Ley núm. 47-20 de Alianzas Público-Privadas

Promulgada el 21 de febrero de 2020.

Considerando primero: Que el cumplimiento de la función esencial del Estado, establecida en la Constitución de la República y el logro de la visión de la nación para el largo plazo, prevista en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, requiere del Estado la provisión de infraestructuras y servicios públicos de calidad, ya sea por cuenta propia o por delegación, incluyendo la asociación en participación, en un marco de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.

Considerando segundo: Que, de conformidad con la Constitución de la República, el régimen económico del país se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad, para lo cual resulta indispensable que el Estado, en asociación con el sector privado, promueva el crecimiento equilibrado y sostenido de la economía y el incremento del bienestar social, a la vez que asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos.

Considerando tercero: Que los proyectos e inversiones necesarias para una adecuada provisión, gestión y operación de bienes, infraestructuras y servicios públicos, requiere del establecimiento de mecanismos institucionales o contractuales que permitan conciliar la búsqueda de utilidades de la actividad privada con contrapartidas y contraprestaciones adecuadas al interés público y la satisfacción del interés general.

Considerando cuarto: Que la República Dominicana ha experimentado un crecimiento económico sostenido que ha mejorado el clima para la inversión, tanto nacional como extranjera, lo cual genera condiciones propicias para la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructuras y provisión de servicios, en un esquema de confianza y cooperación con los sectores públicos.

Considerando quinto: Que a través de alianzas estratégicas basadas en la corresponsabilidad y el esfuerzo conjunto de distintos sectores se impulsa el continuo crecimiento económico de la República Dominicana en el marco de la sostenibilidad.

Considerando sexto: Que la formación y el desarrollo de las alianzas público-privadas requiere de un marco regulatorio e institucional consistente y previsible, que establezca roles, responsabilidades y procesos claros para los actores públicos y privados involucrados, así como de una adecuada regulación para la definición, clasificación y distribución de los riesgos, en un entorno de transparencia, licitud, igualdad y libre competencia que proteja eficazmente el interés nacional.

Considerando séptimo: Que la experiencia internacional en alianzas público-privadas revela que su desarrollo e implementación permite enfrentar de manera más oportuna las limitaciones presupuestarias tradicionales al promover la ejecución y la operación de las obras y servicios por parte del sector privado, así como diversificar la gama de servicios e infraestructuras públicas, al permitir la incorporación de innovaciones y nuevas iniciativas.

Considerando octavo: Que forma parte integral de los objetivos del Gobierno fortalecer la coordinación del conjunto de políticas sociales, articuladas con las políticas económicas, y avanzar hacia una nueva institucionalidad con base en alianzas entre el Estado y la sociedad civil.

Considerando noveno: Que la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 y otras leyes sectoriales identifican diversos sectores foco de inversión para el desarrollo de infraestructuras y provisión de servicios públicos, como son el aprovisionamiento de agua, electricidad, combustibles, agropecuaria, turismo, tecnologías de la información y comunicaciones, red vial y otros, necesarios para el desarrollo progresivo y sostenible del país.

Considerando décimo: Que forma parte del interés nacional el desarrollo de políticas públicas sustentadas en el fortalecimiento de alianzas público-privadas que permitan garantizar los flujos de inversión necesarios para modernizar y dar mantenimiento oportuno a las diferentes redes de servicio y bienes públicos.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

Vista: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.

Vista: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, sobre Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.

Vista: La Ley No.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.

Vista: La Ley No.1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012.

Vista: La Ley No. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley No.141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No.4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra.

Vista: La Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del 26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 33, modificados por la Ley No.196-11.

Vista: La Ley No.249-17, del 19 de diciembre de 2017, sobre el Mercado de Valores de la República Dominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO, SUJETOS DE REGULACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un marco normativo que regule el inicio, la selección, la adjudicación, la contratación, la ejecución, el seguimiento y la extinción de alianzas público-privadas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable en todo el territorio nacional y se aplica o regula a los órganos y entes siguientes:

  1. Los que conforman la Administración Pública bajo la dependencia del Poder Ejecutivo.
  2. Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras.
  3. Las instituciones de la seguridad social.
  4. Las empresas o agentes del sector público no financieros que encargan a los agentes privados, bajo la modalidad de alianzas público-privadas, el diseño, la construcción, la operación, la reparación, la expansión o el mantenimiento de un bien de interés social o la prestación de un servicio de igual naturaleza.
  5. Los ayuntamientos.

Párrafo I.- Quedan fuera del alcance de la presente ley los permisos, licencias, autorizaciones y las denominadas concesiones establecidas en leyes sectoriales, cuando no se ajusten a la definición de alianza público-privada establecida en el artículo 4 de esta ley.

Párrafo II.- En los casos a que se refiere el párrafo I de este artículo, se regirán por su respectiva legislación, y cuando corresponda, se regirán de manera supletoria bajo el procedimiento de licitación de la Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y sus modificaciones.

Artículo 3.- Principios. Todas las alianzas público-privadas se regirán, desde su inicio hasta su extinción, por los siguientes principios:

  1. Eficiencia. Se procurará seleccionar la oferta que sea más conveniente para el cumplimiento de los fines y metas establecidas en las políticas y estrategias nacionales de desarrollo dispuestas periódicamente por el Gobierno. Los actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca el cumplimiento de dichos objetivos en condiciones favorables para el interés general.
  2. Igualdad y libre competencia. En los procedimientos de contratación administrativa se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes nacionales e internacionales, que cuenten con las competencias requeridas en la fase de habilitación de oferentes. El o los reglamentos de esta ley y disposiciones que rijan los procedimientos específicos de las contrataciones no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes.
  3. Transparencia y publicidad. Las alianzas público-privadas comprendidas en esta ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley con la finalidad de tener la mayor participación posible en los procesos competitivos de selección de adjudicatario. En los procedimientos de contratación se publicará por los medios correspondientes según los requerimientos de cada proceso. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la documentación e información complementaria.
  4. Economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente para el interés general. Además, se contemplarán regulaciones que contribuyan a una mayor economía y celeridad en la preparación y selección de las propuestas y de los contratos.
  5. Equidad. El contrato se considerará como un todo donde los intereses de las partes se condicionan entre sí. Entre los derechos y obligaciones de las partes habrá una correlación con equivalencia de honestidad y justicia.
  6. Responsabilidad, moralidad y buena fe. Los servidores públicos involucrados en todos los procesos descritos en esta ley estarán obligados a procurar la correcta y objetiva ejecución de los actos que conllevan los procesos de selección de adjudicatario, contratación, el cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de los usuarios, la entidad pública contratante, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores serán pasibles de las sanciones que prevea la normativa vigente.
  7. Participación. El Estado procurará la participación del mayor número posible de competidores en todos los procesos previstos en esta ley, siempre que tengan la competencia requerida y la solvencia económica para la efectiva ejecución del contrato.
  8. Razonabilidad. La actuación, medida o decisión de autoridad competente en la aplicación e interpretación de esta ley no excederá lo necesario para alcanzar los objetivos de transparencia, licitud, igualdad y libre competencia, y protección efectiva del interés y del bienestar público. Dichas actuaciones, medidas o decisiones no deberán ordenar o prohibir más de lo que es razonable y justo a la luz de las disposiciones de esta ley.
  9. Continuidad-estabilidad. En las alianzas público-privadas los adjudicatarios y la autoridad contratante asegurarán la correcta ejecución del contrato, previniendo las causas que generen interrupciones, inseguridad, improvisaciones, incomodidades, inconvenientes o peligros a los usuarios de los bienes o servicios o aquellas previstas en la normativa sectorial vigente, excepto cuando las razones que hayan alterado la prestación normal del servicio sean para garantizar la seguridad de los usuarios, la urgente reparación de la obra o por causa de fuerza mayor.
  10. Regularidad. Los adjudicatarios de las alianzas público-privadas tendrán la obligación de prestar el servicio de manera ininterrumpida con los estándares de calidad establecidos en el contrato, evitando inconsistencias en la ejecución del contrato. En caso de interrupciones en la prestación del servicio, las entidades contratantes deberán calificar los efectos del incumplimiento y acordar con los adjudicatarios los mecanismos necesarios para la reanudación de la prestación del bien o servicio, y la compensación por el incumplimiento, salvo cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor.
  11. Generalidad. Todas las alianzas público-privadas están obligadas a proveer u operar bienes o servicios de interés social en los términos que establezca el contrato, de conformidad a la normativa legal aplicable a la materia.
  12. Distribución de riesgos. Las alianzas público-privadas implican una distribución de riesgos entre el sector público y privado, asignando los mismos a aquel con mayor capacidad para administrarlos al menor costo posible.
  13. Responsabilidad fiscal. En la ejecución de todas las alianzas público-privadas se tomará en consideración la capacidad fiscal del Estado para adquirir compromisos presupuestarios, firmes o contingentes, evitando comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas.
  14. Rendición de cuentas. El proceso de selección y ejecución de alianzas público- privadas incluirá los mecanismos de registro, reporte, monitoreo, evaluación y fiscalización que permitan un adecuado ejercicio de rendición de cuentas a la sociedad en general, a fin de garantizar la priorización del bien común y la promoción del derecho de los usuarios.
  15. Debido proceso: Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
  16. Sostenibilidad socio-medioambiental: Todas las alianzas público-privadas evaluarán y ejecutarán sus proyectos de forma tal que respondan equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 4.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Agente: Se entiende por agente al ente u órgano público y la persona jurídica de carácter privado que participa en la alianza público-privada.
  2. Adjudicatario: El adjudicatario es el agente privado que resulta seleccionado como contraparte del sector público para la suscripción del contrato de alianza público- privada y que tendrá como objeto exclusivo la ejecución del proyecto de alianza público-privada.
  3. Agentes públicos: Los agentes públicos son los entes y órganos del Estado que conforman la Administración Pública y que, de acuerdo al ámbito de su competencia, participan o presentan iniciativas para el desarrollo de alianzas público-privadas en cualquiera de sus tipologías. De acuerdo al artículo 2 están sujetos a la aplicación de ley.
  4. Agentes privados: Se considerarán agentes privados a las personas jurídicas de carácter privado que participan o presentan iniciativas para el desarrollo de alianzas público-privadas en cualquiera de sus tipologías.
  5. Autoridad contratante: Se considera autoridad contratante al agente público que por la naturaleza del objeto de las alianzas público-privadas, es responsable de la firma y administración del contrato de alianza público-privada.
  6. Alianza público-privada: La alianza público-privada es el mecanismo por el cual agentes públicos y privados suscriben voluntariamente un contrato de largo plazo, como consecuencia de un proceso competitivo, para la provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social en el que existe inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos entre ambas partes, y la remuneración está asociada al desempeño conforme a lo establecido en el contrato.
  7. Alianzas público-privadas sin fines de lucro. Se entiende por alianzas público- privadas sin fines de lucro a la vinculación de personas jurídicas de derecho público y organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales de cooperación y desarrollo, para realizar actividades de colaboración en la prestación de bienes o servicios de interés social, cuya finalidad es fomentar el desarrollo social del país. Dicha alianza no reconoce la generación de ningún beneficio financiero.
  8. Beneficio financiero: Se considera beneficio financiero a las utilidades netas derivadas en favor de los agentes suscriptores del contrato de alianzas público- privadas como consecuencia de su implementación en los términos que establezca el contrato.
  9. Bien de interés social: Se considera bien de interés social a cualquier obra o activo cuyo uso permite satisfacer necesidades de interés colectivo, incluyendo los bienes públicos.
  10. Conflicto de intereses: Se considera conflicto de intereses la situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.
  11. Contrato de alianza público-privada: El contrato de alianza público-privada es el acto jurídico vinculante suscrito entre los agentes públicos y privados mediante el cual se establecen las condiciones de la alianza público-privada para la provisión, diseño, construcción, financiación, prestación, gestión, operación, mantenimiento y administración total o parcial de bienes o servicios de interés social.
  12. Derecho de intervención o subrogación: El derecho de intervención o subrogación es la facultad o prerrogativa reconocida en beneficio de los acreedores para asumir directamente determinados derechos o facultades que originalmente corresponden a su deudor, en caso de incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales.
  13. Estudio de factibilidad: Es el documento en el que se detalla el análisis técnico y económico exhaustivo de un proyecto, que permite determinar las condiciones para su ejecución exitosa.
  14. Estudio de prefactibilidad: Es el documento en el cual se detalla una primera aproximación del análisis técnico y económico de un proyecto, y que permite determinar, de manera preliminar y sujeta a estudios de mayor profundidad, si existen evidencias de que la ejecución del proyecto podría ser exitosa.
  15. Fideicomiso de alianzas público-privadas: Se considera fideicomiso de alianzas público-privadas, al fideicomiso constituido al amparo de la legislación sobre la materia con el objeto exclusivo de gestionar una alianza público-privada, para administrar los bienes y derechos aportados, así como de emitir y respaldar emisiones de oferta pública de valores para estos fines; el cual, sin contar con personalidad jurídica, será considerado como un sujeto de derecho privado, con capacidad jurídica plena para ser titular de derechos y de obligaciones e intervenir en justicia como demandante o demandado.
  16. Iniciativa: Se considera iniciativa a toda aquella propuesta formal y documentada, de agentes privados o públicos que tiene por objeto presentar un proyecto con el propósito de satisfacer una necesidad pública mediante una alianza público-privada, según lo descrito en esta ley y reglamentos.
  17. Largo plazo: Se entiende por largo plazo a todo lapso de tiempo que sea igual o superior a cinco años.
  18. Oferente: Se considera oferente a todo agente privado que presenta una propuesta formal en los procesos competitivos de selección de adjudicatario como respuesta a una convocatoria pública con el propósito de competir por un contrato de alianzas público privadas.
  19. Oferta: Es la propuesta del oferente en respuesta a la convocatoria pública que contiene las condiciones y documentación de orden técnico, financiero, económico y jurídico, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de condiciones.
  20. Originador privado: El originador privado es el agente privado que inicia el proceso de alianza público-privada, conforme a lo establecido en esta ley y sus reglamentos, una vez su iniciativa es declarada de interés público.
  21. Originador público: El originador público es el agente público que inicia el proceso de alianza público-privada, conforme a lo establecido en esta ley y sus reglamentos.
  22. Petición de gracia: La petición de gracia es la solicitud de emisión de una decisión o autorización administrativa sujeta a la discrecionalidad del Estado.
  23. Pliego de condiciones: Es el legajo de documentos que especifican las bases del proceso competitivo de selección de un proyecto bajo modalidad de alianzas público-privadas, en los cuales se indican los antecedentes, objetivos, alcances, especificaciones técnicas, requerimientos financieros, económicos y jurídicos, criterios de evaluación y adjudicación, y demás términos de referencia y condiciones que guían o limitan a los interesados en presentar ofertas.
  24. Procedimiento competitivo de selección de adjudicatario de alianzas público- privadas: El procedimiento competitivo de selección de adjudicatario de alianzas público-privadas, es el método abierto y transparente de selección de los agentes privados que tengan la mayor capacidad de realizar exitosamente el proyecto en las condiciones más beneficiosas para el interés público.
  25. Proceso de selección: Se considera proceso de selección al procedimiento competitivo y transparente que busca seleccionar de entre los oferentes la propuesta más conveniente para el interés público.
  26. Proyecto: Se entiende por proyecto al conjunto de actividades destinadas a satisfacer un bien o servicio de interés social que ejecuta las alianzas público- privadas.
  27. Recursos financieros: Los recursos financieros son el conjunto de activos líquidos, incluyendo dinero, depósitos bancarios e inversiones financieras susceptibles de ser convertidos en efectivo.
  28. Remuneración asociada al desempeño: La remuneración asociada al desempeño es la retribución económica que está condicionada a que se cumplan los estándares de disponibilidad de los bienes o servicios de interés social, en los niveles de calidad y de especificaciones técnicas estipuladas en el contrato.
  29. Servicio de interés social: Se entiende por servicio de interés social, las actividades desarrolladas para satisfacer las necesidades de interés colectivo, incluyendo los servicios públicos.
  30. Transferencia contingente de recursos del Estado: Se considera transferencia contingente de recursos del Estado, a aquella transferencia que solo se realiza ante la ocurrencia de eventos probables, según lo estipulado en el contrato de alianzas público-privadas.
  31. Transferencia firme de recursos del Estado: Es aquella transferencia que se realiza de forma cierta y programada según lo estipulado en el contrato de alianzas público-privadas, y que no está sujeta a la ocurrencia de eventos probables.
  32. Valor por dinero: Se entiende por valor por dinero a la evaluación de alternativas y opciones de proyectos que permite determinar efectivamente sí la participación privada en dicho proyecto a largo plazo, agrega más valor que si fuere realizado en un esquema de inversión exclusivamente pública.

CAPÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ALIANZAS PÚBLICO–PRIVADAS

Artículo 5.- Creación y naturaleza jurídica. Se crea la Dirección General de Alianzas Público-Privadas como entidad autónoma y descentralizada del Estado, investida de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, jurisdiccional, financiera y técnica, la cual estará adscrita al Ministerio de la Presidencia.

Párrafo.- En el ejercicio de sus funciones promoverá y regulará las alianzas público- privadas de manera ordenada, eficiente y transparente, velará por el cumplimiento de esta ley y mitigará los riesgos de los proyectos bajo la modalidad de alianzas público-privada, mediante la regulación y la fiscalización de los agentes públicos y agentes privados que intervengan en dichos proyectos.

Artículo 6.- Carácter del patrimonio. El patrimonio de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas es inembargable.

Artículo 7.- Sede. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, con jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las alianzas público-privadas, pudiendo establecer oficinas en otros lugares del territorio nacional.

Artículo 8.- Organización administrativa. La Dirección General de Alianzas Público- Privadas está integrada por un órgano colegiado que se denominará Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas y por un funcionario ejecutivo, designado por el presidente de la República, quien tendrá a su cargo la dirección, control y representación de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.

Artículo 9.- Funciones y atribuciones. La Dirección General de Alianzas Público- Privadas tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Funciones administrativas:

  1. Preparar los reglamentos de alcance general a ser dictados por el Poder Ejecutivo y dictar las normas y planes técnicos de alcance particular, conforme lo establece la presente ley y sus reglamentaciones.
  2. Prevenir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente ley y sus reglamentaciones.
  3. Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés público, las reclamaciones y controversias que pudieran surgir entre los agentes públicos, agentes privados y oferentes.
  4. Controlar el cumplimiento, supervisión y el monitoreo de la normal ejecución de los contratos de alianzas público–privadas vigentes.
  5. Aplicar el régimen sancionador ante la comisión de faltas administrativas previstas en la presente ley.
  6. Administrar sus propios recursos.

2) Funciones técnicas:

  1. Promover y coordinar con las entidades públicas competentes los reglamentos, planes, políticas, normas e iniciativas requeridas para el desarrollo y buen funcionamiento de las distintas modalidades de participación público-privada previstas en esta ley.
  2. Recibir y consolidar la información en torno a la promoción de proyectos de alianzas público-privadas.
  3. Emitir, la respuesta correspondiente a cada una de las propuestas presentadas por agentes públicos y privados, relacionadas con las fases del proceso de selección conforme a lo establecido en esta ley.
  4. Consolidar en un informe las opiniones técnicas de las distintas entidades públicas que participan en el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas y otras que puedan ser invitadas o consultadas.
  5. Conducir las fases de los procedimientos para la presentación, declaración de interés público y proceso de selección de iniciativas privadas y ofertas descritos en los artículos 39 y 40 de esta ley.
  6. Llevar el registro y publicación de todos los proyectos de alianzas público–privadas que se ejecuten en la República Dominicana, conforme a lo establecido en el reglamento.
  7. Crear y mantener un banco de proyectos según lo estipulado en esta ley.
  8. Realizar las labores de secretaría en las reuniones del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.

3) Funciones de promoción:

  1. Promover el esquema de alianzas público-privadas como un instrumento adecuado para la provisión, gestión y operación de bienes o servicios de interés social, entre potenciales financiadores, inversionistas nacionales e internacionales, y comunidad en general.
  2. Elaborar guías, manuales, instructivos u otras formas de difusión para facilitar el conocimiento del esquema de alianzas público-privadas, el diseño de proyectos, gestión, monitoreo y evaluación.
  3. Promover entre potenciales inversionistas nacionales e internacionales las convocatorias a procesos competitivos de selección de adjudicatarios, a fin de garantizar la mayor concurrencia de oferentes.
  4. Difundir y promover la realización de los proyectos registrados en el banco de proyectos.
  5. Desarrollar e implementar una política de información pública para la rendición de cuentas a la sociedad dominicana.

Artículo 10.- Integración del patrimonio y fuentes ordinarias de ingresos. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas será financiada de la siguiente forma:

  1. Recursos provenientes del Presupuesto General del Estado.
  2. Recursos provenientes de la cooperación internacional no reembolsable.
  3. Recursos aportados en virtud del artículo 66 de esta ley.

Artículo 11.- Fiscalización. La Dirección General de Alianzas Público-Privadas está sujeta al sistema de control de los fondos públicos previstos en la Constitución de la República.

Artículo 12.- Contratación de consultores. La contratación de empresas consultoras y técnicos consultores altamente especializados para la evaluación técnica, económica, legal y medioambiental de las iniciativas y propuestas técnicas para la realización de alianzas público-privadas previstas en esta ley realizada por la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, en el ejercicio de sus funciones, se realizará bajo el esquema de comparación de condiciones técnicas, según lo descrito en el o los reglamentos de esta ley.

Artículo 13.- Contratación de personal. El personal de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas estará bajo el régimen de carrera administrativa especial, la cual será diseñada para tales fines en coordinación con el Ministerio de Administración Pública.

SECCIÓN I

DEL CONSEJO DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS

Artículo 14.- Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas. Se crea el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, como órgano superior de la Dirección General de Alianzas Público-Privada, responsable de las funciones de evaluación y determinación de la pertinencia de las alianzas público-privadas presentadas de conformidad con esta ley.

Artículo 15.- Composición. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas está compuesto por los siguientes miembros:

  1. Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
  2. Ministro de Hacienda.
  3. Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo.
  4. Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
  5. Director General de Contrataciones Públicas, con voz y voto exclusivamente en lo que respecta al diseño y estructuración de los procesos competitivos de selección de adjudicatario.
  6. Director Ejecutivo de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, con voz, pero sin voto.

