Sociedades comerciales: ¿siempre que haya beneficios, habrá dividendos?

Podría pensarse que siempre que haya beneficios en una sociedad comercial habrá dividendos, pero esto está muy lejos de ser así. Las sociedades comerciales requieren de capital para mantenerse a flote y parte de él debe provenir de los beneficios de la gestión social, porque de lo contrario no sería un negocio rentable.

No obstante, el beneficio y el dividendo guardan una relación muy estrecha que es necesario explicar, antes de exponer las diferencias entre estas dos figuras.

I- Puntos en los que convergen el beneficio y el dividendo

De acuerdo con las disposiciones del Código Civil dominicano, “(l)a sociedad es un contrato por el cual dos, o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello” [1]. Así, vemos que partir el beneficio que resulte de la sociedad es un elemento esencial de este tipo de contrato.

Por su parte, la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (en lo adelante solo Ley de Sociedades) establece lo siguiente:

“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan” [2].

Como puede apreciarse, en la Ley de Sociedades no se habla de beneficios, sino de ganancias, pero se entiende que ambos términos son sinónimos, toda vez que el beneficio es precisamente la “ganancia pecuniaria o material realizada en una operación o en una empresa, y que acrecienta la fortuna de las personas que la obtienen” [3].

Pues bien, una vez establecido que la repartición del beneficio o la ganancia es parte esencial del contrato de sociedad, es preciso abordar la definición de dividendo, para así poder determinar sus puntos en común con el beneficio.

De acuerdo con el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el dividendo es:

(La) (c)uota-parte del beneficio realizado efectivamente por una sociedad, y que se adjudica a cada socio a prorrata de sus derechos al tiempo de distribuirse periódicamente las utilidades. Se usa especialmente en las sociedades por acciones, en las que también se lo emplea para designar la cuota de beneficios que se adjudica a los tenedores de partes de fundador, cuando las hay” [4].

De modo que los dividendos se identifican con el derecho económico de los socios, es decir, que la ventaja de participar en el capital de una sociedad es precisamente la obtención de dividendos, que se atribuirán de manera proporcional a la aportación de capital.

¿Qué tienen en común entonces? El beneficio es un elemento esencial del contrato de sociedad porque es la razón socio-económica por la cual los socios aunan esfuerzos y el dividendo, por su parte, es la porción de estos beneficios que corresponderá a cada socio de acuerdo con su aporte al capital de la sociedad.

De cara a esto, ¿podría decirse que cada vez que haya beneficio habrá dividendo?, la respuesta es: “no necesariamente”. Las sociedades de hoy en día tienen el reto de ser competitivas e ir innovando para poder mantenerse a flote. Desde luego, esta meta solo se cumplirá si los socios destinan los fondos necesarios a la causa, lo cual se debe lograr con la destinación de parte de los beneficios al crecimiento de la empresa. Empero, más allá de esta razón de crecimiento, hay que considerar que la sociedad debe realizar una serie deducciones del beneficio que le permitirá arribar a su utilidad neta, la cual es la única que puede ser distribuida, conforme se verá más adelante.

Siguiendo con los puntos en los que convergen el beneficio y el dividendo, en el Artículo 14 de la Ley de Sociedades se establecen los requisitos de contenido de los estatutos sociales de toda sociedad comercial y en el literal o se dispone que estos estatutos deben contener “(l)a forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas; las causales de disolución y el proceso de liquidación”. Esta disposición legislativa obliga a las sociedades a determinar, desde el momento de su formación, la forma en que se autorizará a repartir los beneficios, quién o qué órgano tiene el poder de decisión sobre esta repartición y los plazos para pagar los dividendos una vez aprobado el pago. Por otro lado, también es necesario prever en los estatutos la constitución de la reserva legal.

Visto esto, es aconsejable determinar en los estatutos cuáles son las partidas que deben ser deducidas antes de determinar la base sobre la cual se repartirán los beneficios.

Con la disposición legal analizada se arriba a un punto trascendental en el tema y es que sin beneficio no hay dividendo, pero además, que el beneficio debe ser depurado (hacer deducciones) antes de proceder a determinar el dividendo. Entonces, el dividendo no existe sin el beneficio. De hecho, en la segunda parte de artículo se verá que dividir beneficios inexistentes está prohibido por la ley.

Otro punto interesante entre el beneficio y el dividendo es que un beneficio constante durante dos períodos otorga a la sociedad el derecho de avanzar dividendos. En este sentido, la Ley de Sociedades establece en su Artículo 44, Párrafo I, lo siguiente:

“Las sociedades que durante los últimos dos (2) años sociales han tenido beneficios podrán realizar avances a dividendos, si durante el año social en curso tienen beneficios y prevé tenerlos para el año social completo”.

