La reparación del daño moral en el marco de la Convención de Viena de 1980
El contrato es el acto jurídico por excelencia del mercado, un pilar de la economía y mecanismo angular de la autorregulación. Se le define usualmente como un instrumento generador de obligaciones [1] de contenido esencialmente patrimonial. De modo que para muchos resulta particularmente insólita la propuesta de una responsabilidad derivada de la afectación de bienes extrapatrimoniales con ocasión de la insatisfacción de esas obligaciones de marcado matiz económico.
Sin embargo, el daño moral padecido por una de las partes contratantes como consecuencia del incumplimiento del contrato debe ser reparado. La Convención de Viena sobre Mercaderías, instrumento de derecho internacional privado, en tanto, integrada a nuestro ordenamiento jurídico, nos plantea un escenario idóneo para la concesión de la reparación de que se trata. Y es que coexisten las circunstancias necesarias para la indemnización de este perjuicio. De una parte, hay una condición interna favorable a la interpretación propuesta: la evolución interpretativa de nuestro ordenamiento jurídico que refleja el ánimo expansivo en materia de protección de víctimas (1). De otra parte, los mecanismos de interpretación, propios de la Convención que inciden positivamente en la cobertura (2).
1. Evolución de la interpretación abierta y el carácter expansivo de la protección de víctimas en el ordenamiento jurídico dominicano
El examen evolutivo de la responsabilidad civil en nuestro sistema revela el carácter proteccionista de la aplicación de las normas en las últimas décadas. Hay 3 ejemplos enigmáticos: la interpretación expansiva del artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil (A), la restauración pretoriana de los daños moratorios (B) y la innovación del sistema de la prueba a través de la introducción judicial de la teoría de la carga dinámica (C).
A. Interpretación expansiva del artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil dominicano
La interpretación del artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil y la responsabilidad civil por el hecho ajeno y el de las cosas, deviene en uno de los casos más icónicos de estudio. De una interpretación cerrada tendente a la cobertura de los casos enumerados, hemos transitado hacia una abierta con una aplicación ampliada de la ley en procura de mayor protección a las víctimas.
Durante casi un siglo, nadie siquiera soñó con atribuir un valor particular al indicado texto. Se estimaba que era solo una transición simple entre la responsabilidad por el hecho personal, enunciada en los artículos 1382 y 1383 del aludido Código Civil y la responsabilidad por el hecho ajeno o por el hecho de las cosas definidas en los párrafos siguientes del mismo texto legal y en los artículos 1385 y 1386 de dicho cuerpo normativo. Así, la responsabilidad por el hecho de las cosas, cuya guarda se tenía, era limitada al caso de los animales y de los edificios, expresamente previstos por los mencionados artículos 1385 y 1386.
Pero ¿se producían otros daños por el hecho de las cosas que no fueran edificios o animales? Desde luego que sí. Basta observar los factores que impulsaron la nueva interpretación. De una parte, la multiplicación de los accidentes debido a la industrialización y, de otra parte, la dificultad de las víctimas para probar la falta del propietario de la industria y así obtener la reparación de su perjuicio. En ese contexto, la jurisprudencia dedujo del citado artículo 1384 un principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas en dos fallos de principio, pronunciados por la jurisprudencia de la Corte de Casación francesa, y reproducidos más adelante por la Suprema Corte de Justicia en el célebre fallo Manatico.
Más tarde, extendió la interpretación a la responsabilidad civil por el hecho ajeno. Al igual que con el hecho de las cosas, siempre se había negado la indemnización en aquellos casos que no se correspondían con la lista contenida en el artículo 1384, párrafos 2, 3 y 4; vale decir, la responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores, la responsabilidad del comitente por el del preposé y la responsabilidad de maestros y artesanos por el de sus discípulos. Todo cambia a final del siglo XX.
