Ley núm. 28-23 sobre Fideicomiso Público

Promulgada el 17 de marzo de 2023

La Ley número 28-23 sobre Fideicomiso Público en la República Dominicana es la primera norma legal que regula de manera directa los contratos de gestión, implementación y/o ejecución de obras o proyectos de interés colectivo, para ser puestos en administración por una fiduciaria o persona jurídica autorizada.

Esta ley viene a complementar el marco legal de la figura del fideicomiso en el país, a la vez que a responder a la necesidad generada a partir de los múltiples fideicomisos públicos constituidos a la fecha, de asegurar un uso efectivo y regulado de este instrumento jurídico por parte del Poder Ejecutivo, de tal manera que se fortalezca la confianza, efectividad y transparencia en la administración de los bienes o derechos que sean aportados por el Estado para la integración del patrimonio de aquellos fideicomisos en los cuales el sector público intervenga como fideicomitente.


Ley núm. 28-23

Considerando primero: Que, sobre la orientación y fundamento del Régimen Económico y Financiero, la Constitución de la República establece en su artículo 217: "El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad";

Considerando segundo: Que la figura del fideicomiso se introduce en el país mediante la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y el Decreto núm. 95-12, del 2 de marzo de 2012, que establece el Reglamento para regular los aspectos que en forma complementaria a la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, se requieren para el funcionamiento de la figura del fideicomiso en sus distintas modalidades;

Considerando tercero: Que la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, tiene por objeto regular la constitución, administración y extinción de fideicomisos, de diversas modalidades, colocándolos bajo la gestión y dominio legal de entidades fiduciarias sujetas a supervisión estatal a través de organismos especializados;

Considerando cuarto: Que el artículo 55 de la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, refiere sobre las diversas modalidades del fideicomiso; en el artículo 62 indica otras clases de fideicomisos sujetos a la ley y el párrafo I del artículo 136 hace referencia a la incorporación de fideicomisos para los proyectos de construcción de viviendas de bajo costo en los que el fideicomitente sea el Estado cuando éste aporte bienes;

Considerando quinto: Que el literal d) del artículo 4 del Decreto núrn.95-12, del 2 de marzo de 2012, que establece el reglamento general de aplicación de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, define el Fideicomiso Público de la siguiente manera: "Es aquel fideicomiso constituido por el Estado o cualquier entidad de derecho público con respecto a bienes o derechos que formen parte de su patrimonio con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras o proyectos de interés colectivo"; de allí que el fideicomiso público solo queda consagrado normativamente, otorgando la ley vigente capacidad para actuar en derecho de manera equivalente a las personas jurídicas a través del fiduciario designado para la administración del patrimonio fideicomitido, dejando como única base legal la indicada Ley núm. 189-11 y, para lo no establecido, la ley vigente sobre derecho administrativo;

Considerando sexto: Que otras normativas han establecido la constitución de fideicomisos público-privados como es el caso de la Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas, y la Ley núm. 225-20, del 30 de septiembre de 2020, General de Gestión Integral y Coprocesamiento de Residuos Sólidos;

Considerando séptimo: Que desde el 18 de octubre de 2013, fecha en la cual se constituyó el primer fideicomiso público al amparo de la Ley núm. 189-11, se han constituido múltiples fideicomisos públicos; en ese sentido, resulta necesario establecer una normativa que establezca las directrices para la organización y funcionamiento de los fideicomisos públicos en pos de asegurar un adecuado uniforme y efectivo uso de este instrumento jurídico;

Considerando octavo: Que la figura jurídica del fideicomiso constituye una herramienta de gran utilidad y funcionalidad para la estructuración y desarrollo de proyectos de inversión pública, la administración de recursos públicos, la ejecución de infraestructuras públicas y la prestación de servicios de interés colectivo, razón por la cual resulta pertinente complementar y robustecer su normativa legal, a fin de regular la modalidad del fideicomiso público como forma de fortalecer la confiabilidad, seguridad y transparencia en la administración de los bienes o derechos que sean aportados por el Estado para la integración del patrimonio autónomo de aquellos fideicomisos en los cuales el sector público intervenga como fideicomitente;

Considerando noveno: Que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, como órgano superior externo de control fiscal, está facultada para ejercer la función de auditoría y de control externo de los recursos públicos que detentan y/o administran los sujetos de fiscalización, dentro de los cuales, por su naturaleza pública, se encuentran los fideicomisos públicos.

