación o capacitación sin plataformas o estructuras que permitan el acceso del derecho fundamental que representan (educación, información, trabajo, libre empresa, entre otros), resultan en un agravio social peor a aquel que se busca evitar, contrario a esto, se deben realizar redefiniciones de los servicios tratados sobre protocolos sanitarios como capacidad de estudiantes por curso, variedades de horarios, revisión permanente de temperatura y límites a los espacios de tránsito dentro de las instalaciones. Es lo mismo con aquellos centros para recreación de las personas y actividades deportivas, al respecto, solo restaría la imposición de los protocolos de distanciamiento físico, uso de mascarillas y medidas de protección personal para prevenir el contagio, así como el manejo y seguimiento de las personas confirmadas con COVID-19 y las que hayan estado en contacto con estas.

En virtud de lo anterior, resultan arbitrarias y excesivas de poder, las medidas generales de suspensión de las actividades económicas, sociales y recreativas sin que se verifique que los centros que responden a estos aspectos de la vida nacional se encuentren comprometidos epidemiológicamente. Y es que, si existe una Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus y un Comité de Emergencia y Gestión Sanitaria, estos deben realizar un trabajo de protocolización para el funcionamiento de todos los sectores nacionales, y realizar una gestión fiscalizadora de su cumplimiento. Sobre esto, cuenta con el régimen sancionador de la Ley General de Salud, que en el mismo artículo 149, otorga la posibilidad de la clausura temporal de establecimientos ante el incumplimiento de las medidas propuestas, lo que consecuentemente puede resultar contradictorio a la decisión de suspensión de las actividades al tener el mismo efecto, no obstante, el artículo 153, numeral 1, establece un tarifario de multas que podrán oscilar entre uno y diez salarios mínimos.

En definitiva, el Gobierno central tiene como apoyo todos sus organismos institucionales, así como otros órganos, tal es el caso del Ministerio de Defensa, el Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la República, además, con la ayuda de la Administración local, ayuntamientos y distritos municipales. Sin embargo, sus actuaciones tendrán como eje clave de la legalidad que la declaratoria de epidemia, diferente al estado de emergencia, no crea un estado diferenciado del Derecho, sino la aplicación de políticas sanitarias acordes a la situación de riesgo actual, pero sin que ello permita un ejercicio extralimitado del poder. Es decir, las medidas necesarias se ven revestidas de una alta carga de razonabilidad que se confronta al régimen de control habitual del ordenamiento jurídico dominicano.

| Derecho fiscal

Medidas tributarias ante el COVID-19, ¿está siendo el Estado realmente generoso?

La denominada “política fiscal” de los Estados es la encargada de administrar las finanzas públicas, es decir, los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público, a través de la estructuración y ejecución del presupuesto nacional.

Esta política fiscal determina cuánto se ingresará y cómo, a través de la estructuración del sistema impositivo, así como cuánto se gastará y en qué, sobre la base de las necesidades de la sociedad y las políticas públicas establecidas.

Richard A. Musgrave ha establecido que “(e)n la política fiscal de un país se descubre si su gente es solidaria, caprichosa, generosa, impaciente, realista, individualista, cooperativa, arriesgada o egoísta. Porque la política fiscal de un país refleja los acuerdos que hayan logrado, o no, los habitantes de ese país para resolver de manera común los problemas que, sin organizarse, no se resuelven de la mejor manera posible (…)”.

En ese orden de ideas, es preciso evaluar cómo se financian los gastos del país. Evidentemente, para alimentar los ingresos públicos –que por definición resultan ser los ingresos de que dispone el Estado para cumplir sus fines– el Estado cuenta con: deuda, emisión de dinero, dividendos de empresas del Estado, donaciones y tributos (impuestos, tasas y contribuciones).

Los tributos, entonces, resultan ser la fuente principal de ingresos del Estado, de manera que su recaudación, a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección General de Aduanas, es fundamental para la sostenibilidad de las actividades regulares del quehacer público y privado. Ante cualquier emergencia, evidentemente, la estructura creada para la distribución de esos ingresos se tambalea y pierde su forma natural. Es ahí donde las reglas del juego cambian y se evidencia la naturaleza de quienes están a cargo de nuestra política fiscal.

Resulta que, la emergencia llamó a nuestra puerta. El COVID-19 ha generado, sin duda alguna, la crisis sanitaria más grave de los últimos tiempos. Ha tenido por característica principal su imprevisibilidad, pues, ninguno de los países afectados pudo prepararse “con tiempo” para hacer frente, no solo a las consecuencias que este virus traería a los sistemas sanitarios, sino que tampoco, al menos en el caso dominicano, permitió que las autoridades prepararan una política fiscal que les permitiera hacer frente a los daños colaterales que –en términos económicos– traería esta pandemia para el recién iniciado año 2020.

Iniciamos así con la declaratoria del estado de emergencia, realizada por el presidente de la República el 19 de marzo de 2020, mediante el Decreto número 134-20. Las restricciones no se hicieron esperar: todo el comercio –que no fuere de carácter fundamental– ha debido cerrar sus puertas y, por ende, paralizar sus operaciones, suspender contratos de trabajo y asumir el pago de deudas ya contraídas, incluyendo las tributarias.

No admite argumento en contrario el hecho de que el país no puede quedarse –de golpe y porrazo– sin ingresos tributarios. Sin embargo, es preciso analizar si la flexibilización del ingreso o la modificación de periodos y formas pudieran realmente servir de aliciente para el comerciante que, de un momento a otro, ha quedado sin operaciones. Al efecto, dentro de las medidas principales tomadas por la Dirección General de Impuestos Internos, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de estado de emergencia, están las siguientes:

1. Reducción a la mitad del valor actual de las cuotas de todos los acuerdos de pago vigentes a la fecha, duplicando, además, el plazo de vigencia de las cuotas pendientes de pago.

2. Facilidades de regularización para contribuyentes con cuotas atrasadas, sin cobro de penalidades.

3. Prórroga para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas (IR-2) con fecha de cierre al 31 de diciembre, aplazando la fecha límite desde el 29 de abril hasta el 29 de mayo de 2020.

4. Los contribuyentes que presenten un total a pagar podrán liquidar el ISR mediante el pago de 4 cuotas iguales y consecutivas que no están sujetas al pago de interés indemnizatorio mensual.

5. Prórroga del Impuesto Sobre la Renta para personas físicas y contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado de Tributación (RST), extendiendo la fecha límite de pago al 30 de abril de 2020.

6. Exención del pago de anticipos del ISR para personas jurídicas o negocios de único dueño que, a la fecha, tengan obligación de pago al periodo fiscal marzo 2020, quedando excluidos de esta exención los denominados “grandes contribuyentes”.

De las medidas descritas se nota, con claridad meridiana, que lo que ha hecho el Estado es postergar la obligación de pago de los impuestos y en un solo caso exonerar el pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta de un solo mes, claro está, sin que esto implique la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta como tal, pues, ya conocemos la naturaleza del denominado “anticipo” como pago adelantado de una obligación tributaria estimada. ¿Acaso hay sacrificio en estas medidas? ¿Hay realmente una política fiscal solidaria y generosa con un país que está a la puerta de una potencial crisis sanitaria y económica? Queda claro que no.

Si bien es cierto que no puede despojarse al país de los ingresos tributarios proyectados para el año 2020, no menos cierto es que el COVID-19 ha demostrado que su erradicación no será inmediata y que sus secuelas –en términos económicos– serán duraderas. Hace falta, entonces, que nuestra política fiscal se transforme y pase a ser, no solo más generosa, sino más realista.

Hoy más que nunca, la República Dominicana necesita transformar su política fiscal. El Estado debe hacer sacrificios, ser generoso y, desde lo interno, tomar medidas que muestren su compromiso con este mal que a todos afecta; la reducción del gasto público sería un buen comienzo. De nada servirá un ISR pagado en cuatro cuotas cuando el Estado continúa subvencionando las comodidades a las que acceden nuestros funcionarios o nuestros congresistas.

Esta vez necesitamos medidas que generen un verdadero “sacrificio fiscal”, en la medida en que los contribuyentes se vean realmente exonerados del pago de unos impuestos que no están produciendo y que, lamentablemente, no tendrán forma de honrar. No basta con que se dividan o se acomoden los pagos, pues, las medidas que se necesitan son mucho más profundas y deben estructurarse en todos los órdenes y con la anuencia de los actores principales de nuestros Poderes del Estado.

Este debe ser un momento en el que cada instancia política demuestre que su sentido de la humanidad y de la alteridad, por encima de sus preferencias partidarias o de sus criterios particulares. El único objetivo, esta vez, debe ser el beneficio del país.

“Soy el otro, el otro es yo; el otro es el espejo que permite al yo reconocerse; destruirlo significa aniquilar la humanidad que hay en mí; su sufrimiento, aunque me guarde de infringirlo, me hace sufrir.” - Jean Ziegler

| Derecho constitucional

Para el toque de queda urge un golpe: la sanción

Partiendo de lo general a lo particular, el estado de excepción es un “régimen jurídico de carácter extraordinario y transitorio” [1], que nuestra Constitución divide en 3 modalidades: el estado de defensa, el de conmoción interior y el de emergencia. El primero de estos es el de más ágil identificación, pues es el que se ha aplicado más comúnmente en el marco internacional. Así, se invoca el estado de emergencia ante la existencia de una amenaza por agresiones armadas externas en contra de la integridad territorial. La segunda modalidad de estado de excepción –el estado de conmoción interior– se invoca cuando la amenaza, sea bélica o no, proviene de un fenómeno interno o, si se quiere, nacional. Finalmente, está la modalidad que impera en el país actualmente; el estado de emergencia, cuya declaración procede siempre que ocurran hechos distintos a los mencionados anteriormente, que tengan un equiparable grado de perturbación al bienestar general. Demás está mencionar que el COVID-19 definitivamente representa una grave amenaza a todo.

La característica más importante de los estados de excepción es que su declaración marchita el escudo del ciudadano frente a las actuaciones del Estado [2]. De esta manera, se aprecia el debilitamiento de derechos fundamentales, como la libertad de tránsito y ciertas facetas del debido proceso, al aplicarse cualquiera de los estados de excepción. El ejemplo perfecto de esta disminución de protección se aprecia en lo dispuesto en el reciente Decreto número 135-20 [3], el cual establece un toque de queda general en todo el territorio nacional. El toque de queda, dependiendo de cómo sea, podría suprimir completamente la libertad de tránsito. Ante esta potencial situación –de la cual actualmente no estamos muy lejos–, cabe contemplar las implicaciones que conlleva el toque de queda para el ciudadano.

La Ley que regula los estados de excepción es la número 21-18 [4]. Esta constituye una ampliación necesaria de lo consagrado en la Constitución sobre el tema en mano, ya que detalla pormenorizadamente el procedimiento para la autorización y declaratoria del estado de excepción, así como las medidas que podrán tomar las autoridades, pero estas últimas solo específicamente durante el estado de conmoción interior. No obstante los avances de la referida Ley, su contenido es escueto con relación a la imposición de sanciones dentro del régimen estudiado. Así, el artículo 32 de la Ley sobre Estados de Excepción se limita a remitir a otras leyes no identificadas, en los siguientes términos textuales:

“Sanciones. El incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes.

Párrafo.- Si el incumplimiento o resistencia es cometido por funcionarios o servidores públicos, éstos serán suspendidos de manera inmediata del ejercicio de sus cargos, notificando, según sea el caso de acuerdo con la falta, a las autoridades competentes o al superior jerárquico correspondiente” [5].

Esta oscuridad de la ley con relación a las sanciones imponibles por violación al toque de queda invita a exponer sobre el tratamiento que la práctica le ha dado al asunto. Así, se da una privación de libertad especializada cuando las autoridades competentes “suben” a un ciudadano que encuentran en la vía pública durante las horas prohibidas. Especializada porque el fin de la detención no es el clásico aseguramiento del proceso penal, sino simplemente el cese del quebrantamiento de la regla incumplida. De esto se desprende que el apresamiento del violador del toque de queda se limita al horario de vigencia de este y no genera una ficha o registro.

También conviene mencionar las disposiciones del Código Penal aplicables complementariamente al tema abordado; aquellas sobre la rebelión, la sedición y el desacato, consagradas en los artículos 209 en adelante. Según dicho cuerpo normativo, comete rebelión el que oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. En cuanto a la sanción, se prevé una pena de uno a dos años de prisión y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima [6].

Un análisis consciente del delito de rebelión revela que la violación al toque de queda no se subsume a su configuración. El examen teleológico de los artículos 209 y siguientes pone de manifiesto que el bien jurídico protegido es otro: la paz pública. Por ejemplo, el artículo 221 del Código Penal expresa lo siguiente: “Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que se contarán desde el día que cumplieren su condena”. Y en el caso de que se decida aplicar las normas que rigen la rebelión, la casuistica que se persigue sancionar sufre la más seria orfandad legislativa: cuando el ciudadano no oponga resistencia violenta al oficial público que lo enfrenta; recordemos que el 209 del Código Penal establece: “Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos”. El simple hecho de deambular durante el toque de queda no comprende violencia alguna.

De su lado, la combinación de los artículos 69, 149 y 153, numeral 1) de la Ley General de Salud, podría proporcionar una herramienta últil y legal de sanción a aquellos que transgredan el mandanto ejecutivo. En efecto, los primeros facultan al Ministerio de Salud a prescribir las medidas que estime de lugar en caso de pandamia, y el último sanciona el incumplimiento de las medidas del modo siguiente:

“Se consideran violaciones a la presente ley, y serán sancionadas con multas que oscilarán entre uno y diez veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley especial, los siguientes hechos:

1.-  Incumplir con las medidas dispuestas por la SESPAS para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las prescripciones de carácter sanitario”.

Apréciese la laguna legal de la que adolece el ordenamiento dominicano con relación a las sanciones imponibles durante el toque de queda. La detención de miles de personas diariamente no es ni sostenible ni ejemplarizadora. Enjuiciar por rebelión generaría litigios de difícil apreciación jurídica; el rango de salarios mínimos (1 a 10) para las multas previstas por la Ley de Salud también luce poco; en Italia se acaban de votar penas de hasta 5 años. Además, la imposibilidad de apegarse a la ley -por oscuridad de esta-, probablemente inspirará prácticas altamente cuestionables por parte de aquellos llamados a hacer cumplir el toque de queda manu militari (o a la mala).

En defintiva, el desafío del vacío normativo denunciado ha de ser respondido por el Congreso. Urge una modificación a la Ley 21-18 que sancione con claridad la violación al toque de queda y que incluso, el pronunciamiento y ejecución de las multas, quede a cargo de un órgano despositario de la potestad sancionadora administrativa.

Autores: Félix Manuel Santana Reyes y Alberto Gil Carías.

Referencias bibliográficas:

[1] Estado de Excepción. Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, © 2020 [consulta: marzo 30 de 2020]. Disponible en: https://dej.rae.es/lema/estado-de-excepción.
[2] Debilitamiento que también aplica para el mismo funcionario público, frente a la posible represalia del Estado.
[3] Decreto modificado relevantemente por los Decretos números 136-20 y 138-20.
[4] Ley de fecha 2 de mayo de 2018.
[5] República Dominicana. Ley 21-18 sobre Regulación de los Estados de Excepción. Artículo 32.
[6] Y si ocurre con ocasión de una reunión o con el uso de armas, será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.

| Derecho constitucional

Llamado de urgencia en Estado de Emergencia

“La actitud es una pequeña cosa que hace una gran diferencia”.
Winston Churchill

Los nombres COVID 19 y Coronavirus se han convertido en sujeto de cada oración que se pronuncia alrededor del mundo. La enfermedad no sólo es pandemia clínica sino también protagonista de sueños y pesadillas que alborotan las noches; esperanza para los optimistas que anhelan de su paso el cambio radical de la humanidad y sus vectores conocidos, a la vez que infunde temores y demonios escondidos para muchos cuya existencia pasaba sin notar el alrededor o simplemente, a quienes el destino les había hecho espectadores -desde la ventana- de las desgracias ajenas y que aun sintiendo empatía no resultaba posible ver el infortunio tocar sus puertas. La impotencia, la frustración, la ansiedad y el desasosiego se apoderan de la humanidad poniéndola de rodillas, en humildad, aceptando sin chistar, que la situación ha escapado de todo control probado previamente como efectivo.

En pleno inicio del mes de marzo, la conmoción mundial arrima -aparentemente sin fecha pronosticada de salida- a República Dominicana; una nación que, puesta en comparación con ciudades y Estados de gran afectación por la pandemia del coronavirus, es pequeña en territorio, débil en pensamiento, cultura y educación de sus ciudadanos y recatada en sus sistemas de salud; un país cuya economía se encuentra basada, de manera principal, en un sector completamente vetado en el contexto de la actualidad. La toma de medidas extremas para evitar la propagación masiva del virus en República Dominicana resultaba inminente desde el primer caso conocido, más en la palestra de las decisiones se balanceaban vertientes, sin dudas de importancia y gran envergadura, que mermaban la imposición de reglas excepcionales que paralizarían la ciudadanía y el desarrollo habitual económico y social de todos los dominicanos. Aun así y con la impuntualidad característica de nuestra idiosincrasia, el diecinueve (19) de marzo, se declara constitucionalmente el Estado de Emergencia y, bajo la sombrilla legal del escenario, se da inicio a la imposición de normas tendentes a mitigar los daños posibles de la enfermedad a la vez de evitar su transmisión y sus indeseables efectos.

Si bien es cierto que la declaratoria de emergencia, las prohibiciones que en su virtud nos han sido cargadas, el distanciamiento social, los esfuerzos de quienes detentan el poder central aunados a la voluntad de una parte importante de la población dominicana, los planes de ayuda de los sectores económicos y sociales, la disposición y el empeño de todos nuestros “héroes sin capas” merecen una ovación de pies ante la crisis que experimentamos, cabe cuestionar si realmente vamos un paso adelante o, uno o varios por detrás, en nuestras estrategias de defensa y ataque en la guerra contra el coronavirus. La respuesta, sin dudas, es impredecible -a menos hasta que sea levantada la bandera blanca y retorne la paz- pero en cada batalla tenemos una oportunidad de resurgir y cambiar nuestro plan de cara a conseguir nuestro objetivo, por lo que si aún no sentimos ni olemos la victoria más cerca, entonces, es el momento perfecto para modificar nuestra acción.

República Dominicana, representada por quienes ocupan los poderes del Estado y el gabinete central de gobierno, se encuentra altamente calificada y representada para conducir a la población a una salida triunfal de la crisis que ahora enfrentamos y, también de la que encararemos más adelante. Bastaría con comparar y medir con otros países donde desgraciadamente la enfermedad llegó con antelación, y verificar cuáles actuaciones han tenido resultados positivos para emularlos y cuáles negativos para desecharlos. Los dominicanos somos especialistas en adecuar y “dominicanizar” los avances de países que entendemos más desarrollados -lo hacemos con las leyes, con la tecnología, con la comida- por qué entonces no podemos ajustar a nuestras circunstancias las actuaciones que otras naciones afectadas han tenido resultados esperanzadores o, al menos positivos.

Probablemente para muchos, la idea del cotejo y asimilación internacional resulte improcedente, manteniendo el vago argumento de que cada país tiene su propia estructura e identidad, pero justo ahí está el verdadero reto dominicano: el acomodamiento a las características y cultura dominicana -más allá de la mínima población cooperadora hasta el último rincón en donde hasta la información respecto al virus es insuficiente- a la concientización obligatoria del confinamiento, a la capacidad de acceso general a la salud y sus cuidados y, fundamentalmente a la ruptura de la líneas divisorias entre el populismo y el capitalismo para entrar todos en sintonía obligatoria frente a quienes realmente necesitan mayores recursos o asistencia estatal e, indefectiblemente, dejando de lado esos cuantos que procuran su propio beneficio bajo cualquier circunstancia y modalidad de obtención.

Alemania, Corea del Sur, China y hasta la escéptica (a los inicios) Gran Bretaña han tomado como medida principal la detección temprana del virus mediante pruebas masivas a la población para reconocer los afectados y, tomar actuaciones en torno a ellos sin tener que recurrir al aislamiento total; en la República Dominicana no podemos si quiera afirmar que tenemos acceso suficiente a pruebas ni para los posibles casos mucho menos para poder realizarlas de manera preventiva. Otros países -como Estados Unidos por ejemplo- notifican a las poblaciones mundiales algunos medicamentos que en pacientes con coronavirus han tenido efectos positivos y de mejoría; la desdicha del acceso libre a las informaciones en la era de la tecnología es precisamente el caos y edictos de este tipo para una humanidad en pánico resultan peor que la enfermedad pues así como cada país tiene su cultura y sus realidades, cada organismo actúa y reacciona según su historial médico (conocido o no) por lo que la automedicación no es sana pero tampoco lo es que el Estado haga oídos sordos ante posibles medicamentos funcionales para ser aplicados por personal de la salud cualificados.

En nuestro país somos conocedores de información respecto tratamientos de alto costo que han sido aplicados a algunos pacientes -como conejos de laboratorio, prácticamente- pero cuyos resultados pueden indicar un factor positivista de cara a la salud de los afectados de gravedad del coronavirus, no obstante, no hemos podido aún tener el conocimiento suficiente si nuestros detentadores del poder también han estado estudiando la posibilidad de adquisición masiva de tales mediaciones, aún su costo sea elevado, para ser aplicados a una mayor cantidad de pacientes -de todos los estratos sociales- y con ello desahogar nuestros hospitales y clínicas que hoy se rebozan de pacientes y gritan en desesperación por la falta de espacio y material médico para encarar la crisis sanitaria que, desde ya, nos afecta.

