La crisis del método de interpretación del derecho procesal civil dominicano
No hay quehacer científico sin método. En ausencia de este gobiernan el azar, la improvisación y los prejuicios. La metodología marca un camino, un cómo, que además de describir los fenómenos, los explica, clasifica e inclusive justifica. Sus resultados son ordenados y manifestados bajo el formato de teoremas que se legitiman en el procedimiento, no en la adhesión que puedan generar en la comunidad.
No se trata de que las ciencias jurídicas sean la panacea del determinismo científico [1]. Lejos de esto, muchas son las ocasiones en las que el escenario chi (X), además de significar ýpsilon (Y), podría significar eta (H) o Beta (B). La incertidumbre se genera a partir de la falta de adopción de un método tal que permita a los justiciables predecir que ante el escenario X, además de la consecuencia Y, podrían derivarse Z o B.
Esta visión se vincula estrechamente con el concepto que conocemos como seguridad jurídica. Conviene indicar, que no es interés de la metodología justificar la necesidad o no de la seguridad jurídica. Su objetivo resulta más bien el establecimiento de los modos de lograrla. Aquello es tarea de la filosofía del derecho.
El famoso juez Holmes con una inspiración mística formuló la seguridad jurídica como las profecías del derecho. Esta idea ha sido extensamente difundida por la doctrina jurídica y recientemente hecha suya por la misma Corte de Casación Civil dominicana al aseverar: “(…), que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica” [2].
Curiosamente este anhelo, fetiche decimonónico, se desmiente con alarmante frecuencia. En los últimos 10 años la jurisprudencia de la Casación ha implosionado con la ruptura de la tradición interpretativa de grandes reglas del proceso civil y la reversa cada vez que cambia la ideología del magisterio. A título de ilustración, veamos las siguientes muestras:
A. La prueba tasada
Hasta 2014 toda obligación superior a la polémica suma de RD$30.00 debía ser probada por escrito, aplicación irrestricta del artículo 1341 del Código Civil. En este momento aterriza un viraje jurisprudencial de 180 grados bajo la premisa de que esa regla no es cónsona con el principio de justicia y la tutela judicial efectiva, haciendo prevalecer la verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos. La alta Jurisdicción estimó, por igual, que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y coartando al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa [3]. Desde ese momento, entonces, la Casación admitió la introducción de la prueba testimonial aun la obligación en contestación superara el umbral legal.
Esta jurisprudencia duró un solo cambio en la composición de la Corte, con nuevos jueces llegaron las viejas interpretaciones y tan solo 5 años después la misma Suprema reversó su criterio al reflexionar todo lo contrario:
“(…), las disposiciones del referido texto legal tampoco acusan un formalismo excesivo, puesto que el mismo Código exceptúa su aplicación cuando existe un principio de prueba por escrito (…), que en el texto del citado artículo 1341 del Código Civil se verifica que el legislador ha señalado, expresamente, qué prueba no debe ser admitida para contradecir el contenido de un acto suscrito entre partes, sea ante notario, sea bajo firma privada, en consecuencia, admitir que el informativo testimonial pueda variar lo convenido entre las partes, manifestado en documento suscrito por ellos, transgrede las garantías del debido proceso y constituye una violación a la ley” [4].
B. La carga de la prueba
De acuerdo con el principio general previsto en el artículo 1315 del Código Civil, a quien alega un hecho en justicia, le incumbe probarlo. En yuxtaposición, se han adoptado teorías de factura foránea, como aquella nombrada como carga dinámica, según la cual hay que tomar en consideración quien se encuentra en mejor posición de probar un alegato y a ese le incumbe probarlo: “La Empresa (…), era quien estaba en mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho, para demostrar que el cable con el que hizo contacto la víctima no fue el de baja tensión como estableció ́ la jurisdicción de alzada, (…), lo que no hizo” [5]. Otras metodologías obedecen propiamente al mero sentido común: “(…), cuando los actos o hechos alegados por una de las partes no son contestados por la otra parte, el tribunal debe considerarlos como probados, a menos que se trate de un proceso relativo a una materia que interese al orden público” [6].