Vista: La Constitución de la República;

Vista: La Ley núm. 126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas;

Vista: La Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera;

Vista: La Ley núm. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Vista: La Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;

Vista: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de la Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda;

Vista: La Ley núm. 10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República;

Vista: La Ley núm. 41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso de la República Dominicana;

Vista: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030;

Vista: La Ley núm. 247-12, del 9 agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, que regula los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública;

Vista: La Ley núm. 249-17, del 19 de diciembre de 2017, que modifica la Ley No.19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000;

Vista: La Ley núm. 47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público Privadas;

Vista: La Ley núm. 225-20, del 2 de octubre de 2020, Ley General de Gestión Integral y Coprocesamiento.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, OBJETIVOS ESPECÍFICOS, ÁMBITO  DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el fideicomiso público y establecer su organización, estructura y funcionamiento.

Artículo 2.- Objetivos específicos. Esta ley tiene por objetivos específicos los siguientes:

  1. Establecer la capacidad legal para administrar recursos públicos y proveer, gestionar o ejecutar obras y proyectos de infraestructura o servicios de interés colectivo;
  2. Fijar normas y requerimientos para que cualquier ente público autorizado pueda actuar como fideicomitente, fideicomisario o beneficiario;
  3. Instituir regulaciones para el funcionamiento del fideicomiso público al momento de su constitución, durante su existencia y al momento de su terminación, desde la óptica legal, contable, financiera, administrativa y de rendición de cuentas.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones regirán para los fideicomisos públicos realizados por el Poder Ejecutivo.

Párrafo.- Los entes que forman parte del Poder Legislativo, el Poder Judicial y los órganos extra-poder podrán constituir fideicomisos, observando sus propias normativas, tomando en consideración los criterios establecidos en esta ley.

Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Consejo Técnico: Es el órgano auxiliar del Fideicomiso Público, que le podrá ser contemplado en el acto constitutivo de fideicomiso, el cual representa al fideicomitente y que en ningún caso podrá suplantar las obligaciones de los fiduciarios establecidas en la Ley núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana y el contrato de Fideicomiso Público. La conformación de este Consejo Técnico se realizará de acuerdo a la naturaleza de cada fideicomiso público; en consecuencia, su existencia no incide en la validez y legalidad de dichos fideicomisos.
  2. Dominio Fiduciario: Es el derecho que surge en virtud de la concertación del acto constitutivo que origina un Fideicomiso Público, otorgando al fiduciario las facultades de ejercer plenos poderes de administración y disposición sobre los bienes constituidos en fideicomiso, conforme las instrucciones y las limitaciones establecidas en esta ley y la Constitución de la República. El dominio fiduciario se ejerce a partir de la transferencia de los bienes objetos del Fideicomiso Público al patrimonio autónomo creado por éste, hasta la extinción del Fideicomiso Público de que se trate.
  3. Director Ejecutivo: Es la persona que podrá ser designada mediante decreto o resolución administrativa, quien, actuando por cuenta y bajo las instrucciones del fideicomitente, se encargará de ejecutar todas las acciones previstas conforme al Contrato de Fideicomiso, cuyas condiciones, competencias y mecanismos para su nombramiento y destitución serán establecidas en el reglamento de esta ley.
  4. Fideicomiso Público: Es la modalidad de fideicomiso celebrado por el Estado, con carácter de fideicomitente, respecto de bienes o derechos que formen parte de su patrimonio o con el objetivo de gestionar, implementar o ejecutar obras, bienes, servicios o proyectos de interés público.
  5. Fideicomitente(s) Adherente(s): Son los entes públicos o empresas de capital totalmente público que no han intervenido originalmente como fideicomitentes en la suscripción del Contrato de Fideicomiso, sino que se adhieren posteriormente durante la vigencia del contrato, mediante acto auténtico o bajo firma privada complementaria, en el que se hace constar el aporte de bienes o derechos al patrimonio fideicomitido, con el consentimiento del fideicomitente original.
  6. Fideicomisario o beneficiario público: El fideicomisario o los fideicomisarios son los entes públicos, destinatarios finales de los bienes fideicomitidos, una vez cumplido el plazo o la condición estipulada en el acto constitutivo. El beneficiario público o los beneficiarios públicos son los entes públicos que pueden ser designados para recibir beneficios de la administración fiduciaria, sin necesariamente ser los destinatarios finales de los bienes fideicomitidos.
  7. Fiduciario: Es la persona jurídica autorizada para fungir como tal, controlada por una entidad de capital público o que pertenezca a la administración pública, quien recibe los bienes dados o derechos cedidos para la constitución de un fideicomiso público, debiendo cumplir las instrucciones del fideicomitente o los fideicomitentes establecidos en el acto constitutivo del fideicomiso.
  8. Gestor Fiduciario: Es la persona física designada por la sociedad fiduciaria como representante legal y encargada de la conducción y dirección del o los fideicomisos bajo administración. Sin desmedro de las responsabilidades inherentes a la persona del gestor fiduciario, la institución fiduciaria será responsable por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el acto constitutivo del fideicomiso público, esta ley y sus reglamentos, como resultado de las actuaciones u omisiones gestor fiduciario.
  9. Patrimonio Fideicomitido Público: El patrimonio fideicomitido está constituido por los bienes o derechos de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, corporal o incorporal, presentes o futuros, transferidos por un ente público, para la constitución de un fideicomiso o por los frutos que estos generen. El patrimonio fideicomitido es un patrimonio autónomo distinto al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario o beneficiario o de cualquier otro patrimonio fideicomitido administrado por el fiduciario.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 5.- Operaciones fiduciarias con participación pública. El Poder Ejecutivo, a través de sus entes públicos, actuando en calidad de fideicomitente, fideicomisario o beneficiario, podrá concertar contratos de fideicomiso público, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Párrafo.- El Poder Ejecutivo, a través de sus entes públicos, podrá concertar contratos de alianzas público-privadas, u otras modalidades de operaciones fiduciarias de participación pública, previstas en el marco legal vigente.