Párrafo I.- Las decisiones del Consejo serán tomadas con apego a las disposiciones de la Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, en lo referente al funcionamiento de los órganos colegiados.

Párrafo II.- Los miembros del Consejo solo podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior.

Párrafo III.- El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá invitar a participar a los representantes de órganos y entes públicos que considere relevante en función de la iniciativa a considerar.

Párrafo IV.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas será ejercida por el director de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, quien participará en las sesiones, con voz, pero sin voto.

Párrafo V.- El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas invitará a la autoridad contratante a las sesiones de trabajo en las distintas fases del procedimiento de evaluación y selección previstas en los artículos 40 y 41, con la excepción prevista en el párrafo VI de este artículo.

Párrafo VI.- Con la finalidad de evitar eventuales conflictos de interés, la autoridad contratante no podrá participar en las fases de evaluación de iniciativas y declaración de interés público de alianzas público-privadas de iniciativa pública que estos hubieren presentado.

Artículo 16.- Atribuciones. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, sin perjuicio de las atribuciones específicas asignadas a cada uno de sus integrantes, tiene las siguientes:

  1. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de la iniciativa en función del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, de las políticas y estrategias nacionales de desarrollo y las prioridades establecidas por el Gobierno, así como de lo establecido en el o los reglamentos de esta ley.
  2. Evaluar y decidir sobre la conveniencia de ejecutar la iniciativa bajo el esquema y la tipología de alianzas público-privadas determinadas en esta ley.
  3. Decidir la declaración de interés público de cada iniciativa pública o privada presentada.
  4. Aprobar los proyectos de reglamentos internos de la institución.
  5. Aprobar el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Anual de la institución, que presente el director ejecutivo.
  6. Analizar y recomendar sobre la disponibilidad de recursos del Estado requeridos durante la vigencia de cada contrato de alianzas público-privadas, conforme la evaluación técnica realizada para tales fines.
  7. Analizar y recomendar los requerimientos de transferencia de recursos del Estado, firmes y contingentes, a lo largo de la vida útil de cada iniciativa.
  8. Aprobar los modelos generales de los pliegos de condiciones y documentos preparatorios para la celebración de los procesos competitivos de selección de adjudicatarios y las cláusulas estándar de contratos elaborados por la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
  9. Aprobar el pliego de condiciones específico de cada proceso competitivo de selección de alianzas público-privadas.
  10. Decidir sobre las ofertas presentadas en los procesos competitivos de selección de adjudicatario, en coordinación con la autoridad contratante.
  11. Emitir el veredicto recomendando a la autoridad contratante la adjudicación o no del contrato.
  12. Aprobar los modelos generales de contrato de alianzas público-privadas.
  13. Aprobar de manera específica cada contrato de alianzas público-privadas.

Párrafo.- En el caso de las iniciativas privadas, todas las funciones enumeradas en el presente artículo deberán realizarse en coordinación con la autoridad contratante, conforme se establezca en el o los reglamentos de esta ley.

Artículo 17.- Independencia de actuación. Es una obligación particular e independiente de cada integrante del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas la ejecución directa de las obligaciones puestas a su cargo en la virtud de esta ley que no ameriten de la reunión o actuación conjunta del organismo y por tanto no requerirán de un mandato adicional para su cumplimento.

Artículo 18.- Área de soporte técnico. En los ministerios que forma parte del Consejo Nacional de Alianza Público-Privada, y tienen atribuciones técnicas conforme a esta ley, se creará una dirección, departamento o unidad técnica, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que se encargará de realizar los estudios y análisis necesarios para apoyar la toma de decisiones descrita en esta ley.

SECCIÓN II

DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Artículo 19.- Dirección ejecutiva. La Dirección General de Alianzas Público Privadas será dirigida por un Director Ejecutivo, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
  2. Tener más de 25 años de edad.
  3. Ser profesional de la economía, la administración, las finanzas, la ingeniería o el derecho.
  4. Tener especialización profesional a nivel de maestría o doctorado en alguna de las siguientes disciplinas: ingenierías, finanzas corporativas, finanzas de proyectos, gestión de proyectos, administración pública, políticas públicas, análisis económico de la ley o derecho administrativo.
  5. Tener experiencia por más de cinco (5) años en alguna de las áreas anteriormente señaladas, en el sector público o en el sector empresarial, y
  6. No desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente.

Artículo 20.- Designación. El Director Ejecutivo es designado por el presidente de la República.

Artículo 21.- Atribuciones de la Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, participando en las sesiones con voz, pero sin voto.
  2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y su reglamentación, asegurando la correcta aplicación de sus principios, disposiciones y procedimientos.
  3. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las funciones técnicas y de promoción a cargo de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
  4. Representar legalmente a la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, ante terceros y en justicia, pudiendo en tal calidad firmar válidamente toda clase de contratos y documentos.
  5. Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas, los proyectos del o los reglamentos internos de la institución.
  6. Preparar y supervisar el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Anual de la institución.
  7. Presentar las memorias y balances anuales.
  8. Proponer la estructura orgánica, funcional y de cargos, y remover a los funcionarios y funcionarias de la institución.
  9. Nombrar y remover a los funcionarios y funcionarias de carrera y de estatuto simplificado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública y el régimen de carrera administrativa.
  10. Contratar para la institución los servicios profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada, de acuerdo a los procedimientos que rigen la materia.
  11. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la institución y presentarlo ante el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
  12. Gestionar las asignaciones presupuestarias y otros recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la institución.
  13. Realizar todas las gestiones que considere necesarias ante los organismos internacionales para la obtención de recursos de cooperación adicionales para el desarrollo e implementación de proyectos, que vayan acorde a los objetivos e intereses de la institución.
  14. Supervisar y controlar la ejecución presupuestaria.
  15. Ejercer las demás funciones que le encomienda la ley, los reglamentos y el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
  16. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas el pliego de condiciones para la selección y adjudicación de cada alianzas público-privadas.
  17. Elaborar modelos de contratos para ser utilizados en las alianzas público-privadas.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DE MINISTERIOS DE ESTADO INTEGRANTES DEL CONSEJO Y ENTIDADES PÚBLICAS

SECCIÓN I

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Artículo 22.- Atribuciones del Ministerio de la Presidencia. El Ministerio de la Presidencia tiene las siguientes funciones:

  1. Presidir y coordinar el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
  2. Realizar la convocatoria a las reuniones del Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas.
  3. Invitar a otras entidades públicas a participar del Consejo según entienda necesario, de acuerdo a la especialidad técnica de la alianzas público-privadas a evaluar.
  4. Ejecutar cualquier otra función que facilite la aplicación de esta ley y que sea responsabilidad del Ministerio de la Presidencia, según la ley que crea dicha entidad.

SECCIÓN II

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 23.- Atribuciones del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda cumplirá con las siguientes funciones:

  1. Evaluar las implicaciones presupuestarias, firmes o contingentes, de cada iniciativa, así como su impacto en las finanzas públicas.
  2. Evaluar la asignación de riesgos y el impacto macro-fiscal de cada alianza público- privadas para el corto, mediano y largo plazo.
  3. Identificar los costos y riesgos fiscales de la iniciativa, y emitir dictámenes con carácter vinculante para cada una, previo a la firma del contrato.
  4. Emitir una opinión técnica, debidamente fundamentada, sobre los compromisos financieros públicos, firmes o contingentes, de cada una de las iniciativas propuestas, recomendando: su aprobación, aprobación con ajustes, desestimando su aprobación, la cual será incorporada al informe consolidado del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
  5. Recomendar durante el proceso de selección la desestimación de toda iniciativa que haya sido presentada como una iniciativa sin transferencia de recursos del Estado, cuando se identifique que la iniciativa requiera de la transferencia de recursos del Estado, firmes o contingentes, según lo dispuesto en artículo 31.
  6. Evaluar e informar de cara a la realización de la Ley de Presupuesto General del Estado de cada año el monto total autorizado a transferir por concepto de pagos futuros firmes y contingentes de cada proyecto, conforme a lo establecido en los contratos de alianzas público-privadas vigentes.
  7. Incluir cada año en la Ley de Presupuesto General del Estado la asignación correspondiente de los recursos necesarios para hacer frente a los compromisos y responsabilidades de la administración del contrato.
  8. Realizar y publicar anualmente una evaluación de los pasivos firmes y contingentes derivados de los contratos de alianzas público-privadas vigentes.
  9. Vigilar que el valor presente neto de los compromisos presupuestarios firmes y contingentes contenidos en los contratos de alianzas público-privadas, no supere los límites previstos en esta ley.
  10. Asesorar a la autoridad contratante en los temas de financiamiento, impositivos y aduanales, relacionados a cada alianzas público-privadas.
  11. Mantener un registro de las operaciones y resultados financieros de las alianzas público-privadas y de las proyecciones de los compromisos de recursos del Estado, firmes y contingentes, según se establezca en el o los reglamentos de esta ley.

SECCIÓN III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO

Artículo 24.- Atribuciones del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo. El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo cumplirá con las siguientes atribuciones:

  1. Evaluar el impacto económico y social de cada iniciativa para toda la vida útil de las alianzas público-privadas.
  2. Evaluar la correspondencia de cada una de las iniciativas con el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.
  3. Estimar los riesgos económicos y sociales asociados a cada iniciativa, previo a la declaración de interés público de la iniciativa presentada.
  4. Emitir una opinión técnica debidamente fundamentada sobre la viabilidad económica y financiera de cada una de las iniciativas propuestas, incluyendo el análisis de valor por dinero y recomendando: su aprobación, aprobación con ajustes, desestimando su aprobación, la cual será incorporada al informe consolidado del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.
  5. Evaluar las propuestas de alianzas público-privadas sin fines de lucro según lo establecido en el o los reglamentos de esta ley.

SECCIÓN IV

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 25.- Atribuciones de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo evaluará si los actos del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas son conformes al ordenamiento jurídico.

SECCIÓN V

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artículo 26.- Atribuciones de la Dirección General de Contrataciones Públicas. La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá la atribución de emitir opinión técnica respecto al diseño y estructuración de dichos procesos competitivos.

SECCIÓN VI

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD CONTRATANTE

Artículo 27.- Atribuciones de la autoridad contratante. La autoridad contratante cumplirá las siguientes atribuciones:

  1. Evaluar los aspectos técnicos relativos a la provisión del bien o servicio de interés social, en todo el proceso de selección y evaluación de proyectos, contratos y adjudicatarios.
  2. Velar porque el contrato contenga los estándares de calidad adecuados para la provisión del bien o servicio.
  3. Firmar, en representación del Estado, con la autorización expresa del presidente de la República los contratos de alianzas público-privadas.
  4. Administrar el contrato durante su vida útil.
  5. Revisar la calidad en la provisión del bien o servicio según lo establecido en el contrato.
  6. Coordinar con otras entidades o instancias públicas o privadas las acciones requeridas para el cumplimiento del contrato.
  7. Disponer la realización de evaluaciones de los proyectos de alianzas público- privadas, a los fines de determinar y establecer si la ejecución del proyecto se lleva a cabo de conformidad a las reglas, términos y condiciones acordadas.
  8. Identificar las situaciones de incumplimiento, deficiencias en los procesos y desviaciones en la ejecución de los proyectos, respecto de las previsiones del programa de ejecución del contrato y sus documentos complementarios, la normativa legal aplicable o los manuales técnicos u operativos que regulan la materia objeto del contrato de alianza público-privada.
  9. Rendir informes sobre las evaluaciones y actividades de supervisión realizadas y recomendar a las partes, y particularmente al adjudicatario, las medidas y soluciones que deberán adoptarse en caso de identificar deficiencias, errores, desviaciones o necesidades de mejora en los procedimientos y actuaciones desarrolladas para la ejecución del proyecto.
  10. Contratar una auditoría a fin de evaluar la calidad de los servicios objeto de las alianzas público-privadas, y elevar el informe resultante al Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas. La firma auditora deberá estar libre de conflicto o intereses con los entes envueltos en la alianza público-privada.
  11. Realizar cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.

