La declaratoria de interdicción en la legislación dominicana
El proceso de declaratoria de interdicción en la República Dominicana representa una figura poco utilizada en nuestra legislación, pero a la vez resulta ser de gran importancia, ya que busca proteger a personas que se encuentran en estado de discapacidad mental, física o cognitiva. Esta protección se otorga a través de la designación de un tutor quien tendrá la responsabilidad legal de proteger y cuidar la salud integral de la persona declarada interdicta, es decir, que debe velar por la salud física, mental, alimenticia y por la sana administración de los bienes de esta persona. En ese sentido, resulta esencial abordar este tema con el propósito de mostrar el enfoque legal sin robar protagonismo a la dimensión humana y emocional del tema, respetando así los criterios y los sistemas de apoyo creados en aras de reemplazar esta figura jurídica tan delicada.
Palabras claves: interdicción, proceso, procedimiento, enajenación, incapacidad, tutor, administración, salud, derechos, impacto, levantamiento, cese.
La declaratoria de interdicción es un proceso judicial que se lleva a cabo en contra de un individuo, con la finalidad de que sea declarado como incapaz legalmente para tomar decisiones y administrar sus bienes. En algunos casos, estas personas no son capaces de velar por su propio cuidado físico, debido a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, por lo que la persona con estas condiciones debe estar sujeta a la interdicción, aun cuando presente intérvalos de lucidez, conforme a lo estipulado en el artículo 489 del Código Civil de la República Dominicana [1].
Como consecuencia de lo anterior, a la persona declarada interdicta judicial se le restringe su capacidad de ejercicio legal. Esto implica que no puede realizar actos jurídicos por sí misma, sino que todas las acciones que se relacionan con la persona interdicta, se realizan por intermediación del tutor legal elegido por el consejo de familia que se haya conformado y posteriormente, nombrado de manera definitiva por el Tribunal de primera instancia que conozca del proceso de declaratoria de interdicción.
Previo a adentrarnos en el tema que nos ocupa, se hace oportuno definir por separado los siguientes términos: imbecilidad, enajenación mental y locura. En ese orden, tenemos lo siguiente:
“La palabra ‘imbecilidad’ proviene del latín imbecillitas, derivado de imbecillus, que significa ‘débil’ o ‘sin soporte’(…)” [2] (Sic).
“La enajenación mental es la situación que sufre un sujeto cuando no es consciente ni dueña de sus actos, por una enfermedad o trastorno mental permanente o transitorio. (…) En Derecho, sin embargo, se utiliza con frecuencia, ya que la enajenación mental suele ser considerada como un atenuante de las acciones llevadas a cabo por una persona, siempre bajo el criterio de un psicólogo” [3] (Sic).
“Locura: Término popular que hace referencia a las enfermedades psicóticas graves y acompañadas de agresividad, agitación o conductas desorganizadas” [4] (Sic).
En ocasión de lo anterior, podemos observar que las personas con condiciones de discapacidad física que les impidan valerse por sí mismas, degradación mental, episodios de ausencia de lucidez mental, toma de acción de forma inconsciente o incoherente, episodios de demencia o locura, -aunque presenten lapsos de lucidez esporádicos- califican para que les sea agotado el procedimiento de declaratoria de interdicción judicial. Este proceso cobra mayor importancia si quien solicita el proceso le prueba al Tribunal apoderado que su intención primaria es proteger la salud integral de la persona interdicta.
El procedimiento de declaratoria de interdicción es de origen civil, porque se trata de una institución del derecho privado que afecta la capacidad jurídica de una persona y sus bienes. Pertenece a la jurisdicción civil debido a que su propósito es amparar a personas que, por razones de incapacidad, necesitan que un juez declare su estado para que otro individuo -tutor- pueda administrar sus asuntos y proteger sus intereses.
En nuestra normativa, este proceso está contemplado desde el artículo 489 hasta el 512 del Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, desde el artículo 890 hasta el 897 [5]. El Código Civil establece quiénes son las personas con calidad legal para demandar en interdicción, los derechos, obligaciones y requisitos que se deben cumplir e indica ante cuál Tribunal será agotado el proceso. Por otro lado, nuestro Código de Procedimiento Civil establece el método que será agotado paso por paso y las reglas que regulan cada etapa del procedimiento que será ejecutado durante el proceso.
