¿Innovación financiera justa o práctica leonina? El desafío de los acuerdos de reparto de ingresos en el deporte de élite
Un análisis de la protección del atleta y la delgada línea entre la inversión y la explotación bajo la legislación dominicana
Resumen:
El artículo analiza los Acuerdos de Reparto de Ingresos (ISA) aplicados a atletas de élite en la República Dominicana, destacando la tensión entre la autonomía de la voluntad y la protección laboral. A través del caso de Fernando Tatis Jr., expone cómo estos contratos, aunque ofrecen capital inmediato, suelen convertirse en pactos leoninos y usurarios que afectan desproporcionadamente al atleta. Bajo la legislación dominicana, cualquier intento de gravar el salario futuro es nulo de pleno derecho por el carácter de orden público del derecho laboral, permitiéndose únicamente acuerdos segmentados sobre ingresos no salariales (patrocinios, imagen, derechos comerciales). En conclusión, los ISA requieren regulación y educación financiera para proteger al talento deportivo frente a la explotación.
Palabras clave:
Deporte profesional, Acuerdo de Reparto de Ingresos, orden público laboral, salario vs. ingresos no salariales, protección del atleta.
El ecosistema del deporte profesional de élite, un escenario de talento excepcional y cifras astronómicas, ha visto emerger un producto financiero tan innovador como controvertido: el Acuerdo de Reparto de Ingresos, conocido por sus siglas en inglés ISA (income share agreement). Este mecanismo, que promete capital inmediato a atletas en desarrollo a cambio de una participación en sus ganancias futuras, se encuentra en el epicentro de un intenso debate jurídico y económico. El caso arquetípico que ilustra esta problemática es el del beisbolista dominicano Fernando Tatis Jr. y su acuerdo con la firma de inversión Big League Advance (BLA). A una edad temprana, Tatis Jr. recibió un adelanto de capital a cambio de ceder un porcentaje de sus ingresos futuros, un pacto que, tras la firma de su contrato multimillonario, se reveló como una inversión inmensamente lucrativa para BLA y un costo de capital excepcionalmente elevado para el atleta. El acuerdo, que por un desembolso de dos millones de dólares podría generar un retorno de treinta y cuatro millones para la empresa en 14 años, representa una tasa de interés implícita del 35.1% anual.
Estos acuerdos resultan particularmente atractivos para atletas jóvenes, muchos de los cuales provienen de entornos con recursos limitados y enfrentan necesidades económicas inmediatas que contrastan con su enorme potencial deportivo y financiero a largo plazo. La seducción de un capital inicial significativo puede eclipsar las onerosas obligaciones futuras, dando lugar a contratos que la doctrina calificaría de leoninos.
Debemos saber que los ISA, al ser aplicados en el contexto de atletas profesionales en la República Dominicana, generan una colisión fundamental e irreconciliable entre dos principios cardinales del ordenamiento jurídico nacional. Por un lado, el principio de la autonomía de la voluntad, piedra angular del derecho civil consagrado en el artículo 1134 del Código Civil dominicano, que confiere a las convenciones legalmente formadas fuerza de ley entre las partes. Por otro lado, y con carácter preeminente en la materia, los principios de orden público del derecho laboral, un conjunto de normas imperativas e irrenunciables, como el Principio V del Código de Trabajo dominicano, diseñadas para proteger a la parte económicamente más débil de la relación contractual: el trabajador. La tesis central de este artículo es que cualquier ISA que pretenda gravar, ceder o afectar directamente el salario futuro de un atleta es, bajo la legislación dominicana, nulo de pleno derecho.
1. Por qué se adoptan los ISA, a pesar del gran potencial de los atletas
El mecanismo es relativamente sencillo. Una compañía de inversión o un prestamista particular le ofrece a un deportista “con etiqueta de no fallar” una cantidad de dinero por adelantado que no es más que adelantos de salarios, a cambio, el profesional del deporte firma un contrato en el que se compromete a pagarle a esa entidad un porcentaje determinado de todos o parte de sus ingresos futuros generados en su carrera profesional, incluyendo salarios, bonos por firma, incentivos y contratos, para realizar un deporte a nivel profesional. Este acuerdo se mantiene vigente por un número de años preestablecido o, en algunos casos, durante toda la carrera del atleta.
