Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

Establece los actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resultan aplicables.

Promulgada el 1 de junio de 2017.

Considerando primero: Que la República Dominicana es signataria de las convenciones internacionales que han sido promovidas para homogeneizar los instrumentos normativos de prevención, detección y sanción de los fenómenos delictivos de naturaleza transnacional, como son la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, la Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo de 1999, la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción del año 2003;

Considerando segundo: Que en la esencia de la política mundial de combate a los delitos transnacionales se encuentra el fortalecimiento de los mecanismos jurídicos que permitan tipificar de manera autónoma las conductas orientadas a la legitimación de recursos que tienen su fuente en actividad delictiva, así como establecer un sistema eficaz de cooperación y asistencia judicial internacional que posibilite desarticular las organizaciones criminales transnacionales mediante el decomiso de los patrimonios ilícitos generados con su actividad ilegal;

Considerando tercero: Que uno de los principales problemas y desafíos desde comienzos del presente siglo es el terrorismo, lo que ha generado una importante focalización de los esfuerzos de los distintos Estados en la detección y decomiso de los recursos destinados al financiamiento de tan deleznable actividad;

Considerando cuarto: Que la Constitución de la República dispone en su artículo 260 que es de alta prioridad nacional en materia de seguridad y defensa el combate a las actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;

Considerando quinto: Que el 7 de junio de 2002 la República Dominicana dictó la Ley Núm. 72-02 que, entre otros aspectos, tipificó las conductas de lavado de activos provenientes de infracciones graves y estableció un sistema de prevención y detección de operaciones de lavado de activos, un régimen de sanciones administrativas por inobservancia de las obligaciones de prevención y una serie de reglas en materia de decomiso y cooperación judicial internacional;

Considerando sexto: Que en el marco de las convenciones internacionales indicadas en el CONSIDERANDO PRIMERO se han establecido grupos de trabajos internacionales que de manera permanente han monitoreado los comportamientos o patrones delictivos de la delincuencia organizada en lo que respecta particularmente al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo, con miras a estudiar y dar respuestas a la compleja actividad delictiva transnacional;

Considerando séptimo: Que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), tomando en cuenta el monitoreo universal sobre las maneras a través de las cuales la delincuencia organizada transnacional trata de eludir las reglamentaciones dictadas para la prevención y detección del lavado de activos, ha introducido transformaciones significativas a sus recomendaciones en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

Considerando octavo: Que las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) constituyen el principal referente en materia de homogenización de las legislaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

Considerando noveno: Que, dada la importancia de los cambios antes referidos, se hace necesario dictar una nueva ley que regule de manera eficaz el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo conforme a los últimos lineamientos internacionales, con la finalidad de proteger nuestras instituciones democráticas, la economía, la balanza de pagos, la estabilidad de precios y la competencia desleal en las actividades comerciales y productivas legítimas;

Considerando décimo: Que, adicionalmente, la República Dominicana se adhirió en el año 2013 al Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información con fines Fiscales, a través del cual se compromete a cumplir con estándares que garanticen la disponibilidad de información de los agentes económicos, de sus actividades y de los beneficiarios finales de las mismas;

Considerando decimoprimero: Que como resultado de la implementación de la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No.479-08 y su modificación, un número importante de agentes económicos no han actualizado sus informaciones y en muchos casos están en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) sin que hayan realizado actividades durante un largo período, lo que dificulta la disponibilidad de información exigida por el estándar de Foro Global para la Transparencia;

Considerando decimosegundo: Que es necesario establecer un mecanismo expedito para la liquidación de esas sociedades que permita el saneamiento del Registro Mercantil y del Registro Nacional de Contribuyentes, a los fines de ejercer un mejor control y supervisión de todas personas que ejercen actividades comerciales;

Considerando decimotercero: Que el no cumplimiento de esos estándares colocarían a la República Dominicana en una lista de países no cooperantes, con la posterior consecuencia sobre la reputación, acceso al crédito tanto del sector público como de agentes económicos del sector privado y asistencia de organismos internacionales;

Considerando decimocuarto: Que dada la importancia de los cambios antes referidos, se hace necesario dictar una nueva ley que regule de manera eficaz el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y que incorpore los elementos de transparencia tributaria que le permitan a la administración disponer de la información actualizada de la identidad de todas las sociedades y entes sin personalidad jurídica que operan en el país, conforme a los últimos lineamientos internacionales.

VISTA: La Constitución de la República;

VISTA: La Ley No.72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, del 7 de junio de 2002;

VISTA: La Ley No.11-92, mediante la cual se instituye el Código Tributario de la República Dominicana, de 16 de mayo de 1992;

VISTA: La Ley No.03-02, sobre Registro Mercantil, el 18 de enero de 2002.

VISTA: La Ley No.76-02, contentiva del Código Procesal Penal, de 19 de julio de 2002, y sus modificaciones;

VISTA: La Ley No.476-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008;

VISTA: La Ley No.107-13, sobre derechos de las personas en su relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013;

VISTA: La Ley No.141-15, de Restructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, del 7 de agosto de 2015;

VISTAS: Las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre terrorismo y financiamiento del terrorismo, especialmente la RCSNU 1267 y 13 73 y sus resoluciones sucesoras;

VISTAS: Las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de febrero de 2012, destinadas a concebir y promover estrategias para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;

VISTO: El Estándar de Foro Global para la Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer:

a) Los actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resultan aplicables;

b) Las técnicas especiales de investigación, mecanismos de cooperación y asistencia judicial internacional, y medidas cautelares aplicables en materia de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

c) El régimen de prevención y detección de operaciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y del financiamiento para la proliferación de armas de destrucción masiva, determinando los sujetos obligados, sus obligaciones y prohibiciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su inobservancia;

d) La organización institucional orientada a evitar el uso del sistema económico nacional en el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2.- Definiciones. Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto de la presente ley:

1) Activo o bien: Se entiende por activos o bienes el dinero valores, títulos, billetes o bienes de todo tipo, tales como, pero sin limitarse a, bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, recursos naturales, como quiera que hayan sido adquiridos, los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros bienes;

2) Autoridades Competentes: Son las autoridades que, de conformidad con las atribuciones que le confieran las leyes, son garantes de la prevención, persecución y sanción del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Se considerarán autoridades competentes, de forma no limitativa, el Ministerio Público, la Unidad de Análisis Financiero (UAF), Dirección Nacional de Control de Drogas, la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria, la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Privada, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, la Dirección de Casinos y Juegos de Azar, y el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, y cualquier autoridad a la que se le atribuya la potestad reguladora o supervisora de una actividad o sector económico sujeto a esta ley;

3) Banco Pantalla: Se entiende cualquier entidad financiera que no tiene presencia física significativa en el país donde se ha constituido y obtenido su licencia para operar y no ha declarado a la autoridad regulatoria competente su vinculación a ningún banco local, grupo económico o grupo financiero sujeto de supervisión por un Organismo Supervisor.

4) Banco Corresponsal: Es la prestación de servicios bancarios por un banco (el "banco corresponsal") a otro banco (el "banco representado"). Los servicios provistos por el banco corresponsal en la relación de corresponsalía incluyen manejo de efectivo, transferencias internacionales, compensación de cheques, cambio de divisas, entre otros;

5) Beneficiario Final: La persona física que ejerce el control efectivo final sobre una persona jurídica o tenga como mínimo el 2 0% de capital de la persona jurídica, incluyendo a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción;

6) Circunstancias Objetivas: Es el conjunto de hechos, indicios y/o evidencias que permiten concluir que una persona tenía la intención de incurrir en una de las actuaciones tipificadas en esta Ley, o que tenía conocimiento de que los activos, bienes, recursos y otros instrumentos provienen de delitos determinantes del lavado de activo. Se considerarán circunstancias objetivas del caso, entre otras, las referidas al tiempo o modo de adquisición; aspectos personales o económicos del condenado; su giro de actividad u otras que se entiendan relevantes.

7) Cliente: Persona física o jurídica con la cual se establece y mantiene, de forma habitual u ocasional, una relación contractual, profesional o comercial para el suministro de cualquier producto o servicio;

8) Debida Diligencia: Conjunto de procedimientos, políticas y gestiones mediante el cual los sujetos obligados establecen un adecuado conocimiento sobre sus clientes y relacionados, actuales y potenciales, beneficiarios finales y de la actividades que realizan;

9) Debida Diligencia Ampliada: Conjunto de políticas y procedimientos más exigentes, diseñados para que el conocimiento de un cliente o beneficiario final se profundice, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados;

10) Debida Diligencia Simplificada: Conjunto de políticas y procedimientos menores, diseñados para que los elementos para el conocimiento de un cliente o beneficiario final se simplifiquen, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados;

11) Infracción Precedente o Determinante: Es la infracción que genera bienes o activos susceptibles de lavado de activos. Se consideran delitos precedentes o determinantes el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), trata de personas (incluyendo la explotación sexual de menores), pornografía infantil, proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, tráfico ilícito de armas, secuestro, extorsión (incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales), falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, soborno trasnacional, delito tributario, estafa agravada, contrabando, piratería, piratería de productos, delito contra la propiedad intelectual, delito de medio ambiente, testaferrato, sicariato, enriquecimiento no justificado, falsificación de documentos públicos, falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas, tráfico ilícito de mercancías, obras de arte, joyas y esculturas, y robo agravado, delitos financieros, crímenes y delitos de alta tecnología, uso indebido de información confidencial o privilegiada, y manipulación del mercado. Asimismo, se considera como infracción precedente o determinante, toda infracción grave sancionable con una pena punible no menor de tres (3) años;

12) Infracción Grave: Para los fines de esta Ley, es aquella que, por su acentuado grado de daño personal o social, es sancionada con una pena imponible no menor de tres (3) años de prisión, y genera recursos ilícitos susceptibles de lavado de activos;

13) Incautación o Inmovilización de activos o bienes susceptibles al decomiso o confiscación: Se entiende por la incautación, inmovilización, secuestro judicial u oposición de bienes, la prohibición temporal de transferirlos, convertirlos, enajenarlos o moverlos, o la custodia o el control temporal de estos por el Ministerio Público o por autorización expedida por un juez competente.

14) Instrumentos: Se entiende por instrumentos los activos o bienes utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de una infracción penal, el producto de la infracción o en el proceso de la pretensión de legitimación.

