Papel del juez de los referimientos en materia de vías de ejecución

Resumen:

Las vías de ejecución son los mecanismos con los que cuenta todo acreedor para ejecutar su crédito o hacer cumplir una obligación en virtud de un título ejecutorio o sentencia. En estas puede, de manera excepcional, intervenir el juez de los referimientos con la finalidad de que el acreedor pueda beneficiarse del carácter expedito propio de la materia de referimiento.

Palabras claves:

Vías de ejecución, embargo mobiliario, embargo inmobiliario, juez de los referimientos.

Preámbulo general

Debemos de empezar por definir qué son las vías de ejecución, las cuales no son más que los medios que ha establecido la ley en beneficio de todo acreedor con la finalidad de que este pueda ejecutar su crédito o hacer cumplir lo que dispone un título ejecutorio o sentencia, así como procurar la ejecución de una obligación.

Para los tratadistas Jean Vincent y Jacques Prévault las vías de ejecución son “(l)os procedimientos que tienen por objeto imponer la ejecución de una sentencia o de una obligación[1]. Dichos procedimientos son necesarios y tienen un carácter imperativo, a raíz de la función jurisdiccional otorgada al Estado el cual tiene la obligación de garantizar, mediante órganos especializados conocidos como tribunales, la tutela y protección de los derechos subjetivos.

Se considera que las vías de ejecución revisten un carácter económico, práctico y social, puesto que si no existiera para el acreedor la manera de lograr la recuperación de su crédito, este no lo prestaría, de ahí su carácter económico y práctico. Además, se trata de reglas procesales de orden público, lo cual implica que no pueden ser modificadas por la simple voluntad de las partes. De ese carácter de orden público se desprende su sentido social, toda vez que las disposiciones legales ayudan al establecimiento de la paz, en procura de evitar que los sujetos procesales quieran resolver cualquier inconveniente a través de las vías de hecho, lo cual produciría un caos.

La ejecución puede ser de dos tipos, a saber:

1. Voluntaria: cuando el deudor cumple con su obligación sin la necesidad de que el acreedor tenga que recurrir a constreñirlo.

2. Forzosa: contario a la anterior, en este tipo de ejecución el deudor no cumple con su compromiso, razón por la cual es constreñido a través de mecanismos legales en procura de que cumpla con su crédito u obligación. Existen tres tipos de mecanismos:

A. Sobre la persona del deudor, mediante el apremio corporal y la esclavitud.

B. Indirecta o sobre el patrimonio: tiene lugar cuando se demanda en daños y perjuicios por el incumplimiento de una obligación de hacer o no hacer y con el resultado de dicha solicitud se ejecuta sobre los bienes del deudor.

C. Directa o en naturaleza: consiste en constreñir al deudor para que cumpla con su obligación, mediante la imposición de un astreinte que “(t)iende a obtener del deudor, por la amenaza de un aumento progresivo de su deuda en dinero, la ejecución en naturaleza de una obligación que supone un hecho personal[2].

En el caso de la ejecución indirecta o sobre el patrimonio, el mecanismo más utilizado son los embargos, definidos por el ilustre Mariano Germán como “(l)os procedimientos dirigidos a colocar los bienes de los deudores en manos de la justicia, o de los auxiliares de ésta para que decida su suerte. La finalidad de los embargos en principio es procurar que, mediante la venta en pública subasta, los bienes de los deudores se conviertan en sumas de dinero y obtener con éstas el pago de los acreedores[3], es decir, tomar los bienes muebles o inmuebles propiedad del deudor, con la finalidad de venderlos y con la suma de dinero obtenida lograr el cumplimiento de la obligación de este frente a su acreedor. Es necesario tener en cuenta que el embargo es una vía de ejecución pero que no toda vía de ejecución es un embargo.

Por lo expresado anteriormente, podemos decir que la finalidad del embargo es evitar que el deudor distraiga sus bienes, ya que con el embargo de los mismos estos quedan inmovilizados hasta que culmine el proceso del embargo, momento en el cual se procede a la venta de los bienes con el objetivo de obtener el pago de la suma adeudada con lo obtenido de la venta [4].

Por otra parte, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes que sean objeto de embargo, estos se clasifican en mobiliarios e inmobiliarios. Cuando se trata de bienes muebles se pueden trabar diferentes tipos de embargos: embargo ejecutivo, embargo de frutos pendientes de sus ramas o racimos, embargo retentivo, embargo de bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, embargo de naves y embargo contra el deudor transeúnte; no obstante, cuando se trata de inmuebles solo existe un tipo de embargo: el inmobiliario [5].

Otra diferencia es que los embargos mobiliarios, por lo general, suelen ser expeditos, simples y no muy costosos, a menos que en el transcurso del proceso surjan incidentes; contrario al embargo inmobiliario que es más lento, costoso, y extremadamente formalista al punto de que interviene el tribunal y la presentación de incidentes contribuye a que el proceso sea más largo y tedioso [6].

El papel del juez de los referimientos en las vías de ejecución

Es necesario hacer referencia a los poderes del juez de referimiento para entender su papel en las vías de ejecución, los cuales se encuentran establecidos en las disposiciones de los artículos 109 al 112 de la Ley número 834 de 1978, que rezan de la siguiente manera:

“Artículo 109. - En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que justifique la existencia de un diferendo.
Artículo 110. El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
Artículo 111. - Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento.
Artículo 112. Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley número 834, el juez de los referimientos tiene competencia para estatuir sobre las dificultades de la ejecución de una sentencia o título ejecutorio. En tal sentido podemos establecer como ejemplo de una dificultad de ejecución, según la jurisprudencia francesa, la negativa del conservador de hipoteca a proceder al levantamiento de una hipoteca [7].

Es necesario resaltar que estos poderes que le otorga la Ley 834 al juez de los referimientos no están limitados por la exigencia de la urgencia, pero sí por la existencia de una contestación seria. En consecuencia, se entiende que el juez de los referimientos tiene potestad para ordenar, aun de oficio, un astreinte para asegurar la ejecución de una decisión que emane de otra jurisdicción. Sin embargo, no tiene competencia en estos casos para conceder indemnización por daños y perjuicios.

Ahora bien, en lo que respecta al embargo mobiliario, es imprescindible tomar en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De ahí que encontramos en la norma contenida en el párrafo III del artículo 48 del indicado instrumento legal, que establece lo siguiente:

“En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor. (...)
La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto.
Es decir, que el juez de los referimientos tiene la facultad de conocer de cualquier contestación al auto que se emita autorizando trabar un embargo conservatorio”.

De igual forma, en virtud de lo establecido en las disposiciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el juez de los referimientos es competente para conocer de toda demanda en levantamiento de embargo conservatorio, la cual deberá ser introducida a través de una instancia dirigida a este, mediante consignación en manos del secuestrario que este designe por las sumas que sean necesarias para garantizar la causa del embargo, en principal, intereses y costas. Como producto de dicha solicitud, el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, siempre y cuando existan motivos serios y legítimos [8].

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, han surgido controversias sobre si puede el juez de los referimientos ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio aun cuando haya sido demandada la validación del mismo. Como mencionamos anteriormente, la norma contenida en el artículo 50 parte in fine del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez de los referimientos a ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio, “(e)n cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”.

No obstante, a pesar de que el texto es claro al establecer que “(e)n cualquier estado de los procedimientos”, la jurisprudencia dominicana no ha tenido un criterio firme al respecto. Así vemos que en el año 1971 había dicho, haciendo alusión a la facultad del juez de los referimientos para ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio, cuando a su juicio hay motivos serios y legítimos, lo siguiente: “(q)ue esta facultad excepcional que el legislador dominicano ha conferido al juez de primera instancia, en atribuciones de referimiento, para hacer cancelar, reducir o limitar los embargos que se realicen en virtud de la ley 5119 de 1959, no está sujeta a que sea ejercida antes de que se introduzca la demanda en validez del embargo[9].