Nuestro gobierno, haciendo buena gestión de sus ocupaciones, ha vertido sus esfuerzos en garantizar la economía y la seguridad de los ciudadanos en el tiempo de la crisis. Hemos sido testigos de cómo mediante el Decreto 132-20 se crean las Comisiones de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus, Asuntos Económicos y de Empleo y la de Asunto Sociales, las cuales, en el ejercicio de funciones han declarado medidas alentadoras para una población que, en medio de la angustia por la salud individual y colectiva, teme por su subsistencia y sus obligaciones ante una paralización mediana de sus cotidianidades y de una excesiva población que se maneja con el día a día. Estas garantías, sin embargo, no han sido suficientes, especialmente, para detener el crecimiento de una curva en alarmante ascenso a la propagación del virus y menos a una baja en su tasa de letalidad en el país que, actualmente ocupa el nivel más alto de los países de la zona del Continente Americano. Entonces ¿qué esperamos para tomar medidas más drásticas para pretender la efectividad?; sustancialmente, ¿por qué no destinamos recursos económicos públicos de los que se están siendo manejados para proteger la economía con la finalidad de abastecer oportunamente el país con estas medicaciones a pesar de su costo? Si parte de las medidas económicas tomadas por el Estado se destinaran para los estudios científicos y probatorios y el abastecimiento sanitario prudente, tal vez nuestra experiencia con el virus fuera menos traumática.

La población dominicana dentro del silencio sepulcral que la sobrecoge, está haciendo un llamado a gritos a las autoridades nacionales en quienes, por designio voluntario o bien por la resignación fruto de la impotencia, ha tenido que volcar su confianza plena para afrontar la crisis sanitaria, para que emulando modelos efectivos de otros países, reinventando nuestra cultura o escuchando las sugerencias de sectores representativos de la sociedad se avoque a tomar nuevas regulaciones y disposiciones que, aunadas a las existentes, logren los resultados esperados y que el temor que nos invade pronto comience a esparcirse y podamos ver con mayor claridad las enseñanzas espirituales y sociales que el coronavirus quiere enseñarnos.

Los partidos opositores, el personal sanitario y de salud -representados en el Colegio Médico Dominicano y la Sociedad Dominicana de Infectología-, Organizaciones y gremios -como la Fundación Institucionalidad y Justicia (FIJUNS)- y el Consejo Nacional de Empresas Privadas, Inc. (CONEP) -que además ha destinado sumas importantes de dinero para combatir la crisis sanitaria- han realizado numerosas exposiciones sobre sugerencias y aportaciones de valor para el enfrentamiento de esta lucha colectiva dominicana, en los últimos días pues muy a pesar de la declaración de Estado de Emergencia y sus efectos legales (máxima de poderes recaídos en el Poder Ejecutivo) es importante recordar que se trata de un estado de excepción constitucional en el que, a pesar de la inhibición y prerrogativas suspendidas temporalmente, República Dominicana goza de ser un estado democrático y de derechos, por lo que escuchar las opiniones de la población completa, representada en distintos sectores no debería resultar desproporcionado ni insólito y, menos delante de una situación de crisis que llama a la unidad, a la integridad y a las acciones individuales que produzcan efectos positivos colectivos.

La propagación del COVID- 19 en nuestro país es una realidad palpable; su curva en ascenso y las tasas de letalidad son una amenaza desgarradora; la crisis sanitaria ya es un hecho relevador y las dificultades económicas, políticas y sociales a sobrevenir desde ya advierten su asomo. Con actitud positiva, con mejorías de comportamiento ciudadano y mínimos aportes individuales, con humildad suficiente para acatar las críticas constructivas y sugerencias de perfeccionamiento y, enmarcándonos en un conjunto integral de dominicanos -olvidando preferencias políticas, religiosas, clases sociales- uniendo nuestras voluntades, aptitudes y cualidades al unísono de la lucha y, especialmente, integrando nuestros corazones solidarios a la cooperación imperante en estos momentos, podremos volver a visualizar una luz al final del túnel. Dominicanos, es tiempo de mostrarnos a nosotros mismos y al mundo en general, porqué siempre hemos sido una tierra bendecida de Dios.

Al veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) existen dos vacunas en estado de evaluación clínica que fueron registradas por ante la Organización Mundial de la Salud(1) (OMS o “WHO” por sus siglas en inglés) y los organismos de registro correspondientes, a saber:


Vacunas y tratamientos médicos para el SARS-CoV-2 / Vacunas

Plataforma: Vector viral no replicante

Tipo de vacuna candidata: Adenovirus
Vector tipo 5

Desarrollador: CanSino Biological Inc. y el Instituto de Biotecnología de Beijing

Target coronavirus: COVID-19

Estado actual de evaluación clínica/Estatus regulatorio-Candidato coronavirus: Fase 1

Misma plataforma para candidatos no-coronavirus: Ébola


Plataforma: RNA

Tipo de vacuna candidata: LNP-Encapsulado mRNA

Desarrollador: LNP-Encapsulado mRNA

Target coronavirus: COVID-19

Estado actual de evaluación clínica/Estatus regulatorio-Candidato coronavirus: Fase 1

Misma plataforma para candidatos no-coronavirus: Múltiples candidatos

Nota: Otras cincuenta y dos (52) vacunas en estado “evaluaciones pre clínicas” se encuentran registradas ante la Organización Mundial de la Salud.(3)


Así las cosas, ¿En qué consiste la vacuna que propone la empresa CanSino Biological Inc(4). con la ayuda del Instituto de Biotecnología de Beijing? La empresa CanSino Biological Inc. y el Instituto de Biotecnología de Beijing proponen una vacuna recombinante de coronavirus (vector adenovirus) que será probada en pacientes saludables entre los 18 y 60 años –todos voluntarios de Wuhan, Hubei-. Los voluntarios se dividirán en tres grupos de 36 personas, al primer grupo se le aplicará una dosis baja de la vacuna (5E10vp), al segundo grupo una dosis mediana (1E11vp) y al tercer grupo una dosis alta (1E11vp)(5). De acuerdo con el protocolo de evaluación propuesto, se realizarán revisiones y evaluaciones periódicas de los pacientes durante seis meses.

Ahora sí, ¿Cuál es la propuesta de la compañía Moderna Inc. con la ayuda del Instituto Nacional de Enfermedades Alérgicas e Infecciosas para una posible vacuna contra el COVID-19? En síntesis, la empresa Moderna Inc. y el NIAID proponen una nueva vacuna de MRNA encapsulada en nano partículas lipídicas (LNP) contra el COVID-19 que codifica una forma estabilizada de prefusión de la proteína Spike (S)(6). El MRNA o RNA mensajero con que trabaja Moderna Inc., juega un papel fundamental en la biología humana, transfiriendo las instrucciones almacenadas en el ADN para producir las proteínas necesarias en cada célula viva. El enfoque de Moderna Inc. es usar medicamentos de MRNA para instruir a las propias células del paciente a que produzcan proteínas que puedan prevenir, tratar o curar enfermedades.(7)

En efecto, la vacuna contra el COVID-19 que proponen Moderna Inc. y el NIAID actualmente se encuentra cursando pruebas clínicas. Estas pruebas conllevan la aplicación de una inyección IM (0.5 mL) de mRNA-1273 en los días 1 y 29 en el músculo deltoides, que serán supervisadas por 12 meses luego de aplicarse la segunda vacuna (día 394). Las visitas de seguimiento a los pacientes se realizarán 1, 2 y 4 semanas después de cada vacunación (días 8, 15, 29, 36, 43 y 57), así como 3, 6 y 12 meses después de la segunda vacuna (días 119, 209 y 394), según explicó el NIAID. Esto significa que hasta dentro de 12 meses no tendremos una vacuna fiable por parte de Moderna Inc. y el NIAID para ser brindada al público.

Nota: La vacuna de CanSino Biological Inc. fue probada en animales, mientras que la de Moderna Inc. no fue probada en animales. La vacuna de CanSino Biological Inc. se probará en 108 pacientes y la de Moderna Inc. en 45 pacientes.

Tratamientos médicos

De acuerdo con el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de los Estados Unidos de América, actualmente no existe un tratamiento específico para tratar el COVID-19.

A) Remdesivir(8)

Remdesivir es un medicamento antiviral en investigación que se cree tiene actividad in vitro contra el SARS-CoV-2(9). Algunos pacientes con COVID-19 han recibido remdesivir intravenoso para uso compasivo fuera de un entorno de ensayo clínico. En China, se han implementado múltiples ensayos clínicos de terapéutica en investigación, incluidos dos ensayos clínicos de remdesivir. Un ensayo clínico controlado de pruebas aleatorias adaptadas del Instituto Nacional de Salud (NIH) de los Estados Unidos de América fue aprobado por la FDA, y el primer tratamiento terapéutico que se está analizando es el remdesivir. Están disponibles otros ensayos de remdesivir para pacientes con COVID-19 en los EE. UU (Participantes con coronavirus severo y moderado). Algunos pacientes con COVID-19 han recibido tratamiento no controlado con otros antivirales en investigación.(10)

Para obtener información sobre ensayos clínicos específicos en curso para el tratamiento de pacientes con COVID-19, consulte aquí: https://clinicaltrials.gov/ y http://chictr.org.cn/

B) Chloroquine

El presidente Trump en una rueda de prensa destacó que la droga Chloroquine –utilizada para tratar la malaria- era un “game changer” en la lucha contra el coronavirus. Empero, tal parece que las declaraciones del presidente Trump fueron sacadas de contexto por la prensa y los oyentes. Si bien el presidente Trump se excedió al catalogar la droga chloroquine como “game changer”, no menos cierto es que en su discurso no se incitó a probar la droga sin una prescripción o instrucción médica, como lo ha hecho parte de la población(11). Asimismo, en la rueda de prensa del presidente Trump se entendió que la droga había sido aprobada por la FDA para el tratamiento del COVID-19; sin embargo, lo que debió decirse es que la droga se encuentra aprobada desde hace décadas para el tratamiento de la malaria, no así para el coronavirus.

Al día de hoy, la droga chloroquine no ha sido aprobada para el tratamiento del COVID-19 por la FDA; empero, si fueron aprobados determinados estudios sobre la droga a fin de iniciar evaluaciones médicas en pacientes. Actualmente, varios países tienen en curso evaluaciones médicas tendentes a probar los efectos del chloroquine en el tratamiento del COVID-19, entre ellos están Canadá, Brasil y China –entre otros-. Se puede acceder a estos estudios y evaluaciones a través de la página web: clinicaltrials.gov, en la que se registran de manera oficial los estudios médicos de tratamientos y vacunas.

Nota: Si desea acceder a una lista de evaluaciones médicas en curso sobre el chloroquine, hacer clic aquí:https://clinicaltrials.gov/ct2/results?cond=Coronavirus&term=chloroquine&cntry=&state=&city=&dist=

Las ideas fundamentales de contraposición entre azar y orden universal emergen al relieve de toda crisis. Extienden sus cadenas y nos atan a una decisión entre opciones antinómicas: nos victimizamos en el presente labrado por infortunio y la mala suerte o apelamos a la conciencia y descubrimos el orden, manifestado para unos en el plan de amor de la confesión de fe y, para otros, en el aprendizaje que estimula el crecimiento.

Hoy, forzados, hemos vuelto a casa. Queramos o no, en el hogar habremos de encarar su fundamento; no hay adonde huir. La libertad física se ha restringido, cierto, mas, ahora somos libres para examinar la historia de su ejercicio; nuestros aciertos y desaciertos, y evolucionar que es el camino del perfeccionamiento. Aun cerremos los ojos, la experiencia delatará el sedimento de nuestras obras: la arena o la roca.

A no pocos les sorprenderán el tedio y el aburrimiento, otros encontrarán el refugio en las expectativas de diversión de las fuentes convencionales: producciones audiovisuales, música y redes sociales. Sin embargo, nada impedirá los segundos de la expresión más distintiva de la humanidad: la reflexión, el cuestionamiento. Evaluaremos matrimonios, relación con los hijos, incluso qué hemos hecho, bien o mal, con nuestros recursos. Si no nos gusta la compañía, fue nuestra decisión; si no nos gusta nuestra soledad, también fue nuestra elección. Para muchos de los que no contamos con ahorros, la dilapidación también fue nuestra ley.

El retorno a casa nos permite reforzar valores generales de la experiencia social: la tolerancia, el servicio, la comunicación y la empatía. Una vez Robert F. Kennedy, candidato presidencial de los Estados Unidos, pronunció un significativo discurso en la Universidad de Kansas en 1968, en el que expresó lo siguiente: “Aunque actuemos para borrar la pobreza material, hay otra gran tarea: enfrentarnos a la pobreza de satisfacción. Nuestro PIB ahora es de 800,000 millones de dólares (…), cuenta las cerraduras de seguridad de nuestras puertas y las cárceles para quienes las descerrajan (…), sin embargo, no incluye la belleza de nuestra poesía o la solidez de nuestros matrimonios (…), no mide ni nuestro ingenio ni nuestro valor, ni nuestra sabiduría, ni nuestra cultura, ni nuestra compasión”.

Estamos invitados a una reflexión moral en la que necesariamente reconoceremos que la historia de nuestra vida se entrelaza con la de otros. Hoy por hoy, millones de personas (que no se conocen entre sí), han de renunciar a su libertad y permanecer en sus casas para disminuir el riesgo de que de los padres de otros tantos abulten las estadísticas de letalidad del virus; los profesionales sanitarios y de los cuerpos de seguridad se han hecho acreedores del aplauso general para solo citar dos ejemplos de benignidad. Mañana, cuando la crisis finalice, hay un desafío insoslayable que nos compromete, ¿qué podemos hacer o dejar de hacer para que otros no sufran? El maestro del derecho moderno, Luigi Ferrajoli ha puesto el dedo en la llaga en su discurso al respecto: “el cambio climático, las armas nucleares, el hambre, la falta de medicamentos, el drama de los migrantes y, ahora, la crisis del coronavirus evidencian un desajuste entre la realidad del mundo y la forma jurídica y política con la que tratamos de gobernarnos. Los problemas globales no están en las agendas nacionales. Pero de su solución depende la supervivencia de la humanidad”.

Las medidas tomadas por los estados exponen la fragilidad de la naturaleza humana y revelan que las naciones no representan más que tan solo pequeñas comunidades. Ese sentimiento de identidad ha de servir para fortalecer el compromiso y la responsabilidad colectiva. Hasta ahora se cree que el alcance patológico del virus se limita al ser humano. El mensaje ético, por lo tanto, se revela al entendimiento con la claridad del sol en el meridiano: los llamados a cambiar somos nosotros. Paradójicamente el distanciamiento social, que materialmente nos aqueja, encierra la virtud invisible de la unidad, en tanto cumplimos el peso de la prescripción guiados por el bien común del tiempo presente. Tomemos conciencia plena de esta unidad y hagamos con sus vínculos un mundo mejor.

Nunca antes había sido más necesaria la inversión del Estado en medicamentos de alto costo. Ante una pandemia, cuya cura aún no ha visto la luz, es preciso activar todos los controles de farmacovigilancia y observar con cuidado -a modo interno- cuáles son los medicamentos a los que los pacientes están respondiendo de manera más satisfactoria.

Las medidas que deben adoptarse dentro de un estado de emergencia deben ser el resultado de decisiones certeras, prudentes y muy bien coordinadas por parte del Estado para que, más que cualquier otra cosa, logren ser oportunas. El abastecimiento de la medicación -aún sea de alto costo- debe ser inmediata, pues, de nada servirá tenerla cuando la enfermedad haya logrado el colapso de nuestro sistema de salud.

De lo que se trata es de un esfuerzo conjunto; de un trabajo en equipo en el que los ciudadanos debemos volver a casa y cambiar nuestro estilo de vida para evitar la propagación del virus, mientras que nuestras autoridades deben asumir el compromiso de asegurarnos, no solo medidas de prevención que ya en este momento resultan ser insuficientes, sino también medios (equipos y medicamentos) suficientes para contrarrestar la enfermedad cuando -inevitablemente- toque la puerta de nuestra casa.

No importa lo que cueste. Nuestro país tiene fondos de emergencia suficientes que no deben servir solo para abastecer lo básico a quienes no logran obtenerlo como consecuencia del encierro, sino que deben destinarse, de igual modo, o en mayor proporción, para la búsqueda de soluciones que eviten el aumento de la tasa de mortalidad.

Sin dudas, todos pecamos de ignorantes y desprevenidos ante este virus. Nadie lo pudo prever y ahora nadie lo ha podido detener ni curar con una fórmula específica. Al efecto, necesitamos medidas rápidas con respecto a la medicación que -en apariencia- ha demostrado ser eficiente contra el virus, de manera que, el abastecimiento de los medicamentos, sean de alto costo o no, debe ser la prioridad de la comisión que actualmente maneja el estado de emergencia. No podemos dejarnos sorprender otra vez; nuestras vidas dependen de ello.

El sector empresarial resulta ser de los más afectados económicamente ante las presentes vicisitudes, sobre todo porque los cursos de producción y distribución no operan normalmente. De todos modos, está llamado a brindar servicios donde el personal corre alto riesgo de contraer el virus, y aun peor, de propagarlo. En vista de ello, medidas modernas deben implementarse para que, a pesar de ello, puedan cumplir sus funciones, puesto que gran parte provee bienes y servicios esenciales para la nación, aun necesarios durante la cuarentena.

Por un lado, se tienen alternativas que procuran mantener estándares de salubridad del más alto calibre, tal como el uso de mascarillas, guantes y en algunos casos hasta indumentaria especial que posteriormente es lavada y/o desinfectada. Algunas otras, que fueron en un inicio contempladas, han sido descartadas producto de la alta propensión a sufrir infecciones virales, tal como habilitar los comercios solo para despachar los productos mediante la modalidad de entrega a domicilio o solo para retirar, mas persistiendo el trabajo remoto, el control de acceso a establecimiento comerciales y la rotación de personal en la mesura que sean viables.

Pese a lo antes expuesto, existen medidas más drásticas que están siendo implementadas en distintos países, como el cierre total del sector mercantil de manera temporal, que no resultan ser del todo descabelladas. Particularmente, parece ser que es la que brindaría mejores resultados, pues en conjunto con las precauciones que debe tomar cada ciudadano de acuerdo a las disposiciones gubernamentales, es la que mejor garantizaría el control de la situación, en tanto se encuentre un tratamiento efectivo para el COVID-19. Aun para el disgusto de este sector, no está de más destacar que los sistemas de salud alrededor del mundo están colapsando, incluso aquellos de países más desarrollados que el nuestro en este aspecto. Por ello, en casos extremos como este, puede ser imperativo acatar medidas en consonancia con la crisis global.

¡Al final saldremos adelante sin lugar a dudas! pero si queremos evitar continuar en la pesadilla de la extenuante pandemia y deterioro de nuestro pueblo, partiendo de que el objetivo primordial es salvar vidas y reestablecer las proyecciones que como nación requerimos para que el mundo nos admire y nos mantenga en la lista de destinos favoritos para el turismo y los negocios. Entonces debemos trabajar a la altura de este gran desafío de trabajar de la mano con todos los sectores pensantes del país sin importar el color de su bandera en procura de sanar la nación.

Esto no es de uno solo, es de todos.

Autores: Ana Cantizano, Félix Santana, Guillermo Estrella, Jennifer Veloz, Rita Pilar Soriano, Yamel Llenas.


Bibliografía:

  1. WHO (2020) “DRAFT landscape of COVID-19 candidate vaccines – 26 March 2020”. PDF. [Consultado: 28 de marzo de 2020]. Disponible aquí: https://www.who.int/blueprint/priority-diseases/key-action/Novel_Coronavirus_Landscape_nCoV_Mar26.PDF?ua=1
  2. NIAID significa “National Institute of Allergy and Infectious Diseases” de los Estados Unidos de América.
  3. Ibídem.
  4. Esta compañía utilizó la misma tecnología “adenovirus-based viral vector” para conseguir que le aprobaran una vacuna para el ebola –por esto ganó un reconocimiento en el 2017-.
  5. Ver página oficial en la que se registró el proyecto de vacuna: http://www.chictr.org.cn/showprojen.aspx?proj=51154
  6. GEN (2020) “Moderna, NIAID partner on planned trial of coronavirus mRNA Vaccine”. [Consultado: 28 de marzo de 2020]. Disponible aquí: https://www.genengnews.com/news/moderna-niaid-partner-on-planned-trial-of-coronavirus-mrna-vaccine/. Para más información acceder a la página en la que se registra la vacuna: https://clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04283461?term=vaccine&cond=covid-19&draw=2
  7. Ver sitio web de Moderna Inc. aquí: https://www.modernatx.com/modernas-work-potential-vaccine-against-covid-19
  8. Puede ver el registro oficial de las pruebas clínicas de este tratamiento aquí: https://clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04280705?cond=adaptive+trial+COVID-19&draw=2&rank=1
  9. Wang M, Cao R, Zhang L, Yang X, Liu J, Xu M, Shi Z, Hu Z, Zhong W, Xiao G. Remdesivir and chloroquine effectively inhibit the recently emerged novel coronavirus (2019-nCoV) in vitro. Cell Res. 2020 Feb 4. doi: 1038/s41422-020-0282-0. [Epub ahead of print] PubMed PMID: 32020029.
  10. Chen N, Zhou M, Dong X, Qu J, Gong F. Epidemiological and clinical characteristics of 99 cases of 2019 novel coronavirus pneumonia in Wuhan, China: a descriptive study. Lancet. 2020 Jan 30. [Epub ahead of print]; ver tambien: Young BE, Ong SWX, Kalimuddin S, Low JG, Tan SY, Loh J, Ng OT, Marimuthu K, Ang LW, Mak TM, Lau SK, Anderson DE, Chan KS, Tan TY, Ng TY, Cui L, Said Z, Kurupatham L, Chen MI, Chan M, Vasoo S, Wang LF, Tan BH, Lin RTP, Lee VJM, Leo YS, Lye DC; Singapore 2019 Novel Coronavirus Outbreak Research Team. Epidemiologic Features and Clinical Course of Patients Infected With SARS-CoV-2 in Singapore. JAMA. 2020 Mar 3. doi: 10.1001/jama.2020.3204. [Epub ahead of print]
  11. New York Post “The insane confusion over the chloroquine ‘cure’: Blame the media and Trump”. Disponible aquí: https://nypost.com/2020/03/24/the-insane-confusion-over-the-chloroquine-cure-blame-the-media-and-trump/. Ver también: New York Times “AP FACT CHECK: Trump Falsely Claims Drug Approval for Virus”. Disponible aquí: https://www.nytimes.com/aponline/2020/03/19/us/politics/ap-us-virus-outbreak-trump-fact-check.html
| Derecho ambiental

Áreas protegidas y su compatibilidad con el desarrollo económico y social del país: la necesaria reevaluación

La República Dominicana cuenta con una superficie territorial del 48,442 km2 y posee al menos12,204.5 km2 de superficie terrestre protegida, lo que equivale al 25.32 % del territorio nacional; esto sin contar con la superficie marina protegida que abarca el 10.8 % de las aguas marinas dominicanas.