15) Lavado de Activos: Es el proceso mediante el cual personas físicas o jurídicas y organizaciones criminales, persiguen dar apariencia legítima a bienes o activos ilícitos provenientes de los delitos precedentes señalados en la presente ley;

16) Operación Sospechosa: Es o son aquellas transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, así como todos los patrones de transacciones no habituales o transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente, o que generen una sospecha de estar involucradas en el lavado de activos, algún delito precedente o en la financiación al terrorismo;

17) Órganos y/o Entes supervisores de sujetos obligados: A los fines específicos de esta ley, cuando el sujeto obligado sea una entidad local o extranjera que realice intermediación financiera o cambiaria, sea sociedad fiduciaria que ofrece servicios a una entidad financiera o a un grupo financiero quedará bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos; cuando el sujeto obligado sea una persona que esté autorizada a operar directamente en el Mercado de Valores, incluyendo las fiduciarias de oferta pública, quedará bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores; cuando el sujeto obligado sea una persona que esté autorizado a operar en el Sector de Seguros, quedará bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros; cuando el sujeto obligado sea una Sociedad Cooperativa, quedará bajo la supervisión del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP); cuando el sujeto obligado sea casino, juego de azar, bancas de lotería y concesionarios de loterías y juego de azar quedará bajo la supervisión de la Dirección de Casinos y juegos de Azar del Ministerio de Hacienda. En aquellos casos cuando el sujeto obligado sea una sociedad, empresa individual o persona física que se dedique a una actividad comercial para la cual no existe un organismo regulador estatal específico, incluyendo las sociedades fiduciarias que no ofrecen servicios a entidades financieras o de oferta pública, serán supervisados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

18) Pena imponible: Es aquella que está establecida en el tipo penal, la cual es independiente de la pena impuesta por el juez, luego de su deliberación sobre la culpabilidad del imputado;

19) Persona Expuesta Políticamente o PEP: Cualquier individuo que desempeña o ha desempeñado, durante los últimos tres (3) años, altas funciones públicas, por elección o nombramientos ejecutivos, en un país extranjero o en territorio nacional, incluyendo altos funcionarios de organizaciones internacionales. Incluye, pero no se limita a, jefes de estado o de gobierno, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios, así como aquellos que determine el Comité Nacional de Lavado de Activos previa consulta con el Ministerio de la Administración Pública. Los cargos considerados PEP serán todos aquellos funcionarios obligados a presentar declaración jurada de bienes. Se asimilan todas aquellas personas que hayan desempeñado o desempeñen estas funciones o su equivalente para gobiernos extranjeros;

20) Producto: Se entiende por producto los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de una infracción grave;

21) Salario Mínimo: Se entiende, para los fines de esta ley, el salario mínimo del sector público;

22) Servicios de transferencia de dinero o de valores (STDV): Son los servicios financieros que involucran la aceptación de efectivo, cheques, otros instrumentos monetarios u otros depósitos de valor y el pago de una suma equivalente en efectivo u otra forma a un beneficiario mediante una comunicación, mensaje, transferencia o a través de una red de liquidación a la que pertenece el proveedor del servicio;

23) Sin demora: La frase sin demora significa, de inmediato, en cuestión de horas, a partir del momento en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones identifican a personas vinculadas a los temas contenidos en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267, 1988, o 1718 y sus sucesivas. -A los efectos de la Resolución de Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas 1373 (2001), la frase sin demora significa tener causa razonable o una base razonable para sospechar o creer que una persona o entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o una organización terrorista. En estos casos, la frase sin demora debe interpretarse en el contexto de la necesidad de prevenir el escape o disipación de los fondos u otros bienes que están ligados a terroristas, organizaciones terroristas, los que financian el terrorismo y al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;

24) Sujeto Obligado: Se entiende por sujeto obligado la persona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas;

25) Supervisión con Enfoque Basado en Riesgo de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: Proceso mediante el cual se adoptan medidas de prevención o supervisión acorde con la naturaleza de los riesgos en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a fin de focalizar sus esfuerzos de manera más efectiva, lo cual implica que mientras mayor sea el riesgo se requiere de la aplicación de mayores medidas para mitigarlos;

26) Testaferro: Es la persona física o jurídica que hace aparentar como propios los activos y bienes de un tercero procedentes de actividades ilícitas y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad;

CAPÍTULO III

DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

SECCIÓN I

INFRACCIONES PENALES

Artículo 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican:

1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;

2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;

3) La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;

4) La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;

5) La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas.

Artículo 4. - Infracciones penales asociadas al lavado de activos. Incurren en infracción penal asociada al lavado de activos:

1) El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en esta ley, será sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

2) El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que falsee, adultere, destruya u oculte los documentos, registros o informes establecidos en esta ley, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

3) El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

4) El servidor público que, en razón de su función, reciba información de los sujetos obligados o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley, será sancionado con una pena de prisión de dos a tres años de prisión mayor, multa de veinte a cuarenta salarios mínimo e inhabilitación temporal de cinco años para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

5) El funcionario público titular de una autoridad competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas de la falta grave incurrida por un sujeto obligado, no inicie o impida que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley, será sancionado con una pena de dos a tres años de prisión, multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;

6) El miembro del Ministerio Público, así como el personal de los organismos investigativos, que al margen de la ley disponga de bienes o fondos incautados o lo retengan para su uso personal o de terceros, sin que estos bienes le hayan sido temporalmente asignados por escrito por el Ministerio Público para su conservación, serán sancionados con prisión mayor de 2 a 5 años y una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos. Con iguales penas serán sancionados los encargados de custodiar y administrar los bienes incautados que hagan un uso personal o en beneficios de terceros, o que los destinen a una finalidad distinta a la establecida en esta ley;

7) La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso, será sancionada con una pena de prisión de tres a cinco años, multa de cien a doscientos salarios mínimos, y el decomiso de los bienes reclamados como propios;

8) El que simule la identidad de otra persona o quien utilice la identidad de otra persona para lograr cualquier transacción con activos, bienes, o instrumentos, sean éstos productos de una infracción grave será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes involucrados, instrumentos y derechos sobre ellos. Cuando la simulación o uso indebido de la identidad de otro se acompañe de alguna manipulación a través de documentos públicos o privados, medios electrónicos o artificio semejante, o se consiga la transferencia de cualquier activo o bien, se castigará con una pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a doscientos salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes involucrados en las operaciones de simulación;

9) La persona física que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave, así como de las infracciones tipificadas en esta Ley, será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de cien a doscientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;

10) La persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en esta Ley será sancionada con la disolución, y con una multa de cuatrocientos a seiscientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;

11) Los notarios públicos, registradores públicos, incluyendo los registradores mercantiles, que sin constancia fehaciente del medio de pago participe, instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en esta ley, serán sancionados con una pena de seis meses a un año de prisión menor. En el caso de los notarios públicos se le revocará su investidura como oficial público;

12) La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, y no lo declare o declare falsamente su cantidad, será sancionada con una pena de seis meses a un año de prisión menor, el decomiso del dinero o los títulos valores no declarados o falsamente declarados, así como multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos.

Artículo 5.- Financiamiento del terrorismo. Incurre en la infracción penal de financiamiento del terrorismo:

1) La persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, provea, recolecte, ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite, administre, aporte, guarde, custodie, o entregue bienes o servicios, con la intención de, o a sabiendas de, que los bienes o servicios se utilizan o utilizarán para que se promueva, organice, apoye, mantenga, favorezca, financie, facilite, subvencione, o sostenga a un(os) individuo(s), organizaciones terroristas, aún en la ausencia de una relación directa con un acto terrorista, o para cometer actos terroristas, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión y con el decomiso de todos los bienes involucrados y derechos sobre ellos;

2) La persona que participe como cómplice, asista, se asocie, conspire, intente, ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma pública o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el numeral 1 de este artículo, o quien ayude a una persona que haya participado en dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión;

3) La persona que viaje a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas, que reciba la financiación de sus viajes o actividades relacionadas, será sancionada con veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

Párrafo.- Las infracciones por financiamiento del terrorismo descritas en este artículo constituirán un delito penal aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados, la asistencia a los terroristas no haya sido brindada o el acto terrorista se hubiese cometido o se intenta cometer en otra jurisdicción territorial.

Artículo 6.- Autonomía. Las infracciones de lavado de activos previstas en esta ley serán investigadas, enjuiciadas y falladas como hechos autónomos de la infracción de que preceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial.

Artículo 7.- Tipicidad subjetiva. El conocimiento, dolo, intención o la finalidad requeridos como elemento subjetivo de cualquiera de las infracciones de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstas en esta ley podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. En la determinación del tipo subjetivo resultarán equivalentes el conocimiento, el dolo, la obligación de conocer y la ignorancia deliberada.

Artículo 8.- Responsabilidad de la persona jurídica. Cuando una infracción penal de las previstas en esta Ley resulte imputable a una persona jurídica, con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual será sancionada con cualquiera o todas de las siguientes penas:

1) Multa con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los bienes lavados por dicha persona jurídica;

2) Clausura definitiva de locales o establecimientos;

3) Prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito;

4) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas;

5) Disolución de la persona jurídica.

Artículo 9.- Circunstancias agravantes en caso de lavado de activos. Se consideran circunstancias agravantes de las infracciones de lavado de activos y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo de la pena que corresponda:

1) La participación de grupos criminales organizados;

2) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;

3) Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;

4) Cuando el que comete el delito ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público;

5) Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;

6) Las reincidencias; y

7) El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.

Artículo 10.- Circunstancias agravantes en caso de financiamiento de terrorismo. Se consideran circunstancias agravantes de las infracciones de financiamiento de terrorismo y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo de la pena que corresponda, cuando:

1) Se ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.

2) Se ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la persona que cometa o participe en un acto terrorista o que está en prisión como resultado de dicho acto.

3) Si quien incurre en cualquiera de las conductas de financiamiento del terrorismo ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público.

4) Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;

5) El delito se comete en asociación de dos o más personas;

6) El agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;

7) El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.

