Ley núm. 66-23 que dispone medidas regulatorias a los contratos de concesiones suscritos con anterioridad a la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras

La presente ley tendrá una vigencia de tres (3) años a partir de su publicación. G. O. No. 11127 del 10 de noviembre de 2023.

Considerando primero: Que es responsabilidad del Estado la provisión de bienes y servicios a los ciudadanos, que garanticen el cumplimiento de su función esencial, donde los derechos de las personas, su dignidad y la provisión de los medios les permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;

Considerando segundo: Que la Constitución de la República refiere, en el numeral 3 del artículo 50, la prerrogativa del Estado de otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental;

Considerando tercero: Que, en su artículo 147, la Constitución de la República dispone que los servicios públicos están destinados a satisfacer necesidades de interés colectivo y, en consecuencia, el Estado debe garantizar la universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria de los servicios públicos, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual;

Considerando cuarto: Que el 18 de agosto de 2006, fue promulgada la Ley núm.340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, con el objeto de establecer los principios y normas generales de contratación pública;

Considerando quinto: Que el 20 de febrero de 2020, fue promulgada la Ley núm.47-20, de Alianzas Público-Privadas, con el objeto de establecer un marco normativo que regule el inicio, la selección, la adjudicación, la contratación, la ejecución, el seguimiento y la extinción de las alianzas público-privadas, la cual derogó las disposiciones de la Ley núm.340-06, relativas a las concesiones;

Considerando sexto: Que, tanto la Ley núm.340-06 como la Ley núm.47-20, establecieron que los proyectos en ejecución, al momento de sus respectivas entradas en vigencia, se regirían por las condiciones contractuales pactadas y en los términos de la ley que les dio origen;

Considerando séptimo: Que, en la actualidad, quedan concesiones vigentes, contratadas antes de la Ley núm.340-06, cuando no existía un marco normativo que regulara de forma precisa la administración, gestión y modificación de los contratos de concesiones, por lo que se carece de elementos suficientes que regulen de forma integral el proceso de gestión y administración, así como las modificaciones necesarias, a los fines de lograr el cumplimiento de los objetos de estos contratos, y de cara al cumplimiento de las funciones del Estado y en observancia a los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.

Considerando octavo: Que se requiere disponer de un instrumento normativo que de manera transitoria corrija las insuficiencias del marco jurídico que les dio origen, esto es, previo a la Ley núm.340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, y la Ley núm.47-20, de Alianzas Público-Privadas.

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: Ley núm.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

Vista: La Ley núm.498-06, el 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión Pública.

Vista: La Ley núm.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley núm.47-20, del 20 de febrero de 2020, de Alianzas Público-Privadas.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un marco normativo que de manera transitoria regule la gestión, administración, renovación y modificación de los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la Ley núm.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable en todo el territorio nacional a los contratos de concesión que se encuentren vigentes y hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

Artículo 3.- Contratos sujetos de aplicación de la ley. Los contratos de concesión objeto de la aplicación de esta ley son los suscritos por los entes y órganos siguientes:

  1. Los que conforman la Administración Pública Central bajo la dependencia del Poder Ejecutivo;
  2. Los organismos autónomos y descentralizados no financieros;
  3. Las empresas o agentes del sector público no financieros, y
  4. Los ayuntamientos.

Artículo 4.- Exclusión de aplicación. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los permisos, licencias, autorizaciones y las concesiones establecidas en leyes sectoriales, siempre y cuando su objeto no sea la provisión, gestión u operación de bienes o servicios de interés social en el que existe inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos entre ambas partes, y la remuneración esté asociada al desempeño conforme a lo establecido en el contrato.

Artículo 5.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se acogen las siguientes definiciones:

  1. Adendas: Son los documentos escritos que se suscriben y añaden al contrato original con el fin de modificar, ampliar o especificar los términos de las obligaciones contraídas, incluyendo las realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
  2. Administración concedente: Es la Administración Pública que lleva a cabo un proceso contractual y celebra un contrato de concesión
  3. Concesionario: Es toda persona física o jurídica beneficiaria de un contrato de concesión
  4. Contrato de concesión: Es el contrato original y sus adendas suscritos por la administración concedente y el concesionario, previo a la entrada en vigencia de la Ley núm.340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, mediante el cual el concesionario debe, a su cuenta y riesgo, construir, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar, producir, operar o administrar una obra, bien o servicio público, bajo la supervisión de la administración concedente, con o sin ocupación de bienes públicos.

Artículo 6.- Condiciones para la modificación y renovaciones de los contratos de concesión. Los contratos de concesión sujetos a esta ley podrán ser modificados o renovados en los casos que:

  1. Las modificaciones o renovaciones sean para la correcta ejecución de la concesión, favorezcan el interés colectivo y se encuentren dentro de los principios de razonabilidad, transparencia y eficiencia;
  2. Los contratos se encuentren vigentes y en ejecución al momento de la promulgación de esta ley;
  3. Se mantenga la parte esencial del objeto de la concesión;
  4. Se distribuyan los riesgos entre el concesionario y la administración concedente, de manera adecuada, conforme al que mejor los pueda afrontar;
  5. El Estado sea retribuido de forma equitativa por los beneficios que genere la modificación o renovación del contrato de concesión, y
  6. El bien o servicio público sea entregado por el concesionario con notables mejorías en los estándares de calidad.

Artículo 7.- Condiciones de renovaciones contractuales. Los contratos de concesión establecidos en el artículo 6 podrán ser renovados solo una vez a partir de la vigencia de esta ley, y solo en la medida en que los propios contratos contemplen la posibilidad de su renovación.

