La parasubordinación: figura laboral que no acaba de ser reconocida
Cualquiera podría preguntarse de qué se trata. Es cierto que en la actualidad los procesos productivos han evolucionado considerablemente gracias al avance de la tecnología y a las nuevas políticas corporativas que buscan una mayor eficiencia y productividad. Esto ha dado lugar a modelos novedosos de empleo que se adaptan a las nuevas necesidades y formas de trabajo. Por ejemplo, el teletrabajo o trabajo a distancia se ha convertido en una opción cada vez más común, permitiendo a los trabajadores realizar sus tareas desde cualquier lugar del mundo y a las empresas ahorrar en costos de infraestructura y equipamiento. Además, los trabajos freelance o por proyectos también han ido en aumento, permitiendo a los trabajadores tener más flexibilidad y variedad en su trabajo, y a las empresas tener un mayor control de costos y recursos.
Asimismo, la economía colaborativa ha dado lugar a nuevas formas de empleo, como el trabajo en plataformas digitales o la economía del sharing, donde los trabajadores prestan sus servicios de forma temporal y bajo demanda, permitiendo a las empresas satisfacer las necesidades de sus clientes de manera ágil y eficiente.
En definitiva, la evolución de los procesos productivos ha dado lugar a modelos de empleo más novedosos y adaptados a las necesidades actuales, permitiendo a los trabajadores tener más flexibilidad y a las empresas ser más eficientes y productivas. Siendo así, estos procesos han dado paso al modelo de la parasubordinación, que no es más que la regulación del entorno laboral de los trabajadores autónomos, que aunque tienen independencia funcional en la prestación del servicio, están en dependencia económica de su cliente, creando una relación de “pseudosubordinación”, ya que no pueden dejar a su cliente habitual por completo por temor a perder los ingresos provenientes de él.
Aunque el derecho laboral ha centrado su estudio en el trabajo asalariado o por cuenta ajena, como advertimos precedentemente, la evolución de la sociedad y las nuevas tendencias han dado lugar a nuevas modalidades de servicio que no se ajustan a esta categorización. En consecuencia, se afirma que la dicotomía tradicional entre trabajo subordinado protegido y trabajo autónomo desprotegido no es adecuada para comprender la compleja y diversa realidad laboral actual, en la que las demandas de protección no se limitan a un solo colectivo [1].
Es por ello, que la figura de la parasubordinación vino a abordar estas nuevas situaciones en las que los trabajadores, aunque son completamente autónomos, dependen económicamente de uno de sus clientes. Esta dependencia los coloca en una posición de desventaja respecto a los clientes, ya que no llegan a tener una subordinación jurídica clara.
Actualmente, en la República Dominicana no existe una regulación específica de la parasubordinación, ya que aún prevalece una concepción vertical del derecho, según la cual solo se brinda protección a los trabajadores que cumplen con los requisitos de subordinación, salario o prestación de servicio. Cualquier otro tipo de servicio personal que no cumpla con estas condiciones se rige por las disposiciones del derecho común.
En este sentido, es importante destacar que la figura de la parasubordinación debe contemplar algunas características esenciales. En primer lugar, se debe reconocer la existencia de una relación de dependencia económica del prestador de servicios hacia su cliente. En segundo lugar, esta dependencia económica debe afectar significativamente la libertad de actuación del prestador de servicios, impidiéndole trabajar para otros clientes o dejar de prestar el servicio al cliente principal. Además, la figura de la parasubordinación debe reconocer que el prestador de servicios no tiene un control completo sobre la forma y el modo en que se realiza el trabajo, lo que puede generar una situación de vulnerabilidad en cuanto a la seguridad y la salud en el trabajo.
En resumen, la figura de la parasubordinación da reconocimiento a una relación de dependencia económica que afecta la libertad de actuación y control del prestador de servicios sobre la forma y el modo en que se realiza el trabajo, y por tanto genera una situación de vulnerabilidad.
Efectivamente, en la figura de la parasubordinación o Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE) no estamos hablando de una relación laboral de subordinación en la que el trabajador se encuentra bajo las órdenes y la dirección del empleador, sino de una relación contractual entre un proveedor y su cliente.
