Ley núm. 32-23 sobre facturación electrónica

Promulgada el 16 de mayo de 2023

La nueva Ley de Facturación Electrónica establece la obligatoriedad de emitir y recibir facturas electrónicas para todas las empresas que realicen actividades comerciales en la República Dominicana, contemplando un proceso de implementación escalonada que incluye incentivos y facilidades para las empresas.


Considerando primero: Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, suscrita el 28 de junio de 2016, constituye parte de los procesos de cooperación internacional para la transparencia tributaria y la lucha contra la evasión, promovidos por el Grupo de los Veintes (G20) y liderados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en ese sentido, se considera prioridad el esfuerzo global contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) y el combate de la evasión y la elusión, producto de la planificación fiscal agresiva de grandes empresas multinacionales donde se exige a los Estados implementar medidas de transparencia tributaria que clarifiquen el clima de sus mercados y permitan el conocimiento "externo" de los flujos financieros;

Considerando segundo: Que el "Consenso de Washington" es un conjunto de recomendaciones destinadas al desarrollo de políticas económicas que surgió en la década de los noventa y son fomentadas por instituciones financieras como el Banco Mundial y el Fondo Motietario Internacional; en ese sentido, basado en estas políticas económicas, es que las administraciones tributarias han iniciado la modernización de sus procesos con énfasis macro fiscal, fusionado con aspectos sustanciales de reinvención del Gobierno ("reinventing government") , que impregna paradigmas de eficiencia en el servicio de la administración pública, haciendo compatibles la actividad administrativa de recaudación con sistemas que no reduzcan el control fiscal y la percepción de riesgo;

Considerando tercero: Que en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, fueron sentadas las bases para el uso de los documentos digitales en la República Dominicana, dándose igual valor jurídico a las modalidades electrónicas que a aquellos que tienen los documentos físicos, lo que ha permitido que grandes comercios dominicanos utilicen esta modalidad como prueba de sus operaciones y transacciones;

Considerando cuarto: Que la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, establece la facultad de la Administración Tributaria de disponer la forma en que serán recibidas las informaciones y los sustentos para facilitar la verificación de las obligaciones tributarias, así como el modo y forma de las declaraciones juradas y su presentación, estableciéndose a partir de dichas disposiciones las bases del inicio de un Sistema Fiscal de Facturación Electrónica que es cónsono con el principio de celeridad establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece: "Las autoridades impulsará oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos";

Considerando quinto: Que el uso obligatorio de la facturación electrónica, supone importantes ventajas para los contribuyentes debido a la disminución del costo de cumplimiento de las obligaciones tributarias como consecuencia de la digitalización y reducción de los gastos operativos de los negocios;

Considerando sexto: Que con la vigencia de la Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se reguló por primera vez la emisión y el uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, lo que dio paso a la implementación de un sistema que permite la interconexión con los contribuyentes para la emisión y recepción de los comprobantes fiscales electrónicos, sirviendo como soporte de los ingresos, de costos y de gastos para fines de crédito fiscal;

Considerando séptimo: Que la implementación del sistema de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) en el proceso de facturación electrónica, permitió que la Administración Tributaria dominicana fortaleciera su capacidad tecnológica para hacer frente a los potenciales desafíos de almacenamiento, procesamiento y cómputo de datos que se ameritan mantener en el tiempo como modo de control fiscal, con un sistema fiscal nacional de facturación electrónica masificado y generalizado para todos los contribuyentes del país;

Considerando octavo: Que uno de los aspectos más relevantes de innovación en los sistemas jurídicos de la región, ha sido el instaurar la masificación del uso de la factura electrónica como modalidad comercial obligatoria, modalidad que se traduce en un instrumento de tercera revolución industrial y de control documental, por su capacidad de generación y difusión de datos comerciales en tiempo real, transparencia de precios y transacciones, bajo impacto medioambiental, regulación de mercados y efectividad fiscal;

Considerando noveno: Que en el marco de la fiscalidad internacional, la facturación electrónica facilita el intercambio de información tributaria y de su desarrollo, por ser una herramienta que proporciona un mejor conocimiento del sujeto tributario en sus operaciones domésticas, disponiéndose de información casi completa del universo de los contribuyentes y de las transacciones realizadas;

Considerando décimo: Que la República Dominicana cuenta con una infraestructura sólida en telecomunicaciones que está disponible en todo el país; sin embargo, es importante crear las condiciones de contingencias y excepcionales que permitan la operatividad habitual de los mercados y negocios que efectúan transacciones comerciales y financieras;

Considerando decimoprimero: Que es interés del Estado dominicano mejorar la eficiencia, productividad y transparencia de sus mercados y de la Administración Tributaria, con la implementación de medidas de innovación, como la facturación electrónica, en aras de continuar fomentando el desarrollo social, industrial y comercial del país y de optimizar los ingresos fiscales.