Sin espacio a duda, la República Dominicana cuenta con un medio ambiente que, además de exhibir una gran riqueza, resulta contar con una variedad envidiable. La fauna y la flora local han sido objeto de estudios y elogios durante décadas, cosa que nos ha colocado en muy buena posición cuando de evaluaciones y posicionamientos se trata.

Tomando en cuenta lo anterior, no es cuestión de azar que desde el año 2000 el país cuente con una Ley General de Medio Ambiente, fruto de la causa y lucha abrazadas por la mayoría de los dominicanos, en su afán de preservar bajo un régimen legal particular nuestro patrimonio natural.

En ese orden, la legislación anteriormente descrita define las áreas protegidas como “una porción de terreno y/o mar especialmente dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos”.

De igual modo, la Ley No. 64-00 creó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que comprende todas las áreas de ese carácter sean públicas o privadas. Evidentemente, el interés de proteger los paisajes naturales de gran superficie, así como la belleza panorámica que, además, puede contener un patrimonio biológico excepcional de interés general, ha sido replicado por la mayoría de los Estados modernos, sin ser el dominicano la excepción.

Lo anterior no solo quedó limitado a la Ley No. 64-00, sino que, además, la República Dominicana cuenta con una Ley Sectorial de Áreas Protegidas número 202-04, la cual modula la aplicación del derecho en cuanto a las áreas protegidas. De igual forma, la legislación prevé una serie de mandatos para lograr su exitosa aplicación, los cuales van desde preservar los ecosistemas naturales y proteger cuencas hidrográficas, hasta promover actividades recreativas y de turismo en convivencia con la naturaleza.

En su artículo 5, numeral 7, la Ley No. 202-04 prevé que las actividades humanas en las áreas protegidas, especialmente las relacionadas a la investigación y el turismo, deberán ajustarse a las normas científico-jurídicas emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a los fines de garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales y asegurar la permanencia y sostenibilidad de las mismas. En ese orden, el artículo 14 prevé los objetivos de manejo y usos permitidos dependiendo de la categoría de manejo consciente con normas universalmente aceptadas de la Unión Mundial para la Naturaleza.

En la mayoría de los casos, los usos permitidos en las áreas en cuestión van desde investigación científica, ecoturismo, turismo, etc. Sin embargo, por ejemplo, las nuevas infraestructuras turísticas solo son permitidas en la categoría de “Paisajes Protegidos”. Es aquí donde se hace necesaria la reevaluación de la compatibilidad de las áreas protegidas con el desarrollo económico y social del país.

Sabido es que el turismo es uno de los soportes más importantes de la economía nacional, cuya aportación al PIB es de más de un 16 %. Para el primer trimestre del 2023 la República Dominicana había roto su propio récord de llegada de turistas, alcanzando los dos millones. No obstante, si se toma en consideración el crecimiento sostenido que ha tenido el sector, deberá llegar el momento en el que nuestra propia capacidad de alojamiento, servicios y facilidades no alcanzará los niveles esperados. Es por esto que urge una evaluación integral de nuestro Sistema Nacional de Áreas Protegidas y, de ser necesario, replantear las restricciones para lograr mejores resultados sin dejar de proteger nuestros espacios naturalmente importantes.

La invitación deberá ser siempre a conservar nuestro patrimonio natural, pero dejando el espacio necesario para no perder de vista el desarrollo de las comunidades que conviven con esas zonas limitadas y que, a la vez, aportan al desarrollo del país. El porcentaje de nuestra extensión superficial que alcanzan las áreas protegidas es lo suficientemente elevado como para poner en peligro el crecimiento de las zonas donde se encuentran.

Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos conservar y defender la compatibilidad de las áreas protegidas con nuestro crecimiento como país -en términos sociales y económicos- y esto solo se logra con el trabajo conjunto del sector público y el sector privado.

Publicado en la Revista Mercado, Edición Especial: The Power Issue. Septiembre 2023.

| Artículos

Regulación de Criptomonedas y Blockchain en República Dominicana: Cautela y Desafíos

Resumen: Las autoridades dominicanas le han brindado un enfoque cauteloso y poco receptivo hacia el mercado emergente que representan las criptomonedas y la tecnología blockchain, no obstante, en virtud de los riesgos que supone la no regulación de estos activos, se espera que en un futuro no muy lejano se establezca un marco legal a nivel nacional que brinde seguridad jurídica a los usuarios y que permita el desarrollo sostenible y responsable de las criptomonedas.

Palabras clave: Criptomoneda, blockchain, disrupción, tecnología, regulación, República Dominicana.

En los últimos años, las criptomonedas y la tecnología blockchain han revolucionado el panorama financiero internacional, brindando nuevas oportunidades para la inclusión financiera y la eficiencia en las transacciones. A medida que estos activos digitales y nuevas tecnologías ganan popularidad y se integran en la economía global, los distintos países del mundo han tenido que enfrentar el desafío de establecer políticas y marcos regulatorios que aborden los riesgos y oportunidades asociados con estas nuevas figuras.

El auge de estas tecnologías ha generado una disrupción en los mercados, y la República Dominicana no ha sido ajena a esta tendencia. No obstante, hasta la fecha, las autoridades dominicanas no han mostrado interés en planificar la emisión de una criptomoneda estatal ni de implementar una legislación específica que regule las criptomonedas privadas de manera integral, a pesar de que estas ya circulan libremente en el país.

Datos publicados por el Diario Libre en base a estudios realizados por MasterCard, arrojan que a mediados de 2022, el uso de criptomonedas había aumentado en un 52% en la República Dominicana en comparación al año anterior, para lo que adicionalmente se expone, que al 54% de los consumidores dominicanos les interesaría que se impartiera talleres educacionales sobre criptomonedas a nivel nacional, con el fin de obtener mejor conocimiento sobre las mismas y presentarlas como un método de pago seguro. [1]

A pesar de dichos datos, unos meses antes de su publicación, el 30 de septiembre de 2021, el Banco Central de la República Dominicana se refirió a la materia y realizó una publicación mediante la cual advierte a la población nacional que ningún tipo de criptomoneda cuenta con respaldo ni con la autorización de la Junta Monetaria para su emisión y utilización como método de pago, es decir, que no tienen curso legal ni fuerza liberatoria de obligaciones en todo el territorio nacional.

En base a esta declaración, se puede entender que el Banco Central realizó meramente una advertencia al indicar, que los criptoactivos no cuentan con el respaldo de la Junta Monetaria, pues no hace referencia a su prohibición por completo entre los participantes del mercado. En tal sentido, la falta de una legislación exhaustiva ha dejado vacíos legales que podrían generar incertidumbre para todos los usuarios que operan en este ecosistema.

La naturaleza descentralizada y pseudónima de las criptomonedas puede dar lugar a estafas y actividades ilegales, por lo que es fundamental establecer mecanismos que protejan a los usuarios de posibles abusos y fraudes. Además, es importante mencionar, que la regulación debe, principalmente, abordar el tema de la evasión fiscal y el lavado de dinero, dos preocupaciones frecuentes relacionadas con el uso de criptomonedas. Establecer pautas claras sobre la declaración y tributación de las ganancias generadas por criptoactivos, así como implementar medidas efectivas para prevenir el uso indebido de estas monedas en actividades ilegales, se convierte en una tarea fundamental para garantizar la integridad del sistema financiero dominicano.

La promoción de la educación financiera y tecnológica también es un componente clave para una regulación efectiva. Es necesario fomentar la comprensión de las criptomonedas y de la tecnología blockchain entre la población dominicana, para que los ciudadanos puedan tomar decisiones informadas y responsables de cara a su uso. Asimismo, se debe incentivar la formación de profesionales especializados en estas tecnologías, lo que contribuirá al desarrollo de talento local y a la promoción de la innovación en el país.

Existe constancia de países que ya tienen o planean emitir su moneda digital, como es el caso de El Salvador, Uruguay, Perú, las Bahamas, Sudáfrica y Brasil, entre muchos otros. Es más que evidente que las criptomonedas tienen un futuro prometedor y que en pocos años formarán parte del sistema económico y financiero regulado a nivel mundial. La presencia y circulación de criptoactivos y la tecnología blockchain es un hecho y solo es cuestión de tiempo para que otros países más conservadores como la República Dominicana entren de lleno en la materia. En conclusión, la regulación de criptomonedas en República Dominicana aún enfrenta retos importantes para establecer un marco legal sólido y completo. Es necesario encontrar un equilibrio entre la protección del consumidor y el fomento de la innovación, buscando siempre promover el desarrollo sostenible y responsable de este mercado emergente. La colaboración entre el gobierno, entidades financieras y la comunidad cripto será clave para construir una regulación que promueva la confianza y el progreso de esta nueva era financiera en beneficio de la economía dominicana y sus ciudadanos.

Publicado en la Revista Mercado, Edición The Best of DR Norte. Agosto 2023.

Bibliografía:

GUILLÉN, María del Carmen. Falta de regulación de las criptomonedas no impide su crecimiento en República Dominicana. Diario Libre [en línea]. 1 de julio de 2022 [consultado el 20 de julio de 2023]. Disponible en: https://www.diariolibre.com/economia/finanzas/2022/07/01/el-uso-de-criptomonedas-aumenta-en-republica-dominicana/1921972

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria

A través de esta legislación transitoria que estará en vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán saldar las deudas tributarias de ejercicios y periodos fiscales posteriores al año 2016 y hasta el año 2021, inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le dio origen bajo las condiciones indicadas en la presente ley, esto a través de una serie de facilidades de pago y procedimientos establecidos por la misma para eficientizar este proceso.

Considerando primero: Que la Constitución prevé corno un deber fundamental de las personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;

Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente la satisfacción de su crédito;

Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos (DGII), comno órgano de la administración tributaria, está llamada de oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de ciudadanos;

Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;

Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte del contribuyente;

Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el monto a recuperar;

Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos. En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;

Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado, respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio, eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes;

Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;

Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del contribuyente, el monto correspondiente al gravamen ingresarlo en manos de la administración tributaria;

Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por estos últimos;

Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

Considerando décimo tercero: Que en el devenir de los años la deuda fiscal acumulada por las retenciones realizadas y no pagadas oportunamente a la administración tributaria por las instituciones del Estado se ha convertido en una deuda de tal magnitud, que imposibilita a dichas instituciones asumir su pago bajo las condiciones presupuestarias existentes, por lo que es necesario implementar una política que subsane dicha incapacidad de cumplimento de la tributación;

Considerando décimo cuarto: Que se identifica una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará del pasivo acumulado a la fecha del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020), por concepto de las retenciones en los renglones de impuesto sobre la renta e ITBIS. Por lo que es interés de la administración tributaria implementar medidas que faciliten en lo adelante el cumplimiento tributario ordinario de entidades que en la actualidad no se encuentran al día en sus obligaciones fiscales.

Vista: La Constitución de la República;

Visto: El Código Civil de la República Dominicana, sancionado mediante Decreto del Congreso Nacional No.2213, del 17 de abril de 1884;

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de Aplicación;

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica funcional y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Vista: La Ley No.139-11, del 24 de junio de 2011, sobre Reforma Tributaria, con el propósito de aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en educación;

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012;

Vista: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible;

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo;

Visto: El Decreto No.63-22, del 9 de febrero de 2022, que declara de interés nacional la regularización de las bancas de loterías que opere en todo el territorio nacional;

Vistas: Las Normas Generales dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un tratamiento especial que permita declarar de oficio la prescripción y extinción de las deudas tributarias que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, instaurar un procedimiento abreviado de fiscalización y facilidades de pago de deudas tributarias y amnistiar las deudas tributarias estatales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Alcance. Están sujetas a la aplicación de esta ley las personas físicas, jurídicas, instituciones estatales, entes sin personería jurídica, sucesiones indivisas características siguientes:

  1. Deudas por concepto de obligaciones tributarias exclusivamente de administración declarativa anterior al año dos mil quince inclusive, que consten en la cuenta corriente del contribuyente a la fecha de la barrida tecnológica que se detalla en el artículo 9 de esta ley;
  2. Deudas que se encuentren en proceso de fiscalización de escritorio al momento de la entrada en vigor de esta ley;
  3. Deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa o presentativa desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021);
  4. Deudas fiscales de las instituciones del Estado por concepto retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General Impuestos Internos (DGII), exclusivamente aquellas retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado, en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto Sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes.

Artículo 4.- Definiciones. Para fines de aplicación de la presente ley, se entenderán los términos en el sentido dispuesto a continuación:

  1. Ajuste por procedimiento abreviado: es la forma en que será identificado el pago que realice el contribuyente en aplicación de este procedimiento. El ajuste permite identificar el cumplimiento, así como diferenciarlo de los demás pagos por concepto de las obligaciones ordinarias del Impuesto sobre la Renta e Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
  2. Barridas tecnológicas: procedimiento tecnológico llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que permite generar de manera automática un listado de contribuyentes a partir de los criterios de búsqueda utilizados como referencia que permite beneficiarse de la declaratoria de prescripción dispuesta en la presente ley y, consecuentemente, eliminar de manera automática de la cuenta corriente la deuda prescrita.
  3. Impuestos de administración declarativa: aquellos que requieren ser
    presentados por el contribuyente a través de una declaración jurada dispuesta en la Oficina Virtual y que genera obligaciones tributarias recurrentes conforme a la actividad económica que desarrolle el contribuyente.
  4. Impuestos de administración presentativa: aquellos que requieren que el contribuyente ponga en conocimiento de la administración tributaria hecho generador de la obligación tributaria vía la presentación del acto o contrato jurídico de manera presencial.
  5. Procedimiento abreviado de fiscalización: auditoría de escritorio realizada en un corto plazo que, una vez concluida, permita al contribuyente realizar un pago especial del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  6. Sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: decisiones jurisdiccionales firmes, que no son susceptibles de ningún recurso y que ponen fin a la cuestión jurídica controvertida.
  7. Solicitud de determinación abreviada: comunicación o formulario del contribuyente mediante la cual solicita a la administración tributaria auditar en un corto plazo sus declaraciones, para que, una vez concluido el análisis de estas mediante un procedimiento abreviado de fiscalización, proceda a autorizar el pago del impuesto determinado por la administración de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
  8. Tasa Efectiva de Tributación (TET): es la relación entre el Impuesto sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
  9. Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA): la Tasa del Procedimiento Abreviado es la tasa que resulta de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14 para los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, o la promedio que resulte de la TET de las declaraciones realizadas por el contribuyente de los ejercicios fiscales 2019, 2021, 2022, la que sea mayor. Será la tasa que se aplicará al ingreso para acogerse al procedimiento en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

CAPÍTULO II

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO

Artículo 5.- Declaración de prescripción de oficio. Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa  que estén  transparentadas en la cuenta  corriente  del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, respecto de los impuestos indicados a continuación:

  1. Impuesto sobre la Renta (ISR);
  2. Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);
  3. Impuesto selectivo al consumo (ISC);
  4. Impuesto sobre activos (ISA);
  5. Impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI);
  6. Impuestos a las zonas francas;
  7. Impuestos a las bancas de loterías, de apuestas y deportivas.

Párrafo I.- Quedan excluidos de la declaración de prescripción de oficio los tributos siguientes:

  1. Impuesto sobre sucesiones y donaciones;
  2. Impuesto por transferencia de vehículos de motor;
  3. Impuesto a la transferencia inmobiliaria;
  4. Impuesto por emisión de primera placa;
  5. Impuesto de circulación vehicular (marbete);
  6. Contribuciones especiales;
  7. Impuesto por emisiones de dióxido de carbono (C02);
  8. Contribución de salida;
  9. Tarjeta de turista;
  10. Impuestos al sector de minería, regalías, entre otros;
  11. Impuestos a las zonas francas;
  12. Impuestos a los casinos, máquinas tragamonedas y juegos por internet y sorteos;
  13. Multas por incumplimiento de deberes formales tributarios o por evasión tributaria y por prevención de lavado de activos;
  14. Cualquier otro impuesto no mencionado en los numerales de la parte capital de este artículo.

Párrafo II.- Quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este haya sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido, así como las deudas devenidas del Régimen Simplificado de Tributación (RST).

Párrafo III.- También quedan excluidas de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente o por responsabilidad solidaria que esté amparada en una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.

Párrafo IV.- Se incluye en la declaratoria de prescripción de oficio, aquellos impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, aunque la exigibilidad de pago de una de sus cuotas sea en un ejercicio fiscal posterior, con excepción de los anticipos del ISR.

Párrafo V.- Los contribuyentes que presenten deudas anteriores al año 2015, cuyas declaraciones del 2016 a la fecha estén presentadas sin operaciones (en cero) o con pérdidas y el volumen de ingresos reportado por el contribuyente, sea inferior al que conste en el sistema de información cruzada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quedan excluidos de la declaratoria de prescripción de oficio. Sin embargo, se permitirá  que  estos  contribuyentes soliciten  a  la  administración tributaria el inicio del procedimiento abreviado de fiscalización o podrán optar por realizar una rectificativa, conforme al procedimiento que será dispuesto mediante Norma General.

Párrafo VI.- Toda deuda tributaria excluida de la declaratoria de prescripción de oficio dispuesta en la presente ley podrá aplicar a las facilidades de pago en los términos dispuestos en el capítulo IV de esta ley.

Artículo 6.- Requisitos. Los contribuyentes, para ser beneficiados con la declaración de prescripción de oficio dispuesta en el artículo 5 de la presente ley, cumplirán con carácter obligatorio los siguientes requisitos:

  1. Estar al día en la presentación de todas las declaraciones y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales relativos al año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en adelante;
  2. No tener en curso o estar sujeto de un proceso penal tributario;
  3. No estar siendo sujeto de una fiscalización en curso o una investigación tributaria.

Artículo 7.- No invocación. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá declarar prescritas las deudas descritas anteriormente, sin necesidad de invocación o solicitud alguna del contribuyente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

Párrafo.- No se tomarán en cuenta las causales de interrupción y suspensión de prescripción para declarar prescritas estas deudas, salvo los casos de fiscalización en curso, recursos que hayan devenido en deudas firmes por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o deudas firmes por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley, y las deudas relacionadas a un proceso penal.

Artículo 8.- Aplicación de la prescripción. Se dispone un mecanismo de aplicación especial de la prescripción de oficio dispuesta en este capítulo, que operará de la siguiente manera:

  1. Durante el plazo de vigor de esta ley, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) efectuará cuatro barridas tecnológicas a realizar el último día de cada mes contado a partir del mes de la promulgación;
  2. Posterior a cada barrida tecnológica y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá enviar al contribuyente a través de la Oficina Virtual (OFV), una certificación donde conste la aplicación de la prescripción de oficio, indicando periodos y ejercicios fiscales beneficiados, así como los montos. Si el contribuyente no ha elegido la Oficina Virtual (OFV) como domicilio fiscal virtual, podrá solicitar esta certificación de manera física.

Artículo 9.- Prescripción por regularización de barrida. El contribuyente, si por alguna razón a la fecha de la primera barrida tecnológica efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no cumplía con los requisitos establecidos en esta ley y dicho contribuyente regulariza su situación antes de las próximas barridas tecnológicas, deberá ser en cuenta para declarar la prescripción de oficio.

Párrafo I.- Los contribuyentes que, al momento de la promulgación de esta ley, tengan impugnaciones o recursos en  sede  administrativa  o jurisdiccional respecto de los ejercicios fiscales desde el 2016, inclusive, hacia adelante, cuya deuda no se encuentre en estatus no exigible por no haber transcurrido el plazo para recurrir, deberá ser tomado en cuenta específicamente para la última barrida tecnológica.

Párrafo II.- En el caso de que el contribuyente haya suscrito acuerdos de pagos ordinarios respecto de deudas tributarias relativas a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2016, inclusive, hacia adelante, queda excluido de la declaratoria de prescripción de oficio, salvo que estos sean saldados. A estos fines, para el monto pendiente de pago, podrán aplicar a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del artículo 21 de esta ley y, consecuentemente, podrá ser tomado en cuenta para la barrida tecnológica que corresponda al mes siguiente del saldo.

Artículo 10.- Periodos fiscales exentos de prescripción. La prescripción de oficio de deudas tributarias dispuesta mediante esta ley, en ningún caso se considera como una amnistía que cierra periodos o ejercicios fiscales no prescritos. Por ende, la DGII, para tales periodos no prescritos, se encuentra habilitada para ejercer  sus  facultades establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11.- Saldos a favor. Los saldos a favor originados en ejercicios y periodos fiscales anteriores al 2015, inclusive, prescribirán de oficio, salvo que el contribuyente presente una fiscalización en curso de dicho saldo. En este caso, el contribuyente podrá solicitar a la DGII su exclusión de la declaratoria de prescripción de oficio.

Artículo 12.- Recurso administrativo. Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda anterior al año 2015, inclusive, declarada prescrita de oficio por esta ley, este deberá ser declarado sin objeto, por haberse extinguido vía la prescripción la obligación tributaria, y no dará lugar a reembolso ni compensaciones de obligaciones tributarias pagadas.