En este sentido, es importante destacar, que la figura de la parasubordinación o TRADE se diferencia del trabajo por cuenta ajena o subordinado, ya que en este último caso, el trabajador está subordinado a las órdenes y la dirección del empleador y tiene una dependencia económica del salario que recibe, mientras que en la parasubordinación o TRADE, el prestador de servicios tiene cierta autonomía en la prestación del servicio, pero presenta una dependencia económica significativa del cliente principal.
Por esta razón, la terminología utilizada en la legislación, como en el caso de la Ley 20/2007 sobre trabajadores autónomos en España, se refiere al cliente en lugar de empleador, ya que se trata de una relación comercial entre dos partes en la que el prestador de servicios es un trabajador autónomo económicamente dependiente del cliente.
En este punto es preciso aclarar, que el autónomo dependiente en principio se aleja de la figura del comerciante [2] y que la parasubordinación no se puede confundir con otras figuras, como el trabajo por cuenta propia o el trabajo autónomo. En el caso del trabajo por cuenta propia, el trabajador tiene total autonomía en la organización de su trabajo y no está sometido a un cliente en particular, sino que busca y establece relaciones comerciales con distintos clientes. En cambio, en la parasubordinación, el trabajador depende económicamente de un cliente en particular y su actividad está dirigida principalmente hacia dicho cliente. Por tanto, es necesario establecer una regulación específica para la figura de la parasubordinación y no condicionarla a los artículos 632 y 633 del Código de Comercio, ya que no se trata de la compra y venta de mercancías ni de la prestación de servicios comerciales en sí mismos, sino de una relación entre un trabajador autónomo y un cliente que presenta una dependencia económica, cuya legislación deberá garantizar la protección de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, equilibrando la relación entre estos y sus clientes, evitando situaciones de abuso o explotación y promoviendo una justa retribución por los servicios prestados. De esta forma, la parasubordinación se trata de una relación que no es ni civil ni comercial, que tiene características propias que deben ser reguladas de manera específica para evitar situaciones de abuso o explotación por parte de sus clientes.
Para que la parasubordinación sea válida y produzca efectos legales perseguibles tienen que darse los elementos constitutivos de dicha figura, así tenemos que debe existir una relación de colaboración coordinada. Esto implica, que entre el trabajador autónomo y su cliente debe existir una cooperación mutua y un acuerdo común en cuanto a la forma en que se prestará el servicio y se cumplirán las obligaciones contractuales. Un segundo elemento esencial es que la relación debe ser continua, lo que significa que el trabajador autónomo presta sus servicios de manera frecuente y regular, y que su dependencia económica se deriva de la continuidad de dicha prestación de servicios. Como tercer elemento constitutivo está el carácter personal de la relación, esta debe tener un carácter prevalentemente personal, lo que significa que el trabajador autónomo presta sus servicios de manera personal, sin que pueda delegar su trabajo a terceros sin el consentimiento expreso del cliente, es decir, el servicio que se presta depende en gran medida de las habilidades y conocimientos del trabajador autónomo, y no se puede sustituir fácilmente por otro prestador de servicios.
Una vez identificados los elementos que determinan la parasubordinación, debemos definir las condiciones adicionales que deben darse para catalogar a un trabajador independiente como parasubordinado. La primera de las condiciones es que la contratación de este trabajador deber ser por cuenta propia. En la relación parasubordinada, el prestador de servicios inicia como un trabajador autónomo e independiente, pero con el tiempo y la continuidad de su dependencia económica a un cliente en particular, puede pasar a ser considerado como un parasubordinado. Es decir, la relación de colaboración coordinada, continuada y de carácter prevalentemente personal se va configurando a medida que el prestador de servicios va desarrollando una dependencia económica hacia el cliente. Por lo tanto, es importante tener en cuenta que esta característica no es estática, sino que puede evolucionar a lo largo del tiempo.
Determinada la primera condición, debemos tener en cuenta también, que la relación contractual debe ser coordinada, término que puede resultar ambiguo, sin embargo, en la parasubordinación, esta coordinación adquiere una dimensión particular dado que se trata de una relación contractual entre un prestador de servicios y su cliente, en la que el primero se encuentra en una situación de dependencia económica con respecto al segundo. En este sentido, la coordinación se refiere a la necesidad de que el prestador de servicios tenga que seguir ciertas instrucciones o pautas establecidas por el cliente para llevar a cabo su trabajo. Esto se debe, a que el prestador de servicios depende económicamente del cliente, por lo tanto, necesita mantener una buena relación comercial con él para asegurarse de continuar recibiendo trabajos.