Artículo 11.- Tentativa. En todos los casos de infracciones previstas en esta ley, la tentativa será castigada como la infracción misma. Si la tentativa de comisión de uno cualquiera de los delitos precedentes contenidos en esta ley, o de las infracciones penales castigadas por leyes especiales con una pena imponible superior a dos años de prisión, genera algún bien, activo o derecho para los autores y participes, estos se reputarán susceptibles de lavado de activos.

Artículo 12.- Reincidencia. Se considerará reincidente la persona que, habiendo sido condenado por cualquiera de las infracciones de la presente ley incurre nuevamente en cualquier infracción de la presente Ley. La reincidencia será siempre sancionada con el máximo de la pena imponible.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PROCESALES

SECCIÓN I

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 13.- Técnicas especiales de investigación. Procede el uso de técnicas especiales para la investigación y juzgamiento de toda infracción prevista en esta ley, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Constituyen técnicas especiales de investigación, además de las previstas en el Código Procesal Penal, el informante y la entrega vigilada.

Artículo 14.- Informante. Es la persona que voluntariamente proporciona a las autoridades competentes de la investigación y persecución, información útil para la investigación acerca de la realización de actividades ilícitas, la identificación y ubicación de personas y bienes objeto del delito.

Párrafo I. - El informante puede ser cualquier persona que tenga información sobre el hecho criminal, incluidas aquellas que, siendo parte de la organización criminal, acuerdan prestar su colaboración. Asimismo, el informante, cuando sea parte de una organización criminal, debe actuar bajo la coordinación del organismo responsable de la investigación.

Párrafo II.- No tienen calidad de informantes las personas que, en razón de un cargo o función que desempeñen, están obligadas a denunciar o reportar la existencia del hecho delictivo.

Artículo 15.- Entrega vigilada. Consiste en permitir que bienes o drogas, sustancias prohibidas o de sustancias por las que se hayan sustituido las antes mencionadas, o dinero en efectivo, instrumentos u objetos de valor, armas, municiones, explosivos u otros instrumentos relacionados con el tipo de delito que se investiga, se entreguen, ingresen, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo el control y supervisión permanente de las autoridades policiales o el Ministerio Público, con el propósito de:

1) Identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión del delito;

2) Identificar los bienes, productos, instrumentos o ganancias, para lograr su incautación y posterior comiso;

3) Obtener evidencias, elementos de prueba o información necesaria en la investigación; o,

4) Prestar auxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines;

Párrafo.- Durante el desarrollo de una entrega vigilada, se autoriza asimismo el uso de todos los medios técnicos idóneos para documentar por fotografías, audio, vídeo o cualquier otro medio, el desarrollo y los resultados de la operación.

Artículo 16.- Autorización de entrega vigilada. A requerimiento del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional Competente, mediante resolución fundada y bajo la más estricta reserva y confidencialidad, puede autorizar la utilización de la entrega vigilada, con el fin exclusivo de la investigación del delito que se trate.

Párrafo I.- La autoridad competente de la investigación especializada bajo la dirección legal del Ministerio Público podrá, dentro del marco de los acuerdos bilaterales de cooperación con sus homólogos de otras naciones y respetando el principio de reciprocidad, llevar a cabo entregas controladas en las investigaciones contra el crimen organizado de carácter trasnacional, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en consonancia con las normativas internas y los tratados internacionales aprobados por el Estado Dominicano.

Párrafo II.- Los funcionarios o empleados encargados de investigar el delito, que estén autorizados para participar en la ejecución de la entrega vigilada, estarán exentos de responsabilidad penal cuando lleven a cabo actos que pudieran interpretarse como infracciones de lavado de activos, financiamiento del terrorismo, o cualquier otro delito. No está permitida la provocación para la comisión de delitos. No obstante lo anterior, los funcionarios o agentes de investigación son responsables, disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por todos los actos que constituyan un exceso o abuso injustificado o desproporcionado en el cumplimiento de su misión.

Párrafo III.- Excepcionalmente, y en casos de urgencia, el Ministerio Público puede autorizar la entrega controlada dentro del territorio nacional, debiendo informar dentro de las 48 horas siguientes al órgano jurisdiccional competente, quien convalidará o anulará lo actuado.

SECCIÓN II

DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 17.- Reciprocidad. Cuando no exista un convenio bilateral o multilateral ratificado por la República Dominicana, las autoridades competentes podrán prestar la más amplia colaboración sustentada en el principio de reciprocidad entre naciones.

Artículo 18.- Medidas de identificación de bienes. El Ministerio Público podrá realizar o responder a las medidas apropiadas, en relación a la solicitud de autoridad competente de otro Estado, para identificar, localizar, detectar, incautar los bienes, productos o instrumentos relacionados con las infracciones previstas en esta ley, incluyendo dentro de dichas medidas la repartición, repatriación y recuperación de activos de origen ilícitos.

Artículo 19.- Alcance de las actuaciones por cooperación internacional. Las autoridades competentes tienen la potestad para realizar pesquisas y obtener información a nombre de sus contrapartes extranjeras y formar equipos conjuntos de investigación para realizar investigaciones cooperativas y, cuando sea necesario, suscribir acuerdos bilaterales o multilaterales para posibilitar la realización de tales investigaciones conjuntas.

Artículo 20.- Homologación. La sentencia dictada por un juez o tribunal competente de otro Estado, con relación a una infracción de lavado de activos, delitos precedentes, o financiamiento de terrorismo, las otras infracciones descritas en esta ley, y demás infracciones en leyes penales que ordenen el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en la República Dominicana, deberá ser homologada por el tribunal competente del país, al tenor del principio de reciprocidad consignado en los acuerdos multilaterales y bilaterales que el país haya suscrito o a los cuales se haya adherido en la materia y que hayan sido ratificados por el Congreso Nacional.

Artículo 21.- Intercambio de información. Las autoridades competentes tienen la potestad para intercambiar la información disponible en el ámbito nacional con contrapartes extranjeras para cumplir con los propósitos de inteligencia o investigación penal o administrativa relativas al lavado de activos, delitos determinantes asociados, financiamiento del terrorismo y las otras infracciones descritas en esta ley, incluyendo la identificación y el rastreo de los bienes que son producto e instrumento del delito, y el beneficiario final de las personas jurídicas o de las transacciones, según lo definido en esta ley.

Artículo 22.- Extradición. El lavado de activos y el financiamiento del terrorismo serán considerados delitos extraditables que deberán contar con procesos claros y eficientes, sin lugar a condiciones restrictivas ni poco razonables. La aplicación de la extradición se realizará sujeta a las leyes internas y los acuerdos suscritos por el Estado dominicano con otros Estados.

SECCIÓN III

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES

Artículo 23.- Procedencia. Al investigarse una infracción prevista en esta ley, el juez de la instrucción competente, a solicitud del Ministerio Publico, ordenará, en cualquier momento y sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de secuestro, incautación o inmovilización provisional de bienes muebles o productos bancarios, u oposición a transferencia de bienes inmuebles, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes muebles e inmuebles, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran como sujetos obligados en esta ley, así como la administración provisional de empresas o negocios.

Párrafo.- El Ministerio Público podrá adoptar excepcionalmente, mediante resolución motivada, las medidas cautelares contempladas en el presente artículo cuando la demora pueda poner en peligro la investigación o producirse la distracción de los bienes. En esta circunstancia, el Ministerio Público deberá presentar el caso ante la jurisdicción competente, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, con la debida justificación, para que conozca de su confirmación o no dentro de las 72 horas siguientes a su adopción.

SECCIÓN IV

DECOMISO DE BIENES Y SU DESTINO

Artículo 24.- Decomiso. Cuando una persona sea condenada por violación a la presente ley, el tribunal ordenará que los bienes, productos e instrumentos relacionados con la infracción sean decomisados, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Párrafo I.- La orden de decomiso especificará la propiedad y contendrá los datos correspondientes para identificar y localizar la misma.

Párrafo II.- Cuando las propiedades obtenidas o derivadas, directa o indirectamente, de un delito han sido mezcladas con propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de éstas será ordenado solo por el valor de los bienes producto o instrumentos del delito.

Párrafo III.- Cuando la mezcla de las propiedades a que se refiere el presente artículo se haya producido con la intención de encubrir la naturaleza antijurídica del origen de propiedades ilícitas se procederá al decomiso de la totalidad de los bienes e instrumentos mezclados, sin perjuicio a los terceros de buena fe.

Artículo 25.- Circunstancias objetivas. Cuando por las circunstancias objetivas del caso la autoridad judicial competente infiera razonablemente el origen o el destino ilícito de bienes e instrumentos, ordenará su decomiso en la sentencia de condena, salvo que el condenado haya demostrado la procedencia licita de los mismos.

Artículo 26.- Bienes equivalentes. Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado, no pudieren ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado por un valor equivalente u ordenará al mismo que pague una multa por dicho valor.

SECCIÓN V

DE LOS TERCEROS DE BUENA FE

Artículo 27.- Derechos de terceros. La incautación de bienes, productos, instrumentos e inmovilización de fondos relacionados con las infracciones previstas en esta ley se aplicará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 28.- Publicación. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la incautación de bienes, productos o instrumentos, o a la inmovilización de fondos obtenidos o derivados de las infracciones sancionadas por la presente ley, el Ministerio Público dispondrá su publicación en un portal electrónico de acceso público y en un periódico de circulación nacional una vez por semana durante tres (3) semanas consecutivas, a fin de que todos aquellos que pudieran alegar un interés legítimo sobre los referidos bienes, productos, instrumentos y fondos, se presenten a hacer valer sus derechos.

Artículo 29.- Devolución. El Ministerio Público dispondrá la devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos incautados cuando se haya acreditado y concluido que:

1) El reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos;

2) Al reclamante no pueda imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto a un delito de tráfico ilícito u otra infracción grave, objeto del proceso;

3) El reclamante desconocía la adquisición o el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos o, teniendo conocimiento de esto, no consintió voluntariamente en la adquisición o uso ilegal de los mismos;

4) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran razonablemente a concluir que el derecho sobre aquello le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior de los mismos; y

5) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

Artículo 30.- Activos sujetos a depreciación. Cuando un tercero de buena fe reclame la devolución de un activo sujeto a depreciación, adquirido por un procesado bajo la modalidad de financiamiento, el reclamante deberá devolver el valor neto de los pagos realizados por el procesado con cargo a dicho financiamiento.