Vista: La Constitución de la República.

Visto: La Resolución núm.18-19, del 25 de enero de 1998, que aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

Visto: El Decreto núm.2236, del 5 de junio de 1884, del C.N. sancionando el Código de Comercio.

Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Vista: La Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Vista: La Ley núm.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Vista: La Ley núm. 53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Vista: La Ley núm.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Sostenible.

Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley núm.172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados.

Vista: La Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafos 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm. 488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes).

Vista: La Ley núm.168-21, del 9 de agosto de 2021, de Aduanas de la República Dominicana.

Visto: El Decreto núm.335-03, del 8 de abril de 2003, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley núm.126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Visto: El Decreto núm.130-05, del 25 de febrero de 2005, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Visto: El Decreto núm.254-06, del 19 de junio de 2006, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

Visto: El Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el uso de Impresoras Fiscales;

Visto: La Resolución núm.071-19, del 11 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma Complementaria por la que se establece la equivalencia regulatoria del sistema dominicano de infraestructura de claves públicas y de confianza y la Norma Complementaria sobre procedimientos de autorización y acreditación.

Vista: La Resolución núm.035-2020, del 27 de mayo de 2020, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que dicta la Norma de Aplicación de la Ley núm. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales a los Procedimientos Tributarios.

Vista: La Norma General núm. 02-05, del 17 de enero de 2005, sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.13-07, del 1 de septiembre de 2007, que modifica la Norma General núm.02-05.

Vista: La Norma General núm.07-2009, del 1 de septiembre de 2009, que modifica la Norma General núm. 02-05 sobre Agentes de Retención del ITBIS.

Vista: La Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

Vista: La Norma General núm.05-2014, del 14 de julio de 2014, que sustituye la Norma General núm. 03-2011 sobre uso de medios telemáticos de la DGII, y sus modificaciones.

Vista: La Norma General núm.06-2018, del 1 de febrero de 2018, sobre Comprobantes Fiscales.

Vista: La Norma General núm.07-2018, del 9 de marzo de 2018, sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.10-18, del 5 de julio de 2018, que modifica la Norma General núm. 07-2018 sobre Remisión de Informaciones.

Vista: La Norma General núm.05-2019, del 8 de abril de 2019, sobre Tipos de Comprobantes Fiscales Especiales.

Vista: La Norma General núm.01-2020, del 9 de enero de 2020, que regula la emisión y uso de los Comprobantes Fiscales Electrónicos en el proceso de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm.10-2021, del 25 de octubre de 2021, que establece el procedimiento para la certificación de Proveedores para Servicios de Facturación Electrónica.

Vista: La Norma General núm. 05-2021, del 8 de junio de 2021, que modifica la Norma General núm.05-2014 sobre uso de medios telemáticos de la DGII.

Visto: El Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS) de 2015, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por:

  1. Regular el uso obligatorio de la factura electrónica en la República Dominicana;
  2. Establecer el sistema fiscal de facturación electrónica y sus características, resultados de optimización y contingencias; y
  3. Establecer los plazos de entrada y las facilidades fiscales que les serán otorgadas a los contribuyentes que se acojan a este sistema.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley aplica a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y a los entes sin personalidad jurídica domiciliados en la República Dominicana que realicen operaciones de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación y locación de servicios a título oneroso o gratuito.

Párrafo.- Las transacciones que no se encuentran sujetas a la emisión de comprobantes fiscales ordinarios, no estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II

DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Artículo 3.- Factura electrónica. La factura electrónica es el documento que registra la existencia, magnitud y cuantificación de hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial, que se emite, valida y se almacena en forma electrónica y que cumple en todas las situaciones ante todos los actores con los mismos propósitos que una factura en papel, tanto para los emisores y receptores como para terceros interesados.

Artículo 4.- Uso de la factura electrónica. El uso de la factura electrónica es obligatorio en todo el territorio de la Republica Dominicana a partir de la vigencia de esta ley.

Párrafo.- De manera excepcional, se permitirá el uso de la factura en papel para las contingencias establecidas en esta ley.

