De cuotalitis, homologación y otros demonios
Introducción
El 24 de febrero pasado la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia número 0304/2021. Lo que resalta de dicha sentencia es que nuestro más alto tribunal del orden judicial estableció que no existe el concepto “homologación de cuotalitis” y que para hacer valer dicho contrato hay que demandar su ejecución por la vía ordinaria. Eso fue lo que capté antes de leer íntegramente la sentencia; confieso que no sabía nada del contexto de la decisión y que hasta emití una opinión en Twitter. Mea culpa. Las redes a veces son un torbellino envolvente que obnubila la razón y dan lugar a opiniones apresuradas y sin fundamento. Por lo tanto, siento que me toca hacer un análisis de dicha sentencia y de su contexto para entonces criticarla o elogiarla según entienda. Y prometo no “litigar por Twitter”, como acremente critica un juez amigo la tendencia de algunos abogados de airear sus casos, lamentos e infortunios por esa popular red social. De hecho, en este caso no menciono los nombres de las partes envueltas porque no las conozco y, más que el caso en sí, me interesan los conceptos, razonamientos e interpretaciones jurídicas efectuadas. Hecho este necesario preámbulo, pasemos a analizar la sentencia referida. Para facilitar la comprensión, dividimos el trabajo en dos partes. En una primera abordamos la sentencia y su contenido. En la segunda, nuestros comentarios, críticas y opiniones.
I. La sentencia y su contenido
1. El caso concreto
Mediante la sentencia que comentamos la Suprema resolvió un recurso de casación contra una decisión emitida en apelación que a su vez había conocido un recurso de impugnación contra un auto de liquidación de honorarios de abogados pero que, en realidad, según el criterio de la corte de casación, había sido un auto de “homologación de cuotalitis”.
Pues bien, la decisión de primer grado había sido un auto emitido fuera de toda contención por un juzgado de primera instancia, liquidando los honorarios de unos abogados por la suma de RD$ 6 073 431.52; esa decisión fue objeto de un recurso de impugnación, conforme al artículo 11 de la Ley 302 de 1964 (Ley sobre Honorarios de Abogados), modificado por la Ley 95-88. La decisión de segundo grado redujo el monto de los honorarios a RD$ 3 795 849.86.
Para llegar a ese monto, la corte que estatuyó en segundo grado consideró que el poder de cuotalitis (suscrito en fecha 6 de julio de 2005) entre los abogados recurridos y su cliente recurrente contenía una cláusula penal para el caso de desapoderamiento: el pago del porcentaje de los valores que le pudieran corresponder del inmueble en cuestión; los abogados suscribientes habían sido desapoderados mediante actos de alguacil notificados en fecha 20 de mayo de 2013; como lo convenido era un 24 % para el caso de que se efectuare la partición, el tribunal de primer grado liquidó los honorarios en esa proporción, tomando como base el precio del inmueble objeto de la partición; el tribunal de segundo grado consideró que el 24 % era solo para el caso de que real y efectivamente se llevara a cabo la partición, pero consideró que, como esto no aconteció al ser notificado el desapoderamiento de los abogados, no podía retenerse esa remuneración y, haciendo uso de las normas generales de interpretación de los contratos, específicamente del artículo 1162 del Código Civil, redujo la comisión a un 15 %, por lo que liquidó los honorarios por la suma de RD$ 3 795 849.86.
La decisión dictada por la corte apoderada fue recurrida en casación. Antes de entrar a considerar el fondo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderó un medio de inadmisión que había sido presentado contra el recurso que la apoderaba. Interesa tanto el medio de inadmisión planteado como lo que decidió nuestro más alto tribunal de justicia.
2. El medio de inadmisión planteado y su solución
Con respecto al recurso de casación, los recurridos solicitaron la inadmisibilidad “por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Ley núm. 302”. En efecto, la parte final de dicho texto reza:
“La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9”.
Cabe destacar que la corte apoderada en segundo grado lo fue en virtud de un recurso de impugnación, conforme al mismo texto del artículo 11 de la Ley 302, contra un auto de liquidación de honorarios. Por lo tanto, a primera vista, parecía que operaba la inadmisibilidad de la parte final de dicho texto: la decisión dictada con motivo de la impugnación no era susceptible de ningún recurso. No obstante, con respecto al medio de inadmisión derivado de dicho texto la alta corte estatuyó:
“Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada revela que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios, como hizo constar la corte a qua en las páginas 11 y 12 de su decisión para rechazar el medio de inadmisión antes transcrito, sino más bien de un auto emitido como consecuencia de la homologación de un contrato de cuota litis, aun cuando en el auto originario núm. 163/2013, del 15 de octubre de 2013, haya sido denominado por el juez de primer grado como ‘solicitud de liquidación de estado de gastos y honorarios’, en consecuencia, la inadmisibilidad prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, no tiene aplicación en el presente caso, motivo por el cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida”.
Por lo tanto, para rechazar el medio de inadmisión planteado por los recurridos, la Suprema consideró, contrario a lo dicho por la corte en segundo grado, que se trataba de un auto de homologación de contrato de cuotalitis aunque se haya dicho que era una liquidación de honorarios.
De todos modos, ya en 1997 la Suprema Corte de Justicia había dicho:
“Considerando, que un estudio más detenido y profundo del cánon constitucional que consagra el recurso y de la institución misma de la casación revela que el recurso de casación no solo se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación, sino que mediante su ejercicio se alcanzan fines tan esenciales como el control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, mediante el mantenimiento del respeto a la ley, así como mantener la unidad de la jurisprudencia por vía de la interpretación de la ley; que, además, el recurso de casación constituye para el justiciable una garantía fundamental de la cual, en virtud del inciso 2 del artículo 67 de la Constitución, pertenece a la ley fijar sus reglas; que al enunciar el artículo 11, modificado, de la Ley No. 302, de 1964, que la decisión que intervenga con motivo de una impugnación de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo el recurso de casación, el cual está abierto por causa de violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia, y solo puede prohibirse, por tratarse de la restricción de un derecho, si así lo dispone expresamente la ley para un caso particular, por lo que procede admitir el presente recurso”.
Por lo tanto, existía otro precedente que le hubiera permitido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitir el recurso. Y ese precedente había sido ratificado en varias ocasiones, al menos por la misma sala de esa alta corte [1], la cual también había dicho en las decisiones citadas que el recurso de casación procede aun en esos casos para garantizar fines tan sustanciales como el control jurídico de la vida del Estado, mediante la conservación del respeto a la ley, la permanencia de la unidad de la jurisprudencia y una garantía fundamental para el justiciable [2].
