| Propiedad intelectual

La acción de reinvindicación a título de protección de marcas extranjeras

Si bien la mayoría de las personas o empresas comprenden el interés que reviste el uso de las marcas para diferenciar sus productos o servicios de los competidores, hay otra parte que no está consciente de lo importante que es protegerlas a través del registro. A partir de este, el titular puede actuar contra cualquier tercero que usa o explota la marca en el comercio, sin su consentimiento.

En materia de propiedad industrial aplica el derecho de prioridad, este no es más que el reconocimiento jurídico que se le concede a quien con anterioridad ha solicitado el registro de una marca, o a quien ha sido titular del registro de una marca similar o idéntica del signo distintivo que se pretende registrar. Pero ¿qué sucede cuando un tercero no autorizado registra una marca sin el consentimiento del titular? En la práctica, este planteamiento resulta un criterio dirimente en caso de existir conflicto en las pretensiones del registro marcario.

Usualmente, recibimos casos en los que un distribuidor local ha registrado una marca extranjera de su proveedor sin el debido consentimiento, de manera que el distribuidor se convierte en el “legítimo titular” dentro del territorio dominicano. Con este ejemplo pudiéramos considerar, que se trata de una oportunidad del distribuidor para beneficiarse de los derechos de disposición y uso exclusivo de la marca en los productos o servicios descritos en el certificado de registro, a medida que el proveedor internacional desconoce de la situación. En ese orden, quien figura como titular de la marca es el único con derecho a permitir el uso en provecho de un tercero, u oponerse a que un tercero obtenga el registro de una marca que sea idéntica o similar en grado de confusión, aplicados a los mismos o similares productos o servicios, dentro de la República Dominicana.

Afortunadamente, el legislador dominicano ha garantizado los derechos del titular extranjero sobre el signo distintivo, mediante la Ley número 20-00 sobre Propiedad Industrial en su artículo 171 establece:

“Cuando una patente de invención, una patente de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial o un registro de signo distintivo, se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. En la misma acción podrá demandarse la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado”. [1]

Esta acción legal permite a una parte interesada, que ha sido despojada de su derecho por un tercero, solicitar que se le reconozca el derecho sobre esa marca y, en consecuencia, obtener la restitución de este y la compensación por daños y perjuicios ocasionados. De cara a lo dispuesto en la Ley 20-00, artículo 71 sobre adquisición del derecho sobre la marca, numeral 2, tal ejercicio puede interponerse contra la persona que estuviese usando o no la marca en el país de mala fe.

Aunque la mala fe está prevista para la acción en nulidad (artículo 92 de la Ley 20-00), ha sido juzgado por el Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) que esa condición debe ser examinada a los fines de acoger una acción en reivindicación. En ese orden, la territorialidad y la prelación en la presentación de la solicitud de registro a nivel nacional quedará supedita a la buena fe.

La parte perjudicada cuenta con un plazo para la interposición de la acción de cinco (5) años, a partir de la emisión del registro o dos (2) años contados desde la fecha en que el signo distintivo comenzó a explotarse o a usarse en el país, es decir, el plazo que expire más tarde. [2]

Por último, resulta indispensable aclarar que la acción en reivindicación busca reivindicar el derecho al registro no al signo como tal, por lo que, cuando se emite una resolución que ordena la transferencia de un registro o solicitud, la División de Recursos y Acciones Legales de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) inserta una nota en su sistema indicando la decisión emitida. Posteriormente, remite el expediente a la División de Renovaciones y Actos Modificatorios para que ejecute la transferencia del registro o solicitud. Esta última división deberá solicitar al Departamento de Publicaciones la inclusión de la transferencia en el Boletín Oficial de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial. Para fines de publicidad y emisión del nuevo certificado, se le requerirá al nuevo titular el pago de la tasa correspondiente.

Refencias bibliográficas:

[1] Ley número 20-00 sobre Propiedad Industrial de fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), y su Reglamento de Aplicación mediante Decreto número 599-01 de fecha uno (1) de junio de dos mil uno (2001).