Párrafo.- Se entiende por valor neto el monto de los pagos realizados, menos la depreciación que corresponda, conforme a la tabla de depreciación vigente en la Dirección General de Impuestos Internos, así como los gastos financieros, legales y de constitución de provisiones.

CAPÍTULO V

PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

SECCIÓN I

SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 31.- Clasificación Sujetos Obligados. Los Sujetos Obligados en el marco de este capítulo se clasifican en Sujetos Obligados financieros y Sujetos Obligados no financieros.

Artículo 32.- Sujetos Obligados financieros. Se consideran Sujetos Obligados financieros:

1) Las entidades de intermediación financiera;

2) Los intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen operaciones de corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas a futuro;

3) Las personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de divisas;

4) Banco Central de la República Dominicana;

5) Personas jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir como fiduciarias;

6) Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito;

7) Compañías de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro;

8) Sociedades Administradoras de Fondos de inversión;

9) Sociedades titularizadoras;

10) Puestos de bolsa e intermediarios de valores;

11) Depósito centralizado de valores;

12) Emisores de valores de oferta pública que se reserven la colocación primaria.

Párrafo I.- Reglamentariamente, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos podrá incluir como sujetos obligados a quienes realicen otras actividades no incluidas en la presente ley y que se considere que presenten riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, como tal, deban contar con mitigadores para impedir que sean utilizadas para dichas actividades ilícitas.

Artículo 33.- Sujetos Obligados no financieros. Se consideran Sujetos Obligados no financieros las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Se considerarán como tales:

a) Los casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y concesionarios de lotería y juego de azar;

b) Empresas de factoraje;

c) Agentes inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios;

d) Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;

e) Los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes, sobre las siguientes actividades:

1. Compra, venta o remodelación de inmuebles;

2. Administración del dinero, valores u otros bienes del cliente;

3. Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;

4. Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;

5. Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales;

6. La constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra venta de acciones y partes sociales;

7. Actuación como agente de creación de personas jurídicas;

8. Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad una posición similar con relación a otras personas jurídicas;

9. Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;

10. Actuación o arreglo para que una persona actúe como un accionista nominal para otra persona.

f) Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de motor;

g) Casas de empeños;

h) Empresas constructoras;

Párrafo.- Reglamentariamente, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos podrá incluir como sujetos obligados, a quienes realicen otras actividades no incluidas en la presente ley y que se consideren que presenten riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, como tal, deban contar con mitigadores para impedir que sean utilizadas para dichas actividades ilícitas.

SECCIÓN II

PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL

TERRORISMO

Artículo 34.- Programas de cumplimiento. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un programa de cumplimiento basado en riesgo, adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones que realicen. Dicho programa contendrá, sin ser limitativo, lo siguiente:

1) Políticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavado de activos y financiamiento de terrorismo y mitigarlos;

2) Políticas y procedimientos para garantizar altos estándares de contratación y capacitación permanente de sus funcionarios, empleados y directores;

3) Régimen de sanciones disciplinarias;

4) Código de ética y buena conducta; y,

5) Auditoría externa responsable de verificar la efectividad del programa de cumplimiento.

Párrafo.- En lo concerniente a los grupos financieros y económicos, éstos pueden contar con un programa de cumplimiento unificado, sujeto a lo establecido reglamentariamente.

Artículo 35.- Filiales. Los sujetos obligados deben aplicar un programa de cumplimiento, incluyendo las medidas de debida diligencia, a todas sus filiales locales y subsidiarias en el extranjero.

Artículo 36.- Políticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos que incluyan una debida diligencia basada en riesgo, considerando para ello medidas simplificadas, ampliadas o reforzadas, enfocados en:

1) identificación o diagnóstico;

2) medición y control; y

3) monitoreo y mitigación.

Párrafo.- En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilados se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, incluyendo para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Artículo 37.- Gestión de riesgos. Los Sujetos Obligados deben implementar una metodología que les permita, de manera oportuna, identificar, medir, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. En dicha metodología se debe incorporar como mínimo los siguientes factores o variables de riesgo:

1) Los clientes;

2) Productos y/o servicios;

3) Áreas geográficas;

4) Canales de distribución.

Artículo 38.- Debida diligencia de clientes. Los Sujetos Obligados deben realizar una debida diligencia a sus actuales y potenciales clientes, a fin de:

1) Identificar al cliente, persona natural y/o jurídica, y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;

2) Identificar y verificar a la persona que dice actuar en nombre del cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo.

3) Identificar al beneficiario final y tomar las medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final usando la información pertinente o los datos obtenidos mediante fuentes confiables, de tal manera que el sujeto obligado obtenga el conocimiento adecuado de quién es el beneficiario final.

4) Entender y, cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera;

5) Completar la verificación de la identificación del cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de debida diligencia;

Artículo 39.- Monitoreo. Los sujetos obligados deben realizar una debida diligencia continua del cliente en la relación comercial que entablen y mantengan con este, así como examinar las transacciones realizadas en su beneficio a lo largo de esa relación, a fin de asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que se tiene sobre el cliente, la actividad que realiza y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la documentación que acredite o soporte la fuente u origen y el propósito o destino de los fondos. Asimismo, los sujetos obligados deberán disponer de mecanismos eficientes para que las informaciones y documentos que se dispongan sobre este sean actualizados cuando corresponda.

Artículo 40.- Medidas de debida diligencia para personas jurídicas. En el caso de clientes que sean personas jurídicas, los sujetos obligados deberán tomar medidas que le permitan, como mínimo:

1) Identificar y verificar la razón social, número de identificación tributaria, forma jurídica y prueba de su existencia;

2) Entender la estructura de titularidad, propiedad y de control del cliente, así como los nombres de las personas acordes que ocupan un cargo en la alta gerencia dentro de la persona jurídica o entidad jurídica;

3) La dirección de la oficina o establecimiento comercial principal.

4) Identificar y verificar el beneficiario final.

Artículo 41.- Debida diligencia en los fideicomisos. Las empresas que tienen permitido la creación y administración de fideicomisos deben realizar una debida diligencia para identificar y verificar a todas las partes del fideicomiso, incluyendo el fideicomitente y el beneficiario final y aplicar todas las medidas preventivas contenidas en esta ley y en su reglamentación. Esta información se debe mantener actualizada, en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 42.- Debida diligencia ampliada. Los sujetos obligados deben realizar una debida diligencia ampliada cuando hayan identificado riesgos mayores de lavado de activos o de financiamiento al terrorismo. Asimismo, pueden aplicar una debida diligencia simplificada cuando hayan identificado riesgos menores. Las medidas simplificadas deben ser proporcionales a los factores de riesgo menores, pero no son aceptables cuando surjan sospechas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o se presenten escenarios específicos de riesgos mayores.

Artículo 43.- Mantenimiento de registros. Los Sujetos Obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial, y los resultados de los análisis realizados, durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la transacción ocasional.

Párrafo.- Los registros a los que se refiere el presente artículo pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico, grabaciones o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, los que servirán como medios de pruebas en las investigaciones de infracciones penales y administrativas previstas en esta ley.

Artículo 44.- Designación de oficial de cumplimiento. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel, con capacidad técnica, encargado de vigilar la estricta observancia del programa de cumplimiento. Dicho funcionario servirá de enlace del sujeto obligado con la Unidad Análisis Financiero (UAF) y el ente supervisor.

Artículo 45.- Monitoreo de productos y servicios. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados con los productos, servicios y canales, tanto nuevos como existentes, incluyendo aquellos que utilizan nuevas tecnologías, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios, adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estos riesgos.

Párrafo.- Los sujetos obligados financieros cuando introduzcan nuevos productos y servicios deberán presentar una evaluación de riesgos en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, junto a un plan de mitigación de los mismos conforme arroje la evaluación.

Artículo 46.- Factores de alto riesgo. Los sujetos obligados deben considerar, como mínimo, a las Personas Expuestas Políticamente y a las transacciones u operaciones que involucren a las jurisdicciones definidas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), como factores de alto riesgo.

Párrafo.- Los sujetos obligados deben aplicar un enfoque basado en riesgos para la debida diligencia y monitoreo del cónyuge, unión libre o concubinato, y las personas con las que mantenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, de las personas expuestas políticamente, así como los asociados cercanos a ellas, y de quien realice operaciones en su nombre.

Artículo 47.- Delegación. Los sujetos obligados podrán delegar en otro sujeto obligado, incluyendo si éste forma parte del mismo grupo financiero o económico al que pertenece, la identificación del cliente, la identificación del beneficiario final y la comprensión de la naturaleza de la actividad comercial. La responsabilidad final de identificación del cliente recae sobre quien delegó la identificación, y por ello debe obtener inmediatamente la información de identificación, así como copia de los documentos pertinentes que avalen estos aspectos.

Artículo 48.- Transferencia internacional. Los Sujetos Obligados financieros deben adoptar medidas que le permitan identificar al remitente y receptor de una transferencia internacional, sin importar el canal utilizado. Como mínimo, debe incluirse lo siguiente:

1) Nombre del remitente;

2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción, o un número de referencia para identificar la transferencia;

3) La dirección del remitente, o su número de documento de identificación nacional;

4) Nombre del beneficiario;

5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción, o un número de referencia para identificar la transferencia;

6) Cuantía de la transacción.

Párrafo.- Según el análisis de riesgos realizado por el sujeto obligado financiero, o cuando se tenga una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, se debe verificar la información relativa a su cliente y/o beneficiario.

Artículo 49.- Transferencia nacional. Los Sujetos Obligados financieros, incluyendo las entidades de intermediación financiera y cambiarías, deben tomar medidas para identificar al remitente, sin importar el canal utilizado y, como mínimo, debe incluirse la siguiente información:

1) Nombre del remitente;

2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción, o un número de referencia para identificar la transferencia;

3) La dirección del remitente, o su número de documento de identificación nacional;

4) Cuantía de la transacción.

Párrafo.- Según el análisis de riesgos realizado por el sujeto obligado financiero o cuando se tenga una sospecha de una operación de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, los Sujetos Obligados financieros deberán verificar la información relativa a su cliente y/o beneficiario y realizar un reporte de operación sospechosa.