Es interesante ver que un beneficio constante y su expectativa futura otorgan a la sociedad la posibilidad de avanzar dividendos antes de tiempo, aunque también esto lleva a reflexionar… ¿por qué puede el legislador establecer cuándo deben ser repartidos los beneficios? La respuesta es que se trata de un mecanismo de protección a los terceros, pues también es notable que en la Ley de Sociedades se prohíbe la distribución de dividendos que disminuya el capital suscrito y pagado. A continuación se cita la disposición legal:

“Salvo el caso de reducción de capital, ninguna distribución podrá ser hecha a los socios cuando los capitales propios sean o vengan a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir”. [5]

Evidentemente existe una estrecha relación entre beneficio y dividendos, ya que ellos interactúan en un mismo plano, este es, el caso en el que la sociedad percibe resultados positivos de su ejercicio.

A modo de resumen, se señalan los siguientes elementos que unen al beneficio y al dividendo:

-Sin beneficio no habrá dividendo.
-El beneficio y el dividendo están previstos en las leyes que rigen el ejercicio de las sociedades comerciales.
-La repartición del beneficio es un elemento esencial del contrato de sociedad.
-La forma de distribución de dividendos debe ser establecida en los estatutos sociales, por tanto, debe ser pactada entre los socios, pero observando algunas previsiones de la ley.
-Si una sociedad mantiene beneficios por varios ejercicios de manera consecutiva, podrá obtener la ventaja de repartir dividendos anticipadamente.

II- Diferencias entre el beneficio y el dividendo

Del análisis de los puntos en los que convergen el beneficio y el dividendo se puede inferir que entre ellos existen características bastante diferenciadas, a continuación se analizará de manera independiente y detenida cada una de ellas.

La obtención de beneficios es parte esencial del contrato de sociedad, mientras que el dividendo es un derecho económico que tienen los socios como contraprestación del aporte que han hecho a la sociedad. A simple vista no hay mayores complicaciones, pero con esta afirmación se pone de manifiesto un tema que ha sido durante mucho tiempo un motivo de análisis y de opiniones encontradas en la doctrina. La controversia es la siguiente: tal y como se señaló en la primera parte de este ensayo, existe una definición de sociedad como contrato dada por la legislación civil, mientras que en la Ley de Sociedades se establecen los requisitos para que este contrato adquiera personalidad jurídica.

En efecto, el Artículo 5 de la Ley de Sociedades dispone lo siguiente: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación”.

Esta personalidad jurídica propia significa necesariamente que al momento en que se genera el beneficio (o la pérdida), es decir, al final de un ejercicio social, ya el resultado no está en cabeza de ninguno de los socios sino que entra en el patrimonio exclusivo de la sociedad, por tanto, este beneficio no será una contraprestación directa del contrato que los socios suscribieron para dar origen a la sociedad. Es sobre este razonamiento que la doctrina se desdobla y se discute el carácter esencialmente contractual de la sociedad.

Muchos doctrinarios han llegado a admitir que la sociedad no es contrato desde el momento en que adquiere su personalidad jurídica. Esto explica el hecho de que los socios deben respetar los mecanismos establecidos para obtener sus dividendos o lo que es lo mismo: el beneficio es de la sociedad, por tanto, es la sociedad (por medio de las formas establecidas) quien debe asignar los dividendos y decidir cuándo serían pagados.

Sobre el concepto de dividendos es necesario señalar que este “incluye no sólo el beneficio del ejercicio, sino también las reservas libres dotadas con cargo a los beneficios de ejercicios anteriores”(6). Esto explica que puedan acumularse los beneficios de varios ejercicios sociales antes de repartir dividendos.

En la legislación dominicana, el requisito principal para repartir dividendos es definido por la parte principal del Artículo 44 de la Ley de Sociedades, el cual reza:

“La asamblea general, después de la aprobación de las cuentas del ejercicio, deberá resolver sobre la distribución de dividendos, los cuales deberán provenir de los beneficios acumulados al cierre del ejercicio, mostrados en los estados financieros auditados incluidos en el informe de gestión anual”.

Pero lamentablemente, y como todo en la vida, los negocios pueden ir mal para una sociedad en determinado período, logrando así un resultado negativo (pérdidas). En tal caso, ¿podría una sociedad que ha retenido utilidades por cierto tiempo repartir dividendos luego de un ejercicio social cerrado con pérdidas? La respuesta para este particular en la legislación dominicana la expone el autor José Luis Taveras en los siguientes términos:

“La sociedad solo puede pagar dividendos a los socios una vez ha deducido de su activo todos los gastos correspondientes y una vez fueren segregadas las reservas obligatorias; en este sentido, no sería posible que teniendo pérdidas que deban ser cubiertas la sociedad proceda a distribuir las utilidades retenidas. Las pérdidas obtenidas en cualquier período deben ser compensadas con la cuenta de utilidades retenidas y solo después de hacer la compensación, si subsisten beneficios, puede hacerse la distribución. De lo contrario la sociedad estaría violando las reglas de contabilidad y en esencia afectaría intereses y derechos de sus acreedores”.

De lo anterior no se debe colegir que las utilidades retenidas de un año se puedan pasar como beneficios al año siguiente. Es decir, no deben reflejarse en el estado de resultado ese de ejercicio, sino en el balance general. Así, en su estado de resultado debe reflejarse la pérdida obtenida en el último período, pero en el balance general debe reducirse la cuenta de utilidades retenidas en función del monto de la pérdida, y solo entonces podrán distribuir las utilidades que resten.

Por esta razón siempre es recomendable asignar a una reserva específica o capitalizar todas las utilidades que no se vayan a distribuir, ya que, de esa manera, se evitan inconsistencias contables y se aumenta el valor de la participación de cada socio. [7]

Aquí es donde más se distancian el beneficio y el dividendo, hay que tener conocimiento de cuáles son las reglas para repartir dividendos antes de “marcharle” a los beneficios.

Otro punto importante es cuidarse de distribuir beneficios ficticios, pues esta acción se encuentra gravemente sancionada por la Ley de Sociedades. Un dividendo ficticio es “(e)l que no corresponde a beneficios realizados efectivamente. La distribución de dividendos ficticios se haya prohibida por la ley y puede ocasionar en determinadas sociedades la aplicación de penas correccionales”.[8]

La Ley de Sociedades establece las siguientes sanciones cuando ocurra tal caso:

“Artículo 474.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) El presidente, los administradores de hecho o de derecho, o los funcionarios de una sociedad anónima que, en ausencia de beneficios acumulados al cierre del ejercicio, de conformidad con el artículo 44, o mediante un beneficio fraudulento, efectúen una repartición de dividendos ficticios entre los accionistas, serán sancionados con penas de prisión de hasta tres (3) años y multa de hasta sesenta (60) salarios”.

En otro orden de ideas, también resulta relevante el estudio de la situación en la que una sociedad retenga beneficios por largo tiempo sin distribuir beneficios a los socios. Ante tal caso, el jurista Francis Lefebvre puntualiza que, “(p)rivar al socio minoritario sin causa de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática constituye una actuación abusiva de notoria ilicitud, que justifica la impugnación del acuerdo de aplicación del resultado, pues ello significaría consagrar a la minoría”. [9]

Así las cosas, en la legislación dominicana también cabe la posibilidad de alegar en tal caso el abuso de mayoría para reclamar en justicia los dividendos. Aunque en la otra mano está también la posibilidad de demandar la liquidación de la sociedad.

Más allá de lo anteriormente planteado, se constata que la repartición de los dividendos puede incluso ser prohibida por la ley en ciertos casos. En Alemania, por ejemplo, luego de una reforma a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en el año 2008, se crea una forma especial de sociedad de responsabilidad limitada, la llamada Unternehmergesellschaft-Haftungsbescharänkt o UG, la cual no tiene permitido repartir dividendos hasta que acumule con sus beneficios el capital equivalente a los €25,000.00 (que es el capital mínimo de la sociedad de responsabilidad limitada común).

Con esta disposición, el Estado alemán fomenta el emprendimiento, permitiendo la constitución de la sociedad con un capital mínimo, pero a la vez garantizando a los terceros el hecho de que paulatinamente la sociedad reunirá el capital necesario para hacerles frente.

Para cerrar esta segunda parte, a continuación se señalan las diferencias expuestas entre el beneficio y el dividendo, las cuales llevan a afirmar que efectivamente entre ambos hay un amplio trecho.
Los dividendos solo podrán ser distribuidos conforme lo establezcan los estatutos sociales.

-La Ley de sociedades imponen los límites que deben ser respetados para la repartición de los dividendos.
-El beneficio que pueda obtener una sociedad es un trabajo que ella debe tomarse para su subsistencia, por tanto, no se pueden repartir todos los beneficios.
-El socio que vea perjudicado sus intereses por una sociedad que tome largos períodos antes de repartir dividendos tiene forma de accionar.
-La repartición de beneficios ficticios está prohibida.
-Repartir dividendos luego de un cierre social que arroje pérdidas solo sería posible cuando las utilidades retenidas de la sociedad excedan las pérdidas del ejercicio.

Artículo publicado en la edición 363, mayo 2017 de la revista Gaceta Judicial.

Referencias bibliográficas:

[1] REPÚBLICA DOMINICANA, Código civil, 20 a. Ed., Moca, Dalis, 2012, Artículo 1832.

[2] REPÚBLICA DOMINICANA, Ley número 479-08, General de las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, Santo Domingo, Librería Jurídica Internacional, 2011.

[3] CAPITANT, Henri, Vocabulario jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1930.

[4] CAPITANT, Henri. Op. Cit.

[5] REPÚBLICA DOMINICANA, Ley número 479-08, Op. Cit. Párrafo II, Artículo 44.

[6] LEFEBVRE, Francis, Memento Práctico. Sociedades Mercantiles 2009, Tomo I, Ediciones Francis Lefebvre, Santiago de Compostela, 2008, p. 468.

[7] TAVERAS, José Luis, Derecho comercial-Aclarando las grandes dudas sobre la Ley 31-11 (parte 3 de 10). Disponible en: http://www.gacetajudicial.com.do/derecho-comercial/grandes-dudas-ley-31-11-2.html

[8] CAPITANT, Henri, Op. Cit.

[9] LEFEBVRE, Francis, Op. Cit., p. 469.