[2] Lineamientos del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

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Patentes farmacéuticas vs. derecho general a la salud a propósito del COVID-19

Toda crisis comprende oportunidades. En el caso de las emergencias sanitarias, el desarrollo de nuevos fármacos de consumo masivo, protegidos por patentes, estimula este mercado. Sin embargo, el acceso a medicamentos de mediano o alto costo está vedado a un porcentaje elevadísimo de la población mundial, por lo que comporta singular interés el examen del contrapeso natural al fenómeno: el derecho general a la salud.

Desde una óptica humanista, la cuestión resulta ser bastante simple. Esta doctrina de pensamiento se centra en el principio de que las necesidades de la sensibilidad y de la inteligencia humana pueden satisfacerse en cuanto los seres humanos son capaces de desarrollar sus posibilidades [1]. En otras palabras, reconoce la capacidad de las personas para hacer de su realidad aquello en que la conviertan, pues poseemos raciocinio. Los sistemas políticos, económicos, jurídicos y demás son creación humana, por lo que el único obstáculo para su modificación sería nuestra voluntad, que cambia en la medida en que nos hacemos conscientes y evolucionamos.

El derecho, al ser una ciencia social, se transforma con las sociedades y ha gozado de la influencia de tal línea de pensamientos. Progresivamente, se ha pasado de medir la importancia de una vida por factores circunstanciales y arbitrarios –como raza, edad, sexo, posición socio-económica, religión, etcétera–, a reconocer que cada una es igual de importante. Gracias a ello, ha habido una metamorfosis jurídica en la cual se categorizan los derechos de manera justa y equitativa, dando una lista de derechos humanos organizados acorde a valores que resguardan el sentido de la justicia como motivo ulterior.

A raíz de ello, ingeniosamente se han elaborado mecanismos tendentes a lograr estas metas humanísticas en el ámbito jurídico. Uno de estos es la ponderación de los derechos, donde las prerrogativas son comparadas a los fines de determinar cuál es verdaderamente la de más peso. De esta manera se suscita la disyuntiva que da lugar al presente tema: cuál derecho es el de mayor envergadura, si la salud de los seres humanos, que inevitablemente repercute en la calidad y duración de la vida de los mismos –siendo este el bien jurídico más elevado–, o el derecho de propiedad –en esta ocasión, la patente–, que se refleja llanamente en el patrimonio de las personas, ya sean físicas o jurídicas.

Ahora bien, a pesar de que para algunos esto es lógicamente obvio, es imposible negar que de ambas partes hay intereses jurídicos en juego que lamentablemente pueden contraponerse en perjuicio de los más vulnerables. A razón de ello, en la esfera internacional se han establecido pautas por las que han de regirse los sujetos de derecho internacional ante las presentes circunstancias que agobian a la población mundial.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo adelante, OMPI) se ha encargado de establecer aquellos límites y excepciones a los que está sujeto el derecho sobre patentes, teniendo como principio rector el equilibrio entre ambos bienes jurídicamente protegidos: salud vs. propiedad. De ahí, la confección del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en lo adelante, ADPIC), donde se concretizan dichas limitantes en su quinta sección, relativa a las patentes. Para tales fines, existe una figura jurídicamente conocida como licencia obligatoria, definida como:

“Una suspensión temporal del derecho de exclusividad del titular sobre una patente, permitiendo la producción, uso, venta o importación del producto o proceso patentado, por un tercero, sin la necesidad de su consentimiento, y pagando al titular los derechos por su uso. Es una excepción a las reglas generales de la propiedad intelectual” [2].

En vista de la situación que nos sobrecoge, esta podría ser otorgada por razones de interés público, prevista en el ADPIC, que se constituyen al verificarse casuísticas que atenten contra la “seguridad nacional o problemas de desarrollo económico al promover la producción de los productos patentados por un tercero a precios más bajos y por mayores cantidades a las que de otra manera habría disponible [3]. En el tema que nos concierne, resaltamos del acuerdo citado la siguiente disposición en su artículo 31.b:

“Solo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos” [4].