3. La solución del fondo del recurso de casación
Rechazada la inadmisibilidad, la Suprema Corte de Justicia pasó a ponderar el fondo del recurso de casación del cual había sido apoderada. Para esos fines el alto tribunal comenzó por decir que, por tratarse de un asunto de puro derecho, “procede previo a la ponderación de los medios de casación propuestos, establecer las vías por las cuales se debe procurar la ejecución de un contrato de cuota litis en caso de incumplimiento”.
Aquí es cuando el alto tribunal hace una serie de consideraciones y variaciones de sus propios precedentes. En efecto, según explica, había sostenido el criterio de que procedía una distinción entre el contrato de cuotalitis y el procedimiento de aprobación de un estado de costas y honorarios, puntualizando que el primero es un contrato entre el abogado y su cliente por medio del cual convienen la remuneración del letrado “y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados”; en otro orden —sigue razonando—, el procedimiento de aprobación de estados de costas y honorarios debe realizarse a partir de la tarifa establecida en el artículo 8 de la referida ley, el cual requiere un detalle por partidas; estos criterios habían sido sostenidos en la sentencia número 223 de esa misma sala del 26 de junio de 2019.
Además, la alta corte se reprocha haber sostenido el criterio de que “el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada”; esta posición había sido asumida en sentencia número 100 del 31 de octubre de 2012, dictada por esa misma sala.
Luego, siguiendo con su ejercicio catártico, el tribunal de casación también se lamenta de que, como consecuencia del criterio anteriormente expuesto, “las sentencias de los tribunales de alzada que conocían el fondo de un recurso de impugnación contra una sentencia emanada del juez de primera instancia que homologaba un contrato de cuota litis, eran casadas por vía de supresión y sin envío, a petición de parte o de oficio”, para luego expresar su posición novedosa de que, “a partir de esta sentencia el referido precedente será variado, a fin de establecer que los contratos de cuota litis no son objeto de homologación sino de una demanda en ‘liquidación o ejecución’, por las razones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procederá a exponer a continuación”.
Luego pasa a establecer que el contrato de cuotalitis tiene las mismas características que cualquier otro contrato sinalagmático, lo que implica necesariamente que “cualquier diferendo que surja respecto de su cumplimiento o validez no puede ser dilucidado de manera graciosa o administrativa sino contenciosamente, esto con el objetivo de conceder a las partes la oportunidad de demostrar si las obligaciones pactadas en el contrato fueron ejecutadas o si por el contrario se ha incurrido en algún tipo de incumplimiento”.
En esa virtud, como el contrato de cuotalitis es una convención como cualquier otra, “si el cliente no quiere pagar o incumple lo pactado, lo correcto es demandar la liquidación o ejecución de dicho contrato y no requerir de manera graciosa su homologación ante los tribunales, que es lo que se tiene por costumbre, obedeciendo a una creación de la práctica cotidiana que no tiene ningún sustento legal”. De más está decir que esa será una demanda común y corriente (notificada mediante emplazamiento a comparecer en la octava), sujeta a todos los incidentes propios de la materia civil ordinaria, vías de recurso y todo ello “por aplicación del debido proceso de ley” y “para permitir una garantía efectiva de los derechos de las partes”.
Todavía le quedaba un escrúpulo a los supremos que dictaron esta decisión: las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964. Estas rezan:
“Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”.
Parecería que dicho texto establece un procedimiento especial para la liquidación de los honorarios de un abogado en virtud de un pacto de cuotalitis, que no la “homologación del cuotalitis”: lo somete al juez o presidente de corte ante quien se hayan generado los honorarios y este no podrá apartarse del contenido del referido pacto.
¿Solución basada en una interpretación que contiene “la mejor respuesta al caso de estudio”? El artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964 “no puede ser interpretado en el sentido de que los contratos de cuota litis deban ser homologados por los tribunales, en razón de que el término liquidar contenido en dicho texto no puede ser asimilado ni confundido con la ‘homologación’, entendida esta como la aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutiva; que una interpretación literal y teleológica del citado texto conduce a concluir que ante el incumplimiento de un contrato de cuota litis lo procedente es demandar en ‘liquidación o ejecución’ de dicho contrato, puesto que lo que realmente se persigue es ejecutar lo acordado previamente por las partes, acción que será decidida por el tribunal apoderado mediante una sentencia contradictoria que será susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, según corresponda”.
Luego, los jueces firmantes de la decisión hacen su apología y nos dicen que consideran que “con las posturas adoptadas no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley requeridos en un Estado de derecho” y, además, nos recuerdan con donaire la función unificadora de las decisiones de las sentencias dictadas por la Suprema Corte conforme al artículo 2 de la Ley 3726 de 1953 (Ley sobre Procedimiento de Casación) y nos explican que, aunque sus decisiones no tienen carácter vinculante, para cambiar un precedente hay que dar motivos razonables, razonados y destinados a ser mantenidos con cierta continuidad, requisitos que, por supuesto, al entender de “quienes conforman esta Sala”, se cumplen de sobra.
Así las cosas, la decisión es casada con envío, “a fin de que la corte de envío proceda a analizar la pertinencia de la acción interpuesta por los abogados…, según las motivaciones precedentemente expuestas”. “He dicho. Caso cerrado”. Hasta aquí lo dicho por la sentencia, criticada por unos y elogiada por otros. Ahora mis impresiones.
II. COMENTARIOS, CRÍTICAS Y OPINIONES
1. Costas, honorarios y cuotalitis en la República Dominicana: origen
Antes de emitir cualquier opinión, crítica o comentario en torno a la sentencia objeto este trabajo, creo pertinente hacer algunas precisiones de carácter histórico, relativas a las costas y honorarios de abogados en nuestro país, incluyendo el contrato de cuotalitis. Cuando se fundó la República Dominicana en 1844, continuaron aplicándose los códigos haitianos de 1825 y 1826, entre los que estaba el Código de Procedimiento Civil. Estos códigos, que no eran más que una adaptación de los códigos napoleónicos de principios del siglo XIX, continuaron aplicándose por defecto durante los primeros dieciséis meses de nuestra independencia hasta que el 4 de julio de 1845 fueron puestos en vigor los llamados “códigos franceses de la Restauración” (reformas hasta 1816), con la particularidad de que estaban en lengua francesa.
El asunto es que en el Código de Procedimiento Civil, en su versión en lengua francesa, estaban contenidas las disposiciones de los artículos 543 y 544, bajo la rúbrica “De la liquidación de costas y honorarios”. Cuando el código se tradujo en 1884, los textos citados decían:
“Art. 543.- La sentencia intervenida en pleito sumario, contendrá la liquidación de los gastos y de las costas según arancel.
Art. 544.- La liquidación de los gastos y costas en los demás asuntos, se hará conforme a la ley de aranceles judiciales”.
