Ley núm. 36-23 que modifica los artículos 15, 16, 16.1 y 17, de la Ley núm. 50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm. 42, del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República

Estas modificaciones implican un hito importante en la evolución del sistema de resolución alternativa de conflictos en la República Dominicana, particularmente en el ámbito comercial, reflejan una respuesta consciente a las demandas del derecho comercial moderno y a las prácticas contemporáneas que favorecen los métodos alternativos de resolución de disputas. En consonancia con las tendencias globales, esta legislación reconoce la eficacia y la flexibilidad inherentes a procesos como el arbitraje, la amigable composición y la mediación, ofreciendo a las partes involucradas en controversias comerciales una vía más ágil y satisfactoria para la resolución de sus conflictos.

Además de reflejar una adaptación a las necesidades y expectativas del entorno comercial actual, la Ley núm. 36-23 busca asegurar una aplicación coherente y efectiva de la normativa vigente en materia de resolución de disputas. En última instancia, esta ley no solo establece un marco jurídico más robusto para la resolución de conflictos comerciales, sino que también fortalece la confianza en el sistema legal dominicano, impulsando la inversión y el desarrollo económico del país.

Considerando primero: Que en la era de globalización los métodos alternativos de resolución de conflictos son cada vez más usados para obtener soluciones efectivas y satisfactorias, siendo el arbitraje uno de los métodos más usados para resolver disputas comerciales;

Considerando segundo: Que la creación de mecanismos y centros para la resolución alternativa de conflictos dentro de las Cámaras de Comercio y Producción fue parte de los ajustes hechos en el marco legal de República Dominicana para compatibilizarlo con el derecho comercial moderno, siendo la incorporación del arbitraje parte importante de la Ley núm.50-87, del 4 del mes de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República;

Considerando tercero: Que la aprobación de la Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial junto a la evolución de las prácticas en materia de arbitraje desde el punto de vista comparado, implicaron la necesidad de modificar la Ley núm.50-87, lo que se hizo mediante la Ley núm.181-09, del 6 de julio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley núm.50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República;

Considerando cuarto: Que para adaptar la Ley núm.50-87 a la realidad legal y práctica moderna de los métodos alternativos de resolución de conflictos, a nivel nacional e internacional, incluyendo su adaptación a los puntos de contacto con la Ley núm.489-08, sobre Arbitraje Comercial, así como asegurar la aplicación e interpretación efectiva de la Ley núm.50-87, es necesario que sobre esta legislación y sus modificaciones se realicen ajustes terminológicos y que se especifiquen atribuciones y procedimientos.

Vista: La Constitución de la República Dominicana.

Vista: La Ley núm.181-09, del 6 de julio de 2009, que introduce modificaciones a la Ley núm.50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República.

Vista: La Ley núm.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.

Vista: La Ley núm.50-87, del 4 del mes de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 15, 16, 16.1 y 17, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, del año 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LAS MODIFICACIONES DEL EPÍGRAFE DEL TÍTULO VI Y DE LOS ARTÍCULOS 15, 16, 16.1 Y 17, A LA LEY NÚM.50-87

Artículo 3.- Modificación Epígrafe Título VI, Ley núm.50-87. Se modifica el Epígrafe del Título VI, de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“TÍTULO VI

CORTES DE ARBITRAJE Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS”

Artículo 4.- Modificación artículo 15, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 15 de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“Artículo 15.- Creación de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos. Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, una Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos, con personalidad jurídica, dedicada a la administración de procesos de resolución de conflictos que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la resolución de éstos a los métodos de resolución alternativa de conflictos de conformidad a los reglamentos de la Cámara de que se trate.

Párrafo I.- El acuerdo de someterse a la jurisdicción de la Corte puede ser realizado por las partes antes de surgir el diferendo, por medio de la correspondiente cláusula arbitral, o luego de intervenido el mismo, a través de un compromiso o pacto compromisorio. Las partes pueden someter su diferendo ante una Cámara distinta de aquella en la cual se han registrado como miembros. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, las Cámaras pueden realizar acuerdos entre ellas, de manera que puedan prorrogar la competencia de su Corte en la jurisdicción de otras Cámaras que así lo conviniesen.