Es decir que, ante la presente coyuntura global, se sobrepone el derecho a la salud por encima de los derechos de patentes de las personas, pudiéndose inclusive hacer caso omiso, hasta tanto sea prudencialmente posible, de la notificación previa al propietario de la patente con el objetivo de procurar su consentimiento de ser necesario proceder así, mas sin interés de vejar su derecho sobre lo que es de su propiedad. A razón de ello, este tipo de licencias cuentan con las siguientes características, establecidas en el ADPIC, presentadas de manera simplificada por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia en consonancia con y de la mano de la OMPI [5]:

  1. La autorización de uso será considerada en función de circunstancias propias: caso por caso.
  2. Negociación previa de una licencia voluntaria en condiciones comerciales razonables durante un plazo prudencial sin resultado positivo. Puede eximirse este requisito frente a situaciones de emergencia nacional, extrema urgencia y uso público no comercial con notificación al titular.
  3. El alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados.
  4. Los usos son de carácter no exclusivo.
  5. No podrán cederse los usos.
  6. La autorización se otorgará principalmente para abastecer el mercado interno de los Miembros [6].
  7. La autorización de los usos podrá retirarse si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.
  8. El titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización.
  9. La validez jurídica de toda decisión relativa a esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra independiente.
  10. Toda decisión relativa a la remuneración estará sujeta a revisión judicial.
  11. Los Miembros no estarán obligados a exigir la negociación previa con el licenciatario ni el abastecimiento interno del mercado cuando los usos se hayan autorizado para remediar prácticas anticompetitivas. Las autoridades podrán graduar la remuneración en función de la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas y denegar la revocación de la autorización si fuera probable que esas condiciones que justificaron la autorización se repitan.
  12. Cuando se hayan autorizado usos para permitir la explotación de una “segunda patente” que no pueda ser explotada sin infringir la “primera patente” a condición de que: la segunda patente debe significar un avance técnico importante y tener relevancia económica respecto de la primera invención; el titular de la primera obtenga una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la segunda; y no se pueda ceder el uso autorizado de la primera sin la cesión de la segunda patente.

Algunos antecedentes ampliamente debatidos y conocidos globalmente son el caso de Brasil e India con relación a los antirretrovirales utilizados contra el VIH en donde, a pesar de las amenazas por parte de las compañías farmacéuticas, los gobiernos correspondientes concedieron las licencias obligatorias pertinentes. Sin embargo, donde más repercusión y necesidad hubo con relación a los mecanismos tendentes a combatir el virus del VIH fue en Sudáfrica, país subdesarrollado con altas tasas de desempleo (30 %), pobreza (35 %) y ascendente consumo de drogas ilegales, donde la epidemia del virus fue mayor que en cualquier país en el mundo, además de tener el más alto perfil de casos, estimándose que hacia 2018 había alrededor de 7,7 millones de personas infectadas [7].

Luego de que la Asociación de Fabricantes Farmacéuticos, junto a cuarentaiún empresas de la industria estadounidense, iniciaran un proceso judicial frente a la Corte Superior de Sudáfrica contra el Gobierno del presidente Nelson Mandela, alegando la inconstitucionalidad de la sección 15.c de la Ley de Medicamentos y Control de Sustancias Afines de Sudáfrica, con la finalidad de retrasar la aplicación de la referida sección, el caso gozó de amplia cobertura mundial y apoyo por parte de activistas, provocando que las partes estadounidenses cambiaran de parecer y posteriormente retiraran la demanda, comprometiéndose, además, a aceptar las flexibilidades del ADPIC. En dicho caso, no se hizo uso de la figura de las licencias obligatorias, sino que se procedió mediante el mecanismo de las importaciones paralelas, por dos motivos esenciales: India era capaz de generar medicamentos genéricos a bajo costo al no haber implementado todavía el ADPIC; y, Sudáfrica no contaba con la capacidad de manufactura, para elaborar las medicinas necesarias en caso del otorgamiento de una licencia obligatoria [8].