SECCIÓN VII

DE LAS ATRIBUCIONES DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 28.- Atribuciones de otras entidades públicas. En el ámbito de aplicación de esta ley, otras entidades públicas participarán en reuniones y emitirán opiniones técnicas debidamente fundamentadas, cuando el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas lo requiera vía solicitud del Ministerio de la Presidencia o de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.

CAPÍTULO IV

DE LAS MODALIDADES Y CONDICIONES DE ALIANZAS PÚBLICO- PRIVADAS

SECCIÓN I

DE LAS MODALIDADES DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS

Artículo 29.- Tipos de alianzas público-privadas. Las alianzas público-privadas pueden ser:

  1. De iniciativa pública: Las que se originan en agentes públicos y pueden ser con o sin transferencias de recursos del Estado.
  2. De iniciativa privada: Las que se originan en agentes privados que proponen al Estado dominicano la creación de una alianza público-privada.

Artículo 30.- Instrumento de constitución de las alianzas público-privadas. Toda alianza público-privada será formada mediante la suscripción de un contrato de alianza público-privada entre el agente público y el agente privado adjudicatario del proyecto, en el cual se hagan constar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Artículo 31.- Casos de aprobación por el Congreso Nacional de la alianza público- privada. En los casos en que la constitución de una alianza público-privada conlleve, de forma firme o contingente, la enajenación de bienes del Estado, la afectación de rentas nacionales, la realización de operaciones de crédito público o cuando implique exenciones de impuestos, el contrato correspondiente deberá ser aprobado por el Congreso Nacional, según lo estipulado en la Constitución y las leyes.

Párrafo I.- Se considera que existe enajenación de bienes del Estado en los casos en que la constitución de una alianza público-privada conlleve la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes del Estado de manera definitiva, sin que estos deban retornar al patrimonio del Estado durante la vigencia del contrato o por efecto de su extinción.

Párrafo II.- Solo podrá constituirse hipoteca, prenda o garantía real de cualquier especie sobre los bienes del Estado que hayan sido transferidos a favor de las alianzas público- privadas.

Artículo 32.- Usufructo de bienes del Estado en las alianzas público-privadas. No se considera enajenación de bienes del Estado los casos en que, para la concertación o ejecución de alianzas público-privadas, se otorgue el usufructo de los bienes del Estado, sin que se produzca la transferencia de los derechos de propiedad de los mismos.

Párrafo.- El usufructo otorgado concluirá de pleno derecho como consecuencia de la extinción del contrato de alianza público-privada y la disolución del patrimonio del fideicomiso de alianza público-privada, si fuere el caso. Los bienes cedidos serán restituidos al Estado, una vez concluya el usufructo.

Artículo 33.- Previsión presupuestaria. El titular de la autoridad contratante deberá informar al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, el monto a incluirse cada año en la partida presupuestaria correspondiente a los compromisos derivados, directa e indirectamente, de los contratos de alianzas público- privadas.

SECCIÓN II

DE LAS CONDICIONES DE LAS INICIATIVAS DE ALIANZAS PÚBLICO- PRIVADAS

Artículo 34.- Condiciones generales para la presentación de una iniciativa. Los agentes públicos o privados que presenten iniciativas deberán hacerlo ante la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, para lo cual deberán presentar los siguientes documentos:

  1. Descripción precisa de la situación a resolver y la necesidad del bien o servicio de interés público.
  2. Descripción de la propuesta para resolver la situación, con su debido análisis técnico y financiero.
  3. Justificación de la necesidad de la provisión o gestión del bien o servicio, que guarde correspondencia con las prioridades establecidas en el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública y las políticas y estrategias nacionales de desarrollo establecidas periódicamente por el Gobierno.
  4. Justificación del uso del mecanismo de alianzas público-privadas como la modalidad más apropiada para la ejecución de la iniciativa.
  5. Identificación y descripción de los requerimientos mínimos para la ejecución de la iniciativa, según lo establecido en el o los reglamentos de esta ley.
  6. Identificación del mecanismo de financiamiento y cualquier posible requerimiento de transferencia de recursos del Estado, firmes o contingentes.
  7. Análisis preliminar del riesgo, mecanismos de mitigación y distribución de estos.
  8. Consideraciones sobre los posibles impactos sociales y medioambientales.
  9. Estudios de prefactibilidad y antecedentes documentales disponibles al momento de la iniciativa y que por su naturaleza o contenido sean necesarios para la evaluación de la pertinencia y conveniencia de la iniciativa.

Párrafo I.- Las iniciativas de alianzas público-privadas sometidas al proceso de selección deberán estar sustentadas, fundamentalmente, en estadísticas oficiales actuales, nacionales o internacionales, o en estadísticas recogidas o levantadas durante los estudios realizados por profesionales de reconocida capacidad técnica.

Párrafo II.- Las iniciativas de alianzas público-privadas que surjan del sector privado deberán estar sustentadas en estudios económicos de mercado con la finalidad de que no produzcan ventajas anticompetitivas a favor del adjudicatario, conforme lo estipulado en la Ley General de Defensa de la Competencia.

Artículo 35.- Plazos de los procedimientos. Los plazos de las distintas fases y actuaciones comprendidas dentro del proceso de adjudicación, desde la presentación de iniciativas hasta la firma del contrato de alianzas público-privadas, serán definidos en el pliego de condiciones de cada proceso competitivo, según lo estipulado en esta ley y en el o los reglamentos de la misma.

Artículo 36.- Garantía en contratos de alianzas público-privadas. Los agentes privados deberán ofrecer garantías que acrediten su capacidad financiera para presentar ofertas y desarrollar la iniciativa.

Párrafo.- Se aceptan como garantías las siguientes: avales bancarios, carta de créditos, garantías a primer requerimiento, garantías fiduciarias u otros medios establecidos de manera reglamentaria para tales fines, siempre que estas sean irrevocables, incondicionales, renovables y con vigencia hasta la extinción del contrato.

Artículo 37.- Presentación de iniciativas privadas. Todo agente privado podrá presentar, por su propia cuenta y riesgo, proyectos a ser desarrollados bajo el mecanismo de alianzas público-privadas asumiendo la totalidad de los costos de la presentación de la iniciativa. Dichas iniciativas se considerarán peticiones de gracia y no supondrán la existencia de un derecho para el originador, ni un compromiso por parte del sector público.

Artículo 38.- Prioridad en iniciativas privadas. Las iniciativas privadas presentadas sobre un mismo tema serán evaluadas según el orden en que fueren sometidas, conforme a los mecanismos y requerimientos de información previstos en esta ley y en el o los reglamentos.

Párrafo.- Toda iniciativa privada que al ser evaluada se determine que no es de interés público, no podrá ser reconsiderada como iniciativa privada hasta transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la declaración.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN Y SELECCIÓN DE INICIATIVAS DE ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS

SECCIÓN I

DE LAS INICIATIVAS PÚBLICAS

Artículo 39.- Procedimientos. La presentación, evaluación y selección de iniciativas y adjudicatarios de alianzas público-privadas de iniciativa pública se realizará en las cinco fases siguientes: presentación de iniciativas, evaluación de iniciativas, declaración de interés público, proceso competitivo de selección de adjudicatario y adjudicación del contrato de alianza público-privada, las cuales se llevarán a cabo según los siguientes procedimientos:

  1. Presentación de iniciativas: Los agentes públicos someterán ante el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, vía la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, los documentos requeridos para la consideración de la iniciativa, según lo establecido en el artículo 34 de esta ley y el o los reglamentos. Desde que la Dirección General de Alianzas Público-Privadas verifica que el proyecto contiene todos los documentos requeridos para su evaluación, deberá hacer de conocimiento público que el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas iniciará la evaluación de la iniciativa.
  2. Evaluación de iniciativas: El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas evaluará la iniciativa de conformidad con lo establecido en los reglamentos.
  3. Declaración de interés público: El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas declarará de interés público aquellas iniciativas que hayan sido calificadas como pertinentes y convenientes bajo el mecanismo de alianza público-privada y publicará inmediatamente dicha declaración, conjuntamente con la documentación técnica utilizada en la evaluación de la iniciativa, según las disposiciones y mecanismos establecidos en el o los reglamentos de esta ley. En los casos en que se determine que se trata de una alianza público-privada sin fines de lucro, dicha determinación se indicará y fundamentará en la declaración de interés público.
  4. Proceso competitivo de selección del adjudicatario: El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas iniciará el proceso competitivo de selección del adjudicatario para aquellas iniciativas declaradas de interés público, mediante la presentación y publicación de un pliego de condiciones que contenga los procedimientos, los plazos, los términos, los criterios, la metodología y las condiciones específicas para la evaluación y selección del adjudicatario, respetando los principios enunciados en el artículo 3 de esta ley. El pliego de condiciones determinará los requisitos en términos de tipo y monto de las garantías exigidas a los oferentes, los criterios de valoración de las propuestas técnicas y las propuestas económicas, la disponibilidad o no de recursos públicos, el borrador preliminar del contrato y toda otra información requerida para la elaboración de propuestas por parte de los agentes privados. El proceso de selección se desarrollará en las tres etapas siguientes:
  5. Habilitación de oferentes: El agente privado que desee participar en el proceso competitivo de selección de adjudicatario deberá presentar la documentación requerida en el pliego de condiciones para verificar su capacidad técnica y económica para la alianza público-privada, dentro del plazo determinado por el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser inferior de cuarenta y cinco (45) días luego de ser publicado el llamado de participación a los agentes privados; plazo susceptible de ser prorrogado siempre que la complejidad del objeto del contrato lo amerite de conformidad con el principio de razonabilidad. Este plazo podrá ser ampliado hasta el doble de tiempo inicialmente establecido en el pliego de condiciones mediante acta motivada de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas.
  6. Evaluación técnica: Los oferentes habilitados podrán presentar la documentación técnica y económica en el plazo establecido en el pliego de condiciones, que en ningún caso será inferior a noventa (90) días luego de la comunicación de los oferentes habilitados, plazo susceptible de ser prorrogado siempre que la complejidad del objeto del contrato lo amerite de conformidad con el principio de razonabilidad. Este plazo podrá ser ampliado hasta el doble de tiempo inicialmente establecido en el pliego de condiciones mediante acta motivada de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. El Consejo Nacional de Alianzas Público- Privadas analizará las propuestas y determinará las que cumplen con los requerimientos descritos en el pliego de condiciones; el resultado de la evaluación será “cumple” o “no cumple” los requerimientos técnicos.
  7. Evaluación económica: Se analizará la propuesta económica presentada por los oferentes que cumplen la evaluación técnica, para lo cual el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas seleccionará la propuesta económica más conveniente para los usuarios del bien o servicio de interés social de la alianza público-privada, a partir de los criterios de evaluación establecidos en la reglamentación de esta ley y el pliego de condiciones. El acta de adjudicación será emitida en un plazo máximo de treinta días luego de que sean recibidas las propuestas económicas. La presentación de documentos para la evaluación económica por parte de los oferentes será realizada al momento de presentar la evaluación técnica.
  8. Adjudicación del contrato de alianza público-privada: Concluido el proceso de selección, en caso de haber resultado un adjudicatario por cumplir con los requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones, se procederá a la firma del contrato entre el adjudicatario y la autoridad contratante.

