TikTok, soberanía digital y protección de datos: ¿qué le espera a la República Dominicana?
Palabras clave:
TikTok, privacidad digital, seguridad nacional, protección de datos, República Dominicana, ByteDance, desinversión, geopolítica digital.
Resumen:
La sentencia de la Corte Suprema de EE. UU. sobre TikTok abre un debate global sobre el control estatal en materia de datos personales y seguridad nacional. En este artículo se analiza su posible aplicación en República Dominicana, destacando las lagunas jurídicas existentes y la necesidad urgente de una legislación robusta en ese sentido.
La sentencia dictada por la Suprema Corte de los Estados Unidos el 17 de enero de 2025 [1], en torno al conflicto entre TikTok y el gobierno federal, no solo sienta un precedente judicial relevante para la protección de la seguridad nacional en la era digital, sino que plantea serias interrogantes sobre la capacidad de países como la República Dominicana para enfrentar desafíos similares.
El caso surge tras una cadena de medidas adoptadas desde 2019 por la administración de Donald Trump para restringir la operación de la aplicación móvil TikTok, operada por ByteDance Ltd., en suelo estadounidense, alegando el riesgo de que la información de millones de usuarios estuviera siendo recopilada y eventualmente compartida con el gobierno de la República Popular China, dada la obligación legal que tienen empresas como ByteDance de cooperar con las labores de inteligencia de su país de origen.
Como consecuencia, se promulgaron la Orden Ejecutiva 13873 [2], el 15 de mayo de 2019 y la Orden Ejecutiva 13942 [3], el 6 de agosto de 2020, seguidas por la Norma 2020-21193, de fecha 24 de septiembre de 2020, dictada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos para la “(i)dentificación de las Transacciones Prohibidas para implementar la Orden Ejecutiva 13942 y Abordar la amenaza que representan TikTok y la emergencia nacional con respecto a la cadena de suministro de tecnologías y servicios de información y comunicaciones” (Sic) [4] que identificaba y prohibía ciertas transacciones con la empresa. Estas medidas fueron posteriormente modificadas, y en 2024, llevando al Congreso estadounidense a aprobar la “Ley de protección de los estadounidenses contra solicitudes controladas por adversarios extranjeros” [5], a fin de evitar, que los datos personales de estadounidenses fueran proporcionados a “adversarios extranjeros” [6], declarando ilegal toda entidad que ofrezca servicios de distribución o actualización de servicios a estos adversarios extranjeros, pudiendo recibir sanciones monetarias. Dichas prohibiciones tendrían efecto 270 días después de la promulgación de esta para su aplicación, la cual concluyó o concluiría el 19 de enero de 2025.
Siendo así, esta ley no prohíbe a TikTok per se, sino que impone una condición de desinversión para seguir operando legalmente en Estados Unidos, sometetiéndose a una “desinversión calificada” [7], es decir, que la misma no estuviese controlada por un adversario extranjero como lo es China, punto en el cual entendemos se encuentra este proceso.
Lo interesante de esta sentencia radica, en que la Suprema Corte entendió que la ley en cuestión no violaba la Primera Enmienda -y por tanto fue ratificada-, al no regular expresamente componentes de expresión ni restringir directamente la libertad de expresión del peticionario, sino que establecía medidas razonables para salvaguardar la seguridad nacional ante una amenaza concreta: la recopilación de datos y manipulación encubierta del Gobierno chino mediante una aplicación ampliamente utilizada en territorio estadounidense.
Ahora bien, si extrapolamos dicho escenario a la República Dominicana, nos encontramos con un marco normativo insuficiente, ya que actualmente no existe disposición alguna que obligue a una empresa nacional o extranjera a ceder, colaborar o de alguna u otra forma facilitar al Estado dominicano datos personales o tecnológicos de sus usuarios recopilados a través de una plataforma digital de su propiedad o en ocasión de sus operaciones, aún bajo la justificación de afectación o amenazas a la seguridad nacional. Tampoco disponemos de mecanismos que limite o que impida a una empresa extranjera, cuya sede sí esté obligada en su país de origen, a proporcionar dicha información al Estado, cuando así se lo requiera.
Este vacío legal se hizo evidente en el debate alrededor de la ya fenecida Ley No. 1-24, que pretendía crear una Dirección Nacional de Inteligencia, hoy Departamento Nacional de Investigaciones que ejerce sus funciones en virtud del artículo 261 de la Constitución dominicana [8]. Su intento por establecer mecanismos de colaboración entre entidades privadas y el Estado en nombre de la seguridad nacional fracasó al ser anulada [9], siendo declarada como contraria a la Constitución, por violación a derechos fundamentales, falta de proporcionalidad y transparencia; riesgos de arbitrariedades.
Sin embargo, la necesidad de una reglamentación sólida y equilibrada persiste. Como señala el artículo 44 de la Constitución dominicana, toda persona tiene derecho a la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen, estableciendo criterios precisos para el tratamiento de datos personales. A su vez, la Ley No. 172-13 del 15 de diciembre de 2013, proporciona procedimientos para ejercer esos derechos, pero no contempla supuestos de riesgo o amenaza estatal que ameriten limitaciones o intervención pública.