Es nuestro enfoque que la tesis de cualquier acuerdo, contrato o convención que tenga por objeto la cesión, gravamen o afectación directa de un porcentaje del salario futuro de un deportista profesional, por toda la duración de su carrera deportiva, es nulo de pleno derecho (nulidad absoluta) bajo la legislación de la República Dominicana. Dicha nulidad se deriva de prohibiciones expresas contenidas en el Código de Trabajo, las cuales, por ser de orden público, son irrenunciables e inderogables por pacto entre particulares. De manera subsidiaria, en este análisis exploro la posibilidad teórica, aunque plagada de complejidades y riesgos significativos, de estructurar un acuerdo similar que verse exclusivamente sobre los ingresos no salariales del atleta, tales como los derivados de contratos de patrocinio, endosos y derechos de imagen. Estos últimos, al no tener la naturaleza jurídica de salario, se rigen por las normas más flexibles del Código Civil y el derecho comercial.
2. El carácter "leonino" y la usura desde una óptica económica
Los factores económicos mencionados se conectan directamente con conceptos jurídicos. Un contrato es leonino cuando existe una desproporción manifiesta y abusiva en las prestaciones y beneficios entre las partes. La relación de 17 a 1 entre el retorno esperado y la inversión inicial en el caso de Tatis Jr. es un ejemplo paradigmático de esta desproporción. La usura, desde una perspectiva económica, es el cobro de un interés que excede groseramente el riesgo asumido y las condiciones del mercado. Una tasa implícita superior al 20% anual en un contrato a largo plazo, independientemente de su calificación jurídica formal como "inversión", se califica como usuraria en su sustancia económica.
El modelo de negocio de los ISA deportivos funciona, en la práctica, como un "impuesto privado sobre el éxito". El atleta más talentoso y exitoso no solo paga por el capital que recibió, sino que su retorno subsidia las inversiones fallidas en todo el portafolio del fondo, además de generar la ganancia para los inversionistas. Económicamente, el atleta "unicornio" asume el riesgo de todo el grupo, una carga financiera masiva que extrae un valor desproporcionado de los miembros más productivos del ecosistema de talento.
3. Barreras infranqueables del derecho laboral dominicano sobre el salario: el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales
El ordenamiento jurídico de la República Dominicana, en materia de relaciones de trabajo, se fundamenta en un conjunto de principios de naturaleza eminentemente protectora. La Ley No. 16-92, que instituye el Código de Trabajo, no debe ser interpretada como un mero compendio de normas dispositivas, sino como la materialización de la función social del Estado, que asume la obligación de velar por el bienestar humano y la justicia social en el ámbito laboral [1]. Este cuerpo normativo posee un carácter territorial imperativo, lo que significa que sus disposiciones rigen todas las relaciones laborales ejecutadas dentro del territorio nacional, sin distinción de la nacionalidad de las partes involucradas, salvo derogaciones específicas admitidas en convenios internacionales [2].
El concepto de "orden público" es la piedra angular de esta arquitectura protectora. En el derecho laboral dominicano, este principio trasciende la simple noción de seguridad y moralidad pública para erigirse como un conjunto de directrices fundamentales e inderogables que buscan equilibrar la asimetría inherente a la relación empleador-trabajador [3]. Las normas laborales de orden público son, por definición, imperativas y se imponen sobre la voluntad de las partes, limitando de forma drástica la libertad contractual que rige en el derecho civil.
De este carácter de orden público emana, de manera directa e inequívoca, el Principio V del Código de Trabajo, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, consagrado en el preámbulo normativo del código, decreta que: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional" [4]. La consecuencia jurídica de esta disposición es taxativa y fulminante: "Es nulo todo pacto en contrario" [5]. Esta nulidad es absoluta, de pleno derecho, y opera ab initio, lo que significa que cualquier cláusula contractual, sin importar su formulación o el contexto en el que se suscriba, que pretenda menoscabar, limitar, ceder o gravar los derechos mínimos garantizados por la ley laboral, carece de toda validez jurídica.
Es fundamental comprender que el consentimiento del atleta, aunque sea expreso, informado y libre de vicios, es jurídicamente irrelevante para validar una renuncia a sus derechos laborales. La ley, al calificar estas normas como de orden público, sustrae dichos derechos de la esfera de la autonomía privada. El legislador presume una condición de vulnerabilidad en el trabajador y lo protege incluso de sus propias decisiones contractuales si estas contravienen el piso mínimo de garantías establecido. Por tanto, un acuerdo donde un atleta de élite consienta en ceder un porcentaje de su salario futuro a un inversionista, a cambio de un pago inicial, sería considerado nulo en su totalidad por contravenir el Principio V.
Para reforzar esta barrera, el Principio IX del Código de Trabajo consagra la "primacía de la realidad sobre las formas". Este principio establece que "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos" [6]. Además, declara nulo "todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio" [7]. Este es un mecanismo anti-elusión de vital importancia, ya que permite a los tribunales laborales desentrañar la verdadera naturaleza de una relación jurídica, más allá de la denominación que las partes le hayan otorgado. Si un acuerdo, aunque se titule "contrato de inversión" o "convenio de participación", en la práctica funciona como un gravamen sobre el salario del atleta, los jueces laborales lo recalificarán y aplicarán las normas protectoras del Código de Trabajo, declarando su nulidad.
En lo que respecta al salario, no es simplemente una contraprestación económica, sino una institución jurídica dotada de un régimen de protección especial y multifacético [8]. Dicha retribución se integra por el dinero en efectivo y por cualquier otro beneficio que el trabajador obtenga por su labor [9]. Las garantías que rodean al salario son extensas y rigurosas, diseñadas para asegurar su percepción íntegra y oportuna. En conjunto, estas garantías configuran un blindaje legal en torno al salario. La legislación dominicana no lo considera un activo comercial ordinario, susceptible de ser cedido, gravado o utilizado como garantía; es una figura jurídica con una finalidad social superior: asegurar la dignidad y el sustento del trabajador. Cualquier intento de estructurar un acuerdo financiero que dependa de la afectación directa del salario de un atleta profesional está, por tanto, destinado al fracaso en los tribunales de la República Dominicana.
4. Desglose de las fuentes de ingreso de un atleta de élite: naturaleza salarial vs. no salarial
La viabilidad de cualquier acuerdo financiero a largo plazo con un atleta de élite en la República Dominicana depende críticamente de una correcta clasificación de sus diversas fuentes de ingreso. El ordenamiento jurídico dominicano, a través de la interpretación jurisprudencial del Código de Trabajo, ha establecido una clara línea divisoria entre los ingresos de naturaleza salarial, que gozan de la máxima protección legal, y aquellos de naturaleza civil o comercial, que se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes. Un análisis detallado de esta distinción es esencial para estructurar un pacto que sea jurídicamente sólido y ejecutable.
Siendo así las cosas, el pago mensual o quincenal fijo que recibe del club por entrenar, mantenerse en forma y participar en las competiciones regulares un deportista, encaja perfectamente en la definición de salario ordinario. Sin embargo, otros pagos, aunque provengan del mismo empleador, pueden quedar excluidos. Por ejemplo, las primas o bonificaciones por logros extraordinarios (ganar un campeonato, romper un récord, etc.), al no ser constantes ni permanentes, sino condicionales y esporádicas, son generalmente catalogadas como "salarios extraordinarios" o incentivos no salariales y no se computan para el cálculo de las prestaciones laborales [10]. De igual manera, las sumas entregadas para cubrir gastos específicos o como herramientas de trabajo no tienen naturaleza salarial.
Fuera de la relación laboral directa con el club, un atleta de élite genera ingresos significativos a través de actividades de naturaleza puramente civil y comercial. Estas fuentes de ingreso no están amparadas por las protecciones del Código de Trabajo y, por tanto, son el campo fértil para la estructuración de acuerdos financieros como el derecho de imagen, de nombre y de voz, catalogados como activos intangibles de gran valor [11].
El análisis jurídico demuestra la existencia de una verdadera "muralla legal" que separa los ingresos salariales de los no salariales. Mientras los primeros están rígidamente protegidos por normas de orden público, los segundos se mueven en el ámbito de la libertad contractual del derecho civil y comercial. Esta dualidad es la clave estratégica fundamental. Un inversionista no puede pretender un porcentaje de "todos los ingresos futuros" del atleta en un único contrato, pues dicho acuerdo sería susceptible de ser anulado por un tribunal laboral al interpretar que busca, de forma fraudulenta, gravar el salario protegido.
La estrategia correcta y jurídicamente defendible es la "segmentación contractual": celebrar contratos distintos y específicos para cada tipo de ingreso no salarial. Por ejemplo, un contrato de representación para la gestión de los derechos de imagen, un contrato de corretaje para la obtención de patrocinios [12] y un acuerdo de participación sobre premios específicos. Cada uno de estos contratos, al tener un objeto y una causa lícitos y distintos de la relación laboral, serían plenamente válidos y ejecutables ante la jurisdicción civil o comercial.
5. Validez de los contratos con obligaciones perpetuas en el derecho civil dominicano
Una vez establecido que los ingresos no salariales de un atleta pueden ser objeto de acuerdos financieros, surge una cuestión crucial: la duración de dichos acuerdos. Un inversionista podría buscar maximizar su retorno a través de un contrato que le otorgue derechos a perpetuidad sobre los futuros ingresos comerciales del atleta. Sin embargo, esta pretensión choca con principios fundamentales del derecho civil dominicano, a pesar de la ausencia de una prohibición explícita y literal en el Código.
El pilar del derecho contractual dominicano es el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, que reza: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho" [13]. Este artículo otorga a las partes una amplia libertad para definir los términos y condiciones de sus obligaciones. No obstante, esta libertad no es ilimitada. El propio concepto de "convenciones legalmente formadas" remite a los requisitos de validez establecidos en el artículo 1108 del mismo Código, que exige, entre otras condiciones, "una causa lícita en la obligación" [14]. Una causa se considera ilícita no solo cuando está prohibida por la ley, sino también cuando es contraria al orden público o a las "buenas costumbres" [15]. Por lo tanto, el orden público actúa como un límite extrínseco e imperativo a la libertad contractual, incluso en el ámbito civil.
Aunque el Código Civil dominicano no contiene un artículo que prohíba expresamente los contratos de duración perpetua, la doctrina jurídica, heredera de la tradición napoleónica, ha rechazado consistentemente la validez de los compromisos que atan de por vida la libertad económica de una persona. Se argumenta que una obligación perpetua, que impide a un individuo disponer libremente de su capacidad de generar riqueza a lo largo de toda su vida, constituye una forma de servidumbre personal incompatible con los derechos fundamentales de la persona y la libertad individual.
Un contrato que obligue a un atleta a entregar un porcentaje de todos sus futuros ingresos comerciales, sin límite de tiempo, sería visto por un tribunal dominicano como una restricción desproporcionada e irrazonable de su libertad económica y profesional. Tal estipulación sería considerada contraria al orden público y, por ende, tendría una causa ilícita, lo que viciaría su validez. La prohibición de las obligaciones perpetuas no necesita estar escrita textualmente en la ley, se deriva de los principios generales del derecho que protegen la dignidad y la libertad de la persona.
6. La relación laboral deportiva y el contrato de trabajo común: conflictos y jurisdicción de la Ley 544-14
El análisis de la viabilidad de un acuerdo financiero con un atleta debe considerar si existe un régimen jurídico especial que modifique las reglas generales del derecho laboral o civil. En la República Dominicana, si bien existe una ley específica para el deporte, esta no establece un régimen laboral especial para los atletas profesionales, lo que tiene implicaciones determinantes.
La Ley General de Deporte, No. 356-05, tiene como objeto principal establecer los principios rectores del deporte, organizar el Sistema Deportivo Nacional (compuesto por entidades como el Ministerio de Deportes y Recreación y el Consejo Nacional de Estrategia Deportiva - CONED) y regular las relaciones entre el deporte aficionado y el profesional [16].
Consecuentemente y en ausencia de una ley especial que regule la relación laboral de los deportistas profesionales, la doctrina y la práctica judicial en la República Dominicana son unánimes: el vínculo contractual entre un atleta y su club o equipo empleador es un contrato de trabajo y se rige, en todos sus aspectos, por el Código de Trabajo (Ley 16-92) [17]. Esto significa que todas las barreras y protecciones analizadas precedentemente son plenamente aplicables al atleta profesional.
Debemos saber que la existencia de la Ley General de Deporte no debe inducir a error. No crea un espacio legal diferenciado y más flexible para la contratación de atletas. Por el contrario, su función es añadir una capa de regulación administrativa, sin menoscabar en lo más mínimo el robusto andamiaje de protección que el derecho laboral común les confiere una vez que adquieren el estatus de profesionales.
Por otro lado y en un contexto globalizado, es común que los contratos con atletas élite involucren partes de diferentes nacionalidades y se intente someter el acuerdo a una ley y jurisdicción extranjeras. La Ley No. 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana regula estas situaciones. Dicha ley consagra el principio de autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes de un contrato internacional elegir la ley aplicable y el tribunal competente para dirimir sus disputas [18]. Sin embargo, esta libertad tiene un límite fundamental: el orden público de la República Dominicana. Un tribunal dominicano puede negarse a aplicar una ley extranjera si el resultado es "manifiesto contrario al orden público" nacional. Esto es particularmente relevante en este caso, ya que las normas protectoras del salario son consideradas de orden público [19].
La obtención de una sentencia favorable en un tribunal extranjero no garantiza su ejecución en esta jurisdicción. Para que una decisión judicial extranjera tenga fuerza ejecutoria sobre los bienes o ingresos del atleta en territorio dominicano, debe pasar por un procedimiento de validación ante los tribunales locales conocido como execuátur [20].
El procedimiento de exequatur, regulado por la Ley 544-14, establece causas específicas para denegar el reconocimiento de una sentencia extranjera. La más pertinente para este análisis es si el reconocimiento "fuere manifiestamente contrario al orden público" [21]. Aquí se manifiesta un riesgo estratégico significativo para el inversionista. Supongamos que un contrato, regido por la ley de Nueva York, establece un gravamen sobre el 10 % de todos los ingresos del atleta, incluyendo su salario. Un tribunal neoyorquino podría emitir una sentencia ordenando el cumplimiento de dicho pacto. Sin embargo, cuando el inversionista intente ejecutar esa sentencia en la República Dominicana, el juez, al analizarla, evaluará si sus efectos vulneran principios fundamentales del derecho local. Al constatar que la decisión ordena afectar el salario más allá de lo permitido por la ley, concluirá que su ejecución es manifiestamente contraria al orden público laboral dominicano y, en consecuencia, denegará el exequatur.
Este mecanismo funciona como un "efecto bumerán". El intento de eludir la legislación protectora dominicana mediante la elección de un foro extranjero resulta ineficaz en la etapa crucial de la ejecución. La estrategia legal internacional regresa inevitablemente al punto de partida: la compatibilidad con los principios de orden público de la República Dominicana.
Podría demandarse la nulidad de estos contratos en República Dominicana. Los contratos ISA pueden ser atacados legalmente en el país, a pesar de una cláusula que designe un tribunal arbitral extranjero. La clave reside en el principio de "orden público internacional". Además, el contrato puede ser impugnado en la jurisdicción civil si se demuestra que es un "contrato leonino", es decir, que presenta una desproporción manifiesta y abusiva en las prestaciones, dándole una causa ilícita.
Conclusión
El análisis jurídico y económico de los acuerdos de reparto de ingresos en el deporte profesional de élite conduce a una conclusión principal inequívoca: bajo el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, cualquier ISA que pretenda afectar, directa o indirectamente, el salario futuro de un deportista profesional está viciado de nulidad absoluta. La coraza protectora del orden público laboral, cimentada en los principios de irrenunciabilidad de los derechos y la primacía de la realidad, fulmina la validez de tales pactos. La única vía de viabilidad para estos acuerdos reside en una estricta segmentación contractual, enfocándose exclusivamente en los ingresos de naturaleza no salarial. No obstante, incluso en este terreno, los ISA se enfrentan a límites infranqueables: la prohibición doctrinal de las obligaciones perpetuas y la posibilidad de ser anulados por ser "contratos leoninos".
Los ISA, en su manifestación actual, no son meramente una innovación financiera; representan una reencarnación de figuras jurídicas históricamente reprobadas como la usura y el contrato leonino. Explotan la vulnerabilidad económica, la juventud y la asimetría de información. La solución no radica en una prohibición absoluta, sino en una intervención regulatoria inteligente que imponga límites claros, un asesoramiento ético y, fundamentalmente, el empoderamiento del propio atleta a través de la educación financiera. Solo así se podrá equilibrar la balanza, permitiendo que el capital fluya hacia el talento sin que ello implique la servidumbre económica del deportista.
Publicado en la Gaceta Judicial, año 28, núm. 432, octubre-noviembre 2025.
Bibliografía
[1] REPÚBLICA DOMINICANA, Código de Trabajo, Ley No. 16-92 de fecha 29 de mayo de 1992, Principio III, que establece la función esencialmente protectora y la justicia social como fines del derecho laboral.
[2] Código de Trabajo, ob. cit., Principio V, que establece el carácter territorial de la ley laboral para todo trabajo prestado en el territorio nacional.
[3]El concepto de orden público en materia laboral se refiere al conjunto de normas imperativas que el Estado impone para proteger al trabajador, limitando la autonomía de la voluntad de las partes. V. DOLORIER TORRES, J. R. Orden Público Económico, Orden Público Laboral y los Límites a la Autonomía Colectiva.
[4] Código de Trabajo, ob. cit., Principio V.
[5] Ibídem.
[6] Código de Trabajo, ob. cit., Principio IX.
[7] Ibídem.
[8] El régimen de protección del salario incluye su carácter inembargable -salvo excepciones-, el privilegio sobre otros créditos y la prohibición de descuentos no autorizados. V. Código de Trabajo, ob. cit., artículos 199-212.
[9] Código de Trabajo, ob. cit., artículo 192.
[10] Este criterio se basa en la jurisprudencia constante de los tribunales laborales dominicanos, que distingue entre la remuneración fija y periódica (salario) y los pagos variables y condicionales (no computables para prestaciones).
[11] Los derechos de imagen están protegidos por la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor y normativas complementarias, considerándose un activo intangible distinto del salario.
[12] DÍAZ, Marí. Contrato de patrocinio deportivo y cláusulas de moralidad.
[13] REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil, de fecha 17 de abril de 1884, artículo 1134.
[14] Ibídem, artículo 1108.
[15] Ibídem, artículo 1133, que establece que la causa es ilícita cuando es prohibida por la ley, o cuando es contraria a las buenas costumbres o al orden público.
[16] REPÚBLICA DOMINICANA, Ley General de Deporte, No. 356-05, de fecha 7 de febrero de 2005.
[17] La jurisprudencia dominicana es consistente en aplicar el Código de Trabajo a los atletas profesionales, al no existir un régimen laboral especial para el deporte. V. LEXLATIN, Después de la norma antidopaje: ¿Cuáles son los desafíos en
[18] República Dominicana para profesionalizar el deporte?, 2024.
REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 544-14 de Derecho Internacional Privado, de fecha 15 de octubre de 2014, artículos 86 y 108.
[19] Ibídem, artículo 12.
[20] Ibídem, artículos 115 y siguientes.
[21] Ibídem, artículo 117, párrafo I, literal a.