La reapertura de debates

Introducción

Se consideran “debates cerrados” a aquellos en donde las partes producen sus respectivas conclusiones sobre el fondo, sin solicitar plazos adicionales. En caso contrario, si los intervinientes solicitan plazos para la ampliación y réplicas, y estos le son concedidos, hablaremos de “debates cerrados” cuando hayan sido depositados los escritos, o en su defecto, cuando el tiempo concedido hubiera transcurrido.

Es en este escenario, donde a causa de la situación creada al momento en el que un expediente quedaba en estado de fallo y aparecían nuevos documentos o hechos que podían hacer que la suerte del proceso fuera distinta, la jurisprudencia dio paso a lo que hoy conocemos como la reapertura de debates.

Con aproximadamente 77 años de vida, la figura de la reapertura de debates ha venido a arrojar luz a los procesos civiles, a la vez que permite a las partes que participan en el proceso preservar aún más el derecho de defensa que los guarda, ya esta les autoriza reabrir los debates después de que los mismos han quedado cerrados.

Sin embargo, esta figura, que ha encontrado una acogida inmensa en la jurisprudencia dominicana al dotar de ciudadanía a la misma, enfrenta limitantes a su uso, como es el caso de cuando al cierre de los debates, se produce un defecto a la parte demandada por falta de no comparecer a la audiencia.

Hay que destacar que la figura de la cual estamos hoy tratando, protege de forma uniforme diversos principios amparados por las leyes, la Constitución y la jurisprudencia, ya que esta ha sido fielmente concebida con la finalidad de que sirva de resguardo tanto para la parte demandada como la demandante, en ocasión de la aparición de nuevos hechos o documentos.

En virtud de lo anterior, la citada figura ya no solo pertenece a la jurisprudencia dominicana, sino que como podremos observar, el Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil eleva la reapertura de debates al nivel de legislación.

A continuación, podremos conocer de forma más profunda la figura de la reapertura de los debates, la cual, a pesar de ser una figura creada por la jurisprudencia y con poca bibliografía doctrinal, es muy profunda en su contenido. Como la define la Escuela Nacional de la Judicatura:

“La reapertura de los debates es un invento jurisprudencial en obsequio de una buena administración de justicia todas las veces que cerrados los debates aparezcan documentos o hechos nuevos que puedan cambiar la suerte del proceso” [1].

1. Consideraciones generales

Luego de que, en el transcurso de la instancia, se llega al momento de la presentación de las conclusiones y las partes dan lectura a las mismas, el expediente pasa a quedar en estado de fallo.

Es en este instante, donde las partes envueltas en litis, han concluido a raíz de haber presentado ante el tribunal apoderado, los alegatos y las pruebas que defienden los mismos. Sin embargo, existe la posibilidad de que estos debates, que ya han sido cerrados con la presentación de las conclusiones, sean reaperturados siempre y cuando se produzcan documentos o hechos nuevos.

2. Requisitos para la solicitud de la reapertura de debates

La Suprema Corte de Justicia ha sido constante al establecer que “(l)a reapertura de los debates solo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos que pueden influir por su importancia en la suerte del litigo, y obviamente, para que el juez a quien esta medida se solicita pueda apreciar la pertinencia de la misma, es preciso que dichos documentos le sean sometidos o los hechos revelados junto con la solicitud correspondiente[2].

Tal como podemos observar en la lectura de la jurisprudencia citada, extraemos a modo de comprensión que, para que un tribunal pueda proceder a ordenar la reapertura de los debates, es condición sine qua non que existan documentos o hechos nuevos que puedan influir en la decisión que el juez pueda tomar en un caso determinado, es decir, que esos documentos o hechos deben poder cambiar la suerte del proceso.

Por lo que, la reapertura de debates no debe ser solicitada ni autorizada nunca para la solicitud de la realización de una medida de instrucción, debido a lo que la misma busca es aportar hechos nuevos al proceso que puedan cambiar la decisión del mismo.

