Ley núm. 25-24 que modifica el artículo 11 de la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana
Promulgada el 29 de julio de 2024.
Considerando primero: Que el régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad, para que las personas puedan cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas;
Considerando segundo: Que el Título I de la Ley No.11-92, del 16 de mayo del 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, regula la relación tributaria entre el Estado y los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estableciendo las disposiciones para garantizar el pago de la deuda tributaria y, en consecuencia, dispone los supuestos en los cuales dicha obligación puede trasladarse a un tercero denominado responsable, quien originalmente no formaba parte de la indicada relación jurídico- tributaria;
Considerando tercero: Que de la naturaleza de la obligación tributaria se desprende que solo la ley puede establecer los criterios que sirvan de base para la identificación tanto del sujeto activo como del pasivo;
Considerando cuarto: Que el Estado dominicano, vía la Administración Tributaria, como acreedor del crédito tributario, tiene la facultad de exigir el pago a un sujeto distinto del contribuyente que, si bien no ha manifestado su capacidad contributiva a través de la realización del hecho generador de la obligación tributaria y tampoco forma parte de ella; ha incidido en los supuestos que señala la ley para ser considerado como responsable;
Considerando quinto: Que resulta necesario delimitar el alcance de la responsabilidad solidaria y así generar certidumbre a los contribuyentes con relación a la aplicación de esta atribución por parte de la Administración Tributaria, al amparo de los principios tributarios constitucionales, y resguardar el cumplimiento de las atribuciones a cargo de esta en el ejercicio de su función recaudadora, así como las garantías que asisten al propio contribuyente con la delimitación de su responsabilidad fiscal;
Considerando sexto: Que los accionistas, socios y beneficiarios finales de una persona jurídica y de los entes sin personalidad jurídica son quienes efectivamente soportan los beneficios de las sociedades de las cuales forman arte y son responsables de los perjuicios en contra de ellas;
Considerando séptimo: Que, de conformidad con el principio de razonabilidad configurado en el artículo 40, numeral 15), de la Constitución de la República, resulta importante delimitar el grado de responsabilidad fiscal en lo que respecta a las obligaciones solidarias frente a los tributos de os accionistas o socios de una persona jurídica, atendiendo a su participación directa o indirecta en la sociedad de que se trate;
Considerando octavo: Que en el ámbito administrativo, económico y financiero, los presidentes, gerentes, administradores y accionistas de los entes colectivos con o sin personería jurídica son los que administran, dirigen y toman las decisiones necesarias para hacer efectivo el funcionamiento de una sociedad o entidad, las cuales tienen impacto en su dinámica interna y en la generación de obligaciones y responsabilidades a lo externo y frente a terceros, entre ellos, la Administración Tributaria en el caso de la obligación tributaria;
Considerando noveno: Que en la legislación comparada se observan limitantes acerca del alcance de la responsabilidad de la obligación tributaria, disponiendo para ello supuestos de responsabilidad solidaria y de responsabilidad subsidiaria o concurrente;
Considerando décimo: Que, el 27 de diciembre de 2023, el Tribunal Constitucional publicó el comunicado núm. 88/23 y el 16 de mayo de 2023, de forma íntegra la sentencia TC/943/23, a través de los cuales anunció y declaró la aceptación de una acción directa en inconstitucionalidad interpuesta contra el literal b) del artículo 11 del Código Tributario; y, en adhesión, declaró no conformes con la Constitución de la República tanto el literal b) como el literal c) del artículo 11 del referido Código, decisión vinculante y ejecutoria a los poderes y todos los órganos del Estado, que tiene por efecto la exclusión de los referidos literales de la ley que rige la materia tributaria;
Considerando decimoprimero: Que es deber del Poder Ejecutivo, en aras de salvaguardar y propiciar la seguridad jurídica del Estado, promover la adecuación de las normas tributarias a la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, tratándose de una materia especialmente delicada y que genera un impacto directo en la relación de la Administración Tributaria y la ciudadanía, así como en la buena recaudación de las rentas nacionales, principal fuente de sustento económico del Estado;
Considerando decimosegundo: Que dentro del ejercicio de las funciones y competencias de recaudación de la Administración Tributaria la seguridad jurídica implica la sujeción expresa al principio de juridicidad, en consecuencia, es necesaria la incorporación de disposiciones que precisen el alcance de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, tanto para el contribuyente principal como para las personas que la ley identifique como obligadas o responsables solidariamente;
Considerando decimotercero: Que la Administración Tributaria está llamada a velar y a propiciar la estricta salvaguarda del derecho de defensa del contribuyente en el marco del procedimiento de determinación de la obligación tributaria y a verificar la existencia de negligencia o dolo. De igual manera, observar la condición de proporcionalidad a la participación accionaria al momento de la exigencia de la responsabilidad solidaria para el caso de los accionistas o socios de una persona jurídica, entes sin personalidad jurídica y beneficiarios finales directos del lucro de las empresas.