Párrafo I.- Si existe un recurso en sede administrativa o jurisdiccional que verse sobre una deuda posterior al año 2016, el contribuyente deberá desistir del recurso en curso y encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, a los fines de ser beneficiado con la declaración de prescripción de oficio.

Párrafo II.- Si al momento de la entrada en vigencia de esta ley, existen recursos jurisdiccionales pendientes de fallo con la etapa de instrucción cerrada o sentencias dictadas pendientes de notificar que den ganancia de causa al contribuyente respecto de una obligación que ha sido declarada prescrita de oficio por el procedimiento establecido en esta ley, dicha sentencia, se extingue la acción y no dará lugar a reembolso ni compensación de la deuda tributaria declarada prescrita o pagada por el contribuyente aunque la sentencia haya sido a favor.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE FISCALIZACIÓN ABREVIADA

Artículo 13.- Fiscalización abreviada. Todo contribuyente que se encuentre sometido a una fiscalización de escritorio a la entrada en vigencia de la presente ley, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR) o del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), podrá solicitar la aplicación del procedimiento de fiscalización abreviada previsto en esta ley.

Párrafo I.- Quedan excluidos de este procedimiento los contribuyentes que tengan en curso una fiscalización externa, los que están sometidos a un proceso judicial penal tributario y investigación por delitos tributarios.

Párrafo II.- Se entenderá a la entrada en vigencia de esta ley, que la fiscalización de escritorio se encuentra en curso, si el contribuyente ha sido notificado del inicio de la misma o del formulario de detalle de citación dispuesto en el artículo 7 de la Norma General No.07-2014, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y durante su vigencia.

Artículo 14.- Forma de acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización. El contribuyente, para acogerse al procedimiento abreviado de fiscalización, deberá depositar la solicitud de determinación abreviada dentro del período de vigencia de esta ley, por las vías dispuestas para estos fines por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá responder la aceptación o rechazo de la solicitud depositada en un plazo no mayor de treinta días calendarios luego de recibida la misma. En ningún caso la no emisión de respuesta dentro de este plazo se reputará un silencio administrativo positivo.

Párrafo II.- Tanto las solicitudes como las respuestas que se generen a estas podrán ser realizadas a través de las herramientas electrónicas dispuestas para estos fines en la Oficina Virtual (OFV) de la DGII.

Párrafo III.- Si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) rechaza la solicitud de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización de escritorio, dicho acto será susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Artículo 15.- Inexistencia de fase de discusión o reparo. En el procedimiento abreviado de fiscalización no existe la fase de discusión de ajustes ni de escrito de reparo. La resolución de determinación de la obligación tributaria constará del ejercicio que abrió la citación del procedimiento de fiscalización, aunque su forma de determinación será calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley, según aplique.

Artículo 16.- Determinación de la Tasa del Procedimiento Abreviado (TPA) para el ISR en el procedimiento abreviado. El valor a pagar por concepto de la Tasa del Procedimiento Abreviado, (TPA), si el contribuyente fue notificado de una fiscalización por Impuesto Sobre la Renta, será igual al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de la aplicación de la TET dispuesta en la Norma General No.07-14, para los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022, o al promedio de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) que resulte de sus declaraciones para tales ejercicios, la que sea mayor. Esta Tasa Efectiva de Tributación (TET) promedio se considera la tasa del procedimiento de fiscalización abreviado.

Párrafo I.- En el caso de que el ingreso reportado por el contribuyente para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 sea cero (sin operaciones), se tornará en cuenta para el cálculo de la TET del año de que se trate el ingreso que conste en el sistema de información cruzada de la DGII. De igual manera, si el ingreso reportado para alguno o todos los ejercicios fiscales 2019, 2021 y 2022 es inferior al que conste en el Sistema de Información Cruzada de la DGII, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la TET el que conste en el referido sistema.

Párrafo II.- Los saldos a favor del ejercicio fiscal 2022 originados en exceso de anticipos o retenciones pagados, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 17.- Determinación de la TPA del ITBIS en el Procedimiento Abreviado. El monto por pagar por concepto de ITBIS, será igual al setenta por ciento sobre la TPA que resulte del Impuesto sobre la Renta en los términos dispuestos en el artículo 16 de esta ley.

Párrafo.- Los saldos a favor originados en exceso por retenciones pagadas, del ejercicio fiscal 2022, permanecerán disponibles para los siguientes ejercicios. Sin embargo, estos saldos no podrán ser objeto de reembolsos.

Artículo 18.- Plazo de pago. Una vez notificada la resolución de determinación por procedimiento especial de fiscalización abreviado, el contribuyente dispondrá de un plazo no mayor de treinta días calendario para realizar el pago.

Artículo 19.- Efecto retroactivo. El incumplimiento de los pagos en los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley hace perder el derecho de acogencia a este procedimiento especial. En tal virtud, retrotrae la fiscalización al momento en que se encontraba antes de la solicitud y deberá seguir el tratamiento ordinario de estimación dispuesto en el Código Tributario y en la Norma General No.07-2014, no siendo sujeto esto de recurso alguno.

Artículo 20.- Recursos. El acto de respuesta de rechazo de acogencia al procedimiento abreviado de fiscalización y la resolución de determinación de la obligación tributaria del procedimiento abreviado de fiscalización, se encuentran sujetos a los recursos de reconsideración y recurso contencioso en el modo y plazo que indica la ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS 2016-2021

Artículo 21.- Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria correspondiente a ejercicios y periodos fiscales desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta el año dos mil veintiuno (2021) inclusive, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la administración tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se encuentren al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán saldarse realizando un pago único del setenta por ciento de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio;
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de qeclaraciones ordinarias o autoliquidaciones o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del cien por ciento de los impuestos y hasta seis meses de intereses, sin considerar los recargos por mora. Sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo I.- Quedan excluidas de estas facilidades, las deudas que provengan del procedimiento abreviado de fiscalización y la contribución de residuos sólidos. En el caso del anticipo del Impuesto sobre la Renta (ISR) solo podrá beneficiarse de estas facilidades para la eliminación del recago por mora y el interés indemnizatorio.

Párrafo II.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria se encuentra en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, a más tardar tres días hábiles a partir de que se le notifique la aceptación a la solicitud de acogencia de facilidades de pago.

Párrafo III.- Aquellos contribuyentes contra los cuales la administración tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo, como tampoco aquellos contribuyentes que no se encuentren al día en la presentación de todos sus impuestos, es decir, los omisos.

Párrafo IV.- Para el caso de contribuyentes con acuerdos de pago vigentes a la entrada en vigencia de la presente ley, únicamente podrán acogerse a la facilidad dispuesta en el numeral 1) del presente artículo sobre el monto pendiente de saldo.

Párrafo V.- Las multas pendientes de pago únicamente podrán aplicar a la facilidad de pago dispuesta en el numeral 1) de la parte capital del presente artículo.

Artículo 22.- Forma, plazo y opciones para presentar la solicitud. Los interesados en acogerse a las facilidades de pago dispuestas por esta ley podrán hacerlo completando y remitiendo el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV), o de manera presencial ante la administración local correspondiente, a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2023.

Artículo 23.- Aceptación o rechazo de la solicitud de acogencia. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) deberá aceptar o rechazar la solicitud de acogencia a las facilidades de pago en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su recepción, notificando por la Oficina Virtual (OFV) o presencial, según aplique; no pudiendo entenderse un silencio administrativo positivo en el caso de que la administración no conteste en el plazo señalado.

Párrafo I.- En caso de rechazo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá el acto correspondiente, debidamente motivado, notificando a persona o por la Oficina Virtual (OFV), según aplique. Este acto es susceptible del recurso de reconsideración y del recurso contencioso tributario en el modo y plazo que indica la ley.

Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en caso de solicitudes complejas, podrá acogerse a la prórroga general supletoria del procedimiento de dictado de actos administrativos previsto en el artículo 20 de la Ley núm.107-13, que es de un mes.

Artículo 24.- Pago de tasa única. El pago de la tasa única del setenta por ciento sobre el impuesto determinado dispuesto en el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acto de acogencia.

Párrafo I. - Los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el numeral 2) del artículo 21 de esta ley, podrán realizar el pago del cien por ciento (100%) del impuesto y hasta la suma equivalente a seis (6) meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, en una sola cuota pagadera dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario o podrán fraccionar el pago en hasta cuatro (4) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, o hasta las cuotas disponibles entre la solicitud de acogencia y la vigencia de esta ley, quedando sujeto el acuerdo de pago a los intereses indemnizatorios correspondientes.

Párrafo II.- En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en el párrafo que precede, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

Artículo 25. - Derecho de Acogencia. Los contribuyentes que efectúen el pago íntegro de la obligación tributaria, según disponen los numerales 1) y 2) del artículo 21 de la presente ley, solo se considerarán recibir de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación del acto administrativo de aceptación.

CAPÍTULO V

DE LA AMNISTÍA TRIBUTARIA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Artículo 26.- Amnistía de las instituciones del Estado. Se declara una amnistía tributaria en favor de las instituciones del Estado, excluyéndose las empresas públicas o empresas con participación estatal, sobre las deudas fiscales por concepto de retenciones efectuadas y no ingresadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Artículo 27.- Alcance de la amnistía. La amnistía tributaria acordada en la presente ley abarcará únicamente las retenciones realizadas bajo responsabilidad de instituciones del Estado en cumplimiento de su rol de agentes de retención o percepción del Impuesto sobre la Renta e ITBIS, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, Reglamentos de Aplicación y Normas Generales vigentes, hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- La amnistía que establece la presente ley beneficia exclusivamente a las instituciones del Estado, respecto a las retenciones efectivamente realizadas, previo a la fecha del primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020), y que se encuentren presentadas vía las declaraciones juradas de lugar.

Párrafo II.- La amnistía que se confiere mediante la presente ley a las entidades estatales referidas en el párrafo I del presente artículo será del cien por ciento (100%) del total de los montos adeudados.

Artículo 28.- Presunción de solicitud de acogencia. Se presume, con el objeto de viabilizar la aplicación plena de la presente ley, a partir de su publicación, que toda entidad estatal comprendida dentro de su alcance ha solicitado acogerse a la gracia acordada en la misma.

Párrafo.- Lo indicado en la parte capital del presente artículo solo aplica en los casos de que la entidad estatal no tenga alguna acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a las deudas fiscales por retenciones efectuadas y no pagadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y que se encuentren al día en la presentación y pago de las obligaciones tributarias objeto de esta ley desde el primero (1.°) de agosto de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Desistimiento. A los fines de beneficiarse de la presente amnistía, las entidades estatales indicadas en el artículo 27 de la presente ley deben desistir formalmente ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) o tribunal de la República de cualquier acción o recurso interpuesto, sea en sede administrativa o jurisdiccional, respecto a estas retenciones.

Artículo 30.- Disposiciones generales. Una vez amnistiados los impuestos y periodos comprendidos en el artículo 27 de la presente ley, todas las instituciones del Estado quedan obligadas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias ordinarias a partir del primero (1.0) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo I.- Las instituciones del Estado que a la fecha se encuentren omisas en cuanto a la presentación de las declaraciones juradas de las Retenciones de los Asalariados (IR-3), así como otras Retenciones de Renta realizadas a prestadores de servicios y demás (IR-17) conforme corresponda, deberán presentar dichas declaraciones y pagar el impuesto y sus accesorios de los períodos fiscales transcurridos a partir del primero (l.º) de agosto de dos mil veinte (2020).

Párrafo II.- Las instituciones del Estado están en la obligación de efectuar las retenciones dispuestas en la legislación vigente, así como su posterior declaración y pago a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a partir del primero de agosto de dos mil veinte (2020), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de cada institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 307 y 309 del Código Tributario, estableciéndose un agente efectivo de retención mensual en el Tesoro Nacional y la Dirección General de Presupuesto.

CAPÍTULO VI

DEL TRATAMIENTO TRANSITORIO PARA BANCAS DE LOTERÍAS

Artículo 31.- Fecha límite para acuerdos de pagos. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá realizar acuerdos de pagos sobre las deudas existentes que pesan sobre los propietarios, físicos o jurídicos de bancas de loterías, a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, en las condiciones previstas en el artículo 21 de esta ley, hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Párrafo.- Sin embargo, si estos contribuyentes son susceptibles de beneficiarse del procedimiento de prescripción de oficio, deberán ser tomados en cuenta para la última barrida tecnológica, a los fines de asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago suscrito.

Artículo 32.- Excepción. Se dispone una excepción a lo establecido en el párrafo III del artículo 2 de la Ley No.139-11, referente a las bancas de rendir un informe al Congreso Nacional sobre la ejecución de la presente ley.

Artículo 35.- Norma General. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá una Norma General que regule el procedimiento de aplicación de esta ley y de todos los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 36.- Tratamiento especial transitorio. La presente ley tiene un carácter transitorio desde su entrada en vigencia hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 37.- Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que le sea contraria.

Artículo 38.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos establecidos en el Código Civil de la República Dominicana.

| Derecho tributario

Análisis valorativo del régimen tributario municipal: los arbitrios y su aplicación de cara al régimen impositivo nacional

l.- Los ayuntamientos como órganos de gobierno local

El Distrito Nacional, los ayuntamientos municipales y las juntas distritales, conforme las disposiciones de los artículos 199 y siguientes de la Constitución dominicana, constituyen la base del sistema político administrativo local. En ese orden, se les ha otorgado personería jurídica de Derecho Público y, por ende, tienen –entre otras atribuciones– potestad normativa y autonomía reglamentaria, fiscalizadora, presupuestaria, administrativa y de uso de suelo.

La indicada autonomía, constitucionalmente reconocida, se complementa con una ley que determina los parámetros dentro de los cuales los ayuntamientos municipales y las juntas distritales pueden actuar. Al efecto, la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los municipios, establece todo un sistema regulatorio para los gobiernos locales.

Conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley No. 176-07, los ayuntamientos son entes administrativos que ejercen los gobiernos locales de los municipios existentes o que sean creados en el territorio de la República Dominicana, los cuales están constituidos por dos órganos de gestión complementaria: uno de carácter normativo y de fiscalización, llamado Concejo Municipal, y otro de carácter ejecutivo, denominado Alcaldía.

II.- Facultad de imposición tributaria de los ayuntamientos

Tomando en consideración que los ayuntamientos son los órganos que rigen la administración y el gobierno local de los municipios y los distritos municipales que los conforman, de acuerdo a la interpretación combinada del artículo 200 de la Constitución y el artículo 255 de la Ley No. 176-07, es a los ayuntamientos a quienes se les ha otorgado la facultad de establecer arbitrios municipales que serán aplicados, tanto en el municipio, como en los distritos municipales.

En ese sentido, deviene imperativo evaluar el contenido del artículo 200 de nuestra Constitución, el cual establece:

Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia”.

Lo transcrito quiere decir que, en efecto, los ayuntamientos municipales se encuentran constitucionalmente habilitados para crear e imponer arbitrios, atendiendo a la autonomía presupuestaria y a la potestad normativa que –de igual modo– se les reconoce a través del artículo 199 de la Constitución dominicana. Ahora bien, ¿cuándo un arbitrio colida con un impuesto nacional? Para determinarlo es preciso diferenciar los conceptos que, desde la perspectiva jurisprudencial y doctrinal, han sido definidos.

Conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 271 de la Ley No. 176-07, los arbitrios municipales deben ser establecidos a través de ordenanzas municipales que deben emanar de los Concejos de Regidores de los municipios, por ser esta la entidad jerárquica de la administración y Gobierno local de los ayuntamientos facultada para dictar las normas y directrices generales que se implementan en los municipios y en los distritos municipales que le competen.

Si bien es cierto que –tal y como se ha establecido con anterioridad– los ayuntamientos municipales se encuentran constitucional y legalmente habilitados para imponer arbitrios municipales, no menos cierto es que, conforme al propio artículo 200 de la Constitución dominicana, no pueden esos arbitrios chocar con impuestos de carácter nacional.

Lo anterior ha sido, precisamente, objeto de ponderación en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional. El órgano supremo de interpretación y control constitucional ha debido decidir con respecto a distintas cuestiones relacionadas con el régimen tributario local.

III.- Diferencia entre arbitrios, tasas e impuestos

La primera cuestión a establecer es el criterio distintivo entre tasas, arbitrios e impuestos. En ese sentido, la doctrina más socorrida conjetura en el siguiente sentido:

El impuesto es una deuda impuesta por la ley a los ciudadanos para la satisfacción de las necesidades sociales. Es la cotización impuesta a los individuos para subvenir los gastos públicos.
A los impuestos se les llama también contribución, porque son establecidos para hacer contribuir a los individuos con los gastos generales, incluyendo en estos gastos las deudas del Estado así como también los gastos de los diversos servicios públicos: Ubi emolumentum, ibi debet esse onus [allí donde hay un emolumento, también hay un deber]”.

Los impuestos tienen, entonces, elementos esenciales, sin los cuales no pueden existir, a saber:

1) Materia Imponible.
2) Hecho Generador.
3) Tasa o alícuota.
4) Sujetos del Tributo.
5) Base Imponible”.

En cambio, la doctrina ha considerado como características principales de los arbitrios las siguientes:

Los arbitrios municipales son tributos que se aplican únicamente en una localidad del territorio nacional, ya sea en una o varias Provincias o en uno o varios Municipios. Estos arbitrios son pagados únicamente por los habitantes que viven o transitan en esas localidades, es decir que por su carácter local no se aplican en la totalidad del territorio nacional. Estos arbitrios municipales tienen como finalidad dotar al Municipio o Provincia de recursos económicos, y generalmente se obtienen por los servicios que ofrece cada ayuntamiento o por el uso de los bienes del dominio público que pertenecen a ese Municipio”.

IV.- Valoración del Tribunal Constitucional

Los arbitrios municipales han sido considerados por nuestro Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

“Los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican dentro del ámbito del territorio de su distrito municipal, como una contraprestación por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de sus bienes”.

La diferencia fundamental radica en que las tasas son establecidas en contraprestación de un servicio que el individuo usa en provecho propio, mientras que un impuesto es una contribución de los individuos al mantenimiento del Estado considerado como institución necesaria a la subsistencia de la vida colectiva.

Los arbitrios municipales pueden ser de dos tipos, a saber:

a) Tasas: que corresponden a la contraprestación de un servicio que el administrado usa en provecho propio; y,

b) Contribuciones especiales: son aportes realizados en beneficio de los ayuntamientos como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

En efecto el artículo 291 de la Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 1 de julio de 2007, establece la contribución de la manera siguiente:

Contribuciones Especiales. Los ayuntamientos podrán establecer contribuciones especiales sobre la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal”.

El Tribunal Constitucional lo que ha pretendido es salvaguardar los principios que, conforme al artículo 243 de la Constitución dominicana, sustentan el régimen tributario local, cual artículo prescribe:

Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.

También, el Tribunal Constitucional dominicano ha tenido la oportunidad de esclarecer temas relacionados con la potestad municipal en materia tributaria. Ejemplo de ello fue el resultado de la sentencia TC/0418/14, la cual analizó el planteamiento realizado, en la pretensión conjunta impulsada por la Asociación de Industrias de la República Dominicana, Inc. (AIRD), junto a otras organizaciones, a través de una acción directa de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones:

a) Artículo 35, literal “f” de la Resolución No. 2719-05, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, el cual estipulaba lo siguiente:

Todos los letreros lumínicos, vallas y letreros sin iluminación pagarán anualmente un arbitrio según indique a continuación: (...)
f) La publicidad rodante en automóviles, autobuses, camiones, pagará RD$400 (cuatrocientos con 00/100 pesos) por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado”.

b) Artículo 25.5 de la Resolución No. 46-99, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el cual establecía lo siguiente:

(...) 2. Por concepto de los emplazamientos publicitarios denominados letreros ordinarios y emplazamientos colocados en vehículos pagarán RD$125.00 por cada metro cuadrado o fracción de metros cuadrados”.

c) Artículo 15, literal “f” de la Resolución sin número, dictada por el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Plata, el cual indicaba lo siguiente:

Artículo 15. Todas las Vallas letreros lumínicos pagarán un arbitrio según se indica a continuación: (...)
f) La publicidad rodante de empresas locales (camiones, guaguas, camionetas etc.), pagarán, cuarenta pesos ($40.00) por cada pie² por los primeros 24 pies² y cincuenta ($50.00) a partir de ese tamaño”.

Evidentemente, en este caso, el objeto del proceso constitucional de que se trata era verificar la impertinencia que –en términos de principios tributarios y constitucionales– comportaban los arbitrios municipales impuestos a la publicidad rodante, de cara a impuestos de alcance general.

Al efecto, a través de la sentencia TC/0418/15, el Tribunal Constitucional declaró no conformes con la Constitución los artículos anteriormente descritos por vulnerar los mismos principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución dominicana. De manera precisa, el Tribunal Constitucional logró verificar que los arbitrios impuestos por los ayuntamientos municipales de Santiago, Puerto Plata y Distrito Nacional con respecto a la publicidad rodante violentaban, al menos, el principio de legalidad, pues, a través de las resoluciones mediante las cuales fueron ordenados, no se observó la definición necesaria sobre el hecho imponible ni su base para fines de liquidación.

El principio de legalidad tributaria reconoce que “(l)os tributos solo generan obligación si han sido previamente plasmados en una ley en su modo sustantivo y operativo. De igual forma las exenciones solo pueden ser disfrutadas o aprovechadas si nacen de un acto legislativo (específicamente ley o contrato congresual)”.

Queda claro, entonces, que a través de las distintas resoluciones municipales, los ayuntamientos no establecieron cuál era el hecho imponible. Esto hace que se vulnere el principio de legalidad. Ahora bien, el Tribunal Constitucional no solo valoró la falta de definición para declarar inconstitucionales las disposiciones transcritas, por resultar las mismas violatorias al principio de legalidad, sino que también valoró la falta de determinación de base para fines de liquidación como hecho transgresor de ese mismo principio tributario.