Artículo 6.- Constitución de los fideicomisos públicos. La constitución de todo fideicomiso público correspondiente al Poder Ejecutivo deberá estar precedida por un decreto que disponga su constitución, sin el cual no tendrá validez.

Párrafo I.- Los fideicomisos públicos que contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, estarán sujetos a la aprobación del Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 128, numeral 2), litera d) de la Constitución de la República.

Párrafo II.- En los casos en que el acto constitutivo del fideicomiso contemple la posibilidad de incorporación de entes públicos o empresas públicas como fideicomitentes adherentes, que no intervinieron originalmente en el acto constitutivo del fideicomiso, las mismas deberán someterse a la aprobación del fideicomitente, especificando la naturaleza y monto del aporte, los elementos o características que permitan la individualización de los bienes o derechos a ser aportados, así como el mecanismo de contrapartida económica de dichos aportes, si estos fueren realizados a título oneroso, sin que esto en ningún modo implique modificación en la persona del Fideicomisario establecido en el acto constitutivo del fideicomiso público; todo ello de conformidad a las condiciones, reglas y procedimientos establecidas en el acto constitutivo del fideicomiso.

Artículo 7.- Constitución de los fideicomisos públicos de los demás poderes. La constitución de todo fideicomiso público correspondiente a los demás poderes y órganos extra poderes del Estado deberán ser aprobados por el Congreso Nacional.

Artículo 8.- Declaración de no objeción. Cuando el Poder Ejecutivo, uno de los entes que integran el Poder Legislativo, el Poder Judicial o los órganos extra-poder, intervengan en un fideicomiso exclusivamente en calidad de fideicomisario o beneficiario, será necesaria la declaración de no objeción del representante legal de la entidad en cuyo patrimonio deberán ingresar los bienes o los beneficios del fideicomiso.

Párrafo I.- La declaración de no objeción, establecida en este artículo, podrá estar contenida en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

Párrafo II.- En el caso de los fideicomisos de alianza público-privadas la recepción de los bienes se regulará de conformidad a las disposiciones de la ley vigente sobre alianzas público-privadas y sus normas complementarias.

CAPÍTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 9.- Reglas de funcionamiento y administración. Los fideicomisos públicos se regirán por las siguientes reglas de funcionamiento y administración:

  1. A partir de la conformación del patrimonio autónomo del fideicomiso, la disposición, administración y conservación de los bienes fideicomitidos estarán a cargo de la entidad fiduciaria, actúan siempre en estricto apego al contrato de fideicomiso a las instrucciones dictadas por el fideicomitente y el Consejo Técnico, si lo hubiere, y en ese mismo orden jerárquico;
  2. De manera independiente de la forma organizativa y del régimen legal al cual se encuentre sometido determinado fideicomiso, en el cual un ente público participe como fideicomitente la administración, gestión y disposición de los fondos públicos que integren el patrimonio del mismo, así como las actuaciones de los funcionarios y mandatarios públicos, que en dicha calidad formen parte de los organismos o la gobernanza fiduciaria y que intervengan en la toma de decisiones o en la dirección y administración del patrimonio fideicomitido, estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República Dominicana, de conformidad con la Constitución, las reglas y los procedimientos legales o reglamentarios correspondientes;
  3. Sin perjuicio de la función de supervisión fiduciaria que resulte aplicable, la correcta administración de los bienes y recursos de los fideicomisos públicos estará sometida al régimen de supervisión, transparencia y control del Estado sobre los fondos públicos;
  4. Corresponderá a la fiduciaria, a través del gestor fiduciario designado, remitir periódicamente a los órganos de supervisión legalmente designados para tales fines, los estados financieros correspondientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los informes periódicos de rendición de cuentas previstos en el acto constitutivo y documentos complementarios del fideicomiso y los demás informes que puedan serle requeridos por parte del fideicomitente o los órganos estatales de supervisión con respecto a la administración de los bienes objeto del fideicomiso;
  5. Las deudas, empréstitos y demás obligaciones económicas que se encuentren a cargo del fideicomiso, quedarán afectadas exclusivamente al patrimonio fideicomitido, por lo cual no estarán sometidas al aval o garantía del Estado y, en consecuencia, no constituirán deuda pública, salvo que expresa y limitativamente se hubiere pactado lo contrario en el acto constitutivo del fideicomiso;
  6. Los créditos firmes o contingentes, contraídos por el fideicomiso, solo serán exigibles frente al fideicomitente público, cuando éste haya garantizado la deuda, actuando en su propio nombre y siempre que el proyecto que hubiere dado lugar al crédito, haya sido validado y registrado en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) o reconocido como pasivo contingente del Estado, conforme a las reglas legales, técnicas y administrativas aplicables; caso en el cual dichas obligaciones podrán reputarse deuda pública, conforme las reglas y procedimientos de contabilidad aplicables al sector público no financiero, en consonancia con las guías y manuales sobre finanzas públicas convencionalmente aceptadas por los organismos multilaterales, acogidos por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana;
  7. En el contrato del fideicomiso público se podrá establecer una estructura matriz, que permita apoyar el cumplimiento del objeto del fideicomiso con la incorporación de otros fideicomisos, y por reglamento serán fijados los criterios, procesos y requerimientos para establecer dicho mecanismo de operaciones.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO TÉCNICO

SECCIÓN I

DE LA INTEGRACIÓN Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO

Artículo 10.- Consejo Técnico. Al momento de constituirse un fideicomiso público, se podrá crear un Consejo Técnico.

Artículo 11.-Integración y dirección del Consejo Técnico. Cuando se decida la conformación de un Consejo Técnico, éste deberá estar integrado de manera impar con no menos de tres, ni más de cinco miembros designados mediante decreto.

Párrafo I.- Los miembros del Consejo Técnico deberán ser designados en razón de su calidad, perfil y experiencia.

Párrafo II.- El Consejo Técnico deberá estar integrado por mayoría de funcionarios públicos.

Párrafo III.- El presidente del Consejo Técnico deberá ser el funcionario público de mayor jerarquía relacionado con el fin del fideicomiso público en cuestión y sus suplentes deberán tener el mismo nivel jerárquico que el titular, o como mínimo, el nivel de director o su equivalente.

Párrafo IV.- Las personas designadas debido a su perfil y experiencia, conforme sea conveniente para los fines del fideicomiso público de que se trate, no podrán delegar sus funciones.