Asimismo, es importante tener en cuenta que esta coordinación no se refiere a una subordinación laboral, ya que el prestador de servicios sigue siendo autónomo en cuanto a la organización y la gestión de su trabajo. En la parasubordinación, el prestador de servicios tiene cierta libertad para organizar su trabajo, pero debe seguir ciertas directrices o pautas del cliente. Por lo tanto, la coordinación en la relación contractual en la parasubordinación se refiere a la necesidad de que el prestador de servicios siga ciertas instrucciones o pautas establecidas por el cliente, sin que esto implique una subordinación laboral completa.
En otras palabras, la coordinación se refiere a la existencia de un acuerdo entre el prestador de servicio y su cliente en cuanto a las tareas y actividades que deben llevarse a cabo. La labor del trabajador autónomo dependiente se encuentra conectada con los intereses del cliente, quien tiene un interés en que se lleve a cabo la actividad en cuestión. De esta manera, la coordinación implica una colaboración y una conexión entre las partes involucradas en la relación contractual [3].
No obstante la colaboración y coordinación, esta relación debe ser esencialmente duradera en el tiempo o continua para que pueda determinarse como parasubordinación, lo que significa que las relaciones que son puramente comerciales o civiles y esporádicas no pueden ser consideradas como parasubordinación. La continuidad de la relación ayuda a determinar si existe o no una dependencia económica, que es una característica distintiva de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE). Por lo tanto, la dependencia económica solo puede existir si hay una actividad continua con el cliente a través de una relación continuada en el tiempo, en la que el trabajador autónomo dependiente realiza su actividad económica de forma habitual y con cierta regularidad para el mismo cliente o clientes.
En ese orden, nos referimos a la dependencia económica como otra de las características que se manifiesta cuando el TRADE realiza su actividad productiva de manera habitual y continua para un cliente o clientes específicos, y su ingreso económico depende en gran medida de estas relaciones comerciales continuadas. Por lo tanto, la continuidad en la relación comercial es crucial para determinar si existe o no una relación parasubordinada, ya que permite evaluar el grado de dependencia económica del TRADE y la subordinación implícita que puede existir en dicha relación comercial [4].
Otro punto importante es que la relación debe tener un carácter prevalentemente personal, el trabajador autónomo económicamente dependiente sea quien realice el servicio personalmente. Es decir, la prestación de servicios debe ser principalmente realizada por el TRADE, sin que existan otros trabajadores bajo su supervisión o dirección, para que se pueda considerar la relación como parasubordinación. En la regulación de ciertos países, se requiere que el TRADE no tenga empleados bajo su supervisión, con el fin de delimitar esta figura para aquellos que tienen una verdadera dependencia económica de sus clientes. Esto asegura que el TRADE sea quien desempeña la actividad productiva y que su ingreso dependa de su propia capacidad y esfuerzo, lo que es indicativo de una verdadera dependencia económica del cliente.
Por último, pero igualmente relevante, se encuentra la necesidad de que el trabajador autónomo económicamente dependiente reciba una remuneración adecuada en función de la actividad realizada y asuma el riesgo de la misma. La diferencia fundamental entre un TRADE y un trabajador por cuenta ajena radica en el elemento de riesgo, ya que “la dependencia económica es una manifestación del riesgo que asume el trabajador autónomo económicamente dependiente, que se manifiesta en la asunción de la inversión y de los gastos necesarios para la prestación del servicio y en la posibilidad de obtener beneficios o sufrir pérdidas en el ejercicio de su actividad económica” [5]. Por lo tanto, la remuneración que recibe el TRADE debe ser proporcional a su actividad y a los gastos necesarios para llevarla a cabo, y además, este asumir el riesgo empresarial de su actividad productiva. Esto lo diferencia de un trabajador por cuenta ajena, que recibe una remuneración fija y no asume el riesgo empresarial de su actividad laboral.
