| Sectores regulados

Resumen de la resolución "CNE-AD-0022-2021"

Resolución CNE-AD-0022-2021: "Instructivo que pauta las condiciones particulares para tramitar las solicitudes de concesiones correspondientes a la actividad de generación de energía en régimen especial bajo la modalidad de hibridación".

Fundamento y justificación

La Comisión Nacional de Energía (CNE) es una institución del Estado dominicano que tiene como atribución elaborar y coordinar los proyectos de normativa legal y reglamentaria; proponer y adoptar políticas; elaborar planes indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía, además del mandato de promover la inversión, el desarrollo sostenible, y el uso racional de la energía; asimismo, es responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la Ley núm. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de las Energías Renovables y sus Regímenes Especiales.

La Ley núm. 57-07, se desarrolla sobre el especial interés de fomentar el desarrollo de fuentes de energías renovables, para la consolidación del desarrollo y el crecimiento macroeconómico, así como la estabilidad y seguridad estratégica de la República Dominicana.

La actividad de producción de energía eléctrica tiene la consideración de producción en régimen especial cuando se realiza desde instalaciones cuya potencia instala no supere los límites establecidos en el artículo 5 de la Ley núm. 57-07. Para calificar como receptor de los beneficios e incentivos de dicha ley, el productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud inicial ante la Comisión Nacional de Energía, acompañada de los estudios técnicos y económicos que justifiquen el proyecto.

La naturaleza jurídica de la figura de hibridación con energías renovables en régimen especial del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), se contempla en el artículo 89, del reglamento de aplicación de la Ley núm. 57-07 permitiendo la posibilidad de utilizar diferentes tipos de energías renovables como fuentes de energía primaria.

En el artículo 3 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, encontramos los siguientes principios: principio de servicio objetivo a las personas, principio de racionalidad, principio de eficacia, principio seguridad jurídica, principio de ejercicio normativo del poder y principio de confianza legítima.

Mediante reunión Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), de fecha 02 del mes de junio del 2021, fue aprobada a unanimidad de votos, la realización de un instructivo que paute las condiciones particulares para tramitar las solicitudes de concesiones correspondientes a las actividades de generación de energía eléctrica en régimen especial bajo la modalidad de hibridación.

Objeto de la resolución

El ordenamiento tiene como objetivo enlazar las prerrogativas contenidas en el artículo 89 y siguientes del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, conjuntamente con el procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes de concesión provisional, y el artículo 35 y siguientes de concesión definitiva de la misma normativa.

Alcance

La sistematización establecida en la presente resolución está dirigida a los peticionarios o titulares de instalaciones de generación de energía de fuente primaria renovable, que pretendan acceder a la generación de energía eléctrica en régimen especial, con hibridación, atendiendo las características siguientes: (1) peticionarios que pretendan obtener una concesión provisional que les permita realizar las prospecciones y estudios para su posterior concesión definitiva, (2) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables y (3) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables.

Marco Regulatorio

Constitución de la República Dominicana, Ley General de Electricidad núm. 125-01, Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, Ley núm. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Tratamiento a expedientes de hibridación, según estatus de su trámite

En la categoría de hibridación de energías renovables con requerimiento previo de concesión provisional bajo el título de concesión provisional se encuentran: (1) peticionarios que pretendan alcanzar la concesión provisional para realizar las prospecciones y estudios, para su posterior solicitud de concesión definitiva y (2) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables que, teniendo previamente una concesión definitiva para la ejecución y explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En la categoría de energías renovables sin requerimiento previo de concesión provisional bajo el título de concesión definitiva se encuentran: (3) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables.