“Si bien el juez puede, después que la causa se encuentre en estado, ordenar una reapertura de debates cuando se aporten o se revelan hechos o documentos nuevos, es también cierto que para decidir sobre la conveniencia o no de la medida, goza de un poder soberano de apreciación, por lo que el alegato desarrollado precedentemente carece de fundamento y debe ser desestimado”[3].

Y es que el juez de lo civil no se encuentra atado para tomar la decisión de si apertura o no el debate, ya que el mismo es libre de tomar la decisión que más se apegue a su verdad.

Dicha instancia, a su vez, deberá ser notificada por acto de abogado a abogado a la parte contraria, con la finalidad de que la misma exponga sus alegatos en relación a la procedencia o no de la solicitud de la medida.

3. Carácter de la sentencia que ordena la reapertura de debates

En algunos tribunales se tiene la costumbre de celebrar una audiencia con la finalidad de debatir la pertinencia o no de la medida solicitada, sin embargo, esta es una práctica indebida, toda vez que el juez lo que debe de hacer es simplemente dictar una sentencia, en cámara de consejo, acogiendo o negando la medida.

“Cuando se ha ordenado la reapertura, la notificación de la sentencia debe de contener intimación a la otra parte, para que comparezca a la audiencia donde se discutirá el documento o los hechos que han motivado la reapertura. La sentencia que ordena la reapertura es preparatoria” [4].

Y para esto, el anteproyecto vuelve a establecer, ahora legalmente, el hecho de que la decisión que el juez tome no podrá ser susceptible de ningún recurso, ya que “(l)a reapertura de los debates es una atribución facultativa de los jueces del fondo, quienes son los que determinan en qué casos procede ordenarla o rechazarla, para lo cual toman en cuenta si han ocurrido hechos o aparecido documentos nuevos, que la parte que hace la solicitud no ha podido producir en el momento de la presentación de su escrito inicial, y si los mismos son de una importancia tal, que pudieren incidir en la suerte del proceso[5].

Es la misma jurisprudencia la que dota al juez de un poder soberano de decisión al enmarcar nuevamente lo siguiente: “(q)ue la reapertura de los debates es una facultad atribuida al juez y de la que éste usa cuando lo estima necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que para decidir sobre la conveniencia o no de la medida, goza de un poder soberano de apreciación, en tal sentido los medios precedentemente indicados carecen de fundamento y deben ser desestimados[6].

En ese mismo sentido, también dicta que “(e)n materia civil, después del cierre de los debates cualquier pedimento que se haga con fines de reapertura de los mismos, no solo debe estar debidamente justificado, sino que es necesario además que se notifique a la parte contraria, a fin de hacerlo contradictorio[7].

Y es que ha sido consagrado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que “(l)as sentencias que ordenan una reapertura de debates tienen carácter preparatorio, porque no prejuzgan el fondo, ya que el tribunal, cuando ordena esta medida, sea a pedimento de una de las partes o de oficio, no deja entrever la decisión que adoptará en razón de que la reapertura de debates tiene como propósito proceder a una mejor sustanciación de la causa; que esto es así, no obstante la oposición de la contraparte[8].

De igual forma, la jurisprudencia dominicana ha establecido lo siguiente:

“Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua fue apoderada de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado que rechazó el pedimento de reapertura de los debates hecha por los recurrentes; que la parte recurrida ‘aunque solicita sea declarado regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma y en cuanto al fondo sea confirmada dicha sentencia, además establece en el ordinal primero de sus conclusiones que dicho recurso resulta inadmisible por tratarse de una sentencia preparatoria, las cuales son irrecurribles (…)’;
Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de los fallos preparatorios no podrá apelarse si no después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; que al tenor del artículo 452 del mismo código, se reputa preparatoria, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;
Considerando, que ha sido considerado por esta Corte, que la sentencia que ordena o rechaza una reapertura de debates, como no prejuzga el fondo, tiene el carácter de sentencia preparatoria, solo recurrible en apelación junto con la sentencia definitiva sobre el fondo; que la facultad de examinar el proceder del juez de primera instancia de rechazar el pedimento de reapertura de los debates, frente al defecto del demandado originario, solo podía tenerla la Corte a-qua, mediante la interposición de un recurso de apelación, juntamente con la sentencia definitiva, por ser aquellas inapelables;
Considerando, que al limitarse la sentencia de la Cámara Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís a rechazar la reapertura de los debates, la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación de los recurrentes contra esta sentencia, por considerar que el mismo fue interpuesto contra una sentencia preparatoria, hizo una correcta interpretación de los artículos 451 y 452 citados; y no ha incurrido, por tanto, en los vicios y violaciones denunciadas en los medios que se examinan los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados” [9].

Ahora bien, cabe destacar que hay asuntos en los que la Ley prevé la necesidad de comunicarle al Ministerio Público de la reapertura de los debates. En virtud de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se comunicarán al fiscal cuando ocurran las causas siguientes:

A. Las que conciernen al orden público, a las comunes, establecimientos públicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres;

B. Las que conciernen al estado de las personas y las tutelas;

C. Las declinatorias por incompetencia;

D. Designación de jueces, recusación y declinatorias por parentesco y alianza;

E. Responsabilidad civil contra los jueces;

F. (Modificado por el artículo 3 de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas que interesen a la mujer casada;

G. Las causas de los menores y, generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea defendida por un curador, y las causas que conciernen o interesan a los presuntos ausentes.

En tal sentido, en los casos en los que el Ministerio Público tenga participación, el mismo tendrá una doble función en relación al papel que representará, a saber:

“Cuando el Ministerio Público es parte principal, él hará uso de la palabra como si fuera un litigante, bien sea como demandante o como demandado;
Cuando el Ministerio Público es parte adjunta, él formulará sus conclusiones por medio de un dictamen que por lo general es un abandono de la solución del caso a la sabiduría del juez apoderado” [10].

Podemos observar un caso práctico de la intervención del Ministerio Púbico, en la solicitud de reapertura de debates en una demanda en reembolso, devolución, entrega de valores, daños y perjuicios y cobro de astreinte, a saber: “(o)ído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: ‘Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público, por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”[11].

En virtud del párrafo anterior, apreciamos como el Ministerio Público suele dejar al criterio del tribunal la solución del caso, no inmiscuyéndose en ese tipo de casos. Es importante destacar que, en momento alguno, las partes pueden refutar el dictamen del Ministerio Público.

4. Pronunciamiento de la sentencia

El pronunciamiento de la sentencia que rechaza o no la reapertura de los debates, va a depender de si la misma debe ser comunicada o no al Ministerio Público. En tal sentido, en caso de que la comunicación se haya ordenado, la sentencia que la ordena deberá esperar a que el Ministerio Público emita el dictamen antes de ser pronunciada. En caso contrario, el juez pronuncia la sentencia de forma inmediata.

En la práctica lo que ocurre es que el juez “(d)icta una sentencia previa y se reserva el fallo del fondo para una próxima audiencia, lo cual obviamente debe ser así a fin de que el juez pueda estudiar el expediente[12].

Igual que una sentencia ordinaria, el juez debe fallar, dentro de los 90 días, el rechazo o la aprobación de la reapertura de los debates.

5. La reapertura de debates frente a las sentencias que declaran el defecto y el descargo puro y simple

La reapertura de debates, como hemos establecido, tiene lugar luego de que las partes han concluido el fondo, y surgen hechos o documentos nuevos que no han sido aportados al proceso; teniendo que ser justificada dicha solicitud de reapertura y depositar los documentos, conjuntamente con la instancia para que el tribunal lo pondere al momento de la decisión.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando en un proceso es declarado el defecto o el descargo puro y simple? ¿Podría alguna de las partes solicitar la reapertura de debates? Para dar respuesta a estas interrogantes definiremos primero cada una de estas figuras y sus consecuencias, lo cual es primordial para determinar la pertinencia o no de la reapertura de debates.

