Reserva del derecho de admisión: ¿reserva de derechos fundamentales?

Muchas han sido las ocasiones en las que alguien denuncia en los medios de comunicación o se queja a través de sus redes sociales que le fue negada la entrada a un bar, restaurante o cualquier otro tipo de establecimiento comercial privado abierto al público. Asumimos que los casos que no han sido difundidos son incluso más numerosos que los que han logrado ser más notables. Estas situaciones usualmente despiertan sospechas de discriminación negativa en perjuicio de algún grupo social o étnico y los establecimientos involucrados generalmente se escudan con el argumento de que se reservan el derecho de admisión.

La reserva del derecho de admisión, en este contexto, significa que el dueño o administrador del establecimiento del que se trate, en pleno ejercicio del derecho de propiedad que le asiste constitucionalmente –aunque también podrían incluirse otros derechos, como la libertad de empresa–, se reserva la posibilidad de que personas ingresen y permanezcan o no en su establecimiento, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. Usualmente, estos tienen que ver con un código de vestimenta, el pago de una contraprestación económica –los famosos cover–, la necesidad de una reservación previa, la suscripción de una membresía, el cumplimiento de un horario, capacidad de personas en el espacio físico, un código de comportamiento, entre muchos otros.

En los casos que la experiencia nos ha permitido observar, la reacción de las personas envueltas suele ser de indignación y desmoralización. La situación es más precaria cuando los establecimientos no dan una razón o explicación concreta para negar la entrada a una persona, lo cual afecta su dignidad, derecho fundamental contenido en el artículo 38 de la Constitución. El Tribunal Constitucional lo definió como “(…) el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares[1]. A su vez, la dignidad humana ha sido conceptualizada como el fundamento de todos los demás derechos fundamentales.

Sin dudas, esta situación describe una colisión entre dos derechos fundamentales de gran importancia para el Estado. El primero, el derecho de propiedad, fundamento principal de todo el sistema económico y de convivencia en cualquier Estado donde prime el libre mercado. El segundo, es el fundamento filosófico de todos los principios constitucionales y derechos fundamentales, concebido en sí mismo como derecho fundamental contenido en el artículo 38 de la Constitución: la dignidad humana.

1. La reserva del derecho de admisión como manifestación del derecho de propiedad

En la doctrina clásica, el derecho de propiedad se define como el más absoluto de los derechos. Hobbes atribuía al hombre propiedad absoluta sobre sus bienes. Más adelante Locke mencionaba que el hombre tiene una propiedad que pertenece a su propia persona y a la que ningún otro tiene derecho, excepto él mismo. En materia de bienes inmuebles, por ejemplo, el que era reconocido como propietario de una porción de terreno, lo era de todo en cuanto estuviera por encima y por debajo de dicho terreno, de manera absoluta. Con el paso del tiempo, este derecho fue matizado con el descubrimiento de yacimientos mineros, de aguas subterráneas, la necesidad de crear servidumbres de paso tanto terrestres como aéreas, entre muchos otros. Lo mismo ha ocurrido con el derecho de propiedad en general, pues el dominio sobre las cosas se ha ido atenuando, atendiendo a circunstancias específicas muchas veces vinculadas a necesidades sociales.

Pero no nos adelantemos. El derecho de propiedad es un derecho fundamental contenido en el artículo 51 de la Constitución. Desde un punto de vista liberal, “(…) constituye la piedra angular de la organización económica y jurídica de una Nación, así como sostén esencial de la personalidad y de la libertad del individuo (…)[2]. Como tal, la Constitución y las leyes reconocen tradicionalmente tres manifestaciones importantes en cuanto al ejercicio pleno del derecho de propiedad: goce, disfrute y disposición de los bienes.

Otra manifestación del derecho de propiedad en el tema que abordamos podría ser el derecho de admisión. Como propietario de un establecimiento comercial y en ejercicio de la libertad de empresa, una persona puede decidir a quienes prestar sus servicios sin que necesariamente se sospeche de discriminación, al menos en su ámbito negativo. Es necesario discernir dónde tal o cual servicio podría maximizar objetivos económicos para identificar el público al que estará dirigido, el lugar donde el establecimiento estará ubicado e incluso la forma en la que se ofrecerá el servicio. También se necesita un ejercicio de autodeterminación, a través del cual quienes deciden establecerse comercialmente en un espacio físico –dentro del ámbito de su derecho de propiedad– pueden crear reglas que se refieran a admitir la entrada y/o permanencia de personas en este espacio sin que se sospeche de un atentado en contra de la dignidad humana.

Desde esta óptica, el derecho de admisión a un negocio pertenece a sus propietarios, que son los que deciden finalmente a quienes prestar o no sus servicios, atendiendo a sus propios objetivos e intereses económicos. Para esto pueden crear reglas o requisitos que los terceros deberán o no cumplir para ser admitidos en un lugar determinado. Nada de esto revela un atentado en contra de la dignidad humana.

2. El derecho de admisión en la jurisprudencia constitucional

La Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho de propiedad en su artículo 21. El numeral 1 dispone que “(t)oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. Sin embargo, indica que las leyes podrán subordinar el ejercicio del uso y goce al interés social. La Constitución dominicana también establece algo similar en el artículo 51, al expresar que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones. El Tribunal Constitucional dominicano utiliza la fórmula de la función social del derecho de propiedad generalmente para referirse a temas de expropiación por utilidad pública. Básicamente, el uso que el Estado puede determinar en beneficio de la sociedad para un bien de propiedad privada se antepone a cualquier interés privado que pudiera tener el propietario, quien tendrá la obligación de poner su bien a disposición de la sociedad, previo pago de su justo valor conforme sea determinado por las leyes.