Tipos de hibridación

  1. Energía solar fotovoltaica + Energía eólica
  2. Energía solar fotovoltaica + Energía hidráulica
  3. Energía hidráulica + Energía eólica
  4. Energía termosolar + Energía provenientes de biomasas

Forma de presentación

Los solicitantes deben depositar por ante la Dirección Jurídica de la Comisión Nacional de Energía (CNE), la cantidad de cuatro (4) carpetas de anillos, un (1) original y tres (03) copias, con las dimensiones necesarias para poder incluir en éstas los documentos exigido para cada tipo de tecnología en los artículos 23, 35 y sus siguientes del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, atendiendo los siguientes criterios:

  1. Los documentos contenidos en las carpetas deben organizarse según el orden, además de estar separados en dos secciones, la sección “A” contentiva de los requisitos legales, y la sección “B” contentiva de los documentos meramente técnicos;
  2. Las carpetas deben contener un índice de documentos, que igualmente se corresponda con el orden en que deben ser presentados;
  3. Los documentos deben estar individualizados por separadores e insertados en protectores de página;
  4. Adicionalmente se debe presentar en cualquier dispositivo de almacenamiento USB toda la documentación contenida en el expediente físico, pudiendo ser en un solo archivo PDF, en el orden ya señalado.

Tramitación

Acorde al artículo 16 de la Ley núm. 57-07, el productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud ante la Comisión Nacional de Energía (CNE). A los fines de esta disposición y el presente reglamento, los interesados deberán optar por una concesión provisional o una concesión definitiva, según corresponda de la forma siguiente:

  1. Los interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación de energía eléctrica renovable en régimen especial bajo la modalidad de hibridación, deberán solicitar por ante la Comisión Nacional de Energía la concesión provisional que les permita ejecutar y explotar las instalaciones de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de hibridación renovable.
  2. Los concesionarios que, contando con una concesión provisional ya otorgada, deseen cambiar a la modalidad de hibridación deberán optar por la modificación de su concesión provisional, debiendo tomar en consideración siempre que el plazo de vigencia de la misma le permita concluir con los estudios pertinentes para ambas producciones. Cuando el cambio involucre la adición de una nueva área al polígono concesionado, debe optarse por la renuncia de la concesión otorgada y el sometimiento de una nueva concesión provisional.
  3. Los concesionarios que previamente cuenten con concesión definitiva para la ejecución y explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica renovable en régimen especial, y tengan la intención de adicionar otro(s) sistema (s) de generación bajo la modalidad de hibridación renovable, teniendo la necesidad de modificar el emplazamiento previamente concesionado, deberán obtener una concesión provisional para el nuevo emplazamiento, y posteriormente una concesión definitiva para la modificación sustancial de la concesión vigente.
  4. Los concesionarios que previamente cuenten con concesión definitiva para la ejecución y explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica renovable en régimen especial, y tengan la intención de adicionar otro(s) sistema(s) de generación bajo la modalidad de hibridación renovable, sin la necesidad de modificar el emplazamiento previamente concesionado, podrán directamente solicitar la modificación de la concesión vigente siguiendo el trámite de una concesión definitiva para adicionar la(s) nueva(s) tecnología(s), excluyendo únicamente el requisito de presentación de concesión provisional previa.
| Derecho inmobiliario

Fideicomiso de vivienda de bajo costo

El fideicomiso está regulado en la República Dominicana por la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, la Ley), y cada día son más las operaciones que se realizan bajo esta figura. La Ley define en su artículo 3 al fideicomiso como:

El acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley. El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario, mediante la cual este último administra fielmente los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente”.

El fideicomiso es una figura que permite adaptarla a muchas maneras o formas de negocio, como indica el artículo 4 cuando explica sobre el objeto del fideicomiso al indicar que “(p)odrá constituirse para servir cualquier propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo del mercado inmobiliario, siempre y que no sea contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres”.

Un tipo de fideicomiso que ha venido creciendo en nuestro país son los llamados fideicomisos de viviendas de bajo costo, los cuales consisten en proyectos habitacionales, con la participación del sector público, privado o mixto, cuyas unidades deben tener, de acuerdo a la valoración actual, un precio de venta igual o menor al monto de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,400,000.00)[1]. El presidente Danilo Medina ha declarado el año 2016 “Año del Fomento de la Vivienda”, lo que demuestra la intención de desarrollar aún más este tipo de construcciones. Y es por esto que este tipo de fideicomiso está recibiendo mucha aceptación por parte de entidades de intermediación financiera, inversionistas y constructores, ya que otorga facilidades para los permisos –uso de ventanilla única–, financiamiento y exenciones, con miras de contar con aspectos positivos para el desarrollo y construcción.