El artículo 490 del Código Civil de la República Dominicana dispone que: “Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro”. Tomando en consideración lo establecido en el texto anterior, se colige que todo pariente, cual que sea el grado de parentesco -próximo o lejano-, tiene el derecho de provocar la interdicción. Adicionalmente, el artículo 490 no establece ninguna jerarquía entre los parientes; todos son concurrentemente admisibles en la demanda.
Así las cosas, una vez probada la calidad del demandante o los demandantes, a la instancia en solicitud de declaratoria de interdicción se le debe adicionar las ofertas probatorias documentales y testimoniales que serán presentadas como sustento de las pretensiones. Estas pueden ser actas o certificados que demuestran el vínculo entre demandante y demandado, certificado médico psiquiátrico o neurológico que demuestre el estado de salud del demandado, y documentos de identidad de los involucrados y de los testigos que serán escuchados ante el Tribunal de primera instancia que resulte apoderado. Estas pruebas deben aportarse al Tribunal apoderado como un requisito indispensable establecido por el artículo 493 del Código Civil, así como cualquier medio de prueba que le demuestre al juez que los hechos narrados en la instancia son verídicos y que su principal objetivo es proteger de manera integral la salud del demandado.
Posterior al depósito de esta instancia motivada, el Tribunal de primera instancia que resulte apoderado remitirá el expediente ante el Fiscal, quien emitirá un dictamen. Luego, será conformado un consejo de familia, dejando en condiciones de conocer de forma definitiva la solicitud de declaratoria de interdicción al Tribunal de primera instancia apoderado.
Con todo lo expresado previamente, de entrada, el proceso parece sencillo, pero realmente por su naturaleza es bastante delicado, ya que con esto se pretende declarar a una persona como incapaz legalmente para ejercer algunos derechos y tomar decisiones por sí misma, por lo que ciertos derechos humanos de la persona interdicta se ven comprometidos. Con este proceso se afecta la capacidad jurídica -el derecho a tener personalidad jurídica-, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la autonomía personal y a vivir una vida independiente, y el derecho a la dignidad humana.
En ese mismo tenor, aparte del impacto sobre el demandado en interdicción, también está la otra cara de la moneda, que sería el impacto de estos procesos frente a los familiares, incluyendo a quien se ve en la obligación de asumir la responsabilidad de demandar a un familiar cercano o lejano, para que sea declarado incapaz ante la ley y cuya responsabilidad legal recaerá sobre quien resulte designado como tutor de la persona declarada interdicta judicial.
Asimismo, se evidencia que el proceso de interdicción judicial no solo tiene un impacto legal sobre quienes intervienen en este, ya sea de un lado o del otro, sino que también conlleva un impacto emocional frente a los familiares y personas cercanas al núcleo familiar. Esto conduce en la mayoría de los casos, a redefinir la dinámica familiar, las responsabilidades, las cargas emocionales y económicas, entre otros impactos que pueden generarse. De manera especial, estas situaciones se presentan en aquellos casos donde el familiar declarado interdicto es bastante cercano a quien demanda -padre, madre, hijo, hija, hermano, hermana o pareja-, lo que significa que mientras más cercana es la persona declarada interdicta al núcleo familiar, mayor será el impacto emocional y económico.
No obstante lo anterior, se hace necesario puntualizar que también existen casos en la jurisprudencia dominicana en los cuales se ha producido el levantamiento de la declaratoria de interdicción, debido a que los motivos que dieron origen a esta han cesado, lo que significa que la interdicción no necesariamente es permanente. Siendo así, en aquellas circunstancias donde las causas de la interdicción resultan ser transitorias y han desaparecido, procede demandar el levantamiento de la declaratoria de interdicción, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Civil dominicano. Este levantamiento se produce tal y como fue impuesta la interdicción, es decir, se realiza el mismo proceso que se agota para imponer la interdicción, probando que las causas que dieron origen a esta han cesado, y en caso favorable, se obtiene una sentencia judicial que declara su finalización, y en consecuencia, se ordena el restablecimiento del ejercicio de los derechos civiles y políticos de la persona declarada interdicta. De igual forma, la decisión que ordena la interdicción puede ser objeto de apelación y los jueces de la Corte pueden interrogar a la persona declarada interdicta si lo entienden de lugar, para comprobar el estado mental de la persona afectada.