Posteriormente, se deslizó un criterio general metafísico: la carga de la prueba incumbe aquel que alega lo contrario a lo normal: “La carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas” [7].
Una pausa es justa y necesaria. Las ciencias procuran aislarse de las conjeturas, de las especulaciones, del capricho y de las apreciaciones subjetivas. A la inversa, legitiman sus conclusiones mediante el auxilio de las mediciones, alejando su actividad del vicio de la vaguedad. Conviene, por lo tanto, cuestionar qué ejercicio objetivo permite medir el punto de normalidad de un fenómeno. Evidentemente la propuesta comentada reporta un alarmante margen de amplia arbitrariedad interpretativa.
Como era de esperar, todo apunta a que la Corte Suprema ha abandonado esta fórmula y revindicado moderadamente el rol preponderante de la regla clásica antes formulada, oscilando por supuesto con aquello de que hay materias y casos en los que la prueba ha de ser aportada por quien tenga facilidad para ello (caso de las distribuidoras de electricidad) y cierto desconcierto que habremos de ir descubriendo caso a caso:
“Conforme prevalece en nuestro derecho la máxima actori incumbit probatio respaldada por el artículo 1315 del Código Civil no es de aplicación absoluta al juzgar, puesto que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, en atención a las circunstancias especiales del caso porque según se ha juzgado el derecho a probar forma parte esencial de la tutela judicial efectiva y es determinante para que dicha garantía tenga un carácter real y no meramente de forma” [8].
En esencia, el criterio anterior de normalidad ha sido sustituido por uno nuevo: razonabilidad. Este sin un test de aplicación deja a los justiciables en estado de orfandad respecto de la añorada previsibilidad aupada por la seguridad jurídica.
C. La perención de las sentencias dictadas en defecto
Este tópico ilustra los vaivenes interpretativos más agudos. Lo que hoy es, mañana no más y pasado viceversa, veamos. Conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia dictada en defecto será notificada dentro de los seis meses de ella “haberse obtenido”, de lo contrario perime –expira–. Durante décadas, la Corte de Casación interpretó la expresión “haberse obtenido”, como la fecha de emisión de la sentencia. Es decir, el día en que el texto de la decisión indica fue pronunciada. Visto que esto representa un serio problema práctico: nadie puede ir a diario a preguntar si la sentencia fue emitida, tampoco hay una alerta automática que lo informe y lo que es peor, muchos tribunales colocan una fecha muy anterior a aquella en que efectivamente el documento se encuentra disponible para su retiro; hay ocasiones en que un fallo permanece semanas en estatus de firma. De forma, que muchas veces se retiraba una sentencia que ya había expirado o a pocos días de hacerlo.
Observados estos inconvenientes, la alta Corte decidió variar su criterio e interpretar “haber obtenido” como la fecha de entrega de la sentencia [9]. Amparándose en que este criterio violaba el principio constitucional de favorabilidad, y que el texto de la ley persigue que la parte defectuante se mantenga el menor tiempo posible ajena a la existencia de la sentencia dictada en su defecto, de forma que pueda conservar oportunamente los medios de prueba necesarios para ejercer su derecho de defensa, la Suprema puso la reversa [10].
Ahora bien, cómo se tramita la perención. Había serenidad en considerar que había que demandar o presentar la petición al juez del fondo. Sin embargo, en 2017 la propia Suprema Corte de Justicia se abrogó la potestad [11]. Tan solo 4 años después deshizo el precedente y marcó nueva ruta al establecer:
“El carácter excepcionalísimo y reglado del recurso de casación da lugar, entonces, a que esta corte se encuentre impedida de declarar la perención del fallo que le es impugnado, cuestión que, al no ser de orden público en esta materia, debe ser decidida y solicitada ante el juez de fondo por la parte interesada mediante una demanda en perención como contestación principal por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada o por ante el tribunal superior a propósito de la interposición del recurso de apelación” [12].