En el fallo Blieck del 29 de marzo de 1991, la Asamblea Plenaria de la Casación francesa operó una mudanza de jurisprudencia. En este caso, un minusválido mental había sido colocado en un centro de reeducación. Luego, este enajenado mental incendió un edificio. La víctima demandó a la asociación encargada de administrar el centro; no fue posible probar ninguna falta de diligencia o de imprudencia de la asociación y, por consiguiente, actuar sobre el fundamento del artículo 1383 del Código Civil francés. En ese orden, por primera vez, la Casación aprobó la aplicación del artículo 1384, párrafo 1. Se dedujo un principio general de responsabilidad por el hecho ajeno. En el porvenir, todo aquel que tiene la guarda de otro, definida como el poder de organización, de dirección y de control del modo de vida de otra persona, es responsable de los daños que esta última cause por un hecho ilícito.
B. Restauración pretoriana de la reparación del perjuicio moratorio
En la República Dominicana se negó la reparación del daño moratorio durante casi una década. Conviene resaltar que siempre se ha distinguido entre los daños compensatorios y los moratorios. Aquellos se corresponden con lo perdido o dejado de ganar, en cambio, los últimos se refieren a los intereses sobre el capital.
Es de consenso la presunción irrefragable sobre la existencia de los perjuicios moratorios con ocasión de las obligaciones de pagar una suma de dinero, cuando el deudor no paga en el tiempo convenido. El artículo 1153 del Código Civil prescribe lo que se expresa a renglón seguido:
“En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley”.
Resulta que, en el año 2003 se puso en vigor un Código Monetario y Financiero, por cuyo artículo 91 se derogó la orden ejecutiva que establecía el “interés legal” [2]. En ese contexto, un importante sector –incluyendo la Suprema Corte de Justicia– entendió que esta figura de la responsabilidad civil había desaparecido. Olvidaron muchos que, la indemnización de los daños moratorios es una de las principales garantías del derecho de la responsabilidad civil. La doctrina más preclara señala:
“(…) cuando el deudor incumplió su obligación de pagar dentro del plazo, habrá incurrido entonces en mora y, en tales circunstancias, el acreedor tiene derecho a los intereses moratorios sobre el capital debido” [3].
Sin embargo, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, la Casación dominicana obró un cambio en la orientación de la jurisprudencia. La Alta Corte reflexionó lo siguiente:
“Considerando, que en esa línea de pensamiento, importa señalar los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; (…)” [4].
Adviértase que la ley no enuncia expresamente la tutela de los daños invocados. Sin embargo, en todos los casos ellos existen, en consecuencia, la misión del juzgador no puede ser evadir la aplicación de justicia, sino interpretar la norma en función de los principios que de ella se derivan, y ponderar si de frente a estos últimos, el daño alegado es reparable o no.
C. Introducción judicial de la teoría de la carga dinámica de la prueba
En los últimos años, la Casación dominicana ha alterado sustancialmente el sistema que rige la puesta en marcha, valoración y carga de la prueba. Del principio general, simple y de fuente legal del artículo 1315 del Código Civil, según el cual todo aquel que alega un hecho debe probarlo, hemos arribado –de manos de la jurisprudencia–, a una fórmula general y más sofisticada que predica que la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado actual de las cosas [5].
En materia de daños, la innovación informa el ordenamiento jurídico con mayor grado de precisión. Una de las dificultades que a veces se enfrentaban las víctimas con este principio, era el desequilibrio técnico verificable entre ella y el presunto agente responsable con ocasión del vínculo jurídico en cuyo contexto se generó el daño. Parecería, por ejemplo, que para el paciente resulte menos factible generar la prueba a cargo contra el médico que a este último hacerlo a descargo.
En esa orientación, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha introducido el método de distribución de la carga de la prueba conocido como “carga dinámica”, al reflexionar en un caso particular lo siguiente:
“Pues la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., era quien estaba en mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho, para demostrar que el cable con el que hizo contacto la víctima no fue el de baja tensión como estableció la jurisdicción de alzada, debido a que esa prueba era fácilmente accesible mediante la aportación de informes emitidos por los entes reguladores del sector o de entidades especializadas en la materia independientes o desligados de la controversia judicial, lo que no hizo” [6].
