Seguridad jurídica de la cesión de crédito en la República Dominicana

El crédito es considerado como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario. Según algunos economistas, el crédito es una especie de cambio que actúa en el tiempo en vez de actuar en el espacio. Puede ser definido como “el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura". En la vida económica y financiera, se entiende por crédito, por consiguiente, la confianza que se tiene en la capacidad de cumplir, en la posibilidad, voluntad y solvencia de un individuo, por lo que se refiere al cumplimiento de una obligación contraída [1].

La naturaleza jurídica de la cesión de crédito se deriva del hecho que es un contrato mediante el cual el cesionario adquiere el derecho de exigir estrictamente la misma prestación que constituye el objeto del derecho del cedente [2] frente al deudor cedido.

La cesión de créditos no es sino una especie dentro de un género más amplio constituido por la cesión de derechos. Los derechos comprenden no sólo los créditos, esto es, los derechos de obligación de una persona respecto de otra, sino toda clase de derechos patrimoniales transferibles, siempre que no tengan por ley un procedimiento de traslación distinto. Por lo tanto, mediante la cesión se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, ya sea contractual -una compraventa, por ejemplo- o extracontractual -por ejemplo, la herencia o una disposición legal que así lo ordene [3].

Al ser un contrato cuyo objeto es la transmisión de un crédito, el mismo debe cumplir con las condiciones esenciales para ser considerado un contrato sinalagmático perfecto; es decir, debe contar con los elementos necesarios para poder ser ejecutado legalmente.

El artículo 1108 del Código Civil de la República Dominicana establece claramente cuáles son las condiciones esenciales para la validez de un contrato; a saber:

Consentimiento: el contrato nace cuando se presenta el consentimiento, el cual se produce cuando ambas partes manifiestan su voluntad de realizar el contrato en cuestión. Este consentimiento debe darse con discernimiento, intención y libertad por lo que no puede verse viciado.

Conforme Henri Capitant, el consentimiento se define como la manifestación de voluntades mediante la cual una persona se pone de acuerdo con otra u otras, con el fin de vincularse entre sí por un contrato, también lo describe como manifestación de voluntad expresa y tácita, mediante la cual una persona presta su aprobación al acto que debe cumplir otra con el fin de darle validez [4].

En este mismo sentido, nuestro Código Civil indica en su artículo 1109 que dicho consentimiento no puede ser otorgado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Capacidad: para celebrar el contrato las partes envueltas deben ser capaces para contratar; es decir, las personas contratantes deben tener aptitud para contraer las obligaciones o disposición legal para ceder los bienes o derechos establecidos en el contrato.

Objeto: el contrato debe tener un objeto cierto que forme la materia del compromiso.

El objeto de la obligación viene siendo la prestación prometida por la parte contratante; la cual no necesariamente consiste en la entrega de un bien mueble, sino que puede ser un servicio o un beneficio. Sin duda esta prestación consiste en ocasiones en la transmisión de un derecho real, es decir, en un derecho que recae sobre una cosa.

En consecuencia, se requiere que dicho objeto exista al momento en que se realice la cesión, pudiendo estar condicionado a un evento futuro, tal como lo reconoce el artículo 1130 del Código Civil que especifica que cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.

Causa Lícita: La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el contratante. En los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es el compromiso asumido por el otro contratante.

La validez de la causa de la obligación exige que ésta sea lícita y existente al momento de realizar la cesión, por lo que la obligación no debe carecer de causa.

En adición a las condiciones esenciales indicadas anteriormente, en el caso del contrato de cesión de crédito, el artículo 1690 del Código Civil exige la publicidad de la cesión al establecer que el cesionario sólo quedará investido de acción respecto al deudor por la notificación a este último de la transferencia o por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico. Esta exigencia no se trata de una formalidad para la validez del contrato sino de una condición imprescindible para que el cesionario pueda ejecutar contra el deudor la obligación transferida ya que si éste ignora la cesión de crédito porque no le ha sido notificada ni está aceptada en un acto auténtico, puede realizar con el cedente una compensación que lo libere de sus obligaciones [5].

En la República Dominicana es inusual que la cesión de crédito sea realizada a través de un acto auténtico, pues en rara ocasiones se presentan ante un notario tanto el acreedor cedente como el cesionario y el deudor cedido; por lo que la norma es que la cesión le sea notificada al deudor.

Ante el hecho de que no es necesaria la aceptación formal del deudor y por la importancia que tiene dicha notificación para la validez de la cesión, y para asegurarse de que el deudor cedido no alegue ignorancia, la misma es normalmente realizada a través de un acto de alguacil, el cual es por lo general instrumentado por un abogado y notificado por el referido oficial. Sin la notificación por esta vía de la cesión al deudor cedido, la misma no será efectiva, no tan sólo frente al deudor cedido sino también frente a otros acreedores que hayan embargado retentivamente los créditos cuya cesión se pretendía, o frente a otros cesionarios de los mismos créditos.

En un contrato de cesión de crédito, a menos que el cedente y el cesionario hayan acordado algo diferente en el mismo, el cedente garantiza que, en el momento de la celebración del contrato de cesión:

a. Tiene derecho a ceder el crédito;

b. No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario;

c. El deudor no puede ni podrá oponer excepciones ni derechos de compensación; y

d. Tanto el crédito como sus accesorios existen y son legítimos.

Es importante resaltar que, tal como se expresa anteriormente, el cedente no puede reclamar compensación de la deuda que sostiene a favor del cesionario luego de haber consentido a la transferencia del crédito ni mucho menos después que el cesionario ha efectuado la notificación de la cesión al tercero deudor, ya que una vez tramitada dicha cesión el cesionario se ha sufragado completamente en la capacidad del cedente de perseguir el cobro del crédito cedido con todas sus cualidades y defectos.

En consecuencia, si el deudor cuyo crédito ha sido cedido tiene excepciones respecto al monto adeudado (ya sea porque ha pagado una porción del mismo o ha realizado una compensación de deudas anterior a la cesión), estos derechos pueden ser válidamente opuestos al cesionario o nuevo acreedor. En estas circunstancias, el cesionario tendrá derecho de reclamar el monto deducido o compensado en contra del cedente, quien no cumplió con las garantías típicas de esta transacción.

Además, esta garantía permite al cesionario vencido en juicio, (despojado del crédito) reclamarle al cedente, además de la suma pagada por la cesión, los daños y perjuicios sufridos. Estos daños consisten en la diferencia entre el precio de la cesión y el monto del crédito, así como los gastos incurridos por el cesionario para reclamar el crédito cedido.

Sin embargo, el cedente, no garantiza que el deudor tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago; a menos que dicha garantía sea expresamente establecida en el contrato [6], y aun así, sólo garantizaría la solvencia actual, esto es, la solvencia del deudor al momento de suscribir el contrato [7].

En conclusión, si el cesionario desea una garantía más amplia que abarque la solvencia futura del deudor, al momento de la ejecución del crédito, entonces, no basta con consignar pura y simplemente que el cedente garantiza la solvencia del deudor, es necesario que se consigne que la garantía se extiende hasta el momento de la ejecución del crédito. Bajo estas condiciones, si el deudor cedido deviene insolvente; el cedente estará obligado a restituir al cesionario el precio pagado por la cesión, no debiendo pagar nunca más que ese precio, ya que lo prohíbe el artículo 1694 del Código Civil.

Fuentes bibliográficas:

[1] Art. 1694 del Código Civil de la República Dominicana

[2] Op. Cit., Art. 1695

[3] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 89º

[4]Definición del término crédito en Wikipedia, consulta realizada en la página de internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Crédito

[5] Etcheverry, Raúl Aníbal; Derecho Comercial y Económico: Contratos Parte Especial; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo DePalma, 2003, Buenos Aires, Argentina.

[6] Osterling Parodi, Felipe; Las Obligaciones; Editora Jurídica Grijley, E.I.R.L., 2007, Lima, Perú.

[7] Capitant, Henry; Vocabulario Jurídico, p. 154, Editorial Depalma, 1977, Buenos Aires, Argentina