Este ir y venir de la Casación dibuja el secuestro de la seguridad jurídica. Parecería que la interpretación ha quedado en manos convulsas y agitadas, si es que entendiéramos el derecho bajo el prisma de los dichos proféticos que la propaganda discursiva difunde.
Llegados a este punto, es importante indicar que la clave que nos permitirá entender el aparente caos de las decisiones de la Corte no la vamos a encontrar meramente en la exégesis legislativa. La sacralidad del derecho civil del Código ha sucumbido a un fenómeno jurídico mayor: los derechos fundamentales y la teoría de la ponderación.
En República Dominicana, además de que conservamos le Code Civil de 1804, muchas veces intentamos interpretar con la misma concepción metodológica de aquella época: la propuesta por la escuela de la exégesis francesa. La jurisprudencia novedosa de la Casación ha hecho lo que el legislador ha omitido: traernos al siglo XXI. Si bien nuestro objeto de estudio científico sigue siendo antiguo, su método de interpretación ya no lo es tanto.
La exégesis francesa influye tanto entre nosotros, que sus postulados han llegado a confundirse con la metodología misma. Para muchos juristas dominicanos no existe modo de interpretar que no sea el de la exégesis. Melville, Aubri, Rau y Laurent (padres de la Exégesis), ni en Francia cultivaron tanto éxito como aquí.
Según Ihering, “(l)a vida no son los conceptos, sino que los conceptos existen a causa de la vida. No ha de suceder lo que la lógica postula, sino lo que postula la vida, el tráfico, el sentimiento jurídico” [13]. El método aun es difícil reconocer. Y lo es porque nos sacude el caos propio de una lucha por el cambio de modelo interpretativo. Parecería que marchamos hacia una jurisprudencia de valores, en cuyo ejercicio, al estilo de la jurisprudencia de intereses, se identifiquen y prioricen los valores contemplados por la norma, discerniendo entre aquellos valores tutelados, de los desestimados.
Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.
Referencias bibliográficas:
[1] El determinismo científico fue la última muralla que ha debido vencer el derecho para ser entendido como ciencia. En la concepción tradicional, las ciencias se diferenciaban del conocimiento ordinario en atención a la causalidad que se estimaba caracterizaba el conocimiento científico. Siempre que se daba una condición A, se generaba una consecuencia B. A principios del siglo XIX, el estudio del átomo rompió estos esquemas, y el determinismo científico absoluto se convirtió en un determinismo estadístico. De modo tal, que los postulados recogen cuáles son las probabilidades de que ante el escenario A se genere el fenómeno B, C o D.
[2] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número 1050, del 31 de mayo de 2017, asunto Louis Amoroso.
[3] V. Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número 28, del 10 de septiembre de 2014, asunto Evelio Alegre Plasencia contra Johnny Batista.
[4] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, Sentencia número 92, 30 de octubre de 2019, asunto Ilonka Morel contra Juan Manuel Taveras.
[5] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, Sentencia número 1224, 28 de junio de 2017, asunto María de los Ángeles contra Edesur, S.A.
[6] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, Sentencia número 1225, 28 de junio de 2017, asunto Edenorte Dominicana, S.A.
[7] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, Sentencia número 40, 12 de marzo de 2014, asunto Banco Popular contra Juan Collado.
[8] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, Sentencia número SCJ-PS-22-1641, 31 de mayo de 2022, asunto Anacelis Figueroa contra Edeeste.
[9] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, Sentencia número 1231, del 31 de agosto de 2018, asunto Alejandro Aníbal Mejía contra Ramón Llaverías.
[10] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número SCJ-PS-22-3543, del 16 de diciembre de 2022, asunto Evander Campagna contra Alberto Noesí.
[11] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número 114, del 31 de mayo de 2017, asunto Luis Silverio Pichardo contra Javier Amable López.
[12] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número 108, del 27 de octubre de 2021, asunto Constructora LTM contra Importadora Dominicana de Madera.
[13] Citado en: Abelardo Rivera Llano, Derecho Penal Posmoderno, Temis, 2021, p. 746.