Artículo 50.- Corresponsales. Los Sujetos Obligados financieros deben, como mínimo, implementar, con relación a las instituciones financieras con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, las medidas siguientes:

1) Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del banco representado y determinar, a partir de la información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

2) Evaluar los controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga el banco representado;

3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;

4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía, incluyendo aquella sobre el lavado de activos o financiamiento del terrorismo;

5) Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de debida diligencia con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un cliente cuando se solicite.

Artículo 51.- Disponibilidad de los registros para los supervisores. Los Sujetos Obligados deben poner a disposición, cuando sea solicitado por sus supervisores y para uso en investigaciones y procesos administrativos relacionados con la prevención del lavado de activos, delitos determinantes y la financiación del terrorismo, los registros y documentación que se establecen en este capítulo y en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 52.- Registro y notificación de transacciones. Los Sujetos Obligados deben registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo, todas las transacciones relacionadas con los clientes y usuarios que igualen o superen el monto de quince mil dólares (US$15,000.00) o su equivalente en moneda nacional.

Párrafo.- Cuando se trate de casinos, estos sujetos obligados debe registrar y reportar, bajo los conceptos de Transacciones en Efectivo, Múltiples en Efectivo y Financieras, todas las transacciones relacionadas por los clientes y usuarios que igualen o superen el monto de tres mil dólares (US$3,000.00) o su equivalente en moneda nacional.

Artículo 53.- Remisión de los registros de transacciones. Los registros descritos en el artículo anterior deben ser llevados en forma diligente y precisa por los Sujetos Obligados, y los correspondientes al mes anterior deben ser remitidos a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) dentro de los primeros diez (10) días calendario, conservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por un término de al menos de diez (10) años.

Artículo 54.- Transacciones múltiples en efectivo. Las transacciones múltiples en efectivo realizadas en una misma entidad, que en su conjunto sea igual o superior a quince mil dólares (US$15.000), serán agrupadas y consideradas como una transacción única si son realizadas en beneficio de una misma persona física o jurídica, y si son realizadas dentro de un período de veinticuatro (24) horas. En tal caso, dichas transacciones deben ser reportadas a la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

Artículo 55.- Reporte de operación sospechosa. Los Sujetos Obligados deben comunicar las operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) dentro de los cinco (5) días hábiles después de realizada o intentada la operación.

Artículo 56.- Disponibilidad de los registros. Los registros y documentaciones que establecen esta Ley y su reglamentación, deben estar a disposición del Ministerio Público, órgano jurisdiccional competente, y de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), para su uso en investigaciones y procesos penales y administrativos relacionados con el lavado de activos, delitos determinantes y la financiación del terrorismo.

Párrafo.- Los entes de supervisión tendrán acceso a todos los registros y documentación relativa a las operaciones realizadas por los sujetos obligados, exceptuando los detalles de inteligencia contenidos en el reporte de operaciones sospechosas.

Artículo 57.- Secreto bancario, fiduciario o profesional. Las disposiciones legales relativas al secreto o reserva bancaria y al secreto profesional no serán impedimento para el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, según lo establecido en esta Ley, en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

Párrafo.- Los sujetos obligados deben suministrar la información que le sea requerida por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Ministerio Público y los tribunales penales de la República, sin limitantes ni demora.

SECCIÓN III

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Articulo 58.- Exención de responsabilidad. Los sujetos obligados, así como sus empleados, funcionarios, directores u otro representante autorizado, no incurrirán en responsabilidad civil, administrativa y penal, cuando en cumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo esta ley, presenten reportes de operaciones sospechosas y transacciones en efectivo a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o suministren información a las autoridades competentes.

Artículo 59.- Exención de responsabilidad de las autoridades. El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y las máximas autoridades ejecutivas de los entes de supervisión de los Sujetos Obligados no incurrirán en responsabilidad civil, administrativa y penal, por el cumplimiento de sus obligaciones de información en materia de prevención y detección de las infracciones prevista en esta ley.

SECCIÓN IV

RESTRICCIONES

Artículo 60.- Bancos Pantalla. Se prohíbe a los Sujetos Obligados iniciar o mantener una relación o realizar operaciones con Bancos Pantalla.

Artículo 61.- Prohibición apertura de cuentas. Ningún sujeto obligado podrá abrir cuentas u ofrecer servicios a clientes con nombres falsos, ni cifrados, anónimos o por cualquier otra modalidad, que encubra la identidad del titular y del beneficiario final.

Artículo 62.- Prohibición de relación comercial sin una debida diligencia del cliente. No se permite a los sujetos obligados iniciar o mantener una relación comercial o profesional cuando no le resulte posible identificar y verificar la identificación del cliente. Igual prohibición aplica a la realización de cualquier transacción. Se debe realizar un reporte de operación sospechosa cuando el potencial cliente se niegue a aportar información para su identificación.

Artículo 63.- Revelación de Información. Los sujetos obligados, así como sus directores, funcionarios y empleados, no podrán revelar a terceros el hecho de que se ha remitido información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o a la Autoridad Competente, o que se está examinando alguna operación por sospecha de estar vinculada al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Artículo 64.- Liquidaciones o pagos. Se prohíbe a toda persona, física o moral, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo, monedas y billetes, en moneda nacional o cualquier otra, así como a través de metales preciosos, según los siguientes umbrales:

a. Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00);

b. Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00);

c. Transmisiones de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un monto superior a cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$450,000.00);

d. Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);

e. Para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);

f. Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00); y

g. Constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que se refieren los literales a), b) y c), por un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).

Párrafo I.- Los umbrales establecidos en este artículo podrán ser indexados mediante resolución del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, para ajustarse a riesgos identificados.

Párrafo II.- Los notarios públicos y los registradores, incluyendo los registradores mercantiles, se abstendrán de instrumentar o registrar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en este artículo, a menos de que se les entregue, para fines de conservación, constancia fehaciente del medio de pago.

Artículo 65.- Declaración transfronteriza de dinero. Toda persona física, nacional o extranjera que entre o salga del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, está obligada a presentar, en el formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Aduanas, una declaración en la que notifique si transporta o no dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables al portador, igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera. La notificación deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:

1) La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o envíen el dinero o los valores;

2) La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte o el envío;

3) El origen, destino de la persona;

4) La cantidad y clase de dinero o de valores que se transportan o envían;

5) El origen y uso que se pretende dar al dinero o valores que se transportan o envían.

Párrafo.- La Dirección General de Aduanas digitalizará los formularios sobre declaración transfronteriza de dinero o instrumentos monetarios, y los remitirá, en el plazo y de la manera prevista reglamentariamente, a la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

SECCIÓN I

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 66.- Sanciones administrativas. Los Sujetos Obligados, así como sus funcionarios y empleados, serán pasibles de sanciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos, previo cumplimiento del debido proceso administrativo contemplado en la Ley núm. 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, del 6 de agosto de 2013.

Artículo 67.- Órgano competente. El órgano competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, será el órgano o ente al que corresponda la supervisión y fiscalización del Sujeto Obligado, según lo establecido en el numeral 17 del artículo 2 de esta Ley.

Artículo 68.- Clasificación de las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasifican atendiendo a su gravedad en muy graves, graves y leves.

Artículo 69.- Infracciones administrativas muy graves. Constituyen infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de comunicación o reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

b) El incumplimiento de la obligación de colaboración oportuna cuando exista requerimiento escrito de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y demás autoridades competentes;

c) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora o de supervisión, incluyendo el incumplimiento de entrega de información;

d) La comisión de una nueva infracción grave cuando durante los cinco (5) años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;

e) El incumplimiento de la obligación de ejercer y mantener una medida de decomiso o medidas cautelares de los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, a requerimiento judicial o de autoridad competente, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;

f) El incumplimiento de la prohibición de ofrecer servicios, entregar fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas designadas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

g) El incumplimiento de las medidas de congelamiento preventivo de bienes requerido por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptadas al efecto, según lo establecido en esta Ley;

h) El incumplimiento de la obligación de adoptar, por parte del sujeto obligado, las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado un reporte a la Autoridad Competente, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o a los órganos de control interno;

i) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley sobre liquidaciones y pagos;

j) El incumplimiento de obligaciones de identificación formal de clientes, titular real o beneficiario final de los bienes u operaciones, con el debido respaldo documental, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;

k) El incumplimiento de realizar la debida diligencia a los clientes, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;

l) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas ampliadas de debida diligencia, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;

m) El incumplimiento de la obligación de monitoreo continuo a la relación de negocios, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;

n) El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos y registros, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;

o) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras recomendadas por el supervisor, que envuelvan los hechos contenidos en los literales de este artículo.

Artículo 70.- Infracciones administrativas graves. Constituyen infracciones administrativas graves los incumplimientos siguientes:

a) El incumplimiento de la obligación de identificar los riesgos de cada cliente, operación, producto, servicio, mercado o jurisdicción, canal de comercialización conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.

b) El incumplimiento de la obligación del envío periódico de reportes establecidos en esta ley, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.

c) El incumplimiento de la obligación de designar un oficial de cumplimiento en las condiciones que define la presente Ley y sus reglamentaciones.

d) El incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno y las unidades técnicas de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.

e) El incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del supervisor un manual, debidamente actualizado, sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.

f) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría externa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

g) El incumplimiento de la obligación de contratar personal idóneo y realizar capacitación continua en prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.

h) El incumplimiento de la obligación de aplicar las medidas de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en el extranjero, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.

i) El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de operaciones prohibidas de uso de efectivo para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

j) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras recomendadas por el supervisor, que envuelvan los hechos contenidos en los literales de este artículo.

Artículo 71.- Infracciones leves. Constituyen infracciones administrativas leves:

a) Presentar retrasos en la entrega de la información requerida por la Autoridad Competente, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.

b) Presentar retrasos en la remisión de reportes establecidos en esta Ley, sus reglamentaciones y normativas sectoriales a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y demás Autoridades Competentes, cuando corresponda.

c) Incumplir con lo establecido en las reglamentaciones y normativas sectoriales que se definan por cada regulador para la implementación de la presente Ley.

Artículo 72.- Responsabilidad administrativa de los directivos. Las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en los sujetos obligados, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones imputables a las personas jurídicas donde ejerzan sus funciones, en adición a la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado.