Con base en lo anterior, es adecuado afirmar que, de cara al COVID-19 estas disposiciones son perfectamente aplicables. Sin embargo, de la mano con los principios que rigen la materia de derecho internacional, cada país tiene la potestad, conforme a su soberanía, de disponer y accionar conforme a sus intereses y normativas legales. Un aporte interesante en este sentido, hecho en el marco de la vigésima primera sesión del Comité Permanente sobre Derecho de Patente por la Federación Rusa, fue que “(e)n las disposiciones en materia de agotamiento de los derechos de patente (…) se parte de la idea de evitar obstáculos artificiales al libre comercio que puedan interponer los titulares de derechos exclusivos” [9]. Por otro lado, en la misma sesión, Suiza responde e interpreta que “(l)a finalidad de la excepción es suprimir el monopolio sobre la importación de productos patentados respecto de productos vendidos en el Espacio Económico Europeo” [10]. A su vez, otros países hacen hincapié en el interés público, como Sudáfrica, Jordania, Serbia y Polonia.

La República Dominicana, al ser uno de los Estados signatarios del ADPIC, goza de los derechos evocados en tal tratado internacional, así como también está sujeto a sus obligaciones. Esto quiere decir que, enmarcados en el escenario actual, debe actuar conforme al mismo, y velar por los derechos de sus nacionales y ciudadanos, a la vez que debe cooperar en cuanto sea posible con la comunidad internacional para sobrepasar el desavenimiento que se propaga y empeora exponencialmente cada minuto que pasa.

En conclusión, es innegable que privar a la población mundial del remedio para evitar una catástrofe sanitaria inminente que costaría miles de vida –como de por sí acontece actualmente– es lógicamente inconcebible, no menos cierto es que no todos tenemos el mismo criterio, ni accionaríamos siempre a favor de la humanidad, tristemente. Por ello, no se puede sacar de las posibilidades que se podría retener esta información para satisfacer fines, quizás macabros, de otros.

Referencias bibliográfias

[1] Diccionario de la Lengua Española, Humanismo, 2020, https://dle.rae.es/humanismo (consultado el 27 de marzo de 2020).
[2] Organización Mundial del Comercio, Licencias obligatorias de productos farmacéuticos y ADPIC, marzo 2018, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/public_health_faq_s.htm (consultado el 24 de marzo de 2020).
[3] Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, Seminario Regional de la OMPI para algunos países de América Latina y del Caribe sobre la implementación y el uso de ciertas flexibilidades en materia de patentes, Bogotá, 6 a 8 de febrero de 2012, https://www.wipo.int/edocs/mdocs/mdocs/en/wipo_ip_bog_12/wipo_ip_bog_12_ref_t8a_moncayo.pdf (consultado el 24 de marzo de 2020).
[4] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), 1994, https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips.pdf (consultado el 24 de marzo de 2020).
[5] Ibid.
[6] Haciendo referencia a los signatarios del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).
[7] Haciendo referencia a los signatarios del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).
[8] Claudia Ángulo Adrianzén, Licencias Obligatorias como Mecanismo para Afrontar una Crisis de Salud Pública: El Caso del VIH, Santiago de Chile, 2017, http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/150003/Licencias-obligatorias-como-mecanismo-para-afrontar-una-crisis-de-salud-pública-el-caso-del-VIH.pdf?sequence=1&isAllowed=y (consultado el 24 de marzo de 2020).
[9] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes. Excepciones y Limitaciones a los Derechos Conferidos por las Patentes: Agotamiento de los Derechos de Patente, 6 de octubre, 2014, https://www.wipo.int/edocs/mdocs/scp/es/scp_21/scp_21_7.pdf (consultado el 25 de marzo de 2020).
[10] Ibid.