Más o menos lo mismo, aunque con ligera variación, decían los textos franceses. Nótese que el artículo 544 remitía a la ley de aranceles judiciales. En consonancia con esa disposición, hemos comprobado que fueron dictadas varias leyes sobre aranceles y tarifas judiciales en 1853, 1857, 1865, 1875 y 1884. Sin embargo, ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna de estas leyes establecía un procedimiento especial para el cobro de las costas, gastos y honorarios. Parece entonces que tenían aplicación las disposiciones del artículo 60 de ese mismo código:
“Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios”.
Es decir, había una competencia funcional a favor del tribunal en el cual se hubieren generado los honorarios de que se tratase, aparentemente siguiendo el procedimiento sumario por tratarse una demanda “puramente personal”.
La primera vez que se estableció un procedimiento especial para la aprobación de estados de costas fue mediante la Ley 4412 de 1904 (Ley de Tarifas Judiciales). Los artículos 28, 29 y 30 de dicha norma decían:
“Art. 28. Los Abogados, en los tres días del pronunciamiento de una sentencia condenatoria en costas, depositarán en Secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen; el que será visado por el Fiscal y aprobado por el Juez de primera instancia ó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, según el caso, á fin de que pueda figurar al pie de la copia de la referida sentencia.
§ El abogado que no hubiese depositado el dicho estado, en el indicado plazo, podrá ser intimado á ello, a sus expensas, por el Abogado de la parte contraria.
Art. 29. Toda liquidación de costas, hecha por el Secretario, deberá ser visada por el Fiscal y aprobada por el Juez de Primera Instancia ó por el Presidente de la Suprema Corte, según el caso.
§ La que sea hecha por el secretario de una Alcaldía, deberá ser visada por el Juez Alcalde.
Art. 30. Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de costas, se recurrirá, por medio de una instancia, al Tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, salvo el recurso contra el Fiscal ó Alcalde que la haya visado.
§ Cuando la liquidación proviniese de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, deberá recurrirse, para la reforma, ante la misma”.
Nótese que se hablaba de liquidaciones sometidas por secretarios de tribunales porque estos tenían el derecho de liquidar honorarios hasta que la Ley 417 de 1943 convirtió en derechos fiscales los honorarios de los secretarios del servicio judicial.
Como podemos ver, ninguna de estas disposiciones mencionaba para nada los contratos de cuotalitis. ¿Significa que no existían? En lo absoluto. Aunque no había ninguna regulación legal, lo cierto es que, en la práctica, los abogados concertaban contratos de cuotalitis con sus clientes y de ello da constancia la jurisprudencia. En efecto, el 22 de diciembre de 1933, la Suprema Corte de Justicia estableció dos importantes criterios:
- que el contrato de cuotalitis hecho por un abogado con su cliente no constituye una venta de derechos litigiosos sino un mandato remunerado, por lo que no viola el artículo 1597 del Código Civil, que prohíbe al abogado la adquisición de derechos litigiosos [3];
- que aunque en Francia se prohíben los pactos de cuotalitis por considerarse contrarios a la dignidad profesional y estar proscritos por los reglamentos de la profesión, en la República Dominicana, a falta de una reglamentación de la profesión de abogado, estos pactos no podrían dar lugar ni a una sanción disciplinaria [4].
Podemos afirmar que con esta decisión la Suprema Corte de Justicia le dio luz verde a la existencia de los contratos de cuotalitis, pues desechó los principales alegatos en contra: la pretendida violación a las disposiciones del artículo 1597 del Código Civil y el hecho de que tales pactos estuviesen prohibidos en Francia, país de origen de nuestra legislación codificada. Su reconocimiento y el arraigo de la práctica de firma de contratos de cuotalitis, especialmente en materia de tierras, nos lo confirmará una ley que reseñamos en breve.
Sin embargo, no existía ningún procedimiento especial para la liquidación de los honorarios convenidos en virtud de un contrato de cuotalitis; ya sabemos que para la liquidación de aquellos, si se trataba de un proceso judicial, regían las disposiciones de la Ley 4412 de 1904.
2. La Ley 4875 de 1958
El 21 de marzo de 1958 fue promulgada una ley de un solo artículo y dos párrafos con el texto siguiente:
“Art. 1.- Cuando, con motivo de un saneamiento o de cualquier otro procedimiento ante el Tribunal de Tierras, se presente un contrato de quota-litis, el Tribunal, al decidir cualquier pedimento de transferencia basado en dicho contrato, podrá, a solicitud de parte interesada, del Abogado del Estado y aún de oficio, reducir en forma equitativa la adjudicación remunerativa acordada en el contrato, para lo cual tendrá en cuenta la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo realizado por el apoderado.
Párrafo I.- En ningún caso, aunque haya más de un apoderado, deberá recibir el poderdante, si su derecho fuere reconocido, menos del setenta por ciento de los derechos adjudicados.
Párrafo II.- La misma facultad tendrán los Tribunales ordinarios, cuando el caso se suscite ante ellos y el ejercicio de esa facultad sea pedido por parte interesada”.
Como se puede notar, el ámbito principal de aplicación de esta ley eran los casos de saneamiento: un abogado podía suscribir con su cliente un contrato de cuotalitis en virtud del cual se le reconocería al letrado hasta un 30 % de los derechos adjudicados mediante ese procedimiento. Sin embargo, los tribunales de tierras apoderados tenían la facultad de reducir, a pedimento de parte, del Abogado del Estado o incluso de oficio el porcentaje acordado en el contrato, sobre la base de los siguientes parámetros: la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo del profesional del derecho para la consecución del resultado esperado.
Más importante aun: la facultad de reducir el porcentaje acordado no solo era otorgada a los jueces de tierras sino también a los tribunales ordinarios cuando el caso se suscitaba ante ellos o, lo que es lo mismo, cuando los honorarios de un abogado estaban determinados por un pacto de cuotalitis. Esto significa que, en vez de aprobarse las costas e incluirlas al pie de la sentencia, lo que se hacía era aprobar los honorarios en virtud del pacto de cuotalitis, con la salvedad de que el tribunal al cual era sometida la aprobación de tales honorarios podía reducirlos tomando en cuenta “la importancia y valor del interés envuelto en el caso y la magnitud y utilidad del trabajo realizado por el apoderado”.
Por lo tanto, podemos afirmar que existía una praxis de que los abogados suscribían pactos de cuotalitis con sus clientes y que los jueces aprobaban los honorarios conforme a esos pactos en vez de someter un estado de costas, que era lo previsto por la Ley 4412 de 1904. En materia de tierras esto era más importante aun, tanto por la propia naturaleza de los procedimientos llevados ante esos tribunales especializados como por el hecho de que en esa materia no existía la condenación en costas (artículo 67 de la derogada Ley 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras). Esa praxis fue regulada por la Ley 4875 de 1958.
3. La Ley 302 de 1964
Pocos meses después de la muerte de Trujillo fue fundada la Asociación Dominicana de Abogados (ADOMA), la cual emprendió una serie de luchas prorreformas, una de ellas por la aprobación de una nueva ley de honorarios de abogados. Fue así como el Triunvirato, Gobierno de facto constituido a raíz del derrocamiento del profesor Juan Bosch, emitió, el 16 de junio de 1964, la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados. No deja de ser curioso que dos de los tres triunviros firmantes fueran abogados (Donald Reid Cabral y Ramón Cáceres Troncoso). Esta ley, que derogó expresamente los artículos 543 y 544 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones anteriormente transcritas de la Ley 4412 de 1904 y la Ley 4875 de 1958, dispuso en su artículo 9 lo siguiente:
“Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en secretaría un estado detallado de sus horarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.
Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste.
Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los horarios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetidos frente a la parte sucumbiente que haya sido condenado al paso de los gastos y honorarios.
Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”.
Esa redacción se conserva desde entonces. Desde ya es muy importante notar que se menciona la posibilidad de que “exista pacto de cuotalitis” pero también, mucho más notorio, no se menciona por ningún lado “homologación de cuotalitis”. Debemos retener esto a propósito de nuestros desarrollos ulteriores.
Por otro lado, a renglón seguido, los artículos 10, 11, 12 y 13 (luego de la modificación posterior de que fue objeto el segundo de ellos) dispusieron:
“Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación, o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.
Art. 11.- (Mod. por Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988). Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios. Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente Ley serán aplicables los artículos 149,150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 en los casos en que la ejecución se haga por vía del embargo inmobiliario”.
El artículo 11, en su redacción original, establecía la citación por correo certificado, la celebración de audiencia en cámara de consejo, la prohibición del recurso de oposición y la ejecutoriedad de la decisión dictada con motivo de la impugnación, aunque no decía que no sería susceptible de ningún recurso.
Como podemos apreciar, la ley se refirió en un artículo diferente a la situación del abogado que efectúa gestiones por cuenta de su cliente sin que tales diligencias puedan culminar con una sentencia condenatoria en costas. Por lo tanto, de las disposiciones del artículo 9 debemos concluir que solo reguló la situación en la que un proceso culmina con una sentencia condenatoria en costas; ese es el texto que menciona la liquidación de honorarios conforme a un pacto de cuotalitis.
En otro orden, el artículo 10, al prever la situación en la que el abogado hace gestiones para su cliente sin que estas puedan culminar en una condenación en costas, no estableció si en tal situación se podría proceder en virtud de un pacto de cuotalitis.
Es muy importante determinar en cuáles casos procede la liquidación de costas y honorarios en virtud de esta ley, por las ventajas que tiene el abogado beneficiario, sea frente a la parte sucumbiente o frente a su propio cliente:
- aprobación de manera administrativa no contenciosa en un plazo breve;
- recurso especial de impugnación en un plazo más breve que el de la apelación ordinaria y de resolución rápida mediante decisión no susceptible de ningún recurso (aunque esto último no excluye la casación según la jurisprudencia);
- privilegio del crédito del abogado por sus honorarios y los gastos que haya avanzado a favor de su cliente y, lógicamente, que hayan sido liquidados conforme a esta ley;
- para el caso de que el abogado persiga el cobro de sus gastos y honorarios liquidados conforme a esta ley por vía del embargo inmobiliario, se beneficia del procedimiento abreviado de la Ley de Fomento Agrícola número 6186 de 1963.
De la redacción de los textos que hemos transcrito queda claro que se benefician del procedimiento especial para la liquidación de costas y honorarios:
- los abogados que hayan obtenido una sentencia que pronuncie la distracción de las costas a su favor, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; el cobro de las costas y honorarios así aprobados los podrá perseguir tanto frente a la parte sucumbiente como frente a sus propios clientes, pues la distracción de las cosas no produce novación [5];
- los abogados que hayan obtenido una sentencia que pronuncie la distracción de costas y que sean beneficiarios de un pacto de cuotalitis podrán liquidar sus honorarios conforme a ese pacto, pero, en tal caso, solo podrán perseguir el cobro contra el cliente [6];
- los abogados que hayan efectuado diligencias para beneficio de sus clientes sin que tales gestiones puedan concluir en una condenación en costas. Ejemplo: una determinación de herederos o un procedimiento de venta de un inmueble propiedad de un incapaz. También puede tratarse de un procedimiento que se haya iniciado de manera contenciosa contradictoria pero que no haya terminado con una sentencia condenatoria por cualquier causa de extinción de la instancia. En tal caso, el abogado deberá someter al Juzgado de Primera Instancia de su domicilio (en atribuciones civiles) o, aunque la ley no lo diga, ante el tribunal en el cual se hayan generado esos honorarios [7], sea de derecho común o de excepción (nótese que se menciona al Tribunal de Tierras), “un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente”.
Llegados a este punto, cabe preguntarse ¿existe la posibilidad de que un abogado pueda liquidar sus honorarios en virtud de un pacto de cuotalitis en aquellos casos que no pueden terminar con una sentencia condenatoria en costas? La ley no lo menciona expresamente, lo que se presta a dos interpretaciones: a) que no existe tal posibilidad, pues se trata de una ley especial que solo debe aplicarse al caso previsto; b) que el abogado podría liquidar sus honorarios en virtud del pacto de cuotalitis, siempre y cuando prueba que realmente ha efectuado una gestión, diligencia o encomienda en beneficio de su cliente y que el pacto de cuotalitis fue para esa gestión, diligencia o encomienda efectuada. Yo favorezco esa interpretación. El problema es que la Suprema Corte de Justicia descarta esta aplicación en ambos casos. Pero vayamos por partes, porque tenemos que referirnos a la famosa “homologación de cuotalitis”.
4. La mala práctica de “homologación de cuotalitis”
Los dominicanos somos creativos. Me consta, por mis largos años de juez de primera instancia, que en mi ciudad adoptiva (Santiago de los Caballeros) se desató una práctica bastante particular: los abogados se hacían firmar un pacto de cuotalitis de sus clientes, lo sometían a “homologación”, es decir, a aprobación del juez de primera instancia y con eso le embargaban sus bienes y hasta se “metían” en un procedimiento de embargo inmobiliario que llevara otro acreedor contra su cliente, en su condición de acreedor privilegiado, a veces en connivencia con aquel. O también tomaban la iniciativa de embargar los inmuebles de su cliente de manera más rápida que cualquier acreedor que tuviera que acudir al procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, pues recordemos que el abogado que persigue su crédito en virtud de la Ley 302 de 1964 se beneficia del procedimiento abreviado de la Ley 6186 de 1963.
Para mayor originalidad y creatividad, los abogados hacían incluir cláusulas en el pacto de cuotalitis según las cuales los honorarios del abogado eran exigibles con la sola firma del contrato, aunque no hubieran hecho nada en beneficio de su cliente.
Confieso que cuando me nombraron juez de la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago a mis 27 años (1998) no sabía muy bien “lo que se movía” y que como novato al fin caí alguna vez en el gancho de “homologar” un contrato de cuotalitis. No obstante, una vez que me di cuenta del potencial peligroso que implicaba tal proceder, luego de un estudio más a fondo de la ley y sus previsiones y de una interconsulta con la entonces colega magistrada Miguelina Ureña (todavía en el tren judicial), decidimos rechazar sistemáticamente las solicitudes de “homologación de cuotalitis”.
Para que se compruebe que lo que acabo de decir es cierto, me permito transcribir aquí las motivaciones de un auto que dicté en el año 2001 (omito los nombres de los interesados):
“Atendido: A que según dicho acto, la señora N. N. otorga poder a los impetrantes, ‘para que en mi nombre y representación, (…) realicen cuantas diligencias y acciones y/o acciones judiciales y extrajudiciales fueren pertinentes, y me representen en las demandas interpuestas en mi contra, tanto por la vía civil como penal, por (…), (…) quedando convenido que por sus honorarios, cobrarán la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (RD$5,500,000.00), por todo lo cual serán considerados como propietarios de la porción que por el presente poder le transfiero en pago de sus honorarios’; Atendido: A que sin embargo, las aprobaciones de estado de costas, o de poderes de cuota litis a favor de los abogados, según resulta del espíritu de los artículos 9 y 10 de la Ley No. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, sólo proceden cuando dichos abogados han llevado a término su gestión, y en el presente caso, los impetrantes ni siquiera han demostrado haberlas iniciado; Atendido: A que aún y cuando se trate de un contrato suscrito entre partes, donde la señora (…) reconoce a los abogados propietarios de los honorarios convenidos, y que por tanto los mismos son exigibles a la firma del pacto de cuota litis, se violentaría el espíritu de la ley citada, la cual es de orden público, y no puede ser derogada por convenciones particulares” (negritas nuestras). Auto Civil No. 20, 17 de Enero de 2001, p. 1, dictado por la entonces Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago”.
El dispositivo de ese auto (y de muchos otros similares) decía más o menos así: “Único: Denegar la solicitud de aprobación de cuota litis hecha por el licenciado fulano de tal”. Mi conclusión simple: eso de “homologación de cuotalitis” no existe; lo que existe es liquidación de honorarios en virtud de cuotalitis. Sin embargo, no todos los jueces del país pensaban igual que Miguelina y yo; eso incluía a los de la Suprema Corte de Justicia:
“El auto que homologa un contrato de cuotalitis solo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley 302 de 1964 [8].
El auto dictado en virtud de un contrato de cuota litis es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en él. Por ser un auto que homologa un contrato entre las partes, se trata de un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, que no es susceptible de recurso alguno, sino sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza solo son atacables por la acción principal en nulidad. Cuando las partes cuestionan las obligaciones surgidas del contrato de cuota litis, la contestación deviene litigiosa, por lo que debe ser resuelta por medio de un proceso contencioso, observando el doble grado de jurisdicción, instruido y juzgado según los procesos ordinarios” [9].
¿Cómo es la cosa? Me diría mi primo monseñor de la Rosa y Carpio: “mejor dilo con la palabra dominicana”. Rectifico la pregunta: ¿cómo es la vaina? Respuesta: así mismo. Y como sé que quieren más, vean esta perla:
“El auto que homologa un contrato de cuota litis, por ser de jurisdicción graciosa, solo puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, y no por el recurso de impugnación previsto en la parte final del artículo 11 de la Ley 302” [10].
La fecha revela que esta última fue dictada por la misma sala que dictó la sentencia que hoy comentamos y las dos tienen en común un emperador francés como juez firmante…
Ironías incluida, como diría mi maestro doctor Artagnan Pérez Méndez, de feliz memoria, si el “auto que homologa un contrato de cuotalitis” no puede ser atacado mediante la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley número 302 de 1964, significa que la “homologación de cuotalitis” no está prevista en esa ley. Lógico, ¿verdad? Porque de lo contrario sería una ley disonante consigo misma que no podría ser interpretada de manera armónica y coherente. Si esto es así, entonces significaría que el “auto que homologa un contrato de cuotalitis” no sería título ejecutorio ni se beneficiaría su tenedor de las ventajas que le otorga la Ley 302 y que hemos citado en otra parte. Pero entonces, ¿cuál sería el “melao” que tendría para los abogados el solicitar tal homologación? ¡Ninguno!
A ver si entendimos… la homologación del contrato de cuotalitis no puede ser atacada mediante la vía recursiva prevista por el artículo 11 de la Ley 302. Pero, al propio tiempo, el contrato de cuotalitis se “homologa” en virtud de las disposiciones del artículo 9 párrafo III de esta misma ley, lo que es distinto a la aprobación de un estado de costas y honorarios; esta última sí está sujeta a tal vía discursiva pero el primero no. Y los dos se benefician de las ventajas de la ley citada… ya me perdí. ¡Auxilio!
Lo que explica tanta confusión, disonancia y hasta antinomia es que eso de “homologación de cuotalitis” nunca ha existido en la ley pero la práctica dominicana, avalada por la jurisprudencia, le dio carta de ciudadanía, como diría el recordado maestro Josserand.
Sí, eso tiene de bueno la sentencia del 24 de febrero de 2021: cuando dice que “los contratos de cuota litis no son objeto de homologación”. En eso hay que dársela a la sala que dictó la sentencia, como diría el “narrador” (¿?) del equipo felino, delirio de mi amigo Napoléon, conocido “cuerdero” liceísta. Yo había dicho algo parecido veinte años antes en mi Cámara Civil provinciana. Por supuesto, eso no tuvo ninguna trascendencia ni tampoco reclamo derechos de autor.
A continuación, veamos una importante distinción que hizo la jurisprudencia dominicana hace muchos años.
5. La sentencia del 3 de mayo de 1968 y la correcta interpretación de las disposiciones objeto de discusión
A veces me da la impresión de que existe una tendencia a no mencionar mucho los precedentes jurisprudenciales de años anteriores o aquellos que no aparecen en los repertorios recientes, como los de mi buen amigo Fabio Guzmán Ariza o del querido magistrado Luciano. Parece que aquellos nos los dejan a los apasionados del estudio de la historia (créanme, si eso “dejara” yo me dedicaría a historiador).
Pero lo que les quiero contar es que en 1968 la Suprema Corte de Justicia sentó un precedente que entiendo clave en esta discusión porque estableció una importante distinción (yo no había nacido, contrario a un magistrado amigo, puertoplateño, contertulio de karaoke y firmante de la sentencia que motiva nuestro estudio).
En el cas d’espèce, se trataba de que un abogado sometió un estado de costas y honorarios contra una compañía con motivo de un procedimiento ante el Tribunal de Tierras. Sin embargo, dicha entidad alegaba que el abogado actuó en ese litigio como asalariado suyo y que sus prestaciones como tal le habían sido pagadas al ser desinteresado conforme a la ley. El tribunal de tierras de jurisdicción original apoderado se declaró incompetente; en apelación, el Tribunal Superior de Tierras validó el proceder. Recurrida la decisión de este último en casación, sobre la base de presunta violación al artículo 10 de la Ley 302 de 1964, la Suprema Corte de Justicia dijo:
“Considerando que como fundamento de su fallo, en la parte que ha sido objeto de la presente impugnación, el Tribunal Superior de Tierras expresa: ‘Considerando: que en este último aspecto el Tribunal Superior entiende que si bien la Ley No. 302 de fecha 18 de junio del 1964, faculta al Presidente de este Tribunal a liquidar el estado de gastos y honorarios en que se ha incurrido por ante la jurisdicción catastral en ocasión a las actuaciones procedimentales que se incoen en la misma, tal disposición empero debe ser regulada a fin de que la parte a quien se oponen esos emolumentos tenga la oportunidad o de aceptarlos o impugnarlos; que en la especie, el propio representante de la Compañía E. A. R., C. por A., ha señalado en audiencia que ese estado de gastos y honorarios presentado por el Dr. R. A. F. F., apelante, no le puede ser oponible en razón de que dicho señor actuó como un asalariado de dicha compañía, y que al momento de ser desinteresado como tal, le fueron liquidadas sus prestaciones de conformidad con lo que al efecto establece la ley; que por su parte el propio abogado representante de la impetrante, señaló de una manera expresa, ‘que no se trata de un pedimento de condenación en costas en contra de la parte que ha sucumbido’, dando a entender con esto que su pedimento recae en contra del E. A. R., C. por A., respecto de la cual actuó en su calidad de mandatario; que la actitud asumida en el juicio por ambas partes, revela una situación litigiosa que debe ser dirimida de conformidad con lo que al efecto establece el párrafo único del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras, mencionado, el cual expresa que “cualquier diferencia entre un reclamante y su apoderado, con motivo de la ejecución de un contrato, será dirimida por el Tribunal de Tierras”; Considerando que de lo dicho en la sentencia impugnada, se desprende, que en el caso no se trata pura y simplemente de la aprobación de un Estado de Gastos y Honorarios que hubiese sido ciertamente de la competencia del Presidente del Tribunal de Tierras, sino sobre la existencia misma del crédito, que debía recorrer el doble grado de jurisdicción; que dicha decisión así rendida, lejos de haber violado los textos legales invocados por el recurrente, ha hecho una correcta aplicación de los mismos, por lo que el presente medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado” [11].
Y dijo Arquímedes pocos siglos antes de Cristo: ¡Eureka! No, no saldré a las calles desnudo como se le atribuye al físico de la antigua Siracusa. Pero creo que el criterio que estableció la Suprema Corte de Justicia hace 53 años ayuda a desenmarañar la intrincada madeja y qué pena que no fue aplicado ahora. Ese precedente no siguió tan campante como el exquisito whisky aquel (la exquisitez depende del color de la etiqueta).
Nótese que ni siquiera se hablaba de cuotalitis pero se estableció un criterio que puede ser aplicable tanto a liquidación de costas y honorarios por estado como en virtud de cuotalitis: aunque el abogado someta un estado de costas y honorarios, si el tribunal apoderado de dicha solicitud entiende, por solicitud de parte o de oficio, que hay contestación sobre la obligación de pagarlos, puede negarse a aprobarlos o remitir a las partes ante la jurisdicción que estime competente, si se considera incompetente.
Siguiendo esa misma línea: si lo que se le somete es una liquidación de honorarios en virtud de un contrato de cuotalitis, el tribunal deberá comprobar que, real y efectivamente, el abogado solicitante ha ejecutado una labor, realizado una gestión o diligencia en beneficio de su cliente y que para esas labores fue contratado en virtud del pacto de cuotalitis. Hechas esas comprobaciones, el tribunal puede liquidar los honorarios del abogado conforme al referido pacto, sin apartarse de su contenido (artículo 9, párrafo III, Ley núm. 302 de 1964), a menos que se trate de honorarios irrazonables (como el juez actúa en virtud de la ley, puede controlar la razonabilidad, principio de rango constitucional). Lo mismo si el abogado prueba que ha realizado actuaciones o efectuado diligencias o gestiones en beneficio de su cliente, aun cuando no exista sentencia condenatoria en costas pero sí un pacto de cuotalitis.
En todos estos casos la parte afectada puede recurrir el auto aprobatorio que le sea notificado (que no de homologación) y lo podrá impugnar en las formas y plazos señalados por el artículo 11; en ocasión de eso, se podrá alegar la inexistencia de la obligación de pago de honorarios, las partidas del estado de costas o cualquier “queja” relativa al auto.
Ahora bien, en un punto sí estoy muy de acuerdo con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que comentamos: si el cliente desapodera al abogado, la ejecución de la cláusula penal que contenga el pacto de cuotalitis no podrá perseguirse en virtud de la Ley 302 de 1964, pues ha habido una revocación del mandato. Esa sí es una acción que deberá ejercerse como todas las acciones en materia civil ordinaria. Es un caso de daños previsibles (art. 1152, Código Civil) y no de costas ni honorarios, que es para lo que está instituida la ley especial.
También, cuando un abogado le solicite a un juez la “homologación” del pacto de cuotalitis este último debe pura y simplemente denegarla, como también debe negar la aprobación del estado de costas y honorarios o remitir a las partes ante la jurisdicción ordinaria cuando haya una verdadera contestación sobre el crédito o cuando no esté clara la obligación de pagar costas y honorarios (por ejemplo, no la solicita un abogado distraccionario, no se solicita contra una parte sucumbiente, las costas han sido compensadas, etc.).
A mi juicio, esta es la forma como deben ser interpretadas las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley 302 de 1964, conforme a su especialidad, espíritu y evolución histórica, legal y jurisprudencial. Sé que me estoy metiendo en camisa de once varas. Después de todo, tengo en mi contra el criterio de unos jueces supremos muy connotados, dos de ellos ya mencionados de refilón y una verdadera Pilar de justicia más un emperador romano, con la gloria de llevar el nombre de quien ordenó la recopilación del Corpus Juris Civilis, excolegas jueces y amigos míos todos.
En resumen, la cosa va como sigue, a juicio de este humilde escriba higüeyano de nacimiento, santiaguero de adopción y escritor por afición:
- Si el abogado se beneficia de una sentencia que pronuncia la distracción de las costas, puede solicitar la liquidación de estas conjuntamente con sus honorarios para cobrarle tanto a la parte sucumbiente como a su propio cliente, llegado el caso.
- Si el abogado que ha llevado un proceso ante un tribunal ha suscrito un pacto de cuotalitis con su cliente, podrá solicitar la liquidación de sus honorarios conforme a dicho pacto, del cual el juez no se podrá apartar (artículo 9, párrafo III), pero solo para cobrarle exclusivamente a su cliente. 12 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de junio de 2011, núm. 24, B. J. 1207.
- Si el abogado ha efectuado para beneficio de su cliente diligencias y gestiones en un procedimiento que no termina en una condenación en costas, sea porque no es contencioso o porque, siéndolo, se haya extinguido sin sentencia, el abogado puede someter un estado de sus actuaciones al juez de primera instancia de su domicilio o al tribunal en que se hayan causado los honorarios; si este mismo abogado ha suscrito con su cliente un pacto de cuotalitis, puede solicitar la liquidación de los honorarios en virtud de este, pero solo, repetimos, si prueba que ha efectuado las diligencias para las que fue apoderado según ese mismo pacto.
- Si existe una contestación sobre el crédito mismo, tanto derivado de las costas y honorarios como del pacto de cuotalitis, el tribunal apoderado deberá denegar la aprobación y, si se declara incompetente, remitir a las partes ante la jurisdicción ordinaria, conforme a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 834 de 1978.
- La homologación pura y simple de un pacto de cuotalitis siempre debe ser negada.
- La convención del pacto de cuotalitis que fije cláusulas penales para el caso de desapoderamiento es válida [12], pero la vía para su reclamación no es la del procedimiento especial establecido por la Ley 302 de 1964, sino conforme al derecho común.
Por eso manifestamos nuestro desacuerdo con la Suprema Corte de Justicia en su sentencia número 304/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 que establece el criterio de que para la ejecución de un pacto de cuotalitis hay que demandar como en materia ordinaria siempre, en todos los casos. Conforme a una interpretación “literal y teleológica” de las disposiciones del artículo 9 párrafo III de la Ley núm. 302 de 1964; a mi entender, tal interpretación es contraria al espíritu de la ley y lo que ha sido la evolución histórica, legal y jurisprudencial de la figura en nuestro derecho, conforme hemos visto.
Imagínese, por ejemplo, un abogado que efectúa un saneamiento en representación de su cliente conforme a un pacto de cuotalitis que estipula un porcentaje de los inmuebles adjudicados o una suma de dinero a favor del letrado. Mientras el expediente está en estado de fallo, al cliente se le ocurre la genial idea de desapoderar al abogado y notifica dicho desapoderamiento al tribunal. A ese abogado, después de haberse “fajado”, efectuando todos los procedimientos tendentes a la adjudicación del inmueble para beneficio de su poderdante, lo dejan “oliendo donde guisan” y para cobrarle a su desleal cliente, en virtud del pacto de cuotalitis, el abogado tendrá que demandarlo mediante emplazamiento en la octava franca y esperar sentencia en primera instancia, apelación y casación, porque “los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley requeridos en un Estado de derecho, pues estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha”. Me dirán que el abogado en ese caso puede entonces someter un estado de costas conforme a las partidas de sus actuaciones. Pero él tenía las expectativas de cobrar conforme al pacto de cuotalitis.
Con esta sentencia se pone a los abogados a merced de sus clientes y con el riesgo de no cobrar de manera pronta sus honorarios. Para la Suprema Corte de Justicia el pacto de cuotalitis es un contrato sinalagmático ordinario, cuya ejecución se rige por las reglas del derecho común en todos los casos y sin excepción.
Pero además, esa misma Sala, apenas cuatro meses antes, había considerado “que en adición, esta Primera Sala es de criterio que la Ley núm. 302 de 1964 es la aplicable en relaciones surgidas entre abogados y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común241; que se evidencia entonces que la corte a qua consideró correctamente que era improcedente la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios en virtud a la naturaleza de la relación contractual del caso concreto, pues lo correspondiente es actuar de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley núm. 302 de 1964. Por consiguiente, la alzada no incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos y proporcionó su decisión de suficiente justificación y conforme a derecho; en consecuencia, procede rechazar los medios examinados, y con ellos el presente recurso de casación” [13].
Y un mes después de la sentencia que comentamos, con motivo de una decisión de segundo grado que había considerado que una contención entre un abogado y una entidad gubernamental por un contrato de cuotalitis a favor del primero era de carácter administrativo, competencia de esa jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia casó la decisión diciendo lo siguiente: “… al tratarse en este caso de una ley especial (…), como lo es la núm. 302 de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, debe admitirse que es esta la normativa aplicable en las relaciones surgidas entre abogado y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común o las que rigen la materia administrativa” [14] (subrayados del autor).
En esta última decisión termina diciendo la alta corte:
“Finalmente, admitir en este caso el uso disposiciones legales distintas a la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, sería reducir su alcance, pues al tratarse de una ley especial esta se impone a dicho tipo de contrato; por tanto, no podía el tribunal a quo soslayar las disposiciones contenidas en la ley que rige la materia, creada por el legislador con el único objetivo de reglamentar situaciones que surjan entre los abogados y sus clientes, sin incurrir en falsa aplicación de la ley, lo que ocurrió en el presente caso; en tal sentido, a juicio de esta Sala Civil, al fallar como lo hizo la alzada no obró dentro del marco de la legalidad, por lo que al incurrir en el vicio invocado, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada” [15].
Parafraseando al merenguero: “ahora estoy confundido, entre jurisprudencias perdido”...
6. El pacto de cuotalitis: ¿contrato sinalagmático como cualquier otro?
Si, como razona la Suprema Corte de Justicia en la sentencia que comentamos, el pacto de cuotalitis reúne las características de un contrato sinalagmático, ello significa que se trata de un contrato ordinario que, para su ejecución, debe estar sometido a las reglas de derecho común. Más o menos eso es lo que dice la decisión objeto de nuestro estudio, palabras más, palabras menos.
No obstante, creo que al calificar el pacto de cuotalitis como un contrato sinalagmático cualquiera, ordinario, en cuanto a su ejecución, la Suprema Corte de Justicia “se fue de boca”. En primer lugar, se trata de un contrato especial, pues solo es mencionado en los artículos 3 y 9 de la Ley 302 de 1964. Esta última disposición la hemos mencionado más de una vez. La primera dispone:
“Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”.
Por lo tanto, se trata de un contrato que solo puede ser suscrito por un universo muy limitado de ciudadanos: los profesionales del derecho con sus clientes. No puede ser suscrito entre cualesquiera particulares. Es sinalagmático en cuanto a que establece obligaciones recíprocas para las partes, pero no puede serlo en cuanto a su ejecución porque ha sido establecido por una ley especial. Existe una máxima de interpretación: specialia legia generalibus derogant. Una ley especial deroga una ley de carácter general.
Si la intención del legislador hubiera sido solo establecer la existencia del pacto de cuotalitis pero que su ejecución se rigiera por el Código Civil —que es lo que ha interpretado “literal y teleológicamente” la Suprema Corte de Justicia— entonces no lo hubiese hecho en una ley especial; habría dicho simplemente que se trata de un contrato regido conforme al mandato de derecho común, regulado en los artículos 1984 y siguientes del Código Civil.
Pero, además, están las decisiones de la propia Suprema — una anterior y otra posterior a la que comentamos— en las cuales la mismísima alta corte dice que se trata de una ley especial, que regula todos los conflictos que puedan surgir en virtud de ella… ¿incluso los relativos a cláusula penal y demás? Mayor confusión aún.
Conclusión
Ya los he cansado y a lo mejor muchos no llegarán hasta aquí. Mis excusas. A los que sí me leyeron completo les doy las gracias y les pido unos minutos más para exponerles mis conclusiones luego de esta ardua labor.
Del repaso de los precedentes históricos, legales y jurisprudenciales, queda claro que la suscripción de pactos de cuotalitis entre los abogados y sus clientes se practica en la República Dominicana desde hace más de ochenta años y que su ejecución no ha seguido las reglas de la materia civil ordinaria. No fue esa la intención del legislador expresada en la Ley 4875 de 1958 como tampoco en la Ley 302 de 1964.
La práctica de la llamada “homologación de cuotalitis” no tenía ni tiene ningún sustento legal, como bien lo dice la Suprema Corte de Justicia, aunque ella misma había venido incurriendo en ella desde hacía muchos años. El procedimiento especial de cobro de los honorarios de un abogado existe para el caso de que este haya efectuado la labor para la cual fue apoderado, no para el que tiene simples expectativas y que pretenda erigirse en “verdugo de su cliente”, como dice mi buen amigo el magistrado Yoaldo Hernández Perera.
Porque, ciertamente, no se puede convertir el auto aprobatorio de honorarios de abogados en un título ejecutorio ordinario al que tengan acceso los abogados para atormentar a sus clientes o para perjudicar derechos de terceros en virtud de las ventajas que otorga la Ley de Honorarios de Abogados a los profesionales de la toga.
La Suprema Corte de Justicia, acaso queriendo erradicar estos últimos riesgos, ha hecho una generalización muy perjudicial para los abogados verdaderamente diligentes con sus clientes, obligándolos a tener que acudir a un procedimiento ordinario de cobro de sus honorarios frente a clientes que cobraron “alante” (en dinero o mediante el servicio que el letrado ya le rindió) y a los que solo les bastará negarse al pago o desapoderar al abogado para que este tenga que demandarlos mediante el procedimiento ordinario, lento, pesaroso y complicado mediante la posibilidad de acceso a vías de recurso que, la mayor parte de las veces, serán mecanismos de retardación del ansiado pago de sus emolumentos. Por perjudicar a los mañosos se le ha complicado la vida a los serios. Perdónenme pero eso no es ninguna justicia, por mucho que la celebre mi mencionado amigo Yoaldo, a quien desde aquí digo: hermano, sinceramente, no hay tanto que celebrar.
Creo que en ese caso particular la Suprema Corte de Justicia debió casar la sentencia sobre la base de que no procedía ninguna homologación de cuotalitis (porque no existe) sino que lo que procedía era una ejecución de cláusula penal: estaba claro que los abogados habían sido desapoderados, por lo que había una clara incompetencia del tribunal de primer grado en atribuciones administrativas; en tal caso, hasta podían echar mano de las disposiciones de la parte final del artículo 20 de la Ley 3726 de 1953 (Ley sobre Procedimiento de Casación) y remitir a las partes ante la jurisdicción de primer grado en atribuciones ordinarias.
Más todavía: si lo que se quiere es garantizar derechos al debido proceso, la Suprema Corte de Justicia bien podría disponer que en los casos en que verdaderamente proceda la liquidación de costas y honorarios, la liquidación ante el juez que hayan causado los honorarios se lleve a cabo de manera contradictoria (el abogado solicitante debería notificar la instancia a la parte contra quien solicita la liquidación para que esta haga sus observaciones). Total, para eso no habría que modificar ninguna ley sino hacer aplicación, aquí sí, de los principios constitucionales de contradicción y debido proceso; la instancia relativa al posible recurso de impugnación es contradictoria por su propia naturaleza. Esto me lo sugiere mi recordado alumno Enmanuel Rosario, claro ejemplo de discípulo que superó al maestro.
En fin, creo que con esta decisión la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia incurre en un proceder contradictorio consigo misma, máxime cuando ella misma dice (con razón) que debe mantener la unidad de la jurisprudencia nacional.
Publicado en la Gaceta Judicial, Año 25, Núm. 398, Mayo 2021.
Fuentes bibliográficas:
[1] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de abril de 2011, núm. 1, B. J. 1205; 8 de marzo de 2006, núm. 11, B. J. 1144, pp. 129-135; 5 de noviembre de 2003, núm. 5, B. J. 1116, pp. 69-76; 3 de octubre de 2001, núm. 2, B. J. 1091, pp. 146-151.
[2] Ibid.
[3] Suprema Corte de Justicia, 22 de diciembre de 1933, B. J. 281, p. 19.
[4] Ibid, p. 20.
[5] Suprema Corte de Justicia, 20 de agosto de 1948, B. J. No. 457, p. 1540
[6] Ibid.
[7] Aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil anteriormente copiado.
[8] Suprema Corte de Justicia, Pirmera Sala, 31 de octubre de 2012, núm. 100, B. J. 1223; Primera Cámara, 6 de agosto de 2008, núm. 5, b. J. 1185, pp. 191-197; 17 de enero de 2007, núm. 13, b. J. 1154, pp. 190-198; 29 de enero de 2003, núm. 16, B. J. 1106, po. 126-134.
[9] Suprema Corte de Justicia, Primera Cámara, 20 de febrero de 2008, núm. 13, B. J. 1167, po. 207-214.
[10] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26 de junio de 2019, núm. 12.
[11] Suprema Corte de Justicia, 3 de mayo de 1968, B. J. 690.
[12] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de junio de 2011, núm. 24, B. J. 1207.
[13] Suprema Corte de Justicia, 1.a Sala, 30 de octubre de 2019, núm. 168, B. J. 1307, pp. 1512-1519.
[14] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24 de marzo de 2021, sentencia núm. 0692/2021, Expediente núm. 2015-3336, p. 15.
[15] Ibid.