Derechos del consumidor ante eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos suspendidos por coronavirus (COVID-19)

El artículo 53 de la Constitución dominicana consagra el derecho de todo consumidor con el fin de que se encuentren garantizados al relacionarse dentro de una economía de mercado. Lo que implica, formen parte de las prerrogativas de carácter socioeconómico que tienen aquellos destinatarios finales que adquieren bienes y servicios para satisfacer sus necesidades. No obstante, el legislador no se quedó tras el constituyente, puesto que aprobó la Ley número 358-05 sobre protección de los derechos al consumidor o usuario.

Las previsiones de esta ley tienen carácter de orden público, destinadas a preservar el interés general de la sociedad, por lo que su cumplimiento es imperativo e inderogable por convenciones entre particulares. Dicha caracterización se justifica, entre otras, por dos razones fundamentales, a saber: la diferencia de poder en la relación consumidor-proveedor y la existencia de sesgos del comportamiento(1). En consecuencia, se ha desarrollado el principio pro consumatore, en virtud del cual toda relación jurídica por consumo, mediante el cual las interpretaciones jurídicas de las relaciones entre consumidor-proveedor serán siempre interpretadas de la forma más favorable para el consumidor.

Ante estas circunstancias de emergencia sanitaria internacional, debido al nuevo Coronavirus (COVID 19) que ha motivado la declaración del estado de emergencia por el Poder Ejecutivo en el Decreto número 134-20, de fecha 19 de marzo de 2020, con la autorización otorgada por el Congreso Nacional, a partir de la Resolución núm. 62-20 de la misma fecha. El gobierno dominicano, suspendió todos los vuelos comerciales en el territorio nacional. En consecuencia, muchas personas y empresas se vieron obligados a suspender o cancelar eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos. Esto desata la siguiente interrogante ¿cuáles son los derechos de estos consumidores, de conformidad con el ordenamiento jurídico actual?

En lo que sigue, mediante el presente nos proponemos dar respuesta a dicha interrogante. En tales términos, optamos por desarrollar nuestros hallazgos en los segmentos siguientes: la legislación especial vinculante al consumidor ante eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos (a); la aplicación de la teoría general de las obligaciones como solución jurídica (b); y la restitución de las condiciones originarias como solución salomónica del daño (c).

a) La legislación especial vinculante al consumidor ante eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos

En los artículos 33, 98 y 102 de la Ley número 358-05 sobre protección de los derechos al consumidor o usuario se desarrolla la interacción responsabilizada de los sujetos de consumo, dígase, establece los derechos del consumidor, las obligaciones de los proveedores y su responsabilidad devengada respectivamente. De lo anterior, resalta el derecho a la seguridad, consulta, transparencia, formación e información, este último, porque todo consumidor tiene derecho de acceso a la información veraz de los bienes y servicios, por lo cual, su proveedor está en la obligación de proporcionar la información para que el consumidor pueda efectuar una adecuada y razonada elección. En tal sentido, el proveedor, debe advertir de cualquier riesgo que pudiera presentar el consumo de ese bien o servicio y que pueda o pudiera afectarle, lo contrario, configura para el proveedor, una obligación objetiva y solidaria de reparación a cualquier daño producido.

La reparación puede comprender la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización. Sin embargo, en este escenario, las personas que se vieron en la obligación de suspender o cancelar eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos, atienden a la realidad de la situación de emergencia sanitaria mundial constituye fuerza mayor. Lo anterior, no por la existencia de la pandemia, sino la prohibición expresa de los vuelos dentro del territorio nacional que fue declarada a raíz del estado de emergencia que generó la pandemia. Porque a los aeropuertos les es inexcusable dar cumplimiento a dicha prohibición, lo que constituye una alteración extraordinaria e imprevisible en la contratación de los eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos.

Constituye la fuerza mayor aquello que responde a realidades no intencionales y de carácter catastróficas, es decir, imprevisibles e inevitables. Dicha posición es apoyada la Corte de Apelación de Colmar, Sala 6, en su decisión número 20/01098 del 12 de marzo del 2020 cuando estatuyo que la epidemia del COVID-19 constituye causa de fuerza mayor, lo que, en palabras de nuestra Suprema Corte de Justicia, consiste en un hecho: “(…) considerado como imprevisible e inevitable y, por lo tanto, liberatorios de responsabilidad, cuando el demandado ha actuado conforme la prudencia, leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño”.(2)

Al efecto, salta a la vista la configuración de la previsibilidad del riesgo, dígase, de las suspensiones de vuelos comerciales en el territorio nacional por el gobierno dominicano, a raíz de la epidemia del COVID-19. Y es que, no podemos olvidar que la presencia de dicha enfermedad, y su riesgo de contagio era una posibilidad existente a nivel global desde que fue declara pandemia el 30 de enero de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS). En consecuencia, hay analizar en que grado los trasportistas o proveedores del servicio de vuelo por aerolínea podían prever esta medida que progresivamente fue aplicada por la mayoría de los países donde se difundió el virus.

