La protección al usuario ante los contratos abusivos de adhesión de las entidades de intermediación financiera en la República Dominicana
Las entidades de intermediación financiera son aquellas sociedades comerciales cuyas operaciones están dedicadas a la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado [1].
Tal y como se puede observar, el hecho de que las operaciones de una entidad de intermediación financiera estén centradas en el manejo del dinero, que ha sido entregado por el público, requiere que las mismas estén bajo un sistema de supervisión y vigilancia delicado, ya que cualquier actuación irregular o ilegal ejecutada por estas, provocaría daños cuantiosos, no solamente a la economía de los individuos que resulten directamente afectados sino también a la economía del país y a nivel global.
Es por lo expuesto que resulta de vital importancia que el Estado provea los mecanismos y las herramientas necesarias para que los ciudadanos, que sean usuarios de estos servicios, tengan sus intereses y fondos debidamente protegidos y no se vean indefensos al momento de contratarlos.
En la República Dominicana, las entidades de intermediación financiera están reguladas por la Ley Monetaria y Financiera, número 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, que tiene la finalidad de velar por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que han de cumplir en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en la ley, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y libre mercado. La Administración monetaria y financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior de ambas entidades y la encargada de determinar las políticas monetarias, cambiarias y financieras del país.
Entre las normas principales de protección de los usuarios se encuentran aquellas que tienen el propósito de colocar al usuario en igualdad de condiciones al momento de contratar los servicios de intermediación financiera ofertados por estas entidades.
Los principios generales de esta protección se encuentran consagrados en el Artículo 53 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53.- De la Protección al Usuario. Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinará los supuestos de contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediación financiera. Las infracciones a las disposiciones de dicho Reglamento serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada. Dicho Reglamento deberá contener normas precisas sobre los aspectos siguientes:
a) Disposiciones para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas.
b) Obligación de entrega al cliente de un ejemplar del contrato debidamente suscrito por el banco, en el que se detalle en la forma más desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales.
c) Normas especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras de las mismas y se eviten situaciones engañosas”.
Como hemos visto, por la simple lectura del artículo, este tiene como finalidad principal establecer un mecanismo de protección al usuario de las entidades de intermediación financiera. De esta finalidad, nos surgen preguntas como las siguientes: ¿por qué proteger al usuario? ¿Cuál es la necesidad de establecer esta protección especial? Esto se debe a que el usuario, normalmente, no puede contratar en igualdad de condiciones con la entidad de intermediación financiera, ya que la falta de información sobre la regulación, las condiciones en que dichos servicios son ofertados, el autoritarismo y poder manejado por ellas, colocan en desventaja al usuario al momento de contratar, utilizar y reclamar los servicios a los que estas entidades están llamadas a realizar, siendo estos con frecuencia víctimas de contratos abusivos con cláusulas que provocan detrimentos a sus derechos y facultades.
Cuando la entidad de intermediación financiera manipula u omite información, está en condiciones de imponer al usuario costos que en un ambiente de información transparente no serían aceptados. Del mismo modo, cuando la información no es perfecta, entonces, el consentimiento otorgado por el consumidor, elemento trascendental en cualquier operación o contratación, se ha dado sin conocer completamente las consecuencias e implicaciones que conlleva.
Para que el consentimiento sea sano, lo más importante es que el usuario esté informado, es decir, que conozca y entienda completamente el contenido del contrato que se le propone o la operación que realiza, no solamente que entienda las obligaciones que él asume, sino las obligaciones asumidas por la entidad y las condiciones que deben darse para su ejecución.
Nuestro derecho común no está totalmente desprovisto de reglas de información que regulan la ejecución de un contrato, pues el artículo 1134 del Código Civil obliga a lo siguiente:
“Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”.
Sin embargo, nuestro derecho común es insuficiente, pues no establece un método específico que obligue a la persona contratante profesional a informar. En consecuencia, el usuario no podrá obtener las condiciones idóneas de información para contratar con una entidad de intermediación financiera sin la intervención del legislador. Es por esto, que el legislador debe mediar para obligar al proveedor a ofrecer información al público y sancionar los casos de información falsa o incompleta y, de esta forma, asegurarse que el consentimiento dado por el usuario al momento de contratar, sea sano y sincero.
La Ley número 183-02 hace un aporte positivo a esta necesidad de información por medio de lo establecido en el artículo 53, el cual tiene la doble virtud de delegar a la Junta Monetaria la determinación de las reglas de protección, con lo que se garantiza mayor capacidad del usuario para adaptarse a las circunstancias del mercado y de circunscribir el alcance de la reglamentación a ser producida por la Junta, a ciertas medidas inofensivas de protección, todas ellas ligadas al principio general de preservar el flujo idóneo de información [2].
Antes de la promulgación de la citada ley, no se le reconocían mecanismos de protección a este derecho de información de los usuarios para poder otorgar su consentimiento sincero sobre las operaciones que efectúa o contrata con la entidad. En consecuencia, era normal observar cómo el usuario se encontraba desprotegido y, algunas veces, abusado por las cláusulas establecidas en las contrataciones con una entidad de intermediación financiera.