En la citada sentencia, nuestro más alto tribunal llegó a esa conclusión bajo el entendido de que el propósito del legislador en esta materia ha sido permitir que el embargado pueda aprovecharse del procedimiento rápido y expedito del referimiento, al momento de tener que discutir las medidas conservatorias dictadas contra él en la instancia, sin la necesidad de que para ello este tenga que esperar el apoderamiento al fondo del litigio o que se conozca la audiencia sobre la validez del embargo.

No obstante, en 1984, la Suprema Corte de Justicia, luego de realizar un análisis más profundo de las disposiciones de los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, varió su criterio al establecer que: “(u)na vez ha sido intentada la demanda en validez del embargo retentivo cesa la competencia del Juez de los Referimientos para revocar la cancelación o limitación del mismo, salvo del caso de que se trate de la sustitución del embargo por otra garantía, prevista por la primera parte del artículo 50 de dicho Código” [10].

Con respecto a esta última decisión resulta inevitable resaltar dos aspectos importantes que evidentemente no fueron tomados en cuenta: en primer lugar, que la disposición hace caso omiso al hecho de que la parte in fine del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, le otorga de manera expresa al juez de los referimientos la facultad de ordenar el levantamiento del embargo retentivo, en cualquier estado de los procedimientos, por lo tanto poco importa que se haya intentado o no la demanda en validez, siempre y cuando existan motivos serios y legítimos; en segundo lugar, son aplicables al embargo retentivo los textos de los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la demanda en validez como la demanda en desembargo del embargo retentivo, se regulan por las disposiciones del artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil dispone, como hemos dicho anteriormente, que la demanda en validez y en desembargo son competencia del tribunal del domicilio del deudor y solo se le otorga competencia al juez de los referimientos para ordenar el levantamiento de un embargo retentivo, cuando este ha sido practicado en virtud de un título manifiestamente nulo, sin autorización del juez o sobre el fundamento de un título irregular o insuficiente [11].

Contrario a lo anterior, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), la Suprema Corte de Justicia volvió a la posición adoptada por las decisiones de 1971 y 1975, siendo esa la posición que actualmente se aplica en la práctica:

“Que esta facultad excepcional (la de ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, JBRC), que ha sido conferida por el legislador al juez de primera instancia, en atribuciones de referimiento y en virtud de dichas disposiciones (las del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, JBRC), no está supeditada para ser ejercida, a que se introduzca antes de la demanda la validez del embargo, sino tal y como expresan dichas disposiciones, en cualquier estado de los procedimientos, puesto que el propósito es que el embargado pueda, para discutir las medidas conservatorias dictadas contra él y sus consecuencias, aprovecharse del procedimiento rápido que constituye el referimiento, sin que deba esperar el apoderamiento al fondo del litigio o la audiencia en que se vaya a conocer de la validez del embargo” [12].

El mismo criterio impera en Francia, donde la competencia del juez de los referimientos se mantiene aun cuando el acreedor haya demandado en validez del embargo o al fondo [13].

Otro aspecto en el que interviene el juez de referimiento en materia de embargo retentivo es cuando se solicita el descargo, en el cual se requerirá al ejecutante y la parte embargada mediante citación en referimiento por ante el juez presidente del tribunal del lugar del embargo e incluso se realizará previamente la comprobación de los bienes embargados si así lo establecen las partes después de citadas. De igual forma, si surge cualquier reclamación de la parte embargada, la misma será conocida por el juez de los referimientos [14].

Ahora bien, en lo que respecta a los embargos mobiliarios, si al momento de realizar un embargo conservatorio, el alguacil se encuentra con la situación de que los bienes ya han sido previamente embargados, este deberá levantar un acta en la que se haga constar su comprobación de los bienes en la anterior acta de embargo, sino tendrá la obligación de acudir al juez de los referimientos, previo haber colocado un guardián en las puertas en caso de ser necesario [15].

