Ley No. 140-15: no solo la tarifa cuenta

Resumen:

Desde la promulgación de la nueva Ley del Notariado, el 7 de agosto de 2015, varios sectores han vertido críticas contra el contenido de la misma, especialmente sobre la tarifa. Se puntualizan otros aspectos controversiales y no menos importantes que dicho tarifario, con la esperanza de que sean tomados en cuenta si es que se va a reformar la ley.

Palabras claves:

Notarios, competencias, número, derogaciones, actos auténticos, actos bajo firma privada, legalización de firmas, legalización de huellas.

Introducción

La nueva Ley del Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios, No. 140-15, deroga y sustituye la Ley No. 301, que tenía más de 50 años de vigencia. Ello se hacía necesario, según los considerandos de la nueva normativa, porque la última mencionada, por datar de 1964, “demanda de una actualización y adecuación”.

Hubiera sido mejor si a la vieja ley le hubieran modificado aquellas disposiciones que debían ser “actualizadas y adecuadas”. Eso ahorraba el trabajo de tener que hacer tablas de concordancia y tener que acostumbrarnos a que lo que antes estaba en el artículo 1 ahora aparece en los artículos 16 y 31 o que lo dispuesto por el artículo 4 ahora lo regula el 18.

Lo que es peor, la ley fue propiciada por el Colegio Dominicano de Notarios, conjuntamente con el desaparecido Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, pero no fue discutida con los sectores interesados, tales como la Procuraduría General de la República, el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), la Asociación de Bancos y otras entidades.

El autor de este artículo desea dejar por sentado que, allá por los años 2010 y 2011, fue convocado a algunas reuniones en el Comisionado y en la sede nacional del Colegio de Notarios, pero como esas reuniones se efectuaban días de semana y el escriba reside en Santiago, no se puede decir que fue coautor del proyecto. Además, debe quedar claro que en esas reuniones, este redactor manifestó su desacuerdo con varias de las modificaciones propuestas.

Hecha esa aclaración, quisiera comenzar este análisis de la nueva Ley del Notariado resaltando que el grueso de las críticas que leo en la prensa son hechas a la tarifa establecida en el artículo 66 de la controversial norma. En efecto, algunas de estas críticas le reprochan a la ley el establecimiento de “tarifas abusivas e irracionales que vienen a encarecer aún más una justicia ya de por sí costosa y que por lo tanto la aleja más de las grandes mayorías” [1].

No obstante, aunque concuerdo que algunas disposiciones de dicho tarifario son excesivas, creo sinceramente que el debate no debe solo concentrarse en ese tópico, pues hay otros aspectos de la ley no menos controversiales que, incluso, chocan con algunas justificaciones que se dieron para modificar la cincuentenaria Ley No. 301, como aquella de que “en el contexto de una economía en crecimiento y cada vez más abierta al intercambio y a la competencia, constituye una necesidad ineludible la actualización de la legislación dominicana sobre las funciones del notariado” (ver considerando primero).

A continuación, abordo someramente aquellos aspectos criticables de la nueva normativa notarial, más allá de la nueva tarifa que, insisto, si bien contiene algunos montos irrazonables, no es en puridad lo más censurable de la ley, desde mi punto de vista.

Sin más preámbulos, a continuación expongo las disposiciones más controversiales de la nueva Ley del Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios, independientemente del tarifario establecido por la misma.

1. ¿Acto auténtico, la regla; acto bajo firma privada, la excepción?

El artículo 2 pretende establecer unos principios a través de los cuales “se interpretará y aplicará” la nueva ley. En ese contexto, transcribo el numeral 3: “Instrumentos notariales. Las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular y como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; y los actos bajo firma privada serán la excepción para los asuntos de menor trascendencia

Si interpretamos ese texto al pie de la letra, debemos concluir que, como regla general, todo acto debe ser redactado en la forma auténtica, y solo deben ser redactados como actos bajo firma privada, de modo excepcional, aquellos relativos a “asuntos de menor trascendencia”.