Artículo 12.- Deberes. Los miembros del Consejo Técnico deberán:

  1. Actuar de buena fe y conforme a las instrucciones recibidas por parte del fideicomitente que ha constituido el fideicomiso público;
  2. Actuar apegados al mejor interés del fideicomiso;
  3. Actuar de manera diligente y en cumplimiento de los deberes de lealtad y prudencia en el ejercicio de sus funciones;
  4. Rendir informes de manera permanente al fideicomi tente conforme se disponga en el Contrato de Fideicomiso Público o cualquier norma complementaria a esta ley;
  5. Revelar a terceros cualquier situación que pueda considerarse un conflicto de interés; y
  6. Suscribir, al momento de su designación, una declaración de aceptación y ausencia de conflictos de interés en relación con el objeto del fideicomiso público de que se trate.

Párrafo.- Se entenderá como conflictos de interés cualquier situación, actividad, interés o relación a consecuencia de la cual puedan obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros y que afecten su independencia al momento de la torna de decisiones, o que pudiera interferir o que aparente interferir con su capacidad de actuar en los mejores intereses del fideicomiso público de que se trate.

SECCIÓN II

DEL RÉGIMEN LABORAL EN EL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 13.- Régimen laboral en el Fideicomiso Público. La relación de trabajo entre los fideicomisos públicos y las personas contratadas por estos, incluyendo a los miembros del Consejo Técnico designados en razón de su perfil o experiencia que no sean empleados públicos, será regida por el Código de Trabajo de la República Dominicana.

CAPÍTULO V

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS EN EL MARCO DEL FIDEICOMISO PÚBLICO

Artículo 14.- Compras y Contrataciones Públicas en el marco del Fideicomiso Público. Los procesos para la selección de proveedores, la adjudicación de contratos relativos a la realización de obras, la prestación de servicios, la adquisición de bienes con cargo al patrimonio fideicomitido, así como las demás actuaciones del fideicomiso público, se harán de conformidad a la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, Obras y Concesiones, y sus modificaciones.

Párrafo.- Cada fideicomiso público deberá elaborar un reglamento interno de contrataciones que contenga requerimientos y estándares internacionales necesarios para la adecuada contratación de sus bienes y servicios que sean necesarios de acuerdo a su objeto, el que deberá ser remitido a la Dirección General de Contrataciones Públicas para su aprobación.

CAPÍTULO VI

DEL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 15.- Tratamiento de las informaciones. Todas las informaciones contenidas en el Contrato de Fideicomiso o en cualquier otro acto sujeto a registro público o a cualquier otra información que deba hacerse pública en virtud de la ley, deberán ser reveladas por el Fideicomitente a través de su correspondiente Departamento u Oficina de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO VII

DEL REGULADOR DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS

Artículo 16.- Regulador de los fideicomisos públicos. La supervisión de los fondos públicos objeto de un fideicomiso recae sobre el ente gubernamental que participa en su conformación y en la Cámara de Cuentas, conforme lo determine la presente Ley.

Párrafo I.- Según el objeto del fideicomiso público, se encuentran sometidas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos, las sociedades fiduciarias que los administren, así como al régimen de prohibiciones y rendición de cuenta establecido por la Ley 189-11, del 16 de junio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, y sus normas complementarias.

Párrafo II.- Cuando el Fideicomiso tenga la facultad de emitir valores de oferta pública, la regulación de dichos programas de emisión estará sujeto a la Ley sobre Mercado de Valores, su reglamento y normativa complementaria, así como a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 17.- Sanciones administrativas. La Superintendencia de Bancos está facultada para imponer sanciones administrativas a la fiduciaria de que se trate.

Artículo 18.- Categorías de infracciones. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 19.- Infracciones leves. Constituyen infracciones leves los actos u omisiones siguientes:

  1. Faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Superintendencia de Bancos, en su condición de regulador, salvo los casos que constituyen infracciones muy graves;
  2. Infracciones de preceptos de obligada observancia, comprendidas en las normas generales de ordenación y disciplina del fideicomiso público que sean subsanables, no ocasionen perjuicios a terceros y no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

Artículo 20.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves los actos u omisiones siguientes:

  1. La reincidencia en una infracción leve;
  2. Inobservar las normas de conducta y obligaciones establecidas en esta ley o la ley sobre fideicomisos vigente;
  3. Presentar deficiencias en los procedimientos administrativos y contables, en los mecanismos de control interno, o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro o comprometan el patrimonio del fideicomiso;
  4. Incumplir con la entrega o transferencia de bienes y del pago del precio de las operaciones que se hayan pactado, por parte de los involucrados dentro del fideicomiso público;
  5. No conservar información y documentación relativa a las operaciones de la entidad y su contabilidad por el tiempo y en la forma establecidos en esta ley, sus reglamentos y sus normas complementarias o cualquier otra legislación aplicable;
  6. Infringir las normas en materia de prevención sobre lavado de activos, cuando esto no constituya una infracción leve;
  7. Incumplir la aplicación de una sanción por la comisión de una infracción leve.