La cuestión aquí será preguntarse, hasta qué punto podría el Estado dominicano proporcionar protección a los derechos de los usuarios de estas plataformas cuando son estos que -de forma automática y muchas veces imperceptible- han dado su consentimiento para acceder a su información personal, como ocurre con TikTok y otras aplicaciones.
Aun si un ciudadano dominicano acepta voluntariamente que una plataforma acceda a su ubicación, contactos, mensajes o calendario, esto no debería eximir al Estado de actuar con políticas integrales que regulen el tratamiento de datos personales -aun autorizados por su propietario-, y mayor aún cuando dicho acceso pueda comprometer la seguridad colectiva o la soberanía digital. El principio de legalidad y la supremacía del interés público deben operar como límites razonables a la autonomía del consentimiento digital.
Desde una perspectiva constitucional, el artículo 3 de la Carta Magna es claro al dictar que “La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable” y por tanto, cualquier forma de injerencia que atente contra la integridad del Estado debe ser rechazada. El artículo 26, párrafo 5, refuerza este principio al favorecer acuerdos regionales de seguridad, como el firmado con Estados Unidos bajo el programa CSII, que prohíbe explícitamente compartir datos con terceros sin autorización expresa.
En efecto, la República Dominicana y Estados Unidos comparten lazos extraordinarios de amistad continental e intereses comunes, y la información no escapa a este dominio. Existen tratados bilaterales como el denominado “Acuerdo de Coordinación entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República Dominicana con respecto al programa de integración de la información operacional (CSII)” [10], que regula la transferencia de información a través del Sistema Cooperativo de Integración de la Información y de Sensores, que permite fusionar datos sobre rutas aéreas, marítimas y terrestres. Así como también la cooperación en materia de defensa y seguridad, legitima la posibilidad de adoptar medidas similares a las estadounidenses en defensa del orden constitucional.
Evidentemente, los peligros vinculados a la capacidad de recopilación y fuga de información, resultante de la aplicación tecnológica, podrían justificar que el Gobierno dominicano obre en la dirección que la brújula de sus intereses marque. Tanto la Constitución de la República Dominicana como la calibración de los desafíos geoestratégicos de la actualidad perfilan los avales jurídicos y pragmáticos necesarios para respaldar cualquier medida que se disponga.
Podemos concluir entonces, que el marco legal actual otorga al Estado dominicano la potestad de dictar o aplicar aquellas disposiciones tendentes a tomar todas las medidas necesarias para impedir la injerencia de un gobierno extranjero que pretenda acceder y utilizar informaciones sensibles y confidenciales, tanto para el Estado, amenazando su seguridad, como para los ciudadanos que podrían ver violado su derecho a la privacidad y dignidad.
Referencias bibliográficas:
[1] Sentencia número Nos. 24–656/24–657 de fecha 17 de enero de 2025, no firmada y pendiente de revisión ante el Circuito de Distrito de Columbia.
[2] “Executive Order 13873 of May 15, 2019: Securing the Information and Communications Technology and Services Supply Chain” https://www.federalregister.gov/documents/2019/05/17/2019-10538/securing-the-information-and-communications-technology-and-services-supply-chain
[3] “Executive Order 13942 of August 6, 2020: Addressing the Threat Posed by TikTok, and Taking Additional Steps To Address the National Emergency With Respect to the Information and Communications Technology and Services Supply Chain”. https://www.federalregister.gov/documents/2020/08/11/2020-17699/addressing-the-threat-posed-by-tiktok-and-taking-additional-steps-to-address-the-national-emergency
[5] Ley denominada HR 7520. https://www.congress.gov/bill/118th-congress/house-bill/7520/text
[6] Define como “adversarios extranjeros”, de manera expresa, a cualquiera operada, directa o indirectamente, por ByteDance o TikTok, o una compañía encubierta, o por aquellas que sean determinadas por el presidente de los Estados Unidos como una amenaza a la seguridad nacional -citada la decisión analizada-.
[7] La desinversión consiste en que “…una determinada empresa o grupo de inversión disminuye su participación (posesión de determinados activos financieros) mediante el trámite de venta completa o reduciendo su cuantía” https://www.inesem.es/revistadigital/gestion-empresarial/la-desinversion-como-estrategia-en-el-mercado-financiero/
[8] “Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.”
[9] Sentencia TC/0767/24 del Tribunal Constitucional del 6 de dicimebre de 2024; y conforme el artículo 46 de la Ley No. 13711 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
[10] Suscrito en fecha 8 de abril de 2013. https://mirex.gob.do/tratados/acuerdo-de-coordinacion-entre-el-gobierno-de-los-estados-unidos-y-el-gobierno-de-la-republica-dominicana-con-respecto-al-programa-de-integracion-de-la-informacion-operacional-csii/