Párrafo I.- En caso de que la iniciativa pública no sea declarada de interés público, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas comunicará la decisión, y esta no podrá presentarse bajo el esquema de iniciativa privada hasta que no haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la mencionada comunicación.

Párrafo II.- La Dirección General de Alianzas Público-Privadas podrá solicitar a los oferentes, durante la evaluación técnica y antes de iniciar la evaluación económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones, y la entrega de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar la propuesta técnica, para evitar que alguna sea descalificada por aspectos formales en su evaluación técnica, según lo establecido en los reglamentos.

Párrafo III.- La información puesta a disposición por el Estado en cualquier fase del proceso de evaluación de iniciativa y selección de adjudicatario no comprometerá su responsabilidad civil o penal.

SECCIÓN II

DE LA INICIATIVA PRIVADA

Artículo 40.- Procedimientos de iniciativa privada. La presentación, evaluación y selección de iniciativas y adjudicatarios de alianzas público-privadas de iniciativa privada se realizará en las seis fases siguientes: presentación de iniciativas, evaluación de iniciativas, declaración de interés público, manifestación de interés, proceso competitivo de selección de adjudicatario, adjudicación del contrato de alianza público-privada, según los siguientes procedimientos:

  1. Presentación de iniciativas: Los agentes privados someterán ante el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, vía la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, los documentos requeridos para la consideración de la iniciativa enumerados en el artículo 34 de esta ley, en los que deberán identificar los flujos de recursos públicos y privados, firmes y contingentes, otros recursos públicos no presupuestarios, el costo de los estudios realizados y presentados, así como cualquier acción gubernamental requerida durante la vigencia de la alianza público-privada, según lo establecido en esta ley y el o los reglamentos de la misma. La consideración de la iniciativa es una petición de gracia, por lo que no genera ningún derecho al particular ni obligación para el Estado. Desde que la Dirección General de Alianzas Público-Privadas verifica que el proyecto puede ser presentado por iniciativa privada y que contiene todos los documentos requeridos para su evaluación, deberá hacer de conocimiento público que el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas iniciará la evaluación de la iniciativa.
  2. Evaluación de iniciativas: El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, en coordinación con la autoridad contratante, evaluará dicha iniciativa de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la facultad de introducir las contrapropuestas o modificaciones que considere procedentes.
  3. Declaración de interés público: El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas declarará de interés público aquella iniciativa que haya sido calificada como pertinente y conveniente bajo el mecanismo de alianzas público-privadas, según el esquema establecido en el o los reglamentos de esta ley. En esta fase, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas podrá decidir si continúa con el proyecto bajo la modalidad de iniciativa privada o si procede con el proyecto como iniciativa pública o a través de los mecanismos de contratación pública, de acuerdo a las condiciones más favorables al interés público, decisión que deberá ser motivada en dicha declaración. De proceder como iniciativa privada, reconocerá al agente privado que la presentó como originador privado. De proceder como iniciativa pública o como contratación pública, compensará al agente privado que realizó la propuesta por el costo de los estudios proporcionados en la fase de presentación de iniciativas, según lo establecido en esta ley. En los casos en que se determine que se trata de una alianza público-privada sin fines de lucro, dicha determinación se indicará y fundamentará en la declaración de interés público.
  4. Manifestación de interés: El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas publicará las iniciativas privadas que sean declaradas de interés público y que continuarán siendo calificadas bajo la modalidad de iniciativa privada, incluyendo en dicha publicación la convocatoria para que los agentes privados interesados en participar en el proceso competitivo de selección de adjudicatario presenten manifestación de interés y participen del proceso de la habilitación de oferentes, conforme lo establecido en el pliego de condiciones, el cual incluirá toda la información requerida para la elaboración de propuestas por parte de los agentes privados; el plazo para la presentación de documentos para la manifestación de interés y habilitación de oferentes será el establecido en el pliego de condiciones, pero en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco (45) días luego de ser publicado el llamado de participación a los agentes privados; plazo susceptible de ser prorrogado siempre que la complejidad del objeto del contrato lo amerite, de conformidad con el principio de razonabilidad. Este plazo podrá ser ampliado hasta el doble de tiempo inicialmente establecido en el pliego de condiciones, mediante acta motivada de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. La participación de agentes privados, incluyendo el originador privado, será válida en cuanto presente una propuesta técnica y económica viable y siempre que cumpla con los requerimientos técnicos y financieros establecidos en el pliego de condiciones para la habilitación de oferentes.
  5. Proceso competitivo de selección de adjudicatario: En caso de que exista al menos un agente privado distinto del originador privado que haya presentado propuestas en la manifestación de interés y haya sido habilitado como oferente, el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas iniciará el proceso competitivo de selección de adjudicatario, según lo establecido en el pliego de condiciones publicado en la fase de manifestación de interés, conforme a los principios enunciados en el artículo 3 de esta ley. El proceso de selección se desarrollará en las dos etapas siguientes:
  6. Evaluación técnica: Se analizará la documentación técnica presentada por los oferentes habilitados conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones, para lo cual el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas determinará las propuestas técnicas que cumplen con los requerimientos descritos en el pliego de condiciones. El plazo para la presentación de documentos para la evaluación técnica por parte de los oferentes será el determinado por el pliego de condiciones, pero en ningún caso será inferior a noventa (90) días posterior a la comunicación de los oferentes habilitados; plazo susceptible de ser prorrogado siempre que la complejidad del objeto del contrato lo amerite de conformidad con el principio de razonabilidad. Este plazo podrá ser ampliado hasta el doble de tiempo inicialmente establecido en el pliego de condiciones, mediante acta motivada de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. El Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas analizará las propuestas y determinará las que cumplen con los requerimientos descritos en el pliego de condiciones; el resultado de la evaluación será “cumple” o “no cumple” los requerimientos técnicos.
  7. Evaluación económica: Se analizará la propuesta económica presentada por los oferentes que satisfagan la evaluación técnica, para lo cual el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas seleccionará la propuesta económica más conveniente para los usuarios del bien o servicio de interés social de la alianza público-privada, a partir de los criterios de evaluación establecidos en la reglamentación de esta ley y los pliegos de condiciones, y debiendo emitir el acta de adjudicación en un plazo máximo de treinta días luego de que sean recibidas las propuestas económicas. La presentación de documentos para la evaluación económica por parte de los oferentes será realizada al momento de presentar la evaluación técnica.
  8. Adjudicación del contrato de alianzas público-privadas: Concluido el proceso competitivo de selección de adjudicatario por cumplir con los requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones, en caso de haber sido adjudicado el contrato, se pasará a la firma del mismo por parte del adjudicatario y la autoridad contratante.

Párrafo I.- Solo se podrán presentar iniciativas privadas para bienes y servicios de interés social de los sectores que el Estado haya determinado como de interés para la realización de alianzas público-privadas de iniciativa privada mediante resolución del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas.

Párrafo II.- En caso de que la iniciativa presentada no contenga la suficiente documentación o información requerida para su evaluación, esta se devolverá al agente privado como “incompleta” y no se considerará como evaluada o en proceso de evaluación.

Párrafo III.- En caso de que la iniciativa presentada contenga estimaciones de costos de los estudios que la Dirección General de Alianzas Público-Privadas entienda que no se corresponden con estos, devolverá la referida iniciativa al agente privado como “incompleta” y no se considerará como evaluada o en proceso de evaluación.

Párrafo IV.- En caso de que la iniciativa sea evaluada y no sea declarada de interés público, la Dirección General de Alianzas Público-Privadas comunicará la decisión al agente privado y al público en general.

Párrafo V.- Toda información puesta a disposición por el Estado en cualquier fase del proceso de evaluación de iniciativa y selección de adjudicatario no comprometerá su responsabilidad civil o penal.

Párrafo VI.- En caso de que ningún agente privado distinto al originador privado presente manifestación de interés y sea habilitado como oferente en la fase de manifestación de interés, el originador privado pasará directamente a la evaluación técnica y económica, y en caso de cumplir con los requerimientos de dichas evaluaciones, este será declarado adjudicatario sin necesidad de realizar el proceso competitivo de selección de adjudicatario.

Párrafo VII.- La Dirección General de Alianzas Público-Privadas podrá solicitar a los oferentes, durante la evaluación técnica y antes de iniciar la evaluación económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones, y la entrega de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar la propuesta técnica, para evitar que alguna sea descalificada por aspectos formales en su evaluación técnica.

Párrafo VIII.- En la etapa de evaluación económica, el originador privado tendrá una ventaja según lo establecido en el o los reglamentos, nunca mayor a 5% ni menor a 2% a su favor. El porcentaje exacto deberá ser establecido en el pliego de condiciones de cada iniciativa.

Párrafo IX.- Si en la fase de declaración de interés público el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas decide continuar con el proyecto bajo la modalidad de iniciativa pública, el originador privado, siempre que este participe en el proceso competitivo de selección de adjudicatario, recibirá una ventaja en la evaluación económica nunca mayor a 5% ni menor a 2% a su favor, cuyo porcentaje exacto será establecido en el pliego de condiciones.

Párrafo X.- La ventaja del originador privado en la etapa de evaluación económica en ningún caso podrá suponer un incremento superior al 2% del gasto de capital previsto en la inversión.

Párrafo XI.- Concluido el proceso de selección competitiva del adjudicatario, en caso de que el adjudicatario fuera distinto al originador privado, este último tendrá derecho a reembolso de costos de los estudios realizados y presentados durante la fase de presentación de la iniciativa, el cual deberá ser cubierto en su totalidad por el adjudicatario. En ningún caso este reembolso será superior al 2% del gasto de capital previsto en la inversión.

Párrafo XII.- El agente privado podrá exigir la revocación de una iniciativa similar presentada con posterioridad por otro agente privado en el plazo previsto en esta ley.