Artículo 73.- Exigibilidad de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa por infracción de la presente Ley será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar. En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente por las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.

SECCIÓN II

SANCIONES

Artículo 74.- Sanciones administrativas en los casos en los que el sujeto obligado pertenezca al sector financiero. Se impondrán las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones muy graves: Multa de cinco millones un peso dominicano (RD$5,000,001.00) a diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00)

b) Para las infracciones graves: Multa de dos millones quinientos mil un peso dominicano (RD$2,500,001.00) a cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00)

c) Para las infracciones leves: Multa de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00).

Artículo 75.- Sanciones administrativas en los casos en los que el Sujeto Obligado pertenezca al sector No Financiero se impondrán las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones muy graves: Multa de dos millones un peso dominicanos con 00/100 (RD$2,000,001.00) a cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00);

b) Para las infracciones graves: Multa de un millón un peso dominicanos (RD$1,000,001.00) a dos millones de pesos dominicanos (RD$2, 000,000.00);

c) Para las infracciones leves: Multa de trescientos mil pesos dominicanos (RD$ 300,000.00) a un millón de pesos dominicanos (RD$1, 000, 000.00).

Artículo 76.- Sanción de suspensión o revocación. En los casos en los cuales se apliquen sanciones por la comisión de faltas muy graves o en los de reincidencia, cuando la entidad sancionada sea una persona jurídica sujeta a autorización administrativa o licenciamiento, el regulador podrá ordenar su suspensión o revocación.

Artículo 77.- Publicidad. Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes por violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán publicadas una vez adquieran firmeza.

Artículo 78.- Sanciones por responsabilidad administrativa a los Directivos. Sin menoscabo de las sanciones impuestas al sujeto obligado, se impondrán una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en un cargo de administración o dirección, sean responsables de la infracción administrativa muy grave:

a) Multa a cada uno de ellos por un importe de quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 500,000.00) hasta tres millones de pesos dominicanos (RD$ 3,000,000.00);

b) La separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades de la misma naturaleza por un plazo máximo de diez (10) años.

Artículo 79. Gradualidad de las sanciones. Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) El monto de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

b) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

c) Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco (5) años con arreglo a esta Ley.

d) Que el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, dificultando las acciones de control o de cualquier otra forma.

e) Los daños o efectos negativos producidos por la infracción al sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Párrafo I.- Con respecto a las sanciones a imponer a las personas físicas, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La conducta anterior del involucrado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta Ley.

2. El nivel de la representación que ostente la persona.

3. La circunstancia de haber ordenado que se proceda o no a la subsanación de la infracción por iniciativa propia.

Párrafo II.- Los montos de las multas establecidos en esta ley serán actualizados anualmente tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de la República Dominicana. Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) publicar y comunicar al Ministerio Público, al Poder Judicial y las demás autoridades competentes los montos actualizados.

Artículo 80.- Reglas aplicables a la prescripción de las infracciones previstas en la presente Ley. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco (5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año (1), contado desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de debida diligencia el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y para el caso de conservación de documentos desde la expiración del plazo de diez años.

Párrafo I.- En los casos en los que se demuestre que el sujeto obligado incurrió en maniobras para ocultar el incumplimiento, el plazo de la prescripción iniciará a partir del momento en el que el regulador advierta la existencia de la falta.

Párrafo II.- La prescripción se interrumpirá por cualquier acción de las Autoridades Competentes, que realizan funciones de supervisión de sujetos obligados, destinadas a realizar inspecciones o requerir documentos, reportes o informaciones, y se hagan con conocimiento formal de los sujetos obligados. Igualmente, se interrumpirá la prescripción por el inicio de un procedimiento sancionador o de un proceso penal por los mismos hechos.

SECCIÓN III

REGLAS DE CONCURRENCIA

Artículo 81.- Reglas sobre concurrencia de infracciones penales y administrativas. Antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador la autoridad competente deberá constatar si los hechos o infracciones administrativas constituyen a la vez infracciones penales de las contenidas en esta u otras leyes penales. De comprobarse la existencia de alguna infracción penal, la autoridad competente tiene la obligación de denunciarlo al Ministerio Público, para que este último inicie las investigaciones, absteniéndose de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el procedimiento administrativo únicamente podrá iniciarse si se comprueba la no existencia de una infracción penal mediante sentencia definitiva.

Párrafo I.- Cuando se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador y se estime que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción penal, la Autoridad Competente debe suspender inmediatamente dicho procedimiento y tiene la obligación de denunciar los hechos al Ministerio Público. El procedimiento administrativo sancionador podrá reiniciarse si se comprueba la no existencia de infracciones penales mediante sentencia definitiva.

Párrafo II.- Si el Ministerio Público considera que los hechos denunciados no configuran una infracción penal, o si aplica un criterio de oportunidad, archivo definitivo o suspensión condicional del procedimiento, la Autoridad Competente podrá iniciar o reiniciar, según sea el caso, el procedimiento administrativo sancionador. En caso de que el Ministerio Público solo impute penalmente al sujeto obligado, directivo o empleado, la Autoridad Competente podrá iniciar o reiniciar el procedimiento administrativo sancionador respecto de aquellos que no fueren penalmente procesados.

CAPÍTULO VII

CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES EN VIRTUD DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS

Artículo 82.- Verificación. Los sujetos obligados deberán monitorear si un cliente, beneficiario final o potencial cliente se encuentra en las listas emitidas por las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas números 1267, 1988, 1718, y sucesoras, y todas aquellas relacionadas con los regímenes de sanciones financieras, o en la lista en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1373 y sucesoras, u otras resoluciones que se emitan relativas al financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 83.- Congelamiento preventivo. Los sujetos obligados deberán proceder sin demora a efectuar un congelamiento preventivo sobre los bienes o activos del cliente y/o del beneficiario final que se encuentran en las listas indicadas en el artículo anterior, y notificar sin demora al Ministerio Público y a la UAF de las medidas tomadas.

Párrafo I.- Los sujetos obligados no podrán levantar el congelamiento preventivo hasta no recibir una notificación judicial al respecto.

Párrafo II.- Está prohibido que cualquier persona (física o jurídica) en República Dominicana ofrezca o entregue activos, bienes o servicios a cualquier persona que se encuentre en las listas definidas en el artículo anterior.

Artículo 84.- Ratificación de la medida. El Ministerio Público someterá el congelamiento preventivo a control judicial ante el órgano jurisdiccional competente, quien en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas números 1267, 1988, 1373, 1718 y sucesoras, y todas aquellas relacionadas con los regímenes de sanciones financieras, y con el objetivo de prevenir el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, procederá, sin demora, a verificar que la persona listada coincide con el cliente y/o beneficiario final sobre quien recae el congelamiento preventivo y, en tal caso, ratificará la medida.

Párrafo.- En caso de homonimia o falso positivo el órgano jurisdiccional no ratificará la medida.

Artículo 85.- Acceso a fondos. El órgano jurisdiccional competente podrá autorizar el acceso a bienes o activos congelados preventivamente, con previa notificación de los comités respectivos del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando éstos sean necesarios para sufragar gastos básicos que pueden incluir, pero sin limitarse a, costos o gastos por servicios u gastos extraordinarios, intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u obligaciones y otros, en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad 1452, 1963, 1718, y sucesoras relativas a la materia.

Artículo 86.- Procedimiento de cooperación internacional en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad 1373. El Ministerio Público, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores, estudiará sin demora las solicitudes internacionales recibidas para verificar si se cumplen los criterios definidos por dicha resolución para atender la solicitud e incluir en una lista nacional a las personas (físicas o jurídicas) identificadas en dicha solicitud.

Artículo 87.- Sanciones por incumplimiento al régimen de congelamiento preventivo. El incumplimiento del régimen de congelamiento preventivo por parte de un sujeto obligado será considerado una infracción administrativa muy grave.

CAPÍTULO VIII

DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

SECCIÓN I

COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 88.- Comité Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. El Comité Nacional Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo es un órgano de coordinación, de naturaleza colegiada, responsable del funcionamiento eficiente del sistema de prevención, detección, control y combate del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y del financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 89.- Funciones. Son funciones del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, las siguientes:

1) Elaborar y coordinar la ejecución de la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluar, supervisar o monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo de la evaluación nacional de riesgos sobre la identificación y mitigación de los mismos;

2) Coordinar los esfuerzos del sector público y privado dirigidos a evitar el uso del sistema económico, financiero, comercial y de servicio para el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva;

3) Coordinar la puesta en práctica de las disposiciones legales y reglamentarias contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

4) Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas internacionales relacionadas con la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;

5) Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema;

6) Desarrollar campañas de educación ciudadana sobre las consecuencias perjudiciales en lo económico, político y social que conlleva el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

7) Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país;

8) Velar por el fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

9) Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias;

10) Velar por el cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de anti lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país por parte de la comunidad internacional y de los organismos financieros internacionales;

11) Procurar la cooperación internacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas sobre la materia; y;

12) Presentar al Poder Ejecutivo la terna para la designación del Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

13) Crear reglamentación relacionada con la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo para los sujetos obligados, así como la facultad para definir nuevos sujetos obligados, previo cumplimiento del procedimiento consultivo previsto en la ley sobre derechos de las personas en su relación con la administración y de procedimiento administrativo;

14) Presentar al Poder Ejecutivo el presupuesto elaborado por la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

15) Actualizar cada tres años las multas administrativas contempladas en esta ley, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el Banco Central.

Artículo 90.- Conformación. El Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo estará conformado por:

1) El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá;

2) El Procurador General de la República;

3) El Ministro de Defensa:

4) El Presidente del Consejo Nacional de Drogas;

5) El Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas;

6) El Superintendente de Bancos;

7) El Superintendente de Valores.

Párrafo I.- La secretaría técnica del Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo será ejercida por el Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto.

Párrafo II.- Los miembros del Comité Nacional contra el Lavado de Activos solo podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior.

Párrafo III.- Excepcionalmente, en función de los temas a tratar en el orden del día, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo podrá invitar a participar en una sesión a los representantes de órganos y entes administrativos con funciones de fiscalización y control de sujetos obligados.