Párrafo II.- Método de solución alternativa. La Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos, puede instituir en su jurisdicción todos los métodos de solución alternativa que entienda pertinentes, incluidos, pero sin limitarlos, al arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la mediación.

Párrafo III.- Tipos de conflictos. Las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos pueden conocer de todo tipo de conflictos susceptibles de transacción, incluyendo aquellos en los que sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias, sean éstas ayuntamientos, empresas e instituciones autónomas o descentralizadas, o cualquier otra con personalidad jurídica.

Párrafo IV.- Representación del Estado. En los casos de arbitraje en que el Estado dominicano sea parte, la representación y las notificaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 5 de la Ley No.489-08, del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial.

Párrafo V.- Solución de conflictos. Los conflictos sometidos a la Corte son de carácter privado y confidencial y se regirán por las normas y procedimientos vigentes al momento de presentar la solicitud o el reclamo, salvo que las partes hayan acordado algo contrario. Las normas y procedimientos establecidos por la Corte deberán estar contenidos en el o los reglamentos preparados al efecto por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. El Bufete Directivo puede adoptar también normas internas de procedimiento.

Párrafo VI. - Conflictos internacionales. La Corte podrá también servir como institución que administra conflictos internacionales, ya sea que las partes directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como delegada en República Dominicana de instituciones internacionales de solución de conflictos.

Párrafo VII.- Conflictos deportivos. La Corte podrá administrar conflictos deportivos, ya sea que las partes acuerden directamente someterse a su jurisdicción o que sirva de institución administradora delegada por parte de entidades deportivas nacionales e internacionales. Asimismo, las federaciones, las asociaciones, las ligas y clubes deportivos profesionales, los deportistas y atletas tanto profesionales como en formación podrán someter sus conflictos al foro arbitral libremente elegido por éstos. Las partes podrán acordar la resolución de sus diferencias mediante una cláusula arbitral incluida en el contrato o a través de un pacto comisorio”.

Artículo 5.- Modificación artículo 16, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 16 de Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“Artículo 16.- Integración de la Corte. La Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos está dirigida por un Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio correspondiente. Dicho Bufete Directivo estará compuesto por un máximo de 15 miembros, los cuales serán elegidos cada 2 años. Los miembros designados serán un presidente, un vicepresidente, un tesorero y tantos vocales u otros cargos considerados adecuados como miembros restantes hubiere. La Corte tendrá una Secretaría del Bufete Directivo y estará bajo la dirección de un secretario general, el cual tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones del Bufete Directivo.

Párrafo I.- El manejo operativo del Bufete Directivo estará a cargo de un Comité Ejecutivo, que estará conformado por el presidente, el vicepresidente y el tesorero, y cuatro miembros del Bufete designados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.

Párrafo II.- El Bufete Directivo no resuelve por sí mismo los conflictos sometidos a los métodos de resolución alternativa de conflictos ofrecidos por la Corte, sino que administrará su resolución a través de tribunales arbitrales, conciliadores, mediadores o comisiones designadas a tales fines, de conformidad con el reglamento aplicable según el método que hayan convenido las partes.

Párrafo III.- Cada Bufete Directivo preparará un reglamento interno contentivo de las normas que regirán las funciones del Comité Ejecutivo en un plazo de seis (6) meses a partir del establecimiento de la Corte”.

Artículo 6.- Modificación artículo 16.1, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 16.1 de Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, agregado por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“Artículo 16.1.- Atribuciones del Bufete Directivo. El Bufete Directivo de la Corte tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:

  1. Promover la resolución alternativa de conflictos en la República Dominicana.
  2. Preparar los reglamentos y normas a regir el procedimiento de los métodos de resolución alternativa de conflictos administrados por ante la Corte.
  3. Promover la utilización, agilización y divulgación de la resolución alternativa de conflictos como medio alterno de solución de conflictos.
  4. Realizar estudios e investigaciones acerca de la resolución alternativa de conflictos tanto a nivel nacional como internacional y elevar a los poderes públicos, a través de la Cámara de Comercio y Producción respectiva, aquellas propuestas que considere convenientes sobre la materia; en efecto, podrá participar en proyectos de ley en materia de resolución alternativa de conflictos, así como presentar recomendaciones.
  5. Mantener relaciones con otros organismos nacionales e internacionales especializados en la resolución alternativa de conflictos y promover la celebración de convenios de cooperación, con la finalidad de intercambiar información, realizar seminarios, talleres y programas de capacitación.
  6. Nombrar comisiones especiales, permanentes o transitorias para el estudio o ejecución de acuerdos sobre determinadas materias.
  7. Establecer los procedimientos administrativos necesarios para el desarrollo de las actividades del Bufete Directivo.
  8. Velar por la correcta administración de los procedimientos de resolución de conflictos tanto de carácter nacional como internacional que les sean sometidos, prestando su asesoramiento y asistencia para el desarrollo de éstos, manteniendo una adecuada organización, siempre de conformidad con los reglamentos o disposiciones aplicables.
  9. Revisar los laudos dictados por los tribunales arbitrales, previo a su notificación a las partes, sólo para garantizar el cumplimiento de los aspectos formales que rigen su elaboración.
  10. Nombrar los árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores que integrarán los tribunales y comisiones, garantizando su adecuado funcionamiento, conforme a las disposiciones de los reglamentos aplicables.
  11. Evaluar y seleccionar la inscripción de árbitros, mediadores y conciliadores que integrarán las listas, depurando las competencias funcionales y genéricas de los candidatos, conforme a las normas instituidas a tales fines; previo a su ratificación por ante la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente.
  12. Recomendar y someter a la ratificación de la Junta Directiva de la Cámara los amigables componedores, conciliadores, mediadores, árbitros y peritos que integrarán las listas, de acuerdo a su especialidad.
  13. Ponderar y disponer la exclusión de árbitros, conciliadores, mediadores y amigables componedores, que a su juicio no hayan procedido de acuerdo a los reglamentos y normas aprobados, lo cual será sometido a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción Correspondiente.
  14. Elaborar el plan de trabajo y presupuesto anual del Bufete Directivo.
  15. Establecer las políticas y lineamientos para la correcta administración de la Corte y con el fin de lograr sus objetivos.
  16. Revisar periódicamente las tarifas de resolución alternativa de conflictos que comprendan tanto los honorarios de los árbitros, amigables componedores, conciliadores y mediadores, así como los gastos administrativos.
  17. Realizar cuando lo considere oportuno y necesario, la revisión, modificación y actualización de los reglamentos aplicables.
  18. Las demás facultades conferidas por el reglamento para la adecuada y sana administración de los conflictos sometidos por ante la Corte.

Párrafo I.- Delegación de atribuciones. El Bufete Directivo podrá delegar algunas de estas funciones en el Comité Ejecutivo, mediante disposición especial definida de manera expresa y previa en su reglamento interno.

Párrafo II.- Incompatibilidad de atribuciones. Todo miembro del Bufete Directivo de la Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos que tuviere un interés directo o indirecto en una controversia sometida para su solución, ya sea como árbitro, abogado, consultor o de cualquier otra manera, quedará inhabilitado para participar en las deliberaciones que sostenga el Bufete Directivo en relación con ésta.

Párrafo III.- Atribuciones del secretario general. El secretario general tendrá, principalmente, las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos en todos los procesos de resolución alternativa de conflictos que tengan lugar en la Corte de Arbitraje y Resolución de Conflictos.
  2. Procurar que los servicios prestados por el Bufete Directivo se lleven a cabo de manera eficiente y conforme al reglamento.
  3. Ejecutar las políticas y lineamientos establecidos por el Bufete Directivo para la correcta administración de la Corte y con el fin de lograr sus objetivos.
  4. Coordinar la integración de los tribunales arbitrales.
  5. Canalizar las solicitudes al Bufete Directivo para integrar las listas de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores, mediadores y peritos.
  6. Proveer la función de secretario(a) administrativo(a) ad-hoc en la instalación de tribunales arbitrales, personalmente o por delegación.
  7. Definir y coordinar los programas de difusión, investigación, desarrollo y capacitación en materia de resolución alternativa de conflictos y otras del Bufete Directivo, las universidades y otras entidades educativas, las agrupaciones gremiales y demás instituciones relacionadas, así como también otros programas que resulten de mutua conveniencia.
  8. Formalizar y mantener actualizada una lista de miembros posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores, mediadores, peritos conciliadores, árbitros y peritos según su especialidad.
  9. Llevar un libro de registro de posibles árbitros, amigables componedores, conciliadores, mediadores y peritos, en el cual se asienten el currículo vitae y las intervenciones de cada uno de ellos.
  10. Organizar un archivo de laudos y actas de conciliación, para fines de facilitar la expedición de copias y certificaciones en los casos autorizados por la ley.
  11. Llevar archivos estadísticos que permitan conocer cuantitativa y cualitativamente el desarrollo del Bufete Directivo.
  12. Preparar un informe de gestión mensual.
  13. Supervisar los demás recursos humanos del Bufete Directivo.
  14. Asegurar la coordinación de las relaciones del Bufete Directivo con otros bufetes directivos.
  15. Las demás que le asigne el Bufete Directivo.

Párrafo IV.- Secretarios adjuntos. El secretario general podrá disponer de secretarios adjuntos, quienes apoyarán en la gestión y asistencia en los procedimientos de los métodos de resolución alternativa de conflictos sometidos ante la Corte y asistirán a los tribunales, mediadores, conciliadores y amigables componedores en su trabajo.

Párrafo V.- Escogencia de los árbitros, mediadores, conciliadores o amigables componedores. Para cada caso, tomando en cuenta la naturaleza del diferendo y el método escogido, las partes pueden, para dirimir sus conflictos, escoger los árbitros, mediadores, conciliadores o amigables componedores que entiendan convenientes, según el procedimiento de elección que hayan acordado. De no haber acuerdo, se procederá conforme a lo dispuesto en los reglamentos preparados por el Bufete Directivo y aprobados por la Junta Directiva de la Cámara. En los casos de arbitraje, el o los miembros escogidos conformarán el Tribunal Arbitral.

Párrafo VI.- Solicitud de medidas cautelares. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal del orden judicial, la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas, sin perjuicio de la facultad reconocida al Tribunal Arbitral de ordenar tales medidas. En caso de que el tribunal del orden judicial las acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde la fecha en que dichas medidas cautelares hayan sido concedidas. El tribunal arbitral una vez constituido, podrá modificar, suspender o levantar la medida cautelar ordenada por el tribunal del orden judicial.

Párrafo VII.- Garantías para la adopción de medidas cautelares. En caso de que las medidas fueren solicitadas por ante el tribunal arbitral, éste podrá adoptarlas, teniendo la facultad de exigir garantía suficiente al solicitante. El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida comparezca por ante él. En ese caso, podrá ordenar de manera provisional abstenerse de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje”.

Artículo 7.- Modificación artículo 17, Ley núm.50-87. Se modifica el artículo 17 de la Ley núm.50-87, del 4 de junio de 1987, que deroga y sustituye la Ley núm.42, de 1942, sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Agricultura e Industrias de la República, modificada a su vez por la Ley núm.181-09 del 06 de julio de 2009, que dirá lo siguiente:

“Artículo 17.- Ejecutoriedad. Los laudos arbitrales dictados por el tribunal arbitral se adoptan por mayoría de votos, siendo preponderante el voto del presidente del tribunal en caso de empate.

Párrafo I.- El árbitro en desacuerdo con la decisión, podrá emitir un voto razonado o disidente.

Párrafo II.- Los laudos de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos de las Cámaras de Comercio no están sujetos, para su ejecutoriedad, al proceso de reconocimiento previsto en la Ley sobre Arbitraje Comercial núm.489-08, de fecha 19 de diciembre de año 2008 y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción.

Párrafo III.- Los laudos arbitrales emitidos de conformidad con los reglamentos de las Cortes de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos de las Cámaras de Comercio son definitivos y no susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario y sólo pueden impugnarse mediante el ejercicio de la acción principal en nulidad del laudo de conformidad de la Ley núm.489-08 del 19 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial”.

Artículo 8.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil dominicano.