Artículo 8.- Potestad de modificación o renovación. La potestad de modificación o renovación única es facultad exclusiva de la administración concedente y no un derecho adquirido por parte del concesionario.

Artículo 9.- Plazo de renovación. En caso de que el contrato no prevea un plazo máximo de renovación, el plazo otorgado no debe exceder el período original de la concesión, incluyendo las extensiones contempladas en sus adendas.

Párrafo.- El plazo de la renovación se contará a partir de la fecha en que concluya la vigencia en curso de la concesión.

Artículo 10.- Requisitos para la modificación o renovación de contratos. La intención, de modificación o renovación de un contrato de concesión, debe realizarse por escrito, junto con los estudios y análisis técnicos de las razones para modificar o renovar el contrato, el tiempo máximo a ser renovado, así como cualesquiera otras cláusulas y condiciones que requieran ser incluidas o modificadas.

Artículo 11.- Potestad de la administración concedente. Es potestad absoluta y exclusiva de la administración concedente, conforme a su normativa, realizar la modificación o renovación del contrato de concesión.

Párrafo I.- De no estar indicada en el contrato original, el contrato de modificación o renovación deberá indicar la forma en que se realizará la modificación o renovación.

Párrafo II.- La administración concedente debe realizar las aprobaciones por acto administrativo emitido por su máxima autoridad, según establezca su normativa, y conforme fue aprobado el contrato de concesión original.

Artículo 12.- Contenido de las modificaciones o renovación. Para que sea válida, toda modificación o renovación debe hacerse por escrito, debidamente firmada por los representantes autorizados de la administración concedente y el concesionario, así como contener, en caso de que no se hayan establecido en el contrato original, los siguientes elementos:

  1. Las nuevas obligaciones;
  2. La cuantía de la modificación;
  3. La compensación o beneficio por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y cualquier otro adicional expresamente estipulado;
  4. La prohibición del concesionario para establecer exenciones a favor de los usuarios;
  5. Las garantías, en las diferentes etapas de la modificación de la concesión, como construcción de obras, en los casos que sean necesarias nuevas obras y de operación y explotación;
  6. El plazo de la renovación;
  7. El derecho de explotación de los bienes, obras y servicios principales y anexos a las obras;
  8. El derecho a la revisión del régimen económico y plazo de la concesión;
  9. El régimen jurídico en la relación administración concedente - concesionario y en la relación concesionario – usuarios;
  10. La cláusula que disponga la realización de auditorías de carácter técnico, contable y ambiental, por parte de la administración concedente;
  11. La cláusula sobre responsabilidad e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o explotación, en los casos que aplique;
  12. Los seguros a cargo del concesionario;
  13. La estipulación sobre si la concesión renovada es o no es transferible;
  14. Las multas y sanciones por incumplimientos;
  15. La asunción del costo de la supervisión del proyecto por el concesionario vía la administración concedente;
  16. El representante de la administración concedente que tendrá voz, sin voto, en el consejo de dirección del concesionario;
  17. La forma de conservación de las obras;
  18. La inversión y actividades que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para su correcta ejecución;
  19. La forma de resolución de conflictos;
  20. Las cláusulas que proscriban actos de corrupción, y
  21. Las cláusulas relativas a la protección del medioambiente.

Artículo 13.- Obligaciones de la administración concedente previo aprobación. La administración concedente, previa a la aprobación de la modificación o renovación, deberá tomar en cuenta la eficiencia que representa la misma y su conveniencia estratégica para fines del contrato, que permitan una mejor provisión del bien o servicio público a favor de la ciudadanía.

Artículo 14.- Obligaciones de la administración posterior a la modificación o renovación. La administración concedente deberá asegurarse, luego de la modificación o renovación, de que se cumpla con todo lo estipulado en el contrato y sus modificaciones, por lo que deberá:

  1. Velar por la estabilidad y equilibrio contractual;
  2. Obtener los derechos de los bienes o servicios concesionados;
  3. Rescatar el bien o servicio por causas de afectación a la utilidad pública, tales como servicio deficiente, incremento desmedido de precios y que superan los acuerdos del equilibrio financiero definido en el contrato modificado;
  4. Velar porque sean solo las tarifas que resulten del contrato original o las modificaciones las que se estén cobrando por la prestación del servicio;
  5. Supervisar todas las etapas de la concesión, la calidad de ejecución, la certificación de la inversión, el cumplimiento de la operación y el cumplimiento de los niveles de servicio, hasta la terminación del contrato, y
  6. Aplicar al concesionario, en caso de ser necesario, las multas o premios estipulados en el contrato original o incluidos en la propia modificación.

Artículo 15.- Obligaciones del concesionario. El concesionario deberá cumplir, además de las obligaciones suscritas en el contrato original y las incluidas en las modificaciones, las siguientes:

  1. Cumplir las funciones otorgadas en el contrato original y las adendas que sean suscritas;
  2. Cumplir las normas del derecho público, en cuanto a las relaciones que mantiene con la administración concedente o cualquier institución en quien ésta última delegue la administración del contrato, y a aquellas vinculadas con otras entidades del sector público, y
  3. Mantener el régimen económico del contrato.

Artículo 16.- Casos de aprobación del Congreso Nacional. Toda modificación o renovación de un contrato de concesión originalmente aprobado por el Congreso Nacional o que conlleve la afectación de las rentas nacionales, la enajenación de bienes del Estado, el levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, deberán ser aprobados por el Congreso Nacional.

Artículo 17.- Vigencia de la ley. Esta ley tendrá una vigencia de tres años a partir de su publicación, momento a partir del cual quedará derogada.

Artículo 18.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.