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La acción de reinvindicación a título de protección de marcas extranjeras

Si bien la mayoría de las personas o empresas comprenden el interés que reviste el uso de las marcas para diferenciar sus productos o servicios de los competidores, hay otra parte que no está consciente de lo importante que es protegerlas a través del registro. A partir de este, el titular puede actuar contra cualquier tercero que usa o explota la marca en el comercio, sin su consentimiento.

En materia de propiedad industrial aplica el derecho de prioridad, este no es más que el reconocimiento jurídico que se le concede a quien con anterioridad ha solicitado el registro de una marca, o a quien ha sido titular del registro de una marca similar o idéntica del signo distintivo que se pretende registrar. Pero ¿qué sucede cuando un tercero no autorizado registra una marca sin el consentimiento del titular? En la práctica, este planteamiento resulta un criterio dirimente en caso de existir conflicto en las pretensiones del registro marcario.

Usualmente, recibimos casos en los que un distribuidor local ha registrado una marca extranjera de su proveedor sin el debido consentimiento, de manera que el distribuidor se convierte en el “legítimo titular” dentro del territorio dominicano. Con este ejemplo pudiéramos considerar, que se trata de una oportunidad del distribuidor para beneficiarse de los derechos de disposición y uso exclusivo de la marca en los productos o servicios descritos en el certificado de registro, a medida que el proveedor internacional desconoce de la situación. En ese orden, quien figura como titular de la marca es el único con derecho a permitir el uso en provecho de un tercero, u oponerse a que un tercero obtenga el registro de una marca que sea idéntica o similar en grado de confusión, aplicados a los mismos o similares productos o servicios, dentro de la República Dominicana.

Afortunadamente, el legislador dominicano ha garantizado los derechos del titular extranjero sobre el signo distintivo, mediante la Ley número 20-00 sobre Propiedad Industrial en su artículo 171 establece:

“Cuando una patente de invención, una patente de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial o un registro de signo distintivo, se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante la Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. En la misma acción podrá demandarse la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado”. [1]

Esta acción legal permite a una parte interesada, que ha sido despojada de su derecho por un tercero, solicitar que se le reconozca el derecho sobre esa marca y, en consecuencia, obtener la restitución de este y la compensación por daños y perjuicios ocasionados. De cara a lo dispuesto en la Ley 20-00, artículo 71 sobre adquisición del derecho sobre la marca, numeral 2, tal ejercicio puede interponerse contra la persona que estuviese usando o no la marca en el país de mala fe.

Aunque la mala fe está prevista para la acción en nulidad (artículo 92 de la Ley 20-00), ha sido juzgado por el Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) que esa condición debe ser examinada a los fines de acoger una acción en reivindicación. En ese orden, la territorialidad y la prelación en la presentación de la solicitud de registro a nivel nacional quedará supedita a la buena fe.

La parte perjudicada cuenta con un plazo para la interposición de la acción de cinco (5) años, a partir de la emisión del registro o dos (2) años contados desde la fecha en que el signo distintivo comenzó a explotarse o a usarse en el país, es decir, el plazo que expire más tarde. [2]

Por último, resulta indispensable aclarar que la acción en reivindicación busca reivindicar el derecho al registro no al signo como tal, por lo que, cuando se emite una resolución que ordena la transferencia de un registro o solicitud, la División de Recursos y Acciones Legales de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) inserta una nota en su sistema indicando la decisión emitida. Posteriormente, remite el expediente a la División de Renovaciones y Actos Modificatorios para que ejecute la transferencia del registro o solicitud. Esta última división deberá solicitar al Departamento de Publicaciones la inclusión de la transferencia en el Boletín Oficial de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial. Para fines de publicidad y emisión del nuevo certificado, se le requerirá al nuevo titular el pago de la tasa correspondiente.

Refencias bibliográficas:

[1] Ley número 20-00 sobre Propiedad Industrial de fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), y su Reglamento de Aplicación mediante Decreto número 599-01 de fecha uno (1) de junio de dos mil uno (2001).

