Ley No. 140-15: hágase... y se hizo el caos
En nuestra historia republicana hemos tenido cuatro normativas denominadas Ley del Notariado, las cuales han sido promulgadas sucesivamente, en 1900, 1927, 1964 y 2015. Como es fácil colegir, la que más tiempo duró en vigencia fue la de 1964, derogada por la que titula este breve escrito. La experiencia vivida en la corta vigencia de la Ley No. 140-15 me obliga a desear que la Ley de 1964 hubiera durado un poco más.
Digo esto porque, si se revisan los textos de todas las leyes del notariado anteriores, se verá fácilmente que ninguna rompe con todo el esquema de la ley sustituida como lo hace la de 2015. Peor todavía: le da a los notarios una serie de atribuciones, suprimidas principalmente a los alguaciles, que han sido fuente de serios conflictos.
Más aún, le otorga unas competencias exclusivas a los notarios, pero sin aclarar muchísimas cuestiones que están trayendo dificultades de aplicación práctica. Me refiero, específicamente, a las disposiciones de los artículos 51.2 y 51.3, las cuales me permito transcribir:
“La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil;
La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional”.
Dedicarle solo un párrafo de tres líneas para otorgarle competencia exclusiva a los notarios para instrumentar las actas de embargo, que estaban a cargo de los alguaciles, debió parecerle buena idea al legislador, en nombre de la brevedad; solo que algunas cuestiones no quedan claras.
El acta de embargo que redacte el notario, ¿debe ser redactada con las mismas formalidades que un acto auténtico, conforme los artículos 30 y siguientes de la misma ley? Si es así, ¿cómo cumplir con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, conforme las cuales el acta de embargo debe ser notificada al embargado? ¿O debemos pura y simplemente asumir que el notario hace el embargo tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil y asumimos que donde dice alguacil debe decir notario?
Dado que un alguacil solo puede actuar en funciones de vendutero público, cuando haya practicado un embargo (artículo 114, Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial), ¿quién debe instrumentar la venta en pública subasta de bienes muebles?
En otro orden, en los embargos inmobiliarios abreviados de la Ley 6186 de Fomento Agrícola de 1963 y la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, el mandamiento de pago se convierte en embargo, al vencimiento del plazo, con su inscripción o transcripción, en Registro de Títulos o en la Conservaduría de Hipotecas, según el inmueble sea o no registrado. Algunos consideran, que como el mandamiento de pago se convierte en embargo, debe ser instrumentado por un notario.
Solo estoy mencionando tres situaciones en las cuales hay dificultades prácticas de la aplicación de la Ley No. 140-15. No me refiero aquí al número notarial y al acceso a la función notarial, bloqueado para varias generaciones. Tampoco a la transmisión del protocolo notarial ni a la consagración legal de la famosa legalización en la Procuraduría General de la República o de la Corte de Apelación. Ni al inútil registro de testamentos y poderes que crea la ley, entre otras cosas.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional está apoderado de varias instancias de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en dicha ley. Mientras tanto, y para venir a complicar mucho más las cosas, en fecha 24 de mayo de 2016, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró no conformes con la Constitución los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la Ley No. 140-15, es decir, las mismas disposiciones anteriormente transcritas, básicamente por considerarlas irrazonables y violatorias al principio de tutela judicial efectiva.
Aunque se trata de una decisión aplicable solo al caso que fue juzgado (control difuso), ya mucha gente asume que esas disposiciones no están vigentes y que los notarios no deben seguir instrumentando embargos. Otros, bajo el criterio correcto de que esas disposiciones están vigentes pues solo el Tribunal Constitucional puede anularlas erga omnes, encargan a un notario la instrumentación de toda acta de embargo, pero con el temor de que la parte afectada demande la inconstitucionalidad de la ley, por vía difusa o incidental, haciendo acopio del precedente fijado por la Corte del Distrito Nacional.
El escenario anterior es caótico, sobre todo para aquellos acreedores que buscan recuperar sus créditos. Urge que el Tribunal Constitucional se pronuncie.
Publicado en la Revista Gaceta Judicial. Año 21. Número 363. Mayo 2017.