La solidaridad en las vías de ejecución dado el régimen legal de la comunidad matrimonial

Antes de adentrarnos a hablar sobre nuestro tema central, no podemos obviar algunas precisiones respecto al tema universal, el cual no es más que el régimen de la comunidad. En ese tenor de ideas, debemos destacar en principio lo que establece el artículo 1836 del Código Civil dominicano, al decir que “(s)e distinguen dos clases de sociedades universales: la sociedad de todos los bienes presentes y la sociedad universal de ganancias” [1].

Es así como el Código Civil dominicano dedica su capítulo II del título IV al régimen de la comunidad, y en consecuencia, para poder hablar sobre el régimen de comunidad de bienes como una sociedad universal, debemos antes estudiar los diferentes regímenes existentes y plasmados en esta parte del Código.

En tal virtud, el artículo 1399 del mismo ordenamiento jurídico reza de la siguiente forma: “(l)a comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época” [2]. Es aquí donde se da inicio a nuestro tema, pues en virtud de este artículo, es donde podemos notar que existen dos regímenes de comunidad, los cuales son: el régimen de la comunidad legal y el régimen de la comunidad convencional.

En el régimen de la comunidad convencional, “el legislador se cuida de limitar la autonomía de la voluntad de los futuros esposos” [3]. Esto queda plasmado cuando el Código Civil permite, en su artículo 1497 y siguientes, a los esposos modificar la comunidad por cualquier tipo de convención.

Ahora bien, es importante de la misma forma destacar que a partir del matrimonio, el patrimonio de los esposos se convertirá en una masa homogénea, cuya propiedad se entenderá que pertenece a los esposos. Es preciso, por lo tanto, aclarar que esto es en principio, pues el patrimonio se conforma de bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuya propiedad puede no ser común a los esposos.

Esto se debe a que para la conformación del patrimonio existen “(d)os grandes masas de bienes que son: los propios de cada uno de los esposos y los bienes comunes, que stricto sensu, conforman la comunidad y son una variedad particular de indivisión” [4].

Resulta de suma importancia distinguir los bienes propios de la comunidad a los bienes comunes de esta, cuando hablamos de la solidaridad existente entre los esposos bajo el régimen legal de la comunidad y esto responde a dos aspectos, a saber:

1. En un primer plano, es importante distinguir sobre estos bienes, toda vez que cuando hablamos de la administración de los mismos durante la existencia de la comunidad, los poderes de disposición y enajenación de los bienes sobre los que los esposos gozan, así como la posibilidad de que se tomen diferentes acreencias que puedan afectar el patrimonio, lo cual se presentaría como una obligación a cargo de la comunidad.

2. Por otra parte, tenemos el hecho de que, al momento de la repartición de los mismos al producirse la disolución de la comunidad, nos encontraríamos con el escenario de que los bienes deberán que ser repartidos entre los esposos a raíz de la disolución del matrimonio.

Ahora bien, el Código Civil dominicano, específicamente en su artículo 1401, establece que la comunidad se forma activamente: “1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo”.

Dicha disposición, se complementa con el artículo 1402 del Código Civil dominicano, el cual en síntesis establece que se entenderá que todo inmueble adquirido pertenece a la comunidad, siempre y cuando no se haya probado que uno de los esposos tenía la posesión legal anterior al matrimonio o adquirida después a título de sucesión o donación [5].

De ahí que exista una presunción juris tantum de la solidaridad existente entre los esposos que conforman la comunidad, sobre los bienes que forman parte de esta. En ese sentido, es importante que nos adentremos un poco en la suerte con la que corre la comunidad, a raíz de la aparición de los acreedores en el cobro de sus acreencias.

En este tenor, a partir de la promulgación de la Ley No. 855 de 1878 y la Ley No. 189-01 del año 2001, podemos afirmar de que “las deudas contraídas por uno de los esposos, han sido hechas en interés de la comunidad, y por ende, los bienes que la conforman responderán por dichas obligaciones” [6]. Aquí encontramos un principio de que la comunidad debe de soportar lo que se presente en ocasión de una posible ejecución de una acreencia por parte de un acreedor.

Por consiguiente, y en relación a lo planteado en el párrafo anterior, el artículo 217 del Código Civil se refiere a esto al establecer que “(c)ada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercer contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges” [7].

De ahí que podamos de la misma forma determinar que, si bien es cierto que existe una solidaridad ante los esposos que conforman la comunidad, no es menos cierto que esta solidaridad puede verse atenuada por circunstancias como las que presenta el artículo citado en el párrafo anterior; máxime, cuando los gastos son manifiestamente excesivos.

No podemos dejar de destacar las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el cual establece que “(e)l que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese orden, “(y) producto de una ejecución que recaiga sobre los bienes de la comunidad uno o varios acreedores, bien de uno de los esposos o bien de la comunidad, pretendiese reivindicar la propiedad de uno o más bienes, alegando por ser propios no comunes, esto es, que quien así lo pretendiese ha de hacer la prueba de esta propiedad exclusiva” [8].