En primer lugar, el defecto se produce cuando el demandado no comparece o una de las dos partes deja de presentar conclusiones. Esto da lugar a dos clases de defecto: defecto por incomparecencia y defecto por falta de concluir. La Suprema Corte de Justicia ha sido firme en establecer que en aquellos casos en que haya sido pronunciado el defecto, no hay lugar a la reapertura de debates, puesto que:

“La reapertura de debates procede cuando ambas partes han concluido al fondo, y antes de dictarse la Sentencia aparecen piezas y documentos que podrían influir decisivamente en la suerte de la litis, pero no procede cuando una de las partes ha hecho defecto, y por tanto no ha participado en el juicio, y pretende mediante una solicitud de reapertura de debates obviar el pronunciamiento de ese defecto, el cual, sin duda, debe consagrar el juez en su sentencia, lo que, de aceptarse, constituiría una práctica jurídica aberrante, que tiende a prolongar el conflicto, por lo que es claro que no se violó el derecho de defensa del recurrente, como él alega” [13].

Asimismo, en otra decisión, nuestro más alto tribunal estableció: “(q)ue la reapertura de los debates, es una creación jurisprudencial, tal como su nombre lo indica, debe concederse cuando ambas partes han concluido en una audiencia, y con posterioridad aparecen documentos que no fueron sometidos al debate, los cuales podrían influir en la suerte y decisión del asunto, pero esta reapertura no procede cuando una parte, por las razones que fuere hace defecto, y pretende luego de terminada la audiencia que el Juez le conceda la oportunidad de oír sus alegatos, por lo que el juez procedió correctamente al rechazar esa reapertura de los debates[14].

De manera que, resulta totalmente lógico y apegado a los principios legales el criterio adoptado por nuestra Suprema Corte de Justicia, ya que en caso de proceder de manera contraria y permitírsele a la parte que no ha comparecido o concluido al fondo la reapertura de los debates, se retardaría el proceso atentando esto contra el principio de celeridad y, peor aún, se desnaturalizaría la esencia de lo que es la reapertura de debates y el defecto.

En este sentido se ha pronunciado el destacado jurista Julio Cury, quien entiende que si se le permite a la parte que no ha comparecido o concluido la reapertura de los debates, a fin de que esta deposite supuestos nuevos documentos, se atentaría y distorsionaría la figura del defecto y las consecuencias que se derivan del mismo, ya que como se afirma, desde el instante mismo en que no se comparece a audiencia habiendo sido regularmente citado, se pierde el derecho de aducir la existencia de documentos o hechos nuevos en esa fase agotada de la instancia [15].

De igual forma se ha pronunciado Emidgio Valenzuela al considerar que: “(e)s improcedente que una demanda contra quien se ha pronunciado un ‘defecto’ y que no ha formulado conclusiones contradictorias en audiencia, que son precisamente las que dan origen al principio de los debates, se le autorice una ‘reapertura de debates’. Es nuestro parecer que solo cuando se concluye en audiencia, y previa ponderación de los documentos nuevos sometidos al tribunal, procede ordenar o no la ‘reapertura de debates’”[16].

En segundo lugar, tenemos el descargo puro y simple, el cual se encuentra instituido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “(s)i el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria”.

Del anterior texto legal se infiere que la sentencia que ordena el descargo puro y simple del demandado se ha pronunciado por la falta de concluir del demandante, por lo tanto, al no existir contradictoriedad entre las conclusiones, puesto que hay una de las partes del proceso que no concluyó, no es posible ordenar la reapertura de debates.