En ese orden, se ha establecido que “Existe discusión en la doctrina sobre si la ley debe también establecer modalidades de recaudación del tributo. Por una parte se opina que el Poder Legislativo no puede delegar al Ejecutivo la facultad de emanar normas en materia fiscal ‘sino solamente en lo que concierne a la época, las modalidades, y la forma de recaudación’. Empero, esto, al menos en el caso local, no es totalmente sostenible, toda vez que la Constitución establece que también la gestión del tributo debe explicitarse en la ley”.

De igual modo, de acuerdo a lo evaluado por el Tribunal Constitucional, la creación de arbitrios municipales que gravan la publicidad rodante desborda la naturaleza del arbitrio y crea un impuesto, cuestión que ha sido constitucionalmente puesta a cargo del Congreso Nacional, tal y como se ha definido anteriormente.

La colisión expresada anteriormente se hace manifiesta en la Ley No. 12-01, la cual gravó con un impuesto de carácter nacional la publicidad. Es decir que, de haberse aplicado cualquiera de las disposiciones que prevén arbitrios municipales a la publicidad rodante, se hubiera configurado una “doble tributación”.

¿Cuáles son las situaciones que deben suscitarse para que mediante una imposición se configure la doble tributación o la duplicidad de cargas? La doctrina más calificada enarbola las siguientes:

a) Cuando las leyes gravan con dos o más impuestos nacionales un mismo hecho o actividad;

b) Cuando una ley grava un hecho o actividad con un impuesto nacional y a la vez ese mismo hecho o actividad es gravado con un arbitrio municipal; y,

c) Cuando un mismo hecho o actividad es gravado por dos o más arbitrios municipales.

En el caso de referencia, la doble tributación era más que evidente. No puede existir un impuesto nacional que grave la publicidad y un arbitrio municipal que, a la misma vez, imponga pagos por el mismo concepto que el recaudado por el Gobierno central.

V.- Conclusiones

Tomando en consideración cada uno de los aspectos evaluados mediante el presente análisis, es preciso preguntarse: ¿es realmente eficiente nuestro régimen tributario local?

La Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 complementa la voluntad del constituyente al ordenar que una proporción del presupuesto nacional se destine a los ayuntamientos de la nación. No obstante, de modo recurrente, esa disposición es alegremente “suspendida” por la ley de presupuesto anual.

Esta situación comporta múltiples infracciones constitucionales clarísimas. En particular la merma en la eficacia de las disposiciones constitucionales que dotan de autonomía presupuestaria y recursos suficientes a los ayuntamientos con miras a garantizar la ejecución de sus atribuciones.

En ese orden de ideas, el propio Tribunal Constitucional ya ha juzgado la ilicitud de casos similares. En su sentencia número 001/2015 reflexiona lo siguiente:

Se ha dicho, con razón, que el dinero es el principio vital del cuerpo político, y como tal sostiene su vida y movimientos y lo capacita para cumplir sus funciones más esenciales. Por esto, su adecuada distribución entre los poderes y órganos del Estado constituye uno de los aspectos que determinan la eficacia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos que diseña la Constitución. No es posible garantizar el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del Estado sí no se les asignan fondos suficientes en el Presupuesto General del Estado. Así, por ejemplo, el Poder Judicial y el Ministerio Público –el primero un poder tradicional y el segundo un órgano constitucional autónomo–, gozan de una especialización presupuestaria de origen orgánico-legal que no puede ser desconocida en la elaboración (Poder Ejecutivo) y aprobación (Poder Legislativo) del Presupuesto General del Estado. Esas partidas, en consecuencia, solo podrían ser modificadas o derogadas por una ley de naturaleza orgánica y no por la ley ordinaria de presupuesto”.

La Ley No. 166-03, de fecha 8 de octubre de 2003, señala mediante su artículo 3, lo siguiente:

Para el año 2004, la participación de los Ayuntamientos en los montos de los ingresos del Estado dominicano pautados en la ley de presupuesto de ingresos y gastos públicos será de un 8% y a partir del año 2005 se consignará un 10% (diez por ciento), incluyendo los ingresos adicionales y los recargos”.

No obstante, año tras año se suspende la ejecución de lo previsto, asignándosele así menos presupuesto a los gobiernos locales. Esto genera un daño continuo que se transmite a los munícipes, pues, en la misma medida en la que se disminuye la apropiación de fondos directa a los ayuntamientos, estos se ven en la obligación de crear formas de recaudación que permitan sustentar sus operaciones.

Nuestro sistema de organización administrativa, desde sus inicios, ha sido el reflejo de un régimen centralizado en todos los órdenes y, evidentemente, el tributario no ha sido la excepción. Desde la distribución de fondos hasta las atribuciones de recaudación asignadas a la Dirección General de Impuestos Internos, debilitan cada vez más el sistema de gobierno local autónomo que se pretende implementar.

Para lograr que nuestro sistema actual funcione de manera eficiente, haría falta una reestructuración de competencias en el orden tributario. Sería necesario, en un primer orden, asignar la partida presupuestaria que precisan los ayuntamientos y –paulatinamente– robustecer los procesos establecidos en el ámbito local para la recaudación.

Los recursos son más que necesarios, pero la forma de recaudarlos debe estar apegada a la legalidad. No basta con que la intención de las autoridades municipales se encuentre encaminada a satisfacer necesidades de sus comunidades, sino que resulta más necesario aún, desde la perspectiva democrática, que el sistema instaurado para recaudar los fondos que permiten atender el llamado comunitario, se encuentre apegado a los principios que rigen la Administración pública en general y, de manera especial, a aquellos que conforman el sistema tributario.

Sin dudas, hace falta aún más conciencia y formación a nivel local para lograr que nuestros alcaldes y regidores entiendan, de forma integral, las competencias que legalmente les han sido asignadas para la imposición de tasas y arbitrios. Un municipio mejor formado –en cuanto a su régimen tributario– podría alcanzar la autonomía que pretende nuestro ordenamiento jurídico en lo que a los gobiernos locales respecta.

Publicado en Revista Nirvana. Edición 3. 2023.

| Leyes y Jurisprudencias

Ley núm. 28-23 sobre Fideicomiso Público

Promulgada el 17 de marzo de 2023

La Ley número 28-23 sobre Fideicomiso Público en la República Dominicana es la primera norma legal que regula de manera directa los contratos de gestión, implementación y/o ejecución de obras o proyectos de interés colectivo, para ser puestos en administración por una fiduciaria o persona jurídica autorizada.

Esta ley viene a complementar el marco legal de la figura del fideicomiso en el país, a la vez que a responder a la necesidad generada a partir de los múltiples fideicomisos públicos constituidos a la fecha, de asegurar un uso efectivo y regulado de este instrumento jurídico por parte del Poder Ejecutivo, de tal manera que se fortalezca la confianza, efectividad y transparencia en la administración de los bienes o derechos que sean aportados por el Estado para la integración del patrimonio de aquellos fideicomisos en los cuales el sector público intervenga como fideicomitente.


Ley núm. 28-23

Considerando primero: Que, sobre la orientación y fundamento del Régimen Económico y Financiero, la Constitución de la República establece en su artículo 217: "El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad";

Considerando segundo: Que la figura del fideicomiso se introduce en el país mediante la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y el Decreto núm. 95-12, del 2 de marzo de 2012, que establece el Reglamento para regular los aspectos que en forma complementaria a la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, se requieren para el funcionamiento de la figura del fideicomiso en sus distintas modalidades;

Considerando tercero: Que la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, tiene por objeto regular la constitución, administración y extinción de fideicomisos, de diversas modalidades, colocándolos bajo la gestión y dominio legal de entidades fiduciarias sujetas a supervisión estatal a través de organismos especializados;

Considerando cuarto: Que el artículo 55 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, refiere sobre las diversas modalidades del fideicomiso; en el artículo 62 indica otras clases de fideicomisos sujetos a la ley y el párrafo I del artículo 136 hace referencia a la incorporación de fideicomisos para los proyectos de construcción de viviendas de bajo costo en los que el fideicomitente sea el Estado cuando éste aporte bienes;

Considerando quinto: Que el literal d) del artículo 4 del Decreto núrn.95-12, del 2 de marzo de 2012, que establece el reglamento general de aplicación de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, define el Fideicomiso Público de la siguiente manera: "Es aquel fideicomiso constituido por el Estado o cualquier entidad de derecho público con respecto a bienes o derechos que formen parte de su patrimonio con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras o proyectos de interés colectivo"; de allí que el fideicomiso público solo queda consagrado normativamente, otorgando la ley vigente capacidad para actuar en derecho de manera equivalente a las personas jurídicas a través del fiduciario designado para la administración del patrimonio fideicomitido, dejando como única base legal la indicada Ley núm. 189-11 y, para lo no establecido, la ley vigente sobre derecho administrativo;

Considerando sexto: Que otras normativas han establecido la constitución de fideicomisos público-privados como es el caso de la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas, y la Ley núm. 225-20, del 30 de septiembre de 2020, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos;

Considerando séptimo: Que desde el 18 de octubre de 2013, fecha en la cual se constituyó el primer fideicomiso público al amparo de la Ley núm. 189-11, se han constituido múltiples fideicomisos públicos; en ese sentido, resulta necesario establecer una normativa que establezca las directrices para la organización y funcionamiento de los fideicomisos públicos en pos de asegurar un adecuado uniforme y efectivo uso de este instrumento jurídico;

Considerando octavo: Que la figura jurídica del fideicomiso constituye una herramienta de gran utilidad y funcionalidad para la estructuración y desarrollo de proyectos de inversión pública, la administración de recursos públicos, la ejecución de infraestructuras públicas y la prestación de servicios de interés colectivo, razón por la cual resulta pertinente complementar y robustecer su normativa legal, a fin de regular la modalidad del fideicomiso público como forma de fortalecer la confiabilidad, seguridad y transparencia en la administración de los bienes o derechos que sean aportados por el Estado para la integración del patrimonio autónomo de aquellos fideicomisos en los cuales el sector público intervenga como fideicomitente;

Considerando noveno: Que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, como órgano superior externo de control fiscal, está facultada para ejercer la función de auditoría y de control externo de los recursos públicos que detentan y/o administran los sujetos de fiscalización, dentro de los cuales, por su naturaleza pública, se encuentran los fideicomisos públicos.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Ley núm. 126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas;

Vista: La Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera;

Vista: La Ley núm. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Vista: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;

Vista: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de la Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda;

Vista: La Ley núm. 10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República;

Vista: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso de la República Dominicana;

Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Vista: La Ley núm. 247-12, del 9 agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley No.19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000;

Vista: La Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público Privadas;

Vista: La Ley núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020, Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, OBJETIVOS ESPECÍFICOS, ÁMBITO  DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el fideicomiso público y establecer su organización, estructura y funcionamiento.

Artículo 2.- Objetivos específicos. Esta ley tiene por objetivos específicos los siguientes:

  1. Establecer la capacidad legal para administrar recursos públicos y proveer, gestionar o ejecutar obras y proyectos de infraestructura o servicios de interés colectivo;
  2. Fijar normas y requerimientos para que cualquier ente público autorizado pueda actuar como fideicomitente, fideicomisario o beneficiario;
  3. Instituir regulaciones para el funcionamiento del fideicomiso público al momento de su constitución, durante su existencia y al momento de su terminación, desde la óptica legal, contable, financiera, administrativa y de rendición de cuentas.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones regirán para los fideicomisos públicos realizados por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Los entes que forman parte del Poder Legislativo, el Poder Judicial y los órganos extra-poder podrán constituir fideicomisos, observando sus propias normativas, tomando en consideración los criterios establecidos en esta ley.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Consejo Técnico: Es el órgano auxiliar del Fideicomiso Público, que le podrá ser contemplado en el acto constitutivo de fideicomiso, el cual representa al fideicomitente y que en ningún caso podrá suplantar las obligaciones de los fiduciarios establecidas en la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y el contrato de Fideicomiso Público. La conformación de este Consejo Técnico se realizará de acuerdo a la naturaleza de cada fideicomiso público; en consecuencia, su existencia no incide en la validez y legalidad de dichos fideicomisos.
  2. Dominio Fiduciario: Es el derecho que surge en virtud de la concertación del acto constitutivo que origina un Fideicomiso Público, otorgando al fiduciario las facultades de ejercer plenos poderes de administración y disposición sobre los bienes constituidos en fideicomiso, conforme las instrucciones y las limitaciones establecidas en esta ley y la Constitución de la República. El dominio fiduciario se ejerce a partir de la transferencia de los bienes objetos del Fideicomiso Público al patrimonio autónomo creado por éste, hasta la extinción del Fideicomiso Público de que se trate.
  3. Director Ejecutivo: Es la persona que podrá ser designada mediante decreto o resolución administrativa, quien, actuando por cuenta y bajo las instrucciones del fideicomitente, se encargará de ejecutar todas las acciones previstas conforme al Contrato de Fideicomiso, cuyas condiciones, competencias y mecanismos para su nombramiento y destitución serán establecidas en el reglamento de esta ley.
  4. Fideicomiso Público: Es la modalidad de fideicomiso celebrado por el Estado, con carácter de fideicomitente, respecto de bienes o derechos que formen parte de su patrimonio o con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras, bienes, servicios o proyectos de interés público.
  5. Fideicomitente(s) Adherente(s): Son los entes públicos o empresas de capital totalmente público que no han intervenido originalmente como fideicomitentes en la suscripción del Contrato de Fideicomiso, sino que se adhieren posteriormente durante la vigencia del contrato, mediante acto auténtico o bajo firma privada complementaria, en el que se hace constar el aporte de bienes o derechos al patrimonio fideicomitido, con el consentimiento del fideicomitente original.
  6. Fideicomisario o beneficiario público: El fideicomisario o los fideicomisarios son los entes públicos, destinatarios finales de los bienes fideicomitidos, una vez cumplido el plazo o la condición estipulada en el acto constitutivo. El beneficiario público o los beneficiarios públicos son los entes públicos que pueden ser designados para recibir beneficios de la administración fiduciaria, sin necesariamente ser los destinatarios finales de los bienes fideicomitidos.
  7. Fiduciario: Es la persona jurídica autorizada para fungir como tal, controlada por una entidad de capital público o que pertenezca a la administración pública, quien recibe los bienes dados o derechos cedidos para la constitución de un fideicomiso público, debiendo cumplir las instrucciones del fideicomitente o los fideicomitentes establecidos en el acto constitutivo del fideicomiso.
  8. Gestor Fiduciario: Es la persona física designada por la sociedad fiduciaria como representante legal y encargada de la conducción y dirección del o los fideicomisos bajo administración. Sin desmedro de las responsabilidades inherentes a la persona del gestor fiduciario, la institución fiduciaria será responsable por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el acto constitutivo del fideicomiso público, esta ley y sus reglamentos, como resultado de las actuaciones u omisiones gestor fiduciario.
  9. Patrimonio Fideicomitido Público: El patrimonio fideicomitido está constituido por los bienes o derechos de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, corporal o incorporal, presentes o futuros, transferidos por un ente público, para la constitución de un fideicomiso o por los frutos que estos generen. El patrimonio fideicomitido es un patrimonio autónomo distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario o beneficiario o de cualquier otro patrimonio fideicomitido administrado por el fiduciario.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 5.- Operaciones fiduciarias con participación pública. El Poder Ejecutivo, a través de sus entes públicos, actuando en calidad de fideicomitente, fideicomisario o beneficiario, podrá concertar contratos de fideicomiso público, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Párrafo.- El Poder Ejecutivo, a través de sus entes públicos, podrá concertar contratos de alianzas público-privadas, u otras modalidades de operaciones fiduciarias de participación pública, previstas en el marco legal vigente.

Artículo 6.- Constitución de los fideicomisos públicos. La constitución de todo fideicomiso público correspondiente al Poder Ejecutivo deberá estar precedida por un decreto que disponga su constitución, sin el cual no tendrá validez.

Párrafo I.- Los fideicomisos públicos que contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, estarán sujetos a la aprobación del Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 128, numeral 2), litera d) de la Constitución de la República.

Párrafo II.- En los casos en que el acto constitutivo del fideicomiso contemple la posibilidad de incorporación de entes públicos o empresas públicas como fideicomitentes adherentes, que no intervinieron originalmente en el acto constitutivo del fideicomiso, las mismas deberán someterse a la aprobación del fideicomitente, especificando la naturaleza y monto del aporte, los elementos o características que permitan la individualización de los bienes o derechos a ser aportados, así como el mecanismo de contrapartida económica de dichos aportes, si estos fueren realizados a título oneroso, sin que esto en ningún modo implique modificación en la persona del Fideicomisario establecido en el acto constitutivo del fideicomiso público; todo ello de conformidad a las condiciones, reglas y procedimientos establecidas en el acto constitutivo del fideicomiso.

Artículo 7.- Constitución de los fideicomisos públicos de los demás poderes. La constitución de todo fideicomiso público correspondiente a los demás poderes y órganos extra poderes del Estado deberán ser aprobados por el Congreso Nacional.

Artículo 8.- Declaración de no objeción. Cuando el Poder Ejecutivo, uno de los entes que integran el Poder Legislativo, el Poder Judicial o los órganos extra-poder, intervengan en un fideicomiso exclusivamente en calidad de fideicomisario o beneficiario, será necesaria la declaración de no objeción del representante legal de la entidad en cuyo patrimonio deberán ingresar los bienes o los beneficios del fideicomiso.

Párrafo I.- La declaración de no objeción, establecida en este artículo, podrá estar contenida en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

Párrafo II.- En el caso de los fideicomisos de alianza público-privadas la recepción de los bienes se regulará de conformidad a las disposiciones de la ley vigente sobre alianzas público-privadas y sus normas complementarias.

CAPÍTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 9.- Reglas de funcionamiento y administración. Los fideicomisos públicos se regirán por las siguientes reglas de funcionamiento y administración:

  1. A partir de la conformación del patrimonio autónomo del fideicomiso, la disposición, administración y conservación de los bienes fideicomitidos estarán a cargo de la entidad fiduciaria, actúan siempre en estricto apego al contrato de fideicomiso a las instrucciones dictadas por el fideicomitente y el Consejo Técnico, si lo hubiere, y en ese mismo orden jerárquico;
  2. De manera independiente de la forma organizativa y del régimen legal al cual se encuentre sometido determinado fideicomiso, en el cual un ente público participe como fideicomitente la administración, gestión y disposición de los fondos públicos que integren el patrimonio del mismo, así como las actuaciones de los funcionarios y mandatarios públicos, que en dicha calidad formen parte de los organismos o la gobernanza fiduciaria y que intervengan en la toma de decisiones o en la dirección y administración del patrimonio fideicomitido, estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República Dominicana, de conformidad con la Constitución, las reglas y los procedimientos legales o reglamentarios correspondientes;
  3. Sin perjuicio de la función de supervisión fiduciaria que resulte aplicable, la correcta administración de los bienes y recursos de los fideicomisos públicos estará sometida al régimen de supervisión, transparencia y control del Estado sobre los fondos públicos;
  4. Corresponderá a la fiduciaria, a través del gestor fiduciario designado, remitir periódicamente a los órganos de supervisión legalmente designados para tales fines, los estados financieros correspondientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los informes periódicos de rendición de cuentas previstos en el acto constitutivo y documentos complementarios del fideicomiso y los demás informes que puedan serle requeridos por parte del fideicomitente o los órganos estatales de supervisión con respecto a la administración de los bienes objeto del fideicomiso;
  5. Las deudas, empréstitos y demás obligaciones económicas que se encuentren a cargo del fideicomiso, quedarán afectadas exclusivamente al patrimonio fideicomitido, por lo cual no estarán sometidas al aval o garantía del Estado y, en consecuencia, no constituirán deuda pública, salvo que expresa y limitativamente se hubiere pactado lo contrario en el acto constitutivo del fideicomiso;
  6. Los créditos firmes o contingentes, contraídos por el fideicomiso, solo serán exigibles frente al fideicomitente público, cuando éste haya garantizado la deuda, actuando en su propio nombre y siempre que el proyecto que hubiere dado lugar al crédito, haya sido validado y registrado en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) o reconocido como pasivo contingente del Estado, conforme a las reglas legales, técnicas y administrativas aplicables; caso en el cual dichas obligaciones podrán reputarse deuda pública, conforme las reglas y procedimientos de contabilidad aplicables al sector público no financiero, en consonancia con las guías y manuales sobre finanzas públicas convencionalmente aceptadas por los organismos multilaterales, acogidos por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana;
  7. En el contrato del fideicomiso público se podrá establecer una estructura matriz, que permita apoyar el cumplimiento del objeto del fideicomiso con la incorporación de otros fideicomisos, y por reglamento serán fijados los criterios, procesos y requerimientos para establecer dicho mecanismo de operaciones.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO TÉCNICO

SECCIÓN I

DE LA INTEGRACIÓN Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO

Artículo 10.- Consejo Técnico. Al momento de constituirse un fideicomiso público, se podrá crear un Consejo Técnico.

Artículo 11.-Integración y dirección del Consejo Técnico. Cuando se decida la conformación de un Consejo Técnico, éste deberá estar integrado de manera impar con no menos de tres, ni más de cinco miembros designados mediante decreto.

Párrafo I.- Los miembros del Consejo Técnico deberán ser designados en razón de su calidad, perfil y experiencia.

Párrafo II.- El Consejo Técnico deberá estar integrado por mayoría de funcionarios públicos.

Párrafo III.- El presidente del Consejo Técnico deberá ser el funcionario público de mayor jerarquía relacionado con el fin del fideicomiso público en cuestión y sus suplentes deberán tener el mismo nivel jerárquico que el titular, o como mínimo, el nivel de director o su equivalente.

Párrafo IV.- Las personas designadas debido a su perfil y experiencia, conforme sea conveniente para los fines del fideicomiso público de que se trate, no podrán delegar sus funciones.