En primer lugar, creo sinceramente, que la mayor o menor trascendencia de un acto no la da la forma de instrumentación, sino el contenido intrínseco del acto o lo que significa para las partes. ¿O acaso es más trascendente, por ejemplo, un acta de estipulaciones para divorcio por mutuo consentimiento, en donde los cónyuges no han fomentado bienes, que un acto de compraventa cuyo objeto es un valioso inmueble? ¿Qué debemos entender por trascendente? No creo que sea la forma de instrumentación.

En segundo lugar, ¿debemos interpretar este texto considerando que, como regla general, todo acto debe redactarse en la forma auténtica, excepto cuando la ley permita la redacción bajo firma privada? ¿O no es eso lo que se debe entender cuando se nos dice, palabras más, palabras menos, que el acto auténtico es la regla y el acto bajo firma privada es la excepción?

Creo que si interpretamos la ley en el contexto de “una economía en crecimiento… abierta al intercambio y a la competencia”, la redacción en la forma auténtica de todo acto jurídico no ha de ser la regla; en eso era mucho mejor la ley anterior, cuando decía en su artículo 1, que los notarios eran oficiales públicos instituidos para redactar actos auténticos cuando las partes “deban o quieran”, es decir, cuando la ley así lo disponga expresamente, los actos deben redactarse en la forma auténtica, pero, cuando la ley no lo haga obligatorio, es facultativo para las partes redactar el documento como acto auténtico o bajo firma privada, a su elección.

Por eso, creo que debe prevalecer la interpretación tal cual la regía la ley anterior, aunque la nueva ley de a entender otra cosa, subrepticiamente.

2. Consagración legal de la “legalización en Procuraduría

La nueva ley reivindica una práctica hasta ahora ilegal y por demás inexplicable: si el notario tiene fe pública (artículo 20), esta debe bastarse a sí misma, y su firma no tiene que ser certificada por nadie.

No obstante, la ley dispone, en su artículo 13, que el llamado recibo notarial será pagadero respecto de todo acto notarial “en que deba ser certificada la firma del notario en la Procuraduría General de la República”. Tal certificación de firma solo debería exigirse si el documento va a ser presentado en el extranjero, pero no en el territorio nacional.

3. Potestad de los notarios para “interpretar” sus actos

Según el artículo 16, “Los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos (…)” ¿Interpretar? Y si hay un desacuerdo en cuanto al contenido y alcance del acto entre las partes firmantes, ¿lo que “interprete” el notario se impone al juez a la hora de dirimir el diferendo? ¿Entonces ya el juez no tendrá que determinar cuál fue la intención de las partes ni interpretar los contratos conforme las pautas de los artículos 1156 y siguientes del Código Civil? Quiero creer que esto no fue lo que pensaron los que incluyeron el inoportuno vocablo al que hacemos referencia.

4. Y, ¿cómo se legalizan las firmas ahora?

La Ley No. 301 estableció por primera vez, de forma expresa, la posibilidad legalización de firmas de actos bajo firma privada y consagró, en los artículos 56, 57 y 58, la forma en que debía efectuarse aquella: había dos formas de legalización, una en que las firmas eran puestas en la presencia del notario y otra en que no (artículo 56); se establecía cómo debían legalizarse las huellas digitales de las personas que no sepan o no puedan firmar (artículo 57); y finalmente, se establecía que la legalización daba autenticidad a las firmas, pero no fecha cierta al acto (artículo 58).

Nada de esto ha sido recogido por la Ley No. 140-15, la cual, en su artículo 16, se limita a decir que el notario “(p)odrá dar carácter de autenticidad a las firmas que hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada”. Frente al silencio, ¿qué debemos entender? ¿El notario es libre para elegir cómo legaliza? ¿Desapareció la legalización de huellas de los actos bajo firma privada? Si no desapareció, por lo menos el legislador no nos indica cómo debe hacerse. ¿Será aplicando por analogía lo que se hace en los actos auténticos, conforme el artículo 31 párrafo V?

