El impacto de la pandemia en el seguro de vida

Se estima que, a marzo de 2022, la COVID-19 ha supuesto la pérdida de aproximadamente 6.5 millones de personas y otros 480 millones de individuos han sido contagiados. El impacto de esta realidad en la práctica de los seguros de vida y salud es evidente. La necesidad de cobertura para la prueba diagnóstica, el tratamiento, las consultas e incluso las vacunas pone de relieve el debate en cuanto al rol del seguro de salud y los subsidios estatales en estas circunstancias. A la par de las incertidumbres se sitúan los reclamos de las pólizas de vida.

El fallecimiento asociado a la COVID-19 no se materializa como un efecto aislado y característico del virus, que más bien es considerado de baja letalidad. El riesgo de pérdida de la vida se acentúa en un escenario de patologías precedentes: cardiopatías, diabetes, obesidad, deficiencias del sistema respiratorio, entre otras. Por lo tanto, el derecho de los seguros se plantea si la no declaración de esos padecimientos puede ser considerado como reticencia dolosa y de esta manera justificar la falta de cobertura de la póliza.

Adviértase que, en el ordenamiento jurídico dominicano, la no declaración de condiciones precedentes, que incidan en el incremento del riesgo asegurado, se sanciona con singular severidad. A título ilustrativo, léase la siguiente decisión de la Suprema Corte de Justicia dominicana:

“Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en el seguro de vida las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo es un elemento del contrato que las compañías de seguros evalúan razonablemente previo a la contratación, y en función de los datos objetivos que resultan, decide si contrata o, en su caso, fija las condiciones que regirán la póliza, para cuyo proceso juega un rol importante la declaración a cargo del solicitante del seguro, cuyo objeto es declarar las circunstancias de salud por él conocidas, y cuya consagración y efectos están previstos en el artículo 62 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana”. [1]

La cuestión no goza de serenidad. Si bien es cierto que el valor fundamental de la lealtad convencional obliga a la sinceridad del paciente/asegurado declarante, podría sostenerse con seriedad, en contraposición, el efecto del carácter aleatorio del contrato de seguro. En esa dimensión, el virus y su enfermedad pandémica se apreciarían como una posibilidad cubierta en toda su extensión. Pues, si bien el virus SARS-CoV-2 se hace más letal en un paciente con la salud previamente comprometida, no puede negarse que él podría ser entendido como el factor desencadenante, determinante y decisivo de la concreción del riesgo asegurado.

De cara al futuro, hay un precedente de imprescindible atención que podría arrojar indicios de la evolución de la rama. Luego del brote del llamado “Síndrome Respiratorio Agudo Severo”, a principios de la década del año 2000, se introdujeron cláusulas de exclusión para enfermedades contagiosas y epidémicas en algunas pólizas mercantiles como la de interrupción de negocios. Por lo tanto, existe la posibilidad de que se generalicen cláusulas tendentes a fortalecer el rigor de las condiciones de cobertura del seguro de vida en caso de futuras pandemias y se flexibilice el régimen de las exclusiones.

Referencia bibliográfica:

[1] Suprema Corte de Justicia, Sala Civil y Comercial, sentencia número 114, 30 de noviembre de 2017, asunto Víctor Crispín.