En tal sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en varias ocasiones:

“Que la Corte a-qua ordenó una comunicación recíproca de documentos, en una audiencia en la cual estuvo presente la recurrente; que solo los recurridos depositaron los documentos que harían valer en apoyo de sus pretensiones; que la recurrente se abstuvo de dar cumplimiento a dicha medida; que, siempre que no sea ordenada de oficio, la reapertura de los debates solo procede cuando después de cerrado los debates, una de las partes la solicita, para hacer valer documentos nuevos o invocar hechos nuevos; que la recurrente no notificó a los recurridos la solicitud de reapertura de debates, para hacerla contradictoria; que los recurridos en la última audiencia que celebró la Corte a-qua, concluyeron en el sentido de que se pronunciara el defecto del apelante, por falta de concluir, y el descargo puro y simple, de la apelación; que la Corte a-qua procedió correctamente al rechazar la solicitud de reapertura de los debates y pronunciar el defecto de la apelante y el descargo puro y simple de la apelación a favor de los recurridos” [17].

6. Principios y garantías que se vinculan a la reapertura de debates

La reapertura de debates es una figura que se relaciona a una serie de principios y garantías, entre los cuales están: el principio de contradicción, el principio de igualdad y el derecho de defensa, los cuales desarrollaremos a seguidas.

A. El principio de contradicción

Es uno de los principios rectores de todo proceso, sin importar la materia de que se trate, considerado de carácter constitucional ya que se encuentra implícitamente establecido en el artículo 69 numeral 4 de nuestra Constitución, que reza de la siguiente manera:

“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (…)”.

Este principio consiste en que todo proceso debe celebrarse de forma controvertida entre las partes, es decir, que cada una de ellas tiene el derecho de tomar conocimiento y contradecir los alegatos y pruebas sometidos por el adversario al proceso. El ilustre Artagnan Pérez Méndez lo define como el hecho de que “(c)ada parte tiene facultad para discutir las pretensiones del adversario, admitir lo contrario es lesionar el derecho de defensa[18]. En consecuencia, antes de tomar una decisión, el tribunal deberá necesariamente haberles dado la oportunidad a las partes de presentar sus medios de defensa ante lo solicitado por la contraparte.

En virtud de todo lo anterior es que se ha establecido que, cuando una parte solicita ante un tribunal la reapertura de debates, debe de notificársele a la contraparte, a fin de que esta presente sus medios de defensa sobre dicha solicitud y, luego de ello, el tribunal pueda emitir una decisión sobre la pertinencia o no de la misma.

La Suprema Corte de Justicia ha establecido como criterio constante que, antes de ordenar una reapertura de los debates en materia civil, el juez debe dar oportunidad a la otra parte de discutir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, pues de lo contrario lesiona su derecho de defensa [19].

Es importante recalcar que la notificación de la solicitud de reapertura de debates a la contraparte es un requisito fundamental para que la misma sea acogida, pues de lo contrario podría ser rechazada. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones estableciendo lo siguiente:

“La reapertura de debates fue rechazada al comprobarse que la misma no estaba justificada, y no reunir las dos condiciones requeridas, como son el depósito de nuevos documentos y la notificación de estos y la instancia a la contraparte para hacerlos contradictorios” [20].

Por tanto, los jueces no podrán ordenar la reapertura de debates si la misma no ha sido notificada a la parte contraria para que la misma esté en condiciones de defenderse, es decir, para que manifieste mediante una instancia motivada si procede o no la reapertura de debates, en aras de preservar el principio de contradicción y el derecho de defensa.

B. El principio de igualdad

Este principio también se encuentra implícitamente establecido en nuestra Carta Magna, específicamente en las disposiciones del artículo 39 que establece lo siguiente:

“Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”.

Ahora bien, el principio de igualdad no se limita al hecho de que todos somos iguales ante la ley, sino que, también abarca la igualdad de armas en el proceso, la cual busca garantizar que el otorgamiento de los medios de pruebas y valoración de las mismas sea igual para ambos actores.

