Necesidad del refuerzo de la prueba electrónica con otros medios probatorios
La globalización tecnológica como dinámica predominante en la interacción social nos ha llevado cada vez más a la decisión de dar saltos astronómicos en el tipo de canal que utilizamos. Frente a esto, existe una realidad incontestable: lo vertiginoso de la tecnología hace que el derecho no pueda seguirle el ritmo, es una carrera donde el legislador siempre corre con gran desventaja.
La proliferación de las fuentes probatorias electrónicas, producto de la hiperdocumentación, hiperconexión e hiperrealidad imperante, es una tendencia que pisa cada vez más fuerte. Cada día son más los hechos o los actos que voluntaria o involuntariamente quedan registrados en artefactos electrónicos y que pueden ser llevados a juicio a los fines de generar convencimiento en el juzgador sobre la veracidad de las preposiciones deducidas y así ganar el pleito.
El principal problema que reviste en este tipo de prueba yace en el grado de confiabilidad o credibilidad de los mismos, lo que plantea un impase al momento de fijar el valor probatorio que el juez le proporcionará. La simple posibilidad de que se reproduzcan hechos o documentos tan exactos como los originales “(…) ofrece un soporte tangible, fiel, del cual las alteraciones pueden ser disimuladas (...) es decir, el fraude, la falsificación y la alteración en general es más posible que de ordinario” [1].
Dada la tecnificación de estos canales, el juzgador ya no puede apropiarse de manera acomodaticia la idea o concepto de “perito de peritos”. Por el contrario, este se ve impulsado a apoyarse en los instrumentos u órganos especializados sobre los referidos temas, quienes se encuentran capacitados –más allá de un juicio crítico– en el dominio de la técnica para la aplicación de estos instrumentos. El juez en la valoración de esta prueba no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido, los datos no han sido alterados.
Tanto así, que si surgen sospechas sobre la autenticidad y/o integridad de los datos es muy probable que termine negando la eficacia de la prueba electrónica. Es por esto, que el juez deberá tener en cuenta la postura de cada una de las partes en relación con la prueba electrónica aportada, especialmente si la parte contraria impugna su validez.
Por un lado, si no se formula impugnación, es decir, si no se cuestiona la validez de la prueba electrónica, el juez tenderá a considerarla como auténtica y exacta, por lo que la valorará junto con el resto de las pruebas. Todo esto en atención al artículo 9 de la Ley número 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales: “Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil”.
Por otro lado, si es impugnada, entonces resultan relevantes para el juez, primero, las alegaciones que argumenten el rechazo, y segundo, los medios de prueba y dictámenes periciales propuestos para acreditar la validez de la misma. Así, en la práctica, la parte que pretende la validez de la prueba electrónica debe aportar todos los medios probatorios posibles para fortalecerla. Es importante señalar, que las simples impresiones de correos electrónicos, mensajes instantáneos o comentarios en redes sociales son meras reproducciones que, ante una impugnación, quedan fuera de lo que es la prueba electrónica sino se ponen en práctica los mecanismos de validación previstos en el ordenamiento jurídico.
Ante esto, como se trata de un documento privado, se puede optar por incorporarlo a un documento público, mediante acta notarial, para que un notario certifique que lo impreso se corresponde a lo visualizado. Empero, esto no asegura que la prueba no haya sido manipulada, tan solo probaría que lo aportado contiene la misma información que ha visto el notario en el dispositivo electrónico.
En vista de que el método principal de aportación de la prueba electrónica es mediante la impresión en papel de la información alegadamente extraída del aparato electrónico o la entrega de esta información en un soporte como un CD o memoria USB, para que la prueba tenga seguridad real, lo meritorio es que sea incorporada con el informe de un perito que demuestre la autoría y no manipulación de los datos.
Al efecto, la prueba pericial se encuentra regulada en los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se enmarca legalmente el rol de dicho medio de prueba, el sistema de nombramiento de los peritos, aceptación de su cargo y la forma en que deben emitir el informe pericial, primando en este documento la imparcialidad. La finalidad de la prueba de peritos consiste en acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso, con la particularidad, de que el objeto de la prueba pericial es esclarecer un hecho que no es del común saber de las partes o del juez, de modo que el perito, mediante su informe o dictamen, proporciona al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para la valoración de del hecho objeto de la controversia [2].
En nuestro ordenamiento jurídico, el dictamen pericial no es vinculante para el juez, su valoración queda a su libre convicción, siempre bajo las reglas de la sana crítica racional, empero, si el juzgador considera, que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, de validez, de eficacia, que para el caso pueden exigirse, y no existen otras pruebas mejores o igual, no puede rechazar el informe pericial sin incurrir en arbitrariedad.
