Admisibilidad del testimonio en materia de créditos y actos jurídicos
El testimonio como medio de prueba, no se encuentra definido de forma expresa en la normativa dominicana. Más bien, es descrito por la doctrina como la prueba que reposa sobre declaraciones de un testigo [1]. La prueba testimonial es aquella que dimana de las declaraciones hechas bajo juramento por terceras personas que han conocido o han percibido con sus propios sentidos el hecho controvertido. De esta definición se desprenden dos situaciones de relevancia: la primera, que el testigo se trata de un tercero que no forma parte de la litis, que ofrece su testimonio bajo juramento solemne de decir la verdad; y la segunda, que importa fundamentalmente que haya presenciado los hechos con sus propios sentidos y tenga conocimiento directo de las incidencias sobre las que depone [2].
La valoración del testimonio presentado a cargo del testigo está sometida al valor probatorio que le sea acreditado por el juez a través de su interpretación con relación a los hechos, tomando en cuenta la pertinencia, suficiencia y veracidad de las declaraciones dadas por el testigo. Al tratarse de un medio de prueba sujeto a la interpretación, el tribunal debe valorar si las declaraciones del testigo se ajustan a los hechos que se pretenden probar. No es lo mismo que presentemos una persona que alega haber escuchado tal o cual cosa, que leer un documento donde dos o más personas asumen un compromiso determinado, de ahí la diferencia principal entre la prueba perfecta e imperfecta. Una de estas resulta de fácil apreciación mientras que la otra está determinada por el alcance y valor probatorio del juzgador.
Tanto en el Código Civil dominicano como en la Ley No. 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil dominicano [3], la prueba por testimonio no se encuentra definida como tal, sino que solo se hace referencia al procedimiento para su presentación en justicia, así como su admisibilidad y aplicación. Particularmente, en el Código Civil se encuentra regulada la admisibilidad de este tipo de prueba, es decir, en cuáles procesos puede ser ordenada, mientras que la Ley No. 834 establece el procedimiento para su administración e incorporación al proceso. La ley establece la jerarquía y fuerza probatoria de los medios de prueba. Ante la validez racional, se impone la validez legal, especialmente en los asuntos civiles, de forma particular para la prueba de los actos jurídicos. En estos, la prueba documental o por escrito, debe ser admitida con exclusión de las demás pruebas y con preferencia respecto a los hechos jurídicos, aun cuando la prueba es libre. Esto significa que, la propia normativa establece los medios de prueba que son admitidos para probar los actos jurídicos. Incluso cuando es admitida la prueba por testimonio, la prueba documental tiene preferencia sobre esta.
En consecuencia, la prueba testimonial es admitida de forma accesoria solo cuando se hayan descartado los medios de prueba preestablecidos en los artículos 1316 y siguientes del Código Civil dominicano. El referido código abarca la prueba testimonial en los artículos 1341 al 1348, sin embargo, este texto se limita a describir la inadmisibilidad de este tipo de prueba en materia de créditos superiores a treinta pesos (RD$30.00), salvo la excepción establecida en los artículos 1347 y 1348 del referido código. Para su análisis procederemos a exponer ambos artículos de forma separada.
En primer lugar, abordaremos el artículo 1347, el cual versa de la manera siguiente:
“Artículo 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado”.
De la interpretación del precitado artículo se verifica, que existe una conexión entre el testimonio como medio de prueba imperfecto y los demás medios de prueba perfectos, tales como la prueba documental, puesto que es admisible la prueba testimonial cuando existe un principio de prueba por escrito, quedando descartada la exclusión expresada en el artículo 1341 [4] del Código Civil dominicano. Esto se traduce en que, si bien en materia de créditos y actos jurídicos no es admitida la prueba por testimonio, cuando existe un principio de prueba por escrito que requiera su complementación a través de las declaraciones de un testigo idóneo, la prueba testimonial es perfectamente admisible. Para que un documento en cuestión sea considerado como principio de prueba por escrito, y de forma subsiguiente, sea admitida la prueba por testimonio para su ponderación, el propio artículo 1347 exige tres requisitos, que procederemos a explicar a continuación:
1. Que se trate de un documento escrito. Para este requisito no se exige un alto nivel de formalismo, basta con que sea un documento legible y comprensible que exprese la voluntad de los suscribientes.
2. Que emane de aquel contra quien se hace la demanda. Esto significa que, las condiciones expresadas en el referido documento impliquen derechos u obligaciones contra la persona a quien pretende hacérsele valer, es decir, contra el demandado para el cumplimiento de la obligación contraída.
3. Que haga verosímil el hecho alegado. Es decir, que lo expresado en el documento presentado como principio de prueba concuerde con lo alegado por la parte que lo propone.
Otra de las excepciones se encuentra descrita en el artículo 1348 del Código de Civil dominicano, el cual se expresa de la manera siguiente:
“Artículo 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor”.
De la lectura de este artículo se extrae un elemento en común, y es que, en los casos previamente enumerados, las partes no han tenido la oportunidad de prevalecerse de una prueba por escrito. Fijémonos que se trata de obligaciones surgidas de circunstancias de hechos, tales como casos de fuerza mayor o cuasidelitos.
Además de lo establecido por el Código Civil, la Ley No. 834 de 1978 estableció el procedimiento para la proposición, presentación y administración de la prueba testimonial dentro del procedimiento civil. Así las cosas, en el año 2014, la Suprema Corte de Justicia abrió la brecha para la admisibilidad de la prueba testimonial en materia de créditos y actos jurídicos, fuera de las excepciones previstas por la ley. En ese sentido, estableció en su sentencia, de fecha 10 de septiembre del año 2014, que también es admisible la prueba testimonial para demostrar la existencia de ciertos actos jurídicos, tales como el contrato verbal:
“(...) que, como se advierte, la obligación que se pretendía demostrar mediante el testimonio solicitado por el demandante original formaba parte de un contrato puramente consensual, no sometido a la formalidad de un escrito ni ninguna otra para su formación, motivo por el cual, resulta completamente irrazonable que se le exija a las partes la presentación de un acta ante notario o bajo firma para poder reclamar en justicia cualquier derecho derivado de la misma; que, en estas circunstancias, impedir la presentación de prueba testimonial o de otro tipo, equivaldría a una denegación de justicia; que, distinto fuera en el caso de que se tratara de un acto solemne cuya existencia misma está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades legales, lo que no ocurre en la especie; (…)” [5].
Partiendo de la lectura de esta decisión, se puede inducir que, sí es admisible la prueba por testimonio en materia de créditos y actos jurídicos, pretendiendo con esto derogar lo establecido por el artículo 1341 del Código Civil dominicano, sin embargo, de un análisis más profundo se puede establecer que, la motivación de los jueces para emitir esta decisión radica en que la naturaleza del acto jurídico, cuya existencia se persigue demostrar tiene su origen en un contrato verbal. Esto significa que, si bien esta sentencia no revierte la inadmisibilidad del testimonio como prueba en materia de crédito, este resulta admisible cuando los créditos tienen su origen en un acto de naturaleza verbal.
Si bien el tribunal sostiene que la admisibilidad de la prueba por testimonio proviene de la promulgación de Ley No. 834, a partir de la cual el juez está facultado para ordenar la prueba testimonial siempre que la entienda útil [6], es preciso señalar que, esta facultad está limitada por el principio de legalidad. Dicho de otra forma, si bien el juez es soberano para ordenar el informativo testimonial, este poder se encuentra subordinado a la legalidad de ese tipo de prueba en el procedimiento de que se trate, y ante la inexistencia de las condiciones establecidas en los artículos 1347 y 1348, la prueba testimonial deviene en inadmisible. Posteriormente, en el año 2019, la Suprema Corte de Justicia emitió otra sentencia, en la cual varía el criterio expresado en la sentencia de 2014, puesto que circunscribe la facultad de los jueces para ordenar el informativo testimonial a aquellos casos en que la ley admita la prueba por testimonio, excluyéndola para probar créditos y actos jurídicos, tal y como se expresa a continuación:
“Considerando, que además, si bien el artículo 87 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, dispone que: “El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”, el ejercicio de esa facultad está condicionado por lo establecido en el artículo 82 de la misma Ley al preceptuar que: “El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba (…)”, de lo que se desprende que las facultades conferidas a los jueces para la administración de las medidas de instrucción que consideren necesarias para el establecimiento de los hechos de la causa están limitadas o condicionadas por las normas legales que regulan el régimen probatorio, en particular por el artículo 1341 del Código Civil” [7].
De todo lo anterior, podemos establecer que, tratándose de actos jurídicos, la ley exige la presentación del medio de prueba por excelencia, el documental, con aquellas excepciones contenidas en los artículos 1347 y 1348 del Código Civil dominicano.
Con relación a la anterior aseveración es oportuno observar que, aún en el Estado constitucional de Derecho, en nuestro sistema jurídico los jueces tienen limitaciones constitucionales que les impiden dar algunos pasos. No cabe duda de que, el poder de los jueces en la actualidad y bajo los principios del Estado constitucional de Derecho los habilita para garantizar los derechos fundamentales; siempre y cuando estos respeten las garantías mínimas del debido proceso, que deben ser puestas en ejecución efectiva en favor de ambas partes [8]. Es decir, la admisibilidad de la prueba por testimonio está necesariamente limitada a lo que la propia ley disponga para ello, y en el caso de los créditos y obligaciones surgidas por actos jurídicos el Código Civil dominicano es excluyente, limitando la admisión solo a los medios de prueba por escrito, salvo algunas excepciones.
Publicado en nuestro libro institucional "Reflexiones de la práctica legal dominicana: veintidós años de edificación de conocimientos y consecución de éxitos", Santo Domingo: 2025.
Referencias bibliográficas:
[1] Henri Capitant, Vocabulario Jurídico, 6ª edición, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Depalma, 1977.
[2] Escuela Nacional de la Judicatura, Seminario ”Valoración de la Prueba, jurisdicción civil”, Santo Domingo, República Dominicana, 2018.
[3] Ley No. 834, que deroga y modifica ciertas disposiciones de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil francés, de fecha 15 de julio de 1978.
[4] Código Civil dominicano, artículo 1341 establece: “Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio”.
[5] Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, Boletín Judicial número 1258.
[6] Ley No. 834, artículo 87: “El juez que real iza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de verdad”.
[7] Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, sentencia número 934/2019, del 30 de octubre de 2019.
[8] Julio Castaños Guzmám, La prueba testimonial en materia civil y la “anulación” realizada por la Suprema Corte de Justicia del artículo 1341 del Código Civil, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Revista de Ciencias Jurídicas, Volumen III, No. 1, ISSN 0379-8526, Santiago, República Dominicana, 2015. pp. 38-52.