El criterio de causalidad subyacente es el incremento del riesgo, si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. Así, la fuerza mayor no podría constituirse en el escenario cuando fuera presumible la disposición de que impidió suministrar el servicio suscrito, es decir, allí donde fuera inevitable la suspensión o limitación de los vuelos. Pero, esto no solo tiene relevancia para la apreciación de la responsabilidad del proveedor, también para el consumidor, puesto que lo antes explicitado le puede ser vinculante para ambos, ya que poca lógica tendría adquirir un servicio de trasporte de aerolínea para un país, cuyo brote a suspendido dicho servicio, solo por el hecho que donde lo adquirió aún tenía habilitada las disposiciones de vuelo. Por lo que, se impondrá inexcusablemente estudiar las particularidades de cada caso, a los fines de determinar la previsibilidad del riesgo, en virtud del incremento de la posibilidad de ocurrencia del hecho excusable.

Por lo tanto, partiendo del servicio de consumo planteado, eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos vemos a través del derecho comparado como otros ordenamientos en respuesta para los usuarios cuando acontece un hecho de fuerza mayor recogen una solución salomónica. Sobre esto, se cita el caso de la Unión Europea, la cual cuenta con el Reglamento número 261/2004 sobre Derechos de los Pasajeros, que no solo reconoce su derecho de reembolso del precio del billete. También, le asisten al viajero los derechos de información, asistencia, y transporte alternativo, y prevé los casos de viajes combinados (alojamiento, transporte y otros servicios turísticos), al respecto cito:

“Dado que la distinción entre servicios aéreos regulares y no regulares tiende a difuminarse, el régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes combinado”.

No obstante, es triste que nuestro régimen legal en defensa de los derechos del consumidor no establece en su texto cláusulas concernientes a la fuerza mayor. Al respecto, dicha relación se encuentra especialmente reglada por la Ley número 491-06, de Aviación Civil, que, en relación con la responsabilidad civil de los operadores aéreos, en sus artículos 194 y 197 parece establecer una obligación objetiva en el operador sin aplicación de la eximente por fuerza mayor, ya que nos dice lo siguiente:

“Artículo 194.-El operador aéreo y operador aéreo extranjero están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados por la muerte o cualquier lesión sufrida por un pasajero por motivo del transporte. Será obligatorio también indemnizar, los perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o del equipaje facturado. De igual forma serán indemnizados los daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la operación de la aeronave, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.

Artículo 197.-La obligación a que alude el artículo 194 incluye también la de indemnizar por daños ocasionados por casos fortuitos o de fuerza mayor”.

Aunque más concretamente para el caso que nos adolece la Resolución número 502-06 que aprueba el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, suscrito por la República Dominicana en Montreal, Cánada, el 28 de mayo de 1999, en su artículo 19 sobre el tema de los retrasos, nos dice que: ”El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que el y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.

Incluso, sobre el tema existe una entrevista al señor dice Roberto Acevedo, encargado de la División de Facilitación de la Junta de Aviación Civil (JAC), realizada por Jaclin Campos del Listín Diario, este dice: El entrevistador explica lo siguiente: “Acevedo aclara, sin embargo, que el operador aéreo sólo está obligado a compensar a los pasajeros cuando la tardanza no obedezca a causas de fuerza mayor, situaciones que en el ámbito legal se conocen como “acts of God” (literalmente “hechos de Dios”) (…).”(3). En definitiva, “Si no es culpa de la aerolínea, esta no tiene que compensar al pasajero”. Por lo que, procede estudiar dicha figura de cara al derecho ordinario.

b) La aplicación de la teoría general de las obligaciones como solución jurídica

La doctrina rebus sic stantibus, o “mientras continúen así las cosas”(4), nos dice que aquellas circunstancias imprevisibles que transformen radical y sustancialmente lo comprendido en el acuerdo, podría llevar a la modificación o cancelación del mismo(5). Este, no se encuentra expresamente en nuestro ordenamiento, pero sí implícitamente en nuestro derecho civil; el artículo 1135 del código civil dominicano lo contiene el cual reza: ¨Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza¨. Entonces, a partir de este principio podemos entender que, ante esta alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en la fecha del cumplimiento del contrato, su cumplimiento a posterior puede convertirse en tan oneroso que no recibe ninguna contraprestación, lo que atenta contra las reglas generales de la reciprocidad de intereses de las partes del contrato, de conformidad con la definición de los contratos sinalagmáticos, según el artículo 1102 del Código Civil.

Es así, que la teoría de las obligaciones generales nos ha enseñado la eximente de la responsabilidad civil por la causa de una de fuerza mayor o de caso fortuito, ya que responde a una circunstancia imprevisible e inevitable, que suspende la exigibilidad de la obligación de pago, de conformidad con el artículo 1148 del Código Civil, cito: “No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido”.

No obstante, hay que recordar que esta relación jurídica traza un servicio de consumo, por lo que, debemos de juzgar la relación de cara al principio en favor del consumidor. En tal sentido, el pasajero se vea desamparado ante el ordenamiento jurídico para obtener una respuesta. Así, si bien el operador aéreo no está obligado a responder por los daños generados a raíz de suspender o cancelar eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos, si se encuentra en la obligación generar de restituir el valor o pago otorgado.

El legislador del Código Civil ofreció ciertas opciones con el interés de remediar la situación, el artículo 1184 del expresa:

“La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.

La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias”.

De la lectura de este texto, se colige con total claridad que, el acreedor insatisfecho podrá siempre elegir entre la ejecución de la obligación debida y la resolución del contrato. En términos precisos, puede solicitar reembolsar el valor pagado o la reprogramación de su vuelo. Como establecimos anteriormente, se trata de una contraprestación por servicio, entonces, la configuración del contrato es de carácter sinalagmático y oneroso donde coexisten dos especies de causas vinculadas a la contratación, a saber: aquella de los contratos y la de las obligaciones(6).

La causa de las obligaciones es el fin inmediato y determinante, en vista del cual el deudor se compromete hacia el acreedor. Dice Ihering en su obra “El fin del derecho", que el hombre que obra, no lo hace, sino para alcanzar tal o cual fin. Es así como, en esta materia, a la finalidad le llamamos causa, lo cual en primera impresión puede calificarse censurable, pues la palabra fin hace referencia al futuro, en cambio, la palabra causa, hace pensar en algo anterior al acto cumplido, en algo de lo cual es consecuencia este acto. En efecto, lo que sucede es que, la persecución del fin determina al deudor a obligarse, siendo por consiguiente dicho fin, la causa de su consentimiento: facio ut fucias, esto es: hago para que hagas.

Con el devenir de los años se ha construido un esquema que revela donde se puede encontrar la causa, en atención a la clasificación de los contratos. Así, el contrato de eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos tienen como contraprestación el pago por sus servicios. De esto resulta que, la causa se determina a través de la identificación de la correlación inmediata y directa entre las prestaciones. En 2010, la Suprema Corte de Justicia reflexionó lo siguiente:

“(…), que, en todo contrato tendente a la transferencia de un derecho real, la individualización expresa de la cosa vendida constituye un requisito esencial propio de esa clase de contratos, toda vez que de esta deriva el objeto y la causa de las obligaciones generadas por el contrato”(7).

Es decir, que, al faltar el objeto de una prestación, se compromete la causa de la otra dando al traste con el contrato mismo. La transparencia en la redacción del artículo 1131 no da espacio a mayores esfuerzos interpretativos: “La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno”.

Entendido lo anterior, es notorio que las obligaciones fueron insatisfechas por la empresa vendedora. Porque no dio cumplimiento a su obligación de servicio para la ejecución de los eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos que fueron pagos. Es de orden señalar que, el incumplimiento es definido como aquel comportamiento no ajustado a la conducta que imponía la existencia de la obligación. La doctrina al respecto señala que, el incumplimiento contractual es:

“(…), aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta “.(8)

c) La restitución de las condiciones originarias como solución salomónica del daño

En tal sentido, si bien es cierto que, en principio, las obligaciones de garantía de la ejecución de un servicio son esenciales para cualquier adquiriente. Nadie compraría este si no se garantiza su satisfacción. En consecuencia, al proceder la resolución del servicio es de derecho que el estado de cosas sea restituido a sus condiciones originarias, dado que uno de los efectos principales de la resolución contractual es la retroactividad.

Ahora bien, conociendo el contexto de los comercios en nuestra nación como en otras partes del mundo, cabe la pregunta ¿la restitución debe incluir el abono de daños y perjuicios? La responsabilidad civil tiene como finalidad primigenia la protección del ser humano en sociedad. Porque se asume que, cuando ocurre un daño hay un desequilibrio y por ende un trastorno de la vida en sociedad, que termina afectando el bien común, reducto final del Derecho.

El desarrollo de la oferta amigable de renegociación del contrato a partir del principio de Buena Fe, ya que una conducta negativa a la renegociación iría francamente en violación al principio. Y es que, las condiciones actuales imposibilitan la causa-objeto de la suscripción del contrato, por motivos evidentes. Lo cierto, es que ante el desarrollo de la catástrofe sanitaria es lógico pensar que las oportunidades comerciales que tenía dicho negocio al momento de suscribir el contrato serán abismalmente diferentes ante una sociedad quebrantada. En consecuencia, lo mejor es la búsqueda de soluciones salomónicas.

El derecho a la reparación, como mecanismo proteccionista, busca garantizar la seguridad jurídica de los sujetos involucrados. No obstante, una indemnización por perjuicio no puede ser impuesta a una persona, debido a la existencia de una contingencia de fuerza mayor. Porque desencadenaría una duplicidad de afectación social al crearse dos víctimas en vez de una sobre un mismo hecho jurídico.

Sobre este particular, si bien es cierto que la ley en defensa de los derechos del consumidor ha establecido en su normativa que la obligación de restitución debe incluir los costos y reparación de los daños y perjuicios, no podemos olvidar por lo antes explicitado que el hecho generador radica en un evento de fuerza de mayor, en consecuencia, aplicaría la expresión utilizada por el Acevedo, cito: “Si no es culpa de la aerolínea, esta no tiene que compensar al pasajero”. Sin embargo, esto no significa que el consumidor queda desamparado, la ley en defensa de los derechos del consumidor ha establecido en su normativa que la obligación de restitución se puede realizar mediante la reposición del producto o servicio, reducción del precio, restitución de los valores o uso del producto o servicio, por lo que resulta entendible que, haciendo uso del principio a favor del consumidor, la elección quede a su juicio o interés.

En definitiva, el estado mundial es devastador, nuestros regímenes sociales, políticos y económicos, por lo que consecuentemente jurídicos nunca previeron la posibilidad de una realidad como la acontecida. Por lo que estamos, ante evidentemente un "acts of God” (literalmente “hechos de Dios”). Es en este escenario, donde la solidaridad y el entendimiento colectivo debe hacerse eco, pues indudablemente lo acontecido ha cambiado la realidad en general. Por desgracia, si bien es cierto que la cancelación o suspensión de eventos, suscripciones y reservaciones, y boletos aéreos puede y genera varios daños a las personas, no menos cierto es que son el resultado de una catástrofe de proporciones global. En tal sentido, en buen derecho, las relaciones jurídicas que se han fundado lejos de esta realidad no pueden devenir en repercusiones más dañosas que las eventuales, la resolución del negocio o reprogramación de este.

Bibliografía:

  1. Merielin Almonte, “La protección de los derechos del consumidor en República Dominicana”, 14 de marzo de 2013, consultado 30 de marzo de 2020, artículo disponible en el enlace siguiente: https://acento.com.do/2013/opinion/208400-la-proteccion-de-los-derechos-del-consumidor-en-republica-dominicana/#respond.
  2. República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Sala I. Sentencias números: 86, dictada en fecha 17 de julio del 2013, 3. Boletín Judicial Núm.1232; Sentencia número 119, dictada en fecha 27 de marzo del 2013, Boletín Judicial Núm.1228.
    Jaclin Campos, “Los derechos del pasajero”, de fecha 29 de agosto de 2012 y consultado en fecha 31 de marzo de 2020. 4. Artículo disponible en el enlace siguiente: https://listindiario.com/la-vida/2012/08/29/245268/los-derechos-del-pasajero
  3. Enciclopedia jurídica, Edición 2014, consultado el 30 de marzo de 2020, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/rebus-sic-stantibus/rebus-sic-stantibus.htm.
  4. Alfer, “Teoría de los contratos”, 28 de mayo 2008, consultado 30 de marzo de 2020, artículo disponible en el enlace siguiente: http://www.alferabogados.com/web/index.php?name=News&file=article&sid=27.
  5. Este es un punto de derecho no controvertido. En su escrito de defensa (p. 12, párrafo número 32), la contraparte señala lo siguiente: “Que, tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre dos tipos de causa: la causa del contrato, y la causa de la obligación”.
  6. SCJ., Sala Civil, 20 de enero de 2010, sentencia número 27, Giuseppe Manfre contra La Cortesana, S.A.
  7. Ibáñez, C., 2003, Resolución por incumplimiento, Astrea, Buenos Aires, p. 171.