En ese orden de ideas, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia número 709 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), respecto al levantamiento de la interdicción, en sus motivaciones ha establecido lo siguiente:
“(…) la alzada se fundamentó en el conjunto de pruebas sometidas a su consideración, y en base a ellas determinó que, la situación de salud del joven J.E.S.P., que dio origen a su interdicción había finalizado y que el mismo está en capacidad para desenvolverse en la sociedad y tomar sus propias decisiones, en esa sintonía, el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la interdicción cesa con las causas que la determinaron, por tanto, al haber la Corte a qua confirmado la sentencia de primer grado que ordenó el levantamiento de interdicción actuó conforme a la ley, en cuanto que fue acreditado que el joven J.E.S.P., en la actualidad está capacitado para tomar las decisiones pertinentes que considere con respecto a todo su entorno, más aún porque toda persona es sujeta plena de derechos, en razón de su dignidad y solo en casos excepcionales requerirá de la designación de otra persona que le represente en los actos civiles, pero en caso de designación de tutor este no será de forma permanente, sino que se realizará hasta tanto se logre su recuperación o esta pueda realizar por sí solo los actos civiles, tal y como se comprueba que ocurre en la especie.” [6] (Sic).
Conforme a nuestro análisis, la declaratoria de interdicción judicial en la República Dominicana, aunque constituye un mecanismo legal necesario para la protección de quienes han perdido la capacidad de independencia por las razones contempladas en la norma, nos confronta inevitablemente con la fragilidad de la condición humana y con los límites de un sistema jurídico que, por más bien intencionado que sea, termina reduciendo a una persona a la categoría de “incapaz” mediante una sentencia. Hoy, en un mundo que avanza hacia modelos de apoyo personalizados y de toma de decisiones asistida -tal como promueve la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, ratificada por nuestro país-, la interdicción aparece como una figura cada vez más cuestionada, no porque carezca de utilidad en casos extremos, sino porque su aplicación plena equivale a una muerte civil anticipada que afecta la dignidad, la autonomía y el sentido de identidad de quien la sufre, es decir, de la persona declarada interdicta.
Sin restar mérito a la dimensión humana expresada en el párrafo anterior, desde el enfoque meramente legal, entendemos que la declaratoria de interdicción judicial en la República Dominicana sigue siendo, conforme a los artículos 489 al 512 del Código Civil y 890 al 897 del Código de Procedimiento Civil, un instrumento jurídico válido y plenamente vigente destinado a garantizar la protección patrimonial y personal de las personas que, por causa de imbecilidad, enajenación mental o locura habituales -aún con intervalos lúcidos-, se encuentran en imposibilidad de administrar sus bienes o de cuidarse por sí mismas.
En conclusión, la legitimación amplia de los parientes y del cónyuge, la obligatoriedad del dictamen emitido por el Fiscal y la opinión del consejo de familia conformado, así como la posibilidad expresa de levantamiento de la medida cuando cesan las causas que dieron origen a la interdicción, configuran un procedimiento equilibrado que prioriza la seguridad jurídica y la continuidad de la asistencia a la persona declarada interdicta sin perjuicio de que, demostrada la recuperación, esta persona obtenga el restablecimiento de pleno derecho de su capacidad para ejercer por sí misma sus derechos civiles y políticos. Así las cosas, mientras no sea sustituida o reformada por el legislador la normativa vigente, la interdicción continúa constituyendo la vía legal idónea para tutelar eficazmente los intereses de quienes la norma considera necesitados de dicha protección.
Referencias:
[1] Poder Ejecutivo. (1984). Código Civil de la República Dominicana. M&D Leyes, EIRL.
[2] Diccionario de Autores AMEI-WAECE (2003). Imbecilidad [En línea] disponible en https://waece.org/diccionario/diccio.php?cadena=Imbecilidad [Consultado: 24 de noviembre de 2025]
[3] Sarasola, Josemari (2024). Enajenación mental [En línea] disponible en https://ikusmira.org/p/enajenacion-mental [Consultado: 24 de noviembre de 2025]
[4] Psiquiatria.com (1996–2025). Locura [En línea] disponible en https://psiquiatria.com/glosario/locura [Consultado: 24 de noviembre de 2025]
[5] Congreso de la República. (2023, 15 de febrero). Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Disponible en https://www.oas.org/dil/esp/C%C3%B3digo%20de%20Procedimiento%20Civil%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20Dominicana.pdf
[6] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial. Sentencia número 709 del 29 de marzo de 2017. Disponible en vLex. https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-709-primera-689130513