Una vez visto lo que define a un trabajador autónomo económicamente dependiente, también llamado parasubordinado o TRADE, debemos establecer cuál es la utilidad de esta figura. Efectivamente, la figura de la parasubordinación surge para proteger a aquellos trabajadores que, aunque no pueden ser considerados como empleados subordinados, tienen una dependencia económica significativa de un cliente o empresa en particular.
En este sentido, la lista de trabajadores que podrían beneficiarse de la parasubordinación puede variar en función del país o región en que se aplique, pero en general incluye a aquellos trabajadores que prestan servicios de manera autónoma y dependen económicamente de un cliente o empresa en particular, como los asesores inmobiliarios, analistas de sistemas informáticos, fotógrafos freelance, vigilantes concertados de aparcamiento, franquiciados, agentes y subagentes de seguros, transportistas y repartidores, encuestadores, guías o informadores turísticos, personal de limpieza, modelos publicitarios y de bellas artes, colaboradores de prensa y reporteros gráficos, monitores deportivos y algunos casos de teletrabajo.
En resumen, la parasubordinación busca proteger a aquellos trabajadores autónomos, que aunque no tienen una relación laboral subordinada con sus clientes, tienen una dependencia económica significativa de ellos y, por lo tanto, requieren de cierta protección legal para garantizar sus derechos laborales. Así es, la parasubordinación no es un concepto teórico que carece de aplicación práctica, sino que se aplica a diversos trabajadores autónomos que, por su dependencia económica de un cliente o empresa en particular, pueden ser considerados como parasubordinados.
Esto significa, que aunque no tienen una relación laboral subordinada con sus clientes, están en una posición de dependencia económica significativa y, por lo tanto, necesitan de cierta protección legal para garantizar sus derechos laborales. Al reconocer la existencia de la parasubordinación, se pueden establecer ciertas medidas de protección y beneficios para estos trabajadores, como la posibilidad de establecer un salario mínimo o una jornada laboral máxima, recibir indemnizaciones por despido, contar con vacaciones pagadas, entre otros.
En definitiva, la parasubordinación es una figura que tiene una aplicación práctica en la vida diaria, ya que permite proteger a aquellos trabajadores autónomos que, pese a no ser subordinados, tienen una dependencia económica significativa de sus clientes o empresas y, por lo tanto, requieren de ciertas medidas de protección para garantizar sus derechos laborales y mejorar sus condiciones de vida.
En definitiva, la parasubordinación es una figura que tiene una aplicación práctica en la vida diaria al encontrarse cada vez más presente en la evolución de los procesos productivos, por lo que requiere de manera urgente que se inicie un debate en torno a esta que involucre a todos los actores necesarios y consecuentemente origine su reconocimiento y regulación.
Publicado en la Gaceta Judicial, año 207, núm. 418, junio 2023.
Fuentes bibliográficas:
[1] MARTÍNEZ BARROSO, María de los Reyes. El trabajo autónomo económicamente dependiente. Reflexiones a raíz del Proyecto de ley del Estatuto de trabajo autónomo. España: AFDUDC, No. 11, 2007, p. 457. ISSN-e 2530-6324.
[2] CALVO GALLEGO, Francisco Javier. Los Trabajadores Autónomos Dependientes: Una Primera Aproximación. Unirioja.es [en línea], núm. 81, 2005, pp. 41-78. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1395130.pdf [consulta: 15 febrero 2023].
[3] CAAMAÑO ROJO, Eduardo. La Parasubordinación o Trabajo Autónomo Económicamente Dependiente. El Empleo en las Fronteras del Derecho del Trabajo. Revista Laboral Chilena [en línea], 2004-2005, p. 17. Disponible en: https://docplayer.es/32904543-La-parasubordinacion-o-trabajo-autonomo-economicamente-dependiente-el-empleo-en-las-fronteras-del-derecho-del-trabajo.html [consulta: 15 febrero 2023].
[4] GALIANA MORENO, Jesús M. El Trabajador Autónomo Dependiente dos años después de la aprobación del Estatuto del Trabajador Autónomo. Aportaciones prácticas del RD197/2009 que desarrolla la Ley 20/2007. Op. cit., p. 300.
[5] Ibid.