Artículo 41.- Impedimentos. No podrán participar como agentes privados, como subcontratistas de agentes privados o como fiduciarios las siguientes personas:

  1. Las autoridades y funcionarios del Estado dominicano, ya sean del gobierno central, entidades autónomas, entidades descentralizadas, gobiernos locales, empresas públicas, otros poderes del Estado y órganos constitucionales, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o el cuarto grado en caso de los participantes del comité técnico.
  2. La persona que haya actuado como asesor o participado, directa o indirectamente, en la evaluación en cualquiera de las fases de aprobación de la iniciativa o selección del adjudicatario, tanto como funcionario del Estado, o como subcontratado para tales fines.
  3. La persona que haya sido demandada por el Estado y condenada por incumplimiento contractual.
  4. La persona que se encuentre sometida a un plan de reestructuración o a un proceso de liquidación judicial, de conformidad con la Ley No. 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No.4582, del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra.
  5. La persona jurídica cuyos directivos se encuentren bajo investigación, como imputados o cumpliendo condena por delitos de falsedad, delitos contra la propiedad, delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, soborno, lavado de activos, financiamiento al terrorismo, prevaricación, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la fe pública, delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario, o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena.

Párrafo I.- Para los funcionarios contemplados en los literales 1 y 2 de este artículo, la prohibición se extenderá hasta veinticuatro meses después de la salida del cargo.

Párrafo II.- Estas prohibiciones aplican a aquellas personas que, por razones de dirección, participación accionaria o en sociedad, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión, o de cualquier otra forma, de aquellas comprendidas en una de las causales anteriores.

Artículo 42.- No elegibilidad de la iniciativa privada. Serán rechazadas como iniciativas privadas aquellas que se encuentren en uno o varios de los supuestos que se describen a continuación:

  1. Iniciativa que sea similar a aquella presentada por agentes públicos o privados que esté en evaluación o proceso de selección por parte del Estado.
  2. Iniciativa que sea similar a aquella que haya sido evaluada y no declarada como de interés público y que no hayan transcurridos dos años desde su evaluación.
  3. Iniciativa que esté debidamente registrada en el banco de proyectos de alianzas público-privadas o en el Sistema Nacional de Inversión Pública y que el sector público esté evaluando para ser desarrollada bajo iniciativa pública o contratación pública. La reglamentación de la ley establecerá los mecanismos para realizar las consultas previas necesarias en el banco de proyectos.

Párrafo.- Se entiende como iniciativa similar cuando su objeto total o parcial coincida con el de otra en cuanto a área geográfica, destino, actividad principal, uso de bienes del Estado, y que su aceptación afecte negativamente el desarrollo de otra.

Artículo 43.- Libertad de participación. En los procesos competitivos podrá participar aquel agente privado, nacional o extranjero, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria y los pliegos de condiciones.

Artículo 44.- Participación conjunta. Dos o más agentes privados podrán presentar una iniciativa y participar en el proceso competitivo de manera conjunta, organizados en la forma de un consorcio, conforme lo establecido en la convocatoria y en los pliegos de condiciones.

Párrafo.- En caso de resultar ganadores, deberán constituir una persona jurídica, en los términos del artículo 50 de esta ley.

CAPÍTULO VI

DE LAS ALIANZAS PÚBLICO-PRIVADAS SIN FINES DE LUCRO

Artículo 45.- Definición. Se entiende por alianzas público-privadas sin fines de lucro la vinculación de personas jurídicas de derecho público y organizaciones internacionales de cooperación y desarrollo, u organizaciones sin fines de lucro locales, para realizar actividades de colaboración en la prestación de bienes o servicios de interés social, cuya finalidad es fomentar el desarrollo social de la República Dominicana, y a partir de las cuales no se reconoce la generación de beneficio financiero alguno.

Artículo 46.- Características. Las alianzas público-privadas sin fines de lucro se caracterizan por la no generación de retornos económicos y financieros; en caso de que los hubiere, estos deberán ser reinvertidos en la consecución de los propósitos que motivaron la generación de la alianza.

Párrafo.- Las alianzas público-privadas sin fines de lucro podrán ser de iniciativa pública o privada e involucrar o no la transferencia de recursos del Estado, en los términos que establezca la ley y el o los reglamentos de la misma.

Artículo 47.- Participantes. En las alianzas público-privadas sin fines de lucro solo podrán participar organizaciones internacionales de cooperación y desarrollo u organizaciones sin fines de lucro locales que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones Sin Fines de Lucro.

Artículo 48.- Procedimiento. La provisión, gestión u operación de un bien o servicio bajo la modalidad de alianzas público-privadas sin fines de lucro seguirá el procedimiento de revisión, análisis, selección y contratación definido en esta ley para la evaluación de iniciativas públicas o privadas conforme a los plazos específicos establecidos en el o los reglamentos.

Párrafo I.- Si el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas declara de interés público una alianza público-privada sin fines de lucro, deberá especificar que la iniciativa será bajo esta modalidad, por lo que se aplicarán las disposiciones establecidas para iniciativas sin fines de lucro.

Párrafo II.- Cuando las alianzas público-privadas sin fines de lucro tengan su origen en una organización internacional o instancia multilateral, independientemente de requerir o no transferencia de recursos del Estado, el procedimiento de selección respetará la normativa, acuerdos y protocolos que sean de aplicación, por razón de tratado, acuerdo, convenio o actuación concertada en la que el Estado dominicano y sus entidades púbicas sean parte o tengan la condición de sujeto obligado, incluidas las reglas relativas a los instrumentos de monitoreo de gestión y control financiero.

Artículo 49.- Restricciones. Para el desarrollo de alianzas público-privadas sin fines de lucro, deberá evitarse que estas provoquen, conjunta o de forma separada, de manera directa o indirecta, los siguientes efectos:

  1. La alteración del régimen competitivo de las actividades productivas de mercado como consecuencia del otorgamiento o uso indebido de privilegios, beneficios fiscales u otras ventajas análogas.
  2. La traslación de rentas, rendimientos o beneficios a terceros sujetos, mediante cualquier técnica de reparto, contrato o precios de transferencia.
  3. El destino de recursos humanos o económicos hacia finalidades distintas a las previstas por la alianza.
  4. Otras restricciones que podrán ser establecidas en el reglamento de la ley.

Párrafo I.- El reglamento de la ley podrá incorporar otras restricciones que se entiendan necesarias para garantizar el correcto funcionamiento y relacionamiento entre sectores públicos y privados en el marco de las alianzas público-privadas sin fines de lucro.

Párrafo II.- No se considerarán objeto de alianzas público-privadas sin fines de lucro proyectos que requieran la transferencia de recursos del Estado superior a tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD3,000,000.00) al año o de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD15,000,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, en valor presente neto durante la vida útil del proyecto. Este monto podrá ser indexado cada año a partir de la tasa de inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana.

CAPÍTULO VII

DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LAS ALIANZAS PÚBLICO–PRIVADAS

Artículo 50.- Objeto social exclusivo del adjudicatario. El contrato de alianzas público- privadas sólo podrá celebrarse con personas jurídicas cuyo objeto social sea, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para ejecutar el contrato.

Párrafo I.- El objeto social también podrá incluir la participación en el proceso competitivo correspondiente.

Párrafo II.- El pliego de condiciones señalará el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.

Artículo 51.- Fideicomiso de alianzas público-privadas. Cuando se trate de alianzas público-privadas que conlleven, de forma firme o contingente, la transferencia de recursos del Estado, el contrato de alianza público-privada preferiblemente dispondrá la constitución de un fideicomiso de alianzas público-privadas, que administre los bienes y derechos aportados o que gestione cualquier otro aspecto del proyecto, según lo convenido entre las partes.

Párrafo I.- Cuando las alianzas público-privadas se realicen bajo la modalidad del fideicomiso, tendrá capacidad legal plena y suficiente para contraer deudas y otorgar garantías sobre los bienes que formen parte de su patrimonio y sus accesorios, incluyendo la facultad de otorgar derechos de subrogación administrativa, derechos de intervención en favor de sus acreedores o del Estado, así como de emitir y respaldar emisiones de oferta pública de valores realizadas por el fiduciario, con cargo al patrimonio fideicomitido, conforme a la ley y regulación vigente en la materia.

Párrafo II.- En virtud de su naturaleza privada, el fideicomiso no tendrá por facultad ni efecto la constitución de deuda pública, ni le resultarán aplicables las normas y procedimientos legales que rigen la contratación, contabilidad y registro de los créditos públicos.

Párrafo III.- El contrato de alianzas público-privadas establecerá las condiciones mínimas que deberá requerir el fideicomiso.

Artículo 52.- Facultad de recaudo. El adjudicatario o el fideicomiso de alianzas público- privadas, según corresponda, contará con la facultad de percibir y reclamar directamente a los usuarios de los servicios prestados, las tarifas o cargos correspondientes, conforme los términos y condiciones previstos en el contrato.

Artículo 53.- Fuentes de recursos habilitadas. Las fuentes de recursos reconocidas para la ejecución de las alianzas público-privadas pueden ser financieras, de activos fijos, o cualquier otra índole, según se detalla a continuación:

  1. Activos, monetarios o no monetarios, aportados por el agente privado.
  2. Activos públicos aportados por el agente público durante la vigencia del contrato y sus adendas, cuya propiedad pudiese o no ser transferido según lo establecido en el contrato.
  3. Pasivos emitidos para el financiamiento de la alianza público-privada, para lo cual podrá utilizarse el contrato de alianza público privada como garantía o colateral.
  4. Valores de oferta pública emitidos a través del mercado de valores, para lo cual podrá utilizarse el contrato de alianzas público privadas como garantía o colateral.
  5. Recursos que responden a la gestión del Estado dominicano necesarios para la materialización de las alianzas público-privadas, tales como: derechos de uso, derechos de explotación, permisos, regulaciones, acuerdos y condiciones específicas que son transferidos al patrimonio autónomo durante la vigencia del contrato.
  6. Remuneraciones y recaudo provenientes por la actividad económica de las alianzas público-privadas.
  7. Donaciones, cooperaciones no reembolsables y todo otro aporte sin expectativa de retribución o contraprestación alguna.

Artículo 54.- Aporte de los compromisos presupuestarios. Al inicio de cada trimestre, el Estado aportará al fideicomiso de gestión de cada alianzas público-privadas vigente, el monto correspondiente a los compromisos firmes de los próximos tres meses, con el objetivo de cumplir con las obligaciones derivadas de los compromisos presupuestarios que adquiere el Estado a través de la suscripción de contratos de alianzas público- privadas.

Artículo 55.- Límites a los compromisos presupuestarios. El valor presente neto de la totalidad de compromisos presupuestarios firmes y contingentes del sector público contenidos en los contratos de alianzas público-privadas, para todos los años de duración del mismo, no podrá exceder el 3% de la estimación oficial del producto interno bruto de la economía del año en el que se realice la suscripción del contrato. Este porcentaje será revisado cada tres años a través de la ley de presupuesto del sector público.

Párrafo I.- Para el dato del Producto Interno Bruto de la economía se utilizará la estimación del Producto Interno Bruto prevista en el presupuesto general del Estado.

Párrafo II.- El cálculo del valor presente neto será realizado según lo establecido de manera reglamentaria.

CAPÍTULO VIII

DE LOS RIESGOS

Artículo 56.- Definición de riesgos. En las alianzas público-privadas se entiende como riesgos aquellos factores de amenaza más relevantes que pueden afectar el normal cumplimiento del contrato, la calidad del bien o servicio de interés social objeto del mismo, o la rentabilidad del proyecto.

