La refracción en las compraventas
Como consecuencia de las necesidades que se presentan dentro de la práctica jurídica, surgen nuevas formas de solución que cubren algunas “lagunas”. Cada día los conflictos dentro del marco jurídico-económico son mayores y a diario nos encontramos con retos a los que debemos de hacer frente.
En la práctica comercial, generalmente se compra con el interés de revender y lucrarse; los contratos, son definidos por el Código Civil Dominicano en su artículo 1101, al igual que en el Código Civil Francés, como: “(…) una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o no hacer alguna cosa”, son instrumentos que se prestan como vehículos para llevar a cabo estas operaciones, susceptibles de ser incumplidas total o parcialmente.
Ante el escenario de un contrato incumplido totalmente se tienen dos opciones: a) demandar la ejecución forzosa; o, b) demandar la resolución del contrato, sin dejar de lado los daños y perjuicios que pudieran probarse. En caso de encontrarnos frente a un contrato incumplido parcialmente, debemos plantearnos: ¿qué pasa si a pesar del incumplimiento, al receptor de la mercancía no le interesa devolver la misma, pues considera que contiene características idóneas para su reventa? El contrato ha sido incumplido, más no se tiene el interés de hacerlo ejecutar forzosamente o resolverlo.
¿Qué soluciones nos propone la legislación dominicana?
La acción quanti minoris, referida únicamente para los casos en donde exista un vicio oculto. ¿Y qué pasa con aquellas mercancías, que por su naturaleza, no tienen vicios ocultos, pero sin embargo, no se está conforme a lo establecido en el contrato?
Entra entonces en juego la refacción, figura jurídica creada por la jurisprudencia francesa y perfectamente aplicable ante los tribunales dominicanos, útil para las compraventas civiles, y en mayor medida para las compraventas comerciales, pues se preocupa por proteger los derechos de los inversionistas que han comprometido un capital fuerte a los fines de percibir un beneficio casi pre-tasado, y además, ayuda a conservar una relación comercial más estable entre los contratantes. La misma trae como consecuencia una reducción del precio convenido, una modificación parcial del contrato incumplido parcialmente y la posibilidad de agregar daños y perjuicios.
Para identificar la refacción, se toma en cuenta la idea de desequilibro contractual por una obligación de entrega deficiente, dicho incumplimiento necesariamente debe versar sobre la cantidad o la calidad del producto objeto de la compraventa; algunos consideran la posibilidad de aplicar la refacción en caso de tardanza de la entrega de la cosa, aunque en este último caso se considera que la naturaleza implícita de la refacción no es total, ya que se va a apreciar, no la mercancía, sino el tiempo en que se entregó la misma. En ese sentido, es prudente suscribirse sólo a la posibilidad de aplicar refacción en caso de incumplimiento en cuanto a la calidad o la cantidad de la mercancía, salvo la excepción de que el tiempo sea un factor determinante en la condición de la mercancía.
En caso de incumplimiento por cantidad, se aplicará refacción con una simple operación matemática proporcional a lo que se ha entregado, con la posibilidad de agregar daños y perjuicios.
En cuanto al incumplimiento con respecto de la calidad, en aspectos como: color, sabor, forma y otros; la refacción será aplicada según la apreciación de las partes, el juez o peritos, tomando en cuenta la ley de la oferta y la demanda, reservándose la posibilidad de agregar daños y perjuicios.
Dicha figura puede ser invocada en diversas modalidades, extrajudicial o judicialmente, cada una, aplicables en distintas formas:
- Extrajudicialmente, la forma puede ser unilateral, en donde el vendedor impone un nuevo precio reducido a través de notificación, bajo reservas de que el comprador argumente o viceversa; o por mutuo consentimiento, a través de un nuevo contrato.
- Judicialmente, la refacción se puede invocar por vía “principal” o por vía “lateral”, la primera se presenta de tres formas: (a) como una revisión del precio (cuando el vendedor no está de acuerdo con el precio interpuesto de forma unilateral por el comprador inconforme), (b) entablando una demanda en refacción a los fines de disminuir el precio de una mercancía entregada inconforme, o (c) en forma de demanda en daños y perjuicios; mientras que por la vía “lateral”, se expresa como un medio de defensa utilizado por el demandado (vendedor) en ocasión de una demanda en resolución de contrato entablada por el comprador.
El juez puede aplicar la refacción, tanto a solicitud de parte como de oficio, teniendo en cuenta que el comprador, a pesar de que tenga una mercancía de una calidad o cantidad inferior, tenga la posibilidad de reventa en el mercado, o cuando, por el monto envuelto en la operación y la complejidad de la misma provoque un desequilibro económico en caso de resolver el contrato.
La refacción es necesaria para evitar la ruptura de una cadena de contratos, acontecimiento perjudicial para la economía e importante por que presenta una ágil y rápida solución, ya que el factor tiempo será imprescindible para la comercialización de un producto, por ejemplo: cuadernos en época escolar.
Conviene sin embargo, tener en cuenta que, aunque los daños y perjuicios permiten obtener a menudo el mismo resultado, estos dos no se confunden en su naturaleza jurídica. Existe la posibilidad de condenar una refacción conjuntamente con daños y perjuicios, lo que aumentaría la posibilidad de hacer una mejor representación del perjudicado, aunque no se puede dejar de lado que “(…) la refacción participa en la satisfacción del interés general”. Permite que, tanto el vendedor como el comprador se beneficien de su aplicación, pues el vendedor no dejará de vender la cosa que entregó y el comprador, si es para revender, lo podrá hacer; si es consumidor le permite adquirir una cosa a un precio rebajado o a no perder la diferencia de su inversión.
Es necesario decir que la realidad es mucho más sabia que el legislador y que: “(…) así va el mundo, la vida es más fuerte que los artículos del Código poco inspirados en las necesidades de los contratos diarios”, y considerando el valor jurídico que de la misma emana, se invita a que sea promovida.
Fuentes bibliográficas:
PLANES, K. y PICOD, Y. (2006), Le refacción du contrat, tomo 476, París: LGDJ p. 351.
DEMOGUE, R citado por PLANES, K. y PICOD, Y. op. cit., p. 349.