El artículo 130 de la misma ley indica que “(l)a acreditación de los proyectos de viviendas que podrán calificar como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo y, en consecuencia, disfrutar de los incentivos previstos por esta ley, será realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), conforme el procedimiento que se establezca para ello. Para tales fines, dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios, siguientes a la promulgación de la presente ley, deberán fijarse las condiciones y características que los proyectos de viviendas deben reunir para obtener acreditación como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, mediante reglamento dictado al efecto por el Poder Ejecutivo”. Una vez calificados los fideicomisos para la construcción de viviendas de bajo costo, recibirán entre los beneficios, la exención del pago de los siguientes impuestos en un cien por ciento (100 %):

1. Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital.

2. Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques.

3. Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados (IPI).

4. Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos técnicos para la preparación y ejecución de proyectos y obras relativas a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, y su Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crearse, que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto.

5. Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general.

Los proyectos deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. El desarrollo inmobiliario deberá organizarse bajo la figura del fideicomiso.

2. Las unidades habitacionales construidas bajo este esquema solo podrán ser asignadas a favor de adquirentes que no tengan vivienda propia.

3. El proyecto deberá contar al menos con 3 unidades habitacionales.

4. Cada unidad dispondrá al menos de: 1 dormitorio, 1 baño, sala, comedor y cocina.

5. Se permite el desarrollo de viviendas de carácter progresivo, entendiendo por tales, aquellas que podrían ser objeto de modificaciones o ampliaciones en el futuro.

6. El proyecto podrá estar conformado por diferentes tipos de vivienda; en cambio, solo se considerarán de bajo costo aquellas que cumplan con las previsiones correspondientes.

7. Los edificios de hasta 5 niveles no requerirán de ascensor.

8. El requerimiento de parqueos variará de conformidad con el rango de precios, indicándose que habrá como mínimo entre un 75 % y un 33 % de parqueos con respecto al número de unidades habitacionales del proyecto de que se trate.

9. Se regula el contenido de las terminaciones mínimas de que estará dotada cada unidad, exigiéndose que la vivienda popular tenga: muros en obra gris, piso de cemento pulido, puertas exteriores y puertas en baños, así como ventanas.

10. Se exige que los proyectos cuenten con servicio de agua potable, facilidades para la disposición de aguas residuales y desechos sólidos, así como sistema de energía.

11. Se establece que las áreas verdes podrán ser sustituidas por áreas de esparcimiento.

12. Como resultado de la acreditación, los proyectos tendrán acceso a los beneficios establecidos en el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Electricidad, No. 125-01.

13. Los proyectos se beneficiarán además de los incentivos incorporados al tenor de la Ley No. 57-07 sobre Fomento a las Energías Renovables, con posibilidad de compensación de las inversiones realizadas en tal sentido hasta por un 75 %, aplicable sobre los impuestos a ser pagados por el fideicomiso de que se trate.

Además de los beneficios a los constructores y promotores, los adquirentes también recibirán beneficios al comprar su vivienda, toda vez que la misma ley dispone la ejecución de bonos para el pago del inicial en la compra o pago del capital insoluto. Es así como la Ley prevé en su artículo 131, párrafo, III que “(l)os adquirientes de viviendas de bajo costo, recibirán un bono o subsidio directo, en proporción a la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda. El porcentaje de subsidio directo será establecido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en base a un estudio de la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda de bajo costo.

Con estos incentivos se pretende aumentar la construcción de este tipo de viviendas bajo la figura de fideicomiso, pero a la vez otorgar facilidades para la rápida adquisición de las mismas, de modo que no exista un estancamiento. Si a este escenario se agrega la necesidad de viviendas que vive actualmente nuestro país, podría decirse que el sueño de la vivienda propia no está tan lejos.

Publicado en: Revista Infocámara. Año 14. Número 61. Enero 2016.

Notas:

[1] Este monto debe ser ajustado anualmente por inflación conforme las disposiciones del artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana.

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Resumen de la resolución "CNE-AD-0022-2021"

Resolución CNE-AD-0022-2021: "Instructivo que pauta las condiciones particulares para tramitar las solicitudes de concesiones correspondientes a la actividad de generación de energía en régimen especial bajo la modalidad de hibridación".