Vistos, entonces, estos precedentes, resulta claro que la evolución interpretativa de nuestro derecho tiende a la ampliación de la cobertura. No solo se ha probado una labor interpretativa abierta de las normas, sino que se ha innovado el derecho a través de la introducción de mecanismos foráneos sin ningún respaldo reglamentario singular. Vivimos no solo bajo el imperio de la ley, sino también de los principios, cuya observancia genera garantías y protección.
2. Mecanismos de interpretación propios de la Convención de Viena y su incidencia positiva en la propuesta
Uno de los motores del éxito de este instrumento del derecho internacional es curiosamente su aislacionismo interpretativo. El deber de interpretación autónoma de la Convención permite, sin duda, la cobertura propuesta a partir de la aplicación del principio de reparación integral (A), en todos aquellos casos que se pruebe un atentado a los bienes extrapatrimoniales de las víctimas (B).
A. Deber de interpretación autónoma y principio de reparación integral
El artículo 74 de la Convención de Viena de 1980 expresa lo que se cita a seguidas:
“La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato”.
Nótese que no hay alusión expresa a la reparación del daño inmaterial. Sin embargo, esta omisión literal no constituye excusa suficiente para descartar su valoración y reparación, si se aprecia su existencia. De obrarse en esa dirección, se incurriría en el vicio de denegación de justicia.
La interpretación autónoma del artículo 74 de la Convención de Viena permite la tutela del daño moral. Es esencial distanciarse de intentos de armonización con los ordenamientos jurídicos estatales. Y es que, para algunos juristas, en virtud de los procedimientos nacionales, las convenciones de derecho uniforme se transforman en derecho interno y su interpretación e integración deben ser realizadas con atención a las reglas y técnicas de interpretación del sistema legal interno, en el cual ellas son acogidas y aplicadas [7].
Aceptar ese tipo de fórmulas pondría en riesgo la eficacia misma de la Convención. Por el contrario, esta debe ser interpretada de forma autónoma evitando a todo precio aquellas interpretaciones fundadas en el derecho interno. La doctrina más autorizada reflexiona lo siguiente:
“Aunque las expresiones utilizadas en la convención sean literalmente idénticas a aquellas que se utilizan en los sistemas legales nacionales, en el cuadro de los cuales ellas tienen un significado particular propio –tal es el caso de razonable, buena fe, etc.–, ellas son, sin embargo, expresiones independientes y diferentes, puesto que los términos usados en la Convención están llamados a ser neutros. Lo dicho es un principio fundamental en el derecho uniforme, pues el derecho uniforme internacional no quiere ser identificado con ningún sistema legal, puesto que él trata de conjugarlos a todos” [8].
Quienes entienden que, el daño moral es excluido del artículo 74 son aquellos que, por concepción previa, observan en este la definición clásica de daño material. Sin embargo, si al leer la expresión “(l)a indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato (…), comprenderá el valor de la pérdida sufrida”, nos despojamos de toda preconcepción de marca de origen notaremos que la pérdida sufrida puede derivarse tanto de la afectación de un bien material como inmaterial. De este modo, ningún reproche es tolerable contra la reparación del perjuicio moral.
No cabe ninguna duda que, el artículo 74 contiene de modo latente el principio de reparación integral. Si se verifica un daño moral, y se niega su reparación, dicho principio quedaría vulnerado. En efecto, reparar un daño no equivale siempre a rehacer lo que se ha destruido; la mayor parte de las veces es dar a la víctima la probabilidad de procurar satisfacciones equivalentes a las que ha sido privada; acordarle una compensación [9]. En ese orden de ideas, que una lesión sea calificada de daño material no significa que la reparación consista en restaurar las cosas a su estado original, por lo que no es cierto que el artículo 74 solo tutele la reparación del daño material en tanto su letra utiliza la expresión “pérdida sufrida”. Esta pudo haber tenido como objeto tanto un bien material (una mercancía), como inmaterial (la reputación). El daño no es otra cosa que la lesión de un interés. Este última derívase de la pérdida de cualquier cosa por parte de la víctima por el hecho imputable al responsable [10]. La diversificación de la actividad humana hace que esos intereses sean innumerables. Cada día podrían descubrirse nuevos bienes jurídicos cuyo atentado merece el respaldo de la justicia [11].