Echando un vistazo a la jurisprudencia comparada, tenemos que en España se le ha atribuido a la necesidad del peritaje informático un carácter subsidiario, afirmando que “(…) la incorporación al proceso de la prueba electrónica no ha de realizarse necesariamente mediante una prueba pericial informática: esta solamente será necesaria cuando sean imprescindibles conocimientos técnicos especializados para acceder a los datos o información; para acreditar o desvirtuar su autenticidad e integridad; o para analizar el contenido de la información (datos electrónicos)” [3]. Asimismo, ha establecido que “(l)a pericia informática, aun siendo importante, no es decisiva y, de no poder practicarse, puede ser sustituida acudiendo a otras pruebas corroboradoras”[4].
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dictado diversos precedentes relativos al uso y valor de la prueba electrónica. A modo de ejemplo se encuentra el precedente dictado por la Corte en su sentencia de junio del año 2020, núm. STC 3610-2020. En el caso de la citada sentencia dictada por la Corte Suprema de Colombia se vislumbra el carácter esencial del uso de la prueba electrónica. En este particular caso, la Corte colombiana asentó como precedente la validez de la prueba electrónica en un proceso contradictorio. Específicamente, la Corte estableció que cualquier prueba electrónica o información relevante para el juicio que permita la integración al contradictorio, en forma de mensajes de datos o ligada al ciberespacio, no puede verse como ineficaz, inválida o sin fuerza vinculante, mientras reúna los requisitos previstos en la ley.
Al efecto, estableció dicha Corte que:
“(...) en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades” [5].
Del precedente citado se entrevé el carácter vinculante de la prueba electrónica en el sistema jurídico colombiano. Nunca se presumirá la invalidez de la prueba electrónica, sino que por el contrario, será aceptada en todo proceso contradictorio siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para la prueba documental física.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia colombiana en su sentencia STC 3586-2020, también de junio de 2020, ratificaba el peso probatorio de la prueba electrónica estableciendo lo siguiente:
“Insiste la Corte, que toda prueba de carácter electrónico o tipo de información relevante para el juicio, o que permita edificar la litiscontestatio, consignada en la forma de mensaje de datos o ligada con el ciberespacio, no puede ser vista como ineficaz, inválida, sin fuerza vinculante ni probatoria, cuando reúne las características del Código General del Proceso y los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, por cuanto legalmente son admisibles para su estudio y decisión, en particular, los correos electrónicos, los cuales deben ser tratados como medios de convicción, aptos para tener por demostrado, no sólo las relaciones jurídicas existentes entre las partes, sino también, el cumplimiento de las cargas procesales asignadas a cada una y, entre ellas, precisamente la tarea del noticiamiento de los juicios” [6].
En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional de Colombia ha hecho diversos pronunciamientos al respecto. Mediante la sentencia C-831 de 2001 señaló la relevancia de la prueba electrónica y la validez de la que goza. Para esta Corte, la prueba física tendrá el mismo peso que la electrónica, siempre y cuando esta última se acople a la legislación vigente. Veamos:
“Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (...)” [7].
Todos los precedentes anteriores parecieran descartar la necesaria realización de un peritaje a la prueba electrónica al no mencionarlo, más resulta ser todo lo contrario. Dentro de los requisitos legales a los que se refieren las sentencias antes citadas se encuentra la necesaria realización de una serie de procedimientos para incorporar la prueba electrónica a los procesos verificando su autenticidad, que los doctrinarios y juristas colombianos [8] consideran como peritaje, aunque ni la ley ni la jurisprudencia así lo exijan.
En República Dominicana, los antecedentes que se asientan en jurisprudencias y precedentes, a diferencia de España y Colombia, son muy escasos acerca de la necesidad del peritaje para reforzar las pruebas electrónicas en el proceso judicial civil. Distinto a lo que ocurre con el Código Procesal Penal dominicano, el cual establece claramente los modos de obtención y valoración de la prueba electrónica y su refuerzo a través de peritajes informáticos realizados por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT).
La jurisprudencia dominicana en materia civil sí ha podido resaltar, según el escenario, algunas entidades que se encuentran facultadas para realizar peritajes informáticos. Tal es el caso, de las “Entidades de Certificación”, facultadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) “(…) para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales” [9].
Sobre dicho particular, las entidades de certificación de firmas digitales y demás medios electrónicos avaladas por el Indotel son AVANSI S.R.L. [10], la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD) [11], la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación (OGTIC) [12], Lleidanet Dominicana, S.R.L. [13] y NOVOSIT S.R.L. [14]. Estas entidades tienen la potestad de emitir certificaciones digitales que identifiquen unívocamente a un suscriptor –durante el periodo de vigencia del certificado–, como fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado [15].