Entre los casos de real desventaja en contra de los usuarios, se hace frecuente el caso donde estos consentían a los contratos de adhesión. Se define como contrato de adhesión aquel “cuyas cláusulas esenciales son fijadas anticipadamente por una de las partes, para todas las personas que traten con ella” [3]. Es evidente, que este tipo de contrato constituye el espacio ideal donde suelen encontrarse cláusulas abusivas donde establezcan costos excesivos, limitación o exoneración de responsabilidad a favor de la entidad de intermediación financiera, lo que le otorga una clara ventaja informativa a esta última en detrimento del usuario, quien normalmente no conoce las condiciones y obligaciones establecidas en estos contratos. Incluso se empeoraba la situación de los usuarios, al permitírsele a la entidad la posibilidad de negarle la oportunidad de tener una copia del contrato firmado.
En materia de cláusulas abusivas, nuestra Suprema Corte de Justicia, en una sentencia de 1998, dispuso un precedente al respecto, aumentando la protección de los clientes bancarios al establecer que:
“El Banco (…) no puede pretender exonerarse o liberarse de esta responsabilidad bajo el pretexto de que él había quedado excluido en el Convenio de Depositante en Cuenta de Cheques, al que se ha referido dicha institución bancaria, porque semejante exclusión de responsabilidad, impuesta dura y simplemente por dicho banco a sus clientes o depositantes, en franco desmedro del principio de libertad contractual que rige nuestro derecho de las obligaciones, tiende a privar a estos de toda protección o amparo frente a las siempre posibles faltas de la institución bancaria, lo que resulta absolutamente contrario al orden público y a la paz social” [4].
Claramente, cada vez más nuestra legislación y jurisprudencia se inclinan hacia la protección del derecho de información a favor del usuario, manteniendo lealtad a la igualdad de condiciones en que los signatarios de un contrato deben encontrarse y a la autonomía de la voluntad, donde el consentimiento debe ser otorgado con conocimiento de sus consecuencias.
Por tratarse la Ley número 183-02 de una ley marco, la regulación de la protección ha sido conjugada a través de la Décima Resolución, de fecha 19 de enero de 2006, emitida por la Junta Monetaria, mediante la cual se aprueba el Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financieros. Por lo que a continuación analizamos en detalle los aspectos más relevantes del alcance de esta protección establecida a favor del usuario:
1. Protección contra los contratos abusivos. La Junta Monetaria ha establecido que las cláusulas abusivas son aquellas disposiciones contractuales que implican limitación, perjuicio o renuncia a los derechos del usuario, por lo que en presencia de este tipo de cláusulas nos encontramos frente a un contrato considerado como abusivo en detrimento de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediación financiera.
2. Incumplimiento sancionable. En los casos donde las disposiciones establecidas para proteger al usuario sean quebrantadas por una de las entidades de intermediación financiera, esta puede ser sancionada por medio de sanciones administrativas, sin perjuicio de las acciones civiles que le correspondan a la parte perjudicada.
3. Claridad contractual. El reglamento se encarga de contemplar la protección a favor del usuario, estableciendo las normativas que aseguran que los contratos financieros que se pongan a disposición de los usuarios deben reflejar de forma clara y precisa los compromisos u obligaciones que contraen ambas partes y los derechos que se derivan de los mismos.
4. Obligación de entrega de ejemplar y de especificar los costos. Igualmente, el reglamento establece la obligación de las entidades de intermediación financiera de entregarle a los usuarios un ejemplar del contrato que suscriben, debidamente suscrito por el banco, en el que se detalle en la forma más desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales.
Es bueno señalar, que se refiere a la forma más desagregada posible debido a que algunas entidades tienen la tenencia, en la práctica, de escribir algunas cláusulas con letras de tamaño poco visible. Además, se exige que el costo efectivo de la operación sea expresado en términos anuales debido a que normalmente lo expresa en un periodo mensual o quincenal, no pudiendo evidenciar el usuario el costo total que esta operación conlleva.
5. Obligación de publicidad. Además, el reglamento establece la obligación de las entidades de intermediación financiera de publicar las diferentes operaciones activas y pasivas, con la finalidad de que el usuario conozca las auténticas condiciones financieras de dichas entidades y puedan, al usar esta información, evitar situaciones engañosas en su contra.
Resulta vital indicar, que la protección contemplada en el referido artículo 53 de la Ley Monetaria y Financiera se encuentra complementado por el numeral 1, del literal b, del artículo 68 de esta misma ley al considerar como infracción grave el que las entidades de intermediación financiera procedan a “(i)nfringir el deber de información debida a los socios depositantes y demás acreedores de la entidad, cuando tenga por objeto ocultar problemas de liquidez o solvencia” y a “(l)a realización de prácticas financieras bancarias abusivas con los clientes y la infracción de los deberes de transparencia con el público”, según el numeral 2 del mismo artículo.
En tal sentido, la entidad que realice dicha infracción puede ser sancionada con las penas establecidas en el numeral 2 del artículo 70 que establece, que estas infracciones darán lugar “(a) una sanción de amonestación por parte de la Superintendencia de Bancos, y a una multa de hasta dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00)”.
Por lo tanto, podemos concluir afirmando que, a través de esta protección, nuestra legislación trata de resarcir la desigualdad de condiciones que experimentan los usuarios al momento de contratar con entidades de intermediación financiera, lo cual evidencia una intención por parte del Estado de transparentar las operaciones financieras realizadas en la República Dominicana y, por ende, brindar un mayor sentido de seguridad jurídica en la ejecución de las mismas.
Referencias bibliográficas:
[1] Artículo 3 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, concepto de intermediación financiera.
[2] Leonel Melo, Protección del consentimiento, 22 de febrero de 2003.
[3] Henri Capitant, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1975, p. 161.
[4] Boletín Judicial No. 1052 de 1998, volumen I, p. 68.