Ley núm. 12-21 que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos

Que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.

Promulgada el 23 de febrero de 2021

Considerando primero: Que a partir de la reforma constitucional del año 2010 se reforzó la necesidad de intensificar la intención de consagrar como postulado fundamental de supremo y de permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico, integración vial y comunicacional de todo el territorio que integra la zona fronteriza.

Considerando segundo: Que el Poder Legislativo aprobó la Ley No.28-01, promulgada el 1.o de febrero de 2001, con la finalidad de fomentar y propiciar un tratamiento especial orientado al desarrollo fronterizo, creando una zona especial que abarcó las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, e incluidas las provincias de Santiago Rodríguez y Bahoruco, y que junto al diseño de esa zona especial, también se estableció un componente de incentivos fiscales y arancelarios para atraer o estimular la inversión privada como mecanismo de desarrollo y garantía de la generación de empleos en las comunidades de la zona fronteriza.

Considerando tercero: Que el régimen de exenciones fiscales y arancelarias aprobado fue por un plazo de veinte años, cuyo término arribó el 1.o de febrero de 2021, por lo que existe un consenso generalizado entre el Congreso Nacional, las instituciones del Gobierno Central, los sectores industrial y empresarial y los habitantes de la zona fronteriza para mantener y establecer nuevamente el tratamiento especial de incentivos, que atraiga e incremente significativamente el flujo de inversión dentro del territorio de la frontera y las provincias de Santiago Rodríguez y Bahoruco, con el objeto de propiciar el desarrollo social y económico de sus habitantes.

Considerando cuarto: Que igualmente se pone de manifiesto la necesidad de reducir, reestructurar y actualizar al marco constitucional la integración del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, para adscribirlo a la instancia estatal correspondiente, de acuerdo a la materia y la naturaleza de sus funciones para viabilizar su operatividad o funcionamiento regular.

Considerando quinto: Que a fin de sentar las bases para un desarrollo económico y social real de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo se hace necesario que el Estado, como órgano regulador, establezca un marco normativo contentivo de las reglas para la inversión, que otorgue seguridad jurídica a las empresas que se acojan a los beneficios de ley, y también al establecimiento de un régimen de consecuencias para razones sociales que vulneren las condiciones y requisitos exigidos para su instalación.

Considerando sexto: Que luego del agotamiento de los mecanismos de consulta de que dispone el legislador, ha quedado establecida la necesidad de aprobar una norma que garantice su eficacia en la aplicación, y la dotación de certeza y seguridad jurídica a las empresas e inversiones que se acojan al nuevo régimen, como herramientas que contribuyan a propiciar un desarrollo real y tangible de la zona fronteriza.

Considerando séptimo: Que ante la pérdida de la vigencia del componente de incentivos fiscales para las empresas que se acogieron a las disposiciones previstas en el artículo 5 de la Ley No.28-01, del 1.o de febrero de 2001, y la exigencia del mandato constitucional de desarrollo permanente de la zona fronteriza, se impone la aprobación de una ley que permita prorrogar o establecer nuevamente un régimen de incentivo fiscal que motive la continuidad y el establecimiento de nuevas empresas de inversión sujetas a un régimen normativo, que en principio garantice las aspiraciones y anhelos de desarrollo y progreso de la zona deprimida de la frontera.

Vista: La Constitución de la República.

Vista: La Ley No.1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vista: La Ley No.3489, del 14 de febrero de 1953, para el Régimen de las Aduanas.

Vista: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.

Vista: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Vista: La Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal.

Vista: La Ley No.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo.

Vista: La Ley No.392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial.

Vista: La Ley No.226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA).

Vista: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

Vista: La Ley No.28-01, del 1.o de febrero de 2001, que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.

Vista: La Ley de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, No.494-06, del 27 de diciembre de 2006.

Vista: La Ley No.496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD).

Vista: La Ley Orgánica de la Administración Pública, No.247-12, del 9 de agosto de 2012.

Vista: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley No.37-17, del 4 de febrero de 2017, que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.

Vista: La Ley No.17-19, del 20 de febrero de 2019, sobre la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y Falsificación de Productos Regulados.

Visto: El Decreto No.539-05, del 28 de septiembre de 2005, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No.28-01, que crea la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, y establecer un marco normativo que disponga las reglas para el otorgamiento de un componente de incentivos a las empresas que se instalen dentro del territorio que comprende la zona especial y la fijación del plazo de vigencia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley tiene aplicación e implementación en todo el territorio de las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, y en general en todo el territorio nacional.