Artículo 12.- Deberes. Los miembros del Consejo Técnico deberán:

  1. Actuar de buena fe y conforme a las instrucciones recibidas por parte del fideicomitente que ha constituido el fideicomiso público;
  2. Actuar apegados al mejor interés del fideicomiso;
  3. Actuar de manera diligente y en cumplimiento de los deberes de lealtad y prudencia en el ejercicio de sus funciones;
  4. Rendir informes de manera permanente al fideicomi tente conforme se disponga en el Contrato de Fideicomiso Público o cualquier norma complementaria a esta ley;
  5. Revelar a terceros cualquier situación que pueda considerarse un conflicto de interés; y
  6. Suscribir, al momento de su designación, una declaración de aceptación y ausencia de conflictos de interés en relación con el objeto del fideicomiso público de que se trate.

Párrafo.- Se entenderá como conflictos de interés cualquier situación, actividad, interés o relación a consecuencia de la cual puedan obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros y que afecten su independencia al momento de la torna de decisiones, o que pudiera interferir o que aparente interferir con su capacidad de actuar en los mejores intereses del fideicomiso público de que se trate.

SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN LABORAL EN EL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 13.- Régimen laboral en el Fideicomiso Público. La relación de trabajo entre los fideicomisos públicos y las personas contratadas por estos, incluyendo a los miembros del Consejo Técnico designados en razón de su perfil o experiencia que no sean empleados públicos, será regida por el Código de Trabajo de la República Dominicana.

CAPÍTULO V

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS EN EL MARCO DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 14.- Compras y Contrataciones Públicas en el marco del Fideicomiso Público. Los procesos para la selección de proveedores, la adjudicación de contratos relativos a la realización de obras, la prestación de servicios, la adquisición de bienes con cargo al patrimonio fideicomitido, así como las demás actuaciones del fideicomiso público, se harán de conformidad a la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.

Párrafo.- Cada fideicomiso público deberá elaborar un reglamento interno de contrataciones que contenga requerimientos y estándares internacionales necesarios para la adecuada contratación de sus bienes y servicios que sean necesarios de acuerdo a su objeto, el que deberá ser remitido a la Dirección General de Contrataciones Públicas para su aprobación.

CAPÍTULO VI

DEL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 15.- Tratamiento de las informaciones. Todas las informaciones contenidas en el Contrato de Fideicomiso o en cualquier otro acto sujeto a registro público o a cualquier otra información que deba hacerse pública en virtud de la ley, deberán ser reveladas por el Fideicomitente a través de su correspondiente Departamento u Oficina de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO VII

DEL REGULADOR DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS

Artículo 16.- Regulador de los fideicomisos públicos. La supervisión de los fondos públicos objeto de un fideicomiso recae sobre el ente gubernamental que participa en su conformación y en la Cámara de Cuentas, conforme lo determine la presente Ley.

Párrafo I.- Según el objeto del fideicomiso público, se encuentran sometidas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos, las sociedades fiduciarias que los administren, así como al régimen de prohibiciones y rendición de cuenta establecido por la Ley 189-11, del 16 de junio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, y sus normas complementarias.

Párrafo II.- Cuando el Fideicomiso tenga la facultad de emitir valores de oferta pública, la regulación de dichos programas de emisión estará sujeto a la Ley sobre Mercado de Valores, su reglamento y normativa complementaria, así como a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 17.- Sanciones administrativas. La Superintendencia de Bancos está facultada para imponer sanciones administrativas a la fiduciaria de que se trate.

Artículo 18.- Categorías de infracciones. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 19.- Infracciones leves. Constituyen infracciones leves los actos u omisiones siguientes:

  1. Faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Superintendencia de Bancos, en su condición de regulador, salvo los casos que constituyen infracciones muy graves;
  2. Infracciones de preceptos de obligada observancia, comprendidas en las normas generales de ordenación y disciplina del fideicomiso público que sean subsanables, no ocasionen perjuicios a terceros y no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Artículo 20.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves los actos u omisiones siguientes:

  1. La reincidencia en una infracción leve;
  2. Inobservar las normas de conducta y obligaciones establecidas en esta ley o la ley sobre fideicomisos vigente;
  3. Presentar deficiencias en los procedimientos administrativos y contables, en los mecanismos de control interno, o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro o comprometan el patrimonio del fideicomiso;
  4. Incumplir con la entrega o transferencia de bienes y del pago del precio de las operaciones que se hayan pactado, por parte de los involucrados dentro del fideicomiso público;
  5. No conservar información y documentación relativa a las operaciones de la entidad y su contabilidad por el tiempo y en la forma establecidos en esta ley, sus reglamentos y sus normas complementarias o cualquier otra legislación aplicable;
  6. Infringir las normas en materia de prevención sobre lavado de activos, cuando esto no constituya una infracción leve;
  7. Incumplir la aplicación de una sanción por la comisión de una infracción leve.

Artículo 21.- Infracciones muy graves. Constituyen infracciones muy graves los actos u omisiones siguientes:

  1. La reincidencia en una infracción grave;
  2. Realizar operaciones o transacciones que involucren el patrimonio del fideicomiso sin obtener la autorización previa de la fiduciaria o el del Consejo Técnico o sin observar las condiciones establecidas la correspondiente autorización;
  3. Ejecutar operaciones de cambio de control, fusión, disolución y liquidación que afecten la formación o el patrimonio del fideicomiso, sin contar con la autorización de la fiduciaria o del Consejo Técnico, cuando corresponda, o no cumplir con el proceso establecido para estas operaciones;
  4. Realizar operaciones, transacciones o actividades prohibidas en virtud de esta ley o de la ley general de los fideicomisos vigentes o que no estén dentro del contrato o acto constitutivo del fideicomiso público o actividades no autorizadas al participante del fideicomiso que se trate;
  5. Realizar actos fraudulentos o utilizar a terceras personas físicas o jurídicas con la finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir esta ley, sus reglamentos o la normativa aplicable a los fideicomisos públicos;
  6. Resistir o negarse a la inspección de las autoridades competentes facultadas por esta ley y/ o demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de fiscalización e inspección que se ejecuten de conformidad con las disposiciones reglamentarias;
  7. Realizar operaciones o actividades sin cumplir con los parámetros establecidos en la presente ley;
  8. Incumplir con la publicación y/o la remisión de los estados financieros auditados;
  9. Incumplir una sanción impuesta por la comisión de una infracción grave.

SECCIÓN II

DE LAS SANCIONES

Artículo 22.- Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse a la comisión de infracciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 son las siguientes:

  1. A las infracciones leves, de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público;
  2. A las infracciones graves, de cincuenta a cien salarios mínimos del sector público;
  3. A las infracciones muy graves, de cien a doscientos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- La reincidencia en una infracción muy grave será castigada con el doble de la pena.

Artículo 23.- Criterios para imponer sanciones. En la imposición de las sanciones se deberá observar lo establecido en el artículo 38 de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 24.- Procedimiento Sancionador Administrativo. El procedimiento sancionador administrativo se hará de la siguiente manera:

  1. Se iniciará por disposición de la Superintendencia de Bancos;
  2. El superintendente de Bancos designará un instructor para la tramitación del procedimiento sancionador;
  3. Se deberá formular un pliego inicial de cargos que contendrá:
  4. La identificación de la infracción que se presume cometida; y
  5. Los artículos que se presumen transgredidos.
  6. El pliego que señale la infracción se notificará a la entidad presuntamente responsable de la infracción;
  7. Practicadas las pruebas necesarias para esclarecer todas las circunstancias que rodearon la infracción, la propuesta del instructor con las pruebas pertinentes será notificada a la afectada, para que en un plazo no mayor a quince días, aleguen lo pertinente en su defensa;
  8. Agotado el procedimiento, si fuere de lugar, la Superintendencia de Bancos dictará la disposición de descargo o sanción, según corresponda, y lo comunicará a la entidad sancionada o descargada.

CAPÍTULO X

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- Recursos administrativos. Los recursos administrativos a las sanciones impuestas en esta ley se harán según las formalidades y plazos establecidos en la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Párrafo.- La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 26.- Disposición de atribuciones . En el reglamento de funcionamiento propio de cada fideicomiso público, se establecerán las atribuciones y procedimientos correspondientes a la fiduciaria y al Consejo Técnico, si lo hubiere, en la toma de decisiones relativas funcionamiento del fideicomiso.

CAPÍTULO XII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27.- Reglamento. En un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar el Reglamento General de Aplicación.

Artículo 28.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

| Derecho administrativo

Avances de la iniciativa Burocracia Cero

A pesar de ser definida como el sistema organizativo que se encarga de administrar y gestionar los asuntos de naturaleza estatal, siguiendo un conjunto de procedimientos o reglas, la burocracia ha sido –desde el inicio de nuestra vida republicana– el mal que ha abierto las puertas a nuestros peores problemas sociales, verbigracia: la corrupción.

La burocracia, sin duda alguna, ha sido –durante décadas– la excusa ideal para retrasar procesos, para vulnerar derechos y para lastimar al ciudadano a través del comportamiento apático de aquellos que ocupan funciones públicas de menor o mayor rango. La burocracia no solo retrasa, sino que amilana cualquier intento de crecimiento económico basado en inversión para el desarrollo y, además, nos minimiza como país delante del resto de la comunidad.

Ahora bien, justo es reconocer que la razón de ser de la burocracia no se encuentra solo en las personas que ostentan uno u otro cargo público y que tienen en sus manos la toma de ciertas decisiones, sino que hay un elemento adicional que ha mantenido la burocracia como una herramienta utilizada para dañar: el exceso de normas. Socialmente exigimos que cada cosa se encuentre determinada en la ley, pues, como ciudadanos entendemos que lo que no está legalmente regulado, puede ser objeto del caos y, evidentemente, el tiempo ha demostrado que mientras más detallado sea el régimen normativo, más procesos existen y más se le abre la puerta a la traba burocrática.

Muchos han sido los intentos que desde el Estado se han realizado para simplificar cada vez más los procedimientos a los que son sometidos los administrados al momento de relacionarse con la Administración pública. Al efecto, nuestra Constitución de 2010 trazó el camino para que se iniciara la batalla contra la burocracia.

Como consecuencia de lo anterior, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Normativo, de fecha 8 de agosto de 2013, plantea como objeto principal la regularización de los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración pública, haciendo hincapié en la definición de medidas de modernización administrativa, descarga y simplificación burocrática.

En ese sentido, la Ley No. 107-13 dedicó el “Título Octavo” a la simplificación administrativa y descarga burocrática, ordenando una serie de medidas que tienen por objeto evitar la multiplicidad de gestión documental de las personas al momento de realizar cualquier trámite ante la Administración pública.

Muy a pesar de lo planteado, la simplificación documental no es la llave para la “Burocracia Cero”, entendida como un eje fundamental del Estado pro-competitivo concebido en la línea de acción 3.3.1.1 de la Estrategia Nacional de Desarrollo, la cual procura la reducción de costos, trámites y tiempos de transacciones y autorizaciones, eliminando la duplicidad de instituciones y funciones, a través de la coordinación de procedimientos entre las instituciones públicas de todos los niveles, con miras a un clima de seguridad jurídica y certidumbre legal.

Lo descrito anteriormente es –con exactitud– lo que prevé el Decreto No. 640-20, emitido en fecha 11 de noviembre de 2020, mediante el cual se creó el Programa Gobierno Eficiente, a cargo del Ministerio de Administración Pública (MAP), con el apoyo de la Oficina Gubernamental de Tecnología de la Información y la Comunicación (OGTIC) y el Consejo Nacional de Competitividad (CNC), con miras a promover la eficiencia de la Administración pública.

Para la implementación de este programa se priorizaron las instituciones públicas que presentaron mayor demanda de servicios, mayor impacto y carga regulatoria que, claro está, repercuten negativamente en los ciudadanos y las empresas. Al efecto, la idea inicial del MAP fue intervenir, al menos, 60 trámites para simplificarlos en beneficio de los usuarios, mejorando de este modo la calidad de los servicios públicos, la facilitación y agilización en la emisión de permisos, licencias y autorizaciones emitidas por la Administración pública.

Las herramientas propuestas por el MAP incluyeron el análisis de las regulaciones vigentes, la simplificación de trámites, así como, la automatización y creación de ventanillas únicas. Todo esto con la intención, a gran escala, de mejorar el clima de negocios y las inversiones en la República Dominicana, tratando de reducir los tiempos de los trámites, las actividades requeridas para la obtención de los actos administrativos, así como los documentos solicitados por la Administración pública para cada etapa.

Los avances no se han hecho esperar. A finales del año 2020, el Presidente de la República depositó ante el Congreso Nacional un proyecto de ley sobre mejora regulatoria y simplificación de trámites, mediante el cual se pretenden instaurar las políticas públicas dirigidas a la simplificación administrativa o “Burocracia Cero”.

De igual modo, el pasado mes de julio de 2022, la Presidencia de la República anunció la colaboración de un equipo de especialistas del Banco Mundial que, junto al MAP, estarían identificando áreas de cooperación para el programa Burocracia Cero, a propósito de la consultoría solicitada a ese organismo internacional por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes para mejorar los trámites correspondientes al régimen de zonas francas.

Los resultados evidentes deberán aguardar al consenso de los legisladores, sin embargo, hay una manifiesta voluntad política para lograr la descarga burocrática en la República Dominicana. Esto se traducirá en crecimiento y desarrollo en todos los órdenes, pues, de este modo, abriríamos nuestras puertas –con facilidad– a la inversión segura, tanto local como extranjera, además de relanzar nuestro país como el espacio insular de mayor atractivo, relevancia y equilibrio para la dirección de capitales.

Publicado en la Revista Mercado, Edición Especial: The Power Issue, Págs. 188-189. Septiembre 2022.

| Derecho constitucional

La declaratoria del estado de emergencia vs. epidemia nacional

Las regulaciones constitucionales de los estados de excepción están planteadas en la Constitución dominicana en su título XIII, a partir del artículo 262 y siguientes. Estos están caracterizados en el artículo precitado como “(a)quellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias”. También, los clasifica en tres modalidades que para la especie aplica el estado de emergencia, el cual es declarado cuando, por situaciones distintas a la que originan la declaratoria de un estado de defensa o de conmoción interior, hay amenazas sobre el orden económico, social y medioambiental del país o constituyen calamidad pública, según se infiere del articulado 265 de la Constitución.

Así, vemos que el sistema u ordenamiento constitucional dominicano configura como una de sus disciplinas el estado de excepción, lo que implica su configuración, en palabras del profesor Eduardo Jorge Prats, cito: “(…) a qué medidas es dable adoptar frente a esas situaciones y cuáles son los límites que no deben ser traspasados por las autoridades al tratar de enfrentar las mismas”.

Lo anterior infiere que el constituyente, desde la configuración del estado de excepción en nuestro ordenamiento, quiso establecer una limitación, es decir, preservar su esencia de la división y limitación de los poderes, y las garantías de los derechos fundamentales proclamada en el artículo 6, ya en aquellas situaciones que, por su gravedad, implica disminuirlas. Dígase, que el estado de excepción no es extra o supra constitucional, sino un Estado constitucional diferenciado. Y es que, tal como explica el precitado profesor Eduardo Jorge Prats, vemos que: “El Derecho de excepción en los Estados con Constitución normativa solo puede ser un Derecho constitucionalmente conformado. El Estado Constitucional requiere que la Carta Sustantiva establezca los presupuestos, las competencias, los instrumentos, los procedimientos y las consecuencias de los estados de excepción”.

Es en esa realidad, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República, que somete al control constitucional los actos adoptados durante el periodo de excepción. Por lo que, se debe verificar las facultades otorgadas por el estado de emergencia, a los fines de entender toda su envergadura.

La declaratoria de pandemia del COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha llevado que, para prevenir y mitigar sus efectos, establezca como recomendación a los Estados el aislamiento generalizado de los ciudadanos, limitando las interacciones personales, reuniones grupales o actividades sociales. Mediante el Decreto número 134-20, emitido en fecha 19 de marzo de 2020 por la Presidencia de la República Dominicana, previa autorización del Congreso Nacional, según la Resolución número 62-20 de la misma fecha, fue declarado el estado de emergencia.

Conforme a las disposiciones regulatorias del artículo 266 de la Carta Sustantiva vemos que, en dicho estado de excepción se establecen los derechos que pueden suspenderse, lo cual a su vez implica la conservación de los derechos básicos y la garantía judicial de los mismos. Al efecto, citamos cuales son los primeros: reducción a prisión (artículo 40, numeral 1); privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales (artículo 40, numeral 6); plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad (artículo 40, numeral 5); traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares (artículo 40, numeral 12); presentación de detenidos (artículo 40, numeral 11); habeas corpus (artículo 71); inviolabilidad del domicilio y de recintos privados (artículo 44, numeral 1); libertad de tránsito (artículo 46); libertad de expresión (artículo 49); libertades de asociación y de reunión (artículos 47 y 48); e inviolabilidad de la correspondencia (artículo 44, numeral 3).

En el Estado social y democrático de derecho, una de las obligaciones es la socialización del ordenamiento jurídico, a través de la protección mínima de los derechos fundamentales. En dicho contexto, la Administración no solo está obligada a garantizar la libertad y seguridad de las personas, sino también a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su acceso a los medios que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, según se interpreta el artículo 8 de la Constitución.

La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 61, consagra el derecho a la salud, lo que implica que, por mandato constitucional, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) se encuentra obligado a poner en vigencia toda actividad que permita garantizar la salud del pueblo dominicano. Pero, su consagración no es solo esto, sino que le atribuye al Estado la obligación de dictar medidas encaminadas a la prevención y el tratamiento de enfermedades y procura contar con un sistema que preste asistencia a los grupos y sectores vulnerables.
Lo anterior impone la obligación de ejercer acciones positivas para beneficiar a las personas. En este caso, incluye la creación de leyes y políticas públicas para favorecerles con un sistema de salud adecuado, así como el reconocimiento de que el Estado debe propiciar un sistema de prevención no solo de enfermedades sino de las condiciones que pueden producirlas.

El Estado dominicano se ha provisto de las herramientas legales para garantizar la salud, como son la Ley General de Salud No. 42-01, del 8 de mayo del año 2001, la Ley No. 87-01 sobre Seguridad Social, de fecha 9 de mayo del año 2001 y la Ley No. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud (SNS), robusteciendo la obligación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como órgano rector del sistema de salud y coordinador de la función administrativa del Estado en materia de salud.

Debido al aumento considerable de los casos de contagio por el COVID-19, así como la imposibilidad política de obtener una nueva prórroga al estado de emergencia, el Gobierno ha decidido emitir una declaratoria oficial de epidemia nacional, a los fines de conseguir el proceso paulatino de la reapertura económica del país, luego de las iniciadas fases I y II. En el artículo 69 de la Ley General de Salud No. 42-01 del 8 de mayo del año 2001, se establece que en el caso de epidemia, el MISPAS deberá determinar las medidas necesarias para proteger a la población. En tal sentido, el artículo 149 determina el ámbito de aplicación de esta medida sobre el territorio nacional o cualquier parte de este, así como autoriza a sus funcionarios locales y a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias que indique con el fin de evitar la epidemia, controlar su propagación y alcanzar su erradicación, o hasta 30 días contados desde que se presentó el último caso epidémico de la enfermedad.

Sobre el contenido normativo de la declaratoria de epidemia nacional es obvio que existe un gran vacío legislativo sobre los límites otorgados al MISPAS para la ejecución de sus medidas, sin embargo, dicha ausencia se ve retribuida sobre la base de la proporcionalidad de las medidas como límite a la afectación de los derechos fundamentales, cuyas únicas reservas solo están salvaguardadas para el estado de excepción, conforme la Constitución y la ley orgánica del estado de excepción, particularmente, también las metas claras como justificación de las decisiones tomadas, en tal sentido, su finalidad será evitar, controlar la propagación y alcanzar su erradicación. Para nuestro análisis, debemos analizar las facultades de dicho órgano para saber sus posibilidades de acción, tal como lo consagra el artículo 8 de la referida ley, el MISPAS es la máxima autoridad nacional en aspectos de salud, para regular la producción social de la salud, dirigir y conducir políticas y acciones sanitarias; concertar intereses; movilizar recursos de toda índole; vigilar la salud y coordinar acciones de las diferentes instituciones públicas y privadas y de otros actores sociales comprometidos con la producción de la salud, para el cumplimiento de las políticas nacionales de salud.

Sin embargo, debemos ponderar que, la declaratoria de epidemia corresponde a una medida excepcional en el Estado constitucional de Derecho, en consecuencia, la suspensión o drástica limitación de ciertos derechos están intrínsecamente sobrepuestos a las realidades jurídicas ordinarias. Y es que, un examen exhaustivo de la normativa general de la salud deja claro que, las facultades del MISPAS versan más sobre los derechos de acción bajo el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en el manejo del Sistema Nacional de Salud.

En tal sentido, podemos apreciar que, la misma normativa jurídica le da un carácter local o nacional, según las características de cobertura por área geográfica o por áreas sanitarias. Estas medidas pueden tener efecto tanto en el sector público como privado, tal sería el caso que sugieren el control por disposiciones políticas de las autoridades civiles, pero deben estar acompañadas por su programa de desactivación y reactivación a la normalidad.

Tal es el caso de la prohibición de la apertura de centros de educación, formación o capacitación sin plataformas o estructuras que permitan el acceso del derecho fundamental que representan (educación, información, trabajo, libre empresa, entre otros), resultan en un agravio social peor a aquel que se busca evitar, contrario a esto, se deben realizar redefiniciones de los servicios tratados sobre protocolos sanitarios como capacidad de estudiantes por curso, variedades de horarios, revisión permanente de temperatura y límites a los espacios de tránsito dentro de las instalaciones. Es lo mismo con aquellos centros para recreación de las personas y actividades deportivas, al respecto, solo restaría la imposición de los protocolos de distanciamiento físico, uso de mascarillas y medidas de protección personal para prevenir el contagio, así como el manejo y seguimiento de las personas confirmadas con COVID-19 y las que hayan estado en contacto con estas.