Fundamento y justificación

La Comisión Nacional de Energía (CNE) es una institución del Estado dominicano que tiene como atribución elaborar y coordinar los proyectos de normativa legal y reglamentaria; proponer y adoptar políticas; elaborar planes indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía, además del mandato de promover la inversión, el desarrollo sostenible, y el uso racional de la energía; asimismo, es responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la Ley núm. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de las Energías Renovables y sus Regímenes Especiales.

La Ley núm. 57-07, se desarrolla sobre el especial interés de fomentar el desarrollo de fuentes de energías renovables, para la consolidación del desarrollo y el crecimiento macroeconómico, así como la estabilidad y seguridad estratégica de la República Dominicana.

La actividad de producción de energía eléctrica tiene la consideración de producción en régimen especial cuando se realiza desde instalaciones cuya potencia instala no supere los límites establecidos en el artículo 5 de la Ley núm. 57-07. Para calificar como receptor de los beneficios e incentivos de dicha ley, el productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud inicial ante la Comisión Nacional de Energía, acompañada de los estudios técnicos y económicos que justifiquen el proyecto.

La naturaleza jurídica de la figura de hibridación con energías renovables en régimen especial del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI), se contempla en el artículo 89, del reglamento de aplicación de la Ley núm. 57-07 permitiendo la posibilidad de utilizar diferentes tipos de energías renovables como fuentes de energía primaria.

En el artículo 3 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, encontramos los siguientes principios: principio de servicio objetivo a las personas, principio de racionalidad, principio de eficacia, principio seguridad jurídica, principio de ejercicio normativo del poder y principio de confianza legítima.

Mediante reunión Directorio de la Comisión Nacional de Energía (CNE), de fecha 02 del mes de junio del 2021, fue aprobada a unanimidad de votos, la realización de un instructivo que paute las condiciones particulares para tramitar las solicitudes de concesiones correspondientes a las actividades de generación de energía eléctrica en régimen especial bajo la modalidad de hibridación.

Objeto de la resolución

El ordenamiento tiene como objetivo enlazar las prerrogativas contenidas en el artículo 89 y siguientes del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, conjuntamente con el procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes de concesión provisional, y el artículo 35 y siguientes de concesión definitiva de la misma normativa.

Alcance

La sistematización establecida en la presente resolución está dirigida a los peticionarios o titulares de instalaciones de generación de energía de fuente primaria renovable, que pretendan acceder a la generación de energía eléctrica en régimen especial, con hibridación, atendiendo las características siguientes: (1) peticionarios que pretendan obtener una concesión provisional que les permita realizar las prospecciones y estudios para su posterior concesión definitiva, (2) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables y (3) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables.

Marco Regulatorio

Constitución de la República Dominicana, Ley General de Electricidad núm. 125-01, Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, Ley núm. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Tratamiento a expedientes de hibridación, según estatus de su trámite

En la categoría de hibridación de energías renovables con requerimiento previo de concesión provisional bajo el título de concesión provisional se encuentran: (1) peticionarios que pretendan alcanzar la concesión provisional para realizar las prospecciones y estudios, para su posterior solicitud de concesión definitiva y (2) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables que, teniendo previamente una concesión definitiva para la ejecución y explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En la categoría de energías renovables sin requerimiento previo de concesión provisional bajo el título de concesión definitiva se encuentran: (3) generadores de energía eléctrica de fuentes primarias renovables.