Párrafo.- Los productos, bienes y servicios elaborados por las empresas acogidas a la presente ley podrán ser comercializados en el territorio nacional e internacional.

CAPÍTULO II

DE LA ZONA ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO, EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y LA VIGENCIA DE LOS INCENTIVOS

Artículo 3.- Creación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo. Se crea la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias: Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, en las cuales se otorgarán las exenciones fiscales que se organizan en la presente ley.

Artículo 4.- Exención de impuestos a empresas clasificadas. Se establece en favor de las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánicas, metalúrgicas, así como todo tipo de empresas constituidas conforme a las leyes dominicanas, el disfrute de la exención de impuestos sobre las operaciones o actividades que realicen exclusivamente en las provincias previstas en el artículo 3 de la presente ley, de acuerdo al componente de incentivos siguiente:

  1. Cien por ciento del pago de Impuestos sobre la Renta.
  2. Cien por ciento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo, aplicable sobre los servicios de telecomunicaciones y seguros para las instalaciones del proyecto ubicado en la Zona Especial.
  3. Cien por ciento del pago de aranceles e ITBIS sobre las maquinarias y equipos objeto de importación o adquirida en el mercado local, según corresponda, requeridos para la instalación y puesta en operación de la empresa.
  4. Cien por ciento del ITBIS para la adquisición e importación de insumos y materia prima utilizada en la producción de bienes exentos de ITBIS conforme a la legislación tributaria vigente.
  5. Cincuenta por ciento del ITBIS para la adquisición e importación de insumos y materia prima utilizados en la producción de bienes no exentos del ITBIS conforme a la legislación tributaria vigente.
  6. Cien por ciento del pago del arancel para la importación de insumos y materias primas utilizados para la producción de bienes, solo cuando las mismas no se produzcan en el país.
  7. Cien por ciento del pago de impuesto de transferencia inmobiliaria y demás impuestos relacionados con las operaciones inmobiliarias sobre los terrenos e infraestructuras donde se desarrollare el proyecto calificado.
  8. Exención de la obligación de retener e ingresar a la Administración Tributaria los pagos al exterior de servicios de innovación tecnológica requeridos por los proyectos exclusivamente durante la construcción y puesta en operación.
  9. Exención del cien por ciento de los impuestos, tasas y derechos de registros relacionados con el aumento de capital y transferencia de partes sociales en las sociedades comerciales con domicilio social dentro de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo.

Párrafo.- Las exenciones establecidas en la presente ley no podrán extenderse a las instalaciones fuera del territorio de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo de las empresas clasificadas.

Artículo 5.- Plazo de vigencia de los incentivos. Se establece un plazo de 30 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el disfrute del componente de los incentivos que se otorga a las empresas que se indican en el artículo 4 de la presente ley.

Párrafo I.- Las personas jurídicas que se acojan a los incentivos establecidos en esta ley contarán con un plazo de dos años, contado a partir del otorgamiento de la licencia de instalación para iniciar sus operaciones, vencido este plazo la licencia otorgada será declarada caduca.

Párrafo II.- Las personas jurídicas clasificadas al amparo del régimen que establece esta ley, acogidas a las exenciones establecidas en el artículo 4, que hayan recibido su certificación de instalación, serán revisadas dentro del plazo de diez (10) años, a partir de la fecha de expedición de la licencia de operación.

Párrafo III.- La validez de la licencia de operatividad estará condicionada a los resultados de la revisión del análisis costo-beneficio social. En ningún caso, el período para el disfrute de los incentivos podrá exceder del plazo previsto en la presente ley, estableciendo que el plazo de vigencia de los incentivos inicia a partir de la fecha en que la razón social se acoja a la presente ley, y hasta completar el período de vigencia de los incentivos a que se refiere el artículo 5.

Párrafo IV.- Las personas jurídicas que se encuentren actualmente clasificadas para beneficiarse de los incentivos previstos en la Ley No.28-01, deberán solicitar su clasificación a este régimen, suministrando las informaciones que les sean requeridas para el análisis costo-beneficio social, conforme al calendario de evaluación que establezcan las autoridades, dentro del plazo de vigencia de la clasificación.

Párrafo V.- Las transacciones entre personas jurídicas vinculadas se realizarán conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de precios de transferencia.

Artículo 6.- Presentación de estudio de factibilidad. Las personas jurídicas para beneficiarse del régimen de incentivos previsto en la presente ley, conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley No.253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, presentarán ante el Ministerio de Hacienda un estudio de factibilidad que permita establecer la relación de los beneficios económicos que aportará la inversión y el gasto tributario que la misma generará. El Ministerio de Hacienda elaborará un análisis costo-beneficio que servirá de base para emitir su No Objeción o las observaciones que estime pertinente al otorgamiento de la clasificación solicitada por parte del Consejo.