[2] Lineamientos del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

| Propiedad intelectual

Patentes farmacéuticas vs. derecho general a la salud a propósito del COVID-19

Toda crisis comprende oportunidades. En el caso de las emergencias sanitarias, el desarrollo de nuevos fármacos de consumo masivo, protegidos por patentes, estimula este mercado. Sin embargo, el acceso a medicamentos de mediano o alto costo está vedado a un porcentaje elevadísimo de la población mundial, por lo que comporta singular interés el examen del contrapeso natural al fenómeno: el derecho general a la salud.

Desde una óptica humanista, la cuestión resulta ser bastante simple. Esta doctrina de pensamiento se centra en el principio de que las necesidades de la sensibilidad y de la inteligencia humana pueden satisfacerse en cuanto los seres humanos son capaces de desarrollar sus posibilidades [1]. En otras palabras, reconoce la capacidad de las personas para hacer de su realidad aquello en que la conviertan, pues poseemos raciocinio. Los sistemas políticos, económicos, jurídicos y demás son creación humana, por lo que el único obstáculo para su modificación sería nuestra voluntad, que cambia en la medida en que nos hacemos conscientes y evolucionamos.

El derecho, al ser una ciencia social, se transforma con las sociedades y ha gozado de la influencia de tal línea de pensamientos. Progresivamente, se ha pasado de medir la importancia de una vida por factores circunstanciales y arbitrarios –como raza, edad, sexo, posición socio-económica, religión, etcétera–, a reconocer que cada una es igual de importante. Gracias a ello, ha habido una metamorfosis jurídica en la cual se categorizan los derechos de manera justa y equitativa, dando una lista de derechos humanos organizados acorde a valores que resguardan el sentido de la justicia como motivo ulterior.

A raíz de ello, ingeniosamente se han elaborado mecanismos tendentes a lograr estas metas humanísticas en el ámbito jurídico. Uno de estos es la ponderación de los derechos, donde las prerrogativas son comparadas a los fines de determinar cuál es verdaderamente la de más peso. De esta manera se suscita la disyuntiva que da lugar al presente tema: cuál derecho es el de mayor envergadura, si la salud de los seres humanos, que inevitablemente repercute en la calidad y duración de la vida de los mismos –siendo este el bien jurídico más elevado–, o el derecho de propiedad –en esta ocasión, la patente–, que se refleja llanamente en el patrimonio de las personas, ya sean físicas o jurídicas.

Ahora bien, a pesar de que para algunos esto es lógicamente obvio, es imposible negar que de ambas partes hay intereses jurídicos en juego que lamentablemente pueden contraponerse en perjuicio de los más vulnerables. A razón de ello, en la esfera internacional se han establecido pautas por las que han de regirse los sujetos de derecho internacional ante las presentes circunstancias que agobian a la población mundial.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo adelante, OMPI) se ha encargado de establecer aquellos límites y excepciones a los que está sujeto el derecho sobre patentes, teniendo como principio rector el equilibrio entre ambos bienes jurídicamente protegidos: salud vs. propiedad. De ahí, la confección del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (en lo adelante, ADPIC), donde se concretizan dichas limitantes en su quinta sección, relativa a las patentes. Para tales fines, existe una figura jurídicamente conocida como licencia obligatoria, definida como:

“Una suspensión temporal del derecho de exclusividad del titular sobre una patente, permitiendo la producción, uso, venta o importación del producto o proceso patentado, por un tercero, sin la necesidad de su consentimiento, y pagando al titular los derechos por su uso. Es una excepción a las reglas generales de la propiedad intelectual” [2].

En vista de la situación que nos sobrecoge, esta podría ser otorgada por razones de interés público, prevista en el ADPIC, que se constituyen al verificarse casuísticas que atenten contra la “seguridad nacional o problemas de desarrollo económico al promover la producción de los productos patentados por un tercero a precios más bajos y por mayores cantidades a las que de otra manera habría disponible [3]. En el tema que nos concierne, resaltamos del acuerdo citado la siguiente disposición en su artículo 31.b:

“Solo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos” [4].