En virtud de lo anterior, resultan arbitrarias y excesivas de poder, las medidas generales de suspensión de las actividades económicas, sociales y recreativas sin que se verifique que los centros que responden a estos aspectos de la vida nacional se encuentren comprometidos epidemiológicamente. Y es que, si existe una Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus y un Comité de Emergencia y Gestión Sanitaria, estos deben realizar un trabajo de protocolización para el funcionamiento de todos los sectores nacionales, y realizar una gestión fiscalizadora de su cumplimiento. Sobre esto, cuenta con el régimen sancionador de la Ley General de Salud, que en el mismo artículo 149, otorga la posibilidad de la clausura temporal de establecimientos ante el incumplimiento de las medidas propuestas, lo que consecuentemente puede resultar contradictorio a la decisión de suspensión de las actividades al tener el mismo efecto, no obstante, el artículo 153, numeral 1, establece un tarifario de multas que podrán oscilar entre uno y diez salarios mínimos.

En definitiva, el Gobierno central tiene como apoyo todos sus organismos institucionales, así como otros órganos, tal es el caso del Ministerio de Defensa, el Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la República, además, con la ayuda de la Administración local, ayuntamientos y distritos municipales. Sin embargo, sus actuaciones tendrán como eje clave de la legalidad que la declaratoria de epidemia, diferente al estado de emergencia, no crea un estado diferenciado del Derecho, sino la aplicación de políticas sanitarias acordes a la situación de riesgo actual, pero sin que ello permita un ejercicio extralimitado del poder. Es decir, las medidas necesarias se ven revestidas de una alta carga de razonabilidad que se confronta al régimen de control habitual del ordenamiento jurídico dominicano.

| Derecho fiscal

Medidas tributarias ante el COVID-19, ¿está siendo el Estado realmente generoso?

La denominada “política fiscal” de los Estados es la encargada de administrar las finanzas públicas, es decir, los ingresos, los gastos y el financiamiento del sector público, a través de la estructuración y ejecución del presupuesto nacional.

Esta política fiscal determina cuánto se ingresará y cómo, a través de la estructuración del sistema impositivo, así como cuánto se gastará y en qué, sobre la base de las necesidades de la sociedad y las políticas públicas establecidas.

Richard A. Musgrave ha establecido que “(e)n la política fiscal de un país se descubre si su gente es solidaria, caprichosa, generosa, impaciente, realista, individualista, cooperativa, arriesgada o egoísta. Porque la política fiscal de un país refleja los acuerdos que hayan logrado, o no, los habitantes de ese país para resolver de manera común los problemas que, sin organizarse, no se resuelven de la mejor manera posible (…)”.

En ese orden de ideas, es preciso evaluar cómo se financian los gastos del país. Evidentemente, para alimentar los ingresos públicos –que por definición resultan ser los ingresos de que dispone el Estado para cumplir sus fines– el Estado cuenta con: deuda, emisión de dinero, dividendos de empresas del Estado, donaciones y tributos (impuestos, tasas y contribuciones).

Los tributos, entonces, resultan ser la fuente principal de ingresos del Estado, de manera que su recaudación, a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Dirección General de Aduanas, es fundamental para la sostenibilidad de las actividades regulares del quehacer público y privado. Ante cualquier emergencia, evidentemente, la estructura creada para la distribución de esos ingresos se tambalea y pierde su forma natural. Es ahí donde las reglas del juego cambian y se evidencia la naturaleza de quienes están a cargo de nuestra política fiscal.

Resulta que, la emergencia llamó a nuestra puerta. El COVID-19 ha generado, sin duda alguna, la crisis sanitaria más grave de los últimos tiempos. Ha tenido por característica principal su imprevisibilidad, pues, ninguno de los países afectados pudo prepararse “con tiempo” para hacer frente, no solo a las consecuencias que este virus traería a los sistemas sanitarios, sino que tampoco, al menos en el caso dominicano, permitió que las autoridades prepararan una política fiscal que les permitiera hacer frente a los daños colaterales que –en términos económicos– traería esta pandemia para el recién iniciado año 2020.

Iniciamos así con la declaratoria del estado de emergencia, realizada por el presidente de la República el 19 de marzo de 2020, mediante el Decreto número 134-20. Las restricciones no se hicieron esperar: todo el comercio –que no fuere de carácter fundamental– ha debido cerrar sus puertas y, por ende, paralizar sus operaciones, suspender contratos de trabajo y asumir el pago de deudas ya contraídas, incluyendo las tributarias.

No admite argumento en contrario el hecho de que el país no puede quedarse –de golpe y porrazo– sin ingresos tributarios. Sin embargo, es preciso analizar si la flexibilización del ingreso o la modificación de periodos y formas pudieran realmente servir de aliciente para el comerciante que, de un momento a otro, ha quedado sin operaciones. Al efecto, dentro de las medidas principales tomadas por la Dirección General de Impuestos Internos, como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y de la declaratoria de estado de emergencia, están las siguientes:

1. Reducción a la mitad del valor actual de las cuotas de todos los acuerdos de pago vigentes a la fecha, duplicando, además, el plazo de vigencia de las cuotas pendientes de pago.

2. Facilidades de regularización para contribuyentes con cuotas atrasadas, sin cobro de penalidades.

3. Prórroga para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta de Personas Jurídicas (IR-2) con fecha de cierre al 31 de diciembre, aplazando la fecha límite desde el 29 de abril hasta el 29 de mayo de 2020.

4. Los contribuyentes que presenten un total a pagar podrán liquidar el ISR mediante el pago de 4 cuotas iguales y consecutivas que no están sujetas al pago de interés indemnizatorio mensual.

5. Prórroga del Impuesto Sobre la Renta para personas físicas y contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado de Tributación (RST), extendiendo la fecha límite de pago al 30 de abril de 2020.

6. Exención del pago de anticipos del ISR para personas jurídicas o negocios de único dueño que, a la fecha, tengan obligación de pago al periodo fiscal marzo 2020, quedando excluidos de esta exención los denominados “grandes contribuyentes”.

De las medidas descritas se nota, con claridad meridiana, que lo que ha hecho el Estado es postergar la obligación de pago de los impuestos y en un solo caso exonerar el pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta de un solo mes, claro está, sin que esto implique la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta como tal, pues, ya conocemos la naturaleza del denominado “anticipo” como pago adelantado de una obligación tributaria estimada. ¿Acaso hay sacrificio en estas medidas? ¿Hay realmente una política fiscal solidaria y generosa con un país que está a la puerta de una potencial crisis sanitaria y económica? Queda claro que no.

Si bien es cierto que no puede despojarse al país de los ingresos tributarios proyectados para el año 2020, no menos cierto es que el COVID-19 ha demostrado que su erradicación no será inmediata y que sus secuelas –en términos económicos– serán duraderas. Hace falta, entonces, que nuestra política fiscal se transforme y pase a ser, no solo más generosa, sino más realista.

Hoy más que nunca, la República Dominicana necesita transformar su política fiscal. El Estado debe hacer sacrificios, ser generoso y, desde lo interno, tomar medidas que muestren su compromiso con este mal que a todos afecta; la reducción del gasto público sería un buen comienzo. De nada servirá un ISR pagado en cuatro cuotas cuando el Estado continúa subvencionando las comodidades a las que acceden nuestros funcionarios o nuestros congresistas.

Esta vez necesitamos medidas que generen un verdadero “sacrificio fiscal”, en la medida en que los contribuyentes se vean realmente exonerados del pago de unos impuestos que no están produciendo y que, lamentablemente, no tendrán forma de honrar. No basta con que se dividan o se acomoden los pagos, pues, las medidas que se necesitan son mucho más profundas y deben estructurarse en todos los órdenes y con la anuencia de los actores principales de nuestros Poderes del Estado.

Este debe ser un momento en el que cada instancia política demuestre que su sentido de la humanidad y de la alteridad, por encima de sus preferencias partidarias o de sus criterios particulares. El único objetivo, esta vez, debe ser el beneficio del país.

“Soy el otro, el otro es yo; el otro es el espejo que permite al yo reconocerse; destruirlo significa aniquilar la humanidad que hay en mí; su sufrimiento, aunque me guarde de infringirlo, me hace sufrir.” - Jean Ziegler

| Derecho constitucional

Para el toque de queda urge un golpe: la sanción

Partiendo de lo general a lo particular, el estado de excepción es un “régimen jurídico de carácter extraordinario y transitorio” [1], que nuestra Constitución divide en 3 modalidades: el estado de defensa, el de conmoción interior y el de emergencia. El primero de estos es el de más ágil identificación, pues es el que se ha aplicado más comúnmente en el marco internacional. Así, se invoca el estado de emergencia ante la existencia de una amenaza por agresiones armadas externas en contra de la integridad territorial. La segunda modalidad de estado de excepción –el estado de conmoción interior– se invoca cuando la amenaza, sea bélica o no, proviene de un fenómeno interno o, si se quiere, nacional. Finalmente, está la modalidad que impera en el país actualmente; el estado de emergencia, cuya declaración procede siempre que ocurran hechos distintos a los mencionados anteriormente, que tengan un equiparable grado de perturbación al bienestar general. Demás está mencionar que el COVID-19 definitivamente representa una grave amenaza a todo.

La característica más importante de los estados de excepción es que su declaración marchita el escudo del ciudadano frente a las actuaciones del Estado [2]. De esta manera, se aprecia el debilitamiento de derechos fundamentales, como la libertad de tránsito y ciertas facetas del debido proceso, al aplicarse cualquiera de los estados de excepción. El ejemplo perfecto de esta disminución de protección se aprecia en lo dispuesto en el reciente Decreto número 135-20 [3], el cual establece un toque de queda general en todo el territorio nacional. El toque de queda, dependiendo de cómo sea, podría suprimir completamente la libertad de tránsito. Ante esta potencial situación –de la cual actualmente no estamos muy lejos–, cabe contemplar las implicaciones que conlleva el toque de queda para el ciudadano.

La Ley que regula los estados de excepción es la número 21-18 [4]. Esta constituye una ampliación necesaria de lo consagrado en la Constitución sobre el tema en mano, ya que detalla pormenorizadamente el procedimiento para la autorización y declaratoria del estado de excepción, así como las medidas que podrán tomar las autoridades, pero estas últimas solo específicamente durante el estado de conmoción interior. No obstante los avances de la referida Ley, su contenido es escueto con relación a la imposición de sanciones dentro del régimen estudiado. Así, el artículo 32 de la Ley sobre Estados de Excepción se limita a remitir a otras leyes no identificadas, en los siguientes términos textuales:

“Sanciones. El incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes.

Párrafo.- Si el incumplimiento o resistencia es cometido por funcionarios o servidores públicos, éstos serán suspendidos de manera inmediata del ejercicio de sus cargos, notificando, según sea el caso de acuerdo con la falta, a las autoridades competentes o al superior jerárquico correspondiente” [5].

Esta oscuridad de la ley con relación a las sanciones imponibles por violación al toque de queda invita a exponer sobre el tratamiento que la práctica le ha dado al asunto. Así, se da una privación de libertad especializada cuando las autoridades competentes “suben” a un ciudadano que encuentran en la vía pública durante las horas prohibidas. Especializada porque el fin de la detención no es el clásico aseguramiento del proceso penal, sino simplemente el cese del quebrantamiento de la regla incumplida. De esto se desprende que el apresamiento del violador del toque de queda se limita al horario de vigencia de este y no genera una ficha o registro.

También conviene mencionar las disposiciones del Código Penal aplicables complementariamente al tema abordado; aquellas sobre la rebelión, la sedición y el desacato, consagradas en los artículos 209 en adelante. Según dicho cuerpo normativo, comete rebelión el que oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. En cuanto a la sanción, se prevé una pena de uno a dos años de prisión y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima [6].

Un análisis consciente del delito de rebelión revela que la violación al toque de queda no se subsume a su configuración. El examen teleológico de los artículos 209 y siguientes pone de manifiesto que el bien jurídico protegido es otro: la paz pública. Por ejemplo, el artículo 221 del Código Penal expresa lo siguiente: “Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que se contarán desde el día que cumplieren su condena”. Y en el caso de que se decida aplicar las normas que rigen la rebelión, la casuistica que se persigue sancionar sufre la más seria orfandad legislativa: cuando el ciudadano no oponga resistencia violenta al oficial público que lo enfrenta; recordemos que el 209 del Código Penal establece: “Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos”. El simple hecho de deambular durante el toque de queda no comprende violencia alguna.

De su lado, la combinación de los artículos 69, 149 y 153, numeral 1) de la Ley General de Salud, podría proporcionar una herramienta últil y legal de sanción a aquellos que transgredan el mandanto ejecutivo. En efecto, los primeros facultan al Ministerio de Salud a prescribir las medidas que estime de lugar en caso de pandamia, y el último sanciona el incumplimiento de las medidas del modo siguiente:

“Se consideran violaciones a la presente ley, y serán sancionadas con multas que oscilarán entre uno y diez veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello, o mediante ley especial, los siguientes hechos:

1.-  Incumplir con las medidas dispuestas por la SESPAS para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las prescripciones de carácter sanitario”.

Apréciese la laguna legal de la que adolece el ordenamiento dominicano con relación a las sanciones imponibles durante el toque de queda. La detención de miles de personas diariamente no es ni sostenible ni ejemplarizadora. Enjuiciar por rebelión generaría litigios de difícil apreciación jurídica; el rango de salarios mínimos (1 a 10) para las multas previstas por la Ley de Salud también luce poco; en Italia se acaban de votar penas de hasta 5 años. Además, la imposibilidad de apegarse a la ley -por oscuridad de esta-, probablemente inspirará prácticas altamente cuestionables por parte de aquellos llamados a hacer cumplir el toque de queda manu militari (o a la mala).

En defintiva, el desafío del vacío normativo denunciado ha de ser respondido por el Congreso. Urge una modificación a la Ley 21-18 que sancione con claridad la violación al toque de queda y que incluso, el pronunciamiento y ejecución de las multas, quede a cargo de un órgano despositario de la potestad sancionadora administrativa.

Autores: Félix Manuel Santana Reyes y Alberto Gil Carías.

Referencias bibliográficas:

[1] Estado de Excepción. Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, © 2020 [consulta: marzo 30 de 2020]. Disponible en: https://dej.rae.es/lema/estado-de-excepción.
[2] Debilitamiento que también aplica para el mismo funcionario público, frente a la posible represalia del Estado.
[3] Decreto modificado relevantemente por los Decretos números 136-20 y 138-20.
[4] Ley de fecha 2 de mayo de 2018.
[5] República Dominicana. Ley 21-18 sobre Regulación de los Estados de Excepción. Artículo 32.
[6] Y si ocurre con ocasión de una reunión o con el uso de armas, será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.

| Derecho constitucional

Llamado de urgencia en Estado de Emergencia

“La actitud es una pequeña cosa que hace una gran diferencia”.
Winston Churchill

Los nombres COVID 19 y Coronavirus se han convertido en sujeto de cada oración que se pronuncia alrededor del mundo. La enfermedad no sólo es pandemia clínica sino también protagonista de sueños y pesadillas que alborotan las noches; esperanza para los optimistas que anhelan de su paso el cambio radical de la humanidad y sus vectores conocidos, a la vez que infunde temores y demonios escondidos para muchos cuya existencia pasaba sin notar el alrededor o simplemente, a quienes el destino les había hecho espectadores -desde la ventana- de las desgracias ajenas y que aun sintiendo empatía no resultaba posible ver el infortunio tocar sus puertas. La impotencia, la frustración, la ansiedad y el desasosiego se apoderan de la humanidad poniéndola de rodillas, en humildad, aceptando sin chistar, que la situación ha escapado de todo control probado previamente como efectivo.

En pleno inicio del mes de marzo, la conmoción mundial arrima -aparentemente sin fecha pronosticada de salida- a República Dominicana; una nación que, puesta en comparación con ciudades y Estados de gran afectación por la pandemia del coronavirus, es pequeña en territorio, débil en pensamiento, cultura y educación de sus ciudadanos y recatada en sus sistemas de salud; un país cuya economía se encuentra basada, de manera principal, en un sector completamente vetado en el contexto de la actualidad. La toma de medidas extremas para evitar la propagación masiva del virus en República Dominicana resultaba inminente desde el primer caso conocido, más en la palestra de las decisiones se balanceaban vertientes, sin dudas de importancia y gran envergadura, que mermaban la imposición de reglas excepcionales que paralizarían la ciudadanía y el desarrollo habitual económico y social de todos los dominicanos. Aun así y con la impuntualidad característica de nuestra idiosincrasia, el diecinueve (19) de marzo, se declara constitucionalmente el Estado de Emergencia y, bajo la sombrilla legal del escenario, se da inicio a la imposición de normas tendentes a mitigar los daños posibles de la enfermedad a la vez de evitar su transmisión y sus indeseables efectos.

Si bien es cierto que la declaratoria de emergencia, las prohibiciones que en su virtud nos han sido cargadas, el distanciamiento social, los esfuerzos de quienes detentan el poder central aunados a la voluntad de una parte importante de la población dominicana, los planes de ayuda de los sectores económicos y sociales, la disposición y el empeño de todos nuestros “héroes sin capas” merecen una ovación de pies ante la crisis que experimentamos, cabe cuestionar si realmente vamos un paso adelante o, uno o varios por detrás, en nuestras estrategias de defensa y ataque en la guerra contra el coronavirus. La respuesta, sin dudas, es impredecible -a menos hasta que sea levantada la bandera blanca y retorne la paz- pero en cada batalla tenemos una oportunidad de resurgir y cambiar nuestro plan de cara a conseguir nuestro objetivo, por lo que si aún no sentimos ni olemos la victoria más cerca, entonces, es el momento perfecto para modificar nuestra acción.

República Dominicana, representada por quienes ocupan los poderes del Estado y el gabinete central de gobierno, se encuentra altamente calificada y representada para conducir a la población a una salida triunfal de la crisis que ahora enfrentamos y, también de la que encararemos más adelante. Bastaría con comparar y medir con otros países donde desgraciadamente la enfermedad llegó con antelación, y verificar cuáles actuaciones han tenido resultados positivos para emularlos y cuáles negativos para desecharlos. Los dominicanos somos especialistas en adecuar y “dominicanizar” los avances de países que entendemos más desarrollados -lo hacemos con las leyes, con la tecnología, con la comida- por qué entonces no podemos ajustar a nuestras circunstancias las actuaciones que otras naciones afectadas han tenido resultados esperanzadores o, al menos positivos.

Probablemente para muchos, la idea del cotejo y asimilación internacional resulte improcedente, manteniendo el vago argumento de que cada país tiene su propia estructura e identidad, pero justo ahí está el verdadero reto dominicano: el acomodamiento a las características y cultura dominicana -más allá de la mínima población cooperadora hasta el último rincón en donde hasta la información respecto al virus es insuficiente- a la concientización obligatoria del confinamiento, a la capacidad de acceso general a la salud y sus cuidados y, fundamentalmente a la ruptura de la líneas divisorias entre el populismo y el capitalismo para entrar todos en sintonía obligatoria frente a quienes realmente necesitan mayores recursos o asistencia estatal e, indefectiblemente, dejando de lado esos cuantos que procuran su propio beneficio bajo cualquier circunstancia y modalidad de obtención.

Alemania, Corea del Sur, China y hasta la escéptica (a los inicios) Gran Bretaña han tomado como medida principal la detección temprana del virus mediante pruebas masivas a la población para reconocer los afectados y, tomar actuaciones en torno a ellos sin tener que recurrir al aislamiento total; en la República Dominicana no podemos si quiera afirmar que tenemos acceso suficiente a pruebas ni para los posibles casos mucho menos para poder realizarlas de manera preventiva. Otros países -como Estados Unidos por ejemplo- notifican a las poblaciones mundiales algunos medicamentos que en pacientes con coronavirus han tenido efectos positivos y de mejoría; la desdicha del acceso libre a las informaciones en la era de la tecnología es precisamente el caos y edictos de este tipo para una humanidad en pánico resultan peor que la enfermedad pues así como cada país tiene su cultura y sus realidades, cada organismo actúa y reacciona según su historial médico (conocido o no) por lo que la automedicación no es sana pero tampoco lo es que el Estado haga oídos sordos ante posibles medicamentos funcionales para ser aplicados por personal de la salud cualificados.

En nuestro país somos conocedores de información respecto tratamientos de alto costo que han sido aplicados a algunos pacientes -como conejos de laboratorio, prácticamente- pero cuyos resultados pueden indicar un factor positivista de cara a la salud de los afectados de gravedad del coronavirus, no obstante, no hemos podido aún tener el conocimiento suficiente si nuestros detentadores del poder también han estado estudiando la posibilidad de adquisición masiva de tales mediaciones, aún su costo sea elevado, para ser aplicados a una mayor cantidad de pacientes -de todos los estratos sociales- y con ello desahogar nuestros hospitales y clínicas que hoy se rebozan de pacientes y gritan en desesperación por la falta de espacio y material médico para encarar la crisis sanitaria que, desde ya, nos afecta.

Nuestro gobierno, haciendo buena gestión de sus ocupaciones, ha vertido sus esfuerzos en garantizar la economía y la seguridad de los ciudadanos en el tiempo de la crisis. Hemos sido testigos de cómo mediante el Decreto 132-20 se crean las Comisiones de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus, Asuntos Económicos y de Empleo y la de Asunto Sociales, las cuales, en el ejercicio de funciones han declarado medidas alentadoras para una población que, en medio de la angustia por la salud individual y colectiva, teme por su subsistencia y sus obligaciones ante una paralización mediana de sus cotidianidades y de una excesiva población que se maneja con el día a día. Estas garantías, sin embargo, no han sido suficientes, especialmente, para detener el crecimiento de una curva en alarmante ascenso a la propagación del virus y menos a una baja en su tasa de letalidad en el país que, actualmente ocupa el nivel más alto de los países de la zona del Continente Americano. Entonces ¿qué esperamos para tomar medidas más drásticas para pretender la efectividad?; sustancialmente, ¿por qué no destinamos recursos económicos públicos de los que se están siendo manejados para proteger la economía con la finalidad de abastecer oportunamente el país con estas medicaciones a pesar de su costo? Si parte de las medidas económicas tomadas por el Estado se destinaran para los estudios científicos y probatorios y el abastecimiento sanitario prudente, tal vez nuestra experiencia con el virus fuera menos traumática.