Párrafo.- El Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo realizará un estudio de impacto económico y social de las empresas instaladas al momento de la entrada en vigencia, así como las que se instalarán al amparo de la misma. Ambos informes serán remitidos al Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo para los fines de su conocimiento y análisis.

Artículo 7.- Sujeción normativa. Las empresas que se acojan al régimen especial de la presente ley, cumplirán con el Código de Trabajo y sus reglamentos, las disposiciones relativas al Sistema Dominicano de Seguridad Social, las obligaciones que prevé la ley que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (Infotep) y los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DE LA ZONA ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO

Artículo 8.- Creación del Consejo de Coordinación. Se crea el Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, adscrito a la Presidencia de la República, integrado de la manera siguiente:

  1. El presidente del Consejo, designado por el Presidente de la República, con voto calificado.
  2. El ministro de Industria, Comercio y Mipymes, o su representante.
  3. El ministro de Hacienda, o su representante.
  4. El ministro de Economía, Planificación y Desarrollo, o su representante.
  5. El ministro de Agricultura, o su representante.
  6. El director ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), o su representante.
  7. El secretario ejecutivo del Consejo, con voz pero sin voto, designado por el Poder Ejecutivo.
  8. Un representante de cada una de las provincias que integran la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, con voz, pero sin voto.

Párrafo.- Los integrantes del Consejo establecidos en el numeral 8 de este artículo, serán escogidos en consenso, cada cuatro años, por los alcaldes de los municipios de cada una de las provincias que integran esta ley, un regidor diferente al partido político del alcalde, elegido por el concejo de regidores de cada municipio de los que integran la provincia y por un representante de la Cámara de Comercio y Producción de cada provincia.

Artículo 9.- Funciones. Son funciones del Consejo de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo:

  1. Conocer, examinar y dar su aprobación a los proyectos que se propongan para ser instalados en la zona, después de verificar que cumplan con los requerimientos establecidos para la protección del medio ambiente y los reglamentos operacionales de la región.
  2. Conocer de las revocaciones correspondientes en caso de cesación de operación o cuando hayan sido el resultado de la comisión de infracciones.
  3. Viabilizar a las empresas instaladas en la zona especial las facilidades y exenciones otorgadas por la presente ley.
  4. Establecer la fecha oficial de inicio de las operaciones de las empresas.
  5. Intervenir, como organismo de conciliación entre las empresas instaladas en la región o las que en lo adelante se instalen en la zona delimitada por la presente ley.
  6. Gestionar y coordinar, por ante las entidades y los organismos autónomos correspondientes, las políticas públicas en materia industrial, agroindustrial, comercial, que impacten social y económicamente a la zona delimitada en la presente ley.
  7. Diseñar, en coordinación con las entidades y organismos autónomos, programas de capacitación en beneficio de la zona fronteriza.
  8. Elaborar y ejecutar, en coordinación con las empresas clasificadas, planes, programas y proyectos de desarrollo sociales que beneficien a la zona delimitada en la presente ley.
  9. Diligenciar ante el Poder Ejecutivo las obras de infraestructura, comunicación vial y servicios públicos necesarios o convenientes para mejorar la calidad de vida de sus habitantes y el mejor desenvolvimiento de los proyectos de inversión de la zona.
  10. Promover y gestionar, en el país y en el exterior, las inversiones en las provincias que integran la zona fronteriza.
  11. Velar por el estricto cumplimiento de esta ley y de las disposiciones legales que sean dictadas sobre la materia, y tomar las medidas de lugar en caso de violación a las mismas.
  12. Dictar resoluciones para mejorar la implementación y la regulación de las actividades de las empresas acogidas al régimen especial de exención que dispone esta ley, de conformidad con sus potestades administrativas.

Artículo 10.- Cuórum y decisiones. El Consejo de Coordinación se reunirá válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se adoptarán con mayoría absoluta en forma de resolución. En caso de empate, el presidente del Consejo tendrá un voto de calidad.

Párrafo I.- Para lograr la agilización del procedimiento de clasificación de las empresas, el Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo (CCZEDF), podrá invitar a sus sesiones y solicitar la colaboración de las instancias que estime necesarias, y que estén relacionadas con el desarrollo de la frontera, las cuales prestarán apoyo, asistencia técnica y asesoramiento, y ofrecerán todas las facilidades que sean requeridas por los organismos encargados de ejecutar y orientar el desenvolvimiento del plan general de desarrollo fronterizo desarrollado por el Consejo de Coordinación, acorde a los lineamientos establecidos en la presente ley.