Es decir que, ante la presente coyuntura global, se sobrepone el derecho a la salud por encima de los derechos de patentes de las personas, pudiéndose inclusive hacer caso omiso, hasta tanto sea prudencialmente posible, de la notificación previa al propietario de la patente con el objetivo de procurar su consentimiento de ser necesario proceder así, mas sin interés de vejar su derecho sobre lo que es de su propiedad. A razón de ello, este tipo de licencias cuentan con las siguientes características, establecidas en el ADPIC, presentadas de manera simplificada por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia en consonancia con y de la mano de la OMPI [5]:

  1. La autorización de uso será considerada en función de circunstancias propias: caso por caso.
  2. Negociación previa de una licencia voluntaria en condiciones comerciales razonables durante un plazo prudencial sin resultado positivo. Puede eximirse este requisito frente a situaciones de emergencia nacional, extrema urgencia y uso público no comercial con notificación al titular.
  3. El alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados.
  4. Los usos son de carácter no exclusivo.
  5. No podrán cederse los usos.
  6. La autorización se otorgará principalmente para abastecer el mercado interno de los Miembros [6].
  7. La autorización de los usos podrá retirarse si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.
  8. El titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización.
  9. La validez jurídica de toda decisión relativa a esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra independiente.
  10. Toda decisión relativa a la remuneración estará sujeta a revisión judicial.
  11. Los Miembros no estarán obligados a exigir la negociación previa con el licenciatario ni el abastecimiento interno del mercado cuando los usos se hayan autorizado para remediar prácticas anticompetitivas. Las autoridades podrán graduar la remuneración en función de la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas y denegar la revocación de la autorización si fuera probable que esas condiciones que justificaron la autorización se repitan.
  12. Cuando se hayan autorizado usos para permitir la explotación de una “segunda patente” que no pueda ser explotada sin infringir la “primera patente” a condición de que: la segunda patente debe significar un avance técnico importante y tener relevancia económica respecto de la primera invención; el titular de la primera obtenga una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la segunda; y no se pueda ceder el uso autorizado de la primera sin la cesión de la segunda patente.

Algunos antecedentes ampliamente debatidos y conocidos globalmente son el caso de Brasil e India con relación a los antirretrovirales utilizados contra el VIH en donde, a pesar de las amenazas por parte de las compañías farmacéuticas, los gobiernos correspondientes concedieron las licencias obligatorias pertinentes. Sin embargo, donde más repercusión y necesidad hubo con relación a los mecanismos tendentes a combatir el virus del VIH fue en Sudáfrica, país subdesarrollado con altas tasas de desempleo (30 %), pobreza (35 %) y ascendente consumo de drogas ilegales, donde la epidemia del virus fue mayor que en cualquier país en el mundo, además de tener el más alto perfil de casos, estimándose que hacia 2018 había alrededor de 7,7 millones de personas infectadas [7].

Luego de que la Asociación de Fabricantes Farmacéuticos, junto a cuarentaiún empresas de la industria estadounidense, iniciaran un proceso judicial frente a la Corte Superior de Sudáfrica contra el Gobierno del presidente Nelson Mandela, alegando la inconstitucionalidad de la sección 15.c de la Ley de Medicamentos y Control de Sustancias Afines de Sudáfrica, con la finalidad de retrasar la aplicación de la referida sección, el caso gozó de amplia cobertura mundial y apoyo por parte de activistas, provocando que las partes estadounidenses cambiaran de parecer y posteriormente retiraran la demanda, comprometiéndose, además, a aceptar las flexibilidades del ADPIC. En dicho caso, no se hizo uso de la figura de las licencias obligatorias, sino que se procedió mediante el mecanismo de las importaciones paralelas, por dos motivos esenciales: India era capaz de generar medicamentos genéricos a bajo costo al no haber implementado todavía el ADPIC; y, Sudáfrica no contaba con la capacidad de manufactura, para elaborar las medicinas necesarias en caso del otorgamiento de una licencia obligatoria [8].

