La interrupción del plazo de prescripción de la acción en responsabilidad civil extracontractual con relación a la acción penal desde la jurisprudencia dominicana

Resumen:

Se analiza la situación en la cual un demandante en cuyo perjuicio ha sido declarado un defecto con descargo puro y simple puede reintroducir su demanda, observando la legislación vigente y lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a los plazos de prescripción de la acción en responsabilidad civil extracontractual con relación a la acción penal que se deriva de un hecho principal.

Palabras claves:

Prescripción civil, interrupción, suspensión, responsabilidad civil extracontractual, acción civil, acción penal.


El Código Civil dominicano contiene los plazos de prescripción de las diferentes acciones en responsabilidad civil. De manera particular, incluye los plazos de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual. Según lo establecido en el artículo 2271, los casos de responsabilidad civil cuasi delictual prescribirán a los seis (6) meses. Por su parte, de acuerdo con lo expresado en el artículo 2272 del Código Civil, la acción en responsabilidad civil delictual prescribirá al año de ocurrido el hecho generador.

Recurrentemente, la responsabilidad civil extracontractual nace a raíz de un hecho que conlleva una sanción penal, de la cual pueden derivarse consecuencias civiles de manera concomitante o separada a la acción penal, de acuerdo con la normativa procesal penal vigente. El artículo 50 del Código Procesal Penal dominicano establece que el ejercicio de la acción civil queda suspendido cuando dicha acción se intentase separadamente ante los tribunales civiles.

Si la demanda en responsabilidad civil extracontractual se intenta fuera de cualquier instancia penal, esta puede ser objeto de muchas situaciones de corte jurídico que determinarán la suerte de la misma ante el tribunal que sea apoderado. Una de estas situaciones, por supuesto, es la figura del defecto de la parte demandante, a raíz de la cual el demandado puede ser descargado pura y simplemente.

Naturalmente, el demandante en cuyo perjuicio fue declarado el defecto puede reintroducir la demanda ante el tribunal civil de primera instancia. Sin embargo, es muy probable que desde el momento en que ocurrió el hecho generador, hasta el momento en que el demandante vaya a reintroducir su demanda, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 2271 y 2272 del Código Civil. Entonces, si ya ha transcurrido el plazo de prescripción para la acción civil de que se trate, ¿qué puede hacer el demandante? Antes de contestar, debemos tener claros los conceptos de interrupción y suspensión de los plazos.

Para evitar que los plazos corran unos concomitantemente con otros, el Código Civil prevé las suspensiones y las interrupciones de los plazos, con cuyos respectivos conceptos no pueden existir confusiones. La suspensión supone la ocurrencia de un hecho –los cuales se encuentran a partir del artículo 2251–, que paraliza el cómputo de un plazo; cuando este hecho o condición deja de existir, el plazo sigue computándose desde donde se detuvo. La interrupción, por su parte, tiene como efecto que cuando la situación que la ocasiona –las cuales se encuentran a partir del artículo 2242–, deja de existir, el plazo comienza a correr desde el principio.

En nuestro caso, esto quiere decir que la suspensión de la acción civil ocurre entonces desde el momento en que se introduce la acción penal. Sin embargo, una vez notificada la demanda en responsabilidad civil extracontractual, sin importar si ya ha salido o no la decisión final de la jurisdicción penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2245 del Código Civil, ha operado la interrupción del plazo.

Ante un caso similar, el demandado pudiera invocar el artículo 2247 del Código Civil, el cual expresa que “(s)i la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguirla instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida”, en cuyo caso es muy probable que el plazo para ejercer la acción civil hubiera prescrito al momento de reintroducir la demanda.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia aclara que considerar un defecto como un desistimiento de la demanda es una afirmación errada, pues el defecto se asimila a un desistimiento de instancia, no a un desistimiento de acción, que es a lo que se refería el legislador cuando estableció “desistimiento de la demanda” en el precitado artículo del Código Civil:

“Considerando, que es preciso puntualizar en primer orden, que el desistimiento de instancia no implica necesariamente el desistimiento de la acción propiamente dicha, que sería un abandono del derecho mismo; que el desistimiento de instancia conlleva el aniquilamiento del proceso vigente, pero el derecho de accionar en justicia queda intacto, ya que es de principio que toda renuncia a un derecho, como lo es la demanda o acción judicial, debe ser expresa, no sujeta a especulación alguna; que, en ese orden de ideas, resulta evidente que el desistimiento de la demanda previsto en el mencionado artículo 2247 del Código Civil, concerniente a que, entre otros casos, ‘si el demandante desiste de la demanda (...) la interrupción se considera como no ocurrida’, se remite al abandono de las pretensiones de fondo en sí, lo que no sucede cuando se renuncia solo a la instancia, vale decir, al procedimiento en curso; que ello es así, porque si el demandante reconoce que no le asiste razón en su demanda y desiste de la misma, el legislador del texto examinado ha querido, sin duda, aniquilar definitivamente las pretensiones que sustentan tal demanda, al disponer que las mismas pueden quedar cubiertas por la prescripción extintiva, cuya interrupción se considera, en tal caso, como no ocurrida;
Considerando, que la aclaración es importante en el caso que nos ocupa, pues ciertamente el defecto del demandante, se asimila no a un desistimiento de la acción, sino a un desistimiento de instancia, y es por esto que la parte contra quien se dicte una sentencia de descargo puro y simple, puede reintroducir su demanda, si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y el nuevo acto de emplazamiento, no se han vencido los plazos legales para la acción de que se trata; que en la especie, tal y como señaló la Corte a-qua, la interrupción se inició en fecha 20 del mes de mayo del año 1981, cuando fue interpuesta por primera vez la demanda en nulidad de carta de crédito en cuestión, y se mantuvo dicha interrupción hasta el 27 del mes de septiembre del año 2002, fecha en la cual se dictó sentencia, ratificándose el defecto por falta de concluir de la demandante original, hoy recurrente y pronunciándose el descargo puro y simple de la demanda interpuesta contra The Bank of Nova Scotia, entidad que conforme se evidencia del fallo impugnado, reintrodujo su demanda el 9 de diciembre de 2002;” [1].

Lo cierto es que no opera el vencimiento de los plazos establecidos para ejercer la acción en responsabilidad civil extracontractual, el cual como ya se ha mencionado puede ser de seis (6) meses o de un año.

Todo lo anterior se puede aplicar ante la existencia o no de una acción penal anterior a la acción civil. Sin embargo, es constante el criterio de la Suprema Corte de Justicia al considerar que la acción civil que se origina de una acción penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Criminal, prescribía en el mismo plazo de tres (3) años de la acción pública. Esto se constata en los extractos siguientes de decisiones de la Suprema Corte de Justicia:

“Considerando, que tratándose en el presente caso de una acción en responsabilidad civil, fundamentada en la existencia de un hecho cuasi-delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la ahora recurrida, la misma está sometida a la corta prescripción de 6 meses establecida por el párrafo del artículo 2271, el cual expresa: ‘Prescribe por el transcurso del mismo periodo de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un periodo más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure’; que, en el único caso en que la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el referido artículo 2271, es cuando dicha acción tiene su nacimiento en una infracción penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública;” [2].

Con la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2002, modificado actualmente por la Ley No. 10-15, la acción civil que se deriva de una infracción penal también puede beneficiarse del plazo de prescripción extendido a aquel señalado por la normativa procesal penal, siempre y cuando la acción penal sea puesta en movimiento de manera concomitante con la acción civil. Así lo dice la Suprema Corte de Justicia:

“Considerando, (…) que cuando la acción civil interpuesta contra el causante del daño, tiene su fuente en un hecho, sancionado penalmente, la prescripción de la acción civil se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, sin embargo, para que el reclamante pueda beneficiarse de esta extendida prescripción, es necesario, que esa acción penal, haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acción civil; que en la especie no hay constancia de que la jurisdicción represiva haya sido puesta en movimiento, o que se encuentre apoderada de dicha acción, toda vez que la demanda en cuestión trata de una acción principal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por ante la jurisdicción civil, por los actuales recurridos, contra las entidades ahora recurrentes, por tanto la prescripción que rige, es la reglamentada en la jurisdicción civil, en la especie, la que disponen los artículos 2271 y 2272 del Código Civil, disponiendo el primero la prescripción de seis (6) meses cuando se trate de cuasidelitos y el segundo, de un año (1) para los delitos, contados a partir de la ocurrencia del hecho;” [3]

En conclusión, ciertamente, el demandante en cuyo perjuicio se ha pronunciado el defecto y que reintroduce su demanda en responsabilidad civil extracontractual debe valerse del cómputo de los plazos, vistos a través de la suspensión e interrupción de los mismos. La acción civil puede suspenderse o interrumpirse, dependiendo del supuesto que genere la aplicación de una figura u otra. Incluso, podrá valerse del argumento de que dicha acción civil se beneficia de un plazo extendido, por tratarse de un hecho que conlleva una sanción penal.

Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.

Referencias bibliográficas:

[1] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia número 76, del 29 de agosto de 2012, B.J. 1221.

[2] Suprema Corte de Justicia, Primera Cámara, sentencia número 143, del 5 de septiembre de 2012, B.J. 1222.

[3] Suprema Corte de Justicia, Primera Cámara, sentencia número 24, B.J. 1235.