Párrafo II.- El proceso de convocatoria, celebración de reuniones y el funcionamiento orgánico en general del Consejo de Coordinación será establecido en el reglamento de aplicación.

CAPÍTULO IV

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO

Artículo 11.- Creación y Funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo. Se crea la secretaría ejecutiva del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual estará a cargo de un secretario ejecutivo, el cual será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las funciones siguientes:

  1. Registrar y ejecutar las decisiones del Consejo de Coordinación.
  2. Elaborar la propuesta y presentar para su aprobación al Consejo de Coordinación el presupuesto de ingresos y gastos de la Secretaría Ejecutiva a ser incluidos en el anteproyecto de Ley de Presupuesto General del Estado.
  3. Proponer el nombramiento y remoción del personal de la Secretaría Ejecutiva para su aprobación, así como el establecimiento de la escala salarial.
  4. Proponer, a la aprobación del Consejo, la adquisición de los medios e insumos que garanticen el funcionamiento eficaz tanto de la Secretaría Ejecutiva como de la Oficina Técnica.
  5. Cualquier otra obligación que establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.

Artículo 12.- Identificación de recursos. Los recursos o fuente de financiamiento para el cumplimiento de las funciones y operatividad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo serán consignados en la Ley de Presupuesto General del Estado de cada año.

CAPÍTULO V

DE LOS FORMULARIOS, PERMISOS DE INSTALACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS CLASIFICADAS

Artículo 13.- Formulario de solicitud. Las personas jurídicas que soliciten para la aplicación de clasificación, para acogerse a los beneficios de la presente ley, al momento de depositar el formulario de solicitud, diseñado por el Consejo, lo acompañarán de la contribución correspondiente al monto que determine por resolución el Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo (CCZEDF).

Párrafo I.- Depositado el formulario de solicitud en los términos establecidos en este artículo, la empresa solicitante recibirá un formulario de clasificación numerado, que deberá completarse con el nombre de la empresa a instalarse, y no podrá ser transferido a otro proyecto, y solo contará con un plazo de tres (3) meses de vigencia a partir de la fecha de su entrega.

Párrafo II.- Una vez vencido el plazo de vigencia del formulario de clasificación se perderán los derechos de adquisición y efectos para los fines correspondientes.

Párrafo III.- Los formularios de solicitud de instalación serán depositados en la Secretaría Ejecutiva, la cual los tramitará sin dilación al Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo (CCZEDF).

Artículo 14.- Permiso de instalación y operación. El Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo (CCZEDF), una vez concluya el proceso de clasificación, emitirá el permiso o licencia de instalación y operación dentro del territorio de las provincias que constituyen la zona especial a la empresa beneficiaria por la presente ley.

Artículo 15.- Obligaciones de las empresas beneficiarias de la licencia de instalación y operación. Las empresas que se acojan al beneficio de la ley, además de cumplir con las formalidades requeridas por la Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No.479-08, tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Mantener la mayor parte de sus empleos en las provincias de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo. El porcentaje mínimo que será requerido quedará establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley y será condición para el mantenimiento de la clasificación de las empresas bajo esta ley.
  2. Llevar un registro y fiel asiento de los artículos exonerados, consignándolos conforme se describen en la orden de exoneración.
  3. Llevar la contabilidad organizada con registros que permitan la comprobación de inventarios, activos fijos y depreciaciones, de acuerdo con las leyes, reglamentos y normas que rijan la materia.
  4. Prestar en todo momento su colaboración para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley, suministrando los datos que les sean requeridos por las autoridades competentes en lo relativo al control de la aplicación de los beneficios que les hubieren sido otorgados.
  5. Presentar y depositar declaración jurada del impuesto sobre la renta del año anterior, nómina registrada en la Tesorería de la Seguridad Social y en el Ministerio de Trabajo, producción por productos y valor de venta, y en los casos que corresponda las empresas que exporten deberán especificar la cantidad y valor de exportación.
  6. Rendir un informe semestral sobre las operaciones realizadas a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Coordinación.
  7. Cualquier otra obligación que establezca el reglamento de aplicación de la presente ley.

Párrafo.- Los registros, libros, inventarios, archivos, nóminas y declaraciones de las empresas clasificadas quedan sujetos a la disposición y verificación de los oficiales acreditados al efecto de las direcciones generales de Impuestos Internos, Aduanas, Política y Legislación Tributaria del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo y demás autoridades, siempre en coordinación con el Consejo de Coordinación.

CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 16.- Tipificación de faltas. Las faltas, conforme a su gravedad, se tipifican como graves y muy graves.

Artículo 17.- Faltas graves. Constituyen faltas graves, cuya sanción conlleva la imposición de una multa igual al cien por ciento de los impuestos aplicables no pagados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que indique la legislación aduanera, así como los intereses y recargos generados de acuerdo a lo que establece el Código Tributario dominicano, las prácticas siguientes:

  1. La enajenación, distracción y la utilización de las maquinarias y equipos exonerados al amparo de esta ley o la utilización de los mismos para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el incentivo.
  2. La utilización de las maquinarias y equipos para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido el incentivo cuya inversión haya sido reducida de la renta neta.

Párrafo I.- El pago de multas a que se refiere el presente artículo no extingue la obligación tributaria de las empresas acogidas a la ley de pagar los impuestos exonerados, de acuerdo al artículo 4 de la presente ley.

Párrafo II.- El reglamento de aplicación de la presente ley establecerá el procedimiento que deberá llevarse, a los fines de excluir una empresa ya clasificada de los incentivos del Régimen de Desarrollo Fronterizo.

Artículo 18.- Faltas muy graves. Constituyen faltas muy graves, cuya sanción conlleva la revocación o pérdida de la clasificación de empresa de la zona especial en los casos siguientes:

  1. Cuando la empresa recurra al engaño, ocultamiento deliberado o acción dolosa para obtener los incentivos establecidos en la presente ley o que desviare engañosamente el uso para el cual se le hubiesen concedido las exenciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
  2. Que la empresa incumpla las obligaciones y requisitos contenidos en la resolución de clasificación.
  3. Cuando la empresa, por causa imputable, no diera inicio a las operaciones en el término señalado en la resolución de clasificación.
  4. Que la empresa comercialice mercancías fruto de un hecho ilícito.
  5. Que la empresa importe mercancías que pongan en peligro el medio ambiente, la salud humana o animal y la seguridad del Estado.
  6. Cuando la empresa incumpla el régimen correspondiente a la seguridad social y la materia tributaria.
  7. Cualquier otra violación que a juicio del Consejo de Coordinación implique una distorsión o variación sustancial de los términos en los que se basó la aprobación del permiso de instalación y operación.

Párrafo.- Las personas jurídicas a las que les sea revocada la clasificación por utilizar los incentivos previstos para fines distintos a los establecidos, sin perjuicio de las sanciones previstas en este artículo, no podrán ser admitidos en ningún otro régimen de incentivo. El mismo impedimento se aplicará a aquellas personas jurídicas que muestren similar composición accionaria.

CAPÍTULO VII

DE LA IMPUGNACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL

Artículo 19.- Recursos de reconsideración. Las decisiones del Consejo de Coordinación podrán ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, dentro de los treinta días de su notificación.

Párrafo I.- El recurso será depositado en la Secretaría Ejecutiva, la cual lo tramitará al Consejo para su conocimiento.

Párrafo II.- El Consejo dispondrá de un plazo de treinta días para conocer el recurso y dictará la resolución correspondiente. Además, podrá disponer cualquier medida de instrucción o celebrar las vistas que estime necesarias para sustanciar su decisión.

Párrafo III.- La decisión que resuelva el recurso de reconsideración concluye la impugnación en sede administrativa y habilita a los interesados a interponer el recurso contencioso administrativo.

Artículo 20.- Recurso contencioso administrativo. Las decisiones del Consejo podrán ser impugnadas por ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante un recurso contencioso administrativo, dentro de los treinta días de su notificación.

CAPÍTULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Todas las empresas amparadas bajo el régimen de exención tributaria contenidas en la antigua Ley No.28-01 al momento de su perención seguirán siendo acogidas por las disposiciones establecidas en la presente ley.

Párrafo.- A partir de la promulgación de la presente ley, las empresas que tengan más de dos (2) años de haberle sido otorgados los permisos y clasificaciones, y que aún el Consejo de Coordinación no tenga constancia de haberse instalado o estar operando formalmente, quedan cancelados.

Artículo 22.- Elaboración del reglamento de aplicación. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes coordinará con los ministerios representados en el Consejo de Coordinación la elaboración del reglamento de aplicación y su remisión al Poder Ejecutivo para fines de aprobación en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 23.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la promulgación de la misma y publicación en la Gaceta Oficial.