La población dominicana dentro del silencio sepulcral que la sobrecoge, está haciendo un llamado a gritos a las autoridades nacionales en quienes, por designio voluntario o bien por la resignación fruto de la impotencia, ha tenido que volcar su confianza plena para afrontar la crisis sanitaria, para que emulando modelos efectivos de otros países, reinventando nuestra cultura o escuchando las sugerencias de sectores representativos de la sociedad se avoque a tomar nuevas regulaciones y disposiciones que, aunadas a las existentes, logren los resultados esperados y que el temor que nos invade pronto comience a esparcirse y podamos ver con mayor claridad las enseñanzas espirituales y sociales que el coronavirus quiere enseñarnos.

Los partidos opositores, el personal sanitario y de salud -representados en el Colegio Médico Dominicano y la Sociedad Dominicana de Infectología-, Organizaciones y gremios -como la Fundación Institucionalidad y Justicia (FIJUNS)- y el Consejo Nacional de Empresas Privadas, Inc. (CONEP) -que además ha destinado sumas importantes de dinero para combatir la crisis sanitaria- han realizado numerosas exposiciones sobre sugerencias y aportaciones de valor para el enfrentamiento de esta lucha colectiva dominicana, en los últimos días pues muy a pesar de la declaración de Estado de Emergencia y sus efectos legales (máxima de poderes recaídos en el Poder Ejecutivo) es importante recordar que se trata de un estado de excepción constitucional en el que, a pesar de la inhibición y prerrogativas suspendidas temporalmente, República Dominicana goza de ser un estado democrático y de derechos, por lo que escuchar las opiniones de la población completa, representada en distintos sectores no debería resultar desproporcionado ni insólito y, menos delante de una situación de crisis que llama a la unidad, a la integridad y a las acciones individuales que produzcan efectos positivos colectivos.

La propagación del COVID- 19 en nuestro país es una realidad palpable; su curva en ascenso y las tasas de letalidad son una amenaza desgarradora; la crisis sanitaria ya es un hecho relevador y las dificultades económicas, políticas y sociales a sobrevenir desde ya advierten su asomo. Con actitud positiva, con mejorías de comportamiento ciudadano y mínimos aportes individuales, con humildad suficiente para acatar las críticas constructivas y sugerencias de perfeccionamiento y, enmarcándonos en un conjunto integral de dominicanos -olvidando preferencias políticas, religiosas, clases sociales- uniendo nuestras voluntades, aptitudes y cualidades al unísono de la lucha y, especialmente, integrando nuestros corazones solidarios a la cooperación imperante en estos momentos, podremos volver a visualizar una luz al final del túnel. Dominicanos, es tiempo de mostrarnos a nosotros mismos y al mundo en general, porqué siempre hemos sido una tierra bendecida de Dios.

Al veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) existen dos vacunas en estado de evaluación clínica que fueron registradas por ante la Organización Mundial de la Salud(1) (OMS o “WHO” por sus siglas en inglés) y los organismos de registro correspondientes, a saber:


Vacunas y tratamientos médicos para el SARS-CoV-2 / Vacunas

Plataforma: Vector viral no replicante

Tipo de vacuna candidata: Adenovirus
Vector tipo 5

Desarrollador: CanSino Biological Inc. y el Instituto de Biotecnología de Beijing

Target coronavirus: COVID-19

Estado actual de evaluación clínica/Estatus regulatorio-Candidato coronavirus: Fase 1

Misma plataforma para candidatos no-coronavirus: Ébola


Plataforma: RNA

Tipo de vacuna candidata: LNP-Encapsulado mRNA

Desarrollador: LNP-Encapsulado mRNA

Target coronavirus: COVID-19

Estado actual de evaluación clínica/Estatus regulatorio-Candidato coronavirus: Fase 1

Misma plataforma para candidatos no-coronavirus: Múltiples candidatos

Nota: Otras cincuenta y dos (52) vacunas en estado “evaluaciones pre clínicas” se encuentran registradas ante la Organización Mundial de la Salud.(3)


Así las cosas, ¿En qué consiste la vacuna que propone la empresa CanSino Biological Inc(4). con la ayuda del Instituto de Biotecnología de Beijing? La empresa CanSino Biological Inc. y el Instituto de Biotecnología de Beijing proponen una vacuna recombinante de coronavirus (vector adenovirus) que será probada en pacientes saludables entre los 18 y 60 años –todos voluntarios de Wuhan, Hubei-. Los voluntarios se dividirán en tres grupos de 36 personas, al primer grupo se le aplicará una dosis baja de la vacuna (5E10vp), al segundo grupo una dosis mediana (1E11vp) y al tercer grupo una dosis alta (1E11vp)(5). De acuerdo con el protocolo de evaluación propuesto, se realizarán revisiones y evaluaciones periódicas de los pacientes durante seis meses.

Ahora sí, ¿Cuál es la propuesta de la compañía Moderna Inc. con la ayuda del Instituto Nacional de Enfermedades Alérgicas e Infecciosas para una posible vacuna contra el COVID-19? En síntesis, la empresa Moderna Inc. y el NIAID proponen una nueva vacuna de MRNA encapsulada en nano partículas lipídicas (LNP) contra el COVID-19 que codifica una forma estabilizada de prefusión de la proteína Spike (S)(6). El MRNA o RNA mensajero con que trabaja Moderna Inc., juega un papel fundamental en la biología humana, transfiriendo las instrucciones almacenadas en el ADN para producir las proteínas necesarias en cada célula viva. El enfoque de Moderna Inc. es usar medicamentos de MRNA para instruir a las propias células del paciente a que produzcan proteínas que puedan prevenir, tratar o curar enfermedades.(7)

En efecto, la vacuna contra el COVID-19 que proponen Moderna Inc. y el NIAID actualmente se encuentra cursando pruebas clínicas. Estas pruebas conllevan la aplicación de una inyección IM (0.5 mL) de mRNA-1273 en los días 1 y 29 en el músculo deltoides, que serán supervisadas por 12 meses luego de aplicarse la segunda vacuna (día 394). Las visitas de seguimiento a los pacientes se realizarán 1, 2 y 4 semanas después de cada vacunación (días 8, 15, 29, 36, 43 y 57), así como 3, 6 y 12 meses después de la segunda vacuna (días 119, 209 y 394), según explicó el NIAID. Esto significa que hasta dentro de 12 meses no tendremos una vacuna fiable por parte de Moderna Inc. y el NIAID para ser brindada al público.

Nota: La vacuna de CanSino Biological Inc. fue probada en animales, mientras que la de Moderna Inc. no fue probada en animales. La vacuna de CanSino Biological Inc. se probará en 108 pacientes y la de Moderna Inc. en 45 pacientes.

Tratamientos médicos

De acuerdo con el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de los Estados Unidos de América, actualmente no existe un tratamiento específico para tratar el COVID-19.

A) Remdesivir(8)

Remdesivir es un medicamento antiviral en investigación que se cree tiene actividad in vitro contra el SARS-CoV-2(9). Algunos pacientes con COVID-19 han recibido remdesivir intravenoso para uso compasivo fuera de un entorno de ensayo clínico. En China, se han implementado múltiples ensayos clínicos de terapéutica en investigación, incluidos dos ensayos clínicos de remdesivir. Un ensayo clínico controlado de pruebas aleatorias adaptadas del Instituto Nacional de Salud (NIH) de los Estados Unidos de América fue aprobado por la FDA, y el primer tratamiento terapéutico que se está analizando es el remdesivir. Están disponibles otros ensayos de remdesivir para pacientes con COVID-19 en los EE. UU (Participantes con coronavirus severo y moderado). Algunos pacientes con COVID-19 han recibido tratamiento no controlado con otros antivirales en investigación.(10)

Para obtener información sobre ensayos clínicos específicos en curso para el tratamiento de pacientes con COVID-19, consulte aquí: https://clinicaltrials.gov/ y http://chictr.org.cn/

B) Chloroquine

El presidente Trump en una rueda de prensa destacó que la droga Chloroquine –utilizada para tratar la malaria- era un “game changer” en la lucha contra el coronavirus. Empero, tal parece que las declaraciones del presidente Trump fueron sacadas de contexto por la prensa y los oyentes. Si bien el presidente Trump se excedió al catalogar la droga chloroquine como “game changer”, no menos cierto es que en su discurso no se incitó a probar la droga sin una prescripción o instrucción médica, como lo ha hecho parte de la población(11). Asimismo, en la rueda de prensa del presidente Trump se entendió que la droga había sido aprobada por la FDA para el tratamiento del COVID-19; sin embargo, lo que debió decirse es que la droga se encuentra aprobada desde hace décadas para el tratamiento de la malaria, no así para el coronavirus.

Al día de hoy, la droga chloroquine no ha sido aprobada para el tratamiento del COVID-19 por la FDA; empero, si fueron aprobados determinados estudios sobre la droga a fin de iniciar evaluaciones médicas en pacientes. Actualmente, varios países tienen en curso evaluaciones médicas tendentes a probar los efectos del chloroquine en el tratamiento del COVID-19, entre ellos están Canadá, Brasil y China –entre otros-. Se puede acceder a estos estudios y evaluaciones a través de la página web: clinicaltrials.gov, en la que se registran de manera oficial los estudios médicos de tratamientos y vacunas.

Nota: Si desea acceder a una lista de evaluaciones médicas en curso sobre el chloroquine, hacer clic aquí:https://clinicaltrials.gov/ct2/results?cond=Coronavirus&term=chloroquine&cntry=&state=&city=&dist=

Las ideas fundamentales de contraposición entre azar y orden universal emergen al relieve de toda crisis. Extienden sus cadenas y nos atan a una decisión entre opciones antinómicas: nos victimizamos en el presente labrado por infortunio y la mala suerte o apelamos a la conciencia y descubrimos el orden, manifestado para unos en el plan de amor de la confesión de fe y, para otros, en el aprendizaje que estimula el crecimiento.

Hoy, forzados, hemos vuelto a casa. Queramos o no, en el hogar habremos de encarar su fundamento; no hay adonde huir. La libertad física se ha restringido, cierto, mas, ahora somos libres para examinar la historia de su ejercicio; nuestros aciertos y desaciertos, y evolucionar que es el camino del perfeccionamiento. Aun cerremos los ojos, la experiencia delatará el sedimento de nuestras obras: la arena o la roca.

A no pocos les sorprenderán el tedio y el aburrimiento, otros encontrarán el refugio en las expectativas de diversión de las fuentes convencionales: producciones audiovisuales, música y redes sociales. Sin embargo, nada impedirá los segundos de la expresión más distintiva de la humanidad: la reflexión, el cuestionamiento. Evaluaremos matrimonios, relación con los hijos, incluso qué hemos hecho, bien o mal, con nuestros recursos. Si no nos gusta la compañía, fue nuestra decisión; si no nos gusta nuestra soledad, también fue nuestra elección. Para muchos de los que no contamos con ahorros, la dilapidación también fue nuestra ley.

El retorno a casa nos permite reforzar valores generales de la experiencia social: la tolerancia, el servicio, la comunicación y la empatía. Una vez Robert F. Kennedy, candidato presidencial de los Estados Unidos, pronunció un significativo discurso en la Universidad de Kansas en 1968, en el que expresó lo siguiente: “Aunque actuemos para borrar la pobreza material, hay otra gran tarea: enfrentarnos a la pobreza de satisfacción. Nuestro PIB ahora es de 800,000 millones de dólares (…), cuenta las cerraduras de seguridad de nuestras puertas y las cárceles para quienes las descerrajan (…), sin embargo, no incluye la belleza de nuestra poesía o la solidez de nuestros matrimonios (…), no mide ni nuestro ingenio ni nuestro valor, ni nuestra sabiduría, ni nuestra cultura, ni nuestra compasión”.

Estamos invitados a una reflexión moral en la que necesariamente reconoceremos que la historia de nuestra vida se entrelaza con la de otros. Hoy por hoy, millones de personas (que no se conocen entre sí), han de renunciar a su libertad y permanecer en sus casas para disminuir el riesgo de que de los padres de otros tantos abulten las estadísticas de letalidad del virus; los profesionales sanitarios y de los cuerpos de seguridad se han hecho acreedores del aplauso general para solo citar dos ejemplos de benignidad. Mañana, cuando la crisis finalice, hay un desafío insoslayable que nos compromete, ¿qué podemos hacer o dejar de hacer para que otros no sufran? El maestro del derecho moderno, Luigi Ferrajoli ha puesto el dedo en la llaga en su discurso al respecto: “el cambio climático, las armas nucleares, el hambre, la falta de medicamentos, el drama de los migrantes y, ahora, la crisis del coronavirus evidencian un desajuste entre la realidad del mundo y la forma jurídica y política con la que tratamos de gobernarnos. Los problemas globales no están en las agendas nacionales. Pero de su solución depende la supervivencia de la humanidad”.

Las medidas tomadas por los estados exponen la fragilidad de la naturaleza humana y revelan que las naciones no representan más que tan solo pequeñas comunidades. Ese sentimiento de identidad ha de servir para fortalecer el compromiso y la responsabilidad colectiva. Hasta ahora se cree que el alcance patológico del virus se limita al ser humano. El mensaje ético, por lo tanto, se revela al entendimiento con la claridad del sol en el meridiano: los llamados a cambiar somos nosotros. Paradójicamente el distanciamiento social, que materialmente nos aqueja, encierra la virtud invisible de la unidad, en tanto cumplimos el peso de la prescripción guiados por el bien común del tiempo presente. Tomemos conciencia plena de esta unidad y hagamos con sus vínculos un mundo mejor.

Nunca antes había sido más necesaria la inversión del Estado en medicamentos de alto costo. Ante una pandemia, cuya cura aún no ha visto la luz, es preciso activar todos los controles de farmacovigilancia y observar con cuidado -a modo interno- cuáles son los medicamentos a los que los pacientes están respondiendo de manera más satisfactoria.

Las medidas que deben adoptarse dentro de un estado de emergencia deben ser el resultado de decisiones certeras, prudentes y muy bien coordinadas por parte del Estado para que, más que cualquier otra cosa, logren ser oportunas. El abastecimiento de la medicación -aún sea de alto costo- debe ser inmediata, pues, de nada servirá tenerla cuando la enfermedad haya logrado el colapso de nuestro sistema de salud.

De lo que se trata es de un esfuerzo conjunto; de un trabajo en equipo en el que los ciudadanos debemos volver a casa y cambiar nuestro estilo de vida para evitar la propagación del virus, mientras que nuestras autoridades deben asumir el compromiso de asegurarnos, no solo medidas de prevención que ya en este momento resultan ser insuficientes, sino también medios (equipos y medicamentos) suficientes para contrarrestar la enfermedad cuando -inevitablemente- toque la puerta de nuestra casa.

No importa lo que cueste. Nuestro país tiene fondos de emergencia suficientes que no deben servir solo para abastecer lo básico a quienes no logran obtenerlo como consecuencia del encierro, sino que deben destinarse, de igual modo, o en mayor proporción, para la búsqueda de soluciones que eviten el aumento de la tasa de mortalidad.

Sin dudas, todos pecamos de ignorantes y desprevenidos ante este virus. Nadie lo pudo prever y ahora nadie lo ha podido detener ni curar con una fórmula específica. Al efecto, necesitamos medidas rápidas con respecto a la medicación que -en apariencia- ha demostrado ser eficiente contra el virus, de manera que, el abastecimiento de los medicamentos, sean de alto costo o no, debe ser la prioridad de la comisión que actualmente maneja el estado de emergencia. No podemos dejarnos sorprender otra vez; nuestras vidas dependen de ello.

El sector empresarial resulta ser de los más afectados económicamente ante las presentes vicisitudes, sobre todo porque los cursos de producción y distribución no operan normalmente. De todos modos, está llamado a brindar servicios donde el personal corre alto riesgo de contraer el virus, y aun peor, de propagarlo. En vista de ello, medidas modernas deben implementarse para que, a pesar de ello, puedan cumplir sus funciones, puesto que gran parte provee bienes y servicios esenciales para la nación, aun necesarios durante la cuarentena.

Por un lado, se tienen alternativas que procuran mantener estándares de salubridad del más alto calibre, tal como el uso de mascarillas, guantes y en algunos casos hasta indumentaria especial que posteriormente es lavada y/o desinfectada. Algunas otras, que fueron en un inicio contempladas, han sido descartadas producto de la alta propensión a sufrir infecciones virales, tal como habilitar los comercios solo para despachar los productos mediante la modalidad de entrega a domicilio o solo para retirar, mas persistiendo el trabajo remoto, el control de acceso a establecimiento comerciales y la rotación de personal en la mesura que sean viables.

Pese a lo antes expuesto, existen medidas más drásticas que están siendo implementadas en distintos países, como el cierre total del sector mercantil de manera temporal, que no resultan ser del todo descabelladas. Particularmente, parece ser que es la que brindaría mejores resultados, pues en conjunto con las precauciones que debe tomar cada ciudadano de acuerdo a las disposiciones gubernamentales, es la que mejor garantizaría el control de la situación, en tanto se encuentre un tratamiento efectivo para el COVID-19. Aun para el disgusto de este sector, no está de más destacar que los sistemas de salud alrededor del mundo están colapsando, incluso aquellos de países más desarrollados que el nuestro en este aspecto. Por ello, en casos extremos como este, puede ser imperativo acatar medidas en consonancia con la crisis global.

¡Al final saldremos adelante sin lugar a dudas! pero si queremos evitar continuar en la pesadilla de la extenuante pandemia y deterioro de nuestro pueblo, partiendo de que el objetivo primordial es salvar vidas y reestablecer las proyecciones que como nación requerimos para que el mundo nos admire y nos mantenga en la lista de destinos favoritos para el turismo y los negocios. Entonces debemos trabajar a la altura de este gran desafío de trabajar de la mano con todos los sectores pensantes del país sin importar el color de su bandera en procura de sanar la nación.

Esto no es de uno solo, es de todos.

Autores: Ana Cantizano, Félix Santana, Guillermo Estrella, Jennifer Veloz, Rita Pilar Soriano, Yamel Llenas.


Bibliografía:

  1. WHO (2020) “DRAFT landscape of COVID-19 candidate vaccines – 26 March 2020”. PDF. [Consultado: 28 de marzo de 2020]. Disponible aquí: https://www.who.int/blueprint/priority-diseases/key-action/Novel_Coronavirus_Landscape_nCoV_Mar26.PDF?ua=1
  2. NIAID significa “National Institute of Allergy and Infectious Diseases” de los Estados Unidos de América.
  3. Ibídem.
  4. Esta compañía utilizó la misma tecnología “adenovirus-based viral vector” para conseguir que le aprobaran una vacuna para el ebola –por esto ganó un reconocimiento en el 2017-.
  5. Ver página oficial en la que se registró el proyecto de vacuna: http://www.chictr.org.cn/showprojen.aspx?proj=51154
  6. GEN (2020) “Moderna, NIAID partner on planned trial of coronavirus mRNA Vaccine”. [Consultado: 28 de marzo de 2020]. Disponible aquí: https://www.genengnews.com/news/moderna-niaid-partner-on-planned-trial-of-coronavirus-mrna-vaccine/. Para más información acceder a la página en la que se registra la vacuna: https://clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04283461?term=vaccine&cond=covid-19&draw=2
  7. Ver sitio web de Moderna Inc. aquí: https://www.modernatx.com/modernas-work-potential-vaccine-against-covid-19
  8. Puede ver el registro oficial de las pruebas clínicas de este tratamiento aquí: https://clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04280705?cond=adaptive+trial+COVID-19&draw=2&rank=1
  9. Wang M, Cao R, Zhang L, Yang X, Liu J, Xu M, Shi Z, Hu Z, Zhong W, Xiao G. Remdesivir and chloroquine effectively inhibit the recently emerged novel coronavirus (2019-nCoV) in vitro. Cell Res. 2020 Feb 4. doi: 1038/s41422-020-0282-0. [Epub ahead of print] PubMed PMID: 32020029.
  10. Chen N, Zhou M, Dong X, Qu J, Gong F. Epidemiological and clinical characteristics of 99 cases of 2019 novel coronavirus pneumonia in Wuhan, China: a descriptive study. Lancet. 2020 Jan 30. [Epub ahead of print]; ver tambien: Young BE, Ong SWX, Kalimuddin S, Low JG, Tan SY, Loh J, Ng OT, Marimuthu K, Ang LW, Mak TM, Lau SK, Anderson DE, Chan KS, Tan TY, Ng TY, Cui L, Said Z, Kurupatham L, Chen MI, Chan M, Vasoo S, Wang LF, Tan BH, Lin RTP, Lee VJM, Leo YS, Lye DC; Singapore 2019 Novel Coronavirus Outbreak Research Team. Epidemiologic Features and Clinical Course of Patients Infected With SARS-CoV-2 in Singapore. JAMA. 2020 Mar 3. doi: 10.1001/jama.2020.3204. [Epub ahead of print]
  11. New York Post “The insane confusion over the chloroquine ‘cure’: Blame the media and Trump”. Disponible aquí: https://nypost.com/2020/03/24/the-insane-confusion-over-the-chloroquine-cure-blame-the-media-and-trump/. Ver también: New York Times “AP FACT CHECK: Trump Falsely Claims Drug Approval for Virus”. Disponible aquí: https://www.nytimes.com/aponline/2020/03/19/us/politics/ap-us-virus-outbreak-trump-fact-check.html