5. El número notarial

Conforme la ley de 1964, en cada municipio debía ser nombrado un notario por cada 1,500 habitantes o fracción mayor de 750 (artículo 4). Esa proporción ahora es grandemente aumentada por el artículo 18 de la nueva ley: un notario por cada 10,000 habitantes o fracción mayor de 5,000.

Tomemos como ejemplo al municipio de Santiago. Según el último Censo de Población y Vivienda (2010), ese municipio tiene 691,262 habitantes, por lo que, conforme la antigua ley, le correspondían 461 notarios –691,262 ÷ 1,500 = 461, incluyendo uno por la fracción mayor de 750–. En cambio, conforme la nueva ley, con esa misma población, a Santiago solo le corresponden 69 notarios. Supongamos, que es mucho suponer, que en Santiago se mantuvo el número según la ley y hay nombrados 461 notarios. Si ese fuera el caso, para que en ese hidalgo municipio se pueda nombrar un notario más, ¡su población tendría que aumentar a 4,620,000 habitantes! O irse muriendo de a poco los existentes, hasta reducir su número a 69, o lo que permita el crecimiento poblacional de los próximos años terminados en 0. Así resulta de la disposición transitoria única de la nueva normativa: “(s)i al entrar en vigencia la presente ley, el número de notarios por municipio y el Distrito Nacional excede el número expuesto en el artículo 18 de la presente ley, no se harán nuevos nombramientos hasta alcanzar el número previsto por el artículo precitado”. Y así en todo el país.

Por si no están satisfechos, hagamos el mismo ejercicio en el Distrito Nacional, dejando de lado otras situaciones particulares: según el Censo de 2010, el Distrito tiene 965,040 habitantes, por lo que le correspondían 643 notarios, según la ley anterior. Imaginemos, otra vez, que la fidelidad a ese número se mantuvo. Conforme la nueva ley, le tocan 97. Así las cosas, para que un nuevo y afortunado notario sea nombrado en la antigua Ciudad Trujillo, la población de esta tendría que aumentar a 6,440,000 habitantes. O, de nuevo, irse muriendo de a poco, hasta que el número se reduzca a lo que le corresponde según su población.

Dicho de otra manera, no se nombrará un notario más en el país, por todos estos siglos, sin hipérbole. El que quiera ser notario que ruegue porque el territorio siga siendo fragmentado en nuevos municipios, para mudarse a uno de ellos. Así creo que el número comenzará en 0.

6. Competencia territorial

El artículo 19 dispone lo siguiente: “Domicilio. El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate”. En otras palabras, si se va a vender, hipotecar o, de cualquier modo, enajenar un inmueble que esté ubicado en Pedernales, usted tendrá que ir al Sur profundo, no solo a efectuar los trámites registrales, sino, ante todo, a buscar un notario de esa localidad.

Con relación a esto, me hago eco de las críticas vertidas por el distinguido historiador y notario, doctor Wenceslao Vega Boyrie: “Esto complica mucho, pues hay frecuentes casos en que un solo acto de venta abarca varios inmuebles en jurisdicciones diferentes. Como los notarios tienen su jurisdicción por municipio, aun si el acto se refiere a inmuebles en varios municipios de una misma provincia, para cada inmueble en un municipio deberá haber un acto separado instrumentado por un notario de ese municipio. Imagínese el caos cuando para una sola operación que abarque muchos inmuebles repartidos en varios municipios del país, hubiese que hacer un acto separado para cada uno. Es no solo complicado, sino además costoso para las partes que tendrían que pagar a varios notarios” [2].

Agrego yo: quizás la intención de esto sea buena, pero viene a complicar y dificultar las cosas, especialmente en los casos que cita el profesor Vega Boyrie, máxime para quienes tienen un notario de su confianza y tienen que salir a buscar otro.