Tipos de hibridación

  1. Energía solar fotovoltaica + Energía eólica
  2. Energía solar fotovoltaica + Energía hidráulica
  3. Energía hidráulica + Energía eólica
  4. Energía termosolar + Energía provenientes de biomasas

Forma de presentación

Los solicitantes deben depositar por ante la Dirección Jurídica de la Comisión Nacional de Energía (CNE), la cantidad de cuatro (4) carpetas de anillos, un (1) original y tres (03) copias, con las dimensiones necesarias para poder incluir en éstas los documentos exigido para cada tipo de tecnología en los artículos 23, 35 y sus siguientes del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 57-07, atendiendo los siguientes criterios:

  1. Los documentos contenidos en las carpetas deben organizarse según el orden, además de estar separados en dos secciones, la sección “A” contentiva de los requisitos legales, y la sección “B” contentiva de los documentos meramente técnicos;
  2. Las carpetas deben contener un índice de documentos, que igualmente se corresponda con el orden en que deben ser presentados;
  3. Los documentos deben estar individualizados por separadores e insertados en protectores de página;
  4. Adicionalmente se debe presentar en cualquier dispositivo de almacenamiento USB toda la documentación contenida en el expediente físico, pudiendo ser en un solo archivo PDF, en el orden ya señalado.

Tramitación

Acorde al artículo 16 de la Ley núm. 57-07, el productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud ante la Comisión Nacional de Energía (CNE). A los fines de esta disposición y el presente reglamento, los interesados deberán optar por una concesión provisional o una concesión definitiva, según corresponda de la forma siguiente:

  1. Los interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación de energía eléctrica renovable en régimen especial bajo la modalidad de hibridación, deberán solicitar por ante la Comisión Nacional de Energía la concesión provisional que les permita ejecutar y explotar las instalaciones de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de hibridación renovable.
  2. Los concesionarios que, contando con una concesión provisional ya otorgada, deseen cambiar a la modalidad de hibridación deberán optar por la modificación de su concesión provisional, debiendo tomar en consideración siempre que el plazo de vigencia de la misma le permita concluir con los estudios pertinentes para ambas producciones. Cuando el cambio involucre la adición de una nueva área al polígono concesionado, debe optarse por la renuncia de la concesión otorgada y el sometimiento de una nueva concesión provisional.
  3. Los concesionarios que previamente cuenten con concesión definitiva para la ejecución y explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica renovable en régimen especial, y tengan la intención de adicionar otro(s) sistema (s) de generación bajo la modalidad de hibridación renovable, teniendo la necesidad de modificar el emplazamiento previamente concesionado, deberán obtener una concesión provisional para el nuevo emplazamiento, y posteriormente una concesión definitiva para la modificación sustancial de la concesión vigente.
  4. Los concesionarios que previamente cuenten con concesión definitiva para la ejecución y explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica renovable en régimen especial, y tengan la intención de adicionar otro(s) sistema(s) de generación bajo la modalidad de hibridación renovable, sin la necesidad de modificar el emplazamiento previamente concesionado, podrán directamente solicitar la modificación de la concesión vigente siguiendo el trámite de una concesión definitiva para adicionar la(s) nueva(s) tecnología(s), excluyendo únicamente el requisito de presentación de concesión provisional previa.
| Derecho inmobiliario

Fideicomiso de vivienda de bajo costo

El fideicomiso está regulado en la República Dominicana por la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, la Ley), y cada día son más las operaciones que se realizan bajo esta figura. La Ley define en su artículo 3 al fideicomiso como:

El acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley. El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario, mediante la cual este último administra fielmente los bienes fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente”.

El fideicomiso es una figura que permite adaptarla a muchas maneras o formas de negocio, como indica el artículo 4 cuando explica sobre el objeto del fideicomiso al indicar que “(p)odrá constituirse para servir cualquier propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo del mercado inmobiliario, siempre y que no sea contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres”.

Un tipo de fideicomiso que ha venido creciendo en nuestro país son los llamados fideicomisos de viviendas de bajo costo, los cuales consisten en proyectos habitacionales, con la participación del sector público, privado o mixto, cuyas unidades deben tener, de acuerdo a la valoración actual, un precio de venta igual o menor al monto de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,400,000.00)[1]. El presidente Danilo Medina ha declarado el año 2016 “Año del Fomento de la Vivienda”, lo que demuestra la intención de desarrollar aún más este tipo de construcciones. Y es por esto que este tipo de fideicomiso está recibiendo mucha aceptación por parte de entidades de intermediación financiera, inversionistas y constructores, ya que otorga facilidades para los permisos –uso de ventanilla única–, financiamiento y exenciones, con miras de contar con aspectos positivos para el desarrollo y construcción.