Vista: La Constitución de la República;
Visto: El Decreto- Ley Núm. 2213, del 17 de abril de 1884, que sanciona el Código Civil de la República Dominicana;
Vista: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones;
Vista: La Ley núm. 166-97, del 27 de julio de 1997, que crea la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
Vista: La Ley núm. 227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
Vista: La Ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones;
Vista: La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008;
Vista: La Ley Núm. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes;
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0943/23, del 27 de diciembre de 2023, publicada el 16 de mayo de 2024.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 11 de la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación al Código Tributario. Se modifica el artículo 11 de la Ley Núm. 11-92, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:
"Artículo 11. Responsables solidarios de la obligación tributaria. Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:
1. Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales;
2. Los mandatarios con administración de bienes;
3. Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en liquidación;
4. Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;
5. Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;
6. El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas tributarias;
7. Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa;
8. La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por esta hasta la fecha del respectivo acto;
9. En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:
- Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.
- En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiera adeudarse. La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.
10. Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida, así como los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas, cuando estando a su cargo el fiel cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios establecidos en este Código, en las leyes especiales tributarias, en los reglamentos de aplicación y normas generales emitidas por la Administración Tributaria; como directivos de la persona jurídica, hubiesen rehuido u obviado su responsabilidad o consentido el incumplimiento tributario ya sea de manera dolosa o culposa.
11. Los accionistas o socios de una persona jurídica o de un ente sin personalidad jurídica serán responsables solidarios de la deuda tributaria cuando exista negligencia hasta por el límite de su participación accionaria, así corno los beneficiarios finales por control legal o control efectivo.
Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en este Código.
Párrafo I.- La responsabilidad solidaria tributaria es de naturaleza legal, en consecuencia, solo son responsables solidarios o tendrán esta calidad aquellas personas a las que la ley se las haya atribuido expresamente. Esta responsabilidad no amerita ser declarada por la Administración Tributaria.
Párrafo II.- Para hacer efectiva y oponible la solidaridad tributaria, esta se promoverá para el caso de los procedimientos administrativos contra el contribuyente principal y sobre todas las personas a la que la ley identifique como responsables solidarios.
Párrafo III.- En todo caso, la efectividad y oponibilidad del reclamo de responsabilidad solidaria por parte de la Administración Tributaria estará sujeta a las garantías y respeto del derecho de defensa o debido proceso administrativo. En consecuencia, las personas o entidades contra las cuales se invoca la responsabilidad solidaria podrán utilizar en su defensa los mismos derechos de los que disfrutan los contribuyentes principales, estando a su disposición todos los recursos establecidos en este Código y leyes complementarias que le sean aplicables a la Administración Tributaria, en especial la Ley No. 107-13, sobre los derechos de las personas en su relación con la Administración.
Párrafo IV.- El incumplimiento de los deberes formales referentes a los datos del Registro Nacional de Contribuyente y su actualización liberará a la Administración Tributaria y hará valer la oponibilidad a la que se refiere el párrafo III de este artículo, por tanto, la persona jurídica, las entidades sin personalidad jurídica, las sucesiones indivisas y los responsables no podrán elevar nulidad de los actos consecuentes tendentes a conservación de crédito tributario o la ejecución de este por falta de oponibilidad.
Párrafo V.- Los responsables solidarios responden con sus propios bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos, los intereses indemnizatorios y los recargos moratorios a que hubiere lugar.
Párrafo VI.- Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
1. La obligación principal puede ser exigida total o, en su caso, parcialmente, tanto al sujeto pasivo deudor principal como a los responsables solidarios. En este último caso, si la Administración Tributaria la requiere parcialmente, tal parcialidad deberá estar justificada y no podrá ser menor a la proporción que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que dirigen, representan o que tienen participación o beneficios.
2. La responsabilidad solidaria no alcanza a la parte de la deuda tributaria que corresponda a sanciones administrativas, empero queda comprendida en esta el crédito que se origina de una determinación por evasión, caso de los terceros a que se refiere el literal g) de este artículo.
3. El pago íntegro efectuado por uno de los sujetos pasivos libera a los demás.
4. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los sujetos pasivos libera a los demás, salvo que se trate de deberes que deban ser cumplidos por todos y cada uno de ellos.
5. La exención de las obligaciones tributarias libera a todos los sujetos pasivos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás.
6. Los actos de interrupción y suspensión de la prescripción surten efectos para todos los sujetos pasivos.
7. El tercero responsable solidario tiene el derecho de acción en repetición contra el contribuyente por quien efectuó el pago.
Párrafo VII.- Los convenios entre particulares, referentes a la posición del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria, no son oponibles a la Administración Tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Párrafo VIII.- Cuando un mismo acto, hecho o situación que origine obligaciones tributarias sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas o entidades, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del tributo en su totalidad, salvo el derecho de la Administración Tributaria de dividir proporcionalmente la obligación tributaria a cargo de cada una de ellas.
Párrafo IX.- Los actos, hechos o situaciones en que interviniese una persona o entidad se podrán atribuir también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones tributarias. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes, codeudores de los tributos, con responsabilidad solidaria y total."
Artículo 4.- Derogatoria. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Artículo 5. - Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.