En la sentencia TC/0391/18 del 11 de octubre de 2018, el Tribunal Constitucional conoció de un recurso de revisión de amparo relativo al derecho de admisión en una plaza comercial. El accionante denunció haber sido sacado de la plaza e informó que se le había prohibido la entrada. La administración de la plaza argumentó que el accionante estaba llevando a cabo actividades comerciales sin cumplir con las reglas y formalidades dispuestas en el reglamento del régimen de condominios del lugar. En ese caso, tomando en consideración que la plaza contiene locales que brindan servicios públicos a los que todo ciudadano tiene derecho a acceder en todo momento que le sea conveniente, el Tribunal Constitucional decidió que no podía impedírsele la entrada a la plaza. De todas formas, indicó que el recurrente no podía ejercer ninguna actividad comercial sin cumplir con lo dispuesto en el régimen de condominios.

Para ese mismo caso, el Tribunal Constitucional consideró de manera general que la prohibición de entrada a una persona que no cumpla las reglas internas –en ese caso, las del condominio–, no puede ser entendida como una violación a derechos fundamentales. Indicó que toda restricción de acceso debía tener una justificación razonable, que no afecte los derechos fundamentales de las personas. Un caso razonable, para el caso concreto, sería que los actos de la persona en cuestión pusieran en peligro la seguridad y el orden de la plaza comercial.

En otras jurisdicciones, como Perú [3], se ha juzgado que la expulsión de una persona de un club solo atenta contra sus derechos fundamentales, cuando dicha expulsión no se encuentra debidamente estipulada en los estatutos del club. El intérprete constitucional peruano ha explicado en la misma línea de lo anterior [4], que la aplicación de los estatutos de un club de manera general para negar la membresía y posterior ingreso de una persona no configura una violación a sus derechos fundamentales, ya que en ese caso se comprobó que así lo preveían las normas del club. Sin dudas, en este ordenamiento la reserva del derecho de admisión solo puede ser admitida si existe una aplicación generalizada de una regla específica, es decir, una justificación razonable.

En Colombia, el tema ha sido abordado –en nuestra opinión– de manera más apropiada. La Corte Constitucional estableció que, aunque una organización pueda determinar sus propios principios y reglamentos, estos no pueden ser arbitrarios, discriminatorios y desconocer los derechos protegidos constitucionalmente, cuestión que le está prohibida inclusive a la ley [5]. Reivindicó en el mismo caso que los derechos fundamentales prevalecen por encima de cualquier disposición, indicando que avalar la discriminación, arbitrariedad y abuso de posición dominante sería avalar la vulneración de los derechos de quien resulta afectado con esta conducta.

El ordenamiento colombiano también exhibe la necesidad de una justificación al momento de que un establecimiento se reserve el derecho de admisión. Realizará un análisis de las disposiciones aplicadas en cada caso y determinará si resultan discriminatorias o irrazonables. Si el establecimiento simplemente no da una razón, se considerará como una actuación arbitraria, en cuyo caso el establecimiento comercial tendrá que demostrar que no lo es.

Con todo lo anteriormente expuesto, evidenciamos cómo el matiz del derecho de propiedad, ejercido a través de la reserva del derecho de admisión de una persona a un espacio determinado, lleva a que se necesite de una justificación objetiva, de aplicación general y con base en la razón para admitir o no a una persona en un espacio determinado.

3. Sobre la necesidad de una justificación concreta

En Perú, el derecho de admisión solo puede ser reservado si existe una estipulación previa. Pero si un club –para seguir la misma línea del caso estudiado anteriormente– dispone que no podrán solicitar membresía personas afrodescendientes, no quiere decir que se encuentre debidamente justificado. En ese caso se trataría de una distinción arbitraria en la que se impide a una persona el acceso a cualquier beneficio que para un miembro resulte atractivo, simplemente por su ascendencia étnica. En Colombia, esta situación se ha resuelto estableciendo que no se puede permitir a un establecimiento privado de cualquier índole hacer aquello que incluso a la ley se le prohíbe, refiriéndose a situaciones de discriminación y arbitrariedad. En tal sentido, ¿qué posición tiene la República Dominicana?

Como hemos visto, los casos en los que se ha tratado el derecho de admisión desde el punto de vista constitucional son muy escasos. La Constitución establece que es función esencial del Estado dominicano velar por la garantía y protección de los derechos fundamentales, especialmente la dignidad humana. Sin dudas, allí donde exista una disposición no justificada que atente en contra de la dignidad u otros derechos fundamentales, el Estado tendrá que intervenir y remediar la situación, incluso si ello implica matizar el derecho de propiedad de particulares. Por el momento, en la República Dominicana se exige que la justificación por la cual se impidió el acceso a una persona a un espacio comercial abierto al público sea razonable, cuestión de que no se vulneren derechos fundamentales por el ejercicio abusivo de la propiedad privada.

En conclusión, cuando alguien se encuentre con el odioso argumento de que un lugar abierto al público se reserva el derecho de admisión, ya sabemos que debe existir una justificación basada en la razón o en la objetividad. No puede un lugar en busca de “exclusividad”, escudarse en la ambigüedad y arbitrariedad de no dar una razón específica, pues esto equivaldría a reservarse derechos fundamentales de los demás, cuestión que le está prohibida incluso a las autoridades dominicanas de cualquier índole.

Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.

Referencias bibliográficas:

[1] Tribunal Constitucional, sentencia TC/0081/14, del 12 de mayo de 2014.

[2] Eduardo Jorge Prats, 2012, p. 206.

[3] V. Tribunal Constitucional de Perú, sentencia 5/2021.

[4] V. Tribunal Constitucional de Perú, sentencia 731/2021, del 1 de julio de 2021.

[5] V. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-808, 2003.