SECCIÓN II

UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

Artículo 91.- La Unidad de Análisis Financiero (UAF). La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es un ente técnico que ejerce la secretaria técnica del Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, adscrita como una unidad del Ministerio de Hacienda, cuyo cometido será realizar análisis para identificar y elevar al Ministerio Público informes de análisis financiero relativos a posibles infracciones al lavado de activos, infracciones precedentes y la financiación del terrorismo. Entre sus funciones están:

1. Ser el órgano para la recepción de los reportes de operaciones sospechosas y los reportes de transacciones en efectivo;

2. Solicitar, obtener y utilizar información adicional de los sujetos obligados, según sea necesario, para completar o ampliar los análisis que realiza. Cuando la información se solicite a los sujetos obligados financieros, su entrega no constituye violación al secreto bancario o profesional.

3. Realizar el análisis estratégico para identificar tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;

4. Realizar el análisis operativo, utilizando toda la información que le esté disponible para identificar blancos específicos, seguir el rastro de actividades o transacciones particulares; y determinar los vínculos entre esos blancos y posibles infracciones de lavado de activos, los delitos determinantes y el financiamiento del terrorismo;

5. Garantizar la debida seguridad de la información que obtiene y genera;

6. Suscribir acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes nacionales o extranjeras para el intercambio de información;

7. Brindar apoyo técnico a las demás autoridades competentes, en cualquier fase del proceso de investigación;

8. Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los análisis que realice establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables;

9. Brindar cooperación e intercambiar información, sobre la base de reciprocidad, con entidades homólogas de otros países, información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley;

10. Representar al país en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de anti lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas internacionales;

11. Elaborar el presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero;

12. Cualquier otra atribución prevista en esta Ley y en sus reglamentos.

Artículo 92.- Independencia. La Unidad de Análisis Financiero (UAF) estará provista de personalidad jurídica de derecho público, contará con recursos financieros, humanos y técnicos que garanticen su independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones de análisis y manejo de información.

Artículo 93.- Dirección de la Unidad de Análisis Financiero (UAF). El Director será el funcionario de más alto nivel de la Unidad, nombrado por el Presidente de la República, de una terna que le presentará el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser designado por un período adicional consecutivo. Permanecerá en el ejercicio de su cargo hasta tanto sea designado su sucesor o reemplazante. Debe reunir las condiciones mínimas siguientes: título universitario de grado o posgrado, estar certificado en materia de prevención de lavado de activos, tener por lo menos treinta (30) años de edad y cinco (5) años de experiencia en el área financiera o investigativa, no tener antecedentes delictivos, y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Párrafo I.- El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y los demás empleados de la misma no podrán ejercer sus profesiones, salvo para actividades docentes, fuera de sus responsabilidades oficiales, ni dar consultas privadas. Tampoco podrán ejercer otra función o empleo público o privado. El Director deberá hacer declaración jurada de patrimonio y deberán abstenerse de participar en actividades políticas partidarias o ser miembro de un sujeto obligado.

Artículo 94.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para ser designados en el cargo de Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF):

1) Las personas que hayan sido condenadas, como autores o cómplices, de una infracción de naturaleza económica o por lavado de activos;

2) Las personas que hayan sido condenadas, como autores o cómplices, de una infracción relacionada con el crimen organizado;

3) Las personas que hayan sido destituidas de un cargo público por la comisión de una falta disciplinaria.

4) Las personas que hayan sido condenadas con la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar cargos públicos.

Artículo 95.-Incompatibilidades. El cargo de Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) es incompatible con:

1) La condición de director, gerente, administrador, socio o accionista de sujetos obligados.

2) Haber sido declarado en estado de insolvencia o quiebra en los cinco (5) años antes de su nombramiento.

3) Ser cónyuge, conviviente o pariente de cualquier empleado de la Unidad, hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad.

Artículo 96.- Cese de Funciones. El Director cesará en sus funciones por las siguientes causas:

1) Cumplimiento del período en sus funciones;

2) Renuncia aceptada mediante resolución del Ministerio de Hacienda;

3) Cuando se configure o se produzca alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad;

4) Muerte o discapacidad permanente que le impida ejercer el cargo;

5) Cuando ha sido sometido a la justicia por una infracción grave.

Artículo 97.- Causales de remoción del cargo. El Director de la Unidad podrá ser removido del cargo por las causales siguientes:

1) Por comisión, debidamente documentada, de cualquiera de las siguientes faltas graves:

a) No adoptar las medidas correctivas con el personal por incumplimiento de sus funciones o falta al deber de reserva.

b) Incumplir el deber de reserva establecido en esta Ley.

2) Haya sido condenado penalmente por sentencia judicial definitiva e irrevocable.

Párrafo.- El Director y todo el personal de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) no podrán, incluso después de cesar en sus funciones, revelar que se ha transmitido o solicitado alguna información a la UAF de acuerdo a la presente ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

SECCIÓN III

ENTES DE SUPERVISIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 98.- Facultades de los supervisores. Los órganos y/o entes supervisores de sujetos obligados, además de las potestades previstas en sus respectivos ordenamientos sectoriales, están investidos con facultades de regulación, supervisión, vigilancia, fiscalización, requerimiento de información, inspección extra situ e in situ, y de aplicación de sanciones sobre los sujetos obligados y su personal, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

Artículo 99.- Supervisión Basada en Riesgos. La supervisión que ejercerán los órganos y/o entes supervisores de sujetos obligados en cumplimiento de esta ley seguirá una metodología con enfoque basado en riesgo, con políticas y procedimientos que incluyan las siguientes etapas:

1) Identificación o diagnóstico;

2) Medición y control;

3) Monitoreo y mitigación.

Párrafo.- En el caso de Grupos Financieros, la supervisión puede utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.

Artículo 100.- Obligaciones adicionales de los Entes de Supervisión de Sujetos Obligados. Es obligación de los entes de supervisión de los Sujetos Obligados:

1) Establecer un Órgano de Cumplimiento encargado de supervisar los programas de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de los sujetos obligados, así como solicitar las sanciones correspondientes ante las evidencias de incumplimientos a dichos programas y las normativas, de conformidad con su competencia. Dicho órgano debe contar con poder de decisión e independencia, así como con la estructura de soporte necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas en la presente Ley, sin detrimento de otras funciones que puedan serle acordadas de conformidad con sus leyes internas.

2) Elaborar normativas que contengan un detalle de las obligaciones que en la presente Ley se enumeran a ser cumplidas por los Sujetos Obligados de conformidad con la modalidad de negocios, así como las sanciones administrativas correspondientes, a ser aplicadas en caso de incumplimiento a las obligaciones impuestas;

3) Generar guías y ofrecer retroalimentación a los sujetos obligados para la implementación de las medidas contenidas en la presente Ley;

4) Establecer los controles y herramientas necesarias para evitar que las entidades del sector que regulen y supervisen sean controladas por personas no idóneas, que controlen o participen directa o indirectamente en la dirección, gestión u operación de un sujeto obligado;

5) Podrán realizar evaluaciones sectoriales de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro de su ámbito de competencia;

6) Contar con programas de supervisión in situ y extra situ, a fin de inspeccionar en los sujetos obligados el cumplimiento de las políticas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo aprobadas en sus programas y políticas generales. Dicho programa de supervisión puede responder al resultado de la evaluación sectorial de riesgos;

7) Aplicar las sanciones administrativas según lo establecido en la presente Ley, previo cumplimiento del debido proceso administrativo;

8) Podrá realizar inspecciones consolidadas a los grupos financieros, o económicos que cuenten con diferentes tipos de sujetos obligados, en los casos en los que se determine que existen riesgos combinados que pudieran impactar a todos los involucrados;

9) Contar con políticas y procedimientos para el reclutamiento, selección y capacitación del personal, así como un código de ética que asegure la integridad e idoneidad para ejercer sus funciones;

10) Cooperar bajo el principio de reciprocidad, con las demás autoridades competentes, en el intercambio y análisis de información, tanto nacionales como internacionales, en las investigaciones de las infracciones penales y administrativas contempladas en esta ley.

Articulo 101.- Comunicación a la Unidad de Análisis Financiero. Cuando los órganos o entes supervisores de los Sujetos Obligados identifiquen y determinen, en el proceso de supervisión, que una o varias operaciones, transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados tienen características para considerarse como irregulares, inusuales o sospechosas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione, siempre y cuando el Sujeto Obligado no lo haya hecho, en cuyo caso se le aplicarán; lo anterior sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a esta Ley.

Artículo 102.- Instructivos. Los entes de supervisión deberán tener comunicación y retroalimentación con los Sujetos Obligados para dictar instructivos, guías o recomendaciones que ayuden a sus regulados a implementar las medidas preventivas y detectar patrones sospechosos relacionados con las infracciones de lavado de activos, delitos precedentes y el financiamiento de terrorismo en la conducta de sus clientes.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 103.- Modificación. Se modifica el artículo 305 y se inserta el artículo 305 bis de la Ley Núm. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008, modificada por la Ley Núm. 31-11 del 8 de febrero de 2011, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

"Artículo 305.- Las acciones y las obligaciones representadas por títulos solo podrán emitirse en forma nominativa.
Párrafo I.- El título nominativo figurará en un libro registro que llevará el secretario de la sociedad en el que se inscribirán las sucesivas transferencias, canjes, amortizaciones o cancelaciones de las acciones, indicando el nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares o de aquellos que lo fueron antes de la amortización o cancelación, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
Párrafo II.- La sociedad solo reputará como titular a quien se halle inscrito en dicho registro.
Párrafo III.- Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo, podrá examinar el libro registro de títulos nominativos.
Párrafo IV.- La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta (30) días siguientes a la notificación.
Párrafo V.- El título nominativo será transmitido por una declaración debidamente firmada por quien haga la transferencia y por el adquiriente o por sus respectivos apoderados. Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino cuando sea notificado a la sociedad e inscrito en el registro correspondiente.
Art. 305.- Bis. Transitorio. Plazo. Se establece el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las sociedades que hayan emitido acciones al portador o a la orden, incluyendo las acciones emitidas antes de 2011, procedan a efectuar la respectiva conversión por acciones nominativas.
Párrafo I.- Vencido el plazo del año indicado en el presente artículo, las sociedades deberán informar el cumplimiento de esta disposición al Registro Mercantil y a la Dirección General de Impuestos Internos dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la conversión. El Registro Mercantil y la Dirección General de Impuestos Internos verificarán el cumplimiento de lo establecido en la parte capital del presente artículo.
Párrafo II.- En caso de no realizar la conversión dentro del plazo de un (1) año indicado, el propietario de las acciones no podrá ejercer ningún derecho inherente a los títulos ante la sociedad, ya sea de carácter social o patrimonial.
Párrafo III.- Transcurrido el plazo del año mencionado anteriormente sin realizarse la conversión, la sociedad deberá proceder a amortizar estos títulos y a separar a sus socios titulares, disponiendo de un plazo máximo adicional de 6 meses, debiendo llevarlo a cabo de acuerdo a las normas, principios societarios y requisitos legales mínimos, así como a las normas contables generalmente aceptadas para la amortización de capital y separación de socios, con las siguientes especialidades:
1. No resultará necesario acuerdo de la Asamblea General de la entidad ni ningún otro acuerdo societario.
2. Las devoluciones patrimoniales resultantes de esta separación quedarán a disposición de los titulares que aporten el título al portador durante un plazo de un año en forma de una reserva especial y transitoria. Los titulares solo podrán recuperarlas si se identifican previamente y aceptan quedar inscritos en el Registro de la sociedad de conformidad con el artículo 305 de la presente Ley.
3. Al finalizar el plazo de un año sin que los titulares hayan hecho uso de su derecho, las cantidades separadas para la devolución se convertirán en una reserva legal permanente de la sociedad, que podrán convertirse en capital social o distribuirse en forma de repartos extraordinarios a favor de los restantes socios a prorrata de sus participaciones.
4. En los casos en que la sociedad incumpla los requisitos legales mínimos como consecuencia de esta amortización obligatoria, deberá iniciar los mecanismos legales a su alcance para subsanar la situación legal creada."

Artículo 104.- Se modifica el literal c) del artículo 50, relativo a Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros del Código Tributario, aprobado mediante la Ley No. 11-92, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

"c) Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registros especiales pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar esta inscripción para la realización de todos los actos señalados por la ley, reglamentos o normas administrativas. Para toda persona jurídica o ente sin personalidad jurídica residente, así como no residente en los casos que a continuación se mencionan, se establece la obligación de disponer de información actualizada de sus beneficiarios finales."
Párrafo I.- Serán personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica no residentes, obligados de acuerdo con el encabezado de este artículo:
1) Los que actúen en el territorio dominicano a través de un establecimiento permanente de acuerdo a la definición establecida en el párrafo II del artículo 270 de este Código;
2) Los que tengan su sede de dirección y control del conjunto de sus actividades económicas, comerciales, financieras o de otra índole, en territorio dominicano, con independencia del lugar donde realicen esas actividades o se hallen sus activos;
3) Aquellos que, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio dominicano por el contribuyente, así lo requiera la Administración Tributaria.
Párrafo II.- Se entiende por el beneficiario final a la (s) persona (s) física (s) que ejerce (n) el control efectivo final o es (son) propietario (s) último (s) de una persona jurídica o ente sin personalidad jurídica. También se considerará beneficiario final a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción, aun cuando la persona física no aparezca como titular o como la persona que formalmente controla esa operación.
Párrafo III.- Se entiende que una persona física, o en su caso un conjunto de personas físicas unidas por una relación de parentesco por matrimonio, consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado en línea directa o colateral, posee el control efectivo final:
a. En el caso de personas jurídicas:
1. Cuando en último término, a través de una cadena de titularidad u otro medio de control, posean o controlen directa o indirectamente un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto de dicha persona jurídica; para cumplir este criterio, se considerará suficiente un porcentaje del veinte (20) por ciento.
2. Cuando ejerzan por otros medios el control efectivo final de la persona jurídica, ya sea porque se beneficien de su capital o sus activos, ya porque toman las decisiones relevantes o estratégicas que afectan a la persona jurídica y consiguen su ejecución.
b. En el caso de cualesquiera entes sin personalidad jurídica, como los fideicomisos, fondos de inversión, o similares:
1. Cuando ya se hayan designado los futuros titulares, la (s) persona (s) física (s) que sea (n) titular (es) del veinte (20) por ciento o más de los bienes o derechos del instrumento jurídico;
2. Cuando los beneficiarios del ente estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente dicho ente;
3. La (s) persona (s) física (s) que ejerza (n) por otros medios el control efectivo final del ente, ya sea porque se beneficie (n) de su capital o sus activos, ya porque toma (n) las decisiones relevantes o estratégicas que afectan al mismo y consiguen su ejecución. En particular se considerarán incluidas en este caso las personas físicas residentes en la República Dominicana que sean "trustees" o fiduciarios, "settlors" o fideicomitentes, o fideicomisarios o beneficiarios, de "trusts" o fideicomisos extranjeros.
Párrafo IV.- Se exceptúan de la obligación contenida en este literal:
1) Las sociedades mercantiles cotizadas en la Bolsa de Valores de la República Dominicana, cuando factores como el reducido porcentaje de participación, la corta permanencia de la inversión, o la existencia de un inversor institucional colectivo no justifiquen el costo de la obtención y actualización de la información del beneficiario final de sus acciones.
2) Las demás personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica con respecto a los cuales se determine reglamentariamente un riesgo bajo o nulo de utilización de las mismas para fines de elusión o de evasión tributaria doméstica o internacional.
Párrafo V.- Reglamentariamente se determinará la información de los beneficiarios finales que es necesario obtener, el lugar donde deba conservarse dentro del territorio dominicano y la periodicidad de actualización, que en ningún caso será superior a los 6 meses posteriores a los cambios ocurridos en el beneficiario final."

Artículo 105.- Se modifica el literal h) del artículo 50, relativo a Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros del Código Tributario, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

"h) Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: la documentación necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 50, así como los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referido a las operaciones y actividades del contribuyente."

Artículo 106.- Se añade un numeral al artículo 51 del Código Tributario para que indique lo siguiente:

"5. En el caso previsto en el literal c) del artículo 50 de este Código, las personas jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que se deban inscribir para realizar operaciones con trascendencia tributaria en la República Dominicana serán los encargados de mantener un registro actualizado de sus beneficiarios finales a disposición de la Administración tributaria. En el caso de personas físicas residentes en la República Dominicana que sean los "trustees" o fiduciarios, "settlors" o fideicomitentes, o beneficiarios o fideicomisarios del "trusts" o fideicomisos extranjeros, serán ellas mismas las obligadas."

Artículo 107.- Se introduce un artículo transitorio a la Ley Núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, el cual rezará de la siguiente manera:

"Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para que regule por Norma General un procedimiento abreviado para instar la liquidación expedita de sociedades de conformidad con los siguientes principios rectores:
1. Se tratará de sociedades con incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios de conformidad con el artículo 29, numerales 1), 3) y 5) de la Ley, frente a las cuales, una vez iniciado el procedimiento de liquidación, no aparezca ningún otro acreedor distinto de la Administración Tributaria o de los órganos de la Seguridad Social.
1. La Dirección General de Impuestos Internos podrá agrupar expedientes de liquidación de sociedades en un procedimiento único, cuando estas tengan características comunes.
2. No será necesario el nombramiento de funcionarios a que hace referencia el Capítulo II de la Ley, pudiendo realizar todas esas funciones la Dirección General de Impuestos Internos mediante sus funcionarios. En todo caso, la sentencia que pronuncia la liquidación de una sociedad será dictada por el Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia competente.
3. Los plazos establecidos en la Ley podrán quedar reducidos para asegurar la celeridad del procedimiento regulado en la Norma General y algunos trámites podrán suprimirse, cuando esté debidamente justificado y preserve la tutela judicial efectiva.
4. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la presente Ley en todo lo que no contradiga lo dispuesto en esta Disposición y su implementación.
5. Esta Disposición cesará de aplicarse en el plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigor de la Norma General, sin perjuicio de que la DGII pueda instar una liquidación de conformidad con las reglas generales de esta Ley a partir de ese momento."

Artículo 108.- Se modifican los artículos 3 y 25 de la Ley Núm. 3-02, sobre Registro Mercantil, para que en lo adelante establezcan lo siguiente:

"Artículo 3. El Registro Mercantil estará a cargo de las Cámaras de Comercio y Producción, bajo la supervisión del Ministerio de Industria y Comercio.
Párrafo.- La supervisión del Ministerio de Industria y Comercio consistirá en tramitar al Poder Ejecutivo las solicitudes de reconocimiento de las Cámaras de Comercio y Producción en formación; establecer las normas tendentes a facilitar la aplicación de la presente ley, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de registro mercantil y aplicar las sanciones previstas en los artículos 23 y 25 de esta ley.
Artículo 25.- El incumplimiento de la obligación de suministrar información relativa a los cambios en el negocio o de cualquier otro elemento que determine la obligación de modificación de los datos en el registro, será sancionada con un monto de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos vigentes a la fecha."

Artículo 109.- Reglamento. El Poder Ejecutivo dictará en un período de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley, el reglamento [2] de ejecución y aplicación, acorde a los lineamientos internacionales en materia de prevención y detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo contenidos en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), pudiendo inclusive modular el alcance de las obligaciones de prevención y detección de los Sujetos Obligados No Financieros en función de sus respectivas realidades operativas.

CAPÍTULO X

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única: Plazo. Se establece un plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las sociedades que hayan emitido acciones al portador o a la orden, incluyendo las acciones emitidas antes de 2011, procedan a efectuar la respectiva conversión por acciones nominativas. Vencido este plazo, sólo podrán ejercerse los derechos que incorporan las acciones nominativas.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Derogaciones. La presente ley deroga y sustituye la Ley Núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, del 26 de abril de 2002, con excepción de los artículos 14, 15, 16, 17, y 33 modificado en la Ley Núm. 196-11 del 3 de agosto de 2011, que permanecerán vigentes hasta tanto se dicte la Ley sobre Administración y Disposición de Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados previstos en el artículo 51, numeral 6, de la Constitución de la República. También se deroga la Ley Núm. 480-08, de Zonas Financieras Internacionales en la República Dominicana, del 11 de diciembre de 2008.

Segunda: Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia una vez promulgada y publicada, de conformidad con la Constitución y transcurridos los plazos dispuestos por el Código Civil de la República Dominicana.