Efectivamente, si bien es cierto que el principio de reparación integral implica que el monto de la reparación sea definido en función de la totalidad del daño, no menos cierto es que sería ilegítimo excluir aquellos daños cuya evaluación económica precisa es inexacta como ocurre con los daños morales. De hecho, el Consejo Asesor de la Convención ha estudiado el fenómeno de la precisión en la evaluación del daño en sentido amplio. Ha sugerido que no es posible la rigurosidad excesiva en este campo aún se trate de daños meramente materiales. Una de sus reflexiones es la siguiente:
“Si la parte perjudicada puede probar los daños sufridos con certeza razonable, después deberá probar la extensión de los mismos, pero no necesita hacerlo con exactitud matemática. La parte perjudicada solo está obligada a proveer la base sobre la cual el tribunal pueda estimar razonablemente la extensión del daño. La parte agraviada podría hacer esto, por ejemplo, a través de peritos, información financiera y económica, análisis y sondeos de mercado o reportes de negocios similares. Este requisito establece un justo equilibrio entre la necesidad de prueba sobre la cual los tribunales puedan valorar la indemnización por daños y perjuicios y la comprobada dificultad de probar que toda pérdida, en realidad, se deriva del acto ilícito del responsable por incumplimiento” [12].
De manera que el principio de reparación integral –en tanto por definición se trata de aquel que obliga a la reparación en la totalidad del daño– no únicamente engloba los daños económicamente mesurables, sino que esta totalidad que caracteriza el principio también es de alcance cualitativo. Por ello, se hace menester ponderar todos los daños que concurren en un caso determinado, sean patrimoniales o extrapatrimoniales.
El principio de reparación integral, entonces, no se traduce en una herramienta para clarificar cálculos, sino que además evoca a la reparación de la víctima en todos aquellos bienes en que haya sido lesionada. Y en el ámbito de los cálculos habrá que distinguir la naturaleza del daño. Ciertamente que, no se pueden aplicar las mismas reglas según que el perjuicio sea directamente evaluable en dinero o no [13]. Incluso, hay ordenamientos jurídicos en los que la verificación del atentado contra un bien extrapatrimonial genera el derecho a la reparación sin necesidad de mayores pesquisas. La Casación francesa ha expresado lo que sigue: “(l)a sola constatación del atentado a la vida privada abre el derecho a la reparación” [14].
Excluir la reparación del daño moral del alcance del artículo 74 no solo es incongruente con el principio allí enarbolado, sino también a su letra. El único límite que la reparación de los daños en esta materia se topa es el de la previsibilidad con arreglo a las disposiciones de la misma Convención.
B. Contenido de la cobertura
Hasta ahora solo se acepta la reparación del daño a bienes extrapatrimoniales, cuando el perjuicio incide sobre valores económicos que permitan una cuantificación del daño. Una sentencia representativa de esta situación fue la que emitió la Corte de Apelación de Grenoble el 21 de octubre de 1999, según la cual: “Solo el deterioro de la imagen comercial que comporte un perjuicio económico es reparable en virtud del artículo 74” [15].