El artículo 130 de la misma ley indica que “(l)a acreditación de los proyectos de viviendas que podrán calificar como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo y, en consecuencia, disfrutar de los incentivos previstos por esta ley, será realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), conforme el procedimiento que se establezca para ello. Para tales fines, dentro del plazo de sesenta (60) días calendarios, siguientes a la promulgación de la presente ley, deberán fijarse las condiciones y características que los proyectos de viviendas deben reunir para obtener acreditación como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, mediante reglamento dictado al efecto por el Poder Ejecutivo”. Una vez calificados los fideicomisos para la construcción de viviendas de bajo costo, recibirán entre los beneficios, la exención del pago de los siguientes impuestos en un cien por ciento (100 %):

1. Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital.

2. Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques.

3. Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados (IPI).

4. Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos técnicos para la preparación y ejecución de proyectos y obras relativas a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, y su Reglamento de Aplicación, así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crearse, que afecte la construcción con el cobro de impuestos, tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquier otros impuestos sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el beneficio del proyecto.

5. Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general.

Los proyectos deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. El desarrollo inmobiliario deberá organizarse bajo la figura del fideicomiso.

2. Las unidades habitacionales construidas bajo este esquema solo podrán ser asignadas a favor de adquirentes que no tengan vivienda propia.

3. El proyecto deberá contar al menos con 3 unidades habitacionales.

4. Cada unidad dispondrá al menos de: 1 dormitorio, 1 baño, sala, comedor y cocina.

5. Se permite el desarrollo de viviendas de carácter progresivo, entendiendo por tales, aquellas que podrían ser objeto de modificaciones o ampliaciones en el futuro.

6. El proyecto podrá estar conformado por diferentes tipos de vivienda; en cambio, solo se considerarán de bajo costo aquellas que cumplan con las previsiones correspondientes.

7. Los edificios de hasta 5 niveles no requerirán de ascensor.

8. El requerimiento de parqueos variará de conformidad con el rango de precios, indicándose que habrá como mínimo entre un 75 % y un 33 % de parqueos con respecto al número de unidades habitacionales del proyecto de que se trate.

9. Se regula el contenido de las terminaciones mínimas de que estará dotada cada unidad, exigiéndose que la vivienda popular tenga: muros en obra gris, piso de cemento pulido, puertas exteriores y puertas en baños, así como ventanas.

10. Se exige que los proyectos cuenten con servicio de agua potable, facilidades para la disposición de aguas residuales y desechos sólidos, así como sistema de energía.

11. Se establece que las áreas verdes podrán ser sustituidas por áreas de esparcimiento.

12. Como resultado de la acreditación, los proyectos tendrán acceso a los beneficios establecidos en el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Electricidad, No. 125-01.

13. Los proyectos se beneficiarán además de los incentivos incorporados al tenor de la Ley No. 57-07 sobre Fomento a las Energías Renovables, con posibilidad de compensación de las inversiones realizadas en tal sentido hasta por un 75 %, aplicable sobre los impuestos a ser pagados por el fideicomiso de que se trate.

Además de los beneficios a los constructores y promotores, los adquirentes también recibirán beneficios al comprar su vivienda, toda vez que la misma ley dispone la ejecución de bonos para el pago del inicial en la compra o pago del capital insoluto. Es así como la Ley prevé en su artículo 131, párrafo, III que “(l)os adquirientes de viviendas de bajo costo, recibirán un bono o subsidio directo, en proporción a la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda. El porcentaje de subsidio directo será establecido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en base a un estudio de la carga fiscal que conlleva la construcción de la vivienda de bajo costo.

Con estos incentivos se pretende aumentar la construcción de este tipo de viviendas bajo la figura de fideicomiso, pero a la vez otorgar facilidades para la rápida adquisición de las mismas, de modo que no exista un estancamiento. Si a este escenario se agrega la necesidad de viviendas que vive actualmente nuestro país, podría decirse que el sueño de la vivienda propia no está tan lejos.

Publicado en: Revista Infocámara. Año 14. Número 61. Enero 2016.

Notas:

[1] Este monto debe ser ajustado anualmente por inflación conforme las disposiciones del artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana.