El procedimiento en defecto de cara a la nueva Ley de Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales

Hace casi tres años que el país empezó a sufrir las embestidas de la pandemia por el COVID-19. Con su llegada, los diversos sectores e instituciones públicas y privadas del país paralizaron sus labores y actividades cotidianas o modificaron la manera de realizarlas. La permanencia de la enfermedad y la necesidad imperante de continuar el desarrollo de las actividades que dan vida al país y mueven su economía, produjo un auge de la inventiva humana y su capacidad de resiliencia, del cual no fue ajeno el Poder Judicial, trayendo consigo el uso de medios digitales para los procesos judiciales, incluyendo las audiencias.

En el mes de marzo de dos mil veinte (2020), las audiencias fueron suspendidas, pero posteriormente pudieron ser reprogramadas y celebradas, así como las labores de los tribunales reanudadas, aunque en su mayoría usando los medios digitales. Para sistematizar las actuaciones que se estaban llevando a cabo con esta modalidad, el Consejo del Poder Judicial, valiéndose de una facultad reglamentaria, emitió varias resoluciones, como la número 007-2020 de fecha dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) que establecía el Protocolo para el Manejo de Audiencias Virtuales. Esta resolución, fue posteriormente declarada inconstitucional mediante la sentencia número TC/0286/21 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, bajo el fundamento de que su emisión desbordaba los poderes y facultades reglamentarias del Consejo del Poder Judicial, ya que carecía de potestad normativa en este sentido. Fue así, como en fecha (21) de julio de dos mil veintidós (2022) fue promulgada la Ley número 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, con la cual han quedado cimentadas las bases para las celebraciones de audiencias virtuales, independientemente de la situación en la que el país se encuentre.

La referida ley permite que estas se continúen celebrando, sin embargo existen ciertas particularidades y requisitos que dicho texto normativo establece que sería conveniente ver con especial observación, como lo es el caso del procedimiento en defecto. El término defecto evoca la falta o carencia de algo, en este caso de alguien, una de las partes representada por su abogado. La sanción legal a esta falta de comparecencia es para la parte demandante el descargo de las condenaciones solicitadas en la demanda en beneficio y provecho de la parte compareciente, mientras que para la parte demandada es su pronunciamiento y la imposibilidad de presentar conclusiones, incidentes y defensas, entendiéndose el proceso como contradictorio aun en su ausencia, tanto si el defecto fuera por falta de concluir o por falta de comparecer.

El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana establece que: “Si el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea susceptible de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o de su representante”. A su vez, el artículo 21 del mismo Código establece que: “Si el demandante no se presenta, el juez descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria”.

El artículo 10 de la ley que regula el uso de medios digitales establece en el párrafo IV que:

“En caso de que una de las partes citada oportunamente a comparecer para la celebración de una audiencia por los medios digitales, y exprese su conformidad, el juez podrá pronunciar defecto contra la parte no compareciente, contando este último con un plazo de diez días francos para justificar su incomparecencia a través de una solicitud de reapertura de debates. El juez si considera la incomparecencia justificada, ordenará la continuación del proceso”.

Dicho artículo refiere un requisito indispensable, la conformidad, es decir, que no basta que la parte incompareciente haya sido citada, sino que esta haya expresado su conformidad para la celebración de la audiencia bajo esta modalidad. Respecto a la manera y vía en que debe manifestarse la acepción, el Reglamento de Aplicación de la Ley número 339-22 establece en su artículo 60 párrafo II que “La contraparte puede comunicar desde su primer acto, si consiente o no el servicio virtual para la celebración de las audiencias y las actuaciones procesales vinculadas a estas. Las partes pueden acordar la sustanciación del proceso en modalidad virtual, depositando por ante el tribunal un documento común de consentimiento (…)” y en su párrafo III que dicho consentimiento “(…) tendrá lugar a partir de que haya constituido abogado o en cualquier estado del proceso”.

Ahora bien, entendemos, que la comparecencia de los abogados a la audiencia virtual y la presentación de pedimentos y conclusiones en el sentido que entiendan de lugar implica tácitamente su conformidad. En caso contrario, en la misma audiencia el abogado disconforme pudiera hacer del conocimiento del tribunal que no desea que el proceso sea conocido usando los medios digitales, caso en el cual es imperante para el tribunal fijar una nueva audiencia para continuar conociendo el asunto de manera presencial.

Durante la etapa más extrema de la pandemia, los reglamentos que iban siendo publicados por el Poder Judicial, hacían encapié en que para que las audiencias virtuales pudieran celebrarse debían contar con la aprobación de ambas partes, que bastaba con que una estuviera en desacuerdo para que no pudiera ser celebrada usando esta modalidad, por lo que si partimos de esto, puede pensarse que el artículo se refiere a que debe la parte no conforme, manifestar su inconformidad antes de fijar la audiencia virtual.

Si una de las partes solicita fijación de audiencia y no pide que esta sea celebrada de manera virtual, ¿puede el tribunal fijarla en esta modalidad? Y si la parte solicitante especifica que quiere que sea celebrada de manera virtual, pero no aporta ninguna constancia de que la contraparte sucumbió a su deseo, ¿puede el tribunal conocerla? O, ¿debería este asumir un papel activo de investigación para llamar a las partes? Sobre tal particular, el artículo 63 párrafo V del referido reglamento establece que: “En ausencia de información sobre la aceptación, la secretaría contactará a la parte que no haya aceptado la modalidad virtual para confirmar su aceptación o negación. Si la secretaria no logra contactar a la parte que no ha expresado su postura sobre la modalidad virtual de la audiencia o al contactarla esta se niega a que la audiencia sea virtual, la audiencia será celebrada de manera presencial (…)”, sin embargo, hay que tomar en cuenta que no todos los procesos son conocidos en presencia de ambas partes, ya que puede no haber constitución de abogados, caso en el cual valdría cuestionarse si pudiera ser conocida la audiencia bajo la modalidad virtual. Esto denota cierto vacío legislativo respecto a un aspecto importante como lo es la asistencia a audiencia, que podría acarrear el defecto.

Previo a su pronunciamiento, los tribunales verifican que los actos de emplazamiento o avenir hayan cumplido los requisitos legales para que la contraparte tomara conocimiento de que se iniciaría un proceso legal en su contra o de que se celebraría una audiencia. En este sentido, toda demanda debe contener un emplazamiento, con el cual se convoca a la parte demandada a comparecer constituyendo abogado en el plazo de la octava franca ante el tribunal correspondiente, con indicación de su ubicación de manera física, por lo que, si es celebrada una audiencia virtual, en este escenario, donde además no hubo constitución de abogados, cabría preguntarnos si el defecto debería ser pronunciado, aun cuando no se ha establecido el lugar virtual, link o plataforma donde se iba a conocer la audiencia. La referida ley deja de lado estos aspectos.

La Ley número 339-22 en el artículo 10 párrafo IV establece que como defensa, la parte contra quien es pronunciado el defecto cuenta: “(...) con un plazo de diez días francos para justificar su incomparecencia a través de una solicitud de reapertura de debates”, dado que se refiere a un plazo franco, quizás la notificación que lo haría empezar a correr lo sea la del acta de audiencia que contiene la decisión, ya que, una vez emitida la sentencia de manera formal, el tribunal se entiende como desapoderado.

La parte final de dicho artículo establece que: “(...) El juez si considera la incomparecencia justificada, ordenará la continuación del proceso”, es decir, que a juzgar por la palabra empleada “continuación” se entiende que el proceso no habrá concluido hasta que se haya agotado el requisito anterior y haya pasado el tiempo indicado para que el defectuante justifique su no comparecencia, pues aparentemente los debates nunca fueron cerrados, esperando que pasaran los referidos días, cuyo inicio del cómputo no queda claro.

Sin lugar a duda con la promulgación y entrada en vigor de la Ley número 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, se ha dejado establecido un mecanismo para la celebración de las audiencias no solo novedoso, sino también conforme a la realidad de un mundo mutable, vulnerable, impredecible y donde la tecnología y medios digitales han pasado a ser imprescindibles, esto no obstante las falencias que pudiera tener el procedimiento en defecto.

Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.