Por su parte, en lo que referente al embargo inmobiliario es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, empero, vale destacar que, las medidas que el juez de los referimientos puede adoptar están restringidas a casos taxativamente previstos por la ley y la jurisprudencia tales como:

A. La designación de un secuestrario de los inmuebles embargados;

B. La obtención de la autorización requerida para que los acreedores puedan proceder a cortar y vender, en parte o totalmente, los frutos aún no cosechados, en los términos del artículo 681, modificado, del Código de Procedimiento Civil;

C. Si hay oposición a la entrega de la certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación, como lo prevé el artículo 734 del mismo código; y,

D. Para tomar todas las medidas provisionales necesarias para la conservación y administración del inmueble [16].

También, en materia inmobiliaria interviene el juez de los referimientos en el caso de que los inmuebles afectados por la inscripción provisional tengan un valor superior al monto de las sumas inscritas, situación en la que el deudor tiene el derecho de acudir al juez de los referimientos o al juez que se encuentre apoderado del fondo, con la finalidad de que sus efectos sean limitados, notificando que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos [17].

Asimismo, el juez de los referimientos tiene la potestad de otorgar al deudor un plazo de gracia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1244 del Código Civil. Como consecuencia de dicho plazo, se suspenden las persecuciones aun en el caso en el cual las mismas se apoyen en un título regular, como producto del alcance general que tiene la norma contenida en el artículo mencionado. Al igual que, ordenar la continuación de las persecuciones, levantando los obstáculos que se oponen a la ejecución forzada.

En conclusión, el juez de los referimientos tiene un papel destacado en la aplicación de las vías de ejecución, tanto mobiliaria como inmobiliaria, y su participación constituye una de las más importantes garantías para todo acreedor que puede, a través de este, beneficiarse de lograr sus propósitos mediante una vía más rápida.

Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.

Referencias bibliográficas:

[1] Jean Vincent y Jacques Prévault, Vois d’exécution et Procédures de Distribution [Vías de ejecución y procedimientos de ejecución], sexta edición, París, 1987.

[2] William C. Headrick, Compedio Jurídico Dominicano, segunda edición, Santo Domingo, Editora Taller, 2000, p. 47.

[3] Mariano Germán Mejía, Vías de ejecución, tomo I, primera edición, Santo Domingo, Editora Taller, 1989, p. 25.

[4] Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil, tomo III, segunda edición, Santo Domingo, Editora Taller, 1997, p. 36.

[5] Pérez Méndez, op. cit., pp. 36-37.

[6] Pérez Méndez, op. cit., p. 37.

[7] Cas. civ. 10 julio de 1985: Gaz. Pal. 1985. 2. Somm. 332. Obs. Piédeliévre.

[8] Código de Procedimiento Civil, tercera edición oficial, Santo Domingo, ONAP, 1984, art. 50, CPC.

[9] Suprema Corte de Justicia, del 6 de agosto de 1971, B. J. No. 729, pp. 2347-2349.

[10] Suprema Corte de Justicia, del 12 de diciembre de 1984, B. J. No. 889, pp. 3295-3297.

[11] Suprema Corte de Justicia, del 29 de agosto de 1980, B. J. No. 837, pp. 1858-1859.

[12] Suprema Corte de Justicia, del 17 de octubre de 2001, B. J. No. 1091, p. 173.

[13] Cas. civ. 9 mars 1956: D. 1956. 493, note Giverdon; RTD Seine.

[14] Código de Procedimiento Civil, op. cit., art. 606 y 607.

[15] Código de Procedimiento Civil, op. cit., art. 58.

[16] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 10, del 22 de noviembre de 2000, B. J. No. 1080, pp. 134-140.

[17] Código de Procedimiento Civil, op. cit., art. 55.