7. Solo ECANOT puede hacerlo

De conformidad con el artículo 22.6, para ser notario, entre otras cosas, es necesario “Aprobar el ciclo de capacitación del curso integral de formación en Derecho Notarial impartido y administrado por la Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT), instituida por esta ley bajo la dirección y control del Colegio Dominicano de Notarios, sin perjuicio de aquellos cursos de capacitación notarial que puedan impartir instituciones académicas avaladas por el Colegio Dominicano de Notarios, Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología”.

Esta disposición choca claramente con el artículo 63.12 de la Constitución de la República, el cual establece la libertad de enseñanza: “El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley”. En efecto, si desde 1918 [3] existía la posibilidad, al menos teórica, de que se establezca el notariado como carrera universitaria autónoma y la Constitución garantiza la libertad de enseñanza, ¿cómo puede otorgarse válidamente a una única escuela una especie de monopolio para impartir “ciclos de capacitación” o para dar un aval, paralelo al del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología? No abundo más en el tema por la naturaleza de este artículo, aunque ganas no me faltan.

8. “Soporte papel

Según el artículo 31, las actas serán redactadas “(a) máquina, computadora, en forma manuscrita o mediante cualquier otro medio electrónico que permita el impreso en soporte papel”. En otras palabras, parecería que el documento electrónico queda descartado, pues todo acto auténtico tiene que ser impreso “en soporte papel”.

Sin embargo, un poco más abajo, el mismo artículo dice, en su párrafo IV: “En lo que se refiere al documento digital y firmas digitales, la presente disposición legal reconoce los alcances establecidos por la ley nacional que trata sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales, normas complementarias y reglamento de aplicación. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, todo lo relativo al procedimiento para el uso de los documentos y firmas digitales en ocasión del ejercicio de la función notarial”.

Como se ve, por un lado la ley da a entender que los actos auténticos solo pueden ser redactados en “soporte papel”, pero por otro lado, se reconoce la vigencia de la ley sobre comercio electrónico y firmas digitales, y faculta a la Suprema Corte de Justicia a reglamentar esa forma de redacción.

No obstante, cabe destacar que la ley a la que remite el texto que comentamos es la No. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, cuyo reglamento de aplicación está contenido en el Decreto número 335-03 de fecha 8 de abril de 2003, y que esta ley no se refiere para nada a la instrumentación de actos auténticos en forma digital; incluso, esa misma ley señala, en su artículo 9, que podrán servir como medios de prueba y tendrán el mismo valor probatorio que un acto bajo firma privada o, lo que es lo mismo, no tienen el mismo valor que los actos auténticos. Así las cosas, cabe preguntarse qué es exactamente lo que puede reglamentar la Suprema Corte de Justicia, en virtud de este texto.

9. Transmisión del protocolo

El artículo 55 de la ley de 1964 establecía que, en caso de pérdida definitiva de la investidura notarial, por muerte, renuncia, destitución o inhabilitación, de un notario, su protocolo sería vendido en pública subasta, entre los notarios de su municipio, previa puesta en marcha de una serie de operaciones, a cargo del Juez de Paz.

La nueva ley no solo no sustituye ese complicado procedimiento, sino que le añade una participación obligatoria del presidente del Colegio Dominicano de Notarios (ubicado en la ciudad capital), a quien hay que entregar el protocolo y el archivo bajo inventario y luego, el Consejo Directivo del Colegio debe requerir al Juez de Paz del municipio del notario, que proceda a las operaciones tendentes a la venta en pública subasta (cfr. artículo 50).

Cabía esperar que el procedimiento establecido en la Ley No. 301 fuese sustituido con menos trámites y dificultades, pero lo han complicado más, con una fastidiosa intervención obligatoria del presidente del Colegio Dominicano de Notarios y el Consejo Directivo de este, sin que se sepa cuál es la utilidad de tal proceder. Hubiera sido mejor disponer que, cuando un notario pierda su investidura en alguno de estos casos, su archivo pasara de pleno derecho al Juzgado de Paz de su municipio o circunscripción, o a cualquier otra oficina pública, donde pudiera ser libremente consultado ese archivo y expedirse copias de lo que conste en el mismo.