Artículo 5.- Validez, eficacia y fuerza probatoria de la factura electrónica. La factura electrónica tendrá validez, eficacia y fuerza probatoria y no se le negaran efectos jurídicos ante todas las situaciones para las que aplique y ante todos los actores del proceso, ya sea en los ámbitos comercial, civil, financiero, logístico y tributario o cualquier otro, siempre que cumpla con los requisitos de autenticidad, integridad y legibilidad a que se refieren esta Ley y en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Cornercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

Artículo 6.- Reconocimiento y autorización. Todos los emisores de facturas electrónicas en el país deberán:

  1. Estar reconocidos y autorizados corno tales por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y
  2. Disponer de un certificado digital para Procedimiento Tributatio emitido y firmado de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL o de un certificado con vínculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado.

Párrafo I.- La entidad de certificación es la institución o la persona jurídica autorizada conforme a lo establecido en la Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y en las normativas vigentes emitidas por el INDOTEL.

Párrafo II.- El Certificado Digital de Persona Física para Procedimiento Tributario de que dispone el contribuyente, deberá ser conservado en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario.

Párrafo III.- La DGII no almacenará los certificados digitales de personas físicas para procedimiento tributario que son propiedad de los contribuyentes.

Párrafo IV.- Las firmas digitales de las facturas electrónicas sustentadas por certificado digital, suplen los requisitos probatorios de la firma ológrafa o manuscrita y sello comercial.

Párrafo V.- El signatario o firmante es el contribuyente que actúa en nombre propio o persona que actúa por cuenta de este y que, habiendo obtenido previamente un certificado digital para uso tributario, tiene la capacidad de firmar un documento digital y de autenticarse ante la DGII para realizar operaciones relacionadas con los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF).

Artículo 7.- Firma digital y envío de la factura electrónica. Una vez firmadas de manera digital y enviadas a la DGII, las facturas electrónicas no se podrán modificar.

Artículo 8.- Validación de la factura electrónica. Toda factura electrónica emitida en República Dominicana debe cumplir con el formato estándar establecido por la DGII, el cual será validado por los sistemas informáticos de envío y recepción y solo serán admisibles cuando cumplan con esta validación.

Párrafo I.- Las facturas electrónicas serán remitidas a la DGII y al receptor electrónico, a través de aplicativos electrónicos conectados a internet y en un archivo de lenguaje marcado extensible, que consiste en un registro de texto sin formato que utiliza una serie de etiquetas personalizadas con la finalidad de describir tanto la estructura como otras características del documento denominado XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language).

Párrafo II.- La factura electrónica tendrá una Representación Impresa (RI) del e-CF, que será entregada, de manera excepcional, a los receptores no electrónicos, o a los receptores electrónicos cuando se encuentran en contingencia, para que puedan probar y reportar sus transacciones de compras ante la DGII y terceros, así como sustentar crédito fiscal o consumo, y conservar los indicados documentos según lo establece la legislación vigente.

Párrafo III.- Los requisitos de los formatos de RI correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico serán definidos por normativa separada emitida por la DGII, sin desmedro del diseño de imagen y colores particulares que le agregue el emisor o el medio de impresión seleccionado, así como las vías por las cuales el emisor y receptor acuerdan la entrega.

Párrafo IV.- La DGII podrá modificar la versión del formato estándar o el tipo de lenguaje de intercambio de información en función de la evolución de las tecnologías, otorgando a los contribuyentes un plazo razonable para su adecuación, según establezcan los reglamentos y normas complementarias.

Artículo 9.- Validación y certificación del contenido de la factura electrónica. La DGII será la autoridad competente de validación y certificación del contenido y de la certeza de la factura electrónica.

Párrafo.- La DGII podrá otorgar, a requerimiento de los tribunales y terceros legitimados que han participado de la operación comercial, una certificación que acredite el contenido de la factura electrónica que consta en el sistema fiscal de facturación electrónica que ha sido recibida con altas capacidades criptográficas asociadas al uso de certificados digitales cifrados durante la transmisión de esta a través de Internet, según lo dispuesto por la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA FISCAL DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 10.- Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. Se crea el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica, el cual tendrá carácter obligatorio y alcance general para todos los contribuyentes y responsables con obligaciones tributarias, mediante el cual se validen y acrediten todos los comprobantes fiscales electrónicos que resulten de las facturas electrónicas emitidas en el país, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que les modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales.

Artículo 11.- Artículo 11.-Administración del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica. La DGII es el administrador del Sistema Fiscal de Facturación Electrónica y el responsable de asegurar la integridad de la información que se envía instantáneamente para validación y acreditación de los comprobantes fiscales electrónicos (e-CF) que devienen de las facturas electrónicas; en ese sentido, un tercero no podrá actuar en su nombre como administrador de tal función.