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia dominicana ha reconocido que cuando se requiere probar la veracidad de una transferencia electrónica, cuya única prueba es un pantallazo que incluye los números de cuenta de quien deposita y quien transfiere, se puede requerir a la Superintendencia de Bancos un peritaje que compruebe que esta transacción es fehaciente. Esta Alta Corte indicó que “(a) pesar de que se pudo comprobar por los documentos depositados, que dos gerentes de la sociedad recurrida recibieron en cuentas vinculadas a ellos fondos transferidos vía el internet banking de 7 Dígitos, de la cuenta de GT Construction, razón por la cual se solicitó a la corte a-qua un peritaje de la Superintendencia de Bancos que aclarara a quién pertenecían las cuentas que recibieron y se beneficiaron de las transferencias que señalan fueron irregulares; pero la Superintendencia se limitó en su informe a presentar los estados de cuenta sin explicar lo solicitado” [16].
De igual forma, de la jurisprudencia dominicana también se ha podido interpretar que cuando una de las partes cuestiona la autenticidad de un documento, es a esta como parte interesada, que le corresponde “(…) tomar la iniciativa al respecto y acudir a dichas entidades –Entidades de Certificación– a fin de diligenciar el correspondiente certificado digital que le permitiera comprobar la veracidad de susnalegatos, lo cual no hizo, por lo que procede desestimar los aspectos examinados y con ello el primer medio de casación”[17].
En definitiva, vemos cómo el desarrollo continuo de la tecnología ha generado un gran impacto en el ámbito jurídico, y, por consiguiente, a las partes que lo componen y a los medios de prueba utilizados por estas para sustentar sus argumentos, específicamente la prueba electrónica o digital. Por tanto, el juzgador debe evaluar la necesidad de reforzar las pruebas electrónicas con otros medios probatorios, dada la posible y disimulada alteración que pueden sufrir las pruebas digitales en beneficio de la parte que la propone y especialmente si la parte contraria impugna su validez y legitimidad. De ahí parte la necesidad de incorporar el peritaje como medio de prueba complementario a las probanzas electrónicas o digitales.
Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.
Referencias bibliográficas:
[1] Escuela Nacional de la Judicatura, “Seminario: Valoración de la Prueba II, Jurisdicción Civil”, p. 31.
[2] Juan Pablo Martorelli, “La Prueba Pericial. Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial”, Redea, Derechos En Acción, Año 2, No. 4, 2017, p. 133.
[3] Tribunal Constitucional español, STC 170/2013, de 29 de septiembre de 2013, extraído de: Joaquín Delgado Martín, Investigación tecnológica y prueba digital en todas las jurisdicciones, 2ª edición actualizada, Madrid, España, 2018, pp. 66-67.
[4] Tribunal Constitucional Español, STC 53/2006, de 27 de febrero de 2006, extraído de: Eduardo De Urbano Castillo, La valoración de la prueba electrónica, Valencia, 2009, pp. 79-80.
[5] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3610-2020 de 4 de junio de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
[6] Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3586-2020 de 4 de junio de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
[7] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-831 de 2001, asunto M. P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, sentencia C/622 de 2000, p. 1: “(e)l desarrollo de la tecnología de la informática en todos los campos es innegable y la actualización y ajustes de todos los sistemas de comercio como jurídicos es irreversible, por el impacto económico y social, razón por la cual se reconoce valor jurídico a los documentos electrónicos y su valor probatorio”.
[8] Carlos Albert Molina Ochoa, Leidi Cáterin Beltrán Bermúdez y Olga Cecilia Contreras Martínez, La Prueba Electrónica y Digital, Colombia, 2020.
[9] Suprema Corte de Justicia, 1ª Sala, sentencia número 49, del 23 de noviembre de 2016, www.poderjudicial.gov.do (consultado el 7 de diciembre de 2021).
[10] V. Resolución núm. 166-06 de fecha 28 de septiembre de 2006 emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), https://www.viafirma.do/download/doc/resolucion-166-06.pdf.
[11] V. Resolución núm. 169-07 de fecha 23 de agosto de 2007 emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), https://indotel.gob.do/media/10864/resoluci%C3%B3n-169-07.pdf.
[12] V. Resolución núm. 024-18 de fecha 6 de junio de 2018 emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), https://indotel.gob.do/media/10853/resoluci%C3%B3n-024-18.pdf.
[13] V. Resolución núm. 058-20 de fecha 16 de septiembre de 2020 emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), https://transparencia.indotel.gob.do/media/214034/res-058-2020.pdf.
[14] V. Resolución núm. 002-2021 de fecha 13 de enero de 2021 emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), https://transparencia.indotel.gob.do/media/214391/res_signed_002- 2021_novosit_ca_signed.pdf.
[15] Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), ¿Qué es un certificado digital?, https://www.indotel.gob.do/telecomunicaciones/firma-digital/preguntas-frecuentes/qu%C3%A9-es-un-certificado-digital/.
[16] Suprema Corte de Justicia, 1ª Sala, sentencia número 45, del 28 de marzo de 2018, https://www.derelex.com/App/Tenants/Article?id=89783 (consultado el 7 de diciembre de 2021).
[17] Suprema Corte de Justicia, 1ª Sala, sentencia número 49, del 23 de noviembre de 2016, www.poderjudicial.gov.do (consultado el 7 de diciembre de 2021).