10. “Facultad exclusiva del notario

Bajo esta intitulación, el artículo 51 de la Ley No. 140-15 dispone:

En los términos y alcances de la presente ley se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante el ejercicio de su fe pública:
1) Todos aquellos en los que haya o no controversia judicial de carácter privado y los interesados le soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate;
2) La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil;
3) La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional.
Párrafo.- Para todas estas actuaciones el notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del acto de que se trate”.

Con la primera de estas competencias “exclusivas” del notario, no hay problemas: las partes pueden comparecer ante un notario, para que haga constar “los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate

Ahora bien, el numeral 2 de este artículo le otorga competencia al notario para la instrumentación de las actas relativas a embargos, regulados por el Código de Procedimiento Civil. Entonces se hace necesario cuestionarse: si los notarios tienen competencia exclusiva para la realización de embargos –conservatorios y ejecutorios, incluyendo retentivos, ejecutivos, inmobiliarios–, ¿significa esto que los alguaciles perdieron tal competencia, que les otorgaban tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley de Organización Judicial, número 821 de 1927? Si esto es así, ¿entonces son nulos todos los embargos, practicados por alguaciles, desde la entrada en vigencia de esta ley, promulgada en fecha 7 de agosto de 2015 y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 12 de agosto del mismo año?

Más todavía: ¿entonces los notarios tienen potestad “exclusiva” para instrumentar actas de embargo, pero no para realizar la venta en pública subasta, en el mercado público? Al menos eso da a entender el texto, pues no les da competencia a los notarios para esta última actuación.

Además, ¿también perdieron los jueces de paz la facultad de fijar sellos, cuando ello sea requerido? ¿Debemos considerar modificados todos los artículos del Código de Procedimiento Civil y otras leyes, que antes regulaban estos importantes aspectos, ya que ahora todo es competencia “exclusiva del notario? Recuérdese que esta ley, como todas las dominicanas, deroga “cualquier otro texto legal que le sea contrario” (capítulo IX, bajo la rúbrica “Disposiciones derogatorias y modificaciones”, numeral 3).

No quiero imaginar el caos que esta disposición provocará, en el momento en que empiecen a declararse nulos embargos, protestos y otros actos, instrumentados por alguaciles, sobre la base de que deben ser instrumentados por notarios.

11. Registro de testamentos y poderes.

Los artículos 64 y 65 de la nueva Ley del Notariado crean un “Registro de Testamentos y Poderes”, adscrito a la División de Oficiales de la Justicia del Consejo del Poder Judicial, registro en el cual deberán presentarse, dentro de los cinco días hábiles de la actuación, a partir de la instrumentación del testamento o poder, “(u)n extracto de la actuación haciendo constar nombre del testador o poderdante, lugar y fecha del testamento o poder, testigos requeridos al efecto, sin hacer figurar el contenido esencial del acto que otorga, modifica, revoca o amplía el testamento o poder”.

Este es un registro totalmente innecesario, que desconoce la naturaleza de los testamentos, tal y como están regulados por el Código Civil y la Ley de Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales. En efecto, conforme la esencia de estas disposiciones, el testamento siempre puede ser revocado por el testador, antes de su muerte. Por lo tanto, la normativa está diseñada para que el testamento no reciba ninguna publicidad indebida antes de la muerte del testador, por eso, cuando el notario instrumenta un testamento auténtico –supongo que es el único sometido al registro creado–, no debe someterlo a la formalidad del registro; solo lo registra en la primera copia que expida, lógicamente a la muerte del testador, a favor del beneficiario, que es cuando el testamento tendrá plena vigencia y podrá ser ejecutado.

Si todo esto es así, ¿para qué crear un registro de testamentos? Peor aún, el notario se lleva la peor parte, porque si no somete el testamento al dichoso registro, se arriesga a una fuerte multa y hasta a la destitución, en caso de reincidencia (artículo 65). Mucho menos entiendo qué se persigue con el registro de poderes. Supongo que solo se referirá a poderes otorgados en la forma auténtica.