Incluso, hay tribunales que han restringido más este tipo de reparación. Por ejemplo, el Tribunal Federal suizo valora in concreto el daño a la reputación comercial al exigir que este se traduzca en una pérdida específica de la clientela a su vez admisible bajo rigurosos requisitos. El criterio de la indicada jurisdicción es el siguiente:
“Es reparable el perjuicio vinculado al resultado de la pérdida definitiva de un cliente en razón de una entrega defectuosa en la medida en la que este daño pueda ser previsible por el vendedor aun en la ausencia de advertencia expresa por parte del comprador cuando éste haya actuado manifiestamente como intermediario en un mercado sensible y que le haya sido además imposible de entregar a tiempo a su cliente, y por otros medios, una mercancía conforme” [16].
Si observamos bien, este tipo de admisión del daño moral por incumplimiento de contrato no es 100 % sincera. El Tribunal Supremo de España ha defendido la tesis de que en este tipo de casos lo que tenemos es una extensión del daño patrimonial. Justo es citar su reflexión en esa orientación:
“(…) el concepto de éste es claro y estricto, no comprende aspectos del daño material. Si una lesión a un derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto, no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, la intimidad, imagen que contempla la Ley 1/1982 de 5 de mayo; es el caso también de la muerte de un ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también si es el padre de familia que además sí lo produce; es el caso, asimismo, del pretium doloris. Pero no cabe alegarlo si se produce o relama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de derivación o ampliación del daño patrimonial” [17].
En conclusión, hay una línea que separa al daño que, se reconoce sufre una empresa que ve desprestigiada su marca por el hecho de su co-contratante y al daño moral en sentido estricto. Y es que no debe obviarse que, al delimitar teóricamente el daño moral, se califica como daño patrimonial aquel valorable económicamente, y como moral, ese cuyas consecuencias no son de naturaleza patrimonial. Sin embargo, la sola admisión en estos casos constituye un paso esencial de avance que, de seguro no será el último.
Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.
Referencias bibliográficas:
[1] Jean-Luc Aubert, Jacques Flour y Eric Savaux, Droit civil: les obligations, tomo 1, p. 57.
[2] Regulado en el pasado reciente por el artículo 1 de la orden ejecutiva número 312, de fecha 1 de junio de 1919.
[3] Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, t. II, Legis, 2ª ed., Santa Fe, 2010, p. 787.
[4] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, expediente número 2009-996, asunto Edenorte Dominicana S.A. contra Andrea de León, del 19 de septiembre de 2012.
[5] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número 40, asunto Banco Popular contra Juan Collado, del 12 de marzo de 2014.
[6] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número 1224, asunto María de los Ángeles contra Edesur, S.A, del 28 de junio de 2017.
[7] S.M. Carbone, L’ambito di applicazione ed i criteri interpretativi della convenzione di Vienna, dans La Vendita internazionale, Milán, 1981, p. 84.
[8] Franco Ferrari, Contrat de vente internationale, t. I, 2ª ed., Forum Européen de la Communication, París, 2005, pp. 10-11.
[9] V. Dulce María Castellanos, La responsabilidad civil de los médicos, 1ª ed., Santo Domingo, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2009, p. 44.
[10] Patrice Jourdain y Geneviève Viney, Les conditions de la responsabilité, 3ª ed., París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 2006, p. 15.
[11] V. Cucci, M., Faneti, A. y Scarpati, S., Il nuovo danno non patrimoniale, Milán, Giufre Editore, 2005, p. 29.
[12] Opinión consultiva número 6 del Consejo Asesor de la CISG, párrafo número 2.6.
[13] V. Christelle Coutant-Lapalus, Le principe de la réparation intégrale en droit privé, Marsella, Presses Universitaires d’Aix-Marseille, 2002, p. 202.
[14] Tercera Sala de la Cámara Civil de la Casación francesa, 25 de febrero de 2004, D., 2004, Somm., p. 161, Obs. Caron.
[15] Corte de Apelación de Grenoble, 21 de octubre de 1999, D. 2000, p. 441, Obs. Cl. Witz.
[16] Tribunal Federal de Suiza, 28 de octubre de 1998, D. 2000, Somm., p. 443, Obs. Schneider.
[17] Tribunal Supremo de España, 31 de octubre de 2002, R.J. 2002, p. 9736.