Siendo así entendemos que, en aras de preservar dicho principio, se le exige a la parte que solicita la reapertura de debates que ponga en conocimiento a la parte adversa sobre la misma y los documentos o hechos nuevos que la sustentan, para que esta pueda a su vez presentar sus medios de defensa y reparos sobre la pertinencia o no de dicha solicitud.

En tal sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal al expresar que: “(…) en la sentencia impugnada se expresa que la reapertura de debates debía ser rechazada por no haber constancia en el expediente que la solicitud de reapertura fuera notificada a la parte contraria, a fin de que hiciera los reparos que considerare de lugar (…)[21].

C. El derecho de defensa

Es una de las principales garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que consiste en la facultad que tiene toda persona, que es sometida a un proceso, a presentar las pruebas y medios de derechos oportunos para su defensa.

Este derecho abarca como atribuciones esenciales del debido proceso: el derecho de contradicción, es decir, la facultad para contraatacar los medios de hecho y de derecho propuestos por la contraparte, en igualdad de condiciones; el derecho a ser informado sobre los hechos y el derecho relativos al proceso, en un plazo razonable y cumpliendo con los requisitos de forma establecidos, a fin de garantizar la inmutabilidad del proceso en cuanto a los hechos y al objeto de la acción; y el derecho a la prueba, el cual no se limita al hecho de aportar y acceder a los medios de prueba en igualdad de condiciones con el adversario, sino que también abarca el derecho a solicitar la exclusión de toda prueba que se haya obtenido en franca violación a la ley [22].

De ahí que, la jurisprudencia se haya puesto de acuerdo en establecer dos condiciones esenciales para que la solicitud de reapertura de debates pueda ser ponderada: en primer lugar, el depósito de la instancia de solicitud y de los documentos nuevos, en caso de que esta sea la razón que haya originado la solicitud; y en segundo, la notificación de la contraparte, tanto de la instancia, como de los documentos que se pretenden hacer valer para sustentar la solicitud de reapertura, para que esta última deposite a su vez sus medios de defensa al respecto. Luego de agotado esto, el tribunal emite una decisión y la misma deberá ser notificada a la parte adversa y contener la fecha de la audiencia, en caso de que se haya ordenado la reapertura de debates.

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la falta de notificación de la instancia contentiva de la solicitud de reapertura de debates y sus anexos, es causa suficiente para que el juez apoderado proceda a rechazar la misma:

“Que en el expediente no hay constancia de que la recurrente hubiere notificado al recurrido la solicitud de reapertura de los debates, que ese solo hecho era suficiente para que la Corte a-qua se abstuviera de ordenar dicha reapertura, ya que la notificación al recurrido tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de este último; que, además, la reapertura de debates solo procede cuando los documentos en que se apoya la solicitud de la misma son nuevos; que al haber establecido la Corte a-qua que los documentos aportados por la recurrente no eran nuevos y negar por ambas causas la reapertura, procedió correctamente (…)” [23].

7. Anteproyecto del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

A diferencia del actual Código de Procedimiento Civil, que no trata en ningún lugar sobre la figura de la reapertura de debates, el anteproyecto del Código de Procedimiento Civil dominicano dedica el capítulo VII a esta figura.

En virtud de lo establecido, el anteproyecto establece lo siguiente:

“Artículo 627.- El tribunal podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar la reapertura de debates.
Artículo 628.- La parte solicitante deberá aportar al tribunal los documentos o hechos nuevos de naturaleza a hacer variar la suerte del proceso. La instancia de solicitud irá acompañada de dichos documentos, y será notificada conjuntamente con ellos por acto de alguacil a la parte adversa. En la octava siguiente, esta podrá hacer observaciones y oposiciones.
Artículo 629.- El tribunal resolverá en cámara de consejo sobre la solicitud, por decisión no susceptible a ningún recurso. Podrá igualmente decidirla en la misma sentencia que dicte sobre el fondo, pero por disposiciones distintas”.