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN, CONSERVACIÓN, TIPOS Y SECUENCIA DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS

Artículo 12.- Emisión de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF). La emisión de los e-CF podrá efectuarse por una de las vías siguientes:

  1. Sistemas de desarrollo propio: La DGII autorizará a los contribuyentes que deseen incorporarse a la facturación electrónica a través de un sistema de desarrollo propio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para la emisión y recepción de e-CF;
  2. Proveedores de servicios de facturación electrónica: El contribuyente podrá implementar un sistema de facturación electrónica a través de un proveedor de servicios de facturación electrónica que haya sido certificado, en cumplimiento con la normativa vigente establecida por la DGII; y
  3. Facturador gratuito: La DGII dispondrá de una facilidad tecnológica gratuita para emisión de comprobantes fiscales electrónicos, destinada a los contribuyentes que cumplan con los criterios definidos para el uso de esta herramienta, dictados por los medios establecidos por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 13.-Conservación del e-CF. La modalidad electrónica de los comprobantes fiscales no exime al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana, en consecuencia, es deber formal del contribuyente conservar los e-CF emitidos y recibidos, para sustentar los créditos fiscales y gastos y presentarlos o exhibirlos cuando debido a una causa de contingencia, extraordinaria o de fuerza mayor estos deban ser requeridos por la DGII.

Artículo 14.- Sustento de gastos y créditos fiscales. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales, debidamente remitidas y validadas a través del sistema fiscal de facturación electrónica, se constituirán como un comprobante fiscal electrónico (e-CF) que da fe de su contenido, de actos y hechos generadores de obligaciones tributarias.

Artículo 15.- Reglas de uso. Las facturas electrónicas, así como aquellas formas jurídicas o documentos tributarios electrónicos que los modifiquen y que sirvan de respaldo para sustentar gastos y créditos fiscales que se constituyan como comprobante fiscal electrónico (e-CF), según lo establecido por el artículo 14, deben ser emitidos de acuerdo con las reglas de uso que se establecen a continuación:

  1. Factura de Crédito Fiscal Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que registran las transacciones comerciales de compra y venta de bienes o servicios y permiten al comprador o usuario que los solicite, sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario;
  2. Factura de Consumo Electrónica: Comprobantes fiscales electrónicos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios a consumidores finales;
  3. Nota de Débito Electrónica: Documentos tributarios electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o los prestadores de servicios para recuperar costos y gastos, tales como intereses por mora, fletes u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes fiscales. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  4. Nota de Crédito Electrónica: Documentos electrónicos que emiten las personas físicas, jurídicas o entes que transfieren bienes o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares, de conformidad con los plazos establecidos por las leyes y normas tributarias. Solo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes fiscales emitidos con anterioridad;
  5. Comprobante Electrónico para Regímenes Especiales: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar las transferencias de bienes o prestación de servicios exentos del ITBIS o ISC a las personas físicas o jurídicas acogidas a regímenes especiales de tributación mediante leyes especiales, contratos o convenios debidamente ratificados por el Congreso Nacional;
  6. Comprobante Electrónico Gubernamental: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para facturar la venta de bienes o la la prestación de servicios al Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas, instituciones de la seguridad social y cualquier entidad gubernamental que no realice una actividad comercial;
  7. Comprobante Electrónico de Compras: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas y jurídicas cuando adquieran bienes o servicios de personas no registradas como contribuyentes;
  8. Comprobante Electrónico para Gastos Menores: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por las personas físicas o jurídicas para sustentar pagos realizados por su personal, sean estos efectuados en territorio dominicano o en el extranjero, con ocasión a las actividades relacionadas al trabajo, tales como consumibles, pasajes y transporte público, tarifas de estacionamiento y peajes;
  9. Comprobante Electrónico para Pagos al Exterior: Comprobantes fiscales electrónicos emitidos por concepto de pago de rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas o jurídicas no residentes fiscales obligadas a realizar la retención total del Impuesto sobre la Renta, según lo establecido por la Ley núm.11-92, que aprueba el Código Tributario; y
  10. Comprobante Electrónico para Exportaciones: Comprobantes fiscales electrónicos utilizados para reportar ventas de bienes fuera del territorio nacional utilizados por los exportadores nacionales, empresas de zonas francas y Zonas Francas Comerciales.

Párrafo.- La DGII, en aquellos casos en que, por la naturaleza de los sectores o de las actividades empresariales o profesionales, así lo ameriten, queda facultada para la creación de otros tipos de e-CF, así como para la exclusión o modificación de los existentes.