De ahí que la jurisprudencia se haya pronunciado en este aspecto de lo que sucede, cuando un embargo ejecutivo recae sobre los bienes de la comunidad, alegando la no existencia del derecho a la reivindicación, estableciendo lo siguiente, a saber: “Que de acuerdo con el artículo 1428 del Código Civil, el marido puede realizar por sí solo las acciones mobiliarias que corresponden a la mujer y, de acuerdo con el artículo 1402 del Código Civil ‘se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación’; que, además conforme al párrafo segundo del artículo 1409 la comunidad se forma pasivamente de las deudas, tanto de capitales como de rentas e intereses, contraídas por el marido durante la comunidad, o por la mujer, con consentimiento del marido, salvo la recompensa en el caso de que procediese y por tanto la Corte a-qua procedió correctamente a declarar en su sentencia que el automóvil, cuya reivindicación demandaba la recurrida, pertenecía a la comunidad de bienes existentes entre ella y su esposo, régimen que, por otra parte, constituye el derecho común en la República Dominicana, y por consiguiente, no le asistía el derecho de reivindicarlo del embargo trabado contra su esposo” [9].

En este sentido, es importante destacar que la situación sería totalmente diferente cuando lo que existe entre los esposos es un concubinato, pues como ha expresado nuestra jurisprudencia, aquí no se puede hablar de comunidad de bienes, a saber:

Considerando, que el régimen matrimonial de la comunidad de bienes corresponde su aplicación exclusivamente a la institución del matrimonio, y que, según nuestra legislación, se aplica de pleno derecho a todos los matrimonios que no han convenido otro régimen especial, cuyas pautas e interpretaciones son reguladas restrictivamente por el Derecho Común; que, la relación de hecho no puede tener un régimen matrimonial aplicable, ni el de comunidad, ni ningún otro, ya que no cuenta con el carácter contractual que caracteriza el matrimonio, y que se forma, como se ha dicho, al momento en que es hecha la declaración por ante el oficial de estado civil, y no en otra época; el hecho de que las partes afirmen que después de su primer divorcio estos se reconciliaron y continuaron con una relación consensual, no le da la condición de comunes en bienes, como erróneamente interpretó la Corte a-qua en su sentencia” [10].

En consecuencia, para poder hablar de solidaridad, es de suma importancia definir cuáles son los bienes propios de cada uno de los esposos, pues en relación a este tipo de bienes, estos conservarán la propiedad exclusiva sobre los mismos.

Es bueno recordar que los esposos, dentro de la comunidad, y a partir de la Ley No. 189-01, tienen la coadministración de los bienes que se encuentran dentro de la misma, siempre tomando en cuenta lo establecido en el artículo 217 del Código Civil dominicano, citado anteriormente.

En ese orden de ideas, ¿cuáles son los pasivos y las deudas, que forman parte de la comunidad? A esto, el jurista Biaggi Lama, ha establecido tres grandes bloques, tales como:

1. Las deudas de los acreedores comunes de la comunidad;

2. Los acreedores y sus acreencias frente a cada uno de los esposos; y,

3. Las acreencias de que son titulares cada uno de los esposos sobre la comunidad, de forma particular e individual, es decir, los recobros que puedan estos reclamar [11].

En ese contexto, el artículo 1419 del Código Civil establece lo siguiente, a saber: “Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido”.

Por tal sentido, “conforme a lo establecido por el artículo 1409 del Código Civil, la comunidad está obligada a pagar una deuda garantizada por una hipoteca sobre un inmueble, aun cuando este sea propio de uno de los esposos” [12].

Por tales razones, los bienes que conforman la comunidad son la prenda común de los acreedores y, en consecuencia, estos van a responder ante el eventual ejercicio de una acción en contra de uno de los esposos por separado, ya que en principio, todos y cada uno de estos bienes, responden de forma solidaria ante cualquier eventualidad.

En conclusión, somos de opinión de que al momento de ejercer, con la finalidad de cobrar una acreencia por parte de un acreedor, por una de las vías de ejecución en perjuicio de uno de los activos que forman parte de la comunidad legal de bienes, en principio esto es posible. Esto a raíz de que la solidaridad existente entre los esposos se presume.

De tal forma, si uno de los esposos que conforman parte de la comunidad desea alegar que el bien embargado no forma parte de la misma, estos se verían en la obligación de probar que no forma parte de la comunidad y que, por consiguiente, es un bien personal o un bien que ha sido adquirido con anterioridad al matrimonio para poder verse liberado de la ejecución realizada por el acreedor.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 19. Número 348. Diciembre 2015 - enero 2016.

Referencias bibliográficas:

[1] Código Civil dominicano, 20ª ed., Moca, Editora Dalis, 2012, artículo 1836.

[2] Código Civil dominicano, op. cit., artículo 1399.

[3] Juan Alfredo Biaggi Lama, Los Regímenes Matrimoniales en el Orden Jurídico Dominicano, primera edición, República Dominicana, Editora Corripio, S.A.S., 2013, p. 104.

[4] Ibid, p. 111.

[5] Código Civil dominicano, op. cit., artículo 1402.

[6] Biaggi Lama, op. cit., p. 141.

[7] Código Civil dominicano, op. cit., artículo 217.

[8] Biaggi Lama, op. cit., p. 142.

[9] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 19, del 17 de noviembre de 1993, B. J. No. 995-997, pp. 1057-1058.

[10] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 16, del 22 de junio de 2005, B.J. No. 1135, p. 178.

[11] Biaggi Lama, op. cit., p. 179.

[12] “Hedrick en la Escuela Nacional de la Judicatura”, http://headrickenj.org/wiki/index.php?title=Comunidad_Legal (consultado el 3 de abril de 2014).