Con base en lo anterior, es adecuado afirmar que, de cara al COVID-19 estas disposiciones son perfectamente aplicables. Sin embargo, de la mano con los principios que rigen la materia de derecho internacional, cada país tiene la potestad, conforme a su soberanía, de disponer y accionar conforme a sus intereses y normativas legales. Un aporte interesante en este sentido, hecho en el marco de la vigésima primera sesión del Comité Permanente sobre Derecho de Patente por la Federación Rusa, fue que “(e)n las disposiciones en materia de agotamiento de los derechos de patente (…) se parte de la idea de evitar obstáculos artificiales al libre comercio que puedan interponer los titulares de derechos exclusivos” [9]. Por otro lado, en la misma sesión, Suiza responde e interpreta que “(l)a finalidad de la excepción es suprimir el monopolio sobre la importación de productos patentados respecto de productos vendidos en el Espacio Económico Europeo” [10]. A su vez, otros países hacen hincapié en el interés público, como Sudáfrica, Jordania, Serbia y Polonia.

La República Dominicana, al ser uno de los Estados signatarios del ADPIC, goza de los derechos evocados en tal tratado internacional, así como también está sujeto a sus obligaciones. Esto quiere decir que, enmarcados en el escenario actual, debe actuar conforme al mismo, y velar por los derechos de sus nacionales y ciudadanos, a la vez que debe cooperar en cuanto sea posible con la comunidad internacional para sobrepasar el desavenimiento que se propaga y empeora exponencialmente cada minuto que pasa.

En conclusión, es innegable que privar a la población mundial del remedio para evitar una catástrofe sanitaria inminente que costaría miles de vida –como de por sí acontece actualmente– es lógicamente inconcebible, no menos cierto es que no todos tenemos el mismo criterio, ni accionaríamos siempre a favor de la humanidad, tristemente. Por ello, no se puede sacar de las posibilidades que se podría retener esta información para satisfacer fines, quizás macabros, de otros.

Referencias bibliográfias

[1] Diccionario de la Lengua Española, Humanismo, 2020, https://dle.rae.es/humanismo (consultado el 27 de marzo de 2020).
[2] Organización Mundial del Comercio, Licencias obligatorias de productos farmacéuticos y ADPIC, marzo 2018, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/public_health_faq_s.htm (consultado el 24 de marzo de 2020).
[3] Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, Seminario Regional de la OMPI para algunos países de América Latina y del Caribe sobre la implementación y el uso de ciertas flexibilidades en materia de patentes, Bogotá, 6 a 8 de febrero de 2012, https://www.wipo.int/edocs/mdocs/mdocs/en/wipo_ip_bog_12/wipo_ip_bog_12_ref_t8a_moncayo.pdf (consultado el 24 de marzo de 2020).
[4] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), 1994, https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips.pdf (consultado el 24 de marzo de 2020).
[5] Ibid.
[6] Haciendo referencia a los signatarios del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).
[7] Haciendo referencia a los signatarios del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).
[8] Claudia Ángulo Adrianzén, Licencias Obligatorias como Mecanismo para Afrontar una Crisis de Salud Pública: El Caso del VIH, Santiago de Chile, 2017, http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/150003/Licencias-obligatorias-como-mecanismo-para-afrontar-una-crisis-de-salud-pública-el-caso-del-VIH.pdf?sequence=1&isAllowed=y (consultado el 24 de marzo de 2020).
[9] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes. Excepciones y Limitaciones a los Derechos Conferidos por las Patentes: Agotamiento de los Derechos de Patente, 6 de octubre, 2014, https://www.wipo.int/edocs/mdocs/scp/es/scp_21/scp_21_7.pdf (consultado el 25 de marzo de 2020).
[10] Ibid.