La idoneidad de la renegociación como mecanismo de solución contractual pospandemia

El curso crítico de la emergencia sanitaria que recién azotó la humanidad comportó el cierre de todos los mercados, salvo aquellos considerados vitales. De una parte, muchos trabajadores y emprendedores perdieron sus empleos y proyectos; de otra parte, la industria y el comercio padecieron un parón inédito. El impacto del escenario ya conocido, en la dimensión jurídica, es inmenso. De cara al derecho de los contratos, la hemorragia se presenta con claridad meridiana. El frenón intempestivo de la actividad económica propicia un caldo ideal de cultivo del fenómeno del incumplimiento, singularmente forzoso.

En lo que aparenta ser la última curva descendente de los estragos de la pandemia, hay interrogantes legítimas a dirimir en torno a un sin número de relaciones jurídico-económicas golpeadas en la operatividad de sus contratos. Sobreabundan los ejemplos. Desde la situación de los inquilinos, que ya no pueden con el costo del arrendamiento, hasta los importadores. Estos últimos, castigados por el incremento del flete marítimo, han trasladado a sus clientes los inclementes aumentos, amén de los contratos previamente firmados.

Con arreglo a los principios convencionales de la práctica contractual, situaciones calificadas de fuerza mayor exoneran de responsabilidad por incumplimiento, por lo tanto, la pregunta obligatoria en el horizonte es si podría el estado de emergencia, ordenado por las administraciones públicas, calificarse como causa de fuerza mayor, y si semejante vocación justificaría el abandono del contrato, sin la necesidad de acudir al juez. Toda aproximación a las respuestas ha de pasar por el artículo 1148 del Código Civil, este expresa lo siguiente:

“No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido”.

La fuerza mayor es una noción legal que goza de cierta serenidad teórica. Se trata de un acto o hecho caracterizado por su exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Exime al contratante que no cumple sus obligaciones debido a un acontecimiento exterior a sí mismo y a su voluntad, que tampoco podía prever ni impedir, en consecuencia, irresistible; por ejemplo, la destrucción de un vehículo a causa de un maremoto impide al vendedor su entrega.

Cuando un contratante, por el motivo que sea se le imposibilita concluir sus compromisos, el otro queda liberado de los suyos; opera una verdadera terminación del contrato. A título de ilustración, conforme al artículo 1790 del Código Civil, cuando al contratista le es entregada alguna cosa para que la trabaje y ella es destruida por una causa de fuerza mayor, este queda exonerado de su misión sobre la cosa y de restituirla. De su lado, también el dueño de la obra concurre exento de pagar los honorarios de su contraparte. Todo esto es la consecuencia normativa de un viejo adagio: frangenti fidem, fides non servanda (no hay obligación de cumplir deberes para con quien ha deshonrado los suyos).

Obsérvese, sin embargo, que los vínculos de derecho en nuestra globalizada y cooperativa sociedad no quedan realizados en la ejecución de un solo acto como la entrega de una mercancía, ni depende de la realización de un único hecho de imposible concreción para su eficacia. En efecto, la naturaleza de las redes obligacionales modernas reporta una relación sucesiva en el tiempo.

Importantísimos mecanismos de negocios como la franquicia, el suministro o inclusive los financiamientos ponen de relieve la nota característica mencionada: una duración de los contratos que atan a las partes por el transcurso de un tiempo normalmente prolongado.

De forma que, en tales contextos, la crisis sanitaria no imposibilita la satisfacción de los compromisos, sino que dificulta la ejecución contractual o rompe el equilibrio económico previsto por las partes al momento de la formación de sus acuerdos. Nuestra normativa, sin embargo, no comprende este tipo de circunstancias. Ha sido la literatura jurídica la que se ha encargado de su tratamiento mediante la incorporación de conceptos como la “teoría de la imprevisión”, sobre el cual fijaremos la atención.

Se alude a esta tesis todas las veces que circunstancias económicas, imprevistas en la etapa de formación del contrato, convierten su ejecución en extremadamente difícil o mucho más onerosa sin que por ello sea imposible [1]. En la imprevisión como en la fuerza mayor, el acontecimiento es ajeno a la persona y a la voluntad del deudor; es un acontecimiento exterior. Sin embargo, a diferencia de la fuerza mayor, esta categoría de eventos no encierra una imposibilidad de ejecutar la obligación, sino que torna dicha ejecución más onerosa para el deudor.

En ese estado de cosas, la invocación de esta solución redirige los esfuerzos a la adaptación del contrato y no a su disolución expresa. En otros términos, se trata de una ruta, cuya primera parada consiste en el salvamento del contrato, y no muy lejos una segunda: si las renegociaciones fracasan, podría justificarse la terminación por incumplimiento a los deberes generales de buena fe y equidad.

Hay cierto consenso doctrinal en que, cuando la ejecución de los contratos deviene imposible, la extinción de las obligaciones del deudor no concurre con el piloto automático en marcha. Las facultades reaccionarias del deudor son rigurosamente limitadas. Podrá provocar la suspensión provisionalmente o anular definitivamente el contrato, según que la imposibilidad sea temporal o definitiva [2]. Adviértase que el estado de emergencia ha concluido recientemente, informando así la reanudación de las actividades económicas a corto plazo, aunque las expectativas de rentabilidad se pospongan a mediano o largo plazo.

En ese orden de ideas, cualquier contratante que proyecte pérdidas por la ruptura del equilibrio de sus contratos, ha de proponer la apertura de una mesa de diálogo a su contraparte con el propósito de renegociar los términos del contrato primitivo. El ordenamiento ofrece oportunidades como la concesión de un plazo de gracia razonable para el pago de montos en mora o la circulación de derechos.

Los motivos relevantes de cualquier propuesta de renegociación habrían de resultar de la conexión entre el impacto directo del recién finalizado estado de emergencia nacional, la imposibilidad operativa y las bajas expectativas de rentabilidad. Este llamado a la adaptación del contrato habrá –en todo caso– de apelar a los principios generales de buena fe contractual, previsto en el artículo 1134 del Código Civil, y equidad, en el artículo 1135 de la misma pieza legislativa, que dispone lo siguiente: “Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”.

En el transcurso de toda renegociación han de quedar claros y documentados ítems como los que se enlistan a seguidas: la imposibilidad de continuar la relación sin renegociación, las dificultades de ejecución y operación, las expectativas bajas de rentabilidad en el rubro económico de que se trata y/o pérdidas, y, en consecuencia, la terminación indeseada del contrato si a las partes se les imposibilitara formalizar nuevos acuerdos. Actuando de este modo, una eventual terminación unilateral podría ser armonizada con los criterios que eximen de responsabilidad por la ruptura de un contrato. En plural, se trataría de la acumulación combinada entre el incumplimiento del deber de buena fe, por parte de quien se resiste a renegociar, y la forma ordenada en la que un contratante perjudicado abandonaría el contrato, habiendo intentado previamente una renegociación seria y razonable.

Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.

Referencias bibliográficas:

[1] Jacques Ghestin, Cristophe Jamin y Marc Billiau, Les effects du Contrat, 3ª edición, París, E.J.A., 2001, p. 360.

[2] Ibid, p. 390.