Conclusión

Hasta aquí mis observaciones a la nueva Ley del Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios. Solo quise hacer un rápido y sucinto esbozo de aquellas disposiciones de la ley que, a mi juicio, son las más cuestionables y cuya aplicación generará dificultades en la práctica. Que quede claro que no pretendí ser exhaustivo. Otras acotaciones se quedaron en el tintero, por considerarlas menos importantes que las aquí vertidas.

De todas, me preocupan más las relativas al número de notarios y las competencias exclusivas de estos. Por un lado, no creo que haya sido intención del legislador clausurar los nombramientos de notarios, por los siglos de los siglos, sin ningún amén jamás, y, por el otro, tampoco creo que se haya querido privar, especialmente a los alguaciles, de funciones que han venido ejerciendo desde la fundación de la República.

Las otras, aunque me preocupen menos, no deberían dejarse de lado en una eventual modificación, que ahora todos piden, menos unos pocos. Y es que, como se puede notar, importantes aspectos del ejercicio del notariado, como las formalidades de legalización de firmas, para solo citar un ejemplo, están a la libre discreción de cada notario y, además, parece que se derogó la legalización de huellas en los actos bajo firma privada o por lo menos, no está claro.

Mucha gente ha denostado la ley. Otros la defienden a rajatabla y algunos la consideran un paso trascendental, como mi buen amigo, el honorable magistrado Alejandro Moscoso Segarra [4]. Con todo el respeto que merece tan distinguido hombre de toga, opino que no es para tanto. Y eso no solo lo pienso yo, sino también su colega juez, presidente de la Suprema Corte de Justicia, doctor Mariano Germán Mejía, quien dice que hay que hacer otra ley, porque la que fue promulgada “tiene demasiados vicios” [5].

También he sabido, aunque oficiosamente, que contra la recién nacida ley se han recibido ya 22 acciones directas de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional. Como decimos los fanáticos del béisbol, si no es un récord, al menos es un buen average.

Mientras, la ley está vigente. Fue promulgada y publicada, y no fue provista de vacatio legis, lo que a mi juicio fue un error. El Senado, de una manera inelegante y un tanto atípica, aprobó un proyecto de ley que suspendía la vigencia de la Ley No. 140-15 por un año, reviviendo con ello las disposiciones de las leyes 301 de 1964 y 89-05. Esa iniciativa, sin embargo, recibió un amplio rechazo en la Cámara de Diputados, con más de 100 votos en contra y menos de una decena a favor.

La Cámara Baja decidió, entonces, designar una Comisión Coordinadora que prepararía un proyecto de modificación a la Ley número 140-15 en un plazo de un mes. Yo quiero pensar, sinceramente, que los aspectos controvertidos sean incluidos en esa modificación, y no solamente la tarifa, que, al final, aunque sea dinero, no es lo único que cuenta.

Publicado en: Revista Gaceta Judicial. Año 19. Número 347. Noviembre 2015.

Fuentes bibliográficas:

[1] Periódico El Día, “Surge el cartel de los notarios”, edición digital, del 17 de septiembre de 2015.

[2] Wenceslao Vega Boyrie, “Otros aspectos negativos de la Ley del Notariado”, Periódico Diario Libre, edición digital, del 16 de septiembre de 2015.

[3] Orden ejecutiva número 145 de 1918; además, el artículo 5 de la Ley No. 301 de 1964 disponía que para ser notario se requería, entre otras cosas, “(p)oseer el título de doctor o licenciado en derecho o de notario”, disposición que no repite la Ley No. 140-15.

[4] Alejandro Moscoso Segarra, “Rol del notario ante la nueva ley 140-15”, Periódico Listín Diario, edición digital, del 3 de septiembre de 2015.

[5] El Caribe, “Presidente de la SCJ dice que ley notarial tiene vicios”, Periódico El Caribe, edición digital, 30 de septiembre de 2015.