Artículo 21.- Infracciones muy graves. Constituyen infracciones muy graves los actos u omisiones siguientes:

  1. La reincidencia en una infracción grave;
  2. Realizar operaciones o transacciones que involucren el patrimonio del fideicomiso sin obtener la autorización previa de la fiduciaria o el del Consejo Técnico o sin observar las condiciones establecidas la correspondiente autorización;
  3. Ejecutar operaciones de cambio de control, fusión, disolución y liquidación que afecten la formación o el patrimonio del fideicomiso, sin contar con la autorización de la fiduciaria o del Consejo Técnico, cuando corresponda, o no cumplir con el proceso establecido para estas operaciones;
  4. Realizar operaciones, transacciones o actividades prohibidas en virtud de esta ley o de la ley general de los fideicomisos vigentes o que no estén dentro del contrato o acto constitutivo del fideicomiso público o actividades no autorizadas al participante del fideicomiso que se trate;
  5. Realizar actos fraudulentos o utilizar a terceras personas físicas o jurídicas con la finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir esta ley, sus reglamentos o la normativa aplicable a los fideicomisos públicos;
  6. Resistir o negarse a la inspección de las autoridades competentes facultadas por esta ley y/ o demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de fiscalización e inspección que se ejecuten de conformidad con las disposiciones reglamentarias;
  7. Realizar operaciones o actividades sin cumplir con los parámetros establecidos en la presente ley;
  8. Incumplir con la publicación y/o la remisión de los estados financieros auditados;
  9. Incumplir una sanción impuesta por la comisión de una infracción grave.

SECCIÓN II

DE LAS SANCIONES

Artículo 22.- Sanciones. Las sanciones que podrán imponerse a la comisión de infracciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 son las siguientes:

  1. A las infracciones leves, de veinte a cincuenta salarios mínimos del sector público;
  2. A las infracciones graves, de cincuenta a cien salarios mínimos del sector público;
  3. A las infracciones muy graves, de cien a doscientos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- La reincidencia en una infracción muy grave será castigada con el doble de la pena.

Artículo 23.- Criterios para imponer sanciones. En la imposición de las sanciones se deberá observar lo establecido en el artículo 38 de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 24.- Procedimiento Sancionador Administrativo. El procedimiento sancionador administrativo se hará de la siguiente manera:

  1. Se iniciará por disposición de la Superintendencia de Bancos;
  2. El superintendente de Bancos designará un instructor para la tramitación del procedimiento sancionador;
  3. Se deberá formular un pliego inicial de cargos que contendrá:
  4. La identificación de la infracción que se presume cometida; y
  5. Los artículos que se presumen transgredidos.
  6. El pliego que señale la infracción se notificará a la entidad presuntamente responsable de la infracción;
  7. Practicadas las pruebas necesarias para esclarecer todas las circunstancias que rodearon la infracción, la propuesta del instructor con las pruebas pertinentes será notificada a la afectada, para que en un plazo no mayor a quince días, aleguen lo pertinente en su defensa;
  8. Agotado el procedimiento, si fuere de lugar, la Superintendencia de Bancos dictará la disposición de descargo o sanción, según corresponda, y lo comunicará a la entidad sancionada o descargada.

CAPÍTULO X

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- Recursos administrativos. Los recursos administrativos a las sanciones impuestas en esta ley se harán según las formalidades y plazos establecidos en la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Párrafo.- La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 26.- Disposición de atribuciones . En el reglamento de funcionamiento propio de cada fideicomiso público, se establecerán las atribuciones y procedimientos correspondientes a la fiduciaria y al Consejo Técnico, si lo hubiere, en la toma de decisiones relativas funcionamiento del fideicomiso.

CAPÍTULO XII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27.- Reglamento. En un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá dictar el Reglamento General de Aplicación.

Artículo 28.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil.