Las nuevas demandas en apelación: límites y alcances en el proceso civil dominicano

Palabras clave

Demanda nueva en apelación, doble grado de jurisdicción, Código de Procedimiento Civil, tutela judicial efectiva, daños y perjuicios, Suprema Corte de Justicia.

Resumen

En el proceso judicial civil dominicano, la apelación se concibe como un segundo grado de jurisdicción del litigio y no como una nueva instancia para introducir pretensiones adicionales. En ese sentido, la regla general es la inadmisibilidad de las demandas nuevas en apelación, en resguardo del principio del doble grado de jurisdicción y del debido proceso. Sin embargo, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil establece excepciones que permiten, en determinadas situaciones, la formulación de nuevos pedimentos estrechamente vinculados a la acción principal. El presente artículo analiza los límites y alcances de esta excepción, a la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia, con especial atención en la reclamación de daños y perjuicios surgidos con posterioridad a la sentencia de primer grado.


En la legislación civil dominicana existe un principio procesal según el cual no es posible introducir demandas nuevas en grado de apelación, basándose en que ello podría vulnerarse el derecho al doble grado de jurisdicción. Este principio garantiza que, en los procesos judiciales ordinarios, las partes tengan la posibilidad de que su causa sea conocida y juzgada en primera instancia y, posteriormente, que la decisión emanada pueda ser revisada ante un Tribunal de alzada.

Desde esta perspectiva, permitir la interposición de una nueva demanda en grado de apelación resultaría problemático, ya que la parte contra la cual se formule la misma no tendría oportunidad de someter ante segundo grado el conocimiento de la acción. En otras palabras, si surgen nuevas pretensiones cuando el proceso ya se encuentra en grado de apelación, ello supone que la parte recurrida estaría defendiéndose de dichas pretensiones en primera y única instancia en ese grado, lo que transgrede el equilibrio procesal y la seguridad jurídica.

Precisamente por esta razón, el Código de Procedimiento Civil dominicano establece como regla general la inadmisibilidad de las demandas nuevas en apelación. No obstante, el propio legislador fue consciente de que existen situaciones particulares en las que una prohibición absoluta podría generar injusticias, razón por la cual el artículo 464 admite la excepción cuando “(…) se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal”. Asimismo, autoriza a las partes a “(…) reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.

De la lectura de esta disposición se desprende que la admisión de una nueva demanda en apelación no es libre ni autónoma, sino que está condicionada a que exista una vinculación directa con la pretensión principal. En esencia, se trata de pedimentos que no alteran el objeto ni la causa del proceso, sino que se presentan como consecuencias directas del litigio ya existente.

En la práctica, esto se manifiesta, por ejemplo, cuando la parte demandada original plantea una compensación como medio de defensa o cuando se reclaman accesorios que continúan generándose mientras el proceso se encuentra en curso, como ocurre con frecuencia en materia de alquileres. Además, el artículo 464 abre un margen explicativo relevante al permitir la reclamación de los daños y perjuicios experimentados desde la sentencia de primer grado.

Este último aspecto ha generado un debate entre la doctrina y la jurisprudencia, pues se plantea la interrogante de si las excepciones previstas en el texto legal, antes citado, son limitativas o meramente enunciativas. Bajo una interpretación amplia, podría sostenerse que cualquier daño directamente vinculado al mismo hecho generador, ocurrido entre la sentencia de primer grado y la decisión de apelación, podría ser reclamado mediante una demanda nueva en ese estadio procesal.

La Suprema Corte de Justicia, en su sentencia número 241, de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por su Primera Sala, aporta criterios importantes para la interpretación de esta figura. En dicha decisión, el tribunal reconoce que:

“(…) ciertamente, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación’; sin embargo, el texto adjetivo exime de dicha prohibición cuando ‘se trate en ella de compensación, o que se produzca como medio de defensa en la acción principal’, reconociéndose en este último caso la posibilidad de ‘reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces’” .

Lo relevante de esta interpretación es que la Corte enfatiza que, aunque los pedimentos formulados en apelación puedan ser distintos, si provienen de una misma situación o hecho generador, deben entenderse como consecuencias directas del mismo litigio. En este contexto, los daños y perjuicios sufridos durante el desarrollo del proceso pueden ser reclamados válidamente en apelación, siempre que no impliquen ni persigan una nueva condenación.

El matiz que presenta la jurisprudencia es fundamental. Si la reclamación persigue una nueva condena, se afectaría el principio del doble grado de jurisdicción y el debido proceso, derechos consagrados en el artículo 69 de la Constitución dominicana. Por el contrario, si se trata de una compensación o una reclamación accesoria, lo que se promueve es permitir que las partes soliciten al juez una administración de justicia más justa, equilibrada y acorde con la realidad del proceso.

Desde esta óptica, puede afirmarse que las demandas nuevas en apelación, cuando cumplen con los criterios de identidad de objeto y causa, así como con una vinculación directa a la pretensión original, no vulneran la inmutabilidad del proceso; más bien, permiten ajustar el litigio a los efectos reales que ha producido el transcurso del tiempo, especialmente en un sistema judicial donde la mora procesal sigue siendo una realidad innegable.

Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de su sentencia número 110, de fecha 29 de octubre de 2021, ha rechazado pretensiones de algunas partes recurrentes que han utilizado de manera errónea el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que todo proceso en apelación debe permanecer inalterable. Veamos:

“36. En ese sentido, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil establece: No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.
37. Basado en los criterios antes indicados, el tribunal a quo declaró inadmisible las conclusiones presentadas por ante dicho tribunal.
38. En casos análogos esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que Todo proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su inicio, tanto con respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término, de lo que se infiere que ambas partes tienen que limitarse a controvertir en torno al objeto y la causa del litigio, con la extensión que el demandante le dio en su demanda, y, en lo que concierne al juez, este no puede alterar el proceso, ampliando, restringiendo o cambiando su objeto y causa enunciados en la demanda; por lo que el tribunal a quo no incurrió en falta de base legal.

En estos casos, aunque ciertamente se permiten algunas demandas adicionales en apelación, debe tenerse en cuenta que el proceso no puede mutar, por lo que debe existir un apego estricto a la norma.

El espíritu del legislador con el artículo 464 responde a esta lógica, es decir, procuró dotar al juez de herramientas que le permitieran restablecer el equilibrio procesal, tomando en cuenta que la duración de los procesos puede generar daños adicionales que no existían al momento de dictarse la sentencia de primer grado.

Conclusión

En conclusión, aunque la regla general en el proceso civil dominicano es la inadmisibilidad de las demandas nuevas en apelación, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil introduce excepciones que permiten su admisión en casos específicos y bien delimitados. Estas excepciones no buscan desnaturalizar el principio del doble grado de jurisdicción, sino garantizar una tutela judicial efectiva, permitiendo la compensación y la reparación de daños directamente vinculados al litigio principal.

Nuestra práctica judicial se ve marcada por una alta carga de expedientes en los tribunales, un excesivo formalismo y una burocracia procesal que, en muchos casos, convierte los procesos en particularmente gravosos para las partes.

En ese contexto, de manera excepcional, durante el curso del proceso, y particularmente en el grado de apelación, podrían introducirse nuevas demandas solo si se producen situaciones que generen daños o desequilibrios que deban ser resarcidos. Por ello, el sistema legal no se trata únicamente de la existencia de un texto normativo que habilite la demanda nueva en apelación, sino también de una construcción jurisprudencial que ha sabido interpretar dicha norma conforme a la realidad del sistema judicial dominicano y a los principios de tutela judicial efectiva y equidad procesal.