Artículo 16.- Secuencia de comprobantes fiscales electrónicos. Todos los e-CF deberán tener un número de comprobante fiscal electrónico (e- NCF), autorizado por la DGII, que consiste en una secuencia alfanumérica que identifica un e-CF.

Párrafo I.- La cantidad y tipo de números de comprobantes fiscales electrónicos serán autorizados atendiendo a los siguientes factores: actividad económica registrada en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC), volumen operacional, nivel de cumplimiento del contribuyente, así como perfil de riesgo del contribuyente, de conformidad con los parámetros dispuestos por la DGII.

Párrafo II.- Los contribuyentes sujetos a la emisión de e-CF estarán excluidos de lo dispuesto por el Decreto núm.451-08, del 2 de septiembre de 2008, que establece el Reglamento para el Uso de Impresoras Fiscales y la Norma General núm.04-2014, del 04 de junio del 2014, sobre el Sistema de Soluciones Fiscales.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES ELECTRÓNICOS (e-CF)

Artículo 17.-Deberes de los emisores electrónicos. Los emisores electrónicos autorizados por la DGII a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF) deberán:

  1. Firmar todos los e-CF emitidos con Certificado Digital vigente y válido;
  2. Recibir todos los e-CF de sus proveedores que sean emitidos válidamente;
  3. Cumplir con las exigencias técnicas que la DGII disponga;
  4. Exhibir a la DGII todas las informaciones que le sean requeridas, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario; y
  5. Conservar los e-CF conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.

Párrafo.- Todo emisor electrónico es a su vez receptor electrónico de e-CF.

Artículo 18.- Formato estándar. Los emisores electrónicos deberán cumplir con el formato estándar para la estructura, conforme al siguiente contenido:

  1. Datos de identificación del documento;
  2. Datos relativos al Emisor Electrónico;
  3. Datos relativos al Comprador Receptor Electrónico;
  4. Datos relativos al bien o servicio transado;
  5. Datos relativos al valor de la transacción;
  6. Datos relativos a los impuestos;
  7. Fecha y hora de la firma digital; y
  8. Firma digital.

Párrafo I.- En lo concerniente a los comprobantes fiscales electrónicos de nota de crédito y débito, se deberá indicar datos relativos a los comprobantes que modifica o afecta.

Párrafo II.- La DGII queda facultada para la modificación o inclusión de contenido en el formato estándar, en aquellos casos que así lo amerite.

Artículo 19.- Validación en línea. Los e-CF remitidos a la DGII serán validados en línea mediante el sistema informativo, conforme los esquemas publicados por la documentación técnica y normas complementaria que definen su estructura y comportamiento, los cuales permiten comparar y validar si cumplen con los criterios de validación, en ese orden, la DGII responderá entregando un número de respuesta que será identificado como “trackID” con el cual el emisor del e-CF podrá consultar el estado del documento.

Artículo 20.- Respuesta. La respuesta que emita la DGII respecto al e-CF validado, según lo establecido en el artículo 19, podrá ser:

  1. Aceptado: Hace referencia al estado en que se encuentra el e-CF cuando cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, que, al ser recibido por la DGII, resulta válido para fines fiscales;
  2. Rechazado: Hace referencia al estado del e-CF cuando no cumple con los requisitos especificados en el formato estándar, por lo tanto, no se considera recibido por la DGI I y no es válido para fines tributarios;
  3. Aceptado condicional: Hace referencia a la respuesta de la DGII, a través de la cual advierte al emisor electrónico que, aunque el documento tiene validez para fines tributarios porque ha sido aceptado, existe una irregularidad que no amerita el rechazo, pero que debe observarla y corregirla para la emisión de futuros comprobantes;
  4. En proceso: Indica que la DGII se encuentra realizando las validaciones al documento recibido respecto del cual no se ha emitido aceptación, rechazo, o aceptación condicional y que se debe consultar de nuevo para conocer el resultado.

Párrafo I.- La factura electrónica debe ser recibida mediante acuse de recibo automático por parte del receptor, por los medios y formas dispuestos por la DGII en la documentación técnica y normas complementarias, sin que esto implique su aceptación o respuesta positiva o negativa respecto de la transacción comercial.

Párrafo II.- Cuando el emisor es electrónico pero el receptor no lo es, el emisor enviará el comprobante electrónico a la DGII para su validación y luego, entregara una representación impresa del e-CF a su destinatario, contentiva de elementos gráficos establecidos por la DGII para facilitar la verificación ante la entidad por el adquiriente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

Párrafo III.- El receptor de un e-CF validado por parte de la DGII con el estado "aceptado o aceptado condicional" debe comunicar su aprobación o rechazo comercial, tanto a la DGII como al emisor electrónico.