Párrafo.- Estos riesgos deben ser identificados en el contrato y asignados a la parte contractual que mejor los pueda gestionar, controlar y administrar.

Artículo 57.- Clasificación de riesgos a regularse. Para los efectos de esta ley, se deben tener en cuenta, como mínimo, los riesgos económicos, sociales, políticos, institucionales y jurídicos, operacionales, financieros, sobre la naturaleza, ambientales, tecnológicos y específicos a cada alianza, según lo dispuesto en el o los reglamentos.

Artículo 58.- Valoración y transferencia de riesgos. Toda alianzas público-privadas requiere de la transferencia, parcial o total, de los riesgos identificados en el artículo 57 de esta ley hacia el agente privado, para lo cual cada contrato deberá especificar la caracterización, mecanismo de identificación, evaluación de la probabilidad de ocurrencia, cuantificación para cada uno de los riesgos y su correspondiente plan de mitigación, de acuerdo a los términos y condiciones que establezcan el o los reglamentos. Los riesgos de fuerza mayor tendrán un tratamiento especial en el contrato.

CAPÍTULO IX

DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 59.- Propiedad sobre los estudios de una iniciativa privada. Si la iniciativa privada no es declarada de interés público, la propiedad sobre los estudios permanecerá en el agente privado.

Artículo 60.- Compensación de los estudios. Para toda iniciativa privada, ya sea con o sin transferencia de recursos del Estado, el agente privado será compensado por el costo de los estudios realizados, en los siguientes términos:

  1. En caso de que el Estado decida desarrollar por cuenta propia alguna iniciativa privada que sea declarada de interés público, tendrá el derecho de adquirir los estudios realizados, para lo cual deberá pagar el costo de estos al agente privado según se haya establecido en la documentación entregada en la fase de presentación de la iniciativa, que en ningún caso superará el 2% del valor total del gasto de capital estimado para la inversión.
  2. En el caso de que el Estado revierta la declaración de no interés público en el plazo previsto en esta ley y realice el proyecto bajo la modalidad de iniciativa pública o contratación pública, el Estado tendrá el derecho de adquirir los estudios realizados, para lo cual deberá pagar el costo de estos al agente privado según se haya establecido en la documentación entregada en la fase de presentación de la iniciativa, que en ningún caso podrá superar el 2% del valor total del gasto de capital estimado para la inversión.
  3. En caso de que el Estado estime que los estudios realizados son de interés social, aun cuando la iniciativa no sea declarada de interés público, el Estado tendrá el derecho de adquirir los estudios realizados, para lo cual deberá pagar el costo de estos al agente privado según se haya establecido en la documentación entregada en la fase de presentación de la iniciativa, que en ningún caso podrá superar el 2% del valor total del gasto de capital estimado para la inversión.

CAPÍTULO X

DE LOS ASPECTOS GENERALES DEL CONTRATO

Artículo 61.- Objeto del contrato. El contrato de alianzas público-privadas establecerá los términos y condiciones que regularán la provisión, el diseño, la construcción, la financiación, la prestación, la gestión, la operación, el mantenimiento o la administración total o parcial de bienes o servicios de interés social y establecerá una distribución de riesgos apropiada entre el agente público y el agente privado de forma que se transfiera una parte significativa de los riesgos al agente privado, a cambio de una remuneración que puede consistir en el cobro de tarifas, derechos, tasas, transferencias de recursos del Estado, pagos por disponibilidad o cualquier otra modalidad prevista contractualmente, y cuyo cobro se vincula al desempeño establecido en el contrato, el cual permanecerá bajo el monitoreo y fiscalización de la autoridad contratante.

Artículo 62.- Régimen de contratación y competencia para la firma. Los contratos de alianzas público–privadas deberán ser firmados por la autoridad contratante y el adjudicatario.

Artículo 63.- Contenido mínimo de los contratos. El contrato para considerarse válido contendrá cláusulas obligatorias siguientes:

  1. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes.
  2. Personalidad de los representantes legales de las partes.
  3. El objeto del contrato.
  4. Los derechos y obligaciones de las partes.
  5. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y/o prestación de los servicios.
  6. Modelo financiero de la alianza público-privada.
  7. El régimen tarifario y de remuneración por la contraprestación de los servicios asociada al desempeño.
  8. El esquema de distribución de beneficios y utilidades entre agente público y agente privado.
  9. La transferencia de recursos del Estado requeridas para el desarrollo del contrato.
  10. La mención de los activos públicos y privados a ser transferidos al patrimonio autónomo.
  11. Los términos y condiciones de los derechos de intervención de los agentes públicos en caso de incumplimiento de lo planteado en el contrato.
  12. La matriz de riesgos, incluyendo el esquema de distribución y transferencia de riesgos entre las partes, con total o parcial transferencia de riesgos hacia el agente privado de aquellos riesgos que está en mayor capacidad de gestionar.
  13. El esquema de tratamiento de riesgos por caso fortuito o de fuerza mayor.
  14. El plazo para el inicio y terminación del contrato, el cronograma de ejecución de las alianzas público-privadas, la fecha de inicio en la prestación de los servicios.
  15. Los derechos de uso, derechos de explotación, permisos, regulaciones, acuerdos y cualquier otra condición específica que se requiera para el desarrollo del proyecto.
  16. El régimen de sanciones y las penalidades monetarias ante eventuales incumplimientos de los plazos de inicio y terminación del contrato, del cronograma de ejecución o de las condiciones de disponibilidad y calidad estipuladas en el contrato.
  17. El esquema de supervisión externa del contrato.
  18. Los supuestos de rescisión y terminación unilateral y anticipada del contrato y de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo.
  19. Las condiciones para la renegociación del contrato y los límites a la misma.
  20. El procedimiento de extinción del contrato.
  21. Los procedimientos y mecanismos de solución de controversias.
  22. Las limitaciones a eventuales adendas al contrato.
  23. Las condiciones para la subcontratación.
  24. Las condiciones de reversión al finalizar del contrato de todos los bienes que ingresan en patrimonio autónomo.
  25. Circunstancias bajo las cuales podrá terminar el contrato.
  26. Las condiciones de la cobertura de riesgos mediante la constitución de garantías.
  27. Cláusulas que prohíban la transferencia de recursos del Estado, en caso de contratos resultantes de procesos de iniciativas sin transferencia de recursos del Estado.
  28. Las demás disposiciones que se establezcan en correspondencia con esta ley por vía reglamentaria.

Artículo 64.- Extinción del contrato de alianzas público-privadas. Los contratos constituidos para la formación y administración de una alianza público-privadas se perfeccionan con la firma de las partes y se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Por acuerdo común entre las partes.
  2. Por el cumplimiento de su objeto.
  3. Por la imposibilidad de ejecución de su objeto.
  4. Por decisión judicial o arbitral revestida de fórmula ejecutoria o dictada con carácter definitivo e irrevocable.
  5. Por la llegada del término acordado, si no ha intervenido prórroga o aplazamiento del acontecimiento, plazo o fecha prevista.
  6. Por las razones contempladas en esta ley y en el propio contrato, en función de la naturaleza del bien o servicio o de las particularidades del objeto del contrato.

Artículo 65.- Financiamiento de la gestión de las alianzas público-privadas. De cada contrato suscrito se destinará hasta un máximo de 2% del monto total de gasto de capital para ser transferido a la autoridad contratante, con el propósito de financiar la administración del contrato de alianzas público-privadas y su supervisión.

Párrafo.- El monto total se dividirá en cuotas iguales que serán pagadas anualmente durante la vigencia del contrato.

Artículo 66.- Financiamiento de la Dirección. De cada contrato suscrito se destinará hasta un máximo de 0.5% del monto total de gasto de capital para ser transferido a la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, con el propósito de financiar las actividades de dicha entidad. El monto total se dividirá en cuotas iguales que serán pagadas anualmente durante la vigencia del contrato.

Artículo 67.- Subcontratistas. En las alianzas público-privadas, la vinculación de subcontratistas estará regida de manera exclusiva por esta ley y por el derecho privado.

Párrafo.- El adjudicatario siempre es el responsable del cumplimiento del contrato. Deberá asegurar la calidad del servicio, asumir la responsabilidad resultante de eventuales faltas, omisiones o negligencias, incluyendo incremento en los costos y retrasos en la entrega de las obras, no pudiendo prevalecerse de la falta de un tercero subcontratado para justificar ningún incumplimiento al contrato suscrito.

Artículo 68.- Valor representativo de la participación. En las alianzas público- privadas que impliquen la participación del Estado en los beneficios económicos resultantes de la ejecución del contrato, los derechos correspondientes al agente público, así como su mecanismo de distribución, serán definidos en el acto constitutivo del fideicomiso de alianzas público-privadas, de conformidad a los términos y condiciones previstos para la adjudicación.

Artículo 69.- Plazo de vigencia de los contratos. El plazo de vigencia de los contratos de alianzas público-privadas será convenido según la naturaleza y objeto del bien o servicio a contratar, sin que en ningún caso, sea superior a cuarenta años, dentro de cuya vigencia el adjudicatario procurará obtener el retorno de la inversión que se plantea, cualquiera que sea el origen de la iniciativa.

Párrafo I.- Cada proyecto de alianzas público-privadas deberá justificar en términos financieros y técnicos el plazo que se pacta en cada contrato.

Párrafo II.- La posibilidad de prórrogas de los plazos pactados en un proyecto de alianzas público-privadas deberá estar prevista en el pliego de condiciones y en el contrato original, conjuntamente con las condiciones para la solicitud de prórroga, y en ningún caso podrá superar la mitad del tiempo pactado.

Artículo 70.- Variaciones al valor original del contrato. La posibilidad de variación del valor de los contratos de alianzas público-privadas deberá estar previsto en el contrato original, conjuntamente con las condiciones para la solicitud de la variación.

Párrafo.- El o los reglamentos de esta ley establecerán la metodología de valoración del gasto de capital.

Artículo 71.- Variación del esquema de distribución de riesgos. Queda prohibido modificar el esquema de distribución de riesgos establecido en el contrato original firmado por la autoridad contratante y el adjudicatario.

Artículo 72.- Terminación unilateral y anticipada de contratos por la autoridad contratante. Los contratos regulados por esta ley podrán terminarse anticipadamente y de manera unilateral por la autoridad contratante, por las siguientes causales:

  1. Incumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario.
  2. Estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las garantías entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.
  3. Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional, en ambos casos relacionados con incumplimientos graves que afecten o pongan en riesgo la entrega de los bienes o servicios públicos.
  4. Por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que hagan imposible el cumplimiento del contrato, circunstancia que deberá ser demostrada de manera fehaciente por la parte que la alegue.
  5. Omisiones o falsedades por parte del adjudicatario en la propuesta presentada.
  6. Por la facultad del Estado de resolución unilateral, en cuyo caso deberá compensar al adjudicatario por la inversión realizada y por los daños emergentes sufridos, según lo establezca el contrato. En cualquier caso, no se aplicarán compensaciones por lucro cesante, quedando las mismas excluidas como criterios de indemnización.
  7. Las demás causales que se establezcan en esta ley o en el contrato.

