La intervención de la Contraloría General de la República Dominicana como mecanismo de control en los órganos desconcentrados

Mediante el capítulo dedicado al “Control de los Fondos Públicos” de la Constitución Dominicana de 2010, el constituyente, al estatuir sobre el control interno de los mismos, dispuso en su artículo 247 lo que a continuación se expresa de manera textual:

“La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley”.

Evidentemente, las atribuciones dadas a nivel constitucional a la Contraloría General de la República han debido ser debidamente articuladas y especificadas mediante una ley sustantiva que obedezca a lo supraindicado, de manera tal que se cumpla con el debido resguardo del “Estado de derecho”. En efecto, existe la Ley No. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y la Contraloría General de la República, de fecha 8 de enero de 2007.

Con la finalidad de abarcar el tema que nos ocupa, en principio, es necesario evaluar el alcance o ámbito de aplicación de la referida ley. A estos fines, el artículo 2 de la Ley No. 10-07 establece que:

“La presente ley rige para las siguientes entidades y organismos:
1. El Gobierno Central
2. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas
3. Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social
4. Las Empresas Públicas con participación Estatal mayoritaria
5. Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional”.

Habiendo verificado que las disposiciones de la Ley No. 10-07 son imponibles a los gobiernos municipales, es preciso referirnos a las atribuciones o poderes legalmente otorgados a la Contraloría General de la República mediante la ley de que se trata.

En ese sentido, la Contraloría General de la República, de acuerdo al artículo 6 de la ley antes mencionada, forma parte del Sistema Nacional de Control Interno, el cual a su vez, está regulado por el artículo 3; constituyendo así un conjunto de leyes, principios, normas, reglamentos, métodos y procedimientos que regulan el control interno de la gestión de quienes reciben recursos públicos en los organismos sujetos al control de la misma.

A tales efectos, la Ley No. 10-07 dispone, mediante su artículo 22, lo referente a la finalidad del control interno antes mencionado, estableciendo que el mismo se realiza para proporcionar seguridad razonable sobre la adecuada recaudación y el debido manejo e inversión de los recursos públicos.

De manera específica, se disponen las atribuciones de control previo de quienes representan el referido control interno, a través del artículo 26 de la Ley No. 10-07, a saber:

“Los ejecutores directos de las operaciones o actividades, en los diferentes niveles de la organización de cada entidad u organismo sujeto al ámbito de la presente ley, son responsables antes de darle trámite, realizarlas, autorizarlas y ordenar o expedir la respectiva orden o libramiento de pago, de aplicar controles internos previos o autocontroles con la finalidad de determinar su veracidad, exactitud y cumplimiento de las normas de ejecución del presupuesto y demás disposiciones legales que las regulen; que se ajustan a las respectivas normas básicas de control interno emitidas por la Contraloría General de la República y que corresponden a los fines y objetivos de la institución”.

No obstante lo anterior, esa capacidad de control debe ser ejecutada de acuerdo a una serie de requerimientos y procedimientos. En ese tenor, con la finalidad de mantener el control indicado, de manera tal que la Contraloría General de la República pueda regular las operaciones de las instituciones que se encuentran bajo su mando, fueron creadas las hoy denominadas Unidades de Auditoría Interna, como dependencias directas de la Contraloría, a través del Decreto número 121-01, de fecha 23 de enero de 2001.

Mediante el artículo 7 del indicado decreto presidencial se delimitan las responsabilidades de dicha dependencia, a saber:

“Las Unidades de Auditoría deberán velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos de control, a fin de proporcionar una información útil, oportuna y confiable al Titular de la Institución de que se trate y al Contralor General de la República, que garantice la transparencia en las operaciones y el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, acorde con las políticas prescritas y con los objetivos y metas de cada organismo”.

A tales fines, es preciso recordar que aisladamente de las facultades de independencia y de autonomía otorgadas a los ayuntamientos –como gobiernos municipales–, tanto por la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 1 de julio de 2007, así como por la Constitución Dominicana, no pueden estos escapar al control que ejercen sobre los mismos las leyes sustantivas que crean este tipo de instituciones que, a su vez, se encargan de vigilar las demás.

En algunos ayuntamientos del país, desde el año 2013, han estado funcionando Unidades de Auditoría Interna, por disposición de la Contraloría General de la República, las cuales deben cumplir con todas las leyes y normas procedimentales que disponga el organismo, del cual dependen de manera directa.

En efecto, la Contraloría General de la República, con el objetivo de regular las erogaciones de fondos realizadas por las instituciones que se encuentran bajo su supervisión, ha emitido un manual de normas y procedimientos para la aprobación de los libramientos de pago que debe seguirse antes de honrar obligaciones de tipo económico, conforme a las disposiciones constitucionales y legales previamente citadas. De manera específica, el indicado manual, en su sección segunda, numeral 7, al tratar las normativas de carácter general, establece que:

“El Libramiento de Pago debe estar sellado y firmado por un funcionario de la Unidad de Auditoría Interna (Ver circular No. 23 de 7/06/2001)”.

De todo lo anterior podemos colegir que, ciertamente la Contraloría General de la República utilizando sus representantes en las distintas instituciones a las que se les aplican las disposiciones de la Ley No. 10-07, tiene la capacidad de autorizar “a modo de control previo”, tanto los libramientos de pago emitidos por dichas instituciones, así como cualquier otra operación institucional realizada por los ayuntamientos que involucre su presupuesto, de manera que puedan certificar el cumplimiento de las normas que rigen la adecuada disposición del patrimonio público.

Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.