Párrafo IV.- La respuesta de aceptación o rechazo comercial por parte de la DGII, será realizada en el plazo y por los medios electrónicos y formato estándar que la DGII establezca en la documentación técnica y normas complementarias.

Párrafo V.- Procederá, para fines de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, la impugnación de aquellos e-CF que siendo rechazados por el receptor electrónico sean reportados por este con ITBIS soportado, o como costos o gastos para fines de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta y otras obligaciones tributarias.

Párrafo VI.- La validación por parte de la DGII de la estructura del e-CF y la aceptación o rechazo comercial que ejerza el receptor, en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la DGII respecto de las obligaciones tributarias de las partes.

Artículo 21.- Contingencia. Se denomina contingencia al estado que define las situaciones excepcionales que podrían impedir el curso normal del ciclo de facturación electrónica y para el cual se dispondrán acciones específicas por la DGII, que deben seguir los actores del modelo en cada situación.

Párrafo I.- La DGII dispondrá de un mecanismo de notificación de estado de contingencia cuando sean presentados por los sujetos obligados a facturar, inconvenientes de fuerza mayor que impidan las emisiones de los e-CF o el envío por asuntos de conectividad.

Párrafo II.- En ningún caso la contingencia será un impedimento para cumplir con la presentación y pago de las obligaciones tributarias.

CAPÍTULO IV

DEL FRAUDE FISCAL

Artículo 22.- Facturas electrónicas apócrifas. Son facturas apócrifas aquellas facturas electrónicas que se emiten sin apego a la realidad económica del emisor con la intención de disminuir de manera fraudulenta los montos de los impuestos, o en otros casos, con la intención de disimular y reportar operaciones o ingresos no justificados.

Párrafo I.- Se considerará apócrifa la factura superficie, es decir, aquella que se sustenta en un comprobante fiscal auténtico, incluso con flujos comprobables de dinero; pero que no reflejan la realidad de los hechos, sea por la alteración de los elementos descritos a completa inexistencia de la transacción.

Párrafo II.- También se encuentran en este escenario los receptor de los documentos apócrifos, contribuyentes con una actividad económica real, que consciente e ilegalmente los adquieren y utilizan para incorporar créditos fiscales inexistentes o gastos no correspondientes, con el fin de disminuir su carga tributaria o, incluso, apropiarse de impuestos pagados por terceros.

Artículo 23.- Impugnación de la factura electrónica apócrifa. Sin perjuicio de las consecuencias penales establecidas en esta ley, las facturas apócrifas deberán ser impugnadas por la Administración Tributaria y realizada la determinación correcta de la obligación tributaria.

Párrafo.- En toda impugnación de factura apócrifa la administración tributaria deberá observar lo establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Artículo 24.- Factura electrónica en el comercio internacional. Las aduanas dominicanas podrán, mediante la implementación de la facturación electrónica, impulsar mejoras en los procesos de exportaciones e importaciones, vía el intercambio espontáneo de información con las Administraciones Tributarias de los demás países, a través de la automatización y la interoperabilidad de sistemas.

Artículo 25.- Certificación de riesgos tributarios. Las entidades de intermediación financiera y bursátiles de la República Dominicana, al momento de emitir productos financieros que no sean de ahorros, deberán solicitar a la DGII una certificación de riesgos de la persona destinataria del indicado productor, donde se haga constar el total y el volumen de lo facturado en determinado período.

Párrafo I.- La certificación de riesgos tributarios se alimentará de las informaciones consolidadas que permite disponer el sistema de facturación electrónica y otros indicadores fiscales y será tomada en cuenta a los fines de aprobación del producto financiero como indicador indiciario de capacidad económica y capacidad de pago.

Párrafo II.- La certificación de riesgos tributarios supondrá el levantamiento del deber de reserva establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, en aras de fortalecer la transparencia del Sistema Tributario.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PENALES Y TRIBUTARIAS

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 26.- Infracciones tributarias. Se consideran infracciones tributarias a esta ley, las siguientes:

  1. La inobservancia del uso de factura electrónica, salvo en los casos excepcionales que prevé esta ley;
  2. La emisión de facturas electrónicas sin el debido reconocimiento y autorización por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ;
  3. La no disposición de un certificado digital para Procedimiento Tributario, emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación autorizada por el INDOTEL;
  4. La utilización de un certificado digital para Procedimiento Tributario, que no haya sido emitido y firmado, de manera digital, por una entidad de certificación no autorizada por el INDOTEL;
  5. La no disposición de un certificado con vinculo institucional que identifique a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado y que se constituye en prueba de que el suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;
  6. La no conservación del certificado digital de persona física para procedimiento tributario de que dispone el contribuyente, en un dispositivo seguro bajo el control exclusivo de la persona que lo usa o propietario;
  7. La modificación de una factura electrónica luego de firmada y enviada a la DGII;
  8. La emisión de facturas electrónicas que no cumplan con el formato estándar establecido por la DGII;
  9. La emisión de facturas electrónicas que, cumpliendo con el formato estándar establecido, no cuenten con la validación de los sistemas informáticos de envío y recepción de la DGII;
  10. La remisión de facturas electrónicas a la DGII y al receptor electrónico en un formato distinto al XML (siglas en inglés de Extensible Markup Language), denominado de lenguaje marcado extensible;
  11. La no conservación de la Representación Impresa (RI) de las facturas electrónicas;
  12. El incumplimiento de los requisitos de los formatos de Representación Impresa (RI) correspondientes a cada tipo de comprobante electrónico establecidos por la DGII;
  13. La emisión de comprobantes fiscales electrónicos en facturas electrónicas que no estén validados y acreditados por el Sistema Fiscal de Facturación Electrónica administrado por la DGII y creado por esta ley;
  14. Emitir comprobantes fiscales electrónicos sin los criterios de reglas de uso establecidos en el artículo 15;
  15. Incumplimiento de los deberes de los emisores electrónicos establecidos en el artículo 17;
  16. El no envío oportuno a la DGII de los comprobantes fiscales electrónicos.

Artículo 27.- Sanciones. Lo dispuesto en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el artículo 257 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 28.- Sanción por no envío oportuno. Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 26 será sancionado según lo establecido por el numeral 3) del artículo 205 de la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.

Artículo 29.- Procedimiento sancionador. Para el ejercicio del procedimiento sancionador la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido sobre esta materia, en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y las normativas legales que la amplíen, modifiquen o sustituyan.

SECCIÓN II

DE LAS INFRACCIONES PENALES

Artículo 30.- Defraudación por uso y disposición de factura apócrifas. Toda persona, física o jurídica, o ente sin personalidad jurídica, que emita o haga uso y disposición de una factura electrónica apócrifa, con la finalidad de defraudar al fisco.

Párrafo.- Las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con penas de uno (1) a cinco (5) años de prisión y con multas ascendentes desde el duplo hasta el cuádruplo del valor de la factura emitida, usada o dispuesta, y el cierre definitivo del negocio o empresa.

Artículo 31.- Aprovechamiento de información no autorizada o Hacking. Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o internacional, o entes sin personalidad jurídica, que afecte la garantía de confianza del ambiente informático de la Administración Tributaria y su estructura, mediante aprovechamiento de información no autorizada o hacking, o alteración mediante algoritmos de los resultados de la consolidación de la información del sistema fiscal de facturación electrónica y la calidad de los datos, o mediante cualquier otra conducta antijuridica identificada en la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

Párrafo.- La infracción establecida en este artículo será sancionada con penas de cinco 5) a diez (10) años de prisión y multas de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos del sector público.

SECCION III

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 32.- Recursos administrativos. Para el ejercicio de los recursos en sede administrativa la Dirección General de Impuestos Internos se regirá por lo establecido en la Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana.

Artículo 33.- Recurso contencioso-administrativo. Para el ejercicio del recurso contencioso-administrativo, se regirá por lo establecido en la Ley núm.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la Republica Dominicana y la Ley núm.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Excepción de la retención del ISR a los pagos realizados por el Estado. Quedan exceptos de la retención del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, los proveedores del Estado que hayan sido autorizados como emisores electrónicos ante DGII y el servicio o bien que se facture mediante e-CF, según la normativa fiscal vigente.

Artículo 35.- Facultades de la Administración Tributaria. Una vez agotados los plazos de obligatoriedad, a partir de las informaciones contenidas en los e-CF emitidos y validados, la Administración Tributaria podrá:

  1. Presentar a los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria propuestas prellenadas de declaraciones juradas impositivas;
  2. Sin desmedro de las fiscalizaciones de lugar, generar alertas de riesgos en la Oficina Virtual (OFV) de los contribuyentes, advirtiendo de la detección de comportamientos inusuales o irregulares en sus transacciones;
  3. A partir del conocimiento, en tiempo real, de la identificación del momento de causación de los impuestos trabar, para los casos que lo ameriten conforme a la ley tributaria, medidas conservatorias al crédito tributario;
  4. Desarrollar cubos de manejo masivo de información sectorial e individual para fines de fiscalización;
  5. Generar listas de personas físicas que estén comprando cantidades importantes de productos que se salen del circuito formal en las etapas posteriores de comercialización;
  6. Realizar minería de datos para explorar y analizar los detalles de las facturas, enfocándose en variables como precios, detalle, volúmenes, etc., para evitar el abuso normativo de algunos contribuyentes que incluyen ventas o compras falsas, no admitidas o innecesarias para su negocio o para actividades no declaradas;
  7. Desarrollar aplicaciones de consulta de precios que tienen las empresas para el consumidor final;
  8. Definir precios máximos a ser aceptados en adquisiciones públicas.

Párrafo.- Las atribuciones de la administración tributarias establecidas en este artículo, son enunciativas y no limitativas.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES REGLAMETARIAS

Artículo 36.- Elaboración del reglamento. El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de aplicación de esta ley, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

SECCIÓN II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 37.- Calendario de implementación. Los contribuyentes obligados a emitir Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF), conforme lo establecido en esta ley, deberán cumplir con su respectiva obligación atendiendo al siguiente calendario de plazos máximos de implementación:

  1. Grandes contribuyentes nacionales: Doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la ley;
  2. Grandes contribuyentes locales y medianos: Veinticuatro (24) meses contados a partir de la vigencia de la ley; y
  3. Pequeños, Micro y no clasificados: Treinta y seis (36) neses contados a partir de la vigencia de la ley.

Párrafo I.- A los fines de dar cumplimiento al calendario establecido en este artículo, la DGII publicará mediante aviso la lista de los contribuyentes que están obligados por esta ley a emitir e-CF.

Párrafo II.- Los contribuyentes podrán, de mutuo acuerdo con la DGII, acordar la extensión del plazo para incorporarse a la facturación electrónica, previa aprobación o rechazo de la DGII.

Artículo 38.- Período de voluntariedad. Se dispone un periodo de voluntariedad para todos los contribuyentes que deseen ser emisores de facturas electrónicas antes de la implementación del calendario de los e-CF, establecido en el artículo 37.

Artículo 39.- Incentivos a los contribuyentes clasificado como MIPYMES. Los contribuyentes clasificados como MIPYMES por la Ley núm.187-17, del 28 de julio de 2017, que modifica los artículos 1, Párrafo 1, 2, y 22, y adiciona un Artículo 2 Bis a la Ley núm.488-08, del 19 de diciembre de 2008, que establece el Régimen Regula torio para el Desarrollo y Competitividad de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), que hayan sido autorizados a emitir e-CF en el periodo de voluntariedad, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en un certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualesquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Artículo 40.- Incentivo a los grandes contribuyentes nacionales. Los contribuyentes clasificados por la DGII como grandes contribuyentes nacionales que hayan sido autorizados a emitir e-CF y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, les será otorgado un incentivo pecuniario consistente en certificado de crédito fiscal, que podrá ser imputado en cualquiera de las siguientes obligaciones tributarias del mismo ejercicio fiscal:

  1. Anticipos del Impuesto sobre la Renta;
  2. ITBIS operacional;
  3. Impuesto sobre la Renta; e
  4. Impuesto sobre los Activos.

Párrafo I.- El crédito para grandes contribuyentes nacionales procederá siempre y cuando la DGII pueda validar con comprobantes fehacientes los gastos utilizados para la implementación de la facturación electrónica.

Párrafo II.- El tope máximo del crédito fiscal autorizado para grandes contribuyentes nacionales será de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00).

Párrafo III.- Mediante aviso, la DGII publicará la forma y metodología para la validación de los comprobantes utilizados para la implementación de facturación electrónica.

Párrafo IV.- Quedan excluidos de los incentivos establecidos en este artículo aquellos contribuyentes beneficiados por la DGII en la facilidad tecnológica del facturador gratuito, así como los acogidos a regímenes especiales de tributación con exenciones del pago de impuestos.

Artículo 41.- Monto de incentivo a MIPYMES. El monto estipulado conforme la clasificación a la cual pertenece el contribuyente y que se beneficien del calendario de implementación establecido en el artículo 37, será de:

  1. RD$300,000.00 a grandes MIPYMES;
  2. RD$200,000.00 a medianos contribuyentes;
  3. RD$75,000.00 a pequeños contribuyentes; y
  4. RD$25,000.00 a microempresas y no clasificados.

SECCIÓN III

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA

Articulo 42.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023); año 180 de la Independencia y 160 de la Restauración. LUIS ABINADER