Artículo 73.- Obligaciones mínimas de la autoridad contratante. El contrato de alianzas público-privadas establecerá las obligaciones mínimas de la autoridad contratante en cuanto a la administración y supervisión de dicho contrato, y se incluirán, al menos, las siguientes obligaciones:

  1. Velar por la estabilidad y equilibrio contractual, según lo establecido en el contrato de alianzas público-privadas.
  2. Obtener los derechos de los servicios.
  3. Rescatar el servicio por causas de afectación a la utilidad pública, según lo establecido en el contrato de alianzas público-privadas.
  4. Velar porque sean solamente las tarifas que resulten del acuerdo contractual las que se estén cobrando por la prestación del servicio.
  5. Supervisar todas las etapas de las alianzas público-privadas, calidad de ejecución, certificar la inversión, cumplimiento de la operación, cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de desempeño, hasta la liquidación del contrato.
  6. Aplicar al adjudicatario las multas o premios estipulados en el contrato.

Artículo 74.- Obligaciones mínimas del adjudicatario. El contrato de alianzas público- privadas establecerá las obligaciones mínimas del adjudicatario en cuanto a la ejecución de lo estipulado en el contrato, debiendo incluir, al menos, las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir las funciones otorgadas contractualmente con apego a las normas del derecho público, en cuanto a las relaciones que mantiene con la autoridad contratante encargada de la administración del contrato y a aquellas vinculadas con otras entidades del sector público.
  2. Mantener el régimen económico del contrato, según lo establecido en el contrato de alianzas público-privadas.
  3. Cumplir con los plazos establecidos en el contrato y con las condiciones de disponibilidad, calidad y estándares de desempeño del bien o servicio de interés social establecidos en el contrato.
  4. Entregar toda la información en relación al contrato de alianzas público-privadas que le sea requerida por el Estado.

Párrafo I.- En cuanto se refiere a los derechos y obligaciones económicas con terceros beneficiarios de los servicios, el adjudicatario se regirá por las normas del derecho común.

Párrafo II.- El régimen tarifario establecido en el contrato, con su correspondiente mecanismo o posibilidad de reajuste, será entendido como régimen de tarifas máximas, por lo que el adjudicatario podrá reducir las tarifas o cobros al usuario, pero no podrá alegar reducción de tarifas para justificar disminución de la calidad de la obra o variaciones en los plazos o condiciones de la prestación del bien o servicio.

Artículo 75.- Modificación de contratos. Cualquier modificación de los contratos de alianzas público-privadas deberá ser sometida a la aprobación del Consejo Nacional de Alianzas Público-Privada, salvo los casos expresamente excluidos en el o los reglamentos de esta ley.

Párrafo.- En los casos en que dicha modificación conlleve, de forma firme o contingente y sin haberse incluido en el contrato original aprobado, la enajenación de bienes del Estado, la afectación de rentas nacionales, la realización de operaciones de crédito público o cuando implique exenciones de impuestos, la modificación del contrato correspondiente deberá ser aprobada por el Congreso Nacional, según lo estipulado en la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO XI

DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 76.- Mecanismos de solución de controversias. Los mecanismos de solución de controversias deben estar previstos en el contrato.

Párrafo I.- Las partes podrán pactar mecanismos alternativos de solución de controversias tales como: la renegociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje, los cuales no son limitativos.

Párrafo II.- En caso de que un contrato de alianzas público-privadas no establezca los mecanismos alternativos de solución de controversia, se someterá a la jurisdicción contenciosa administrativa.

CAPÍTULO XII

DE LAS RECLAMACIONES EN LA FASE DE SELECCIÓN DE ADJUDICATARIOS

Artículo 77.- Mecanismo de reclamaciones en la fase de selección de adjudicatarios para contratos de alianzas público-privadas. Los interesados podrán presentar ante el Consejo Nacional de Alianzas Público Privadas los recursos administrativos contra los actos recurribles emitidos en el marco del proceso competitivo de selección de adjudicatarios, en los términos y plazos que establece la Ley No. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y el o los reglamentos de esta ley.

CAPÍTULO XIII

DEL TRATAMIENTO FISCAL

Artículo 78.- Exención temporal del ITBIS. Durante los primeros cinco años, computados a partir del inicio de la ejecución del proyecto objeto de la alianza público- privada, el adjudicatario podrá optar por la devolución del Impuesto a la Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS), en la compra o alquiler de equipos, materiales e insumos directamente relacionados con la construcción, reparación o expansión de los bienes e infraestructuras objeto del contrato de alianza público privada, sujeto al cumplimiento de las condiciones y siguiendo los procedimientos establecidos en el o los reglamentos de esta ley.

Artículo 79.- Régimen de depreciación y amortización acelerada. El adjudicatario podrá acceder a un régimen de depreciación y amortización acelerada sujeto al cumplimiento de las condiciones y siguiendo los procedimientos establecidos en el o los reglamentos de esta ley.

CAPÍTULO XIV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCIÓN I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 80.- Clasificación de las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas previstas en esta ley se clasifican, según su gravedad, en leves, graves y muy graves, las cuales serán sancionadas según lo establecido en esta ley.

Artículo 81.- Infracciones administrativas leves. Constituyen infracciones administrativas leves las siguientes:

  1. Omitir datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ello, previo a emitir opinión por escrito al respecto.
  2. Por simple inobservancia de las disposiciones contenidas en esta ley y en el o los reglamentos.

Artículo 82.- Infracciones administrativas graves. Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes:

  1. Renunciar, sin causa justificada, a la adjudicación de un contrato.
  2. Incumplir, por causas que les sean imputables, sus obligaciones contractuales para la ejecución de un proyecto, una obra o un servicio, sin importar el procedimiento de adjudicación.
  3. Cambiar, sin autorización de la autoridad contratante, la composición, la calidad y la especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas.
  4. Incumplir los tiempos de inicio y desarrollo de la obra, previstos en el contrato de alianza público-privada, salvo que sea justificado por caso fortuito o causas de fuerza mayor.
  5. Suministrar información a un oferente que lo ponga en posición de ventaja sobre los demás.
  6. Incurrir en una nueva infracción de las señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos años de haber sido impuesta la sanción.

Artículo 83.- Infracciones administrativas muy graves. Constituyen infracciones administrativas muy graves las siguientes:

  1. Participar directa o indirectamente en un proceso de selección, o presentar iniciativas privadas, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.
  2. Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por persona interpuesta en relación con actos atinentes al procedimiento de evaluación de iniciativas, selección, la ejecución o modificación del contrato.
  3. Cuando utilicen personal de alguna institución que participe en el comité técnico para elaborar sus propuestas, de forma remunerada o no remunerada.
  4. Presentar recursos de revisión o impugnación basados en hechos falsos, con el solo objetivo de perjudicar a un determinado adjudicatario o el proceso de adjudicación en general.
  5. Incurrir en acto de colusión comprobado en la presentación de su oferta.
  6. Obtener ventaja en el proceso de selección mediante el ofrecimiento de beneficios de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos.
  7. Presentar iniciativas privadas sin el objetivo de desarrollarlas, sino como mecanismo de generación de renta económica mediante la obtención de derechos de autor de las mismas.
  8. Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto de otros competidores, en el proceso de selección.
  9. Reincidencia de tres infracciones graves en un período de cinco años.

SECCIÓN II

DE LAS SANCIONES

Artículo 84.- Sanciones administrativas. Sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan, los agentes privados que incurran en las infracciones mencionadas en los artículos precedentes, recibirán las siguientes sanciones:

  1. Para las infracciones leves: advertencia escrita y ejecución de las garantías.
  2. Para las infracciones graves: ejecución de las garantías, penalidades establecidas en el pliego de condiciones o en el contrato, inhabilitación temporal para participar en procesos competitivos de selección de adjudicatario para contratos de alianzas público-privadas o para contratación pública conforme a la gravedad de la falta y una multa de mil salarios mínimos del sector público.
  3. Para las infracciones muy graves: Ejecución de las garantías, penalidades establecidas en el pliego de condiciones o en el contrato, rescisión unilateral del contrato sin responsabilidad para la autoridad contratante, inhabilitación permanente para participar en procesos competitivos de selección de adjudicatario para contratos de alianzas público-privadas o para contratación pública conforme a la gravedad de la falta, y una multa de tres mil salarios mínimos del sector público.

SECCIÓN III

DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 85.- Ejercicio de la potestad sancionadora. La potestad sancionadora de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley es ejercida por:

  1. Dirección General de Alianzas Público-Privadas, cuando se trate de infracciones leves y graves.
  2. Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, a sugerencia de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas, cuando se trate de infracciones muy graves.

SECCIÓN IV

DE LOS RECURSOS

Artículo 86.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se hará por ante el órgano que impuso la sanción, con las formalidades y plazos establecidos en la Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Artículo 87.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico se interpondrá por ante el Consejo Nacional de Alianzas Público-Privadas, en los casos de las sanciones impuestas por el Director Ejecutivo, según lo establecido en la Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Artículo 88.- Recurso contencioso administrativo. El recurso contencioso Administrativo a las sanciones impuestas se hará según lo establecido en la Ley 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

SECCIÓN V

DE LA RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS

Artículo 89.- Responsabilidad de funcionarios. El funcionario que participe en los procesos de presentación de iniciativas públicas, evaluación de iniciativas, selección y administración del contrato, será responsable por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público, y será pasible de las sanciones contempladas en la Ley No.41-08, del 16 de enero del 2008, sobre Función Pública y en el o los reglamentos de esta.

Artículo 90.- Carácter no excluyente de sanciones administrativas. Las sanciones administrativas a que se refiere el presente artículo serán independientes de las acciones judiciales de orden civil o penal que puedan derivarse de la comisión de dichos hechos o se hayan cometido de manera simultánea.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 91.- Régimen de los plazos. Todos los plazos contemplados en esta ley se consideran plazos francos. En consecuencia, en su cálculo no se computará el día en que el plazo se inicia ni el día en que el plazo concluye.

Artículo 92.- Régimen especial o inaplicabilidad de normativa ordinaria. La Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Concesiones y sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, no serán aplicables a los proyectos de alianza público-privada, salvo en lo que expresamente esta ley señale.

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 93.- Reglamentación de la ley. El Poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos de ejecución y aplicación previstos en esta ley en un período no mayor a seis meses contados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 94.- Puesta en funcionamiento de la Dirección General de Alianzas Público- Privadas. Se establece un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley para la creación y puesta en funcionamiento de la Dirección General de Alianzas Público-Privadas. Hasta tanto la Dirección General quede formalmente establecida y en pleno funcionamiento, sus funciones estarán a cargo del Ministerio de la Presidencia o en quien este delegue.

Artículo 95.- Manejo de proyectos en ejecución. Los proyectos en ejecución al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por las condiciones contractuales pactadas y en los términos de la ley que les dio origen.

Artículo 96.- Manejo de proyectos anteriores. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones de bienes o servicios de interés social que fueron otorgadas por el Estado dominicano con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se continuarán rigiendo por el contrato que les dio origen o el marco legal vigente al momento de la firma del contrato.

Artículo 97.- Derogación. Quedan derogados los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 57, 58, 59, 60, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley No. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y sus reglamentos.

Artículo 98.- Supresión de término. Queda suprimido de la Ley No.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Concesiones y Obras, toda referencia a los términos concesión o concesiones contenida en los artículos que no han sido derogados.

Artículo 99.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.