Como podemos observar, el anteproyecto del Código busca enmarcar lo que la jurisprudencia ha creado al estipular y delimitar la forma en la que debe de ejercerse la reapertura de debates.

Conclusión

La reapertura de debates es una institución jurídica creada por la jurisprudencia, que tiene lugar cuando ambas partes han concluido al fondo, momento a partir del cual cualquiera de estas puede solicitar que sea ordenada la reapertura, en vista de que han surgido hechos o pruebas nuevas que son de vital importancia para la solución del caso.

Como pudimos ver en el presente trabajo, la reapertura de debates constituye una figura jurídica de gran relevancia, que aunque no esté contemplada de manera expresa en la ley, la misma constituye una garantía de que sean respetados los principios de contradicción e igualdad entre las partes, así como el derecho de defensa, todos principios rectores del proceso.

Debido a que es una herramienta que le permite al justiciable hacer valer aquellos hechos o documentos nuevos que hayan surgido luego de cerrados los debates, exigiendo para su procedencia que la misma sea notificada a la otra parte para que invoque los alegatos de lugar, so pena de ser rechazada con la finalidad de preservar el sagrado derecho de defensa, el principio de contradicción y de igualdad de armas entre las partes del proceso.

Asimismo, se ha establecido que no procede la reapertura de debates ante aquellas sentencias que declaren el defecto y el descargo puro y simple, ya que las conclusiones vertidas en ocasión de dicha sentencia no han sido contradictorias y ordenar la reapertura constituiría premiar a la parte que ha sido objeto del defecto o en cuyo perjuicio se haya ordenado el descargo puro y simple.

Esperamos que los jueces, a pesar de que gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar la reapertura de los debates, ponderen esta situación al momento de decidir sobre la procedencia o no de la misma, ya que se ha convertido en una práctica constante de muchos abogados para intentar solucionar su falta e introducir de manera descarada documentos a la causa, distorsionando la finalidad de la reapertura de debates.

Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.

Referencias bibliográficas:

[1] Escuela Nacional de la Judicatura, Procedimiento Ordinario Contradictorio, 2008, http://www.slideshare.net/enjportal/procedimiento-civil-ordinario.

[2] Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial número 698, Año 59, del 8 de enero de 1969, p. 21.

[3] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 7, del 18 de octubre de 2000.

[4] Ibid.

[5] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 26, del 19 de diciembre de 2007.

[6] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 48, del 19 de noviembre de 2008.

[7] Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial número 741, del 21 de agosto de 1972, p. 2058.

[8] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 5, del 5 de mayo de 1999.

[9] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 5, del 16 de febrero de 2000.

[10] Ibid, p. 259.

[11] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 230, del 20 de julio de 2011.

[12] Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil, tomo I, volúmen I, 13ª edición, 2001, p. 259.

[13] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 13, del 1 de noviembre de 2000.

[14] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 29, del 25 de febrero de 2009.

[15] Julio Cury, ¿Reapertura de debates o recurso de oposición?, http://jottincury.com/publicaciones/PDF/Procesal_Civil/PC_05.pdf.

[16] Edmigio Valenzuela, Oposición y Reapertura de Debates: Entre el Derecho y la Vida, 1ª edición, Editora Búho, p. 69.

[17] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 18, del 19 de agosto de 1992.

[18] Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil, tomo I, volúmen I, 13ª edición, 2001, p. 219.

[19] William C. Headrick, Compendio Jurídico Dominicano, 2ª edición, Editora Taller, 2000, p. 398.

[20] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 13, del 23 de junio de 1999.

[21] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 7, del 20 de marzo de 1995.

[22] Fundación Institucionalidad y Justicia Inc., Constitución Comentada, 3ª edición, julio 2012, p. 190.

[23] Suprema Corte de Justicia, sentencia número 8, del 20 de marzo de 1995.